La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.633/95, interpuesto por don Antonio García Rosuero y doña Rosa Soto Fernández, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Soledad San Mateo García y asistidos por la Letrada doña Herlinda Arce Lana, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada el 17 de marzo de 1995, que estimaba parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Coslada (Madrid), en el juicio de faltas núm. 840/94 dimanante de accidente de tránsito. Han intervenido la Compañía Hermes, S.A. de Seguros y Reaseguros y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en el Juzgado de Guardia el día 3 de mayo de 1995, doña Soledad San Mateo García, Procuradora de los Tribunales y de los cónyuges don Antonio García Rosuero y doña Rosa Soto Fernández, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la que se hace mérito en el encabezamiento.
2. El recurso de amparo se fundamenta en los hechos siguientes:
a) Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Coslada (Madrid) se abrieron las diligencias previas núm. 883/92 a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en esa población el día 17 de marzo de 1992, en el que colisionaron el vehículo Alfa Romeo M-1258-JC y el ciclomotor Vespino conducido por don Alfonso García Soto, que falleció a consecuencia del golpe, llevándose a cabo de modo inmediato actuaciones in situ por la Policía Local de Coslada y confeccionándose un croquis de situación, fotografías del lugar y los correspondientes informes técnicos.
b) Las diligencias judiciales dieron lugar, inicialmente, a la calificación de falta de imprudencia del conductor del turismo. Contra tal resolución se interpuso por los aquí demandantes de amparo -padres del motorista fallecido- recursos de reforma y apelación, siendo uno y otro desestimados por el Juzgado y la Audiencia Provincial de Madrid, éste último en Auto de 10 de junio de 1994.
Durante la instrucción, la acusación particular solicitó, en escrito de 7 de mayo de 1992, la traba del vehículo para que fuera examinado por un perito, lo que no tuvo contestación en ese momento por el Juez, así como que se llevase a cabo la reconstrucción de los hechos, en escrito de 17 de julio de 1994, lo que tampoco se contestó sino en el dictado de la Sentencia.
c) El 22 de noviembre de 1994 el Juzgado dicta Sentencia condenando al conductor del turismo como autor de una falta de imprudencia del art. 586 bis del Código Penal de 1973, a la pena de tres días de arresto menor sin pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles, a las que habían renunciado los aquí demandantes en amparo, por haber sido resarcidos por la compañía de seguros. Respecto a la actividad probatoria que se había solicitado, el Juzgado resuelve lo siguiente: "En cuanto a la alegación del Letrado de la acusación en el sentido de haberse producido indefensión por no haberse practicado la prueba de reconstrucción de los hechos solicitada en su día, debe ponerse de manifiesto que no ha habido indefensión de ningún tipo pues dicha diligencia de reconstrucción tiene por finalidad acreditar la forma en que los hechos se desarrollaron y ese fin se ha cumplido con otras diligencias y pruebas practicadas tanto durante la tramitación del procedimiento (p.e. el completísimo Atestado instruido por la Policía local de Coslada) como en el propio acto del Juicio oral (la propia declaración de las partes, testigos y perito de la acusación en el mismo)" (fundamento jurídico 1º).
d) Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la acusación particular, por entender que debían haberse practicado las pruebas solicitadas y que la condena debió serlo por delito de imprudencia, siendo impugnado el recurso por el Fiscal y la defensa, dictándose Sentencia definitiva por la Audiencia Provincial, en 17 de marzo de 1995, en la que se confirma la condena por falta, si bien se eleva la pena a veinte días de arresto menor y privación del permiso de conducir durante tres meses. Respecto a la queja de indefensión por denegación de pruebas afirma la Sentencia que "las pruebas rechazadas, tales como la reconstrucción de los hechos, o la traba del vehículo, no pueden estimarse como necesarias para el esclarecimiento de los hechos, a la vista de: por un lado, los amplios informes técnicos obrantes en la causa, y por otros, que de estos últimos tampoco se evidencia que el vehículo circulara a gran velocidad, lo que hizo innecesaria la traba solicitada" (fundamento de Derecho 3º).
3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, ambos protegidos en el art. 24.1 y 2 C.E. Se alega al respecto, en síntesis, que la indefensión denunciada se habría producido al no admitirse por omisión las diligencias de prueba de traba del vehículo y de reconstrucción de los hechos, privándose a los actores de un medio de prueba de evidente y claro interés para su defensa; además, la Sentencia recurrida se basaría en un claro error y sería irrazonable por contradictoria, pues si el inculpado tenía una visibilidad muy amplia no se entiende que no se considere dicha conducta como la tipificada en el art. 565 del Código Penal, esto es, imprudencia temeraria.
Por todo ello, se solicita de este Tribunal que otorgue el amparo declarando la nulidad de la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de marzo de 1995, recaída en el recurso de apelación (rollo núm. 58/95) interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Coslada en el juicio de faltas núm. 840/94.
4. Por providencia, de 18 de septiembre de 1995, la Sección Cuarta (Sala Segunda) acuerda, antes de pronunciarse sobre la admisión del recurso, solicitar a la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Coslada la remisión de las actuaciones.
5. Por providencia, de 18 de diciembre de 1995, la Sección acuerda conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC], dándoles vista de las actuaciones remitidas por los órganos judiciales.
6. Mediante escrito, registrado el 5 de enero de 1996, los recurrentes evacuan el trámite conferido reiterando los argumentos y motivos aducidos en la demanda de amparo.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacua el traslado en su escrito de 12 de enero de 1996, registrado el 15 siguiente, interesando la inadmisión de la demanda.
8. Por providencia, de 21 de febrero de 1996, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, dirigir comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Coslada a fin de que, en el plazo de diez días, emplace a quienes hayan sido parte en el procedimiento, excepto los recurrentes en amparo, para que puedan comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos.
9. Mediante escrito, registrado el 23 de abril de 1996, el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso solicita personarse en el procedimiento en representación de "Hermes, S.A. de Seguros y Reaseguros".
10. Por providencia, de 16 de marzo de 1996, la Sección acuerda tener por personado y parte a dicho Procurador, en representación de dicha compañía, y dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que presenten las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.
11. Por escrito registrado el 3 de junio de 1996, el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso, en nombre de "Hermes, S.A. de Seguros y Reaseguros", alega que no se han producido en el procedimiento las vulneraciones de derechos fundamentales en la demanda de amparo.
12. La representación procesal de los actores, en escrito registrado el 12 de junio de 1996, reitera íntegramente las alegaciones contenidas en su escrito de demanda de amparo.
13. Mediante escrito, registrado el 14 de junio de 1996, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional formula su alegaciones. En él señala que la lectura de las actuaciones judiciales confirma la impresión inicial contenida en su escrito de 12 de enero de 1996, sobre la carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo, por lo que interesa la denegación de la misma.
Niega el Fiscal, en primer lugar, que se haya vulnerado el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa. Alude para ello, a propósito de la pertinencia y la relevancia de las pruebas denegadas, a la tardanza con la que se solicitó la traba del vehículo (casi dos meses después del accidente) y la reconstrucción de los hechos (más de dos años después), lo que incidiría de modo sensible en su posible utilidad; alude también a las numerosas diligencias y pruebas practicadas (atestado policial, declaraciones del acusado y de los testigos del accidente, informes periciales, testimonio de los policías que redactaron el atestado). Infiere de todo ello que, a pesar de que una mayor regularidad procesal debería haber conducido al Juez a contestar a la solicitud de prueba con anterioridad a la Sentencia, no cabe calificar lo sucedido de vulneración del derecho fundamental invocado: "la prueba fue considerada lógicamente impertinente por la autoridad judicial a quien compete esta declaración (AATC 186/1991, 248/1993 y 255/1994), siendo, de otro lado, no relevante para el averiguamiento de la verdad habida cuenta de la probanza del hecho por medios sustitutorios, sin que, por último, la parte haya acreditado la indefensión padecida".
Merecen asimismo rechazo, a juicio del Fiscal, los otros dos motivos de la demanda. El atinente a la calificación penal del supuesto como falta fue estudiado en la vía judicial precedente, sin que constituya esta sede una nueva instancia de debate de las calificaciones jurídicas de las conductas penales mientras no incurran en notorias arbitrariedades y extralimitaciones. El relativo a una supuesta motivación contradictoria, por utilización incoherente del factor de la de la visibilidad, repara en un elemento no principal de la colisión que debe ser entendido en su contexto: "lo que quiere decir la sentencia, pues, aunque aparentemente resulte incoherente es que la visibilidad era larga en distancia, pero dificultosa por la presencia del objeto interpuesto (seto) lo que restaba nitidez a lo observado, justificándose así el doble efecto agravatorio y atenuatorio de la circunstancia antedicha".
14. Por providencia de 1 de diciembre de 1997, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto de la presente demanda de amparo consiste en determinar si en el juicio de faltas núm. 840/94 seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Coslada por imprudencia dimanante de accidente de tránsito, y finalizado por Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de marzo de 1995, resolviendo la apelación formulada contra la Sentencia dictada en instancia, se han vulnerado los derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y el de obtener la tutela judicial efectiva, contemplados en el art. 24.1 y 2 C.E. El fallo final del proceso contenía una condena por falta de imprudencia simple. Los ahora recurrentes son los padres de la víctima del accidente y pretendían, como acusadores particulares, la condena del acusado por la autoría de un delito de imprudencia temeraria, con la consiguiente elevación de las penas. No mantenían en el proceso penal, en cambio, pretensión indemnizatoria alguna. Se quejan de que no pudieron sostener adecuadamente su pretensión porque les fue denegada la práctica de dos actividades probatorias (traba del vehículo y reconstrucción de los hechos) en la Sentencia de instancia, que estimaban decisivas para el esclarecimiento de los hechos enjuiciados. El Ministerio Fiscal, por su parte, se opone al otorgamiento del amparo, pues estima, a partir de la abundante actividad probatoria practicada y de la tardanza en la petición denegada, que dicha actividad, amén de irrelevante, fue razonablemente considerada como impertinente por los órganos judiciales, lo que excluye todo efecto de indefensión.
2. La lectura del anterior resumen del conflicto suscitado en esta sede sugiere ya que la fundamentación de esta Sentencia debe proseguir con la justificación de la existencia de su objeto. Podría pensarse, en efecto, que estamos ante una petición esencial de aumento de condena que no forma parte del contenido esencial de derecho fundamental alguno. Podría pensarse también que, si por razones de seguridad jurídica la Sentencia penal firme condenatoria es inamovible in peius, carece de sentido la mera declaración de la vulneración de una de las reglas procesales esenciales.
Debemos precisar al respecto que si bien las premisas mayores de las deducciones anteriores son esencialmente correctas, no lo son las consecuencias que de ellas se infieren, en general y en su aplicación al supuesto. Así, el que no forme parte del contenido de derecho fundamental alguno la condena penal de quien lo vulnere con su comportamiento (SSTC 41/1997, 74/1997), no implica que quien vea lesionados sus derechos fundamentales, y en general sus intereses, no tenga derecho, en los términos que prevea la legislación procesal pertinente, a acudir a un procedimiento judicial para la defensa de los mismos. Tampoco comporta que en el seno de dicho proceso no puedan verse lesionados, no ya sus derechos procesales, sino también sus derechos sustantivos con consideraciones o declaraciones judiciales que atenten a su contenido.
El ius ut procedatur que para la víctima de un delito se deduce de lo anterior no puede, pues, quedar reducido a un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. "El Tribunal Constitucional ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino, estrictamente, como manifestación específica del derecho a la jurisdicción (SSTC 31/1996, fundamentos jurídicos 10 y 11; y 199/1996, fundamento jurídico 5º, que contienen abundantes referencias a la doctrina anterior), que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 C.E. y al que, desde luego, son aplicables las garantías del 24.2" (STC 41/1997, fundamento jurídico 5º). Cuestión diferente, y que debe ser expresamente diferenciada, será la de que por poderosas razones de seguridad jurídica no pueda esta jurisdicción añadir la anulación de una Sentencia absolutoria firme a su declaración de lesión de un derecho fundamental en el seno de un proceso penal (STC 41/1997), que no por ello queda vacía de incidencia objetiva en el ordenamiento, de efectivo contenido de reparación moral y de potencial para generar una futura indemnización por mal funcionamiento de la administración de la justicia penal.
Trasladadas las anteriores reflexiones el supuesto que nos ocupa, constatamos la pervivencia del objeto del presente proceso de amparo. La pretensión de los recurrentes de aumento de condena del acusado, inatendible como tal en esta sede, no oscurece ni suprime su pretensión de que se declare que en el juicio en cuestión no se observaron los principios y reglas esenciales para que existiera un proceso "con todas las garantías" como proclama la Constitución (art. 24.2 C.E.). Que por lo demás dicha declaración no pueda comportar la anulación de la Sentencia que clausuró el procedimiento para el dictado de otra abocada a una pena igual o superior, no supone que con ello quede suprimida su eficacia y sentido de corrección objetiva de la aplicación del ordenamiento y de satisfacción subjetiva de los titulares de derecho, siquiera de un modo indirecto o moral.
3. La utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa de los propios intereses es una manifestación esencial del derecho genérico de defensa en el ámbito judicial. Integra el contenido de un derecho fundamental específico del art. 24.2 C.E., cuya infracción al respecto, obviamente, no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.
Una relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando este Tribunal para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa puede configurarse del siguiente modo: a) la actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996); b) la actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/1995); c) la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996).
4. Pues bien, en el presente caso, los actores, padres de un joven que falleció a consecuencia de la colisión del ciclomotor que conducía con otro vehículo, solicitaron que se practicara la traba del automóvil ocasionante del siniestro para su reconocimiento pericial, así como una diligencia de reconstrucción de los hechos in situ, sin que el Juzgado diera a tal solicitud respuesta alguna. Celebrado el juicio de faltas, en el que los actores adujeron indefensión por motivo de la falta de práctica de las pruebas interesadas, ya que de haberse llevado a cabo habría quedado demostrada la existencia de imprudencia temeraria en el conductor del vehículo, el Juzgado dictó Sentencia en la que condenaba al conductor del automóvil, como autor responsable de una falta del art. 586 bis del C.P., a la pena de tres días de arresto menor. Los hoy demandantes presentaron recurso de apelación contra la anterior resolución, pidiendo nuevamente que se calificaran los hechos como delito de imprudencia temeraria. Su solicitud fue parcialmente estimada por la Audiencia Provincial de Madrid, que si bien no modificó la subsunción del comportamiento enjuiciado como falta, sí que elevó la pena impuesta al condenado en instancia hasta los veinte días de arresto menor, y añadió la pena de privación del permiso de conducir por tiempo de tres meses.
Centrada así la cuestión, y a la vista de la doctrina resumida en el fundamento jurídico anterior, hay que concluir en que las quejas de los actores no pueden ser estimadas. En efecto, tal y como se deduce de las actuaciones, como destaca el Ministerio Fiscal, la traba del automóvil se solicitó casi dos meses después de que ocurrieran los hechos y la diligencia de reconstrucción de los hechos in situ más de dos años después. Si bien esta demora en la petición no puede provocar su catalogación como procesalmente extemporánea, sí que tiene una incidencia relevante en el análisis de los otros dos requisitos de la vulneración (pertinencia y relevancia de la prueba solicitada). En relación con el primero debe reseñarse que el problema no radica en este caso en la ausencia o en la irrazonabilidad de la respuesta judicial. Dicha respuesta se produjo, sin que su contenido, referente a la inutilidad final de la práctica solicitada a la vista de las pruebas que ya obraban en el procedimiento, pueda tildarse per se de irrazonable desde la perspectiva del derecho invocado y de los demás intereses que se concitan en el proceso y que quedan afectados por la decisión. El dato que, sin embargo, apunta a la posible concurrencia del requisito de pertinencia es el del irregular momento tardío de la respuesta -en Sentencia-, lo que podría haber viciado el juicio de pertinencia del órgano judicial o haber generado indefensión.
No constatamos empero ninguno de tales nocivos efectos en el presente caso. Si bien es cierto que el Juzgado debería haber dado respuesta a la pretensión probatoria en fase de instrucción, no se constata ni que la demora haya generado indefensión, pues los recurrentes tuvieron nueva ocasión en apelación para la propuesta de pruebas (art. 795.3 L.E.Crim.), ni que dicha tardanza haya prejuzgado el contenido de la decisión sobre el incidente o sobre el fondo. En este punto confluye la ausencia de este efecto con el del requisito de relevancia: a la vista del momento, también tardío, en el que se produjeron las solicitudes luego denegadas, y a la vista del material probatorio aportado al proceso (croquis de situación confeccionado in situ por la Policía Local de Coslada; fotografías del lugar; informes técnicos y declaraciones del acusado, del perito y del testigo, propuestos por la acusación, y de los policías intervinientes en el atestado), no resulta convincente la argumentación de la demanda de amparo relativa a que las pruebas no practicadas eran esenciales o decisivas para la resolución de la litis. No puede, pues, convenirse en que la falta de respuesta judicial en el momento procesal adecuado a la solicitud de prueba o, en general, la falta de práctica de ésta, haya producido la indefensión constitucionalmente relevante que se denuncia, tal y como señala la Audiencia Provincial en el fundamento de Derecho 3º de la Sentencia impugnada.
5. Tampoco apreciamos la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial, que los actores concretan en que la conducta debió tipificarse como delito y no como falta, así como en la pretendida incoherencia de la Sentencia de la Audiencia Provincial. Nuestra competencia al respecto se limita a la supervisión externa de que la calificación discutida en el marco del art. 24.1 C.E. no sea infundada, lo que es tanto como decir arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente. Basta la mera lectura de las Sentencias impugnadas para constatar con claridad que no concurren en ellas ninguno de los defectos indicados.
La pretendida incoherencia de la Sentencia de la Audiencia Provincial, en segundo lugar, que representaría, en definitiva, una falta de motivación lesiva del art. 24.1 C.E., no es más que una apreciación subjetiva de los actores. La Sentencia analiza las distintas circunstancias concurrentes en el accidente y dicta el fallo condenatorio, sin que pueda hablarse de incongruencia entre los razonamientos allí contenidos y la subsunción de los hechos en el tipo penal aplicado. No hay, pues, falta de motivación, ni motivación que quepa catalogarse como discurso absurdo, irracional o arbitrario.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
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1.
El que no forme parte del contenido de derecho fundamental alguno la condena penal de quien lo vulnere con su comportamiento (SSTC 41 y 74/1997), no implica que quien vea lesionados sus derechos fundamentales, y en general sus intereses, no tenga derecho, en los términos que prevea la legislación procesal pertinente, a acudir a un procedimiento judicial para la defensa de los mismos. Tampoco comporta que en el seno de dicho proceso no puedan verse lesionados, no ya sus derechos procesales, sino también sus derechos sustantivos con consideraciones o declaraciones judiciales que atenten a su contenido [F. J. 2].
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2.
El «ius ut procedatur» que para la víctima de un delito se deduce de lo anterior no puede quedar reducido a un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. «El Tribunal Constitucional ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un «ius ut procedatur», es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino, estrictamente, como manifestación específica del derecho a la jurisdicción que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 C.E. y al que, desde luego, son aplicables las garantías del 24.2» (STC 41/1997, Fundamento Jurídico 5.). Cuestión diferente, y que debe ser expresamente diferenciada, será la de que por poderosas razones de seguridad jurídica no pueda esta jurisdicción añadir la anulación de una Sentencia absolutoria firme a su declaración de lesión de un derecho fundamental en el seno de un proceso penal, que no por ello queda vacía de incidencia objetiva en el ordenamiento, de efectivo contenido de reparación moral y de potencial para generar una futura indemnización por mal funcionamiento de la administración de la justicia penal [F. J. 2].
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3.
Una relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando este Tribunal para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa puede configurarse del siguiente modo: a) la actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996); b) la actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/1995); c) la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), «decisiva en terminos de defensa» (STC 1/1996) [F. J. 3].
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4.
Si bien es cierto que el Juzgado debería haber dado respuesta a la pretensión probatoria en fase de instrucción, no se constata ni que la demora haya generado indefensión, pues los recurrentes tuvieron nueva ocasión en apelación para la propuesta de pruebas (art. 795.3 L.E.Crim.), ni que dicha tardanza haya prejuzgado el contenido de la decisión sobre el incidente o sobre el fondo. En este punto confluye la ausencia de este efecto con el del requisito de relevancia: a la vista del momento, también tardío,en el que se produjeron las solicitudes luego denegadas, y a la vista del material probatorio aportado al proceso (croquis de situación confeccionado «in situ» por la Policía Local de Coslada; fotografías del lugar; informes técnicos y declaraciones del acusado, del perito y del testigo, propuestos por la acusación, y de los policías intervinientes en el atestado), no resulta convincente la argumentación de la demanda de amparo relativa a que las pruebas no practicadas eran esenciales o decisivas para la resolución de la «litis». No puede convenirse en que la falta de respuesta judicial en el momento procesal adecuado a la solicitud de prueba o, en general, la falta de práctica de ésta, haya producido la indefensión constitucionalmente relevante que se denuncia, tal y como señala la Audiencia Provincial en el fundamento de Derecho 3. de la Sentencia impugnada [F. J. 4].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 795.3, f. 4
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 586 bis, f. 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 5
- Artículo 24.2, ff. 1 a 3
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, ff. 4, 5
- Exclusión de pretensiones punitivasExclusión de pretensiones punitivas, f. 2
- Ius ut procedaturIus ut procedatur, f. 2
- Límites a la tutela penal de los derechos fundamentalesLímites a la tutela penal de los derechos fundamentales, f. 2
- TipificaciónTipificación, f. 5
- Ius puniendiIus puniendi, f. 2
- Ius puniendi no ejercitable por la víctimaIus puniendi no ejercitable por la víctima, f. 2
- Defectos procesales sin relevancia constitucionalDefectos procesales sin relevancia constitucional, ff. 4, 5
- Irrecurribilidad de sentencias absolutorias firmesIrrecurribilidad de sentencias absolutorias firmes, f. 2
- Proceso penalProceso penal, f. 2
- Sentencia penalSentencia penal, f. 2