La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González-Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.483/96, interpuesto por don Luis María Otaegi Aretxabala, representado por el Procurador de los Tribunales don José María García Gutiérrez y asistido por el Abogado don Pedro Cristóbal Jiménez, contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza 97/96, de 28 de febrero, confirmatorio en apelación del Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza, de 18 de agosto de 1995, desestimatorio del recurso de reforma contra el de 13 de julio, desestimatorio de queja por denegación de recepción de arcilla para uso terapéutico. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 1996, con sello de salida del Establecimiento Penitenciario de Daroca (Zaragoza) de 1 de abril, recibido en este Tribunal por correo el 8 de abril de 1996 y registrado el día 10, el Sr. Otaegi Aretxabala manifiesta su intención de recurrir en amparo las resoluciones enunciadas en el encabezamiento y solicita para ello que se le designe Abogado y Procurador del turno de oficio. Por providencia, de 18 de abril de 1996, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda tramitar tales peticiones, y, por otra providencia, de 3 de junio de 1996, tiene por designados a los profesionales nombrados por los respectivos colegios.
2. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de junio de 1996, don Fernando Avendaño García Plaza, Letrado designado en primer lugar, se excusa de la defensa al considerar insostenible la pretensión del actor. Debido a ello, la Sección Cuarta, por providencia de 20 de junio de 1996, conforme a lo dispuesto en el art. 38 L.E.C., solicita al Consejo General de la Abogacía dictamen relativo a la sostenibilidad de la pretensión de amparo.
El día 7 de octubre de 1996 se recibe en este Tribunal el dictamen requerido, en el que se concluye que la pretensión sometida a enjuiciamiento resulta sostenible. En consecuencia, la Sección, por providencia de 14 de octubre de 1996, acuerda dar traslado de las actuaciones al Procurador designado de oficio, a fin de que, con la asistencia del Letrado designado en segundo lugar, formalice la correspondiente demanda de amparo de conformidad con lo dispuesto en el art. 49 LOTC. La demanda se presenta en el Juzgado de Guardia el 11 de noviembre de 1996 y se registra en este Tribunal el día 14 de ese mismo mes y año.
3. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) A través de un escrito de 1 de junio de 1995, el hoy recurrente, a la sazón interno en el Establecimiento Penitenciario de Daroca (Zaragoza), se quejó al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de que la Dirección del Centro no le autorizaba a disponer de arcilla especial terapéutica para el tratamiento de la artrosis dorsal que padecía. El Juzgado desestimó su queja con un único fundamento correspondiente a la parte preimpresa de un formulario: "Se han practicado las actuaciones que se consideran suficientes para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos denunciados, sin que se haya acreditado la existencia de desviaciones en el cumplimiento de los preceptos penitenciarios, por lo que se procede a desestimar la queja interpuesta por el interno".
b) En al Auto de desestimación del recurso de reforma el Juzgado concreta que, "como la propia petición inicial suponía se requería una prescripción facultativa no interesada, dada la facilidad con que se expenden certificaciones médicas de complacencia, y existiendo servicio médico en el C.P. a éste correspondía su prescripción que no sólo no existe sino que, todo lo contrario, determina que el interno no padece ninguna enfermedad que precise tal tratamiento, que, por otra parte, ha de ser restrictivo".
c) A la vista de estas dos resoluciones, el demandante de amparo se decidió a recurrirlas en apelación, alegando en el escrito de formalización de dicho recurso que no comprendía la motivación esgrimida en el Auto dictado en reforma, toda vez que había aportado varios certificados médicos obrantes en autos que habían sido expedidos por los servicios médicos de los distintos Centros Penitenciarios en los que había estado cumpliendo condena. Por otra parte, a dicho escrito se adjuntaba fotocopia de un informe de los servicios sanitarios del Centro Penitenciario de Daroca en el que no sólo se hacía constar que efectivamente padecía "dorsalgia postural con discreta rotación vertebral a nivel de los primeros torácicos y artrosis dorsal con moderada degeneración ósea", sino que se afirmaba, respecto de los apósitos de arcilla cuya aplicación pretendía, que constituyen "un tratamiento de medicina natural utilizado desde hace mucho tiempo en procesos como el que padece el interno para aliviar los síntomas originados por la patología vertebral".
El recurso de apelación fue desestimado por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza 97/98, de 28 de febrero de 1996, notificado al Procurador del hoy recurrente y entonces apelante el mismo día. En su fundamentación se apuntaba que "por los servicios médicos del establecimiento penitenciario de Daroca donde el recurrente se encuentra interno, no consta informe alguno sobre la conveniencia de utilizar medicinas alternativas para la dolencia que aquél padece", y que "la denegación de poder entrar en el establecimiento penitenciario la arcilla que se dice terapéutica, independientemente de la razón expuesta de no estar prescrita facultativamente, se debe a motivos de seguridad pues por ser dicho barro fácilmente moldeable con el que se pueden simular pistolas o armas, camuflarse barrotes serrados o huecos en las paredes, podría atentarse contra la seguridad del establecimiento".
4. Se aduce en la demanda, en primer lugar, que tanto la Administración Penitenciaria como el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria han vulnerado el derecho del recurrente a la integridad personal (art. 15 C.E.), al no permitirle la continuación de su tratamiento con arcilla contra la artrosis dorsal, alegando motivos de seguridad imprecisos. Se alega en concreto la peligrosidad que comporta la entrega de la arcilla, a pesar de que es este un material que el interno se encuentra autorizado a utilizar en las actividades de trabajos manuales.
La segunda queja se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva. Su vulneración procede de la falta de fundamentación de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y del hecho de que la Audiencia alegara tanto la inexistencia de informes médicos oficiales relativos al tratamiento con arcilla, a pesar de los aportados por el recurrente, como de la invocación de razones de seguridad, a pesar de que el interno podía utilizar arcilla para la realización de trabajos manuales.
En el suplico de la demanda se pide la anulación de los Autos impugnados y la de la denegación del Establecimiento Penitenciario que los motiva.
5. Mediante providencia, de 20 de febrero de 1997, la Sección Cuarta acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicaciones a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza a fin de que remitiesen testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento del que trae causa el presente recurso y de que emplazase este último órgano judicial a quienes hubieran sido parte en el mismo para su posible comparecencia en este proceso de amparo.
6. Recibidas las actuaciones, la Sección acuerda dar vista de las mismas a las partes, con concesión de un plazo común de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC (providencia de 10 de abril de 1997).
7. El día 9 de mayo de 1997 se recibe en este Tribunal un escrito de la representación del recurrente de renuncia a la formulación de nuevas alegaciones.
8. El Fiscal concluye su informe, de 9 de mayo de 1997, interesando la desestimación de la demanda. Argumenta para ello, en primer lugar, que la denegación impugnada no puede considerarse, desde la perspectiva invocada del art. 15 C.E., un trato inhumano o degradante, puesto que no constituye "un padecimiento físico infligido de modo vejatorio que entrañe una humillación o un envilecimiento que alcance un mínimo de gravedad". No puede negarse, de otro lado, la legitimación de la Administración Penitenciaria para imponer tal restricción, a la vista de la relación de sujeción especial que supone la condición de interno en un establecimiento penitenciario.
En relación con la queja relativa a la falta de motivación de las resoluciones combatidas señala el Fiscal que, si bien el primero de los Autos constituye "una resolución seriada e imprecisa que no contiene más elemento individualizador que el nombre del recurrente", el mismo fue explícitamente complementado por el Auto que resolvía el recurso de reforma, que señalaba "de modo preciso la causa de la denegación de la queja, que polariza, de un lado, en la falta de prescripción facultativa y, de otro, en la existencia de un dictamen médico en el que se señala que el interno no padece enfermedad que imponga el tratamiento solicitado". Además, el Auto posterior de la Audiencia añadía razones de seguridad, que explicaba cumplidamente, en apoyo a la desestimación del recurso. No cabe afirmar, en suma, "que las resoluciones estén huérfanas de motivación, que sean arbitrarias, ni que no permitan conocer la ratio decidendi que los inspira".
9. Por providencia de 9 de julio de 1998, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Único. La cuestión de fondo del presente recurso de amparo no puede ser abordada porque se ha planteado en esta sede fuera del plazo previsto a tal efecto (art. 44.2 LOTC). Concurre, pues, en la demanda el defecto de extemporaneidad que el art. 50.1 a) LOTC prevé como causa insubsanable de inadmisión.
En efecto, incumplida por el recurrente su carga procesal de acreditar en la demanda la propia tempestividad de la misma (AATC 29/1987, 100/1989, 88/1994), la recepción de las actuaciones muestra que la notificación del Auto que ponía fin a la vía judicial se realizó en la persona del Procurador del hoy recurrente el día 28 de febrero de 1996. Como el escrito inicial del hoy recurrente manifestando su intención de interponer recurso de amparo tiene fecha de 31 de marzo, y aun suponiendo que tal fecha fuera la de la entrega a la Administración Penitenciaria -y entendiendo que tal fecha es la de presentación del escrito ante este Tribunal en los supuestos de internos en establecimientos penitenciarios (SSTC 29/1981, 146/1997)-, resulta que entre ambas fechas se computa un número holgadamente mayor de días hábiles que el de veinte que constituye el plazo de caducidad para la interposición del recurso de amparo.
Teniendo en cuenta que "este Tribunal ha declarado reiteradamente que la notificación al Procurador es una notificación hecha al representante procesal de la parte y surte plenos efectos respecto del plazo de veinte días que establece el art. 44.2 LOTC para interponer el recurso de amparo, con independencia de la existencia o no de notificación personal al interesado y del momento en que ésta se produzca" (STC 189/1994; también, entre otras muchas, SSTC 147/1990, 122/1992, 24/1995; AATC 191/1984, 234/1985, 597/1986, 289/1996), y en atención a las importantes razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley que imponen la exigencia del requisito de tempestividad, debemos inadmitir el presente recurso de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir el recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a trece de julio de mil novecientos noventa y ocho.
-
1.
Teniendo en cuenta que «este Tribunal ha declarado reiteradamente que la notificación al Procurador es una notificación hecha al representante procesal de la parte y surte plenos efectos respecto del plazo de veinte días que establece el art. 44.2 LOTC para interponer el recurso de amparo, con independencia de la existencia o no de notificación personal al interesado y del momento en que ésta se produzca» (STC 189/1994; también, entre otras muchas, SSTC 147/1990, 122/1992, 24/1995; AATC 191/1984, 234/1985, 597/1986, 289/1996), y en atención a las importantes razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley que imponen la exigencia del requisito de tempestividad, debemos inadmitir el presente recurso de amparo [F.J. único].
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2, f. único
- Artículo 50.1 a), f. único
- Cómputo de la acción a partir de la notificación al representanteCómputo de la acción a partir de la notificación al representante, f. único
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción, f. único
- Cómputo de plazos procesalesCómputo de plazos procesales, f. único
- Plazos procesalesPlazos procesales, f. único