La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.413/95 interpuesto por DOÑA MONTSERRAT RULL VIRGILI, DON ANTONIO RIBERA TORREGUITART, DON MIGUEL ALBIR LORENZ, DON RAMON PARES CODINA, DOÑA CONSOL XIBERTA JOVER, DON JOSE LUIS ROVIRA MACHORDOM, DOÑA MARIA.LUZ CANO CANTO, DOÑA ALICIA SERRA DE LARROCHA, DON VICENTE FONT MOLL, DOÑA MARIA CARMEN MAS SOLER, DON IGNASI PUIIG MARTIN, DOÑA ANA MARIA ROTLLAN VERDAGUER, DOÑA TERE.SA VIDAL ALSEDA, DON ANTONIO GOMEZ GARRIDO, DON RODRIGO ALONSO FERNANDEZ-REVUELTA, DON JORGE TOMAS CABOT, DON JOSE ANTONIO LLORENTE CASAS, DOÑA CARMEN CERAROLS SALADELAFONT, DON JORGE BARRANCHINA SERRANO, DOÑA AMELIA DE LA PEÑA DOMINGO, DOÑA TERESA JUST RIBA, DOÑA CARMEN FABREGAS TERES, DOÑA PILAR SOLARGRAU, DON JOAQUIN DOMENECH MARZO, DOÑA MARIA BERTA LALUEZA FOX, DOÑA NIEVES ROVIRA RIERA, DOÑA ROSER SOLA MONTSERRAT, DOÑA CRISTIANE MORO LOUVILLE, DON FRANCISCO JAVIER ALVAREZ SATUE, DOÑA CANDIDA MIR CORTADA, DOÑA MARIA CARMEN GIRO GRAMONA, DOÑA REGINA INMACULADA PEREZ PAYERAS, DON SIXTO CAMARA FERMANDEZ, DOÑA CARMEN CORTADA GELONCH, DOÑA INES LEIS CASANOVA, DOÑA JOSEFA FANLO CEREZO, DOÑA Mª LOURDES AZON TORRENTE, DOÑA MONTSERRAT FLORENSA GALITO, DOÑA MARIA ISABEL DEL CARMEN AGUILERA CORTES, DON JOSE PUIG CANET, DON JUAN GINES MASDEU, DON CARLOS FRANQUES FLETA, DON ENRIQUE JESUS DIEZ SANZ, DOÑA JOSEFINA GARAU MARTI, DON ANTONIO PIQUE GELONCH, DON RAFAEL FUERTES LAZARO, DON JORDI TIÑENA AMOROS, DON ANDRES FERNANDEZ TORRES, DON RAMON BOSCILLAS, DON FRANCISCO JAVIER BORRAS, DOÑA MARIA JOSEFA BUIL PIRLA, DON LUIS GRAU PIJOL, DOÑA ISABEL NOVELLA CANOVAS, DON CARLOS GONZALESZ LACAMBRA, DON FRANCISCO JAVIER PARDO DE CAMPOS, DOÑA MARIA LUZ LACLETA ALMOLDA, DOÑA MARIA PILAR BARRERA DOMINGO, DON VICTOR VALLS JOVE, DOÑA MARIA DEL ROSARIO PEREZ MORAGON, DOÑA MARIA ISABEL MORENO IBAÑEZ, DOÑA MARIA ANGELES YETANO LAGUNA, DOÑA MARIA EUGENIA MARTRAT SAHUQUILLO, DOÑA MARIA ROSA GARCIA RAMON, DOÑA MARIA TERESA LOZANO MARTINEZ, DOÑA MERCEDES DURAN PENEDO, DON DESIDERI DIEZ QUIJANO, DOÑA ANGELES SANZ OLIVERES, DOÑA MARIA DEL CARMEN LLITJOS PASCUAL, DON GENIS PASCUAL VIVES, DOÑA MARIA PILAR MELON VALCARCEL, DON JOSEP CARBONELL TERME, DOÑA MARIA DEL ANGELS MAUNE MASOLLER, DOÑA ANA MARIA VILLANUEVA ALEU, DOÑA MARIA ANTONIA PRATS SOBREPERE, DON JOAN IGNASI BARRIOS BONCOMPTE, DON ELOI VIDAL BALAÑA, DOÑA CARMEN MASSA SOLE, DOÑA MARIA PILAR CRIVILLES COLL, DOÑA MARIA CONSOL PAUSAS GRAS, DON JOSE PACHES GAVARRA, DOÑA MARIA MONTANE ROSES, DON JOSE LUIS ARIZA GARCIA, DON PERE BRUIX RIRERA, DOÑA ROSA CUBERES PALLEJA, DOÑA ROSA MARIA LLUPART LLOSA, DOÑA CARMEN MUÑOZ GIMENO, DOÑA MARIA TERESA MUÑOZ PUIG, DON JUAN TEBE CASTELLA, DOÑA PILAR ADORACION GIMENO BARONA, DON JUAN JOSE MARTINEZ GARCIA, DON ARGIMIRO BOIX MESTRE, DOÑA EMILIA PASCUALA BERNAL PASCUAL, DOÑA FRANCISCA NICOLAU FUSTER, DON JOSE PALOMAR ROS, DOÑA JOAQUINA ROMAGOSA PICO, DOÑA PILAR VIRTO GARCIA, DOÑA MARIA ANGELES RODRIGUEZ GONZALES, DOÑA MARIA BELEN DOMENECH GIRBAU, DON LUAN ANTONIO CAPDEVILA MORAGAS, DOÑA NURIA CABRE CASTELLVI, DOÑA MARIA DEL ROSARIO PERRAMON LOPEZ, DOÑA EVA MARIA SASTRE ÑULET, DOÑA MARIA TERESA CASTANYS PONES, DOÑA SOFIA COCA ALONSO, DOÑA MARIA DEL PILAR CERDA MARTIN, DOÑA MARIA DEL PILAR HUGUET CUSI, DOÑA NURIA PINOS VIÑETA, DOÑA MARIA ASUNCION MAESTRE SAN AGUSTIN, DOÑA MARIA JESUS GOMEZ DE ARTECHE CATALINA, DOÑA MATILDE GILABERT MARIN, DOÑA MERCEDES BARRERA ROSET, DOÑA MARIA TERESA GUELL GUIX, DOÑA MARIA ISABEL GIMENO TERRAZA, DON JOSE JAVIER MIGUEL LEONARDO GAYAN SORO, DOÑA MARIA NIEVES MONGE ESCOLANO, DOÑA JULIA RUIZ VALLUGERA, DOÑA MARIA PAZ ALONSO RODENAS, DON ANTONIO FORNIES MIRA, DOÑA NURIA BLAJE RIBAS, DOÑA CARMEN GURPI DE IBARROLA, DOÑA MARIA DEL CARMEN PRATS PARIS, DOÑA MARIA BUSQUETS MASCORDA, DOÑA MARIA ROSA SADURNI CAMPS, DOÑA MARIA BELEN VICTORIA FERNANDEZ LEIVA, DON RUFINO ADRIAN TAMAYO, DOÑA CARMEN GOMEZ JALLE, DOÑA ROSER TOMAS FOLCH, DOÑA MERCEDS VIVES NAVARRO, DOÑA SUNCION SADURNI CAMPS, DOÑA MONTSERRAT GOMEZ FALIP, DOÑA CARMEN PRESAS SELGAS, DOÑA GLORIA MILLAN NAVARRO, DON JOSE VALERO SAINZ, DON FRANCESC VERNET LLOBET, DOÑA MARIA DEL CARMEN ARENY BUSQUETS, DOÑA DOLORS JUANOLA TERRADELLAS, DOÑA NURIA DALMAU HOMS, DOÑA JUANA BELLON RAMIREZ, DON RUFINO VALLEJO CASTAÑON, DOÑA MARIA PILAR GRACIA DE MARINA ALLOZA, DOÑA MONTSERRAT TORRA PUIGDELLIVOL, DON JOSEP MIQUEL BUJOSA BRAVO, DON VICENT LLUIS PASCUAL FERRIS, DOÑA PILAR GARCIA SOLSONA, DOÑA MARIA GLORIA CORRAL TORT, DON JOAQUIN ROE LLEIXA, DOÑA MARIA DEL CARMEN SADURNI CAMPS, DOÑA MONTSERRAT MESTRES MOLINER, DOÑA PILAR ALONSO MURGA, DOÑA DOLORES AMETLLER CONGOST; DOÑA NURIA ARNAN CASTELLS, DOÑA MARTA RULL BARGALLO, DOÑA MONTSERRAT DE GISPERT BROSA, DOÑA MARIA MERCEDES SERRA DOMINGUEZ, DOÑA MARIA ISABEL DE HUNGRIA ORENSANZ FERNANDEZ, DOÑA MARIA NIEVES FARNES DURAN, DOÑA GLORIA COMPTE PIBERNAT, DOÑA MARIA DEL PILAR ALCON BAIGES, DOÑA GENOVEVA BIOSCA ROVIRA, DOÑA MARIA TERESA NOGUES BUSQUETS, DOÑA MARIA TERESA VERDAGUER ANTONELL, DOÑA MARIA JULIA DE LA VILLAUGAS, DOÑA ROSA MARIA AMTALLER BALADA, DOÑA MARIA PILAR DOÑATE MOYA, DOÑA VICENTA LEONOR DRAGO PARIS, DOÑA MARIA DOLORES IDUARTE DESPUIG, DOÑA JUANA CAMPOY GALLIZO, DOÑA MONTSERRAT ROCA MARCET, DOÑA MARIA INMACULADA SUBIRATS ESMERATS, DON GUILLERMO PRATS SANJUAN, DON JUAN BOLDUS PARIS, DON ISIDRO CABELLO HERNANDORENA, DOÑA MARIA AGUILO SABADELL, DOÑA MARIA DELCARMEN TICO LLOPIS, DON JOSEP MIR CORTADA, DOÑA MERCEDES VIEDMA MARTINEZ, DOÑA MARIA ASUNCION SERRANO MONZO, DOÑA HERMINIA AROZTEGUI TRENCHS, DON ALBERTO CANELA CURTIELLA, DON JUAN EGEA PONT, DOÑA MARIA DOLORS BAQUE PALOMERA, DOÑA ROSARIO VELILLA BERGUERO, DOÑA MARIA ASUNCION ARUS GORINA, DON ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ, DOÑA MONTSERRAT COLELL BARO, DON LUIS SOLA BOHIGAS, DON ANDRES FRANCISCO VILLANUEVA VILLANUEVA, DOÑA MARIA SOLEDAD GASCH DURAN, DON ANGEL JOVAL ROQUET, DOÑA MARIA LUISA BALET GARCIA, DON JOSE FRANCISCO JAVIER GIMENEZ FERNANDEZ, DON MARIANO MANZANO GARCIA, DOÑA MARIA ROSA PLANELLA SERRA, DOÑA JUANA MARIA AMENGUAL SORIA, DON JOAQUIN GALAN DIEZ, DOÑA MARIA ROSARIO REYNAL ALIBES, DOÑA MARIA DEL CARMEN TRULLAS GAMISANS, DOÑA MARIA GLORIA RIBA FRANCAS, DOÑA TEODORA RAMON CABOT, DOÑA CAMILLA MARTI CARRERA S, DON JOSE PONS TOUS, DON JUAN MARIA GAVALDA NADAL, DON SANTIAGO CRIVILLE ANDREU, DON ANTONIO PIÑOL FONTOVA, DOÑA MARIA ESTHER ZUBIRIA ALONSO, DON SANTIAGO CABRERIZO MICO, DON FREDERIC BARCELO VERNET, DOÑA MONTSERRAT FARRER PONS, DON JOSE MARIA CABRE CONSTANTI, DON RAMON ALVAREZ GARCIA, DOÑA MARIA DEL CARMEN ROVIRA VIRGILI, DON SALVADOR MASIP SABATE, DON ANTONIO BARRUFET PUIG, DON MIGUEL RIERA FIGUEROLA, DON JOSEP ENRIC RIZO SOLANES, DON JOAQUIN MARGALEF LLEBARIA, DOÑA MARIA TERESA MONTAÑA MARTI, DON ROBERTO VALLVERDU MARTI, DON ANTONIO RODRIGUEZ RAMOS, DOÑA MARIA TERESA VIVES CONESA, DON JOSEP COTS PAU, DON JOSE RULL MONTEJO, DON JUAN MARIA MAIXE CEBALLOS, DOÑA ROSARIO ARANDA MINGUEZ, DON JESUS FIGUERAS JOVE, DON FRANCISCO XAMMAR VIDAL, DON JUAN LOPEZ GARCIA, DON FRANCISCO DE ASIS POTAU MAS, DON JUAN PARCERISA FONTANET, DOÑA MARIA DOLOR SANTANDREU SOLER, DOÑA EUGENIA BOFILL MALAGARRIGA, DON JOSEP IGNASI ALMIRALL BOLIBAR, DON EDUARDO FERNANDO JORBA, DOÑA ROSA MARIA PONT DALMAU, DON JORDI MESTRE COSTAS, DOÑA MONTSERRAT FORNS SANTACANA, DON MIGUEL MARIA GIBERT PUJOL, DON FRANCISCO MORENO RIGALL, DOÑA LYDIA ESTHER MORIONES LOPETEGUI, DOÑA MARIA DEL CARMEN PANIAGU MARINO, DOÑA DOLORES ROMERO RECTORET, DON LORENZO RUIZ SORIA, DOÑA JOSEFINA SANZ OLIVERAS, DON JORGE CALVET PUIG, DON ALBERT BOTTA MATAS, DON JOAQUIN BRECHA CATARINEU, DON PERE LLUIS FERNANDEZ MARTINEZ, DOÑA CATALINA ROSA INSA HERNANDEZ, DOÑA MARIA CARMEN LLOBET ROVIRA, DOÑA MARIA ISABEL TIRADO ANADON, DOÑA JOAQUINA SOLE LOPEZ, DON JOSE MINGUELL GARCIA, DOÑA MARIA CARMEN ROMERO LOPEZ, DON MIGUEL ESTEVEZ TORRENT, DOÑA ISABEL ECIJA MOLERO, DOÑA MARIA DOLORS FREIXENET, DON JOSE FERNANDEZ SEGURA, DON ROBERTO FERNANDEZ ANTOLIN, DOÑA MARIA SABATE GIMENEZ, DOÑA MARIA DOLORES ESTEVA DE LLOBET, DOÑA ROSA LOPEZ BASTIDA, DON FERNANDO MEDIAVILLA MACHO, DOÑA NURIA VIDAL JOFRE, DOÑA JUANA TERESA BETANCOR GOMEZ, DOÑA DOLORES PUIGDEMONT ESPUNYA, DOÑA EULALIA ALBADALEJO MARCET, DOÑA MARIA ELENA VALLVE QUERALTO, DOÑA MARIA VILELLA PUIG, DOÑA GLORIA ALVAREZ DE PRADA, DOÑA EULALIA GOULLA GOULLA, DOÑA ELENA LOPEZ TORELLO, DOÑA PILAR PORREDON CAPDEVILLA, DON VICENTE MODREGO CLEMENTE, DON VICENTE SANMARTIN GOMEZ, DON GABRIEL BOU CASTELLA, DOÑA ROSE LLISTOSELLA FELIP, DON JAIME MARTIN LLEPES, DON AGUSTIN CAMOS CABECERAN, DON JOSE ANGEL SANCHEZ ORTIZ, DOÑA ISABEL ESTANY CARALT, DOÑA MARIA LUCIA IGEA VILLARMIN, DOÑA MARIA DELS ANGELS MASCARO CATALA, DOÑA MARIA EUGENIA LUCIANA MINGUILLON GIMENO, DOÑA CARMEN CURIA VENDRELL, DOÑA ANA MARIA VAQUES GUITART, DOÑA MARIA PILAR RIBALTA VILALTA, DOÑA MARIA CARMEN NOVELL BURGUES, DOÑA MARIA CARMEN FONT RAICH, DOÑA MARIA TERESA SALAT NOGUERA, DOÑA RAMONA SOLANELLAS BURGUES, DOÑA MARIA DEL PILAR DE MATEO PEREZ, DOÑA MARGARITA SEGARRA TORRES, DON MANUEL ALONSO GAMEZ GUTIERREZ, DON JUAN ALTISENT PALAU, DON ALBERTO MITJA NAVET, DON LUIS MEYA ADRUBAU, DON JOSE TORNER VENTAYOL, DOÑA MARIA DEL ROSER DOMENECH TOMASA, D. TOMAS MILLAN ARTOLA, JOSE ANGEL LORIENTE FRANCO, JUAN JOSE MARTI BOLOS, LUIS LEIVA DE LA TORRE, JUAN MORAL GAGO, DON JOSE ENRIQUE VILLAFACE FARTO, DON TOMAS PEDROSA CERVERA, DOÑA CONSUELO DESAMPARADOS IGLESIAS BUIGUES, DOÑA ANA GALTER JUNYER DOÑA MARIA ELENA HORIUEL MATO, DON JOSE AMILL MIRO, DON ANGEL BLANCO REBOLLO, DON RAMON MARIA SOLSONA SANCHO, DOÑA MARIA MERCE PARES CANELA, DOÑA MONTSERRAT ROSET FABREGA, DOÑA MARIA JOSE CARRERA SALVATIERRA, DOÑA LAURA PLA BACIN, DOÑA MARIA DEL CARMEN BEGUER OLIVERES, DOÑA MARIA JOSEFA PALACIO ZAMORA, DOÑA MARIA PONS IRAZAZABAL, DOÑA MARIA DOLORES GARCIA SUREDA, DON RICARDO PUIG FIGUERA, DOÑA ADELA DOMINGO LOPEZ, DON ALBERTO BOIX ESTRADA, DOÑA CONSUELO BARRUECO JAOUL, DOÑA MARIA MERCEDES MARSAL SERRA, DOÑA MARIA JUANA HERNANDEZ GOMEZ, DOÑA MARIA LUISA ALCANTARA DE LA ROSA, DOÑA HELENA MERCEDES ALVARADO ESTEVE, DOÑA MARIA DEL CARMEN ARRANZ GRIÑAN, DOÑA MARIA TERESA CENTELLES GASSO, DON JESUS CHICOTE ESTANILLO, DOÑA MARIA DE LA CINTA FELIP JARDI, DOÑA MARIA SOLEDAD GIMENO MILLAN, DOÑA ELENA GOMIS BERTRAND, DOÑA CARMEN GUASCH REDONDO, DON OCTAVIO IGLESIAS- VIVANCO, DOÑA MARIA ISABEL MAGAN CARBONELL, DOÑA MARIA TERESA MEIX PRUNES, DON LUIS MOYES FARRERO, DON BARTOMEU PALOU TRAVERIA, DOÑA MARIA CRUZ POU SOLANILLA, DOÑA MARIA DOLORES RI VERA SANTALO, DON LUIS SERRA RIUS, DON MANUEL TORNER FERNANDEZ, D. RAFAEL CABRE RODON, DON JOAN MARIA CASTELLS GUASCH, DON SALVAPOR CASAÑAS PARETA, DOÑA NURIA VENTURA MERCE, D. CARLOS DOMINGO PICADO PUMARIÑO, DOÑA MARIA LUISA GUERRA GARCIA, DON JUAN SANCHEZ DE ENCISO VALERO, DOÑA GINESA ALBADALEJO SANCHEZ, DOÑA MARIA ASUNCION SOPEÑA NUALART, DOÑA BEATRIZ PORQUERES GIMENEZ, DOÑA ROSER FERRAN CAMPS, DOÑA ALICIA SANCHEZ-HUET OLZINA, DOÑA JUANA GARCIA MONTE, DOÑA MARIA TERESA PARRA BERDIELL, DOÑA MARIA PILAR DOMENECH TUDELA, DON ROGELIO TUDEL SUBIRA, DOÑA MARIA ANGELES LLOBERA BALASCH, DOÑA MARIA CARMEN SOL FERNANDEZ, DOÑA MARGARITA JULIA TORRE GOLVANO, DON LUIS ORTIZ DE ORRUÑO BASOCO, DON JOAQUIN SAURA MARTI, DOÑA MARIA DEL CARMEN FONTANA CEDO, DON JOAQUIN LINZOAIN YARNOZ, DON JOSE ANTONIO ARANZANA LOPEZ, DON JOSEP ANTONI CONESA MOR, DOÑA ANA MARIA EROLES VILA, DON FERNANDO ROCASPANA LAMORA, DON RAMON PUJADES CIVIT, DON PEDRO MARIA MARTIN BURUTXAGA, DOÑA IRENE ORUS PORTERA, DOÑA JOSEPA ALBERTI JOAN, DON SALVADOR SAGRERA CORNELLA, DON SANTIAGO TRALLERO RIALP, DOÑA ASSUMPCIO VAQUER SOLA, DOÑA ANGELA SAGRERA PERPIÑA, DON ANTONIO AUBANELL POU, DOÑA MARIA JULIA CASIMIRO, DOÑA MONTSERRAT MARTINEZ PLANAS, DOÑA DOLORS LLAMBIAS COROMINA, DOÑA MERCE MIRALDA DUCE, DOÑA LAURA CARMEN MARTORELL GUAITA, DOÑA ROSA MASSA ESTEVE, DOÑA MARTA IBAÑEZ FUENTES, DON ANGEL CABEZON BLANCO, DOÑA MERCE ARGELAGUET ESCORIHUELA, DOÑA ASSUMPTA MASCLANS SASTRE, DOÑA MARIA JOSE MILLAN MACHICADO, DON DANIEL FERRE PLANELLS, DOÑA MARIA PILAR GARCIA ROVIRA, DOÑA MARIA DOLORES GOMEZ MARTIN, DOÑA ISABEL MARIA PANADERO GABRIEL, DON VICTOR ESTADELLA ESTERRI, DOÑA ANA MARIA SASTRE BRUGUES, DOÑA TERESA MORATO REXACH, DOÑA NURIA VIDAL SANS, DOÑA JULIA PLAZA ARQUE, .DOÑA MARIA ROSA SOLANS ESPARRICA, DON ANTONIO GAMEZ ARRABAL, DON FRANCISCO VENTAYOL DOMENECH, DON JORGE GUAL EDU, DON JOAQUIN MILLAN CASACALLO, DON FRANCISCO COBBARSI MESTRES, DON JOSE SANTANDREU TORRA, DON JOSE RAMON LEON DEL RIO, DON LAZARO CABRERO MAESO DON JUAN LUIS ESOPINOS ESPINOS, DOÑA EULALIA TATCHE CASALS, DON JOSE PLANCHERIA ROSET, DON EDUARD CALCERAN CANALS, JOSE LUIS TORRES GONZALEZ, D. GERARDO CARRION MASGRAU, DOÑA CONCEPCION LAFUENTE ALVAREZ, DOÑA MERCEDES ESTEBAN MARTINEZ, DOÑA MARIA DOLORS RIERA MAURETA, DOÑA MARIA ROSA SERRA MILLA, DON JOSEP LLUIS PAU ROIG, DON CLAUDI AGUADE BRUIX, DOÑA DOLORS ROIGE FIGUERES, DOÑA MARIA TERESA FELIP CAPDEVILA, DOÑA MARIA BELEN ESCUDE JORDI, DON JUAN GARIN CASANOVAS, DOÑA MONTSERRAT SANCHEZ LLADO, DON FERRAN BUERA CALBET, DON JOSE MANUEL QUINCE MIRAVALLS, DON LUIS SANMARTI AULET, DON MANUEL OLLE ALBIOL, DON FRANCISCO ANDRES MASIA ARASA, DON JOSE CARLOS SOLER SOLER, DON JOSE BASSOLS SADURNI, DOÑA NIEVES MARGALEF SAGRISTA, DOÑA MARIA HELENA PRADA NICOLAU, DON ANGEL AZNAR FEBRER, DOÑA MARIA TERESA JOVER MIRO, DON VICENTE AZNAR FEBRER, DOÑA MARGARITA ORTIZ GARCIA, DON ALBERTO MARCO LANGA, DOÑA MARIA PILAR CID XUTGLA, DOÑA JOSEFA ALUCHA GARCIA., DON JOSE ANTONIO NOLLA VENTURA, DOÑA TERESA DOLORES REVERTE MATAMOROS, DOÑA RAQUEL REVUELTA SUAREZ, DON AGUSTIN SANCHO FABREGAT, DON MANUEL MUÑOZ MUÑOZ, DON JOSE MARIA G.ASULLA VALDEPEREZ, DON MANUEL MONCLUS SUBIRATS, DON LUIS FRANCISCO MARGARIT FABREGAT, DOÑA LUISA RUBIO BONET, DOÑA MARIA CARMEN ALBALADEJO MARCET, DOÑA MARIA MERCE MORGUI NAVARRO, DON LUIS GONZAGA MORGUI NAVARRO, DON ANTONIO MARIA BLASI CABUS, DOÑA MARIA JESUS ESTORCH BADIA, DOÑA MARIA CONSUELO FREIXA LOBERA, DOÑA MARIA ROSER NOY AMETLLER, DOÑA MARIA MONTSERRAT SERRA MARCH, DON ROBERT CANAL BIENZOBAS, DOÑA MARIA JESUS ESTORCH BADIA, DOÑA ISABEL QUIROGA PRADO, DOÑA NURIA RIUS ANTON, DOÑA MARIA DEL CARMEN GARCIA ESTRADE, DON JOSE MARIA MARTI PLANS, DOÑA LYDIA NADAL VILADRICH, DOÑA MARIA PILAR CABRE CASTELLVI, representados por el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez y asistidos del Letrado don Ramón Figuera Palacios contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre convocatoria de concurso de méritos para la adquisición de la condición de Catedrático. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, la Generalidad de Cataluña y doña Isabel Julio Corujo, Procuradora de los Tribunales y de don José Manuel Badenas Duarte y otros. Ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 6 de octubre de 1995, el Procurador de los Tribunales don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de doña Montserrat Rull Virgili y otros, formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de noviembre de 1994, recaída en el proceso núm. 776/92, en virtud de la cual, con estimación parcial del recurso interpuesto, fueron anulados diferentes extremos de la Resolución del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña de 25 de noviembre de 1991 (Diario Oficial de 2 de diciembre), por la que se convocaba concurso de méritos para la adquisición de la condición de Catedrático y se establecían las bases del mismo.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña convocó, por Resolución de 25 de noviembre de 1991 (publicada en el "Diari Oficial" de 2 de diciembre siguiente) concurso de méritos para adquirir la condición de Catedrático entre funcionarios docentes de diversos cuerpos de profesores de Enseñanaza Secundaria, en cuya convocatoria se contenían las Bases del concurso.
Entre los días 20 y 27 de diciembre del mismo año se interpusieron recursos de reposición impugnando algunas de las citadas bases del concurso por un numeroso grupo de los profesores a los que aquella convocatoria se dirigía y al no dictarse Resolución expresa, los integrantes de dicho grupo encabezados por don José Manuel Badenas Duarte interpusieron recurso contencioso-administrativo el día 30 de abril de 1992, impugnando alguna de las citadas bases, alegando interés directo y personal en el concurso de méritos convocado.
Admitido a trámite dicho recurso por providencia de 4 de mayo de 1992 que resolvió tramitarlo según el procedimiento especial de personal, se acordó asimismo reclamar el expediente, publicar edictos (lo fueron el 17 de junio de 1992) y dirigir oficio a la Administración para que procediese a emplazar a quienes fueren titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo y "aparezcan identificados plenamente en el referido expediente". La Generalidad compareció (el 2 de julio de 1992) sin contestar al anterior requerimiento y sin acreditar que hubiera efectuado emplazamiento alguno; remitió el expediente el 20 de octubre y contestó a la demanda el 30 de marzo de 1993, sin que en ninguno de esos trámites ni en lo sucesivo hiciera tampoco alusión a la aludida exhortación de emplazamiento a posibles interesados.
b) Entretanto, la Administración había continuado sustanciando el procedimiento selectivo convocado, en el cual los hoy recurrentes, que solicitaron su admisión al concurso y fueron admitidos como resulta de la lista publicada en el "Diario Oficial de la Generalidad" del día 26 de febrero de 1993, obtuvieron finalmente el nombramiento de Catedrático.
c) El citado recurso contencioso-administrativo núm. 776/92, que había entablado don José Manuel Badenas Duarte y otros, fue resuelto por la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de noviembre de 1994, cuyo fallo pronunciaba la anulación de la convocatoria. Se indicaba la procedencia del recurso de casación así como que por el Departamento de Enseñanza de la Generalidad se procediera a notificar el encabezamiento y parte dispositiva de la misma a todas aquellas personas que, figurando o no en la lista de aspirantes publicada en el "Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña" del día 26 de febrero de 1993, hubieran adquirido la condición de Catedrático en virtud del procedimiento selectivo convocado por Resolución de 25 de noviembre de 1991.
d) En cumplimiento del meritado fallo, la Resolución de la Generalidad de 19 de mayo de 1995 procedió a notificar a los interesados la citada Sentencia, comunicándose a la Sala, según Resolución de 25 de mayo, haberlo efectuado. En virtud de la aludida notificación, la providencia de 10 de julio de 1995 tuvo a los recurrentes en amparo por personados y parte en calidad de codemandados en el recurso núm. 776/92, así como por preparado el recurso de casación que habían interpuesto.
e) La providencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de septiembre de 1995, notificada en 19 de septiembre, dio traslado a los hoy recurrentes del Auto de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1995, recaído en el recurso núm. 8.494/94, el cual, fundándose en que se trataba de una cuestión de personal y a la convocatoria impugnada no cabía otorgar naturaleza de norma, sino de acto, acordaba la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia citada de 4 de noviembre de 1994, recaída en el recurso núm. 776/92, y objeto del presente de amparo.
f) La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Auto de fecha 25 de octubre de 1995 suspendiendo la ejecución de la Sentencia ahora recurrida en amparo.
3. Los demandantes en amparo entienden que la resolución judicial recurrida vulnera diferentes derechos consignados en el art. 24, en sus dos apartados, del Texto constitucional, en razón de la imputación (primariamente, ha de entenderse, a la Administración, aunque igualmente, en su cometido de comprobación de los emplazamientos por aquélla efectuados ex art. 64.1 L.J.C.A., al órgano jurisdiccional, en virtud de lo prescrito en el núm. 2 del art. 64) de transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión a la omisión de los debidos emplazamientos personales y directos a los hoy recurrentes, omisión impeditiva del acceso a la jurisdicción y, en consecuencia, determinante de la frustración de la defensa en el proceso de los derechos e intereses de que eran titulares en virtud de la situación de ventaja que para los mismos se desprendía del procedimiento de selección de que trae causa el proceso judicial a quo, y que se concreta en el hecho de figurar en la lista de aspirantes, publicada durante la tramitación del recurso interpuesto contra diferentes extremos de la convocatoria del procedimiento de selección del que resultó la adquisición de la condición de Catedráticos por los mismos.
Asimismo, ha de entenderse que de una manera subsidiaria, imputan los recurrentes a la resolución judicial recurrida vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 (derecho de igualdad) y 27 (por lo que se refiere a la libertad de cátedra, que entienden subsumida en este precepto) del texto constitucional.
4. La Sección Tercera, mediante providencia de 20 de marzo de 1996, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, dirigir comunicación a la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 8.494/94, y a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a fin de que, en ese mismo plazo, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 776/92; así como que se emplazara previamente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, en el recurso de amparo y defender su derecho, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
5. Por providencia de 20 de marzo de 1996, la Sección acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo. Por Auto de 10 de febrero de 1997, la Sala Segunda acordó suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de noviembre de 1994.
6. Por providencia de 27 de febrero de 1997, la Sección Tercera acordó tener por decaída en su condición de recurrente a doña Isabel Quiroga Prado por no haber acreditado el Procurador Sr. Olmos Gómez la representación de la misma. También acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
7. Por escritos que tuvieron su entrada en este Tribunal los días 25 de marzo y 8 de abril de 1997, el Procurador de los Tribunales y de doña Montserrat Rull Virgili, don Carmelo Olmos Gómez, reitera las alegaciones formuladas en la demanda de amparo.
8. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 4 de abril de 1997, el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en representación y defensa de ésta, interesa se dicte sentencia estimando el recurso de amparo.
Afirma que la Administración emplazó a los posibles afectados conforme a Derecho, recordando que el proceso que aquí nos ocupa se inició con anterioridad a la Ley 10/92.
Sin embargo, dice, el que el legislador no permita acceder a una segunda instancia por razón de la materia de personal deja sin protección el derecho de los alumnos a una enseñanza de calidad, así como el derecho de los docentes, especialmente los que han adquirido la condición de catedráticos. Continúa afirmando que se impide a la Administración la defensa de los intereses generales y del buen funcionamiento del servicio público de la educación. Para la Generalidad de Cataluña esta exclusión de las cuestiones de personal es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho al recurso como elemento integrante de la tutela judicial efectiva.
En este sentido, alega que la doctrina autorizada entiende que no procede la exclusión del recurso de casación cuando se trate de la impugnación directa o indirecta de disposiciones de carácter general en materia de personal dictadas por la Administración Pública, pues no implicaría nunca en sentido propio cuestiones de personal, aun cuando regulen materias relativas a funcionarios. Cuando se impugna una convocatoria se están afectando no sólo temas de personal sino también la facultad de la Administración para autoorganizarse, y en relación a esta cuestión debería admitirse el recurso de casación. Esta situación vulneraría, según la Generalidad de Cataluña, de una u otra forma los arts. 20.1 c) (libertad de cátedra), 23 (acceso a la función pública) y 27 (derecho a la educación) de nuestra Constitución. Todas estas razones, continúa la Generalidad, debieron pesar en la decisión del Tribunal Supremo para admitir otros recursos de casación idénticos, lo que a su vez podría vulnerar el principio de igualdad en aplicación de la Ley por parte de los Tribunales (art. 14 C.E.).
La falta de segunda instancia en cuestiones de personal también lesiona para la Generalidad el derecho a la tutela judicial efectiva porque los vicios de la convocatoria, de existir, no son esenciales ni vulneran derechos fundamentales y la anulación de la convocatoria sería desproporcionada.
También existiría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente material. Esta derivaría de que la Sentencia impugnada ha incurrido en error patente de relevancia constitucional en la aplicación del sistema de fuentes y de la jurisprudencia constitucional quebrando el art. 23 C.E., pues los Catedráticos perderían su cargo público, y los arts. 14 y 23 C.E. en relación con el 20.1 C.E., relativo a la libertad de cátedra, y con el art. 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
Afirma que la distribución por especialidades no infringe la disposición 16.3 de la L.O.G.S.E. ni vulnera los arts. 14 y 23 C.E., así como que la memoria se redacte en lengua catalana no vulnera los arts. 3 C.E. y 3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, ni comporta una discriminación prohibida por el art. 14 C.E., es más, para la Generalidad la determinación del tema de la memoria por la Administración Educativa no vulnera el derecho a la libertad de cátedra, cuestiones éstas que desarrolla de manera pormenorizada.
9. Por escrito registrado en este Tribunal el 26 de marzo de 1997, doña Isabel Julia Corujo, Procuradora de los Tribunales y de don José Manuel Badenas Duarte y otros, interesa que no se otorgue el amparo solicitado.
Alega que "cuando se interponen la mayoría de los recursos contencioso-administrativos ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estaba en vigor el art. 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, posteriormente modificado por el art. 7 de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que entró en vigor en fecha de 6 de mayo de 1992... En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en el entonces vigente art. 64 de la L.R.J.C.A., el anuncio a que se refiere el art. 60 de la misma "servirá también de emplazamiento a los coadyuvantes", posición procesal que en tales fechas podían haber tenido los recurrentes, que no ostentaban aún derecho alguno derivado de la resolución recurrida... En efecto, de otorgarse finalmente el amparo solicitado de contrario, ello conllevaría la necesidad de retrotraer las actuaciones en las que, presuntamente, se produjo la lesión invocada, es decir, otorgando a los recurrentes la posibilidad procesal de personarse en las mismas y contestar al escrito de demanda de esta parte, debiendo el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictar nueva sentencia sobre el fondo... Ahora bien, por cuanto ya se ha dicho en la alegación segunda del presente escrito, resulta incontestable que los ahora recurridos en amparo ostentan, sobre el fondo del asunto que debería ser objeto de nuevo debate, un evidente fumus boni iuris, que haría inviable una nueva sentencia de contenido diferente a la aquí recurrida, y cuya anulación se postula... Puesto que, en contra de algunas afirmaciones que se contienen en el escrito de la adversa, relativas al fondo del asunto en su día objeto de debate y resolución por la sentencia recurrida, lo que la convocatoria impugnada significaba era una prohibición a los recurrentes del uso de la lengua castellana en la redacción de la preceptiva memoria. Memoria que, se ha de recordar, no se redactaba ante ningún tribunal, ante el que los aspirantes pudieran acreditar conocimiento alguno de la lengua catalana, sino que cada aspirante la redactaba en privado, al margen de cualquier tipo de control, haciéndolo una gran mayoría en su lengua de uso habitual, la castellana, y viéndose, posteriormente, obligados a recurrir a los servicios de traductores profesionales, para poder presentarla escrita en catalán. Todo ello con las excepciones que se contemplan para los profesores de lengua y literatura española, inglesa, francesa o italiana.... todo lo cual significaría, además, que el hipotético otorgamiento del amparo solicitado implicaría que, para obtener lo mismo que ya han obtenido en su día, los aquí recurridos sufrirían una manifiesta lesión a su derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. Lo cual aconseja que, en virtud de los principios de economía procesal y de conservación de los actos, permanezca intacta la situación creada a raíz de la sentencia recurrida".
10. Interesa el Ministerio Fiscal que se deniegue el amparo.
Comienza recordando el Ministerio Fiscal que la Resolución administrativa que convocaba concurso de méritos para la adquisición de la condición de Catedrático, se publica en el "Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña" el 2 de diciembre de 1991 y que en ese momento no se sabe qué docentes van a participar en el concurso que se acaba de convocar. Recurridas en vía contencioso-administrativa las bases de la convocatoria, se emplaza tan sólo como demandada a la Generalidad. Ahora bien, interesa subrayar, afirma el Ministerio Fiscal, que el recurso se interpone por más de cien docentes que podían acceder a la condición de Catedrático.
Según el Ministerio Fiscal, aunque los demandantes afirman su derecho a ser emplazados personalmente como codemandados, y que al no haberse efectuado más que un emplazamiento edictal, se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por cuanto se les ha privado de la oportunidad de alegar cuanto a su derecho conviniera en defensa de las bases impugnadas, no se concreta qué argumentos distintos de los esgrimidos por la demandada hubieran podido utilizar.
Recuerda el Ministerio Fiscal que el presente recurso de amparo ofrece claras concomitancias con el resuelto por la STC 65/1994. Allí los opositores admitidos a la práctica de pruebas selectivas alegaban igualmente su derecho a ser emplazados personalmente. No obstante, este Tribunal denegó el amparo.
Dado que los solicitantes de amparo no constaban en el expediente administrativo como titulares de derechos o intereses legítimos, sino que adquirieron tal cualidad con posterioridad a la impugnación de las Bases de la convocatoria, su derecho se limitaba a la intervención "en virtud de emplazamiento edictal o por propia iniciativa". No existía, por tanto, obligación legal de emplazarlos personalmente en el momento inicial del proceso contencioso-administrativo.
Según el Ministerio Fiscal, bastaría la doctrina citada para desestimar el amparo. Ahora bien, existen otros elementos relevantes a examinar. Habida cuenta de que el recurso Contencioso-Administrativo había sido interpuesto por más de cien personas de la misma profesión de los hoy recurrentes, no parece verosímil que desconocieran la existencia de la impugnación judicial contra las bases de la convocatoria en la que estaban tomando parte. Así se declara, en un supuesto similar, en el ATC 133/1992. La demanda no debe pues prosperar en este aspecto, a juicio del Ministerio Fiscal.
Resta el examen de la alegada quiebra del derecho de acceso al recurso de casación. La Sala Tercera del Tribunal Supremo dicta Auto de inadmisión del recurso por entender que se trata de una cuestión de personal, excluida del acceso a la casación. Es más, abrió un trámite de audiencia acerca de la posible inadmisión, en el que los hoy recurrentes no alegaron nada de lo que ahora aducen en amparo.
No sobra recordar que -desde la STC 37/1995- este Tribunal ha declarado que aunque el derecho de acceso al recurso forma parte del contenido del art. 24.1 de la Constitución, no juegan en el mismo ni el principio pro actione ni el de interpretación más favorable a la eficacia del derecho fundamental, como ocurre en el acceso a la jurisdicción. El Auto impugnado se encuentra fundado en una causa legal suficientemente motivada y no irrazonable, que lo convierte en inatacable en esta sede.
Concluye el Ministerio Fiscal afirmando que los argumentos relativos a la aplicabilidad al caso del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo que ahora se aducen debieron ser ofrecidos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo para que pudiera remediar la quiebra del derecho fundamental que hoy se alega. Al no haberlo hecho así, tampoco en este aspecto el amparo debe prosperar.
11. Por providencia de 28 de mayo de 1998, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 1 de junio de 1998.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 4 de noviembre de 1994 anulatoria de ciertos extremos de la orden de convocatoria de concurso de méritos para la adquisición de la condición de Catedrático. En ella se alega que al haberse omitido el emplazamiento personal de los hoy recurrentes en el proceso en el que dicha Sentencia se dictó se les había impedido el acceso al mismo privándoles de la posibilidad de defensa y, en definitiva, de los derechos derivados del referido concurso, en el cual adquirieron la condición de Catedráticos. Por otra parte, alegan también la privación del acceso a la revisión de la Sentencia al inadmitirse el recurso de casación contra la misma. Y, por último, imputan asimismo a la resolución judicial recurrida la vulneración de los derechos consagrados en los artículos de la Constitución 14 (derecho de igualdad) y 27 (por lo que, según ellos, se refiere a la libertad de cátedra).
Estas son las vulneraciones de derechos fundamentales que los recurrentes invocan y, en consecuencia, las únicas sobre las que procede decidir en el recurso y no aquéllas otras que se han pretendido introducir en el debate procesal por quienes han comparecido como co-demandados (la Generalidad de Cataluña) puesto que este Tribunal ha negado siempre la posibilidad de que las personas que comparecen en un proceso constitucional de amparo, a tenor del art. 51.2 LOTC, una vez admitido a trámite el recurso (AATC 308/1990 y 315/1995), puedan convertirse en codemandantes y pedir la reparación o la preservación de sus propios derechos fundamentales no habiendo interpuesto recurso de amparo dentro del plazo legal o lo hicieron en términos inadmisibles. El recurso de amparo se limita exclusivamente, a las pretensiones deducidas por quienes lo interpusieron en tiempo y forma (SSTC 66/1989, fundamento jurídico 1º, 170/1990, fundamento jurídico 1º, y 241/1994, fundamento jurídico 3º, y AATC 192/1984 y 496/1986).
2. El recurso contencioso administrativo que dio lugar a la Sentencia ahora impugnada se interpuso con fecha 28 de abril de 1992 contra la desestimación tácita de los recursos de reposición formulados contra la Resolución del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, de fecha 25 de noviembre de 1991, publicada en el D.O.G.C. de fecha 2 de diciembre, de convocatoria de concurso de méritos para la adquisición de la condición de catedrático, de conformidad con las Disposiciones adicionales décima, 2, décimocuarta, 2 y 3, y la Disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (en adelante L.O.G.S.E.), invocando también el Real Decreto 575/1991, de 22 de abril, por el cual se regula la movilidad entre los Cuerpos docentes y la adquisición de la condición de catedrático. Los recurrentes habían solicitado una Sentencia por la que se acordara anular y dejar sin efecto, por ser contrarias a Derecho, las bases de la convocatoria y en concreto: 1) La base 1.1 y el anexo 1 en el apartado relativo a los profesores de enseñanza secundaria en la medida en que distribuye por especialidades el número total de funcionarios docentes de carrera que podrían adquirir la condición de catedrático.; 2) La base 1.8 A), último párrafo, que determina el uso del catalán en la redacción de la preceptiva memoria que debían presentar los aspirantes; 3) La base 1.9.2, que consideraba un mérito evaluable el ejercicio de la docencia en catalán, así como los subapartados siguientes del anexo 2: 2.3, 2.4 y 3.1.6, 3.1.7 y 3.1.8, en relación con el 3.1.4, por considerar que las valoraciones que contenían eran contrarias a los principios de igualdad, objetividad, mérito, capacidad y proporcionalidad.
El recurso fue admitido a trámite el 4 de mayo de 1992 acordándose dirigir oficio a la Administración para que procediese a emplazar a los interesados y la Administración no acreditó en el proceso haberlo hecho; sin embargo, el 26 de febrero de 1993, publicó en el Diario Oficial la lista de admitidos.
La Sentencia, de fecha 4 de noviembre de 1994, al pronunciar la anulación parcial de las bases, indicó la procedencia del recurso de casación contra ella y ordenó que se procediera por la Administración a notificar el encabezamiento y parte dispositiva a todas aquellas personas que, figurando o no en la lista de aspirantes publicada en el "Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña" del día 26 de febrero de 1993, hubieran adquirido la condición de Catedrático en virtud del procedimiento selectivo convocado por Resolución de 25 de noviembre de 1991, resolución determinada sin duda porque, durante el curso del contencioso, había terminado el proceso selectivo y se habían adquirido derechos derivados del mismo consistentes en el acceso a dicha condición, los cuales también habrían adquirido muchos de los que recurrieron, según alegan. El referido Acuerdo de notificación fue cumplido, comunicándose además a la Sala, por Resolución de 25 de mayo, dicha ejecución, teniéndose por personados como codemandados a quienes ahora piden el amparo. Mas la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Auto de 2 de junio de 1995, inadmitió el recurso de casación fundándose en que se trataba de una cuestión en materia de personal y por ello no recurrible.
3. Este Tribunal ha venido insistiendo en la exigibilidad de un deber de diligencia de los órganos judiciales en la realización de los actos de comunicación procesal de los que depende la eventual comparecencia en el proceso de quienes, por ostentar algún derecho, pueden resultar indefensos si no se asegura razonablemente la recepción de dichos actos (así SSTC entre otras, 242/1991, 275/1993, 108/1995, etc.). Doctrina particularmente estricta respecto del emplazamiento por edictos para el cual, aun sin negarle validez constitucional, se han exigido unas condiciones rigurosas. En particular, en relación con el proceso contencioso-administrativo y antes de la nueva Ley 10/1992, de 30 de abril, estableciendo la obligación de notificar la remisión del expediente y emplazar a cuantos aparezcan como interesados en el mismo, nuestra doctrina, a partir de la STC 9/1981, había insistido en que el mandato implícito del art. 24.1 C.E. para "promover la defensión, en la medida de lo posible,mediante la correspondiente contradicción"... "conduce a establecer el emplazamiento personal a los que puedan comparecer como demandados (e incluso coadyuvantes) siempre que ello resulte factible como ocurre cuando sean conocidos o identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición e incluso del expediente". Así, en la cita que la STC 229/1997 hace de las SSTC 63/1982, 181/1985, 97/1991, 129/1991, 78/1993 y 264/1994. De esa doctrina hubiera derivado la obligación, para la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de emplazar a quienes ahora recurren en amparo si hubieran ostentado entonces el derecho que ahora tienen (su condición de catedráticos) adquirido en la resolución del concurso cuya convocatoria entonces se impugnaba o, cuando menos, el interés derivado de haber concurrido a la convocatoria, lo cual, como posterior a la reclamación del expediente, no constaba al Tribunal ni le fue comunicado por la Administración.
Como dijimos en la STC 65/1994, "no basta con ello [con el interés de los opositores allí admitidos] para hacer exigible su citación a juicio y era necesario además que tal circunstancia constara en el expediente administrativo y pudiera ser así conocida por la Sala" "... la obligación de emplazar personalmente no incluye a los que, después de haberse resuelto éste e iniciado el proceso contencioso, adquieren fuera de él la antedicha cualidad en virtud de actos posteriores y derivados del que es objeto del proceso".
El Tribunal acordó simplemente la publicación por edictos, la cual según el art. 64.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa había de servir de emplazamiento a quienes tuviesen derechos o intereses derivados del acto y lo hizo así porque, evidentemente, ni al interponer el recurso (28 de abril de 1992) ni al recibir el expediente, pudo tener constancia de la existencia de unos derechos que no derivaban del acto impugnado (la convocatoria del concurso: 25 de noviembre de 1991) puesto que se adquirieron posteriormente, emanando no de aquél sino de otros actos posteriores producidos paralelamente a la tramitación del proceso y finalmente del que resolvió el concurso. Por otra parte, en aquel momento lo único que el expediente podía poner de manifiesto era la existencia de un elevado número de posibles aspirantes para quienes la convocatoria del concurso ofrecía unas espectativas pero sin que entonces pudiera conocerse que existieran en algunos de ellos intereses determinados y contrarios a lo que en el recurso se pretendía porque su solicitud de participar en el concurso se produjo con posterioridad. Al Tribunal no puede atribuirse, pues, por haber emplazado simplemente por edictos y no individualmente a todos los posibles aspirantes del concurso, una infracción determinante de su indefensión. Menos aún si, pese a las dichas circunstancias, habiendo acordado al reclamar el expediente (providencia de 4 de mayo de 1992) que la Administración emplazase a quienes fuesen titulares de intereses o derechos derivados del acto recurrido, ésta no lo hizo (remitió simplemente el expediente en 16 de octubre de 1992). Actitud procesal derivada sin duda de que entonces no constaba quienes fuesen los concursantes admitidos o que hubieren solicitado participar en el concurso. El Tribunal se limitó por ello a aplicar, con los preceptos de la Ley, la doctrina de este Tribunal según la cual, "para que los interesados en un proceso tengan derecho a ser emplazados personalmente es preciso que puedan verse afectados por los ulteriores efectos materiales de la cosa juzgada" (STC 192/1997, citada en la antedicha 229/1997) y también que "se exige que el interesado pueda ser identificado por el órgano judicial a través de los datos que obran en el escrito de interposición del recurso, en la demanda, o en el expediente administrativo" (misma STC 229/1997).
Por esto, cuando, una vez dictada Sentencia, se le comunicaron los efectos de la resolución del concurso, acordó su notificación a todas aquellas personas que, figurando o no en la lista de aspirantes publicada en el D.O. de la Generalidad el 26 de febrero, hubieran adquirido la condición de Catedrático en virtud del procedimiento selectivo convocado por la resolución de 25 de noviembre de 1991 y tuvo por comparecidos y parte a quienes luego han recurrido en amparo. Así les abrió, además del recurso de casación que les indicaba, cualesquiera otros medios de revisión frente a una Sentencia que, en ese momento, ya les afectaba en unos derechos que se les habían atribuído mientras el proceso se sustanciaba y al margen del mismo y no por efecto del acto de la convocatoria en sí, sino del resolutorio de un procedimiento de selección abierto por él, impugnado pero no interrumpido y que siguió paralelamente al proceso.
4. De esas circunstancias, que impiden atribuir a infracción ni error del Tribunal Contencioso la causa de la alegada indefensión, deriva la necesidad de considerar, en relación con aquéllas, los efectos de la actitud frente al proceso de quienes ahora alegan indefensión, pues, como asimismo hemos declarado, es necesario atender en general a la diligencia que el emplazado edictalmente haya observado a fin de comparecer unida al conocimiento extraprocesal que haya podido tener de su existencia, pues no cabría sostener una denuncia constitucional de indefensión por quien coadyuvó a su producción con una actitud pasiva o negligente que le llevó a no comparecer en el proceso estando a tiempo de hacerlo pese a tener conocimiento de su existencia por cauces distintos a su emplazamiento personal o haberlo podido tener si hubiera empleado una mínima diligencia (SSTC 87/1998, 72/1990, 174/1990, 275/1993, 105/1995 y 126/1996, entre otras).
Y aunque no haya evidencia formal de que aquéllos tuvieran conocimiento del proceso contencioso-administrativo con anterioridad al momento en que se les comunicó la ejecución de la Sentencia, una razonable inferencia de las circunstancias de hecho permite afirmar que no podían ignorar la existencia del litigio quienes esperaban del proceso selectivo en el que participaban y cuya impugnación habría de serles conocida, los mismos resultados que ahora alegan, puesto que la propia Generalidad se había mostrado parte demandada y el procedimiento afectaba a un número importante de profesionales de características y ejercicio afines, cuyas incidencias es presumible que habían de seguir con interés. Y aún más, la ignorancia que alegan ahora no es explicable en términos racionales si se repara en que la Generalitat estaba personada en el proceso y fue requerida por el Tribunal para que emplazase a quienes fuesen titulares de derechos o intereses sin que ello se llevase a cabo porque evidentemente en aquel momento no sería posible determinar, de entre todos los destinatarios de la convocatoria ni de los eventuales solicitantes del concurso, aquéllos que pudieran tener intereses contrarios a su impugnación. Pero, la propia Generalidad había publicado el 26 de febrero de 1993 la lista de seleccionados y antes, también, el 24 de julio de 1992, una resolución citando para su comparecencia a todos los interesados a los efectos de este recurso: aun más, como se alega ahora por los entonces recurrentes, las disposiciones en que la convocatoria había de fundarse y la misma convocatoria "corrieron como un reguero de pólvora" por los claustros de todos los centros, dada la generalidad de profesionales docentes a los que afectaba, se ocupó de ello la prensa (como también de los centenares de recursos de reposición presentados) e incluso algún boletín profesional como el que aportaron a estos autos; incluso la condición de catedrático se adquirió (según alegan) por muchos de los que habían recurrido las bases y ahora mantienen la misma postura.
Por último, contra las bases de la convocatoria del Concurso se habían interpuesto no sólo el recurso contencioso- administrativo cuya Sentencia ahora se cuestiona, sino otros varios, unos por elevado número de interesados (102 en el que motivó el amparo) y otros por Sindicatos y Asociaciones profesionales en interés de sus afiliados, de suerte que resulta presumible el conocimiento general de los mismos.
No es, en consecuencia, posible ignorar que se da en el caso una presunción de conocimiento tan fundada que no resulta equiparable a la que con respecto a los ciudadanos en general representan estos procesos contenciosos y su anuncio por edictos, puesto que se apoya en un conjunto decisivo de hechos concurrentes en el caso, tales que no permiten estimar que se produjera una real indefensión.
En definitiva, pues, siendo del examen de las actuaciones de donde puede obtenerse aquella inferencia (SSTC 87/1988, 151/1988, 163/1988, 57/1991 y 334/1993, entre otras), lo antes dicho permite afirmar la presunción de que los ahora recurrentes conocían el proceso y que su aquietamiento fue voluntario o al menos negligente, pues una conducta orientada por la diligencia procesal les hubiera llevado a personarse desde que tuvieron alguna noticia de aquél para evitar los perjuicios que pudiera producirles la Sentencia. De ahí que no quepa atribuirles la diligencia que les hubiera sido exigible y les permitiese ahora afirmar el desconocimiento del proceso que alegan para mantener su actual pretensión pues, también según nuestra doctrina, sería "necesario que el ciudadano, pese a haber mantenido una actitud diligente, se vea colocado en una situación de indefensión" (STC 97/1991, tambien citada en la 229/1997).
No se debe por tanto la alegada indefensión a infracción o falta de diligencia del órgano judicial al practicar el emplazamiento, sino, junto a la de la Administración, a la pasividad de los propios recurrentes que, como eventuales solicitantes en el concurso, tuvieron conocimiento extraprocesal y medios para seguir sus incidencias administrativas y procesales en momento hábil para defender sus intereses en el recurso entablado. Por otra parte, según arguye el Ministerio Fiscal, no se concretan ahora argumentos distintos a los alegados por la Administración demandada que hubieran podido utilizarse por los interesados.
5. En cuanto al Auto del Tribunal Supremo inadmitiendo el recurso de casación ya interpuesto por quienes, habiéndoles sido favorable la resolución del concurso, fueron notificados de la Sentencia, basta aquí con traer a colación la doctrina sentada por nuestra STC 37/1995 y reiterada después, según la cual al no "encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos, el establecimiento y regulación, en esta materia,pertenece al ámbito de libertad del legislador" (STC 3/1983). Por ello, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial que en las sucesivas , conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial ... Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una Sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías" (SSTC 3/1983, 294/1994)". "No habiéndose cerrado la vía del recurso arbitrariamente o intuitu personae ... corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, a salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales". "Este recurso, con fundamento en motivos tasados numerus clausus, que solo permite revisar la interpretación del Derecho, se clasifica entre los extraordinarios y, en consecuencia, su admisibilidad queda sometida no sólo a los requisitos meramente extrínsecos -tiempo y forma- y a los presupuestos comunes exigibles para el ordinario de apelación, sino a otros intrínsecos, sustantivos, relacionados con el contenido y viabilidad de la pretensión, cuyo régimen es más severo por su propia naturaleza (STC 37/1995)".
En consecuencia, la decisión del Tribunal Supremo debidamente motivada y que no puede ser calificada de arbitraria, o manifiestamente errónea, no puede considerarse como contraria al art. 24 C.E. Procede, por tanto, desestimar también este motivo del recurso y tanto más cuanto que, habiendo abierto un trámite de audiencia sobre su admisión, los recurrentes no ofrecieron en él ninguno de los argumentos utilizados después, ni siquiera el de la posible indefensión determinante de la vulneración de aquel derecho fundamental, incumpliendo, como alega el Fiscal, el requisito de su invocación previa [art. 44.1 c) de la LOTC].
6. Por último, en cuanto a las demás vulneraciones invocadas (arts. 14, derecho de igualdad, y 27 en cuanto los recurrentes estimaban en él incluída la libertad de cátedra) baste decir que no sólo carecen manifiestamente de contenido constitucional, sino que resulta evidente su alegación meramente retórica y sin ninguna conexión con lo que es la esencia del presente amparo, que radica en si hubo o no indefensión para los recurrentes por el hecho de que no se les emplazara personalmente en el proceso contencioso administrativo. Ninguna alegación se hace en cuanto a la causa y alcance de una pretendida vulneración de la igualdad ni se acierta a colegir cómo puede en el caso haberse vulnerado la libertad de cátedra.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Dada en Madrid, a uno de junio de mil novecientos noventa y ocho.
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1.
Este Tribunal ha negado siempre la posibilidad de que las personas que comparecen en un proceso constitucional de amparo, a tenor del art. 51.2 LOTC, una vez admitido a trámite el recurso (AATC 308/1990 y 315/1995), puedan convertirse en codemandantes y pedir la reparación o la preservación de sus propios derechos fundamentales no habiendo interpuesto recurso de amparo dentro del plazo legal o lo hicieron en términos inadmisibles. El recurso de amparo se limita exclusivamente, a las pretensiones deducidas por quienes lo interpusieron en tiempo y forma (SSTC 66/1989, 170/1990 y 241/1994, y AATC 192/1984 y 496/1986) [F.J. 1].
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2.
De las circunstancias del caso, que impiden atribuir a infracción ni error del Tribunal contencioso la causa de la alegada indefensión, deriva la necesidad de considerar, en relación con aquéllas, los efectos de la actitud frente al proceso de quienes ahora alegan indefensión, pues, como asimismo hemos declarado, es necesario atender en general a la diligencia que el emplazado edictalmente haya observado a fin de comparecer unida al conocimiento extraprocesal que haya podido tener de su existencia. Y aunque no haya evidencia formal de que aquéllos tuvieran conocimiento del proceso contencioso-administrativo con anterioridad al momento en que se les comunicó la ejecución de la Sentencia, una razonable inferencia de las circunstancias de hecho permite afirmar que no podían ignorar la existencia del litigio quienes esperaban del proceso selectivo en el que participaban y cuya impugnación habría de serles conocida, los mismos resultados que ahora alegan. Siendo del examen de las actuaciones de donde puede obtenerse aquella inferencia (SSTC 87/1988, 151/1988, 163/1988, 57/1991 y 334/1993, entre otras), lo antes dicho permite afirmar la presunción de que los ahora recurrentes conocían el proceso y que su aquietamiento fue voluntario o al menos negligente, pues una conducta orientada por la diligencia procesal les hubiera llevado a personarse desde que tuvieron alguna noticia de aquél para evitar los perjuicios que pudiera producirles la Sentencia. De ahí que no quepa atribuirles la diligencia que les hubiera sido exigible y les permitiese ahora afirmar el desconocimiento del proceso que alegan para mantener su actual pretensión, pues, también según nuestra doctrina, sería «necesario que el ciudadano, pese a haber mantenido una actitud diligente, se vea colocado en una situación de indefensión» (STC 97/1991, tambien citada en la 229/1997) [F.J. 4].
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3.
En cuanto al Auto del Tribunal Supremo inadmitiendo el recurso de casación ya interpuesto por quienes, habiéndoles sido favorable la resolución del concurso, fueron notificados de la Sentencia, basta aquí con traer a colación la doctrina sentada por nuestra STC 37/1995 y reiterada después, según la cual al no «encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos, el establecimiento y regulación, en esta materia,,pertenece al ámbito de libertad del legislador» (STC 3/1983). En consecuencia, la decisión del Tribunal Supremo debidamente motivada y que no puede ser calificada de arbitraria, o manifiestamente errónea, no puede considerarse como contraria al art. 24 C.E. Procede, por tanto, desestimar también este motivo del recurso y tanto más cuanto que, habiendo abierto un trámite de audiencia sobre su admisión, los recurrentes no ofrecieron en él ninguno de los argumentos utilizados después, ni siquiera el de la posible indefensión determinante de la vulneración de aquel derecho fundamental, incumpliendo, como alega el Fiscal, el requisito de su invocación previa [art. 44.1 c) de la LOTC] [F.J. 5].
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 64.1, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1, 6
- Artículo 24, f. 5
- Artículo 24.1, f. 3
- Artículo 27, ff. 1, 6
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), f. 5
- Artículo 51.2, f. 1
- Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo
- Disposición adicional décima, apartado 2, f. 2
- Disposición adicional decimocuarta, apartado 2, f. 2
- Disposición adicional decimocuarta, apartado 3, f. 2
- Disposición transitoria quinta, f. 2
- Real Decreto 575/1991, de 22 de abril, por el que se regula la movilidad entre los cuerpos docentes y la adquisición de la condición de catedrático a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo
- En general, f. 2
- Resolución del Departament de Ensenyament de la Generalidad de Cataluña, de 25 de noviembre de 1991. Convocatoria de concurso de méritos para la adquisición de la condición de catedrático
- En general, ff. 2, 3
- Anexo 1, f. 2
- Anexo 2, 2.3, f. 2
- Anexo 2, 2.4, f. 2
- Anexo 2, 3.1.4, f. 2
- Anexo 2, 3.1.6, f. 2
- Anexo 2, 3.1.7, f. 2
- Anexo 2, 3.1.8, f. 2
- Base 1.1, f. 2
- Base 1.8 A), f. 2
- Base 1.9.2, f. 2
- Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
- En general, ff. 3
- Comparecencia de terceros interesadosComparecencia de terceros interesados, f. 1
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 5
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, ff. 3, 4
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado, f. 5
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 5
- Derechos de configuración legalDerechos de configuración legal, f. 5
- Indefensión imputable al recurrenteIndefensión imputable al recurrente, f. 4
- Recurso de amparoRecurso de amparo, f. 1
- Actos procesales de comunicaciónActos procesales de comunicación, Doctrina constitucional, f. 3
- Conocimiento extraprocesal del procesoConocimiento extraprocesal del proceso, f. 4
- EmplazamientoEmplazamiento, f. 3
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, Doctrina constitucional, f. 3
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, ff. 3, 4
- Inadmisión de recurso de casaciónInadmisión de recurso de casación, f. 5
- Principio pro actionePrincipio pro actione, f. 5
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, ff. 3, 4