La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.141/96, interpuesto por don Juan José Vélez Ruiz de Lobera, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Lidia Leyva Cavero y defendido por el Letrado don Alberto Ruenes Cabrillo, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 8 de febrero de 1995, resolutoria del proceso núm. 1.069/95. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 15 de marzo de 1996, y registrado ante este Tribunal el siguiente 20, la Procuradora de los Tribunales doña Lidia Leyva Cavero, en nombre y representación de don Juan José Vélez Ruiz de Lobera, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la que se hace mérito en el encabezamiento.
2. Los hechos de que trae causa la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Los procedimientos selectivos de que queda hecha mención fueron anulados, luego de su impugnación en vía administrativa, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que, ante el allanamiento de la Administración autonómica, estimó, en una serie de recursos, idénticos en cuanto a su objeto al mencionado en el encabezamiento (los núms. 769, 796, 801, 802, 803, 809, 815, 848, 850, 854, 888 y 995 de 1995), las pretensiones esgrimidas por los recurrentes.
b) El hoy demandante, que figuraba en la lista de admitidos publicada en el "Boletín Oficial de Cantabria" del día 2 de julio de 1993, no fue emplazado personalmente en los recursos antes aludidos, de los que tuvo conocimiento a la vista de la Resolución del Consejero de la Presidencia de 7 de agosto de 1995 ("Boletín Oficial de Cantabria" de 17 de agosto), en virtud de la cual se ordenó la suspensión de los procedimientos de selección convocados por las ordenes objeto de impugnación contencioso- administrativa.
c) Mediante escritos registrados ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 6 de octubre de 1995, el interesado solicitó de aquélla su personación como codemandado en los referidos procesos, personación que le fue aceptada con el indicado carácter.
d) En 16, 17 y 18 de octubre y 9 de noviembre de 1995 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria resolvió los recursos interpuestos en relación con los procedimientos selectivos antes citados. Las Sentencias que culminaron los correspondientes procesos fueron dictadas sin que al hoy recurrente se le hubiera dado traslado de los oportunos escritos de demanda, así como de los de allanamiento, que constituyó, según se ha expuesto, el fundamento de la estimación de los recursos entablados. Precisamente, las citadas Sentencias constituyen las decisiones impugnadas en el recurso de amparo núm. 3.845/95, interpuesto, asimismo, por el hoy recurrente.
e) A su vez, mediante escritos presentados en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en 6 de octubre de 1995, el hoy recurrente solicitó su personación como codemandado en los procesos núms. 788, 960 y 1.112 de 1995, de que había tenido conocimiento a través del cauce indicado en el precedente apartado b), personación que le fue aceptada con el indicado carácter.
f) Presentados escritos de allanamiento en los referidos procesos por la representación de la Administración demandada, la Sala dio traslado de los mismos al interesado, a fin de que, en el término fijado, pudiera alegar lo que a su derecho conviniere. A estos efectos, el hoy demandante procedió, mediante escritos registrados en 14 de noviembre de 1995, a formular sus alegaciones en relación con el mencionado allanamiento, solicitando la continuación de los correspondientes procesos, con traslado, para su contestación por los personados como codemandados, de los escritos de demanda, sin que, en consecuencia, hubiera lugar, por la mera formulación del allanamiento, a estimar los recursos entablados.
g) Con fecha 5 de diciembre de 1995 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó Sentencia en los procesos núms. 788, 960 y 1.112 de 1995. Tras acoger el allanamiento formulado por la Administración demandada, el sentido de los fallos estimatorios se fundó en razones de congruencia, las dimanantes del contenido de las Sentencias resolutorias de los procesos a que se contrae el apartado d) de estos Antecedentes, que postulan, de entrarse en el fondo del asunto, una resolución idéntica a la en aquéllas contenida, dada la anulación por las mismas, en cuanto tales, dotadas de firmeza, de los actos aquí considerados. Solución que el órgano a quo apoya, asimismo, en una reciente Sentencia de la propia Sala en virtud de la cual se anula la oferta de empleo público de que traían causa las convocatorias impugnadas en los procesos mencionados. Sentencias recurridas ante este Tribunal en el proceso núm. 195/96, entablado asimismo por el hoy demandante.
h) Por otro lado, y luego de un iter similar al descrito en los precedentes apartados e), f) y g), la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó Sentencia en 22 de enero de 1996, resolutoria del recurso núm. 887/95, que constituyó el objeto del recurso de amparo núm. 655/96, y cuyo contenido es idéntico al del proceso registrado ante este Tribunal con el núm. 195/96.
i) Asimismo, y mediante escrito registrado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en 6 de octubre de 1995, el interesado insta su personación en el proceso núm. 1.069/95, en que se dilucidaba la adecuación al ordenamiento jurídico de las convocatorias citadas en el encabezamiento. Personación que le fue aceptada con el carácter de codemandado.
j) Formulada por el hoy recurrente contestación a la demanda en el proceso antes referido, la Sala le dio traslado del escrito de allanamiento de la Administración demandada, de fecha 16 de enero de 1996, alegándose por aquél en 5 de febrero acerca de la improcedencia de estimar íntegramente el recurso entablado, impetrándose, en consecuencia, la desestimación de éste en el extremo concreto atinente a la Orden de 13 de enero de 1995, justamente la rectora del procedimiento selectivo contemplado en la Disposición transitoria sexta. uno de la Ley de Cantabria 4/1993, procedimiento de carácter restringido en que participaba el demandante.
k) Finalmente, y en virtud de una argumentación idéntica a la consignada en el precedente apartado g), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dicta Sentencia en 8 de febrero de 1996, resolutoria del recurso núm. 1.069/95, que constituye, precisamente, el objeto del presente amparo.
3. El recurrente, que articula su queja en virtud del art. 44 LOTC, imputa a la resolución judicial recurrida vulneración del art. 24.1 y 2 C.E., por entender que las exigencias dimanantes de la tutela judicial efectiva, así como del derecho a un proceso con todas las garantías (SSTC 48/1984, 31/1989), demandaban, en coherencia con lo prevenido en los núms. 2 y 3 del art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que el órgano a quo hubiera procedido a dictar, de acuerdo con lo dispuesto en aquellos preceptos, una Sentencia en que se entrara a valorar las alegaciones vertidas en el escrito de contestación a la demanda, a fin de dar plena satisfacción a las exigencias inherentes al principio de contradicción, que postula, por la continuación del procedimiento respecto de aquellos demandados que no se hubieran allanado ex art. 89.3 L.J.C.A., la exigencia del dictado de aquella resolución que dé respuesta a las pretensiones formuladas en momento oportuno. Argumentación que refuerza con diferentes consideraciones acerca de la improcedencia de los motivos esgrimidos por la Administración autonómica para allanarse a las pretensiones hechas valer en el oportuno proceso, y que ponen de manifiesto, a juicio del demandante, la espúrea utilización de la técnica del allanamiento, en detrimento de la debida puesta en acción de los mecanismos de revisión de oficio, que habrían conducido, en última instancia, al cuestionamiento en sede judicial de las razones que amparaban la eventual revocación de los procedimientos selectivos dispuestos. Proceder que, en su inteligencia, ha culminado en una verdadera situación de indefensión material (STC 161/1985), lesiva del derecho antes referido.
Asimismo, solicita con carácter cautelar la suspensión de la eficacia de las resoluciones judiciales impugnadas, por cuanto, la ejecución de éstas comportaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, de agregarse las plazas convocadas en virtud de la Disposición transitoria sexta. uno de la Ley regional 4/1993 a la oferta de empleo público de la Administración convocante (en la que, por otro lado, nunca han estado incluidas), y, en consecuencia, procederse a su provisión al margen del procedimiento de carácter restringido que prevé la antedicha disposición. Precisión que, a mayor abundamiento, permite soslayar la eventual objeción acerca de la perturbación de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, que de dicha suspensión pudiera derivarse, toda vez que, por las razones apuntadas, de resultar definitivamente anuladas las convocatorias de que los procesos a quo traen causa, nada impediría que las plazas concernidas pudieran incluirse, a efectos de su provisión, en la pertinente oferta pública de empleo.
Igualmente, insta la acumulación de este recurso de amparo a los seguidos con los núms. 3.845/95, 195/96 y 655/96, interpuestos por él mismo, y que ofrecen una evidente similitud con el presente.
4. Mediante providencia, de 27 de mayo de 1996, la Sección Cuarta acuerda la admisión a trámite del presente recurso de amparo y, en su consecuencia, dirigir comunicación a la Consejería de Presidencia de la Diputación Regional de Cantabria para que en plazo no superior a diez días remitiera certificación o fotocopia adverada del expediente administrativo a que dieron lugar las ordenes de 21 de diciembre de 1994 y 13 de enero de 1995, así como a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria a fin de que en el término de diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al proceso núm. 1.069/95, de que dimana éste de amparo, así como emplazara a quienes, salvo el demandante de amparo, fueron parte en aquél para que pudieran comparecer y formular alegaciones en el recurso que se tramita ante este Tribunal.
Asimismo, en la providencia reseñada se acordaba requerir a la Procuradora Sra. Leyva Cavero para que en el término de diez días acreditara la representación del recurrente en amparo; extremo cumplimentado en virtud de escrito de 10 de junio de 1996.
5. Mediante Auto, de 24 de junio de 1996, la Sala Segunda acuerda denegar la solicitud de suspensión.
6. Por providencia de la Sección Cuarta, de 30 de septiembre de 1996, se acuerda dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente, luego de los escritos del Letrado de la Diputación Regional de Cantabria, de 24 de junio de 1996, y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 18 de septiembre de 1996, en cuya virtud se remitían, respectivamente, el expediente administrativo correspondiente al recurso de amparo núm. 1.141/96, así como los emplazamientos y testimonio de lo actuado en el proceso a quo, y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días a fin de que, en los términos del art. 52.1 LOTC, pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
7. En virtud de escrito de 10 de octubre de 1996 el solicitante de amparo solicita que se tengan por reproducidas las consideraciones vertidas en el que articula su demanda.
8. El Fiscal insta la denegación del amparo en su escrito de 18 de octubre de 1996. La razón de esta pretensión estriba, luego de reconocer que el interesado debió ser emplazado personal y directamente en los procesos a quo, y que, una vez admitida su personación, la falta de traslado del escrito de allanamiento reviste, prima facie, la apariencia de conculcación del art. 24.1 C.E., concluye que al recurrente en amparo no le ha sido inferida una lesión de índole material, a la vista de los razonamientos consignados en los Fundamentos de Derecho tercero y cuarto de la Sentencia impugnada, a cuyo tenor, y con independencia del allanamiento formulado por la Administración, no había lugar a pronunciarse sobre la corrección de las convocatorias dictadas al amparo de la Disposición transitoria sexta. uno de la Ley 4/1993, por cuanto aquéllas habían sido anuladas en pronunciamientos firmes anteriores de la Sala, amén de que la Sentencia de 14 de noviembre de 1995 había procedido en idéntico sentido respecto de la oferta de empleo público dispuesta en su momento por el Gobierno regional, oferta que, justamente, constituía la cobertura de aquellas convocatorias.
Asimismo, solicita el representante del Ministerio público la acumulación, o, al menos, su tramitación paralela, del presente a los recursos de amparo núms. 3.845/95, 195/96 y 655/96, así como, en idénticos términos, a aquéllos que, interpuestos por otros recurrentes, traen causa del mismo procedimiento selectivo que está en la base de los procesos a quo.
9. Por providencia de 30 de abril de 1998, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 4 de mayo de 1998.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión que en el presente proceso de amparo ha de ser elucidada estriba en determinar si la estimación de los recursos contencioso-administrativos de que trae causa el presente amparo, por el allanamiento de la Administración demandada, ha conculcado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías debidas, al no haber dado traslado al interesado, cuya personación como codemandado había sido reconocida por la Sala, de los escritos de demanda y, especialmente, de los de allanamiento, y, por ende, al haber enervado la posibilidad de formulación por aquél de las alegaciones que en defensa de la legalidad de los actos impugnados convenían a su derecho.
En este sentido, conviene recordar, de un lado, que el interesado había sido admitido para participar en un procedimiento de carácter restringido, en virtud de su condición de interino de la Administración regional cántabra en virtud de la previsión contenida en la Disposición transitoria sexta. uno de la Ley de Cantabria 4/1993; de otro lado, que la virtualidad del allanamiento aquí controvertido estribaba en dejar sin efecto el procedimiento excepcional y único de integración en la función pública cántabra instrumentado al amparo del antedicho régimen transitorio.
2. Pues bien, a los efectos pretendidos es oportuno insistir una vez más en que, de conformidad con la doctrina de este Tribunal (SSTC 11/1982, 37/1982, 65/1983, 43/1984, 43/1985, 19/1986, 160/1991, 54/1994, 121/1994, entre otras muchas), el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva no se agota en la garantía del acceso a la justicia, sino que faculta para obtener de ésta una resolución que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas; pronunciamiento que sólo podrá ser eludido cuando tales pretensiones resulten inadmisibles de acuerdo con las normas legales que regulan el ejercicio de las acciones (por todas, STC 60/1992) o concurran algunas de las causas legalmente previstas de terminación del proceso distintas del dictado de una Sentencia acerca del contenido de las pretensiones hechas valer en aquél (STC 200/1988, fundamento jurídico 2º). Como ejemplo de esto último cabe mencionar el allanamiento, configurado en la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena del Capítulo Primero del Título IV) como uno de los modos de finalización del procedimiento, paso inexcusable para concluir en la efectiva incidencia que aquél pueda desplegar en los derechos consagrados en el art. 24 C.E.
3. El allanamiento, en cuanto acto procesal del demandado por el que éste abandona su oposición a la pretensión, implica la terminación del proceso sin Sentencia, al desplegar su virtualidad como canon rector del contenido de aquélla, que habrá de dictarse "de conformidad con las pretensiones del demandante" (art. 89.2, primer inciso, L.J.C.A.). No obstante, y a diferencia de las exigencias que el principio dispositivo comporta respecto del allanamiento civil, en el ámbito de lo contencioso-administrativo la indicada consecuencia no se impone de manera ineluctable, pues, a tenor del propio art. 89.2, el referido contenido de la Sentencia será excepcionado "si ello supusiere una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico o fuere demandada la Administración Pública", supuestos en los que el Tribunal "dictará la sentencia que estime justa". En todo caso, y como con meridiana claridad expresa el art. 89.3 L.J.C.A., "si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquéllos que no se hubieran allanado", debiendo garantizarse su presencia en el proceso y, con ella, el carácter contradictorio del mismo.
4. En el supuesto considerado, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria puso término a los procesos que han propiciado el de amparo mediante Sentencias en cuyo fallo, a la vista de los allanamientos producidos, se estimaban los recursos interpuestos, sin que se hubiera procedido por aquélla a dar traslado al hoy demandante de los oportunos escritos de demanda y de allanamiento a fin de que por el mismo pudieran formularse las pertinentes alegaciones. Es de reiterar que la personación de aquél en los correspondientes procesos había tenido lugar en calidad de codemandado, y no meramente de coadyuvante, de donde se infiere que el modo concreto de terminación de los procesos de que trae causa este proceso desconoció el terminante mandato del art. 89.3 L.J.C.A., y, por ende, vulneró el derecho del comparecido como codemandado a efectuar, en defensa de su derecho, cuantas manifestaciones y alegaciones tuviere por conveniente, a cuyo efecto resultaba inexcusable que el mismo hubiera tenido la oportunidad de exponer su oposición al allanamiento de la Administración demandada, así como, obviamente, a las razones en que se fundaban las pretensiones de los demandantes, permitiendo así al órgano judicial verificar si, efectivamente, los actos impugnados eran disconformes o no con el ordenamiento jurídico. En consecuencia, puede estimarse, en principio, que los fallos dictados sin haber dado oportunidad al codemandado de expresar su postura ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías, en cuanto componente esencialísimo de la tutela judicial efectiva (por todas, STC 64/1995).
5. No obstante, la conclusión avanzada no puede ser asumida hasta el extremo de determinar el otorgamiento del amparo. En efecto, y según se desprende de las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, el interesado, a diferencia de lo que acaecía en el recurso de amparo núm. 3.845/95, tuvo oportunidad de contestar a la demanda y, en consecuencia, oponerse a los motivos en los que basaba la pretensión de anulación de las convocatorias que habían instrumentado el procedimiento selectivo de carácter restringido (excepcional, singular y único, en la caracterización del recurrente) establecido por el núm. uno de la Disposición transitoria sexta de la Ley 4/1993, aun cuando no pudiera formular las pertinentes alegaciones en relación con el allanamiento de la Administración. Un allanamiento, por otro lado, que no se erige en única ratio de la estimación del recurso contencioso-administrativo ex art. 89.1 y 2 L.J.C.A., antes bien, en el cuerpo del razonamiento desplegado por el órgano judicial se inserta como un argumento más, junto a los de la previa anulación de la oferta de empleo público de que traían causa las convocatorias atinentes al hoy actor, convocatorias que, asimismo, habían sido anuladas por el órgano a quo en el momento de dictarse el fallo controvertido. En otros términos, no cabe sostener que en el presente caso el principio de contradicción (SSTC 201/1987, 53/1992, 18/1996), trasunto del de defensa (SSTC 48/1984, 31/1989), haya sido excluido frontal y absolutamente, hasta el punto de colocar al interesado en una situación de indefensión material (por todas, STC 140/1997, fundamento jurídico 2º), lesiva del derecho a un proceso con todas las garantías ex art. 24.2 C.E.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
-
1.
A diferencia de lo que acaecía en el recurso de amparo resuelto por nuestra STC 95/1998, el interesado tuvo oportunidad de contestar a la demanda y, en consecuencia, oponerse a los motivos en los que basaba la pretensión de anulación de las convocatorias que habían instrumentado el procedimiento selectivo de carácter restringido (excepcional, singular y único, en la caracterización del recurrente)establecido por el núm. 1 de la Disposición transitoria sexta de la Ley 4/1993, aun cuando no pudiera formular las pertinentes alegaciones en relación con el allanamiento de la Administración. Un allanamiento, por otro lado, que no se erige en única «ratio» de la estimación del recurso contencioso-administrativo ex art. 89.1 y 2 L.J.C.A., antes bien, en el cuerpo del razonamiento desplegado por el órgano judicial se inserta como un argumento más, junto a los de la previa anulación de la oferta de empleo público de que traían causa las convocatorias atinentes al hoy actor, convocatorias que, asimismo, habían sido anuladas por el órgano «a quo» en el momento de dictarse el fallo controvertido. En otros términos, no cabe sostener que en el presente caso el principio de contradicción, trasunto del de defensa, haya sido excluido frontal y absolutamente, hasta el punto de colocar al interesado en una situación de indefensión material (por todas, STC 140/1997, fundamento jurídico 2.º), lesiva del derecho a un proceso con todas las garantías ex art. 24.2 C.E. [ F.J. 5].
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Título IV, capítulo I, sección novena, f. 2
- Artículo 89.1, f. 5
- Artículo 89.2, f. 3, 5
- Artículo 89.3, ff. 3, 4
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.2, f. 5
- Ley de la Asamblea Regional de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo. Regulación de la función pública de la Administración de la Diputación Regional
- Disposición transitoria sexta, apartado 1, ff. 1, 5
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa, f. 4
- Indefensión materialIndefensión material, f. 5
- Allanamiento procesalAllanamiento procesal, ff. 3, 4
- Allanamiento procesal de la AdministraciónAllanamiento procesal de la Administración, f. 3
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, ff. 3, 4