La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruíz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.249/95 interpuesto por doña Juana Salmerón Guijosa, representada por el Procurador de los Tribunales don Leónides Merino Palacios, luego sustituído por la Procuradora doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez, y asistida por el Letrado don Jesús F. Martín Burgos, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 5 de julio de 1994. Han sido partes, además del Ministerio Fiscal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y asistido por el Letrado don Toribio Malo Malo. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 19 de junio de 1995, doña Juana Salmerón Guijosa, representada por el Procurador de los Tribunales don Leónides Merino Palacios, interpone recurso de amparo contra la resolución judicial reseñada en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. La demanda se apoya en lo siguiente:
a) Por escrito de 19 de septiembre de 1991, la ahora recurrente solicitó al Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) el rescate del 100 por 100 del capital por fallecimiento, en su condición de mutualista de la Mutualidad de Previsión del extinto Instituto Nacional de Previsión. Mediante Resolución de 12 de noviembre de 1991 fue denegada su solicitud, con advertencia de la procedencia del recurso de reposición contra la misma.
b) La recurrente formuló directamente demanda ante los órganos de la jurisdicción laboral. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, de 16 de junio de 1992, desestima la alegación formulada por el I.N.S.S. sobre la falta de reclamación administrativa previa, al entender que la actora había cumplido los requisitos del art. 71 L.P.L., y estima parcialmente la demanda declarando el derecho de la actora al 100 por 100 del rescate del subsidio de defunción.
c) Contra la anterior Sentencia, el Fondo Especial del I.N.S.S. interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario, y en el que, entre otros motivos, el I.N.S.S. alegó la excepción de falta de agotamiento de la vía previa.
La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 5 de julio de 1995, estimó este recurso, revocando la Sentencia de instancia, apreciando la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. La Sala razona que la recurrente no había formulado la preceptiva reclamación previa, pues la reclamación de la demandante, aunque ella la titule "previa", no tiene tal carácter, por ser la primera que dirigió al I.N.S.S., sin que sea de aplicación el art. 71.3 L.P.L., pues no se produjo la petición inicial, frente a cuya denegación debería interponer la reclamación previa.
d) Contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la recurrente procedió a interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1995, por falta de contenido casacional, pues, según consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, mediante el recurso de casación para la unificación de doctrina no pueden impugnarse infracciones procesales no susceptibles de casación (art. 222 de la L.P.L.).
3. Se interpone recurso de amparo por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, argumenta la demandante, efectuando una interpretación claramente errónea del art. 71.3 L.P.L., y contraria a la STC 355/1993, le ha privado de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva.
En todo caso, la falta de acreditación de la reclamación previa sería un defecto subsanable, por lo que la Sala de lo Social incumplió la obligación de advertirle, a fin de que en el plazo de cuatro días hubiera remediado tal omisión.
Interesa, por ello, la nulidad de la resolución judicial impugnada y la reposición de las actuaciones al momento de dictar Sentencia, para que el Tribunal Superior de Justicia emita un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
4. Mediante providencia de 26 de junio de 1995, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, conforme determina el art. 50.5 LOTC, conceder a la recurrente un plazo de diez días para que aporte certificación acreditativa de la fecha de notificación del Auto, dictado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 20 de abril de 1995, a efectos del cómputo del plazo.
5. Mediante providencia de 13 de mayo de 1996, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de los dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm.1 de Valencia, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y al Tribunal Supremo, para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio de los autos núm. 53.815/91, del recurso de suplicación núm. 3.415/92, y del recurso núm. 2.785/94; y para la práctica de los emplazamientos pertinentes.
En el escrito registrado el 6 de junio de 1996, don Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los Tribunales, se persona en las actuaciones en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Por providencia de 17 de junio de 1996, la Sección Segunda acuerda tenerlo por personado y, asimismo, acusar recibo de las actuaciones interesadas en el anterior proveído, y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
6. Por escrito registrado en el Tribunal el 28 de junio de 1996, la representación de la quejosa formula alegaciones, reiterando las ya vertidas en la demanda de amparo.
7. La representación del I.N.S.S., por escrito registrado el 3 de julio de 1996, formuló alegaciones interesando la desestimación de la demanda de amparo. Entiende que lo que el art. 24.1 C.E. establece es el derecho a la tutela judicial efectiva para que no se produzca indefensión, esto es, una privación o limitación del derecho de defensa, lo que no ha concurrido en el presente supuesto. No puede suscitarse ante este Tribunal la cuestión relativa a la interpretación de la ley realizada por el Tribunal Superior de Justicia, salvo que la misma redunde en violación de otro derecho fundamental sustantivo, y distinto al derecho a la tutela judicial efectiva, lo que no concurre en el presente caso.
8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en el escrito de 15 de julio de 1996, solicitó el otorgamiento del amparo, al estimar que la Sentencia impugnada ha vulnerado el art. 24.1 C.E. Partiendo de la doctrina de la STC 355/1993, el Ministerio Público afirma que en el presente caso la finalidad de la reclamación previa se ha cumplido porque la Administración (I.N.S.S.) ha conocido antes de acudir a la vía judicial la pretensión de la actora y ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre aquélla, como resulta de la Resolución de fecha de 12 de noviembre de 1991. A su juicio, exigir en estas circunstancias una reclamación administrativa como conditio sine qua non para acceder al proceso judicial, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
9. Mediante providencia de 12 de mayo de 1997 se acuerda la sustitución del procurador don Leónides Merino Palacios por la procuradora doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez, por jubilación profesional del primero.
10. Por providencia de fecha 10 de noviembre de 1997, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 de noviembre de 1997.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si, como alega la parte actora y corrobora el Ministerio Fiscal, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, al no efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión ejercitada, apoyándose en que no se había formulado la correspondiente reclamación administrativa, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E.
2. Reiteradamente ha declarado este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva normalmente se satisface mediante la obtención de una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el órgano judicial en aplicación razonada y razonable de la misma. Asimismo hemos declarado que el control de los presupuestos y requisitos legales de acceso a la jurisdicción corresponde a los Tribunales ordinarios, siendo una operación que no transciende en principio el ámbito de la legalidad ordinaria; la inadmisión sólo adquiere relevancia constitucional cuando se basa en una causa de inadmisibilidad inexistente, o se aplica el precepto que la impone de manera irrazonable, arbitraria, palmariamente errónea o con rigor formalista que desvirtúa su finalidad (SSTC 20/1993, 65/1993, 355/1993 y 159/1994, entre otras muchas).
Más concretamente, este Tribunal, al examinar la exigencia del agotamiento de la vía de reclamación previa para el acceso a la jurisdicción competente y, en particular, la prevenida en el art. 69 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha admitido su compatibilidad con el art. 24.1 C.E.; y ha tenido ocasión de declarar que esta dificultad en el acceso a la jurisdicción ordinaria, que, en ningún caso lo impide, se justifica, esencialmente, en razón de las especiales funciones y tareas que la Administración tiene encomendadas por el ordenamiento constitucional; siendo la ratio de dicho presupuesto poner en conocimiento de la Administración el contenido y fundamento de la pretensión, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando así la vía judicial (SSTC 21/1986, 60/1989, 217/1991, 65/1993, 120/1993).
La referida reclamación administrativa no es por tanto un requisito contrario al derecho a la tutela judicial, pues, aun cuando retrasa el acceso a la jurisdicción, cumple unos objetivos razonables e incluso beneficiosos, tanto para los reclamantes que pueden resolver así de forma más rápida y acomodada a sus intereses el problema, como para el desenvolvimiento del sistema judicial, que se ve aliviado de asuntos.
3. Ahora bien, la doctrina de este Tribunal ha venido declarando contrarias al derecho a la tutela judicial efectiva decisiones judiciales que apreciaron la falta de agotamiento de la vía previa, en supuestos en los que la finalidad de la reclamación administrativa había sido materialmente satisfecha: así, cuando, aun formulada la demanda antes de vencer el plazo para entender desestimada la reclamación previa, este plazo había ya transcurrido el día del juicio y la Administración adoptó en este acto una postura procesal de oposicion a la pretensión de la parte actora (SSTC 120/1993, 122/1993, 144/1993, 191/1993); o cuando el órgano judicial ha exigido al demandante un doble trámite antes de formular la demanda, que, además de no desprenderse de la normativa aplicable (art. 71 L.P.L.), era innecesario, pues la Administración ya había conocido y desestimado expresamente la pretensión del interesado (STC 355/1993).
Como precisó esta STC 355/1993, el art. 71 L.P.L. regula la reclamación previa en los procedimientos en materia de Seguridad Social, distinguiendo dos supuestos: "Si la entidad correspondiente ya ha dictado Resolución o Acuerdo, que el interesado pretende impugnar en vía judicial, antes debe interponer la reclamación previa ante el órgano que lo dictó (apartado 2º); en caso de no existir Resolución o Acuerdo inicial, el interesado podrá solicitar que se dicte, teniendo esta solicitud valor de reclamación previa (apartado 3º). Frente a la ambigüa dicción del art. 61 L.P.L. de 1980, que propició que los Tribunales laborales estimaran imprescindible formular una atípica denuncia de mora tras la primera petición, ahora el vigente texto articulado [de 1990] -teniendo en cuenta quizá la doctrina sentada en la STC 60/1989- elimina ya la exigencia de agotar un doble trámite antes de formalizar la demanda, otorga a la solicitud inicial el valor de reclamación previa, que deja expedito el acceso a la jurisdicción una vez denegada expresamente o por silencio administrativo (apartados 4 y 5 del art. 71)" (fundamento jurídico 3º).
4. La demandante de amparo, según se ha expuesto, mediante escrito de 19 de septiembre de 1991 solicitó al Fondo Especial del I.N.S.S. que, teniendo por formulada reclamación previa a la jurisdicción laboral, le reconociera el derecho a percibir el 100 por 100 del rescate del subsidio de defunción. Rechazada su pretensión por Resolución de 12 de noviembre de 1991, la demandante interpuso demanda que fue estimada en parte por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, de 16 de junio de 1992. La anterior Sentencia sería revocada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, mediante una interpretación del art. 71 contraria a la efectuada en la citada STC 355/1993, apreció la falta de agotamiento de la reclamación administrativa previa, un defecto procesal alegado por el I.N.S.S.
Al igual que en el supuesto resuelto por la STC 355/1993, el órgano judicial ha exigido una duplicidad de trámites, que no se desprende de la normativa aplicable, cuando la finalidad de la reclamación administrativa había quedado materialmente satisfecha, al haber ya conocido y desestimado expresamente la Administración la pretensión de la demandante dirigida a obtener el subsidio por defunción, por lo que debemos concluir en idéntico sentido, declarando que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva.
5. Las consideraciones que anteceden conducen a la estimación del amparo y, por ende, es superfluo examinar la alegación final de la recurrente sobre el incumplimiento por parte del órgano judicial de sus obligaciones de advertencia y apertura de un plazo de cuatro días, para la subsanación de la falta de acreditación del agotamiento de la vía administrativa.
6. Por lo que respecta al Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 20 de abril de 1995, que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 5 de julio de 1994, aunque el mismo no fue impugnado formalmente por la demandante de amparo, es conveniente en todo caso señalar que ningún reproche puede merecer, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, toda vez que se limita a inadmitir el recurso por falta de contenido casacional (art. 222 de la L.P.L.).
La STC 82/1997, en un caso donde el recurrente extendió su queja al Auto de inadmisión del Tribunal Supremo, dejó a esta última resolución judicial fuera de la decisión estimatoria del amparo, al no apreciar que el mismo hubiese originado violación de derecho alguno. "No resulta posible, en consecuencia, -afirmamos allí- anular este Auto y basta con declarar la nulidad de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada" (fundamento jurídico 5º).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Juana Salmerón Guijosa y, en consecuencia:
1º Reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 5 de julio de 1994, dictada en recurso de suplicación núm. 3.415/92.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a fin de que pronuncie otra en la que no se acoja la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa previa.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a once de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
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1.
Al igual que en el supuesto resuelto por la STC 355/1993, el órgano judicial ha exigido una duplicidad de trámites, que no se desprende de la normativa aplicable, cuando la finalidad de la reclamación administrativa había quedado materialmente satisfecha, al haber ya conocido y desestimado expresamente la Administración la pretensión de la demandante dirigida a obtener el subsidio por defunción, por lo que debemos concluir en idéntico sentido, declarando que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva [F. J. 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 61, f. 3
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 69, f. 2
- Artículo 71, ff. 3, 4
- Artículo 71.2, f. 3
- Artículo 71.3, f. 3
- Artículo 71.4, f. 3
- Artículo 71.5, f. 3
- Artículo 222, f. 6
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Reclamación administrativa previaReclamación administrativa previa, Doctrina constitucional, ff. 2, 3
- Reclamación administrativa previaReclamación administrativa previa, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6