Pleno. Auto 31/2024, de 9 de abril de 2024. Recurso de amparo 551-2024. Inadmite una recusación formulada en el recurso de amparo 551-2024, promovido por don Antonio López Navidad en litigio social.
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en el incidente de recusación del recurso de amparo núm. 551-2024, interpuesto por don Antonio López Navidad, ha dictado, con ponencia del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2024 en el registro general del Tribunal, el procurador de los tribunales don Guzmán de la Villa de la Serna, en nombre y representación de don Antonio López Navidad, interpuso recurso de amparo contra el auto de 26 de junio de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente (expediente gubernativo núm. 34-2023) contra diversos autos dictados por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el procedimiento de declaración de error judicial núm. 8-2020, y frente al acuerdo de 3 de mayo de 2023 de la misma Sala de Gobierno, por el que se inadmite la recusación de determinados magistrados del Tribunal Supremo (expediente núm. 47-2023). En su demanda de amparo el recurrente invoca la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías, en cuanto comprende el derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE).
El recurso de amparo, registrado con el núm. 551-2024, fue turnado, a efectos de adoptar la decisión correspondiente sobre su admisibilidad, a la Sección Tercera del Tribunal Constitucional, siendo designada ponente la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, lo que fue comunicado al procurador del recurrente mediante diligencia de ordenación del secretario de justicia de 30 de enero de 2024, notificada el 1 de febrero de 2024.
2. El 20 de febrero de 2024, la representación procesal del recurrente de amparo presentó en este tribunal un escrito en el que promovía incidente de recusación frente a los magistrados don Cándido Conde-Pumpido Tourón y don Juan Carlos Campo Moreno, y las magistradas doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y doña Inmaculada Montalbán Huertas.
En cuanto al magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, en el escrito de recusación se argumenta que está incurso en la causa 8 del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) (“[t]ener pleito pendiente con alguna” de las partes), así como en la causa 11 del art. 219 LOPJ (“[h]aber resuelto el pleito o causa en la anterior instancia”), por tener la condición de “codemandado” en el recurso de amparo, en la medida en que dicho magistrado habría sido ponente de un auto de 11 de marzo de 2016, dictado por la sala del art. 61 LOPJ, que disponía, según se afirma, la inadmisión de una previa demanda de error judicial (procedimiento núm. 9-2015) presentada por el recurrente frente a una sentencia dictada el 24 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3125-2012.
Respecto de la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, se alegan las mismas causas de recusación en relación, esta vez, con la ya citada sentencia de 24 de junio de 2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, pues la magistrada recusada habría formado parte, según se alega, del colegio de magistrados que inadmitió el referido recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3125-2012.
Respecto de la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas y del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno se alega que están incursos en la causa de recusación 11 del art. 219 LOPJ, porque “[a]mbos han intervenido como principales protagonistas” en el incidente de recusación promovido por el recurrente el 27 de julio de 2023 contra el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga en el recurso de amparo núm. 4811-2023, la primera como presidenta del Pleno del Tribunal Constitucional que dictó el ATC 488/2023, de 24 de octubre, por el que se inadmiten a trámite esas recusaciones, y el segundo como magistrado ponente de dicho incidente de recusación.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto de esta resolución
El objeto de la presente resolución es dar respuesta a la solicitud de recusación del presidente y de otros tres magistrados de este tribunal para conocer del recurso de amparo núm. 551-2024, que está pendiente de una decisión sobre su admisibilidad en la Sección Tercera.
2. Composición del Pleno para conocer de la recusación
El art. 10.1 k) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) atribuye al Pleno la competencia para resolver las recusaciones de los magistrados del Tribunal Constitucional. Al mismo tiempo, el art. 14 de la misma ley dispone que “[e]l Tribunal en Pleno puede adoptar acuerdos cuando estén presentes, al menos, dos tercios de los miembros que en cada momento lo compongan”.
Aunque en la actualidad el Tribunal lo componen once miembros, ya que se encuentra vacante una plaza correspondiente al turno de nombramientos del Senado, el quorum para adoptar acuerdos sigue siendo de ocho magistrados, por lo que al ser cuatro los recusados solamente siete podrían formar sala para resolver el incidente de acuerdo con la regla general del art. 227 LOPJ, de aplicación supletoria ante esta jurisdicción (art. 80 LOTC), que impide a los primeros resolver su propia recusación.
Cuando así sucede, “la singular conformación del Tribunal Constitucional, que se guía por las reglas generales de sustitución de magistrados contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero que por su naturaleza de órgano constitucional no admite la sustitución puntual o meramente circunstancial de los magistrados que lo componen, exige una flexibilización de las reglas generales y subsidiarias que rigen los institutos de la recusación y la abstención de los magistrados. Es imprescindible, para asegurar la propia funcionalidad del órgano constitucional, que la aplicación del régimen de recusación y de abstención no conduzca a resultados absurdos o gravemente perturbadores para las funciones que tiene constitucionalmente asignadas, excluir […] la aplicación del art. 227 LOPJ por el que se impide a los recusados formar parte del órgano que haya de decidir sobre su recusación” (ATC 70/2023, de 21 de febrero, FJ 2).
Solo así puede alcanzarse, en efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14 LOTC, el quorum imprescindible para que el Tribunal pueda actuar. Otra solución supondría una paralización inaceptable del ejercicio de la jurisdicción constitucional, como tenemos reiteradamente declarado (entre otros, AATC 443/2007, de 27 de noviembre; 268/2013, de 19 de noviembre; 268/2014 y 269/2014, ambos de 4 de noviembre; 119/2017, de 7 de septiembre; 84/2020 y 85/2020, ambos de 21 de julio; 86/2021, de 16 de septiembre; 75/2022, de 27 de abril, y 70/2023, de 21 de febrero).
3. Inadmisión a limine de la solicitud de recusación planteada
Este tribunal ha reiterado la posibilidad de denegar la tramitación del incidente de recusación cuando razones procesales o de fondo así lo exijan; pudiendo producirse no solo como consecuencia de su defectuoso planteamiento procesal, en atención al momento en que se suscita, su reiteración, las circunstancias que la rodean, su planteamiento o las argumentaciones que la fundamentan, sino también cuando es formulada con manifiesto abuso de derecho o entraña fraude de ley o procesal de acuerdo con lo establecido en el art. 11.2 LOPJ (entre otros muchos, AATC 156/2022, de 16 de noviembre, FJ 2; 31/2023, de 7 de febrero, FJ 2, y 238/2023, de 9 de mayo, FJ único).
El Tribunal, en atención a la citada jurisprudencia, deniega liminarmente la tramitación de las recusaciones formuladas que han dado lugar al presente incidente por las razones siguientes:
a) La recusación de la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas ha sido planteada de manera extemporánea, al formularse una vez superado el plazo de diez días al que se refiere el art. 223.1 LOPJ, aplicable en virtud de la remisión del art. 80 LOTC, desde el momento en que el recusante tuvo conocimiento efectivo de que dicha magistrada formaba parte de la sección del Tribunal que debe decidir sobre la admisión del presente recurso de amparo.
En efecto, la recusación que nos ocupa se promueve en un recurso de amparo cuyo conocimiento corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Constitucional desde el 30 de enero de 2024, siendo designada ponente la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, tal y como le fue comunicado a la representación procesal del recurrente el 1 de febrero de 2024, conforme quedó indicado en el relato de antecedentes. La composición de la sección es pública, notoria e invariable desde el momento en que se publica en el “Boletín Oficial del Estado” de 19 de enero de 2023 el acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2023 que dispone la actual composición de las salas y secciones del Tribunal, conforme al cual la Sección Tercera está integrada por doña Inmaculada Montalbán Huertas, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso.
Cuando nos encontramos ante recursos de amparo en trámite de admisibilidad, como es el supuesto que ahora nos ocupa, resulta que, siendo competente la sección para conocer de ese trámite (art. 50.1 LOTC), el momento determinante para el cómputo del plazo de recusación (art. 223.1 LOPJ) viene dado por la fecha en que se hace pública la composición de la sección siempre y cuando, con posterioridad a esa fecha, no se produzcan alteraciones en la atribución del conocimiento del asunto a otra sección por cualquiera de las causas previstas en la ley.
Ello conduce a apreciar la extemporaneidad de la recusación de la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, por cuanto el incidente de recusación ha sido planteado el 20 de febrero de 2024, esto es, ya transcurrido el plazo de diez días hábiles (art. 223.1.1 LOPJ) desde la notificación a la representación procesal del recurrente, el 1 de febrero de 2024, de la primera resolución de este tribunal (diligencia de ordenación del secretario de justicia de 30 de enero de 2024) por la que se conoció que el recurso de amparo en el que se formula la recusación, registrado con el núm. 551-2024, ha sido turnado, a efectos de adoptar la decisión correspondiente sobre su admisibilidad, a la Sección Tercera del Tribunal (cuya composición es pública y notoria desde la publicación en el “Boletín Oficial del Estado” del referido acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2023) y que ha sido designada ponente la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas.
b) La recusación de los magistrados don Cándido Conde-Pumpido Tourón y don Juan Carlos Campo Moreno y de la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga resulta improcedente en este momento procesal, ya que estos magistrados no forman parte de la Sección Tercera del Tribunal, que debe decidir sobre la admisión del presente recurso de amparo, conforme a lo anteriormente señalado.
Por lo expuesto, el Pleno
ACUERDA
Inadmitir la recusación promovida en el recurso de amparo núm. 551-2024.
Madrid, a nueve de abril de dos mil veinticuatro.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 10.1 k), f. 2
- Artículo 14, f. 2
- Artículo 50.1, f. 3
- Artículo 80, ff. 2, 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- En general, f. 2
- Artículo 11.2, f. 3
- Artículo 223.1, f. 3
- Artículo 223.1.1, f. 3
- Artículo 227, f. 2
- Inadmisión del incidente de recusación de magistrados del Tribunal ConstitucionalInadmisión del incidente de recusación de magistrados del Tribunal Constitucional, f. 3