La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.606/96, promovido por la Universidad Politécnica de Madrid, bajo la representación procesal de la Procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco y asistida por el Letrado don Miguel López Quevedo, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección novena), de 7 de marzo de 1996, por la que se anula la Resolución de la Comisión de Doctorado de la mencionada Universidad, de 12 de marzo de 1992, sobre expedición de título de Doctor, confirmada en alzada por Acuerdo del Rector, de 30 de junio de 1992. Ha sido parte don Jesús Gustavo Cuevas del Río, representado por el Procurador don Luis Estrugo Muñoz y asistido por el Letrado don Agustín E. de Asís Roig. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 15 de abril de 1996, la Universidad Politécnica de Madrid interpuso el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento. Los hechos en los que se basa la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) La Comisión de Doctorado de la Universidad ahora recurrente acordó, mediante Resolución de 12 de marzo de 1992, expedir título de Doctor en Ciencias Físicas a don Jesús Gustavo Cuevas del Río. Este recurrió en alzada contra dicha Resolución, interesando que el título concedido lo fuera de Doctor Ingeniero de Telecomunicaciones, recurso que fue desestimado por Acuerdo del Rector, de 30 de junio de 1992.
b) El Sr. Cuevas del Río interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el núm. 1.551/93.
c) En su contestación a la demanda, la Universidad Politécnica sostuvo, como cuestión previa, que el recurso interpuesto era extemporáneo, por lo que procedía su inadmisión y pidió, con carácter subsidiario, su desestimación.
d) Por Sentencia de 7 de marzo de 1996, la Sección estimó el recurso y anuló las Resoluciones administrativas impugnadas.
2. Contra dicha Sentencia se interpone recurso de amparo, interesando su nulidad, así como la suspensión de su ejecución. Alega la Universidad recurrente que dicha resolución vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), pues incurre en incongruencia al haber omitido un pronunciamiento expreso sobre la causa de inadmisibilidad, consistente en la extemporaneidad del recurso contencioso- administrativo, que había sido alegada en el escrito de contestación a la demanda.
3. Mediante providencia de 22 de octubre de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación al Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del recurso contencioso- administrativo núm. 1.551/93, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el recurso de amparo.
4. En la misma providencia se acordó igualmente la formación de la oportuna pieza separada de suspensión y, una vez evacuados los trámites pertinentes, la Sala Primera dictó Auto el 25 de noviembre de 1996 denegando la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
5. El 4 de diciembre de 1996 se recibió en este Tribunal el testimonio remitido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
6. El 27 de diciembre se registró el escrito presentado por el Procurador don Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de don Jesús Gustavo Cuevas del Río, en el que solicita se le tenga por personado y parte en el procedimiento.
7. Mediante providencia de 20 de enero de 1997, la Sección Segunda acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones remitido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así como tener por personado y parte al Sr. Estrugo Muñoz, en nombre y representación de don Jesús G. Cuevas del Río. Asimismo acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que, en el plazo común de veinte días, formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes.
8. El 14 de febrero de 1997 se recibió el escrito de alegaciones de la Universidad recurrente. En él se vuelve a insistir en que la Sentencia impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Tras recordar la doctrina de este Tribunal sobre la incongruencia omisiva, sostiene la demandante que en el presente caso se dan todos los requisitos: la posible extemporaneidad del recurso fue efectivamente planteada, la Sentencia omite todo pronunciamiento al respecto y ni siquiera cabe deducir una respuesta tácita. Se señala que, en la contestación a la demanda, y aunque no se le había dado traslado de la misma, al comprobar el tiempo transcurrido desde que se notificó la resolución recurrida, se alegó la extemporaneidad del recurso, extremo que se habría podido constatar al dársele el traslado previsto en el art. 52 LOTC. Al hilo de esta cuestión, se realizan toda una serie de consideraciones sobre el art. 8.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la situación de indefensión en que, según se afirma, quedan las Administraciones Públicas autoras de un acto recurrido, que tienen conocimiento del recurso mediante el oficio por el que se les reclama el expediente y se les tiene por personadas con su remisión, sin poder tomar conocimiento del escrito de interposición en el momento previo a la contestación a la demanda.
9. El mismo día 14 de febrero se registró en el Juzgado de Guardia de Madrid el escrito de alegaciones de don Jesús Gustavo Cuevas del Río. Se afirma, en primer lugar, que el recurso de amparo es inadmisible por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], ya que contra la Sentencia impugnada cabía recurso de casación por ser una Sentencia dictada por un Tribunal Superior de Justicia en la que se aplica Derecho estatal, ser el proceso de cuantía indeterminada y no recaer sobre ninguna de las materias señaladas como obstativas para la interposición del referido recurso en el art. 93.2 L.J.C.A. En todo caso, y en cuanto al fondo del asunto, se afirma que la demanda no puede prosperar. De un lado, porque no se ha producido la extemporaneidad sobre la que, según se afirma, la Sentencia no se pronunció; de otro, la propia demandante de amparo admite que la alegación se realizo ad cautelam. Se indica, además, que la falta de contestación no supone, en este caso, una infracción del art. 24.1 C.E. Primero, porque la omisión no es tal, ya que en el escrito de conclusiones la recurrente en amparo no solicitó la inadmisión del recurso, sino su desestimación. Segundo, porque no ha habido, en consecuencia, intención alguna de centrar el debate en este punto, ya que la alegación se realiza ad cautelam. Tercero, porque no puede decirse que exista un debate cuando lo que se plantea es la negación de un hecho que consta fehacientemente en los autos, que la parte conoce y pudo conocer, y que no reitera en el escrito de conclusiones. Cuarto, el acogimiento del amparo no afectaría al contenido material del fallo, que en ningún momento se cuestiona por la demandante de amparo. Se afirma, por último, que hay una falta de correlación entre la supuesta violación del derecho fundamental alegado y lo solicitado en el escrito de interposición del recurso de amparo. El remedio a la situación de indefensión que se aduce sería, en todo caso, la contestación a la alegación de extemporaneidad, que sería negativa, dejando inalterado el contenido material del fallo. Con ello, cualquier solución que obligase a un nuevo pronunciamiento produciría un retraso en la ejecución material del derecho incondicionalmente declarado por la Justicia, retraso que, por sí mismo, constituye una vulneración del derecho de tutela judicial efectiva. Se solicita, en definitiva, que, a la vista del carácter artificial del recurso, se condene en costas a la demandante, así como la imposición de los mecanismos correctivos que su caso resulten procedentes para responder a la temeridad con la que se ha interpuesto el presente amparo.
10. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se registró el 14 de febrero de 1997. Tras resumir los hechos, analiza el Fiscal la concurrencia de los requisitos que este Tribunal viene exigiendo para que pueda apreciarse una incongruencia omisiva: primero, que la cuestión fuera planteada en el momento procesal oportuno, lo que aquí sucede, pues dicha alegación fue la primera de las suscitadas en la contestación a la demanda. Segundo, que no se haya dado una respuesta en la Sentencia ni ésta pueda derivarse de las circunstancias concurrentes en el caso, circunstancia que se daría también en el presente supuesto. Por ello, interesa el Fiscal que se dicte Sentencia que estime el recurso de amparo y, en consecuencia, anule la ahora recurrida, para que se dicte otra que resuelva expresamente sobre la extemporaneidad alegada.
11. Por providencia de 30 de marzo de 1998, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 31 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto del presente recurso de amparo lo constituye la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena), de 7 de marzo de 1996, por la que se anula la Resolución de la Comisión de Doctorado de la Universidad Politécnica de Madrid, de 12 de marzo de 1992, sobre expedición de título de Doctor, confirmado por Acuerdo del Rector de la misma Universidad, del 30 de junio siguiente. Para la Universidad recurrente en amparo, dicha Sentencia ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) al dejar sin respuesta la excepción de extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo que había sido planteada en la contestación a la demanda. Esta es también la conclusión a la que llega el Ministerio Fiscal, que solicita la estimación del recurso. La representación del Sr. Cuevas del Río, por el contrario, sostiene que no se ha producido una incongruencia omisiva constitucionalmente relevante: primero, porque la cuestión no puede tenerse por planteada; segundo, porque, en todo caso, la respuesta que se diera al tema tampoco tendría incidencia en la solución de fondo.
2. Con carácter previo al examen de la cuestión suscitada, debemos pronunciarnos sobre la causa de inadmisión invocada por quien fue parte recurrente en el proceso contencioso- administrativo, que considera que la Universidad Politécnica de Madrid, al no interponer el recurso de casación que estima procedente, no ha cumplido con la exigencia del art. 44.1 a) LOTC.
El mencionado precepto de la Ley por la que se rige este Tribunal exige, para que una demanda de amparo pueda admitirse, que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. Según hemos recordado repetidas veces, esta exigencia, lejos de constituir una formalidad vacía, supone un elemento esencial para respetar la subsidiariedad del recurso de amparo y, en última instancia, para garantizar la correcta articulación entre este Tribunal y los órganos integrantes del Poder Judicial, a quienes primeramente corresponde la reparación de las posibles lesiones de derechos invocadas por los ciudadanos, de manera que la jurisdicción constitucional sólo puede intervenir una vez que, intentada dicha reparación, la misma no se ha producido (por todas, STC 112/1983), y fuese agotada la vía judicial.
Este presupuesto procesal, legalmente exigido, nos obliga a examinar -ya de oficio, ya a instancia de parte- que las demandas de amparo se interponen una vez agotados los recursos procedentes, lo que a su vez requiere determinar los recursos que caben en cada caso. Esto no quiere decir que este Tribunal se convierta en el máximo intérprete de la legalidad procesal. Como hemos señalado en la STC 139/1996, "es evidente que la determinación de los supuestos en los que cabe un recurso de casación es una cuestión de legalidad ordinaria que en última instancia debe ser resuelta por el Tribunal Supremo. Sin embargo, el control que este Tribunal debe necesariamente ejercer sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de las demandas de amparo y, más en concreto, de la necesidad de haber agotado la vía judicial previa, obliga a un pronunciamiento ad casum sobre la necesidad o no de haber interpuesto contra la resolución que ahora se impugna un recurso de casación (por todas, STC 229/1994, fundamento jurídico 2.º), teniendo en cuenta, a tales efectos, la interpretación que del mismo viene haciendo la jurisdicción ordinaria" (fundamento jurídico 3.º).
No se trata, por tanto, de establecer con total precisión si un recurso era o no procedente, sino de decidir si era razonablemente exigible su interposición pues, como también hemos señalado, cuando la determinación del recurso procedente requiere un razonamiento excesivamente complejo no puede exigirse al ciudadano que supere esas dificultades de interpretación (SSTC 29/1983, 65/1985, 114/1986, 50/1990, 142/1992, 27/1994 y 139/1996, entre otras muchas).
3. A la luz de las anteriores consideraciones procede ya examinar si la Universidad Politécnica de Madrid ha cumplido con el requisito del art. 44.1 a) LOTC.
Según el apartado 1 del art. 93 L.J.C.A., las Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación. Por su parte, el apartado 2 del precepto excluye de esta regla general: a) las Sentencias que se refieran a cuestiones de personal (salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicio de los que tuviesen ya la condición de funcionarios públicos), b) las recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas, c) las dictadas en el recurso regulado en el art. 7.6 de la Ley 62/1978, y d) las dictadas en recursos contencioso- electorales.
En el presente caso, la Sentencia fue dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y es claro que no concurren las circunstancias de las letras c) y d) del art. 93.2 L.J.C.A. Por otra parte, el proceso era de cuantía indeterminada o, al menos, así lo calificó la Sala en la providencia de 19 de noviembre de 1993 en la que, entre otros extremos, tuvo por interpuesto el recurso. Así lo había calificado también el entonces recurrente, por considerar que el objeto del recurso era el reconocimiento de un derecho.
Por último, tampoco puede entenderse que la Sentencia se refiera a una cuestión de personal. Como se ha señalado en los Antecedentes, la cuestión suscitada era la de si el título de Doctor alcanzado por el recurrente lo era en Ingeniería de Telecomunicaciones, como él pretendía, o en Ciencias Físicas, como entendía la Universidad ahora demandante de amparo. Por otra parte, esta controversia no aparece en ningún momento ligada a cuestiones de personal. Resulta, además, significativo que el recurso no se tramitara por el procedimiento especial en materia de personal que regulan los arts. 113 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
De lo expuesto debe concluirse que era exigible que la Universidad recurrente hubiera intentado el recurso de casación antes de acudir al recurso de amparo. Además, esta conclusión no ha sido desvirtuada en la demanda de amparo, en la que no se argumenta nada sobre las razones por las que se consideró que dicho recurso no era procedente, limitándose la Universidad recurrente a afirmar que "en el presente caso se han agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, que acabó con la Sentencia de 7 de marzo de 1996 de la Sección novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid".
Concurre, en suma, el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC. Sin embargo, no puede acogerse la solicitud del Sr. Cuevas del Río de que se condene en costas y se imponga una sanción a la Universidad recurrente, pues no se aprecia temeridad o mala fe.
Fallo
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
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1.
El art. 44.1 a) LOTC exige, para que una demanda de amparo pueda admitirse, que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. Según hemos recordado repetidas veces, esta exigencia, lejos de constituir una formalidad vacía, supone un elemento esencial para respetar la subsidiariedad del recurso de amparo y, en última instancia, para garantizar la correcta articulación entre este Tribunal y los órganos integrantes del Poder Judicial, a quienes primeramente corresponde la reparación de las posibles lesiones de derechos invocadas por los ciudadanos, de manera que la jurisdicción constitucional sólo puede intervenir una vez que, intentada dicha reparación, la misma no se ha producido (por todas, STC 112/1983), y fuese agotada la vía judicial [F.J. 2]
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2.
Según el apartado 1 del art. 93 L.J.C.A., las Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación. Por su parte, el apartado 2 del precepto excluye de esta regla general: a) las Sentencias que se refieran a cuestiones de personal (salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicio de los que tuviesen ya la condición de funcionarios públicos), b) las recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas, c) las dictadas en el recurso regulado en el art. 7.6 de la Ley 62/1978, y d) las dictadas en recursos contencioso-electorales. En el presente caso, la Sentencia fue dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y es claro que no concurren las circunstancias de las letras c) y d) del art. 93.2 L. J.C.A. Por otra parte, el proceso era de cuantía indeterminada o, al menos, así lo calificó la Sala en la providencia de 19 de noviembre de 1993 en la que, entre otros extremos, tuvo por interpuesto el recurso. Por último, tampoco puede entenderse que la Sentencia se refiera a una cuestión de personal. De lo expuesto debe concluirse que era exigible que la Universidad recurrente hubiera intentado el recurso de casación antes de acudir al recurso de amparo [F.J. 3].
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 93.1, f. 3
- Artículo 93.2, f. 3
- Artículo 93.2 c), f. 3
- Artículo 93.2 d), f. 3
- Artículo 113, f. 3
- Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
- Artículo 7.6, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), ff. 2, 3
- Artículo 50.1 a), f. 3
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 1
- Finalidad del requisito de agotamientoFinalidad del requisito de agotamiento, f. 2
- Extemporaneidad del recursoExtemporaneidad del recurso, f. 1
- Recurso de casación contencioso-administrativoRecurso de casación contencioso-administrativo, f. 3
- Recurso de casación contencioso-administrativoRecurso de casación contencioso-administrativo, Requisitos, f. 3