La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi- Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.643/93 interpuesto por doña Vicenta Ferrer Lloret, representada por el Procurador don Angel Luis Rodríguez Álvarez y bajo la dirección letrada de doña Ángela Maña Larios Orozco, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, de 23 de octubre de 1993, recaída en el rollo de apelación núm. 304/93 dimanante del juicio de faltas núm. 43/93. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante demanda presentada en el Registro General de este Tribunal el 3 de diciembre de 1993, el Procurador don Ángel Luis Rodríguez Alvarez, en nombre y representación de doña Vicenta Ferrer Lloret, interpone recurso de amparo contra la Sentencia que se menciona en el encabezamiento.
2. El recurso de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:
a) Don Antonio Becares Pérez presentó denuncia contra la recurrente y otro, como consecuencia de encontrar el gato que tenía a su cuidado atado con una cuerda y a punto de morir estrangulado.
b) Correspondió la tramitación de la indicada denuncia al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm, en donde se sustanció como juicio de faltas núm. 43/93. Este órgano judicial dictó Sentencia de 11 de junio de 1993, en la que absolvió a la recurrente y al otro denunciado de los hechos imputados, al no considerar el órgano judicial destruida la presunción de inocencia.
c) Contra dicha Sentencia don Antonio Becares Pérez interpuso recurso de apelación en el que alegaba, entre otros extremos, el haber entregado al Juez en el acto de la vista oral como prueba una copia fotomecánica de un documento en el que los policías actuantes manifestaban que durante su intervención la acusada emitió insultos graves contra él, sin que en la Sentencia ni el acta del juicio hicieran mención a dicho documento, que no obstante obra en el expediente. Por lo que no hubo debate contradictorio sobre lo consignado en el mismo.
d) La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante dictó Sentencia de 23 de octubre de 1993, en la que condenaba a la ahora solicitante de amparo como autora responsable de una falta de vejación injusta del art. 585.4 del Código Penal (C.P.) a la pena de multa de 10.000 pesetas, con arresto sustitutorio de un día en caso de impago, al considerar probados los hechos referidos en el documento al que hacía referencia la parte acusadora en su recurso de apelación. Dichos hechos que incluye la Audiencia de la relación de hechos probados son: "El 18 del mismo mes el denunciante ha presentado otra denuncia contra doña Vicenta porque la misma llevaba excrementos de su perro y los depositaba en las trampillas del agua potable, lo que fue comprobado por los Agentes de la Policía local, en cuya presencia Vicenta insultó al denunciante".
3. Según la recurrente, la Audiencia la condena en virtud de un documento, no ratificado en juicio, en el que se relataban hechos distintos a los que fueron objeto del juicio de faltas y respecto de los cuales no se había formalizado acusación, lo que había supuesto una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, del derecho a ser informado de la acusación, del derecho a un proceso con las debidas garantías, del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, todos ellos consagrados en el art. 24 C.E.
4. Mediante providencia de 3 de febrero de 1994, la Sección Tercera de este Tribunal acordó recabar de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 304/93, dimanante del juicio de faltas 43/93. Por providencia de posterior fecha acordó igualmente recabar del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm las actuaciones correspondientes al juicio de faltas núm. 43/93.
5. Recibidas las actuaciones requeridas, la Sección, por providencia de 16 de enero de 1995, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
6. El 3 de abril de 1995 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones de la solicitante de amparo, en el que sucintamente reproducía las ya esgrimidas en la demanda. Por su parte, el Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 8 de febrero de 1995, interesaba la admisión a trámite de la demanda, por no carecer manifiesta- mente de contenido constitucional.
7. Mediante providencia de 19 de diciembre de 1995 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda, así como dirigir atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm a fin de que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer y defender sus derechos.
8. El 21 de marzo de 1996 la Sección Tercera dictó providencia acordando dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes. Dentro de dicho plazo la demandante presentó escrito de alegaciones en el que, sustancialmente, reproducía las quejas esgrimidas y argumentos aducidos en el escrito de interposición del recurso.
9. El 27 de abril de 1996 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministe- rio Fiscal, en el que se interesa la estimación del amparo solicitado. Comienza el Ministerio Público fijando como datos incontrovertidos, de los que ha de partir el enjuiciamiento constitucional, el que los hechos -deyecciones caninas- por los que la demandante fue condenada no fueron objeto de acusación en primera instancia, ni fueron debatidos en el juicio oral, acto en el que ninguna referencia se hizo al oficio de la Policía Municipal que alude a tales hechos y que efectivamente aparecen en las actuaciones. Llega, pues, el Ministerio Fiscal a la conclusión de que la demandante ha sido condenada por unos hechos introducidos por primera vez en la apelación. Ello no resultaría constitucionalmente admisible a pesar de lo difuso de la falta imputada -vejación injusta- en la que podría incluirse tanto el supuesto intento de estrangulamiento del gato como el referido a las deyecciones caninas, y también a pesar de la posible ausencia de indefensión en el sentido de que los denunciados conocieron el recurso de apelación y no lo combatieron.
En cualquier caso, afirma el Ministerio Fiscal, habría que estimar el amparo solicitado por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). La condena se habría basado en una especie de oficio policial que hace referencia al tema de los excrementos, pero que no posee el carácter de prueba documental, alcanzando su contenido validez probatoria tan sólo mediante el testimonio en juicio de los Agentes que lo elaboraron. Por último la Sentencia de apelación tampoco razonó ni motivó la culpabilidad de los denunciados, pues el mencionado oficio no afirma en modo alguno la participación de aquellos en los hechos castigados.
10. Por providencia de 26 de septiembre de 1996, se señaló para la deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 30 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La solicitante de amparo impugna la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, de 23 de octubre de 1993, en cuanto la condena por unos hechos que no fueron objeto de denuncia ni de debate en la primera instancia, ni cuya comisión por la actora habría resultado acreditada. Tal proceder judicial supondría, además de la lesión del derecho a la presunción de inocencia, la vulneración del derecho a ser informado de la acusación, del derecho a un proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, todos ellos consagrados en el art. 24.2 C.E.
2. La determinación del alcance constitucional de las quejas planteadas requiere, con carácter previo, la fijación de lo realmente acontecido en el juicio de faltas que concluyó con la Sentencia impugnada. A cuyo fin ha de recordarse que éste se inició en virtud de denuncia presentada por don Antonio Becares Pérez a consecuencia del intento de estrangulamiento de un gato que tenía a su cuidado, hecho que imputaba a doña Vicenta Ferrer, ahora solicitante de amparo, y a otro sujeto. En dicha denuncia aparece tan sólo una breve referencia a la aparición de excrementos de perro en las trampillas del agua potable de su domicilio, hecho objeto de una anterior denuncia, que el Sr. Becares atribuía también a la recurrente y que habría sido comprobado por la Policía Local, en cuya presencia el denunciante habría sido insultado por doña Vicenta Ferrer.
Ha de coincidirse, pues, con el Ministerio Fiscal en que el objeto de la denuncia que dio lugar al juicio de faltas núm. 43/93 y, por lo tanto, objeto del proceso penal, sólo puede considerarse el intento de estrangulamiento del gato, siendo éste, tal y como se desprende del acta del juicio oral, el único hecho que se debatió en el acto de la vista y respecto del cual el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm dictó Sentencia absolutoria, al entender que no habría quedado debidamente acreditada la participación de la actora.
Frente a la Sentencia absolutoria el denunciante interpuso recurso de apelación alegando, entre otros extremos, que el Juzgador no tuvo en cuenta el documento en el que la Policía Local de Altea acreditaba los hechos relativos a los excrementos y a los insultos proferidos por doña Vicenta Ferrer. Efectivamente tal oficio, que según el denunciante fue entregado personalmente al Juez, consta en las actuaciones precediendo al Acta de la vista oral.
El 23 de octubre de 1993 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante dictó Sentencia en la que adicionaba a la apelada los siguientes hechos "El 18 del mismo mes el denunciante ha presentado otra denuncia contra Vicenta porque la misma llevaba excrementos de su perro y los depositaba en las trampillas del agua potable lo que fue comprobado por dos Agentes de la Policía Local, en cuya presencia Vicenta insultó al denunciante". Según la Audiencia Provincial, tales hechos resultarían probados por el documento al que el denunciante hacía referencia en su recurso de apelación, no impugnado por la acusada, calificándolos de una falta de vejación injusta del art. 585.4 C.P.
3. El relato precedente permite apreciar sin dificul- tad la existencia de la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías. Vulneración que resulta de haber sido condenada la recurrente por unos hechos introducidos por primera vez en el debate procesal con la interposición del recurso de apelación, hechos que en modo alguno pueden ser considerados objeto de la denuncia que dio lugar al juicio de faltas, ni fueron debatidos en el acto del juicio oral.
Como en múltiples ocasiones ha reconocido este Tribunal, el derecho a la doble instancia penal rige también en los juicios de faltas (SSTC 22/1987, 242/1988, 83/1992, 327/1993, etc.) y, obviamente, supondría una anulación de tal derecho y del derecho a poder ejercitar la defensa en ambas instancias admitir que se pueda modificar sustancialmente el objeto del proceso, o, mejor dicho, que se pueda introducir una pretensión acusatoria totalmente nueva o no ejercitada debida- mente en la primera instancia (en este sentido, la STC 83/1992). El acontecer procesal descrito supuso que la solicitante de amparo no pudo defenderse en la vista oral, conforme a las exigencias del principio de contradicción, de los hechos por los que resultó condenada, por la simple razón de que no fueron objeto del proceso penal.
A tal conclusión no puede oponerse el que la actora no impugnara el recurso de apelación interpuesto por el denunciante, perdiendo la oportunidad de defenderse de los hechos de los que por primera vez, al menos de forma explícita, se le acusaba. La crítica que merece tal inactividad no puede oscurecer la irregularidad procesal que supone la introducción de una nueva pretensión acusatoria en apelación, ni, por supuesto, la inconstitucionalidad de una Sentencia condenatoria basada en una acusación tan irregularmente ejercitada. Corolario de cuanto antecede es, por tanto, la estimación del motivo del amparo que se ha examinado, lo que hace innecesario entrar en el enjuiciamiento de los restantes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente el amparo promovido por doña Vicenta Ferrer Lloret y, en consecuencia:
1º. Reconocer a la recurrente su derecho a un proceso con todas las garantías y su derecho a la presunción de inocencia.
2º. Anular la Sentencia de 23 de octubre de 1993 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante en el rollo de apelación núm. 304/93 dimanante del juicio de faltas núm. 43/93.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y seis.
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1.
Como en múltiples ocasiones ha dicho este Tribunal, el derecho a la doble instancia penal rige también en los juicios de faltas (SSTC 22/1987, 242/1988, 83/1992, 327/1993, etc.) y, obviamente, supondría una anulación de tal derecho y del derecho a poder ejercitar la defensa en ambas instancias admitir que se pueda modificar sustancialmente el objeto del proceso, o, mejor dicho, que se pueda introducir una pretensión acusatoria totalmente nueva o no ejercitada debidamente en la primera instancia (en este sentido, STC 83/1992). El acontecer procesal descrito supuso que la solicitante de amparo no pudo defenderse en la vista oral, conforme a las exigencias del principio de contradicción, de los hechos por los que resultó condenada, por la simple razón de que no fueron objeto del proceso penal. [F.J. 3]
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2.
A tal conclusión no puede oponerse el que la actora no impugnara el recurso de apelación interpuesto por el denunciante, perdiendo la oportunidad de defenderse de los hechos de los que por primera vez, al menos de forma explícita, se le acusaba. La crítica que merece tal inactividad no puede oscurecer la irregularidad procesal que supone la introducción de una nueva pretensión acusatoria en apelación, ni, por supuesto, la inconstitucionalidad de una Sentencia condenatoria basada en una acusación tan irregularmente ejercitada. Corolario de cuanto antecede es, por tanto, la estimación del motivo del amparo que se ha examinado, lo que hace innecesario entrar en el enjuiciamiento de los restantes. [F.J. 3]
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 585.4, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2, f. 1
- Doble instancia penalDoble instancia penal, f. 3
- Hechos nuevosHechos nuevos, ff. 2, 3
- Juicio de faltasJuicio de faltas, f. 3
- Principio acusatorioPrincipio acusatorio, Vulnerado, f. 3
- Principio de contradicciónPrincipio de contradicción, Vulnerado, f. 3
- Recurso de apelaciónRecurso de apelación, ff. 2, 3