La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 340/94 interpuesto por don Juan Gelabert Pujol, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Carlos Zulueta y Cebrián y asistido por el Letrado don Juan Ginard Sánchez, contra los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 13 de enero de 1994, desestimatorios de los recursos de súplica formulados contra las providencias de 22 de diciembre de 1993 que ordenaron el archivo de las actuaciones en los recursos contencioso- administrativos núms. 1.225 y 1.228/93 por falta de subsanación del requisito de la comunicación previa previsto en el art. 57.2 f) L.J.C.A. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de febrero de 1994, el Procurador de los Tribunales don Carlos Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de don Juan Gelabert Pujol, interpuso recurso de amparo contra los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 13 de enero de 1994, desestimatorios de los recursos de súplica presentados contra las providencias de 22 de diciembre de 1993 que ordenaron el archivo de las actuaciones en los recursos contencioso-administrativos núms. 1.225 y 1.228/93 por falta de subsanación del requisito de la comunicación previa previsto en el art. 57.2 f) L.J.C.A.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
a) El 14 de agosto de 1991 el hoy recurrente en amparo interpuso sendos recursos de reposición contra las liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 1984 y 1985 que le fueron practicadas por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Hacienda Especial de Baleares en los expedientes abiertos contra él bajo núms. 952 y 953/90.
b) Desestimados dichos recursos de reposición, interpuso las correspondientes reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Baleares, también desestimadas, y seguidamente recursos de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, igualmente desestimados por Resoluciones de 5 de octubre de 1993.
c) Agotada así la vía económico-administrativa, el hoy recurrente en amparo, mediante escritos registrados en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares el 3 de diciembre de 1993, interpuso sendos recursos contencioso-administrativos contra las referidas Resoluciones, tramitados con los núms. 1.225 y 1.228/93.
d) Por providencias de 7 de diciembre de 1993 la Sala requirió al recurrente para que, en el plazo improrrogable de diez días, acreditara haber efectuado en ambos casos la comunicación previa prevista en los arts. 57.2 f) L.J.C.A. y 110.3 L.R.J.P.A.C.
e) Una vez hechas tales comunicaciones y acreditada su realización ante la Sala, ésta, en providencias de 22 de diciembre de 1993, estimó no subsanado el defecto, al haber sido efectuadas con posterioridad a la interposición de los recursos contencioso-administrativos, ordenando en consecuencia el archivo de las actuaciones.
f) Contra tales providencias el hoy demandante de amparo interpuso recursos de súplica, que fueron desestimados por Autos de la misma Sala de 13 de enero de 1994, "... pues subsanar la omisión de la acreditación no es subsanar el defecto de comunicación previa, ya que, como se ha indicado, no ha sido previa sino posterior al recurso."
3. El demandante de amparo considera que los Autos recurridos han vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) al no haber permitido la subsanación de la falta de comunicación previa al órgano administrativo autor de los actos impugnados.
Con carácter previo, el recurrente alega que, a su juicio, el requisito de la comunicación previa previsto en el art. 110.3 de la Ley 30/1992 no era de aplicación al caso, porque dicho artículo tenía suspendida su aplicación a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 14/1993, de 4 de agosto, en relación con la Instrucción de la Subsecretaría del Ministerio para las Administraciones Públicas de 24 de febrero de 1993, y, en cualquier caso, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1º de la Disposición transitoria segunda de la Ley 30/1992, conforme al cual esta Ley no es de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, que se rigen por la normativa anterior, y teniendo en cuenta que el presente asunto se inició el 14 de agosto de 1991, o sea, antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1992, y que la comunicación previa sería el último acto en vía administrativa.
En relación ya con la vulneración del art. 24.1 C.E., el recurrente argumenta, en primer término, sobre la inutilidad de dicha comunicación, ya que ni tan siquiera permite a la Administración (al contrario que el recurso de reposición al que, al parecer, sustituye) rectificar la resolución que va a ser objeto de recurso, por lo que entiende que su falta ha de tenerse como un defecto subsanable. En apoyo de esta interpretación invoca el art. 57.3 L.J.C.A., que admitiría la subsanación de ciertos defectos procesales aun cuando las medidas necesarias para ello se adoptaran dentro del plazo de diez días concedido al efecto, y entre los que habría que incluir la no presentación de un documento, la comunicación previa, cuya utilidad es más que dudosa. Invoca también que en nuestro ordenamiento existen supuestos en los que se permite la práctica posterior dentro del plazo de subsanación no ya de simples comunicaciones, sino de reclamaciones previas obligatorias, como el intento de conciliación previa en el proceso laboral (art. 81.2 L.P.L.), y que la propia Ley 30/1992 contempla en su art. 71 la posibilidad de subsanar los defectos de una instancia sin exigir que los documentos preceptivos sean de fecha anterior. En esta línea alega, por último, que la exigencia de la comunicación previa sólo se comprende, en todo caso, como sustituto del recurso de reposición en los casos en que fuera preceptivo, que no es el suyo, en el que tal recurso no es preceptivo ni optativo.
Alega seguidamente que, según jurisprudencia constante de este Tribunal, el art. 24.1 C.E. exige de los órganos judiciales que posibiliten la subsanación de los defectos procesales, así como que eviten un rigorismo excesivo en las exigencias formales que van más allá de la finalidad a que responden. Entiende en este sentido que la intensidad del resultado negativo, o sea, la inadmisión del recurso, no es congruente ni proporcionada con la finalidad del requisito, teniendo en cuenta su inutilidad.
Finaliza el recurrente su argumentación poniendo en relación la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), como derecho a los recursos legalmente establecidos, con el principio de irretroactividad de las leyes no favorables o restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 C.E.). Alega, en este sentido, que con la iniciación del proceso (que identifica con la interposición de los recursos de reposición previos a la vía económico-administrativa) adquirió el derecho a utilizar todos los recursos previstos por la legislación vigente en aquel momento, y considera que la aplicación a tales recursos de una Ley posterior que establece distintos requisitos para su interposición supone una vulneración del principio de irretroactividad así como una fuente de inseguridad jurídica contrarias al art. 9.3 C.E.
En consecuencia, se solicita en la demanda el otorgamiento del amparo, declarando la nulidad de los Autos recurridos y ordenando la admisión a trámite de los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de octubre de 1993.
Se interesa asimismo, al amparo de lo dispuesto en el art. 83 LOTC, la acumulación de los dos asuntos y su tramitación en un único recurso de amparo, por tratarse de dos expedientes paralelos en cuanto a su tramitación, tanto administrativa como contenciosa, que sólo difieren por su cuantía y por el ejercicio económico al que se refieren.
4. Por providencia de 20 de junio de 1994, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Tribunal Superior de Justicia de Baleares y a la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Hacienda Especial de Baleares la remisión de testimonio, respectivamente, de los recursos núms. 1.225 y 1.228/93 y de los expedientes administrativos núms. 952 y 953/90, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, ya personado, para su posible comparecencia en este proceso constitucional.
5. Por providencia de 18 de julio de 1994 la Sección Primera acordó tener por recibidos los testimonios requeridos, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.
6. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 14 de septiembre de 1994 y registrado en este Tribunal al día siguiente, la representación procesal del recurrente se limitó a ratificar íntegramente el contenido de su escrito de interposición del recurso de amparo.
7. El Ministerio Fiscal registró su escrito de alegaciones el 23 de septiembre de 1994, interesando el otorgamiento del amparo en virtud de las siguientes consideraciones:
Comienza el Ministerio Fiscal descartando la relevancia de las referencias que hace el actor a la irretroactividad de las leyes no favorables o restrictivas de derechos individuales, ya que el art. 9.3 C.E. no consagra por sí mismo derechos fundamentales susceptibles de amparo, por lo que dicho motivo incurriría en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) LOTC, convertida en este trámite en motivo de desestimación.
También carecen, a su juicio, de relevancia constitucional las alegaciones contenidas en la demanda relativas a la posible suspensión de la aplicación del art. 110.3 de la Ley 30/1992 o a su inaplicabilidad al caso en virtud de lo dispuesto en la Disposición transitoria segunda de la Ley 30/1992, pues, en el mejor de los casos, se trataría de simples cuestiones de interpretación de la legalidad ordinaria, que corresponde en exclusiva a los jueces y Tribunales de conformidad con el art. 117.3 C.E.
El examen debe, pues, a su juicio, circunscribirse a la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, para determinar si las resoluciones de la Sala de lo Contencioso- Administrativo acordando el archivo de las actuaciones y desestimando posteriormente los recursos de súplica fueron razonadas y razonables o, por el contrario, respondieron a un formalismo exacerbado que, al impedir el acceso a la jurisdicción, conllevaría una violación de aquel derecho. A este respecto, el Ministerio Fiscal entiende que tales resoluciones, si bien no se basan en un motivo inexistente para acordar la inadmisión de los recursos contencioso-administrativos, incurren en el defecto de irrazonabilidad que conlleva necesariamente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por las siguientes razones:
En primer término, porque al basarse exclusivamente en el adjetivo "previa", utilizado tanto por el art. 110.3 de la Ley 30/1992 como por el art. 57.2 f) L.J.C.A., han realizado la interpretación de dichos preceptos más claramente contraria a la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
Y, en segundo lugar, porque la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha acudido exclusivamente a una interpretación literal sin tener en cuenta otros posibles instrumentos de interpretación que, a su juicio, hubieran llevado a admitir la virtud subsanatoria de la comunicación efectuada con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo, en concreto, la interpretación teleológica.
Señala, en este sentido, que dichas normas no tienen como finalidad que se dicte una resolución administrativa, sino que únicamente parecen aspirar a que el órgano administrativo autor del acto tenga conocimiento de la voluntad de interponer el recurso contencioso-administrativo. Estas consideraciones le llevan a entender que, a los efectos de las normas citadas, y, en consecuencia, de la admisión del recurso contencioso- administrativo, y pese a la redacción literal de aquéllas, no es esencial que la comunicación tenga carácter previo. Incluso parece que hubiera sido más lógica, añade, una regulación que impusiera al recurrente, si acaso, la comunicación a la Administración del recurso ya interpuesto, aunque dicha obligación seguiría sin ser completamente explicable, pues la Administración conocerá de su existencia tan pronto como el Tribunal le reclame el expediente.
Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal considera que procede dictar Sentencia que otorgue el amparo solicitado, declare el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, retrotraiga las actuaciones al momento inmediatamente anterior a las providencias que acordaron su archivo, para que la Sala de lo Contencioso- Administrativo acuerde la admisión a trámite de los recursos contencioso-administrativos interpuestos.
8. Por providencia de fecha 20 de mayo de 1996 se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el siguiente día 21 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se impugnan con este recurso de amparo los Autos de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 13 de enero de 1994 que confirmaban las providencias que decidían el archivo de los recursos contencioso-administrativos núms. 1.225/93 y 1.228/93, por entender que los arts. 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 57.2.f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 configuran la omisión de la comunicación previa en ellos prevista como defecto insubsanable, de suerte que la comunicación realizada después de la interposición del recurso contencioso-administrativo carece de virtualidad sanatoria, dando lugar por tanto a la inadmisión de dicho recurso, solución esta que en el sentir del recurrente implica un claro menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).
Y este es el único extremo a considerar aquí, pues el resto de los razonamientos de la demanda de amparo se refieren a preceptos constitucionales excluidos del ámbito propio de este proceso (art. 9.3 C.E.), o suscitan problemas que no desbordan el terreno de la legalidad ordinaria (aplicabilidad ratione temporis de la ya citada Ley 30/1992).
2. Así las cosas ha de advertirse que las cuestiones que, en lo que ahora importa, plantean los mencionados arts. 110.3 L.R.J.P.A.C. y 57.2.f) L.J.C.A. han sido ya resueltas en la STC 76/1996, que, en primer término, señala que "la exigencia de la comunicación previa, en términos de insubsanabilidad de su omisión, resultaría desproporcionada en relación con el contenido esencial del art. 24.1 C.E. y por tanto inconstitucional", añadiendo, en segundo lugar, con reflejo en el fallo, que los preceptos citados no son inconstitucionales si se concibe la omisión de la comunicación previa como defecto subsanable.
En consecuencia y dado que las decisiones judiciales aquí impugnadas, reputando aquella omisión vicio insubsanable, han acordado el archivo de los recursos contencioso- administrativos núms. 1.225/93 y 1.228/93, impidiendo un pronunciamiento sobre el fondo de los mismos, habrá que concluir apreciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 C.E.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el presente recurso de amparo interpuesto por don Juan Gelabert Pujol y, en consecuencia:
1º Reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
2º Anular los Autos de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 13 de enero de 1994, dictados en los recursos contencioso- administrativos núms. 1.225/93 y 1.228/93, así como las providencias de archivo que vinieron a confirmar aquéllos, a fin de que prosiga la tramitación de dichos recursos con arreglo a Derecho.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis.
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1.
Se reitera doctrina de nuestra STC 76/1996 en relación con la interpretación que debe darse a los arts. 110.3 de la Ley 30/1992 y 57.2 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [F.J. 2].
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 57.2 f), ff. 1, 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
- Artículo 110.3, ff. 1, 2
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Reclamación administrativa previaReclamación administrativa previa, ff. 1, 2