La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2.025/94, promovido por "B.S.B. PUBLICIDAD, S.A.", representada por la Procuradora doña Alicia Casado Deleito, contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1994, y contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera) de 21 de septiembre de 1992. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el "Club Deportivo Tenerife", representado por don Tomás Alonso Ballesteros y asistido de Letrado. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 8 de junio de 1994, y registrado en este Tribunal el día 9, la representación de "B.S.B. PUBLICIDAD, S.A." interpone recurso de amparo frente al Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1994 por el que se inadmitió el recurso de casación interpuesto frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 21 de septiembre de 1992, dictada en apelación sobre la del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife de 16 de julio de 1991, en procedimiento declarativo de menor cuantía.
2. Los hechos expuestos en la demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) El proceso tiene su origen en un contrato de exclusiva de publicidad celebrado entre la ahora recurrente y el "Club Deportivo Tenerife". Estimó aquélla que le eran debidas determinadas cantidades, promoviendo para su reclamación el correspondiente juicio declarativo de menor cuantía (núm. 514/89), que en Primera Instancia concluyó con Sentencia por la que fue estimada su pretensión.
b) Interpuesto recurso de apelación, la Sección Primera de la Audiencia, contradiciendo la apreciación de la prueba realizada en primera instancia, estimó el recurso accediendo a la reconvención del "Club Deportivo Tenerife", dirigida a la exigencia de rendición de cuentas respecto a la gestión publicitaria contratada. En el fundamento de derecho sexto, la Audiencia Provincial argumenta del siguiente modo su decisión:
«La sociedad publicitaria alegaba, en su escrito de demanda, que el incumplimiento de sus obligaciones obedeció a la imposibilidad de realizar la liquidación porque el club no le envió los datos relativos a los gastos y tributos ocasionados, para detraerlos de los rendimientos netos obtenidos, de modo que habría sido la conducta de éste la que impidió la adecuada ejecución del contrato; pero, aunque la sentencia recurrida acepta esta causa exculpatoria, no puede desconocerse, sin embargo, que han quedado demostrados algunos extremos reveladores de la inconsistencia de la misma, pues, ante todo, este motivo justificativo del incumplimiento fue aducido por primera vez dentro ya de este procedimiento, no constando ni en el requerimiento notarial dirigido a la entidad demandada, en cuya virtud se refutaba la validez de la resolución del contrato, ni siquiera en las cartas que la actora remitió al Presidente de ésta, todas ellas, por lo demás, de fecha posterior a los tres requerimientos del club. Por otra parte, en el clausulado contractual no se imponía ese deber de colaboración al acreedor, lo que resulta congruente con los usos habituales de la actividad publicitaria, de los que hay que presumir que los datos concernientes a los gastos derivados en su desarrollo debían obrar en poder de la propia agencia, por cuanto era ella la que gestionaba directamente los contratos con los anunciantes; y, es más, aunque esto no fuera así, de su comportamiento posterior cabe deducir que el conocimiento de las cuantías, tanto de los gastos como de los tributos, no era imprescindible para elaborar las liquidaciones debidas, puesto que con aquel requerimiento se adjuntó una liquidación anual en la que no se reflejaban tales cantidades».
c) Recurrida en casación dicha Sentencia, el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo ahora recurrido en amparo, inadmitió los dos motivos de casación formulados, por falta de cita y de relación con la cuestión del precepto legal supuestamente violado, el primero, y por carecer manifiestamente de fundamento, el segundo, con base en los núms. 2º y 3º del art. 1710.1 L.E.C., respectivamente. En lo concerniente a este último motivo, el Tribunal Supremo entendió que era posible su apreciación "sin necesidad de previa audiencia de parte que la Ley impone solamente para el caso segundo de la misma regla" (fundamento jurídico 2º).
3. La demanda de amparo se dirige, en primer término, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial, a la que se le imputa que entra a valorar la prueba practicada en primera instancia, tergiversándola y valorándola de forma muy distinta a la realizada por el Juzgador que la había practicado, lo que condujo a que se dictase una resolución totalmente contradictoria a la apelada. En suma, prosigue la demanda, la Audiencia Provincial discrimina de forma notoria y meridiana los medios de prueba practicados en la primera instancia, lo que da lugar a una falta de apreciación de prueba patente y manifiesta vulnerándose así el art. 24 C.E.
Apunta, asimismo, una segunda lesión de este precepto, a saber, que el Tribunal Supremo acordó la inadmisión del recurso de casación con base en el art. 1710.1.3ª L.E.C. sin oír previamente a la parte recurrente, tal y como prevé esa misma disposición.
Termina la demanda suplicando se dicte Sentencia por la que se declare vulnerado el art. 24 C.E. tanto por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife como por el Tribunal Supremo, y que, en consecuencia, se reponga el Auto dictado por éste, dando lugar a admitir a trámite el recurso de casación.
4. Mediante providencia de 14 de noviembre de 1994, la Sección Cuarta acordó admitir a trámite el recurso de amparo; requerir de los órganos judiciales las actuaciones correspondientes; y ordenar el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos.
5. Por providencia de 22 de mayo de 1995, la Sección Tercera acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador representante del "Club Deportivo Tenerife", así como dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. El escrito de alegaciones del "Club Deportivo Tenerife" registrado el 19 de junio de 1995, comienza señalando que, de considerarse que el Auto del Tribunal Supremo vulnera el art. 24 C.E., habrían de retrotraerse las actuaciones al momento anterior al que se dictó tal resolución, a fin de oír al recurrente, antes de acordar lo procedente sobre la admisión o no del recurso de casación. Y, en tal caso, es claro que no habría quedado agotada la vía judicial en lo relativo a la pretendida infracción del art. 24 C.E. que se imputa a la Audiencia Provincial. Consiguientemente, sus alegaciones se centran, en primer término y sobre todo, en la pretendida lesión cometida por el Tribunal Supremo.
Pues bien, a este respecto el representante del "Club Deportivo Tenerife" prácticamente se limita a transcribir un largo fragmento del fundamento jurídico segundo del Auto dictado por el Tribunal Supremo el 27 de diciembre de 1994, en recurso núm. 3148/92, en el que dicho órgano argumentó por qué la falta del trámite de audiencia era inocuo bajo el prisma del art. 24 C.E. y, en consecuencia, por qué el Pleno de la Sala Primera de dicho Tribunal no se había considerado vinculado por la STC 212/1994. Razonamiento que entiende plenamente aplicable al supuesto que ahora nos ocupa, por lo que concluye insistiendo en que no se produjo la denunciada infracción del derecho fundamental en cuestión.
En lo tocante a la Sentencia de la Audiencia Provincial, sostiene que no vulnera el art. 24 C.E., ya que la valoración de la prueba practicada en autos corresponde en segunda instancia a la Sala de apelación, con plena jurisdicción.
7. El 21 de junio de 1995 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones de la entidad demandante. En él, de una parte, se afirma que la Audiencia Provincial se apoyó en las pruebas practicadas por el Juzgado de Instancia, pero que lo hizo tergiversándolas puntualmente y de forma muy distinta a como lo efectuó el Juzgado que conoció de las mismas al haberlas practicado, lo que dio pie a dictar una resolución totalmente contradictoria en la segunda instancia. Con estas aseveraciones -prosigue la demandante de amparo- no se quiere decir que las Audiencias en los recursos de apelación no entren a valorar las pruebas, ya que ésta es una de sus funciones constitucionales; pero dicha valoración es a efectos de aplicación de una norma, y no de tergiversación de la prueba practicada, como sucede en el presente caso, pues ello vulnera claramente el art. 24 C.E.
Reitera, en fin, la pretendida violación del art. 24 C.E. cometida por el Tribunal Supremo, citando a tal efecto la STC 9/1987, según la cual puede ser lesivo de tal derecho el exceso de formalismo que obstruya o dificulte la utilización de los recursos.
8. Con fecha 14 de junio de 1995 se registró el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el que se interesó la desestimación del recurso por no vulnerar las resoluciones impugnadas el derecho a la tutela judicial efectiva.
Respecto de la Sentencia de la Audiencia Provincial, señala el Ministerio Público que, en el recurso de apelación, el Tribunal asume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica posición que el Juez a quo, no sólo en relación con la subsunción de los hechos en la norma, sino también en lo concerniente a la valoración de la prueba, por cuanto existe un novum iuditium (STC 272/1994). Por lo demás, los errores en la valoración de la prueba que se imputan al órgano judicial sólo suponen discrepancia con la valoración por él realizada, sin que pueda el Tribunal Constitucional conocer de la misma salvo en el supuesto de una valoración irracional o arbitraria, lo que no es el caso.
Por lo que hace al Auto del Tribunal Supremo, el Fiscal entiende que le resulta plenamente de aplicación la doctrina vertida en la STC 37/1995. La negativa a conceder la audiencia prevista en el art. 1.710.1.3ª L.E.C. no menoscaba -dice esta Sentencia- la efectividad de la tutela judicial, porque el recurrente tuvo ocasión de exponer los fundamentos del recurso de casación en el momento de interponerla, y por ello el Auto que rechaza la admisión no fue dictado sin oírla, por lo que no existe indefensión material, es decir, no se cierra la vía del recurso arbitrariamente.
9. Por providencia de 9 de julio de 1998, se acordó señalar el día 13 siguiente, para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. En la demanda de amparo la entidad recurrente plantea dos infracciones del art. 24 C.E. En primer término, reprocha a la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Primera), el hecho de que haya valorado las pruebas practicadas en primera instancia de un modo radicalmente diferente al efectuado en la Sentencia apelada, incurriendo, además, en error en la apreciación de las mismas. Y de otra parte, entiende que el Auto de inadmisión del recurso de casación dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo ha vulnerado también el art. 24 C.E., toda vez que acordó la inadmisión del recurso de casación basándose en su carencia manifiesta de fundamento sin que previamente diera audiencia a la parte recurrente, tal y como prevé el art. 1.710.1.3ª L.E.C.
2. Pues bien, no cabe apreciar ninguna de las pretendidas lesiones de los derechos mencionadas. En lo que concierne a la primera, bastará recordar nuestra constante doctrina según la cual el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium. Así, pues, aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios probatorios atañen en principio al Juez a quo, ello no priva al Juez o Tribunal de apelación que pueda valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que aquél haya efectuado, pues en eso consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
Por tanto, si con los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo el Tribunal de apelación llega a un resultado contrario, no cabe por ello concluir, en absoluto, que se haya producido violación alguna de los derechos que enuncia el art. 24 de la Constitución, pues, en puridad, se trata de una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación (por todas, SSTC 194/1990, 21/1993, 323/1993 y 272/1994).
Es necesario insistir una vez más, en que el Tribunal Constitucional no ejerce una tercera instancia ni tampoco funciones casacionales y, por tanto, no puede terciar en las divergencias que surjan al respecto entre los Tribunales en orden a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. En caso contrario, se interferiría en la potestad jurisdiccional que el constituyente atribuyó en exclusiva a los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial (art. 117.3 C.E.).
3. Tampoco puede admitirse la alegación de que el Tribunal Supremo infringió el art. 24 C.E. al no dar a la entidad demandante audiencia antes de acordar la inadmisión de su recurso de casación. Como señala el Ministerio Fical en sus alegaciones, desde la STC 37/1995 este Tribunal viene sosteniendo que el requisito de la audiencia previa sólo es exigible al motivo de inadmisibilidad contenido en el inciso segundo del art. 1.710.1.3ª L.E.C. -"cuando se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales"-, pero no al consistente en la carencia manifiesta de fundamento del recurso, que es precisamente el apreciado por el Auto impugnado, según razona el fundamento segundo del mismo. En el fundamento jurídico quinto de la citada STC 37/1995, y no hemos cesado desde entonces de reiterar su doctrina, cuando concurre esta última causa de inadmisión no puede afirmarse que el Auto se haya dictado sin oír a la parte recurrente, habida cuenta de que ésta ha tenido oportunidad de exponer los fundamentos del recurso de casación intentado en el momento de formalizarlo; razón por la cual no es dable apreciar en supuestos como el presente la existencia de una indefensión material, condición imprescindible para considerar menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva (cfr., además, SSTC 46/1995 y 98/1995).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a trece de julio de mil novecientos noventa y ocho.
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1.
Según constante doctrina, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un «novum iuditium». Así, pues, aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios probatorios atañen en principio al Juez «a quo» ello no priva al Juez o Tribunal de apelación que pueda valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que aquél haya efectuado, pues en eso consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación. Es necesario insistir una vez más, en que el Tribunal Constitucional no ejerce una tercera instancia ni tampoco funciones casacionales y, por tanto, no puede terciar en las divergencias que surjan al respecto entre los Tribunales en orden a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. En caso contrario, se interferiría en la potestad jurisdiccional que el constituyente atribuyó en exclusiva a los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial ( art. 117.3 C.E.) [F.J. 2].
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2.
Desde la STC 37/1995 este Tribunal viene sosteniendo que el requisito de la audiencia previa a la inadmisión de un recurso de casación no es exigible al motivo de inadmisibilidad consistente en la carencia manifiesta de fundamento del recurso, que es precisamente el apreciado por el Auto impugnado, según razona el fundamento segundo del mismo [F.J. 3].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1710.1.3, ff. 1, 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, ff. 1 a 3
- Artículo 117.3, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado, f. 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 3
- Inadmisión de recurso de casaciónInadmisión de recurso de casación, f. 3
- Inadmisión de recurso de casación civilInadmisión de recurso de casación civil, f. 3
- Nueva valoración de la pruebaNueva valoración de la prueba, f. 2
- Recurso de apelaciónRecurso de apelación, f. 2