La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En los recursos de amparo acumulados núms. 1.804/94 y 483/95 promovidos por don Gerardo Iglesias Campa, don Alfredo González Asenjo, don Luis Braña Díaz, don Manuel- Adriano Sánchez Terán, don Julio García Vázquez, don Juan José García García, don Bautista-Delmiro González Cañón y don Constantino Menéndez Sánchez, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Diez y asistidos del Letrado don José Manuel López López, contra las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 29 de abril de 1994 y 20 de enero de 1995, desestimatorias de los recursos de suplicación interpuestos contra las dictadas por los Juzgados de lo Social núms. 1 y 2 de Oviedo, en 23 de noviembre de 1993 y 28 de junio de 1994, respectivamente, en autos sobre despido. Han comparecido, además del Ministerio Fiscal, Felguera Construcciones Mecánicas, S.A., y Felguera Melt, S.A., representadas por el Procurador don Julián Sanz Aragón y asistidas del Letrado don Antonio Gómez de Enterría Pérez, y Grupo Duro Felguera, S.A., representada por la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo y asistida de la Letrada doña María Jesús Herrera Duque. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 25 de mayo de 1994 la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Diez, en nombre y representación de don Gerardo Iglesias Campa, don Alfredo González Asenjo, don Luis Braña Díaz y don Manuel-Adriano Sánchez Terán, interpuso recurso de amparo, registrado con el núm. 1.804/94, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 29 de abril de 1994, que confirmó en suplicación la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo en 23 de noviembre de 1993.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
a) Felguera Construcciones Mecánicas, S.A., empresa para la que prestaban servicios laborales los ahora recurrentes, todos ellos miembros tanto del Comité de Empresa por la candidatura de CC.OO. como de la Sección Sindical en la empresa de dicho Sindicato, solicitó de la autoridad laboral autorización para extinguir por causas económicas los contratos de 149 trabajadores de los 317 que integraban la plantilla. En la relación de afectados se incluía a los recurrentes haciendo constar su condición de representantes de los trabajadores y cuyo anexo matizaba que la inclusión era a reserva del ejercicio por cada uno de ellos de la garantía de prioridad de permanencia que establece el art. 68 b) E.T.; de hacer uso de ella serían sustituidos por otros tantos trabajadores no incluidos en la relación.
b) La Dirección Provincial de Asturias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en Resolución de 7 de mayo de 1993, desestimó la solicitud. Su tercer considerando aludía a "la inclusión en la relación de trabajadores afectados de representantes legales de los trabajadores, contraviniendo la prioridad de permanencia en la empresa establecida en los arts. 51.9 y 68 b) del Estatuto de los Trabajadores".
Recurrida en alzada, la Dirección General de Trabajo en Resolución de 9 de agosto de 1993 estimó el recurso y autorizó a la empresa a extinguir las relaciones laborales de hasta un máximo de 149 trabajadores de la plantilla, cuya lista adjuntaba. Contra la misma se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.
c) En virtud de la autorización administrativa, la empresa remitió a todos los afectados cartas comunicándoles la extinción de las relaciones laborales con efectos desde el 9 de septiembre de 1993 y precisando lo siguiente:
"... en el supuesto de que Vd. ostente la condición de representante de los trabajadores y siempre que decida hacer uso de la garantía otorgada por el art. 68 b) del Estatuto de los Trabajadores, deberá ponerlo en conocimiento de la Dirección de la Empresa por escrito, en el plazo máximo de cinco días, contados a partir de la recepción de la presente notificación. De no producirse su comunicación en el plazo indicado, se entenderá que no desea hacer uso de aquel derecho. Si, por el contrario hiciese uso de la garantía citada, será sustituido por otro trabajador de la plantilla de la empresa".
Posteriormente remitió a los recurrentes otras comunicaciones reiterando la decisión de extinguir el contrato de trabajo, toda vez que dicho "plazo ha transcurrido sin que ... haya notificado su decisión en ningún sentido, por lo que ha de entenderse que personalmente no desea hacer uso de aquel derecho".
Previamente los Secretarios Generales de la Sección Sindical, de la Federación del Metal en Asturias y de la Federación estatal de Comisiones Obreras comunicaron a la empresa que la inclusión de los miembros del Comité de Empresa entrañaba una vulneración del derecho de libertad sindical.
d) Formuladas demandas por despido radicalmente nulo contra las empresas Felguera Construcciones Mecánicas, S.A. y Grupo Duro Felguera S.A., el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo en Sentencia de 23 de noviembre de 1993, tras apreciar la falta de legitimación pasiva de esta última empresa, desestimó las demandas.
El Magistrado razonaba, en primer lugar, que la garantía de permanencia no tiene un carácter absoluto y es un derecho renunciable.
"... El representante, en los supuestos de crisis parcial que afecte a una sección de la empresa en la que presta sus servicios, no puede hacer valer esa garantía de permanencia en relación con otros trabajadores pertenecientes a otra sección no comprendida en la crisis y que desarrollan puestos de trabajo que requieren unas condiciones, conocimientos o cualidades para desempeñarlos, de las que carece el representante ...". "... en los supuestos en que permanece viva la relación, como ocurre en despido del representante declarado improcedente, máxima situación de incumplimiento contractual del empresario, el art. 56 del Estatuto admite la renuncia del derecho a la permanencia, derecho que es más amplio, incluso, que la garantía que nos ocupa ... No puede hablarse pues, de que estemos ante una renuncia de los trabajadores sin valor legal, máxime cuando la empresa tenía autorización para extinguir su vínculo laboral al estar incluidos en el expediente de regulación".
Y, en segundo lugar, rechazó que la forma como la empresa había ejercitado la autorización administrativa entrañara una violación del derecho de libertad sindical.
"Esa propuesta de la empresa, en una actuación correcta de los representantes, ... hay que suponer que tenía que ser conocida por la totalidad de la plantilla e, indudablemente, por los que resultarían afectados si se solicitaba su efectividad.
Extraña que, una vez aprobado el expediente, se alegue la violación del derecho por la circunstancia de haber comunicado la empresa a los trabajadores incluidos en el expediente la integridad de la Resolución de la Dirección General, cuando la petición de la empresa tenía que haber sido conocida por la totalidad de la plantilla. Es más, sería correcta la extensión de esa comunicación a trabajadores que resultasen afectados por el derecho de opción de los actores. ... Los actores y los representantes sindicales gozan de esos privilegios, pero han de ejercitarlos con la servidumbre que entraña el hacerlo ante quienes resultan afectados por su actuación y sin ocultar la misma.
... ni puede hablarse de una actuación en fraude de ley. La empresa ejercita un derecho reconocido en las normas y para la finalidad contemplada en las mismas, ejercicio que pasó precisamente por el tamiz de la actuación administrativa ...". "... la empresa respetó el derecho de los trabajadores para que ejercitasen su derecho de permanencia, no sólo en la tramitación del expediente, sino en la ejecución de la autorización recibida, interesando de los mismos que lo hicieran en un plazo razonable a estos efectos, comunicándoles que en el caso de no ser ejercitada la opción, se entendería que no desean hacer uso de ese derecho ...".
e) Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en Sentencia de 29 de abril de 1994 desestimó el recurso. Sus fundamentos de Derecho tercero y cuarto expresaban lo siguiente:
"... la decisión de la empresa de proceder a extinguir el contrato de los actores ..., no es un acto arbitrario e infundado, sino por el contrario basado en una previa autorización administrativa ... Autorización previa consecuencia de un expediente regulador de empleo, en el que los demandantes fueron parte, se les permitió la posibilidad de actuar e impugnar en la correspondiente vía contencioso- administrativa la decisión definitiva y no lo hicieron ..." "La Sala da aquí por reproducidas las acertadas valoraciones efectuadas por el juzgador de instancia, en relación a la inexistencia de atentado a los derechos sindicales de los actores a los que con reiteración, la empresa puso en su conocimiento su derecho preferente a no quedar incluido en el expediente regulador de empleo y la pasividad de los mismos, que ahora pretenden subsanar, extemporáneamente, alegando una violación de sus derechos sindicales, cuando de los mencionados hechos probados se desprende con toda nitidez la dejación voluntaria que de tales derechos hicieron en su momento los propios demandantes ..."
3. La demanda de amparo se dirige contra las referidas resoluciones judiciales del orden social porque vulneran los arts. 24.1 y 28.1 C.E. Respecto de este último y desde la premisa que la actividad sindical también se ejerce en las empresas mediante la participación en los órganos de representación de los trabajadores (SSTC de 25 de enero de 1988 y 29 de noviembre de 1990), se estima que la inclusión de los recurrentes en el expediente de regulación de empleo y el despido consiguiente impidió el ejercicio de este derecho de actividad sindical. La prioridad de permanencia en la empresa de los representantes de los trabajadores en supuestos de regulación de empleo establecida en los arts. 51.9 y 68 b) E.T. es imperativa, de obligada observancia, no opcional como en el caso que contempla el art. 56.3 E.T.
Aunque el derecho se considere renunciable, no puede aceptarse la renuncia tácita que aprecia el Juzgado de lo Social. Los recurrentes en ningún momento han querido renunciar a la garantía y su actuación es consecuencia obligada de la trampa saducea tendida por la empresa, la cual pese a las peticiones del Sindicato, les fuerza a ejercitar una supuesta opción que en todo caso impide el ejercicio de la actividad sindical. La manifestación expresa de los recurrentes en favor de permanecer en la empresa conllevaba la inclusión en el expediente de otros trabajadores, lo que aparecería ante la plantilla como un privilegio abusivo y entrañaba un desprestigio para el Sindicato, y su silencio se toma como pretexto para despedir. En definitiva, la actuación empresarial se ha de considerar ejecutada en fraude de ley al ampararse en el texto de una norma para perseguir un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico (impedir el ejercicio del derecho de libertad sindical). Y al mismo resultado cabría llegar desde la perspectiva de la doctrina del abuso de derecho, máxime teniendo en cuenta que la empresa no aportó justificación alguna de la inclusión de los recurrentes entre los afectados por el expediente.
El Tribunal Superior de Justicia no analiza el problema de la posible vulneración del derecho de libertad sindical sobre la base de un error patente, pues contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo se interpuso recurso contencioso administrativo, lo que implica una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24.1 C.E. Ignora, además, que no se impugnaba el acto administrativo, sino el despido llevado a cabo por la empresa sin respetar las garantías legales establecidas para los representantes de los trabajadores. En fin, los órganos judiciales niegan la existencia de los despidos, olvidando que esta noción comprende toda extinción del contrato de trabajo por voluntad del empleador.
Interesa, por ello, la nulidad de las Sentencias recurridas y que se declare la nulidad radical de los despidos.
4. La Sección Primera por providencia de 14 de noviembre de 1994, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para alegar lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC.
La representación de los recurrentes solicitó la admisión a trámite de la demanda, haciendo hincapié en su inequívoco contenido constitucional. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por su parte, interesó que previamente se reclamaran las actuaciones tramitadas ante el Juzgado de lo Social y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, y así lo acordó la Sección en providencia de 19 de diciembre de 1994.
Recibidos los correspondientes testimonios y con vista de los mismos, la Sección en proveído de 6 de febrero de 1995 acordó reiterar el trámite establecido en el art. 50.3 LOTC. La representación de los recurrentes ratificó su posición; también el Fiscal interesó la admisión a trámite de la demanda de amparo y que se reclamaran de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias las actuaciones correspondientes al recurso 1.152/93.
A juicio del Fiscal, se aprecia en la Sentencia de instancia, y por remisión en la de suplicación, una fundamentación extensa sobre el derecho a la libertad sindical en relación con la extinción de los contratos de trabajo de los recurrentes, lo que en principio dificultaría su tesis sobre la falta de motivación y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho este último que únicamente podría mantener consistencia desde el también invocado error patente con base en la incierta afirmación de la Sala de que no recurrieron en vía contencioso-administrativa la resolución del expediente de regulación de empleo. De otra parte, el estudio que se hace en las resoluciones impugnadas comprende una primera cuestión, que entraña un previo deslinde entre la jurisdicción contencioso- administrativa y la laboral y una segunda, que exige analizar la interpretación de los arts. 68 b), 40.5 y 51.9 E.T. frente al derecho a la libertad sindical. Ello unido a la sutil diferencia que existe entre lo realizado por la empresa y lo propugnado por los trabajadores, hace que la demanda de amparo no carezca de manera manifiesta de contenido constitucional, sin perjuicio de la conclusión a la que en definitiva pueda llegarse en su momento.
La Sección acordó reclamar las actuaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal (providencia de 27 de febrero de 1995) y reiterar nuevamente el trámite del 50.3 LOTC (providencia de la Sección Segunda de 29 de mayo de 1995), en el que tanto los recurrentes como el Fiscal insistieron en la admisión a trámite de la demanda.
5. La Sección Segunda por providencia de 4 de octubre de 1995 acordó admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo para que practicara los correspondientes emplazamientos.
La Sección por providencia de 20 de noviembre de 1995 tuvo a los Procuradores Sres. Sanz Aragón y Juliá Corujo por personados y parte, en nombre y representación respectivamente de Felguera Construcciones Mecánicas, S.A., y Grupo Duro Felguera, S.A., y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de todas las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.
6. La representación de Grupo Duro Felguera, S.A., solicitó la inadmisión del recurso por falta de agotamiento de los recursos existentes en la vía ordinaria, pidió que se declarara su falta de legitimación pasiva y en cualquier caso suplicó la desestimación del amparo.
Denunció, en primer lugar, el incumplimiento del requisito establecido en el art. 44.1 a) LOTC, puesto que no se ha formulado con carácter previo recurso de casación para la unificación de doctrina, recurso plenamente exigible y compatible con el de amparo (SSTC 3/1994, 132/1994 y 152/1994).
En segundo lugar, aunque fue parte en el proceso, debe apreciarse su falta de legitimación pasiva, pues la excepción ya fue alegada y acogida en el proceso judicial previo y se trata de un dato inatacado e incontrovertido. Existe una independencia jurídico-formal entre las empresas demandadas y en su caso la responsabilidad debe imputarse única y exclusivamente a la empresa a la que se atribuye la supuesta acción atentatoria contra la libertad sindical.
En relación a los hechos, además de dar por reproducidos los declarados probados en las resoluciones impugnadas, destaca dos aspectos: se discute una de las garantías legalmente establecidas a título individual en favor de los miembros de los órganos de representación unitaria en la empresa, y los recurrentes piden en definitiva la declaración de nulidad de los despidos y su readmisión en la empresa. Sin embargo, las extinciones contractuales se han producido en aplicación de una resolución que posibilitaba tal medida, luego confirmada por la Sentencia de 5 de septiembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias. La empresa, conociendo y respetando la condición representativa de los recurrentes, les dio oportunidad de ejercitar su derecho preferente a no quedar incluidos en el expediente. Por tanto, lo que a la postre se está cuestionando es el comportamiento empresarial en orden a la ejecución de la autorización administrativa concedida.
Ciertamente el contenido de los arts. 51.9 y 68 b) E.T. es de carácter imperativo y de Derecho necesario y por ello, aunque la empresa designó el excedente estructural en virtud de criterios exclusivamente técnicos, organizativos y productivos, tuvo buen cuidado de salvar las garantías establecidas para los representantes de los trabajadores con la sola manifestación por éstos de tal circunstancia y voluntad, lo cual no hicieron. Así lo entendieron la Dirección General y los órganos judiciales.
Sin perjuicio de que en otros expedientes el Comité de Empresa admitió expresamente la inclusión de sus miembros en la relación de afectados, la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera que la prioridad de permanencia opera cuando se pone en práctica o hace efectiva la medida de extinción o suspensión de la relación laboral. No se ha vulnerado la garantía puesto que desde el inicio se hizo constar la condición de representantes y a posteriori y en el momento de la ejecución se les otorga la posibilidad de hacer uso la misma.
En modo alguno puede decirse que haya existido vulneración del art. 28.1 C.E. Los recurrentes han gozado de la protección eficaz que propugnan según lo establecido en los Convenios núm. 98 y 135 de la O.I.T. y no pueden ver un despido donde sólo se da una extinción por causas económicas a tenor de la normativa vigente. Al respecto asumió los razonamientos del Juzgado de lo Social en torno a que la garantía de permanencia en la empresa no tiene un carácter absoluto, es un derecho renunciable y a que la autorización administrativa se había ejercitado sin menoscabo del derecho consagrado en el art. 28.1 C.E.
Es incierto, de otra parte, que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia no se haya pronunciado sobre la vulneración de la libertad sindical, pues da por reproducidas las muy extensas argumentaciones de la Sentencia del Juzgado de lo Social y expresamente alude a que no hubo violación de los derechos sindicales de los recurrentes. Tampoco puede hablarse de fraude de ley o abuso de derecho cuando la empresa se limita a ejercitar un derecho legalmente reconocido y con la finalidad recogida en la norma.
Por último, se explaya, con profusas citas de la doctrina científica y jurisprudencial, acerca de que técnicamente la calificación de despido está reservada a la modalidad de extinción contractual fundada en un incumplimiento del trabajador y, por tanto, la extinción de los contratos de los actores no puede encuadrarse en tal figura.
7. Idénticas alegaciones formuló la representación de Felguera Construcciones Mecánicas, S.A., salvo en lo concerniente a la falta de legitimación pasiva del Grupo Duro Felguera, S.A.
8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó que se dictara Sentencia otorgando el amparo. Después de reconstruir los antecedentes y fundamentación jurídica de la demanda, insistió en la inconsistencia de la tesis de los actores sobre la falta de motivación e incongruencia de la Sentencia impugnada.
En segundo lugar, el error en cuanto a la no impugnación en vía contenciosa de la resolución administrativa, no parece relevante. No puede concluirse que el razonamiento completo del Tribunal Superior de Justicia se apoye en esa afirmación equivocada, cuando lo cierto es que se remite en un todo a lo dicho por el Juzgado y no consta en los hechos probados de su Sentencia que dejara de interponerse el recurso contencioso- administrativo.
En definitiva, es la interpretación de los arts. 51.9 y 68 b) E.T. la cuestión medular de las resoluciones judiciales impugnadas y de la propia demanda de amparo. Las garantías personales de los representantes sindicales integran el ámbito del derecho de libre sindicación, en cuanto aseguran precisamente el desarrollo por aquéllos de su actividad como tales representantes (ATC 814/1985) y aunque la determinación concreta de dichas garantías queda remitida a la Ley, al afectar esa ley a un derecho fundamental como es el de libertad sindical debe interpretarse siempre en favor de ese derecho. La interpretación de tales preceptos no puede desconocer que se trata de una garantía reconocida directamente por la ley y debe ser observada por todos, salvo que el titular renuncie expresamente a ello, y no es lo mismo entender los preceptos como una opción para que los representantes puedan ejercitarlas cuando lo estimen pertinente. Por eso la doctrina más compartida estima que la prioridad de permanencia equivale a que los representantes de los trabajadores deben ser los últimos a quienes se incluya en la lista de los que hayan de extinguir su relación laboral, dentro de su categoría profesional. La interpretación dada por la empresa es, pues, la menos favorable al derecho fundamental a la actividad sindical que el art. 28.1 C.E. reconoce y las resoluciones judiciales impugnadas, al hacerla suya, han vulnerado el citado derecho.
9. La representación de los recurrentes dio por reproducido el contenido de sus precedentes intervenciones.
10. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 10 de febrero de 1995, registrado en este Tribunal el día 15, la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Diez, en nombre y representación de don Julio García Vázquez, don Juan José García García, don Bautista-Delmiro González Cañón y don Constantino Menéndez Sánchez, interpuso recurso de amparo, al que se asignó en núm. 483/95, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 20 de enero de 1995, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo en 28 de junio de 1994.
11. La demanda se basa en los siguientes hechos:
a) Felguera Melt, S.A., empresa para la que prestaban servicios laborales los ahora recurrentes, todos ellos afiliados a CC.OO. y miembros del Comité de Empresa por la candidatura de dicho Sindicato, solicitó de la autoridad laboral autorización para extinguir por causas económicas los contratos de 83 trabajadores de los 128 que integraban la plantilla. En la relación de afectados se incluía a los recurrentes haciendo constar su condición de representantes de los trabajadores y precisando que en el caso de que hicieran valer sus garantías y privilegios, serían sustituidos en las listas por otros trabajadores para que aquéllos ocupen sus puestos.
b) La Dirección Provincial de Asturias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en Resolución de 21 de abril de 1993, desestimó la solicitud. Su tercer considerando aludía a que "se incluyen en la relación de afectados a 6 miembros del Comité de Empresa sin argumentar en absoluto la mencionada inclusión".
Recurrida en alzada, la Dirección General de Trabajo en Resolución de 9 de agosto de 1993 estimó el recurso y autorizó a la empresa a extinguir las relaciones laborales de 83 trabajadores de la plantilla, cuya lista adjuntaba. Contra la misma se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.
c) En virtud de la autorización administrativa, la empresa procedió a extinguir los contratos de trabajo concertados con los recurrentes, tras las mismas visicitudes relatadas en el antecedente 2 c).
d) Formuladas demandas por despido radicalmente nulo contra las empresas Felguera Melt, S.A., y Grupo Duro Felguera, S.A., el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo en Sentencia de 28 de junio de 1994 -tras una inicial declaración de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, luego revocada por la Sala- las desestimó.
"... el derecho de prioridad de permanencia en la empresa - razonaba el Magistrado- de los miembros del Comité, respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de extinción o suspensión por causas tecnológicas o económicas, es simplemente una facultad de la que puede o no hacer uso el interesado, y, apareciendo acreditado, que tanto durante la tramitación del expediente administrativo, como una vez dictada la Resolución ... del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la que se autoriza la extinción de los contratos de trabajo de los actores, éstos no hicieron valer su derecho de prioridad de permanencia, parece claro que, al menos tácitamente han renunciado a él, y por ello, en cualquier caso, la empresa no quebranta norma alguna al hacer efectiva la autorización administrativa ..." (fundamento de Derecho segundo).
"... La empresa, al hacer uso de la autorización administrativa para extinguir los contratos de trabajo, no impide directamente la actividad sindical a los trabajadores afectados, sino que se limita a hacer efectivo el derecho que le ha sido reconocido por quien tenía competencia para ello ..." (fundamento de Derecho tercero).
e) Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en Sentencia de 20 de enero de 1995 desestimó el recurso.
"La respuesta a tal cuestión [si la decisión extintiva es constitutiva de despido por vulnerar el derecho de libertad sindical] -razonaba la Sala- no puede ser otra que la dada por el Magistrado de Instancia pues ... la decisión empresarial es mero cumplimiento y ejecución del Acuerdo de la Dirección General de Trabajo que dispone la procedencia de la extinción de los contratos sin establecer condicionamiento alguno a tal autorización por razón del personal afectado, pese a tener perfecto conocimiento de que en la lista de trabajadores se encontraban incluidos miembros del Comité de Empresa ..." (fundamento de Derecho segundo).
12. La demanda de amparo se dirige contra las expresadas resoluciones judiciales a las que imputa haber vulnerado el art. 28.1 C.E. Su fundamentación y petitum son sustancialmente idénticos a los del recurso de amparo 1.804/94, excepto en lo relativo a la pretendida lesión del art. 24.1 C.E. Específicamente argumenta que el Tribunal Superior de Justicia no analiza el problema de la posible vulneración del derecho de libertad sindical arguyendo que la decisión empresarial es un mero cumplimiento o ejecución de la resolución de la autoridad laboral, cuya legalidad corresponde enjuiciar a la jurisdicción contencioso-administrativa. Y al amparo del art. 83 LOTC se solicitó la acumulación al recurso de amparo núm. 1.804/94.
13. La Sección Primera en providencia de 15 de enero de 1996 acordó admitir a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigirse a los órganos judiciales para que remitieran testimonio de las actuaciones y practicaran los correspondientes emplazamientos.
La Sección por providencia de 12 de febrero de 1996 acordó tener por personados y parte a los Procuradores Sres. Juliá Corujo y Sanz Aragón, en nombre y representación del Grupo Duro Felguera, S.A., y Felguera Melt, S.A., respectivamente; acusar recibo al Tribunal Superior de Justicia de Asturias y al Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo de las actuaciones remitidas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las mismas por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores personados para presentar las alegaciones que a su derecho conviniera, incluso respecto de la posible acumulación del recurso al seguido bajo el núm. 1.804/94, de conformidad con lo prevenido en el art. 83 LOTC. La Sección Segunda en proveído de la misma fecha acordó idéntico trámite respecto de los comparecidos en el referido recurso.
14. La representación de los recurrentes insistió en su alegato inicial. Las empresas reprodujeron las alegaciones vertidas en el recurso 1.804/94 y se opusieron a la acumulación de ambos recursos. Y el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la estimación del amparo y consideró procedente la acumulación, reproduciendo asimismo los argumentos ya expuestos a propósito del art. 28.1 C.E.
15. La Sala por Auto de 15 de abril de 1996 acordó la acumulación de los recursos.
16. Por providencia de 25 de noviembre de 1996 se señaló para deliberación y fallo el día 26 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Los recursos de amparo se dirigen contra las referidas Sentencias de los Juzgados de lo Social núms. 1 y 2 de Oviedo y las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que las confirmaron en suplicación, todas ellas desestimatorias de las demandas de despido radicalmente nulo formuladas por los ahora solicitantes de amparo. Los órganos judiciales consideraron, en síntesis, que se había producido una extinción de las relaciones laborales por causas económicas, que era ajustada a la preceptiva autorización administrativa previamente concedida a la empresa y resultaba respetuosa con la garantía de prioridad de permanencia legalmente reconocida en favor de los miembros del Comité de Empresa - condición que ostentaban los recurrentes-, quienes no hicieron uso de ella.
En ambos recursos se denuncia la vulneración del art. 28.1 C.E. al haberse impedido el ejercicio del derecho de actividad sindical, y en cierto modo la falta de respuesta por parte del Tribunal Superior de Justicia a alguno de los motivos planteados en suplicación. Y en el núm. 1.804/94, además, la lesión del art. 24.1 C.E. por el error patente en que incurrió la Sala al afirmar que la Resolución de la Dirección General de Trabajo no fue impugnada en vía contencioso-administrativa.
2. Hay que dar prioridad al enjuiciamiento de la causa de inadmisibilidad opuesta por la representación de las empresas comparecidas, relativa a la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], por no haber articulado los demandantes el recurso de casación para la unificación de doctrina expresamente indicado por el órgano judicial.
Es cierto que aunque se trata de un recurso de carácter excepcional condicionado legalmente a rígidos requisitos de admisión, cuando no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponerlo, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo, tal medio de impugnación debe ser utilizado antes de impetrar el amparo constitucional (SSTC 337/1993, 347/1993, 354/1993, 377/1993, 83/1994, 132/1994, 140/1994, 152/1994, 287/1994, 318/1994, 3/1995, 17/1995, 31/1995, 192/1995, 193/1995 y 194/1995 y AATC 70/1991, 366/1991, 117/1992 y 206/1993). Pero no basta con alegar la abstracta procedencia del recurso a través de vagas invocaciones, sino que corresponde a la parte que pretende hacer valer su no interposición, como óbice procesal, acreditar la posibilidad concreta de recurrir en esta extraordinaria vía (STC 210/1994).
La representación empresarial nada ha precisado al efecto. En consecuencia, no puede estimarse que la demanda incurra en el defecto insubsanable previsto en el art. 44.1 a) de la LOTC, por el mero hecho de desatender la instrucción de recursos consignada en la notificación de la Sentencia que efectuó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, en cumplimiento de lo prescrito en los arts. 248.4 L.O.P.J. y 100 L.P.L.; en este caso, la no interposición del recurso de casación para unificación de doctrina obedeció a que en el proceso laboral a quo no fue objeto de debate la eventual disparidad de soluciones jurisdiccionales sobre la materia enjuiciada (SSTC 377/1993 y 140/1994).
3. Aduce también Grupo Duro Felguera, S.A., que debe declararse su falta de legitimación pasiva, excepción ya opuesta y acogida en la instancia y que desde entonces es un extremo incontrovertido.
Importa reiterar que las pretensiones de amparo deducidas por el cauce del art. 44 LOTC, como la aquí ejercitada, en puridad no se dirigen contra los que fueron parte en el proceso judicial, sino contra los actos y omisiones de los órganos judiciales que se estimen vulneradores de derechos fundamentales. Por tanto, no tiene sentido alguno advertir de una posible falta de legitimación pasiva para ser demandado en el recurso de amparo, en cuanto que la intervención en el proceso constitucional, en el concepto expresado, no viene legalmente impuesta, sino que, al contrario, es un derecho que el art. 47 LOTC pone a la libre disposición de las partes litigantes que puedan tener interés en el mantenimiento de la resolución judicial impugnada en amparo, a cuyo efecto preceptúa el art. 51.2 LOTC que el órgano judicial que conoció del proceso precedente emplazará a quienes fueron parte en el mismo (STC 152/1989, fundamento jurídico 1º).
Es verdad, no obstante, que el Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo estimó la excepción de falta de legitimación alegada y que el pronunciamiento alcanzó firmeza al no ser objeto de controversia en el recurso de suplicación. Asimismo, y aunque la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo no se pronunció formalmente sobre tal excepción, en suplicación únicamente se interesó la condena de Felguera Melt, S.A. Por consiguiente, la decisión de este Tribunal, cualquiera que sea su signo, en modo alguno puede afectar a los derechos e intereses legítimos de la mercantil Grupo Duro Felguera, S.A. (STC 187/1987, fundamento jurídico 1º).
4. Adentrándonos ya en el examen del fondo del asunto, las quejas relativas al art. 24.1 C.E. carecen de consistencia. Frente a la tesis de los recurrentes acerca de que la conducta empresarial constituía un despido radicalmente nulo por vulneración del derecho de libertad sindical, la Sala, respondiendo al debate planteado en suplicación, concluyó que no existió despido, sino una lícita extinción del contrato de trabajo basada en la causa prevista en el art. 49.9 E.T., ni hubo lesión del art. 28.1 C.E. al haberse respetado - se razonó- la garantía de prioridad de permanencia en la empresa que contempla el art. 68 b) E.T., remitiéndose en este punto a las argumentaciones vertidas por el Juzgado a quo. Al respecto conviene recordar que la fundamentación por remisión es una técnica de motivación constitucionalmente válida (SSTC 174/1987, 192/1987, 146/1990, 27/1992, 88/1992 y 175/1992 y AATC 688/1986, 771/1988, 350/1989 y 411/1990) y también que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos en su caso defectuosos o equivocados (SSTC 97/1987 y 88/1992 y ATC 710/1988). El órgano judicial no incurrió, pues, en la incongruencia omisiva que se denuncia.
De otra parte, el dato relativo a si se había impugnado o no en vía contencioso-administrativa la correspondiente resolución autorizatoria resulta intrascendente, salvo que judicialmente se hubiera acordado la suspensión de su ejecutividad, extremo éste que ni siquiera se arguye. El yerro deslizado en el fundamento de Derecho tercero de la Sentencia de 29 de abril de 1994 no altera la posición asumida por la Sala, ni torna incoherente el raciocinio judicial. Carece de sentido otorgar un amparo para corregir los posibles desaciertos contenidos en la fundamentación jurídica de una resolución judicial, que no han sido necesariamente relevantes para el fallo y que en sí mismos no han supuesto la lesión de un derecho fundamental (SSTC 44/1987, 298/1993, 309/1993 y 221/1994).
5. Debemos analizar, por último, la vulneración del derecho de libertad sindical, agravio que se vincula al incumplimiento de la garantía de prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo en los supuestos de extinción del contrato por causas tecnológicas o económicas, reconocida en favor de los miembros del Comité de empresa y los delegados de personal respecto de los demás trabajadores por los arts. 51.9 y 68.b) E.T. entonces en vigor.
Hay que tener en cuenta que todos los recurrentes son afiliados a CC.OO. y accedieron al órgano de representación unitaria por la candidatura de dicho Sindicato y algunos, además, forman parte de su Sección Sindical en la empresa. El art. 28.1 C.E. protege el derecho a la actividad sindical y, por consiguiente, a que se reconozca a los representantes de los trabajadores medios para evitar, bien que puedan resultar subjetivamente perjudicados por el ejercicio de la actividad sindical, bien que la propia actividad sindical, objetivamente, resulte entorpecida mediante lesiones a la posición individual del trabajador que la ejerce, como reconoce el Fiscal, apoyándose en la doctrina de este Tribunal Constitucional.
Nos hallamos, en suma, ante un Comité sindicalizado, cuyos miembros gozan de una clara protección legal para el ejercicio de sus funciones representativas. De acuerdo con lo que fue establecido en las SSTC 78/1982 y 83/1982, "los Convenios de la O.I.T., y en especial el art. 1 del núm. 98 y del 135, establecen el principio de que los representantes de los trabajadores deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos por razón de sus actividades, incluído el despido, siempre que actúen conforme a las leyes, contratos colectivos y otros acuerdos comunes en vigor. Este régimen especial de protección, que no es en definitiva más que una aplicación del principio de no injerencia del empresario en la actividad de los representantes en cuanto tales, reflejado en el art. 2 del Convenio 98 de la O.I.T., se traduce en nuestro Derecho en un régimen especial de despido en virtud del cual éste no puede llevarse a cabo - en último término- por voluntad del empresario. Pues, en efecto, en el caso de los representantes legales de los trabajadores, a diferencia de lo que sucede en el régimen general, el despido improcedente no da lugar, en definitiva, a la existencia de una facultad empresarial de sustituir la readmisión por una indemnización, sino que el derecho de opción corresponde al trabajador, de acuerdo con el art. 122 del texto Refundido de Procedimiento Laboral y art. 56.3 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, vigente en el momento de producirse los hechos". Esto ocurría antes de entrar en vigor el Estatuto de los Trabajadores.
Las garantías se conservan en el Estatuto. El art. 51.7 (antes 51.9) E.T. establece que "los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en los supuestos a que se refiere este artículo" (que son los de extinción de la relación laboral por causas económicas, entre otras). Y el art. 68.b) E.T., relativo a las garantías, afirma que "los miembros del Comité de empresa" tendrán "prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas".
Con apoyo en los preceptos transcritos, el Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la concesión del amparo, ya que -alega textualmente- "la interpretación dada por la empresa a los preceptos citados es [pues] la menos favorable al derecho fundamental a la actividad sindical integrado en el que protege el art. 28.1 C.E. y, las resoluciones judiciales impugnadas, al hacer suya esa interpretación han vulnerado [por tanto] el citado derecho, por lo que deben ser anuladas así como la extinción de la relación laboral relativa a los contratos de los trabajadores que recurren en amparo (hoy despido colectivo)."
Ha de compartirse la tesis del Fiscal, pues, en el presente caso, la protección de la libertad sindical se otorga a un Comité de empresa sindicalizado, siendo los recurrentes en amparo miembros de un sindicato, componentes de la Sección Sindical en la empresa, los cuales se verían privados de su libertad de acción al quedar fuera de la empresa por habérseles inaplicado los preceptos del Estatuto de los Trabajadores que les tutelan específicamente [arts, 51.7 y 68.b)].
La libertad sindical exige el reconocimiento y la protección de varios derechos. El art. 175.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, de 1995, se refiere expresamente a "los derechos de libertad sindical", en plural. No hay libertad sindical si uno de esos derechos de capital importancia en el ordenamiento laboral resulta desconocido en las normas jurídicas o es conculcado al aplicar éstas. Dentro del sistema actual de protección y garantía de los derechos de los trabajadores, y en función del mismo, la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores se integra, en determinados supuestos, en el derecho de libertad sindical. La STC 40/1985 consideró las garantías y facilidades que se incorporan al contenido esencial del derecho de libertad sindical (fundamento jurídico 2º). El art. 28.1 C.E., al tutelar la libertad sindical, tiene en cuenta los riesgos que asumen, frente al empleador (y a los restantes posibles agentes de opresión), los representantes de los trabajadores en la defensa de los derechos e intereses colectivos. La STC 114/1989 habla de los trabajadores "más vulnerables" (fundamento jurídico 4º). Y el citado Convenio 135 de la O.I.T., prescribe la misma tutela para todos los "representantes de los trabajadores", con la intención clara de resguardar, en lo que sea posible, a todos los que en cumplimiento de su función, se ponen en peligro. La Recomendación 143 de la misma O.I.T. desarrolla con más detalle la protección que debe darse a todos los representantes de los trabajadores, con disposiciones específicas para ellos (arts. 5 y siguientes).
La violación del derecho de libertad sindical se ha consumado, como expone el Fiscal, con una interpretación restrictiva del derecho fundamental, sin que sea aceptable, finalmente, colocar a los titulares del derecho en la situación límite de: o renunciar al mismo, para beneficiar a otros trabajadores sin representación alguna, o no renunciar, con perjuicio de ellos. Al conceder la garantía de "la prioridad de permanencia" [art. 68 b) E.T.] la ley no concede un privilegio, sino que se tutela con esa garantía la representación de los trabajadores. En definitiva, el Comité de Empresa actúa como titular de un patrimonio jurídico, es decir, como destinatario de un conjunto de "utilidades" (sustanciales e instrumentales), aptas para satisfacer sus intereses, y que son garantizadas por el Derecho. Este patrimonio jurídico se compone de bienes distintos, según el carácter de las utilidades garantizadas. El concepto de interés de índole subjetiva, se complementa con la "utilidad", de naturaleza objetiva. No cabe renunciar a la utilidad (objetiva) que la representación de los trabajadores tiene en el sistema constitucional de relaciones laborales.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA
Ha decidido
Otorgar el amparo y, en consecuencia:
1º. Restablecer a los recurrentes en la integridad de su derecho de libertad sindical.
2º. Anular las Sentencias de los Juzgados de lo Social núms. 1 y 2 de Oviedo, de fechas 23 de noviembre de 1993 y 28 de junio de 1994, respectivamente, así como las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 29 de abril de 1994 y 20 de enero de 1995, que apreciaron la existencia de una causa económica válida de extinción del contrato laboral de los recurrentes en amparo.
3º. Declarar nulos, por violación de un derecho fundamental, tales despidos laborales.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
Votos particulares
1. Voto particular que formula el Magistrado don Pedro Cruz Villalón a la Sentencia recaída en los recursos de amparo acumulados núms. 1.804/94 y 483/95
Disintiendo, con el mayor respeto, de la opinión sustentada en la precedente Sentencia, considero que la demandas de amparo debieron haber sido enteramente desestimadas al no haberse producido tampoco la alegada vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 C.E.).
Sin necesidad de entrar, a los concretos efectos de estas demandas, en la cuestión relativa a la titularidad de los derechos de libertad sindical por parte de los representantes unitarios de los trabajadores (STC 95/1996), y sin necesidad, en los mismos términos, de precisar la posición de la garantía de la prioridad de permanencia (arts. 68 b y 51.7, entonces 9, E.T.) de dichos representantes respecto de la configuración legal del derecho fundamental a la libertad sindical, entiendo que a los representantes de los trabajadores recurrentes en amparo les fue respetada por la empresa dicha prioridad de permanencia en relación con el resto de los trabajadores.
El que un determinado instituto, de creación legal, pueda pasar a configurar la imagen y el contorno de un derecho fundamental, pudiendo así encontrar acogida en esta jurisdicción, no implica en modo alguno la "constitucionalización" de todo su régimen, de su completa disciplina. Ello es así ante todo por motivos sustantivos, porque sólo preservando la esencialidad de los derechos fundamentales puede igualmente afirmarse su pretensión de singularidad, su capacidad de concitar un ámbito decidido de coincidencia. El objetivo, en este sentido, no es tanto el de una imposible línea clara de la constitucionalidad, sino el de que la misma, como tal línea, sea reconocible, evitando su sustitución por una imprecisa tierra de nadie. Los derechos fundamentales pierden esa esencialidad cuando se deslizan, no ya a la legalidad, sino a las diferentes interpretaciones de la misma, necesariamente cambiantes. Que esto también deba ser así por motivos procesales, desde la concreta perspectiva de esta jurisdicción constitucional de amparo, aun siendo importante, resulta secundario en comparación.
En la STC 287/1994, resolviendo un supuesto que tiene bastante que ver con estas consideraciones, concluíamos: "Esta interpretación, ciertamente, acaso no sea la que resulte, en este caso, más beneficiosa para el demandante, pero no carece en absoluto de racionalidad ni de apoyatura en otros criterios hermenéuticos. En esta circunstancias, ante dos interpretaciones divergentes, y no son las únicas posibles, relativas a una garantía creada por el legislador en su labor de configuración del derecho fundamental, la misión de este Tribunal Constitucional no es la de inclinarse apriorísticamente por la que resulte más beneficiosa, sin más, para el titular del derecho fundamental, sino, más correctamente, la de constatar si la interpretación llevada a cabo por el Juez o Tribunal, en su función de tutela de los derechos e intereses legítimos (art. 24.1 C.E.), salvaguarda o no suficientemente, en su contenido sustancial o básico, dicha garantía legal. Para este Tribunal, en efecto, no es indiferente la interpretación del alcance de los derechos llevada a cabo por los Tribunales ordinarios, particularmente en la medida en que lo que se encuentra implicada es la interpretación de la legalidad" (fundamento jurídico 4º).
Los Antecedentes de la Sentencia recaída en las presentes demandas recogen minuciosamente las circunstancias del debatido respeto por parte de la empresa de la garantía de prioridad de permanencia, así como los razonamientos con arreglo a los cuales el Juez de lo Social y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia rechazaron la alegada vulneración del derecho fundamental. El fundamento jurídico 5º de la Sentencia, al que en definitiva se contrae mi discrepancia, considera, sin embargo, inaceptable "colocar a los titulares del derecho en la situación límite de: o renunciar al mismo, para beneficiar a otros trabajadores sin representación alguna, o no renunciar, con perjuicio de ellos". Más allá, sin embargo, de lo que pueda considerarse una situación límite, la cuestión debe ser siempre reconducida a lo que es su extremo relevante, es decir, si los representantes fueron privados de su derecho a permanecer prioritariamente en la empresa. Una vez descartado que tal cosa haya tenido lugar, como es innegable, y con independencia de lo anterior, los representantes de los trabajadores pueden legítimamente pretender un determinado modo o, a la inversa, oponerse a una determinada manera de hacer efectiva dicha garantía por parte de la empresa; sobre tales extremos ya han recibido una razonada respuesta por la jurisdicción social. Su disconformidad con la misma, sin embargo, no puede ser replanteada ante nosotros si no es proponiendo una comprensión de los derechos fundamentales que, por las consideraciones ya expuestas, hubiera debido ser corregida por este Tribunal.
Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
-
1.
No puede estimarse que la demanda incurra en el defecto insubsanable previsto en el art. 44.1 a) de la LOTC, por el mero hecho de desatender la instrucción de recursos consignada en la notificación de la Sentencia que efectuó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, en cumplimiento de lo prescrito en los arts. 248.4 L.O.P.J. y 100 L.P.L.; en este caso, la no interposición del recurso de casación para unificación de doctrina obedeció a que en el proceso laboral «a quo» no fue objeto de debate la eventual disparidad de soluciones jurisdiccionales sobre la materia enjuiciada (SSTC 377/1993 y 140/1994). [F.J. 2]
-
2.
El art. 28.1 C.E. protege el derecho a la actividad sindical y, por consiguiente, a que se reconozca a los representantes de los trabajadores medios para evitar, bien que puedan resultar subjetivamente perjudicados por el ejercicio de la actividad sindical, bien que la propia actividad sindical, objetivamente, resulte entorpecida mediante lesiones a la posición individual del trabajador que la ejerce. [F.J. 5]
-
3.
La libertad sindical exige el reconocimiento y la protección de varios derechos. El art. 175.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, de 1995, se refiere expresamente a «los derechos de libertad sindical», en plural. No hay libertad sindical si uno de esos derechos de capital importancia en el ordenamiento laboral resulta desconocido en las normas jurídicas o es conculcado al aplicar éstas. Dentro del sistema actual de protección y garantía de los derechos de los trabajadores, y en función del mismo, la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores se integra, en determinados supuestos, en el derecho de libertad sindical. La STC 40/1985 consideró las garantías y facilidades que se incorporan al contenido esencial del derecho de libertad sindical. [F.J. 5]
-
4.
La violación del derecho de libertad sindical se ha consumado con una interpretación restrictiva del derecho fundamental, sin que sea aceptable, finalmente, colocar a los titulares del derecho en la situación límite de: o renunciar al mismo, para beneficiar a otros trabajadores sin representación alguna, o no renunciar, con perjuicio de ellos. Al conceder la garantía de «la prioridad de permanencia» [art. 68 b) E.T.] la ley no concede un privilegio, sino que se tutela con esa garantía la representación de los trabajadores. En definitiva, el Comité de Empresa actúa como titular de un patrimonio jurídico, es decir, como destinatario de un conjunto de «utilidades» (sustanciales e instrumentales), aptas para satisfacer sus intereses, y que son garantizadas por el Derecho. Este patrimonio jurídico se compone de bienes distintos, según el carácter de las utilidades garantizadas. El concepto de interés de índole subjetiva, se complementa con la «utilidad», de naturaleza objetiva. No cabe renunciar a la utilidad (objetiva) que la representación de los trabajadores tiene en el sistema constitucional de relaciones laborales. [F.J. 5]
- Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 98), de 1 de julio de 1949. Derecho de sindicación y negociación colectiva
- Artículo 1, f. 5
- Artículo 2, f. 5
- Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 135), de 23 de junio de 1971. Protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa
- Artículo 1, f. 5
- Recomendación de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 143), de 23 de junio de 1971 Representantes de los trabajadores
- Artículo 5, f. 5
- Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo
- Artículo 56.3, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 4, VP
- Artículo 28.1, ff. 1, 4, 5, VP
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44, f. 3
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Artículo 51.2, f. 3
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 49.9, f. 4
- Artículo 51.9, f. 5, VP
- Artículo 68 b), ff. 4, 5, VP
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 122, f. 5
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 248.4, f. 2
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 100, f. 2
- Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores
- Artículo 51.7, f. 5, VP
- Artículo 68 b), f. 5, VP
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 175.1, f. 5
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 2
- Libertad sindicalLibertad sindical, f. 5, VP
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadoresPrioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores, f. 5, VP
- Indicación de recursosIndicación de recursos, f. 2