La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.680/96, promovido por don Miguel Angel Barrera Navarrete, representado por el Procurador de los Tribunales don Angel Martín Gutiérrez y asistido del Letrado don Juan Durán Fuentes, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de junio de 1995, dictada en procedimiento de tutela de derechos fundamentales. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa de las Alas-Pumariño y asistida del Letrado don Luis Díaz-Guerra Alvarez y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el día 22 de abril de 1996, el Procurador de los Tribunales don Angel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de don Miguel Angel Barrera Navarrete, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Madrid de la que se ha hecho mérito en el encabezamiento.
2. La demanda de amparo se basa, en esencia, en los siguientes hechos:
A) El ahora recurrente de amparo, afiliado al Sindicado Comisiones Obreras (CC.OO.), presta servicios para la empresa RENFE, en la que el Comité General de Empresa convocó huelga, apoyada por los Sindicatos CC.OO. y C.G.T. pero no por U.G.T. y S.E.M.A.F., para los días 11, 13, 15, 18, 20, 22, 27 y 29 de abril de 1994, de 6,30 a 8,30 y de 18,30 a 20,30 horas.
B) Pese a que el recurrente no participó en ninguno de los paros por haberse efectuado fuera de su horario laboral, se le descontaron las retribuciones correspondientes a todos los días de la huelga en la nómina del mes de mayo. Cantidad que luego fue reintegrada al actor tras haber efectuado, dentro del plazo señalado al efecto por la empresa en su Circular de 25 de mayo de 1995, la correspondiente reclamación.
El referido descuento afectó a la práctica totalidad de los empleados de los que constaba su afiliación a CC.OO. por utilizar RENFE para el abono de la cuota sindical la clave informática 893, facilitada a la mencionada empresa por dicho Sindicato y, en medida inferior, también afectó a los afiliados a otros Sindicatos e incluso a trabajadores sin afiliación sindical.
C) Formulada demanda en procedimiento de tutela de los derechos fundamentales, el Juzgado de lo Social núm. 34 de Madrid la estimó en parte y declaró lesionado el derecho de libertad sindical y de intimidad personal del actor condenando a la empresa a abonarle en concepto de indemnización la cantidad de 100.000 ptas., por estimar como determinante del descuento practicado el dato de la afiliación sindical que la empresa conocía por la clave informática 893, sin haber averiguado previamente quienes eran los trabajadores que habían secundado la huelga.
D) Recurrida en suplicación por RENFE la mencionada Sentencia, la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, por Sentencia de 9 de junio de 1995, estimó el recurso y revocó la dictada en instancia. Fallo que se fundamentó por la Sala, en esencia, en no haberse producido violación del derecho de libertad sindical, tanto en atención al aspecto objetivo de la conducta de la empresa como al subjetivo, al faltar el animus leadendi (fundamento de Derecho 8º). Habiendo declarado en el anterior que "la intimidad y la privacidad de los datos personales ideológicos, en tanto voluntariamente ofrecidos a la contraparte, transcienden de ese mundo reservado para incardinarse en la relación laboral o profesional como un elemento más de conocimiento", por lo que no cabía entender lesionadas las previsiones de la Ley Orgánica 5/1992, reguladora del tratamiento automatizado de datos de carácter personal.
E) Interpuesto por el ahora recurrente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como contradictorias dos Sentencias del T.S.J. de Madrid que fallaron en favor de trabajadores de RENFE, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo lo inadmitió mediante Auto de 6 de marzo de 1996 por no ser firmes las Sentencias invocadas como término de contraste.
F) Por último, es procedente señalar que, en atención a los hechos mencionados en el apartado B), el Director de la Agencia de Protección de Datos, mediante Resolución de 18 de diciembre de 1995, impuso a RENFE una multa por infracción muy grave tipificada en el art. 43.4 c) de la Ley Orgánica 5/1992. De la prueba practicada en el expediente sancionador quedó acreditado que el 99 por 100 de los errores afectaron a trabajadores afiliados a los Sindicatos convocantes de la huelga.
3. La demanda de amparo impugna la mencionada Sentencia del T.S.J. de Madrid, de 9 de junio de 1995, por vulnerar los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24.1, 18.4 y 28.1 C.E. Respecto a la queja basada en el primero, se concreta en la vertiente de la incongruencia omisiva, puesto que sin revisar los hechos probados en la Sentencia de instancia se llega a una conclusión contraria, con infracción de lo dispuesto en los arts. 176 y 178.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.). Alegando, con cita de la STC 21/1992, que no existen pruebas que puedan justificar que la conducta de la empresa no obedecía a un propósito antisindical o discriminatorio. Máxime si en supuesto sustancialmente idéntico la Sentencia del mismo T.S.J. de 7 de diciembre de 1995, aplicó un criterio distinto sobre la posibilidad de llevar a cabo en suplicación una nueva ponderación de la prueba.
Por lo que respecta a la queja basada en los arts. 18.4 y 28.1 C.E., la demanda reproduce la fundamentación de la Sentencia de instancia para concluir, con fundamento en lo allí declarado, que se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales. Solicitando que se otorgue el amparo y se declare la nulidad de la Sentencia objeto del presente recurso.
4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 4 de julio de 1996, acordó de conformidad con el art. 50.5 LOTC conceder al recurrente un plazo de diez días para que aportase copia de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid. Lo que se cumplimentó por la representación procesal del recurrente mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de julio de 1996, aportando copia certificada de dicha resolución judicial.
5. Por providencia de 23 de septiembre de 1996, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, conforme a lo previsto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y del T.S.J. de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 34 de la misma capital para que, dentro del plazo de diez días, remitieran testimonio de las actuaciones y se practicasen, por este órgano jurisdiccional, los correspondientes emplazamientos a quienes hubieran sido parte en el procedimiento.
6. La Procuradora de los Tribunales doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga, mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de octubre, compareció en nombre y representación de RENFE, solicitando se la tuviera por personada en la representación que ostenta. A lo que accedió la Sección mediante providencia de 25 de octubre de 1996, en la que también se acordó, conforme determina el art. 52.1 LOTC, dar vista a las partes personadas y al Ministerio Fiscal de las actuaciones recibidas, por plazo común de veinte días, para que presentasen dentro del mismo las alegaciones que estimasen pertinentes.
7. La representación procesal del recurrente de amparo evacuó dicho trámite mediante escrito registrado en este Tribunal el 20 de diciembre de 1996. Tras dar por reproducido el contenido de las alegaciones expuestas en la demanda, se reitera la queja basada en el art. 24.1 C.E. con invocación de la doctrina de este Tribunal sobre la alteración en suplicación de los hechos probados consignados en la Sentencia de instancia, haciendo referencia a varias resoluciones de los Juzgados de lo Social de Madrid respecto a las cuales se ha producido el mismo resultado que en el presente caso por parte del Tribunal Superior de Justicia, así como a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1996. En cuanto al derecho de libertad sindical, escuetamente se alega su vulneración, por haberse utilizado una clave informática para proceder al descuento pese a constar a la empresa que el trabajador no secundó los paros, como claramente se desprende de los partes diarios que la empresa ocultó al Juzgador de instancia.
8. Por su parte, la representación procesal de RENFE formuló alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de diciembre de 1996, solicitando la desestimación del recurso de amparo. De un lado, en el escrito se introducen diversas precisiones sobre el origen y desarrollo de la huelga, así como sobre las Sentencias dictadas por varios órganos jurisdiccionales en supuestos similares. De otro, con apoyo en los comunicados del Sindicato CC.OO. y de la empresa, citados ampliamente, se niega que haya existido vulneración de la libertad sindical. Alegando al respecto que dicho Sindicato trató de incitar al incumplimiento de los servicios mínimos e impedir que la empresa pudiera identificar a los partícipes de la huelga; y afectó a las facultades de organización de RENFE al llevar a la confusión al personal de la empresa sobre las normas técnicas de organización. Lo que determinó, tras producirse los paros, que se aplicaran con rigor los criterios de presunción sobre participación en la huelga, dado que era sumamente difícil, por la pluralidad de centros de trabajo y horarios diferentes de los trabajadores, conocer con exactitud quien la había secundado.
En estas circunstancias, no puede sorprender que RENFE cometiera errores en la identificación de quiénes secundaron el paro, como ya ocurrió en huelgas anteriores, si bien estos se subsanaron en un breve plazo. Y el conjunto de los hechos evidencia, en suma, que la justificación del error por parte de la empresa es razonable y, por tanto, que el descuento de retribuciones se produjo sin ninguna actitud antisindical respecto de los trabajadores afiliados a CC.OO.
9. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 5 de diciembre de 1996, se ha preguntado si se han agotado en este caso todos los recursos utilizables en la vía judicial por un incorrecto ejercicio de los recursos procedentes, aunque rechaza finalmente esta causa de inadmisibilidad en atención al principio pro actione. En cuanto a la queja del recurrente basada en el art. 24.1 C.E. señala que la pretendida revisión de hechos es innecesaria, pues si se comparan el escrito de formalización del recurso y la Sentencia impugnada ha de admitirse que ésta ha podido llegar a una valoración distinta de los hechos aun manteniendo los fijados en instancia. Y ello no supone en modo alguno un vicio de incongruencia, pues lo que la demanda califica como "revisión de oficio" sólo se refiere a la interpretación del derecho fundamental que la Sala ha llevado a cabo, equivocadamente o no, en uso de la facultad que le otorga tanto el Derecho procesal [art. 191 c) L.P.L.] como la Constitución (art. 117.3 C.E.). Sin que las especialidades en materia de prueba del art. 179.2 L.P.L. puedan tener cabida en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., pues el examen de los indicios para que opere la inversión de la carga de prueba también exige una valoración y la Sala, tras examinarlos, ha llegado a la conclusión de que no es precisa una justificación por parte del empresario. Razonamiento que no es arbitrario ni manifiestamente irrazonable desde la perspectiva del art. 24.1 C.E.
A juicio del Ministerio Fiscal, la línea medular sobre la que orbita el amparo es la eventual lesión del derecho a la libertad sindical por la Sentencia impugnada. Alegando que lo relevante en este caso es el método usado para proceder al descuento de las retribuciones: la utilización de una clave informática relativa a los trabajadores afiliados a CC.OO., sin llevar a cabo averiguación alguna sobre su participación o no en la huelga convocada por dicho Sindicato. De suerte que se produjo una utilización desviada de un dato cedido voluntariamente por el Sindicato a la empresa para otra finalidad, contra lo establecido en el art. 4.2 de la Ley Orgánica 5/1992. Y ello afecta a los derechos que protege la libertad sindical, cuales son la afiliación o no a un Sindicato, a la actividad sindical y a quedar indemne por su pertenencia al mismo frente a actos de injerencia (SSTC 38/1981 y 20/1985), ya que el descuento en las retribuciones a los integrantes de dicho Sindicato puede provocar efectos disuasorios en cuanto a la continuación en su afiliación o al pago de la cuota sindical mediante la nómina.
De otra parte, alega que la devolución de las cantidades retenidas estuvo sujeta a la presentación de una reclamación individual. Lo que entraña una inversión inaceptable de términos, toda vez que la empresa presumió que se había participado en la huelga por el hecho de pertenecer al Sindicato. Pero ni la complejidad de la huelga ni mucho menos el mínimo perjuicio causado supone paliativo de suficiente entidad para anular la lesión del derecho fundamental. Y tampoco lo anula el elemento subjetivo, la ausencia de dolo en la empresa, porque el hecho en sí de la retención utilizando la clave informática facilitada por CC.OO. habla por sí sólo de la intención de la empresa. Sin que valga el argumento de haberse padecido también error con otras personas no afiliadas, pues ello únicamente revela el procedimiento seguido para determinar la asistencia a la huelga; ni que se empleara el mismo procedimiento inconstitucional en otros casos puede justificar la misma solución en el presente, por tratarse de un acto irregular. A lo que se agrega, por último, que no existe prueba alguna en el proceso acreditativa de que la empresa incurriera en un error disculpable, por lo que termina solicitando la estimación del amparo y la anulación de la Sentencia impugnada en este proceso, con mantenimiento de la dictada por el Juzgado de lo Social, que sí fue respetuosa de la libertad sindical.
10. Por providencia de 14 de mayo de 1998, se señaló para deliberación y fallo el día 18 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Único. La Sala Primera de este Tribunal ya ha resuelto varios recursos de amparo cuyo objeto eran Sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaídas en supuestos de hechos sustancialmente iguales al presente y a las que los recurrentes de amparo imputaron las mismas tachas de inconstitucionalidad, por invocarse también los arts. 18.4, 24.1 y 28.1 C.E. Rechazándose en aquellos casos la queja formulada con base en el art. 24.1 C.E. pero otorgándose el amparo por vulneración de los arts. 18.4 y 28.1 C.E. (SSTC 11/1998, 33/1998 y 35/1998).
Asimismo, en la reciente STC 94/1998 (recaída en el recurso de amparo 840/95) esta Sala ha conocido de un supuesto sustancialmente igual al que hoy nos ocupa, en el que la demanda de amparo imputó a la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid las mismas tachas de inconstitucionalidad que han sido formuladas en el presente caso. Y dicha decisión, tras rechazar la queja con base en el art. 24.1 C.E. por una eventual incongruencia ultrapetita de la resolución judicial impugnada (fundamento jurídico 3º), ha entrado en el examen de la segunda queja (fundamentos jurídicos 4º y 5º) y llegado a la conclusión de que tuvo lugar una lesión del art. 28.1 en conexión con el art. 18.4 C.E. Declarando que este último precepto constitucional "no sólo entraña un específico instrumento de protección de los derechos del ciudadano frente al uso torticero de la tecnología informática, sino que consagra un derecho fundamental autónomo a controlar el flujo de informaciones que conciernen a cada persona... pertenezcan o no al ámbito más estricto de la intimidad, para así preservar el pleno ejercicio de sus derechos. Trata de evitar que la informatización de los datos propicie comportamientos discriminatorios. Y aquí se utilizó un dato sensible, que había sido proporcionado con una determinada finalidad, para otra radicalmente distinta con menoscabo del legítimo ejercicio del derecho de libertad sindical" (fundamento jurídico 6º).
Al ser aplicable enteramente la doctrina de la Sentencia que se acaba de mencionar al presente caso, basta con tener por reproducidos aquí los razonamientos jurídicos en los que se fundó el fallo y, como se ha solicitado por el recurrente y el Ministerio Fiscal, otorgar el amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Miguel Angel Barrera Navarrete y, en consecuencia:
1º. Reconocer que se ha lesionado el derecho del recurrente a la libertad sindical, art. 28.1 C.E. en conexión con el art. 18.4 de la misma.
2º. Restablecerle en su derecho y, a este fin, anular la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de junio de 1996, recaída en el recurso 479/95 -5ª BP.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
Votos particulares
1. Voto particular que formula el magistrado don Fernando García-Món y González-Regueral a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1.680/96
Según se hace constar en el fundamento jurídico único de la Sentencia aprobada por la mayoría, el presente recurso plantea un caso igual al recurso de amparo 840/95 que, tramitado por esta Sala, se resolvió por la STC 94/1998 estimatoria de dicho recurso. Frente a ella formulé voto particular por entender que, dado el planteamiento del recurso de amparo -similar al presente-, la Sentencia debió desestimar el recurso.
Por las mismas razones a las que me remito, doy por reproducido mi anterior voto particular y entiendo que ha debido desestimarse el presente recurso de amparo.
Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
-
1.
La Sala en la reciente STC 11/1998, enjuiciando una resolución judicial recaída en un supuesto de hecho sustancialmente igual al presente y a la que se imputaba una idéntica tacha de inconstitucionalidad fundada en una misma argumentación, estimó el amparo por vulneración del art. 28.1 en conexión con el 18.4 C.E. Los razonamientos jurídicos entonces vertidos son plenamente aplicables a este caso, por lo que hemos de tenerlos ahora por reproducidos y, por ende, otorgar el amparo [F.J. único].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.4, f. único
- Artículo 24.1, f. único
- Artículo 28.1, f. único
- Datos sobre afiliación sindicalDatos sobre afiliación sindical, f. único
- Derecho a la intimidad personal y familiarDerecho a la intimidad personal y familiar, f. único
- Derecho a la protección de datos personalesDerecho a la protección de datos personales, f. único
- Libertad sindicalLibertad sindical, f. único
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno