Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.848/94, interpuesto por don Ricardo Boquete Ríos, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistido del Letrado don Juan Bautista Rodríguez Casal, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 3 de octubre de 1994, desestimatorio del recurso de queja formulado contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de A Coruña, de 22 de julio de 1994, en virtud del cual se resolvió no tener por anunciado recurso de suplicación contra la Sentencia del citado Juzgado de 6 de julio de 1994. Han comparecido doña Avelina García Franco, representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Barragués Fernández y asistida del Letrado don Francisco Varela Míguez, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente, don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de noviembre de 1994, la representación procesal de don Ricardo Boquete Ríos interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo se basa en los siguientes hechos:

a) Don Ricardo Boquete Ríos, comerciante textil en la ciudad de A Coruña, fue demandado por su empleada doña Avelina García Franco, correspondiendo el conocimiento de la demanda al Juzgado de lo Social núm. 1 de A Coruña. Alegando que la empresa no le abonaba su salario desde hacía tiempo atrás, la demanda solicitaba que se declarara la extinción del contrato de trabajo de la trabajadora por causa imputable a la empresa demandada.

b) En el escrito de demanda se consignó como domicilio del empresario demandado el localizado en la calle Estrecha de San Andrés, 2-4, 1º, de A Coruña, ordenándose por el Juez su citación en dicho domicilio para los actos de conciliación y juicio. La citación mediante agente judicial resultó negativa ya que en las señas indicadas en la demanda no contestaba nadie. Ante el fracaso de la anterior citación se procedió a efectuar una segunda, remitida a la misma dirección por correo certificado con acuse de recibo. Este segundo intento de comunicación del órgano jurisdiccional con el demandado resultó también frustrado, por lo que el Juzgado procedió a llamar a juicio al hoy demandante de amparo mediante edicto publicado en el "Boletín Oficial de la Provincia de A Coruña" del día 17 de junio de 1994.

c) El juicio se celebró sin la presencia del demandado, siendo dictada Sentencia estimatoria el día 6 de julio de 1994, que fue publicada en el citado "Boletín Oficial" el día 30 de agosto de 1994. La Sentencia declaró resuelta la relación laboral entre las partes por incumplimiento por parte empresarial de su obligación de abono del salario, condenando a la empresa demandada a que indemnizara a la actora en la cantidad de 5.066.320 pesetas.

d) En escrito fechado el día 22 de julio de 1994, el Abogado don Juan Bautista Rodríguez Casal, actuando en representación y defensa de don Ricardo Boquete Ríos, compareció ante el Juzgado de lo Social y, manifestando haber tenido noticia de la Sentencia dictada, anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de suplicación a la vez que hacía saber que, en escrito aparte, formalizaba demanda al objeto de obtener los beneficios de justicia gratuita.

e) Por Auto de 22 de julio de 1994, el Juzgado de lo Social núm. 1 de A Coruña resolvió no tener por preparado el recurso de suplicación. Partiendo de que el art. 227 (actual art. 228) L.P.L. establece que, si la Sentencia impugnada condena al pago de cantidad, el recurrente que no goce de asistencia gratuita ha de consignar la cantidad objeto de condena al anunciar el recurso de suplicación, el Auto razona que “en el presente caso, el recurrente no tiene concedido el beneficio de justicia gratuita, y no ha efectuado tal consignación, no procediendo en este caso su concesión, toda vez que según reiterada jurisprudencia (Sentencia del T.S. Sala de lo Social de 6-11-89, Auto T.S.J. de Galicia de 11-4-94 y 19-4-94, Sentencias del T. C. de 15-2-88 y 26-3-99) no se concederá este beneficio cuando la petición se formulara con posterioridad a dictar Sentencia, excepto en el caso en que se viniera a peor fortuna.

f) Contra el anterior Auto el solicitante de amparo interpuso recurso de queja. En el escrito de interposición del recurso se contienen, entre otras, las siguientes alegaciones:

1ª) “Lo que omite el Auto del Juzgado de instancia, y ello es esencial para una debida resolución del tema planteado, es que en el escrito de anuncio del recurso de suplicación, se hizo constar que mi mandante se había enterado por primera vez de la existencia del presente procedimiento una vez recaída Sentencia (...) La actora, pese a afirmar en el hecho tercero de su demanda que continuaba prestando sus servicios para la empresa, oculta al Juzgado el lugar de trabajo y ante la diligencia negativa en el lugar que señaló, nada indica al Juzgado que cita al demandado a través del Boletín Oficial de la Provincia como ausente en paradero desconocido, cuando la realidad, como queda dicho, es que el mismo compartía trabajo con la propia actora”.

2ª) “Entiende esta parte que al no haber podido intervenir mi mandante en el juicio por no haber tenido conocimiento de dicho procedimiento hasta fecha posterior a la Sentencia no se le puede aplicar la doctrina recogida en el Auto de no caber la declaración de pobreza con posterioridad a la Sentencia, salvo haber venido a peor fortuna. No encontramos, pues, ante una excepción a la regla general contenida en dicha doctrina”.

g) El recurso de queja fue desestimado por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 3 de octubre de 1994. En este Auto, tras exponer con mayor precisión la doctrina en que se sustenta el recurrido en queja (la imposibilidad de solicitar el beneficio de justicia gratuita una vez dictada Sentencia, salvo que el solicitante acredite haber venido a peor fortuna), se concluye que: “no empece a tal consideración el hecho de que el recurrente no hubiera intervenido en el proceso, pues la exigencia procesal lo es con carácter genérico, de ahí que al no haberse verificado los depósitos y consignaciones de los que la demandada no aparecía exenta, es ajustada a derecho la resolución de tener por no anunciado el recurso de suplicación contra la sentencia expresada”.

h) Dicho Auto fue notificado a la representación de don Ricardo Boquete Ríos el día 7 de noviembre de 1994, siendo presentado el presente recurso de amparo en el Registro del Tribunal Constitucional el siguiente día 30.

3. La demanda de amparo se interpone contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 3 de octubre de 1994, desestimatorio del recurso de queja formulado contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de A Coruña, de 22 de julio de 1994, en virtud del cual se resolvió no tener por anunciado recurso de suplicación contra la Sentencia del citado Juzgado de 6 de julio de 1994.

Se razona en la demanda de amparo que aquellas resoluciones judiciales vulneran el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), en su dimensión de derecho a los recursos previstos en las leyes procesales, en la medida en que se le ha cerrado la posibilidad de acceder al recurso de suplicación por no haber efectuado la consignación de la cantidad a que asciende su condena al tiempo de interponerlo (art. 227 -actual art. 228- L.P.L.).

No se discute en la demanda de amparo la existencia y legitimidad de tal exigencia como presupuesto de la admisión del recurso de suplicación. Sin embargo, se afirma que no pueden soslayarse dos circunstancias concurrentes en el caso debatido y que deben ser consideradas a la luz de la doctrina contenida en la STC 30/1994: 1ª) el haberse seguido el procedimiento judicial sin la presencia del demandado; y 2ª) la solicitud de justicia gratuita deducida en el escrito mediante el que aquél se personó en el proceso.

Lo que directamente cuestiona el demandante de amparo es que no se le haya permitido acceder al beneficio de justicia gratuita -que es la llave para no tener que efectuar la consignación discutida (art. 227 -actual art. 228- L.P.L.)- con fundamento en no haberlo pedido en el momento procesal oportuno, esto es, según la jurisprudencia, antes de ser dictada Sentencia definitiva. Ahora bien, como quiera que, tal y como afirma, la razón del recurso de suplicación que intentó anunciar no era otra que la de no haber sido invitado a comparecer en el proceso, es obvio que no pudo pedir el beneficio antes de que se hubiera dictado Sentencia. Por lo tanto, obligarle ahora a efectuar la consignación excluyendo la alternativa que prevé el art. 227 -actual art. 228- L.P.L. (gozar del mencionado beneficio) supone, de hecho, privarle del derecho a acceder al recurso de suplicación.

De acuerdo con el anterior planteamiento, solicita de este Tribunal que se le otorgue el amparo, se declare la nulidad de las resoluciones judiciales que combate y se tenga por anunciado recurso de suplicación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de A Coruña, previa admisión a trámite de la demanda de justicia gratuita.

4. Por providencia de 20 de febrero de 1995, la Sección Primera de este Tribunal acuerda tener por recibido el escrito registrado en el Tribunal por el Procurador Sr. Vázquez Guillén el 30 de noviembre de 1994 y, de conformidad con lo previsto en el art. 88 LOTC, requerir atentamente al Tribunal Superior de Justicia de Galicia y al Juzgado de lo Social núm. 1 de A Coruña para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del recurso de queja núm. 3.528/94 y de los autos núm. 328/94.

Por providencia de 10 de mayo de 1995, la Sección Segunda de este Tribunal acuerda tener por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia y por el Juzgado de lo Social núm. 1 de A Coruña, admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto por el art. 51 LOTC, requerir atentamente al citado Juzgado de lo Social para que en el plazo de diez días remita los emplazamientos de quienes fueron parte en los autos núm. 329/94, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.

5. Tras recibirse los emplazamientos interesados al Juzgado de lo Social núm. 1 de A Coruña y el escrito del Procurador de los Tribunales Sr. Barragués Fernández, a quien se tiene por personado y parte en nombre de doña Avelina García Franco, la Sección, por providencia de 12 de junio de 1995, de conformidad con lo dispuesto por el art. 52 LOTC, acuerda dar vista de todas las actuaciones del recurso de amparo, en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Vázquez Guillén y Barragués Fernández, para que, dentro de dicho término, formulen las alegaciones que a su derecho convengan.

6. La representación del recurrente presenta su escrito de alegaciones el 10 de julio de 1995.

El escrito da por reproducidos los hechos y fundamentos de Derecho de la demanda de amparo. El motivo aducido por el Juzgado de lo Social para tener por no anunciado el recurso de suplicación fue el de no haber llevado a cabo las consignaciones previstas en el entonces art. 227 -actual art. 228- L.P.L. para quien no gozara de los beneficios de justicia gratuita. Sin embargo, el órgano judicial no tuvo en cuenta que el anuncio del recurso se acompañó de demanda en solicitud de los beneficios de justicia gratuita, al carecer el patrono de bienes que le permitieran consignar, o avalar, la cantidad objeto de la condena. La demanda en solicitud de los beneficios de justicia gratuita no fue admitida a trámite, por lo que el demandante quedó en total indefensión, toda vez que se le denegó la posibilidad del recurso adquiriendo firmeza la Sentencia. El Juzgado de lo Social ni siquiera intentó subsanar el defecto apreciado practicando los oportunos requerimientos. Al no haber tenido conocimiento del procedimiento instado por la trabajadora, el demandante de amparo no pudo intervenir en el mismo. Por lo que nada le impedía solicitar los beneficios de justicia gratuita con su primera intervención judicial, aunque ello ocurra en la segunda instancia, sin que le sea de aplicación la limitación impuesta en el art. 26 L.E.C. Este precepto impide al litigante que no haya solicitado los beneficios de justicia gratuita en primera instancia hacerlo en la segunda, pero de su redacción se deduce claramente que ello sólo se aplica al litigante, es decir, a quien está interviniendo en el proceso, y no a quien no intervino en el proceso, como ocurrió en el presente caso, por lo que no pudo solicitar aquellos beneficios. En consecuencia, se solicita que se otorgue el amparo.

7. El día 10 de julio de 1995 se registra el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal.

Tras relatar los antecedentes del caso y citar las SSTC 30/1994 y 186/1994, el escrito afirma que el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia no analiza las razones que impiden al actor litigar sin el beneficio de gratuidad, ni tampoco funda su decisión de inadmitir la suplicación en la falta de justificación de medios por el empresario, ni en su falta de ofrecimiento de formas de consignación aceptadas. La Sala únicamente dice que la consignación es una exigencia procesal que no se ha cumplido en este caso. Tal afirmación no contiene el análisis de los factores que en el caso concreto han impedido al empresario consignar, impidiéndose así al recurrente, sin explicación razonable, el acceso al recurso de suplicación, por lo que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

El Ministerio Fiscal solicita, en consecuencia, el otorgamiento del amparo.

8. El 11 de julio de 1995 se registra el escrito de alegaciones de la representación procesal de doña Avelina García Franco.

Tras recordar los antecedentes del caso, el escrito resalta que la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 3 de febrero de 1995, que desestimó el recurso de audiencia al rebelde interpuesto por el solicitante de amparo el 29 de noviembre de 1994, declara probado, entre otros extremos, en primer lugar, que el domicilio mencionado en la inicial demanda de la Sra. García Franco era el oficial de la empresa y el que señalaba como propio el empleador a todos los efectos administrativos de naturaleza oficial (nóminas, alta fiscal, inscripción de la empresa en la Seguridad Social), aparte de ser el que había figurado en precedentes reclamaciones de la trabajadora y a cuyas notificaciones había atendido el ahora solicitante de amparo. En segundo término, que la Sra. García Franco era la única trabajadora del centro de trabajo, al que sólo esporádicamente acudía su empleador y actual demandante de amparo. Y, finalmente, que el recurrente no se había ausentado de A Coruña durante la sustanciación del procedimiento por extinción del contrato de trabajo. Por lo demás, el teléfono correspondiente a aquel domicilio fue el anunciado en los medios de comunicación con motivo de un homenaje que el demandante organizó en favor de su anterior jefe. Ello acredita que el demandante sí estaba localizable en dicho domicilio. Por otro lado, habiendo reconocido expresamente el propio solicitante de amparo la deuda salarial que tenía contraída con la trabajadora, la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social habría sido la misma aun cuando el solicitante de amparo hubiera estado presente en el acto del juicio. Tampoco es cierto que el demandante de amparo no pudiera consignar, o al menos obtener el correspondiente aval, conforme exige el actual art. 228 L.P.L. Así lo acredita el hecho de que, en ejecución de la Sentencia de instancia, el Juzgado de lo Social ha embargado la finca propiedad del recurrente de amparo, situada en la calle de Estrecha de San Andrés 2-4, 1º, que es, por cierto, el domicilio señalado en la inicial demanda de la trabajadora. Ello muestra que el demandante de amparo podía perfectamente haber ofrecido la indicada finca como garantía para obtener un aval bancario y poder así recurrir en suplicación. De donde se sigue que todos los recursos interpuestos tenían unicamente finalidad dilatoria. A lo que hay que añadir que si se hubiera señalado como domicilio el del centro de trabajo de la trabajadora, el demandante de amparo podía perfectamente haber instado la anulación de la Sentencia alegando haber sido citado en domicilio distinto al oficial de la empresa. En todo caso, la notificación en el centro de trabajo no era adecuada ni razonable, conforme a lo razonado por la Sentencia desestimatoria del recurso de audiencia al rebelde.

El anterior desarrollo argumental -se concluye- acredita que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo (art. 24.1 C.E.).

Pero es que, además, en el momento de formular la demanda de amparo, el recurrente no había agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, lo que, de conformidad con el art. 44.1 a) LOTC, debería haber conducido a que el Tribunal inadmitiese la demanda (art. 50 LOTC). Inadmisión que no se produjo porque el recurrente omitió la formulación y pendencia del recurso de audiencia al rebelde. Se interesa que se tome en consideración la falta del requisito de procedibilidad a los efectos de la inadmisión o subsidiaria denegación del amparo solicitado.

El escrito adjunta testimonio expedido por el Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia comprensivo, entre otros extremos, del recurso de audiencia al rebelde interpuesto por el actual solicitante de amparo el 29 de noviembre de 1994 y de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 3 de febrero de 1995, por la que se desestima el citado recurso de audiencia al rebelde. Esta Sentencia declara probado, en primer lugar, que el domicilio del recurrente en amparo señalado por doña Avelina García Franco en su inicial demanda presentada ante el Juzgado de lo Social de A Coruña se corresponde con el domicilio fijado en las nóminas y a todos los efectos administrativos de naturaleza oficial (alta fiscal, inscripción de la empresa en la Seguridad Social), aparte de ser el que había figurado en precedentes reclamaciones de la Sra. García Franco y a cuyas notificaciones había atendido el ahora solicitante de amparo. En segundo lugar, que la Sra. García Franco era la única trabajadora del centro del trabajo, al que acudía muy esporádicamente el recurrente en amparo. Y, finalmente, que este último no se había ausentado de la ciudad de A Coruña durante la sustanciación del procedimiento por extinción del contrato de trabajo de la Sra. García Franco.

A la vista de estos hechos, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia concluye que no concurren los requisitos exigidos por el art. 785 L.E.C. y por el art. 182 L.P.L. y que la ausencia del recurrente en los autos del procedimiento por extinción del contrato de trabajo sólo a él es atribuible, toda vez que: en primer lugar, la notificación se intentó en el domicilio oficial de la empresa; en segundo término, “por no resultar hacedero que el acto de comunicación se practicase en el centro de trabajo (al no hallarse más que la demandante, sería ciertamente inválido que ella fuese la receptora de la demanda y citación judicial, paradójicamente en nombre del propio demandado)”; y, en fin, se reitera que el recurrente “no tuvo ausencia alguna de A Coruña mientras se tramitó el procedimiento sobre extinción del contrato de trabajo”. Por todo ello, se solicita la denegación del amparo.

9. Por providencia, de 13 de junio de 1997, se señaló para deliberación y votación el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo consiste en determinar si las resoluciones recurridas, en virtud de las cuales se resolvió tener por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, han vulnerado o no el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

Como se describe con mayor detalle en el apartado segundo de los antecedentes, el solicitante de amparo fue demandado en su día por una empleada suya, comparecida en el presente proceso constitucional, quien solicitaba entonces la extinción de su contrato de trabajo por causa imputable al empleador, consistente, concretamente, en el no abono del salario desde hacía tiempo atrás. La trabajadora consignó en su demanda un determinado domicilio de su empleador. Las diversas citaciones efectuadas en dicho domicilio por el Juzgado de lo Social para el acto de conciliación y juicio resultaron infructuosas, por lo que se recurrió a la citación mediante edictos. El juicio se celebró sin la presencia del entonces demandado y ahora solicitante de amparo. La Sentencia declaró resuelta la relación laboral entre las partes por incumplimiento por parte empresarial de su obligación de abono del salario, condenando al empleador a indemnizar a la trabajadora con alrededor de cinco millones de pesetas.

Alegando haber tenido noticia de esta Sentencia, el demandante de amparo compareció ante el Juzgado de lo Social, anunciando su propósito de interponer contra dicha Sentencia recurso de suplicación, a la vez que hacía saber que, en escrito aparte, formalizaba demanda al objeto de obtener los beneficios de justicia gratuita. El Juzgado de lo Social resolvió tener por no anunciado el recurso de suplicación, lo que fue confirmado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Los órganos judiciales, con cita de la STC 16/1988, entienden que el beneficio de justicia gratuita ha de instarse con anterioridad a dictarse Sentencia, por lo que, si quería recurrir en suplicación, el recurrente tenía que hacer la consignación de la cantidad objeto de la condena, de conformidad con lo establecido en el entonces art. 228 -actual art. 229- L.P.L.

2. La demanda de amparo sostiene que esta interpretación lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante (art. 24 C.E.), en su vertiente del acceso a los recursos previstos en las leyes procesales. Se aduce, básicamente, que semejante interpretación no puede proyectarse sobre un supuesto en el que el beneficio de justicia gratuita no se pudo pedir con anterioridad a la Sentencia, toda vez que ésta se dictó inaudita parte.

Pero, con carácter previo, hay que examinar si la demanda de amparo cumple con el requisito de haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], requisito que la trabajadora que demandó en su día al ahora solicitante de amparo considera incumplido.

La demanda de amparo se registró en este Tribunal el día 30 de noviembre de 1994. Pero, como se comprueba ahora, el anterior día 29 el recurrente había interpuesto recurso de audiencia al rebelde.

Ello lleva a concluir que, en efecto, en el momento de su interposición, la demanda de amparo incumplía el requisito establecido en el art. 44.1 a) LOTC, lo que lógicamente -de no haber el recurrente silenciado el dato de la interposición del recurso de audiencia al rebelde- habría conducido a inadmitir la demanda. De conformidad con nuestra reiterada doctrina, la demanda era prematura, toda vez que estaba abierta una vía en la que el recurrente de amparo podía potencialmente obtener lo mismo que reclama ahora de este Tribunal (por todas, SSTC 43/1987, 195/1991, 158/1995 y 63/1996 y AATC 65/1985, 70/1985, 217/1985, 807/1986, 58/1993 y 60/1993).

Ciertamente, en el momento de dictarse esta Sentencia el recurso de audiencia al rebelde ya ha sido resuelto. En efecto, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 3 de febrero de 1995, ha desestimado dicho recurso y ha absuelto a la trabajadora que en su día demandó al solicitante de amparo. En consecuencia, ya no cabe afirmar que el recurrente tiene en la actualidad una vía abierta en la que puede obtener la reparación y restablecimiento de su supuestamente vulnerado derecho a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, y de forma similar a lo que se dijo en la STC 133/1996, ni cabe entender agotada la vía judicial previa ni tampoco, como es evidente, se ha impugnado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 3 de febrero de 1995, que desestimó el recurso de audiencia al rebelde.

3. El razonamiento anterior conduce derechamente a inadmitir el presente recurso de amparo.

Cabe añadir, con todo, a mayor abundamiento, que los hechos declarados probados por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 3 de febrero de 1995, de los que necesariamente este Tribunal debe partir [art. 44.1 b) LOTC], permiten rechazar, a su vez, que las resoluciones impugnadas hayan vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 C.E.).

En la vía previa, el recurrente ha denunciado reiteradamente que la trabajadora consignara un domicilio distinto al del propio centro de trabajo. Sin embargo, conforme declara probado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de 3 de febrero de 1995, ese domicilio distinto al del centro de trabajo se correspondía con el fijado como propio por el recurrente en amparo, no sólo en las nóminas de la trabajadora, sino “a todos los efectos administrativos de naturaleza oficial (alta fiscal e inscripción de la empresa en la Seguridad Social)”, aparte de ser el que había figurado en precedentes reclamaciones de la trabajadora “y a cuyas notificaciones había atendido” el recurrente. En definitiva, concluye la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, se trataba -así se dice expresamente- del “domicilio oficial de la empresa”.

Igualmente declara probado el órgano judicial, de un lado, que el solicitante de amparo no se ausentó de la ciudad de A Coruña durante la sustanciación del procedimiento por extinción del contrato de trabajo, y, de otro, que la trabajadora era la única empleada del centro de trabajo, al que acudía tan sólo muy esporádicamente el recurrente en amparo.

La Sentencia recaída en el recurso de audiencia al rebelde, dictada el 3 de febrero de 1995 por la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia, pone de manifiesto que la incomparecencia del empresario en el proceso laboral ante el Juzgado de lo Social fue debida a negligencia del mismo, al no darse los requisitos del art. 785 de la supletoria L.E.C.

En consecuencia, la no obtención del beneficio de justicia gratuita en el proceso de primera instancia, únicamente tuvo por causa tal incomparecencia, sin que, como entendieron razonablemente las resoluciones judiciales impugnadas, pueda rehabilitarse extemporáneamente la solicitud del disfrute de tal beneficio, una vez dictada Sentencia en dicho proceso de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 26 de la L.E.C., al no justificarse tampoco haber venido a peor fortuna; de todo lo cual se infiere que la pretendida exoneración del requisito de la previa consignación o aseguramiento de la cantidad a cuyo pago fue condenado el recurrente, en su calidad de empresario, carecía de respaldo en el ordenamiento jurídico, y siendo exigible tal requisito para poder interponer eficazmente el recurso de suplicación (art. 227 L.P.L.), la inadmisión de este medio impugnatorio era procedente, sin que, por consiguiente, sea lesiva del derecho de acceso a los recursos previstos en las leyes procesales.

A la vista de estos hechos, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia concluye que no concurren los requisitos exigidos por el art. 785 L.E.C. y por el art. 182 L.P.L. y que la ausencia del recurrente en los autos del procedimiento por extinción del contrato de trabajo sólo a él es atribuible, toda vez que la notificación se intentó en el domicilio oficial de la empresa y no resultaba factible que “el acto de comunicación se practicase en el centro de trabajo”, pues “al no hallarse (en él) más que la demandante, sería ciertamente inválido que ella fuese la receptora de la demanda y citación judicial, paradójicamente en nombre del propio demandado”.

Conclusiones las anteriores que conducen derechamente a rechazar que el demandante haya padecido lesión alguna de su derecho a la tutela judicial efectiva, pues su falta de diligencia no fue ajena al resultado infructuoso de las citaciones para el acto de conciliación y juicio en el procedimiento de extinción del contrato de trabajo instado por la trabajadora.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Número y fecha BOE [Núm, 171 ] 18/07/1997
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/06/1997
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia desestimatorio de recurso de queja formulado contra el del Juzgado de lo Social núm. 1 de A Coruña que resolvió no tener por anunciado recurso de suplicación contra Sentencia del citado Juzgado.

Síntesis Analítica

No agotamiento de recursos en la vía judicial.

  • 1.

    La demanda de amparo incumplía, en el momento de su interposición, el requisito de haber agotado los recursos en la vía judicial, lo que logicamente -de no haber el recurrente silenciado el dato de la interposición del recurso de audiencia al rebelde- habría conducido a inadmitir la demanda. De conformidad con nuestra reiterada doctrina, la demanda era prematura, toda vez que estaba abierta una vía en la que el recurrente de amparo podía potencialmente obtener lo mismo que reclama ahora de este Tribunal (por todas, SSTC 43/1987, 195/1991, 158/1995 y 63/1996 y AATC 65/1985, 70/1985, 217/1985, 807/1986, 58/1993 y 60/1993) [F.J. 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 26, f. 3
  • Artículo 785, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 44.1 b), f. 3
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 182, f. 3
  • Artículo 227, f. 3
  • Artículo 228, f. 1
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 229, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml