La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.650/92, interpuesto por don Antonio Sánchez López, a quien representa la Procuradora de los Tribunales doña María de los Angeles Sánchez Fernández con la dirección del Letrado don José Luis Mazón Costa, contra la Resolución sancionadora que el 19 de julio de 1990 adoptó, por delegación del Gobernador Civil, el Jefe Provincial de Tráfico de Murcia. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Don Antonio Sánchez López, en escrito presentado el 4 de noviembre de 1992, interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento. Una vez que le fueron designados Procurador y Abogado del turno de oficio para representarle y defenderle, formalizó la demanda en escrito recibido el 11 de enero de 1993, en el que dice que la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia le notificó la incoación de expediente sancionador contra el conductor del turismo de su propiedad, por haber infringido una limitación de velocidad el 15 de junio de 1990, requiriéndole para que en el plazo de quince días comunicase el nombre y domicilio del citado conductor, con la advertencia que de no hacerlo sería considerado autor de una falta grave. En contestación al requerimiento alegó que no le era posible efectuar la identificación por desconocer la persona que conducía su vehículo cuando la infracción investigada fue cometida, pues lo había prestado a un grupo de personas de una familia que lo iban a utilizar para los preparativos de una primera comunión. El 19 de julio, el Jefe Provincial de Tráfico, actuando por delegación del Gobernador Civil, le impuso una sanción de multa en cuantía de cincuenta mil pesetas como autor de una infracción prevista en el art. 72.3 del Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Contra esta decisión interpuso recurso de alzada, alegando infracción de su derecho a no declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable.
Sin esperar a que el recurso de alzada fuera resuelto de forma expresa, dedujo recurso contencioso-administrativo, invocando el derecho fundamental citado. En el trámite de conclusiones del proceso contencioso-administrativo presentó alegaciones reconociendo que él había sido el autor de la infracción de tráfico, pero que no se había confesado culpable por entender que le amparaba el derecho establecido en el art. 24.2 C.E., e interesando de la Sala el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del mencionado precepto legal. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en Sentencia de 28 de septiembre de 1992, desestimó el recurso y declaró que el acto administrativo impugnado es conforme a Derecho.
Se sostiene en la demanda de amparo que han resultado violados los derechos fundamentales del recurrente a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia. A su juicio, la obligación de identificar al conductor del vehículo causante de la infracción, incurriendo en caso contrario en una infracción administrativa autónoma por falta de colaboración con la Administración, es contraria a los mencionados derechos fundamentales. El conductor-propietario del vehículo objeto de la denuncia por una infracción de circulación se encuentra ante un dilema: o reconoce ser responsable de la infracción y es sancionado por ésta o haciendo uso de su derecho a no declarar contra sí mismo se niega a reconocer que él era el conductor del vehículo, en cuyo caso es sancionado con una multa como autor de una infracción autónoma del art. 72.3 del Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, por falta de colaboración con la Administración. La eficacia de ésta en la regulación de la seguridad vial no puede justificar la violación de derechos fundamentales, máxime cuando puede acudir a otros métodos para conseguir la identificación de los conductores responsables de infracciones de tráfico, sin conculcar derecho fundamental alguno.
La demanda concluye con la solicitud de que, otorgando el amparo interesado, este Tribunal dicte Sentencia por la que se anule la Resolución sancionadora impugnada y la judicial posterior que la confirmó.
2. La Sección Cuarta, en providencia de 20 de septiembre de 1993, decidió poner de manifiesto al Fiscal y al recurrente la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, consistente en la manifiesta falta de contenido constitucional de la demanda. El traslado fue evacuado mediante sendos escritos presentados el 8 y el 11 de octubre, y, en providencia de 30 de diciembre, admitió a trámite la demanda, solicitando de la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia y del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia la remisión de certificación o copia adverada de las respectivas actuaciones y, del segundo, el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso para que pudieran comparecer en este de amparo, si les conviniere.
El Abogado del Estado compareció mediante escrito presentado el 13 de enero de 1994 y, una vez recibidas las actuaciones, en providencia de 3 de febrero la Sección Tercera dio vista de las mismas a la partes por plazo común de veinte días.
3. El Fiscal evacuó el traslado en escrito que presentó el 18 de febrero, en el que solicitó la desestimación del recurso. Razona que, en realidad, la infracción prevista en el art. 72.3 del Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial ha supuesto un avance, desde el punto de vista de las garantías del ciudadano, respecto de la regulación anterior, en la que lo que se establecía era la presunción de que el autor de la infracción era el propietario del vehículo, presunción que sólo se destruía mediante el correspondiente descargo, en que dicho propietario indicaba quién era el efectivo conductor. Por el contrario, la infracción aquí tratada consiste en el incumplimiento de un deber de colaboración con las autoridades administrativas, diferente, por tanto, de la infracción de tráfico que se está investigando.
La infracción por la que se ha sancionado al demandante de amparo es, objetivamente, neutra, ya que el propietario del vehículo no responderá de infracción alguna si no conducía él e indica a los órganos administrativos la identidad del conductor; incluso puede resultar favorecido si el propietario-conductor, conocedor de que la indicada infracción de tráfico está sancionada más gravemente que la prevista en el art. 72.3 de la citada Ley, opta por no contestar al requerimiento administrativo. Aun en el caso de que la identificación del conductor lleve necesariamente a la responsabilidad, por la infracción de tráfico, del propietario del vehículo (por ser el propio conductor), no cesa dicho deber de colaboración, ni el cumplimiento de éste supone una vulneración de los derechos fundamentales invocados. Aunque hay una tendencia a la atribución a las infracciones administrativas de una serie de derechos y garantías propias del proceso penal, no todos los que rigen éste son aplicables a aquéllas. La propia Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que confirmó la sanción discutida cita dos Sentencias del Tribunal Constitucional (las SSTC 110/1984 y 103/1985) que, aunque se refieren a supuestos diferentes, vienen a establecer unos principios importantes (aún no suficientemente desarrollados) sobre los límites que tiene la declaración contra sí mismo o, mejor dicho, la colaboración con determinados órganos administrativos cuyas consecuencias pueden llevar al interesado a un procedimiento sancionador e incluso a un proceso penal y a una condena de esta última índole.
En definitiva, la norma aplicada al recurrente en amparo lo que sanciona es un deber de colaboración del ciudadano con la Administración, que sólo en determinados casos puede significar que éste se autoidentifique como conductor en el momento de cometerse la infracción (que es lo que realmente pretende el precepto, aunque con deficiente técnica aluda a identificar "al autor de la infracción"). Por lo tanto, dicha infracción, en su formulación general, no afecta al derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable. En todo, caso, incluso cuando el conductor sea el propio titular del vehículo, los derechos fundamentales invocados no tienen la misma eficacia en el ámbito administrativo sancionador que en el proceso penal.
Concluyó el Fiscal sus alegaciones recordando que ante el Pleno de este Tribunal pendía, en la fecha en que las formuló, la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2.273/93, referida precisamente al art. 72.3 del Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
4. El demandante de amparo cumplimentó el trámite el 26 de febrero, en escrito en el que dio por reproducidas las alegaciones efectuadas en el de demanda y en el presentado en el trámite del art. 50.3 LOTC.
5. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones en escrito que presentó el 28 de febrero, en el que, al igual que el Fiscal, solicitó la desestimación del recurso. Al objeto de fundamentar su pretensión desestimatoria expone que el demandante de amparo nada razona para fundamentar su alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en lo que se refiere a los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable arguye que no cabe confundir el cumplimiento de la obligación legal pública de colaborar en la identificación del conductor presuntamente responsable de una infracción con la obligación de confesarse culpable. Con el requerimiento no se obliga al titular del vehículo a emitir una declaración admitiendo su culpabilidad. El requerimiento se limita a exigir la colaboración del titular del vehículo en la tarea inicial de identificación del conductor en la fecha y hora en que se formuló la denuncia. Pero identificar al conductor, aun cuando lo fuere el propio titular requerido, no equivale a confesar la infracción. La declaración exigida al titular no es equiparable a la confesión ni a la declaración contra sí mismo y no está comprendida en el ámbito del derecho proclamado en el art. 24.2 C.E. Esta conclusión resulta confirmada a la vista de las actuaciones del expediente. En este caso, el titular del vehículo nunca declaró contra sí mismo sino que, antes al contrario, lo hizo reiteradamente en su favor, "inventándose una excusa", incumpliendo así la obligación legal pública que le incumbía.
Ningún motivo de inconstitucionalidad cabe advertir en el deber de colaboración consagrado en el art. 72.3 del Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Es en todo respetuoso con la doctrina constitucional derivada de la STC 219/1988. Se limita a castigar como falta grave el incumplimiento injustificado del deber de identificar al conductor responsable de una infracción de las normas de seguridad vial, que pesa sobre el titular del vehículo. Es obvio que éste no podrá ser hecho responsable del pago de la sanción simplemente porque la Administración no haya logrado identificar al conductor, es decir, el titular no puede ser "responsable objetivo" de la sanción; por el contrario, será menester que la Administración pruebe que el titular requerido observó una conducta encubridora tendente a facilitar la impunidad del infractor. Es patente también que la Administración deberá admitir y practicar las pruebas de descargo propuestas por el titular del vehículo -siempre que sean pertinentes- para combatir los elementos de cargo que arguyan encubrimiento. Ahora bien, es perfectamente compatible con el art. 24.2 C.E. que la Administración pueda legítimamente valorar como prueba de la conducta encubridora del titular del vehículo las respuestas evasivas o reticentes que no proporcionan los datos precisos para identificar al autor de la infracción, cuando haya razón suficiente para sostener que el titular del vehículo posee tales datos.
En suma, ninguna tacha de inconstitucionalidad cabe oponer contra la formulación legal de un deber de colaboración del titular del vehículo en la identificación del conductor presuntamente responsable de una infracción. El cumplimiento de ese deber de identificación en nada afecta al contenido protegido por los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. El requerimiento tan sólo es el acto inicial del procedimiento administrativo sancionador. Si en la contestación al requerimiento el titular del vehículo identifica a otra persona como conductor presuntamente responsable, esa declaración no determinará, por sí misma, la imposición de una sanción al señalado. Al contrario, supondrá el inicio del correspondiente procedimiento sancionador, con todas las garantías constitucionales y legales, contra la persona identificada, quien podrá alegar y probar en su descargo cuanto tenga por conveniente.
6. Por providencia de 25 de enero de 1996 se señaló para deliberación y votación de este recurso el día 29 siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Aunque la demanda de amparo formalmente se dirige contra el Acuerdo sancionador adoptado por el Jefe Provincial de Tráfico de Murcia, y contra la ulterior resolución judicial que vino a confirmarlo, su verdadero objetivo es el art. 72.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprobó el Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, que aquellas decisiones se limitaron a aplicar. A este precepto legal, que impone al titular de un vehículo, cuando sea debidamente requerido para ello, el deber de «identificar al conductor responsable de la infracción», so pena de incurrir en falta grave, el demandante de amparo le achaca vulnerar los derechos a no declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable y a la presunción de inocencia, reconocidos en el art. 24.2 C.E. Vaya por delante que, en apoyo de su alegación de vulneración del último de los derechos fundamentales citados, el demandante no expone razonamiento alguno, por lo que su invocación ha de ser considerada meramente retórica y, por ello, al carecer de argumentación alguna no puede ser tomada en consideración para enjuiciar la infracción denunciada.
Queda, pues, el marco dialéctico de este recurso de amparo reducido a la denunciada conculcación de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. La cuestión que así se nos plantea ha sido resuelta por el Pleno de este Tribunal en la STC 197/1995, resolutoria de las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 2.848/93, 2.849/93, 3.413/93, 3.828/93, 1.270/94 y 2.217/94 y en la que se declaró que el mencionado precepto legal no es contrario al art. 24.2 C.E. Basta, pues, para dar respuesta a la pretensión de amparo, y desestimarla, con remitirnos a la doctrina contenida en esa Sentencia.
Fallo
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis.
Votos particulares
1. Voto particular que formula don Rafael de Mendizábal Allende, Magistrado de este Tribunal Constitucional, a la Sentencia que pone fin al recurso de amparo 2.650/92
En una Sentencia, la 197/1995, que este Tribunal Constitucional en Pleno dictó para dar respuesta a ciertas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León, Cataluña y Cantabria, cuyo objeto común era, como en este amparo, el art. 72.3 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Vehículos de Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo) la opinión mayoritaria se decantó por la legitimidad constitucional del precepto en cuestión. Sin embargo, dos de los Magistrados dejamos testimonio de nuestra discrepancia. En nuestra opinión, la Sentencia "ha transformado el objeto de la cuestión hasta el punto de (para poder aplicar la doctrina que invoca) modificar el contenido de la norma, haciéndole decir lo que no dice".
"En efecto, el precepto cuestionado establece la obligación que todo titular de un vehículo tiene de «identificar al conductor "responsable de la infracción"», en tanto que en nuestra Sentencia se afirma que su objeto consiste en «identificar a lapersona contra la que se dirige el procedimiento», es decir, abstracción hecha de su calidad de imputado de haber cometido una infracción de tráfico."
"Ocurre, sin embargo, que el sujeto pasivo de este deber de identificación, según el tenor de las normas, es el conductor «responsable de la infracción», quien, si coincide con el sujeto activo de la obligación (el titular del vehículo), su cumplimiento ha de entrañar la exteriorización de una autoincriminación que, al efectuarse tras la comisión de un ilícito administrativo y en el seno de un procedimiento sancionador, debiera efectuarse con absoluto respeto al derecho fundamental «a no declarar contra sí mismo», del art. 24.2, norma fundamental esta última que, en los fundamentos jurídicos anteriores, hemos declarado plenamente aplicable en todo procedimiento sancionador."
"La conversión de esta obligación de identificar al autor responsable por la del conductor en el momento de cometer la infracción (y, ¿por qué no la del poseedor del arma en el momento de la comisión del delito?...), produce un quiebro en la Sentencia (que debió haber sido estimatoria), tergiversa el objeto de la cuestión y legitima posibilidades legales imprevisibles, frente a los cuales hemos de exteriorizar nuestra respetuosa discrepancia".
Estas razones, y alguna más que quizá haya ocasión de explicar si se repite el caso, vienen como anillo al dedo para este amparo que -en mi opinión- debió haberse concedido.
Madrid, a dos de febrero de mil novecientos noventa y seis.
-
1.
Se reitera doctrina de la STC 197/1995 en relación con el art. 73.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial [F.J. Unico].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2, f. 1, VP
- Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Texto articulado de la Ley de bases sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
- Artículo 72.3, f. 1, VP
- Derecho a no declarar contra sí mismoDerecho a no declarar contra sí mismo, f. único
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Identificación del conductorIdentificación del conductor, f. único
- TráficoTráfico, f. único