La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.351/93 interpuesto por doña Pilar Armiñana Sáez, a quien representa la Procuradora doña María José Barabino Ballesteros con la asistencia de la Letrada doña Begoña Lalana Alonso, contra la providencia que el Juez de lo Social núm. 12 de Valencia dictó el 24 de marzo de 1993 inadmitiendo recurso de reposición contra otra anterior por la que se tuvo a la recurrente por desistida del recurso de suplicación que había anunciado contra la Sentencia dictada en los autos núm. 549/92. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por la Abogada doña Mª Angeles Santoalla Mansilla, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Doña Pilar Armiñana Sáez, en escrito que presentó el 26 de abril de 1993, se dirigió a este Tribunal solicitando el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento. Efectuado el nombramiento, en providencia de 8 de julio la Sección Cuarta dio traslado a los profesionales designados para que en el plazo de veinte días formalizaran la demanda de amparo, lo que hicieron en escrito registrado el 30 de julio, donde exponen que su representada y defendida formuló demanda de proceso laboral en reclamación de una prestación de la Seguridad Social, que fue desestimada por el Juez de lo Social núm. 12 de Valencia en Sentencia de 3 de diciembre de 1992, contra la que anunció recurso de suplicación mediante escrito que presentó el 23 de diciembre, fecha en la que el Juez dictó providencia teniendo por anunciado el recurso y poniendo los autos a disposición de la recurrente para que en el plazo de una audiencia se hiciera cargo de los mismos y formalizara el recurso dentro de los diez días siguientes. En providencia de 12 de marzo de 1993, el Juez acordó tener por desistida a la actora del recurso, declarándolo desierto, por no haberlo formalizado. Frente a la providencia interpuso recurso de reposición argumentando la nulidad del acto de notificación de la de 23 de diciembre, dadas las irregularidades cometidas en la comunicación postal que se le dirigió al efecto, y citando los arts. 56.3 y 57.3 de la Ley de Procedimiento Laboral. El Juez no admitió el recurso de reposición en providencia de 24 de marzo, por no manifestarse en el escrito de interposición el precepto legal infringido, según lo previsto en el art. 185 de la Ley de Procedimiento Laboral y en el 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En la demanda denuncian infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y solicitan de este Tribunal que, otorgando el amparo que interesan, sea dictada Sentencia anulando la providencia dictada por el Juez de lo Social núm. 12 de Valencia el 24 de marzo de 1993 y ordenando la tramitación y resolución del recurso de reposición interpuesto.
2. La Sección Cuarta, en providencia de 17 de enero de 1994 y antes de decidir sobre la admisión a trámite del recurso, resolvió pedir al Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia la remisión de certificación o fotocopia adverada de los autos seguidos con el núm. 549/92. A la vista del contenido de las actuaciones, en otra providencia de 21 de marzo decidió la admisión y dirigirse al órgano judicial citado para que emplazase a quienes fueron parte en el proceso laboral a fin de que pudieran comparecer en este de amparo, si les conviniere.
El Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Alvarez Wiese presentó escrito el 27 de abril manifestando comparecer en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Sección Cuarta, en providencia de 27 de mayo, tuvo al indicado causídico por personado y parte en la representación que acreditaba y dio vista de las actuaciones a las partes para que, por plazo común de veinte días, pudieran formular las alegaciones que tuvieran a bien.
3. El Instituto Nacional de la Seguridad Social evacuó el traslado en escrito registrado el 23 de junio, donde se opuso a la pretensión de amparo, interesando su desestimación. A tal efecto, alega en primer término que la demandante no agotó en la vía judicial todos los recursos utilizables frente a la providencia que el Juez de lo Social núm. 12 de Valencia dictó el 24 de marzo de 1993, porque contra ella cabía recurso de queja, cuya procedencia viene establecida en el art. 186 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello con independencia de que en la providencia se hiciera constar que contra la misma no procedía recurso alguno.
El recurso de amparo no puede prosperar en cuanto a la alegada vulneración del art. 24 C.E., pues este precepto constitucional se infringe cuando se impide el acceso al recurso por causa no razonable o arbitraria o cuando se cierra al ciudadano la posibilidad de interponer un recurso con obstáculos indebidos, desproporcionados o por denegación injustificada, no explicada o como consecuencia de un error imputable al órgano judicial. Ninguna de estas circunstancias se da en el caso, puesto que se desestimó el recurso de reposición en una providencia breve pero fundada, sin que sea injustificada la denegación y sin que ese obstáculo sea indebido o desproporcionado. Así pues, la vía procedente era la interposición del recurso de queja para discutir la debida interpretación del art. 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no la del recurso de amparo.
En el recurso de reposición se alegaron efectivamente los arts. 56.3 y 57.3 de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin embargo ese recurso no fue interpuesto en forma por no concretar la disposición de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se amparaba o que se consideraba infringida, tal y como dicha Ley exige en su art. 377.
4. El Fiscal por su parte, en escrito presentado el 27 de junio pidió que, otorgando el amparo, fuera anulada la providencia recurrida, ordenando al Juez de lo Social resolver el recurso de reposición interpuesto con la libertad de criterio que le otorga el art. 117.3 C.E. Para fundamentar tal petición trae a colación las SSTC 113/1988 y 162/1990 y expone que, en efecto, la solicitante de amparo se refirió al interponer el recurso de reposición a los preceptos procesales que consideraba infringidos por la providencia que trataba de recurrir, por lo que la decisión del órgano judicial de inadmitir el recurso por omitir esa referencia incurre en un error patente que, al impedir el acceso a un recurso legalmente establecido, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E.
5. Por providencia de 10 de julio de 1977, se fijó para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. En el curso de la pretensión de amparo por una sedicente indefensión que produjo a quien de ella se duele una providencia judicial rechazando de plano un recurso de reposición intentado contra otra anterior, se alza artificiosamente un primer obstáculo formal. En efecto, el Instituto Nacional de la Seguridad Social niega que se haya cumplido uno de los presupuestos procesales, cuya función no consiste en dificultar el acceso a esta sede sino en preservar el carácter subsidiario del proceso constitucional y que no es otro sino el agotamiento de la vía judicial [art. 44.1 a) L.O.T.C.], para dar así a los Jueces y Tribunales la oportunidad de que subsanen las eventuales lesiones de los derechos fundamentales padecidas por cualesquiera de cuántos acuden a ellos y se ponen bajo su tutela. En tal sentido se aduce que no se utilizó el recurso de queja para combatir la inadmisión del otro.
Extramuros del planteamiento, así diseñado, ha de quedar por fuerza la primera en el tiempo de las dos providencias más arriba mencionadas, donde se declaró desierta la suplicación anunciada pero no formalizada y que, a su vez, era el objeto de la reposición. Siendo sin embargo la inadmisión de esta a limine, a su vez, el objeto del actual amparo, que apunta directamente, pues, a la segunda providencia (donde, por cierto, se niega explícitamente la posibilidad de utilizar contra ella cualquier otro recurso), parece claro que no era menester en tal coyuntura el recurso de queja, medio de impugnación cuya finalidad estricta consiste en permitir al Juez superior o ad quem controlar las decisiones de los inferiores, a quo, ante quienes se interpongan recursos devolutivos o jerárquicos, verticales, alzándose de sus resoluciones, como pone de manifiesto la vigente Ley de Procedimiento Laboral en dos ocasiones, al menos, cuando habla de la no admisión de los recursos de suplicación y de casación (arts. 192.2 y 3, y 206.2 y 3). En ningún caso puede utilizarse para impugnar ese mismo rechazo cuando se trata de un recurso al mismo nivel, horizontal, como el de reposición y su equivalente en Tribunales, la súplica, que se tramitan y resuelven por el mismo Juez autor de la decisión impugnada (art. 185 L.P.L. en relación con el 379 L.E.C.)
2. En la providencia contra la cual se pide amparo, el Juez de lo Social no admitió a trámite la reposición intentada porque en el escrito para interponerlo no se citaban los preceptos que se consideraban infringidos, tal y como exige el art. 185 L.P.L., en relación con el 377 L.E.C., sobre el cual ha recaido una copia de Sentencias nuestras a la luz del art. 24.1 C.E. (SSTC 113/1988, 162/1990, 213/1993, 172/1995, 51/1996 y 194/1996). Sin embargo, una lectura atenta y sosegada de tal escrito pone de manifiesto que en su texto son invocados los arts. 56.3 y 57.3 L.P.L., donde se establecen requisitos formales de los actos de comunicación del órgano judicial a las partes cuando se practican por correo certificado con acuse de recibo, haciendo constar que no llegó a su conocimiento el contenido de la providencia donde se le emplazaba para formalizar el recurso de suplicación ya anunciado, por falta de su adecuada notificación. Desaparece pues el único fundamento, la ratio decidendi única de la providencia de inadmisión.
Así las cosas, se hace patente la equivocación que el Juez de lo Social padeció, negando paladinamente la concurrencia de requisitos procesales que estaban cumplidos para motivar la inadmisibilidad de la reposición. Ese error notorio es precisamente el portillo por donde penetra la jurisdicción constitucional para cumplir su función privativa, consistente en garantizar la efectividad de la tutela judicial sin sombra de indefensión que, como derecho fundamental de todos, configura el art. 24.1 de nuestra Constitución, donde se integra sin violencia conceptual alguna el sistema de recursos que para cada orden jurisdiccional establecen sus Leyes de enjuciamiento. En definitiva, una vez comprobado que la reposición no fue admitida por error, dejando a la intemperie, indefensa, a la litigante que la intentó, ha de ser amparada como pide (SSTC 23/1992, 93/1993, 46/1994, 172/1995 y 169/1996, entre otras).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Pilar Armiñana Sáez y, en su virtud:
1º Reconocer el derecho de la recurrente a obtener la tutela judicial efectiva en su vertiente del acceso a los recursos y, en consecuencia,
a) Declarar la nulidad de la providencia dictada el 24 de marzo de 1993 por el Juez de lo Social núm. 12 de Valencia en los autos 349/92.
b) Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse tal providencia para que el antedicho Juez dicte la resolución que en Derecho proceda respecto del mencionado recurso de reposición.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de julio de mil novecientos noventa y siete.
-
1.
Es patente en este caso la equivocación que el Juez de lo Social padeció, negando paladinamente la concurrencia de requisitos procesales que estaban cumplidos para motivar la inadmisibilidad de la reposición. Ese error notorio es precisamente el portillo por donde penetra la jurisdicción constitucional para cumplir su función privativa, consistente en garantizar la efectividad de la tutela judicial sin sombra de indefensión que, como derecho fundamental de todos, configura el art. 24.1 de nuestra Constitución, donde se integra sin violencia conceptual alguna el sistema de recursos que para cada orden jurisdiccional establecen sus leyes de enjuiciamiento. En definitiva, una vez comprobado que la reposición no fue admitida por error, dejando a la intemperie, indefensa, a la litigante que la intentó, ha de ser amparada como pide (SSTC 23/1992, 93/1993, 46/1994, 172/1995 y 169/1996, entre otras) [F. J. 2].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 379, ff. 1, 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 1
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 56.3, f. 2
- Artículo 57.3, f. 2
- Artículo 185, ff. 1, 2
- Artículo 192.2, f. 1
- Artículo 192.3, f. 1
- Artículo 206.2, f. 1
- Artículo 206.3, f. 1
- Error patenteError patente, Vulnerado, f. 2
- Error en la apreciación de requisitos procesalesError en la apreciación de requisitos procesales, f. 2
- Inadmisión de recurso de reposiciónInadmisión de recurso de reposición, ff. 1, 2