La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 486/97, interpuesto por doña Consuelo Valladares Caricol y doña Consuelo Yagüe Valladares, representadas por el Procurador de los Tribunales don Vicente Ruigómez Muriedas y asistidas del Letrado don Manuel Ruigómez Muriedas, contra el Auto 16/97, de fecha 8 de enero de 1997, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el recurso de queja interpuesto contra el dictado con fecha 26 de septiembre de 1996 por el Juzgado de Instrucción núm. 42 de la misma ciudad, que a su vez confirmaba otro del mismo órgano judicial de 10 de julio de 1996, sobre autorización de entrada a domicilio. Han comparecido el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Luis Fernando Granados Bravo y defendido por el Abogado don Manuel Higuero Gallego, y la Junta de Compensación Paseo de los Jacintos M- 30, representada por el Procurador don Gabriel de Diego Quevedo y asistida por el Abogado don Francisco Javier Diez Montero. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de febrero de 1997, el Procurador don Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de doña Consuelo Valladares Caricol y doña Consuelo Yagüe Valladares, y bajo la dirección letrada de don Manuel Ruigómez Muriedas, interpuso recurso de amparo contra el Auto 16/97, de fecha 8 de enero de 1997, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, rollo 502/96, que desestimó el recurso de queja interpuesto contra el dictado con fecha 26 de septiembre de 1996 por el Juzgado de Instrucción núm. 42 de la misma ciudad, que a su vez confirmaba otro del mismo órgano judicial de 10 de julio de 1996, sobre autorización de entrada a domicilio, con el objeto de proceder al desalojo del mismo para la ejecución forzosa de una expropiación (diligencias indeterminadas 267/96).
2. Los hechos más relevantes que se desprenden de la demanda y documentos aportados son, en síntesis, los siguientes:
a) Como consecuencia de un expediente administrativo de expropiación, el Gerente Municipal de Urbanismo decretó el desalojo de la vivienda de las ahora recurrentes de amparo, quienes previamente habían rehusado recibir el justiprecio e intereses de demora correspondientes.
b) Contra esos actos administrativos, interpusieron aquéllas el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, solicitando mediante otrosí la suspensión de los actos recurridos. Denegada por Auto la suspensión, se interpuso recurso de súplica, que fue también desestimado, y posteriormente recurso de casación, que todavía no estaba resuelto.
c) Mientras todo esto ocurría en la vía contencioso-administrativa, la Gerencia Municipal de Urbanismo solicitó sobre la base del art. 87.2 de la L.O.P.J. la autorización judicial para la entrada en el domicilio de las recurrentes con el objeto de ejecutar el desalojo. Por Auto de 10 de julio de 1996 el Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid, en las diligencias indeterminadas 267/96, concedió la citada autorización, fundamentando su decisión en que en el proceso contencioso-administrativo el Tribunal Superior de Justicia de Madrid había desestimado la suspensión de los actos administrativos.
d) Interpuesto recurso de reforma contra la anterior resolución por las interesadas, el mismo Juzgado lo desestimó mediante Auto de 26 de septiembre de 1996. Esta última resolución fue recurrida en queja, siendo desestimada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid mediante Auto de 8 de enero de 1997. En el encabezamiento de este Auto se indica que el recurso interpuesto fue el de queja, aunque en el fallo aparece erróneamente la mención del recurso de "apelación". Es este Auto, así como los dos anteriores del Juzgado que resultan confirmados por él, el que resulta impugnado mediante el presente recurso de amparo.
3. El recurso, interpuesto por la vía del art. 44 LOTC, impugna las resoluciones judiciales que autorizan la entrada domiciliaria, con independencia de los actos administrativos de desalojo y del rechazo de suspensión de los mismos acordado en la vía contencioso administrativa, todavía no concluida. Con fundamento en la STC 76/1992 dictada por el Pleno y que sentó doctrina acerca del art. 87.2 de la L.O.P.J., las recurrentes entienden vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), pues, como han alegado a lo largo del proceso, son los Tribunales del orden contencioso-administrativo -que se están pronunciando acerca de la suspensión o ejecutividad de los actos administrativos- quienes tienen que decidir al respecto y no el Juzgado de Instrucción o la Audiencia Provincial, que poseen un conocimiento limitado de las circunstancias que rodean la ejecutividad del acto y que además han dictado sus resoluciones antes de que se hubiera pronunciado definitivamente el órgano judicial del orden contencioso-administrativo. La demanda expresa que se está obligando a las recurrentes a entenderse con dos órdenes jurisdiccionales distintos (contencioso-administrativo y penal), lo que lesiona el derecho a una tutela judicial efectiva. Quien debe decidir acerca de la ejecución o suspensión de los actos administrativos es la Sala de lo Contencioso- Administrativo, pues es a ésta a la que se ha pedido la tutela judicial, sin que haya recaído aún resolución definitiva.
Mediante otrosí las recurrentes solicitan la suspensión de las resoluciones judiciales del orden penal, impugnadas en la demanda. Alegan al respecto que el domicilio en cuestión constituye no sólo su vivienda sino además el lugar donde radica la actividad profesional de una de ellas. Si se ejecutaran tales resoluciones decaería la finalidad del presente recurso de amparo, que se dirige contra el desalojo permitido en un procedimiento por la vía del art. 87.2 de la L.O.P.J. En efecto, caso de ser ejecutada la autorización judicial de entrada en el domicilio, se ejecutará a su vez el desalojo y la transmisión de la vivienda sometida a un expediente de expropiación forzosa. Pues bien, en estos casos de transmisión irrecuperable de un bien el ATC 59/1996 admite excepcionalmente la suspensión. Las recurrentes alegan además que, existiendo un pacto para que las personas desalojadas sean realojadas en otra vivienda que tienen necesariamente que adquirir, se les han ofrecido viviendas que carecen de las condiciones de hecho o de Derecho necesarias para ser adquiridas.
4. Por escrito fechado el 11 de marzo de 1997 el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la Junta de compensación Paseo de los Jacintos M/30, solicitó se le tuviera por personado y parte en el recurso, y se entendieran con él las sucesivas actuaciones, toda vez que dicha Junta es la responsable directa frente a la Administración competente de la urbanización completa del polígono o unidad de actuación.
5. Por providencia de 7 de abril de 1997, la Sección Tercera de este Tribunal acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 de la LOTC y conceder a la parte demandante y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes acerca de la carencia de contenido de la demanda. Acordó asimismo no admitir la personación de la Junta de compensación, que sólo resultaría procedente si se admitiera a trámite el recurso.
En su escrito de alegaciones las recurrentes fundamentaron el contenido constitucional de su demanda en la doctrina sentada por la STC 76/1992. Aducen que por la vía del art. 87.2 de la L.O.P.J. el Juez de Instrucción y posteriormente la Audiencia Provincial han dejado vacío de contenido el derecho fundamental a la tutela judicial, porque sometido a su control la ejecutividad de un acto administrativo y conociendo que el Tribunal de lo Contencioso- Administrativo competente está entendiendo del asunto, sin que haya recaído resolución firme, se pronuncian sobre la propia ejecutividad administrativa sin esperar a que se pronuncie el órgano judicial competente en la materia. Las recurrentes añaden que siempre han defendido que el Ayuntamiento de Madrid o su Gerencia de Urbanismo deberían haber solicitado la ejecutividad inmediata de las órdenes de desalojo en la Sala de lo Contencioso-Administrativo donde se estaba discutiendo la impugnación y suspensión de aquéllas, y no en el Juzgado de Instrucción por la vía del art. 87.2 L.O.P.J.
Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional formuló sus alegaciones interesando la inadmisión de la demanda, por entender que carecía manifiestamente de contenido constitucional. Considera que las demandantes parten de un equívoco muy habitual respecto de las competencias que, en estos casos, corresponden a la jurisdicción contencioso- administrativa, de una parte, y a los Jueces de Instrucción, de otra. Tras el análisis detenido de la STC 76/1992 y de los AATC 371/1991 y 85/1992, entiende que no ha habido intromisión competencial por parte del órgano judicial penal, ya que la jurisdicción contencioso- administrativa está conociendo del recurso de esta índole interpuesto contra las órdenes de desalojo; en el ejercicio de las competencias que le son propias, ha denegado la suspensión de la ejecución de dicho acto, por lo que éste es ejecutable en vía administrativa; al exigir tal ejecución la entrada en un domicilio, la Administración precisa de autorización judicial, de acuerdo con el art. 18.2 de la C.E., que en virtud del art. 87.2 L.O.P.J. compete a los Jueces de Instrucción, mientras no se modifique dicha Ley. La autorización judicial no es más que el cumplimiento de la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, aunque ciertamente aquélla conllevará necesariamente la ejecución del acto administrativo.
6. Mediante providencia de 27 de mayo de 1997, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y pedir las actuaciones correspondientes a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Instrucción núm. 42 de la misma Capital, debiendo emplazar este último a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que comparecieran en el mismo y defendieran sus derechos. Por otra providencia de la misma fecha la Sección Tercera de este Tribunal acordó formar la pieza separada para resolver el incidente de suspensión. La Sección, en providencia de 7 de julio de 1997, acordó tener por personados y parte en el procedimiento a los Procuradores don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la Junta de Compensación Paseo de los Jacintos M-30, y a don Luis F. Granados Bravo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, así como unir a la pieza separada de suspensión los escritos presentados por dichos Procuradores en los que se oponían a la suspensión solicitada. La Sala Segunda resolvió el incidente mediante Auto de 29 de septiembre de 1997 (ATC 316/1997), por el que acordó suspender sin fianza la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas.
7. Mediante providencia de 16 de octubre de 1997, la Sección dio vista de las actuaciones recibidas y concedió el plazo de veinte días para que las partes pudieran presentar alegaciones, todo ello de conformidad con el art. 52.1 de la LOTC.
8. Las recurrentes formularon sus alegaciones en escrito registrado el 14 de noviembre de 1997. Básicamente reiteran los argumentos ya expuestos en su escrito de alegaciones presentado anteriormente con ocasión del trámite del art. 50.3 de la LOTC. Insisten en que se les ha obligado a entenderse con dos frentes judiciales diferentes, el contencioso- administrativo y el penal, respecto a una misma causa, la relativa a la ejecutividad o suspensión del acto que ordena la entrada y desalojo del domicilio. Se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva si la Administración obtiene por la vía del art. 87.2 L.O.P.J. la ejecución del acto en el orden jurisdiccional penal, antes de la resolución firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que tiene la competencia exclusiva para determinar la ejecutividad o suspensión del Auto recurrido, todo ello en aplicación de la STC 76/1992. En la autorización otorgada en virtud del art. 87.2 de la L.O.P.J., el Juez de Instrucción tiene una actuación muy limitada, el ejecutado dispone de escasos medios de defensa y no existe un auténtico proceso contradictorio. Las recurrentes han solicitado la tutela judicial a los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo; si éstos acordaran en su día la suspensión del acto administrativo, su tutela se convertiría en quimérica en la hipótesis de que los Tribunales penales hubieran ordenado previamente ejecutar dicho acto.
9. El mismo día 14 de noviembre formuló sus alegaciones la Junta de Compensación Paseo de los Jacintos M-30, acompañada de un total de diecisiete documentos. Solicita la desestimación del recurso de amparo, subsidiariamente que la gerencia Municipal de Urbanismo pueda realizar el desalojo, previa entrada en la vivienda expropiada, sin que a tal efecto precise de la autorización prevista en el art. 87.2 de la L.O.P.J., y que se levante la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas. Mediante otrosí pide que se acuerde recibir a prueba el presente recurso.
El análisis de los antecedentes fácticos de este recurso de amparo pone de relieve, según la Junta, una variada actividad impugnatoria ejercitada por las demandantes, que resulta injustificada y que sólo persigue la finalidad de dilatar la inevitable ocupación y demolición del inmueble para forzar a la Administración a que acepte sus injustificadas pretensiones. Tanto la actuación de la Administración como la resolución del Juzgado de Instrucción se han producido con arreglo a Derecho. Las recurrentes no pretenden el amparo del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 C.E.), puesto que al estar expropiadas y depositado el justiprecio, el desahucio es inevitable; e implícitamente reconocen este extremo al señalar que es el Tribunal contencioso-administrativo el competente para autorizar la entrada, cuya invalidez sólo procede de la alegada incompetencia de los Tribunales penales, y de que los Autos denegando la suspensión del acto administrativo se encuentran pendientes de un recurso de casación, cuya larga duración es previsible. Aquí se encuentra el verdadero objetivo del recurso de amparo, esto es, el de retrasar el desalojo e impedir a la Junta de Compensación concluir la urbanización, cuyo retraso está produciendo graves perjuicios al interés público, así como daños económicos que superan los cuatrocientos millones de pesetas anuales. Los derechos constitucionales deben ser considerados no en sentido teórico, sino reales y efectivos, y las denuncias sobre su vulneración deben ser examinadas en cada caso atendiendo a criterios sustantivos (STC 46/1986 y ATC 135/1997). El recurso debe ser desestimado porque las recurrentes persiguen la defensa de unos intereses meramente patrimoniales, que no son susceptibles de protección a través del amparo.
Las alegaciones de la Junta prosiguen rechazando que concurra el vicio de incompetencia en la autorización judicial de entrada en el domicilio. De acuerdo con las SSTC 160/1991 y 76/1992, cualquier resolución judicial puede limitar el derecho a la inviolabilidad del domicilio garantizado en el art. 18.2 C.E. y no sólo los mandamientos judiciales de entrada. Aunque es cierto que ninguno de los recursos contencioso-administrativos han concluido por Sentencia firme, también es verdad que en el recurso 2546-94 se ha dictado un Auto firme, de fecha 20 de abril de 1995, que deniega la suspensión. La Junta de Compensación entiende que este Auto representa título suficiente para entrar en la vivienda expropiada y ejecutar las resoluciones de desalojo.
10. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 17 de noviembre de 1997 la representación del Ayuntamiento de Madrid formuló sus alegaciones, solicitando que se denegara el amparo o que se accediera a la suspensión solicitada en la demanda hasta que el Tribunal Supremo hubiera resuelto el recurso de casación contra la suspensión denegada. Tras concretar el objeto del recurso, se parte de que es dudoso que en el presente caso la entrada en el domicilio sea consecuencia de una resolución judicial, tal y como exige la STC 76/1992. Cuando la Administración dicta un Decreto para una ejecución sustitutoria que requiere la entrada en un domicilio, es porque está ante un expediente que ha concluido por una Resolución firme y ejecutiva, no discutida ante la jurisdicción. Sólo entonces solicita la autorización de entrada al órgano competente, que no es otro que el Juzgado de Instrucción en virtud de lo dispuesto por el art. 87.2 L.O.P.J. La intervención de éste se produce no para reabrir una discusión que está jurídicamente cerrada, sino para que la entrada domiciliaria se efectúe con las máximas garantías que exige el derecho constitucional. Lo mismo rige en los casos de ruina inminente o de orden de cese de una actividad ejercida sin licencia, en los que la Administración ordena la ejecución sustitutoria. De admitirse la tesis del recurso, la ejecutividad de los actos administrativos quedaría muy mermada. Por todo ello -concluyen las alegaciones del Ayuntamiento- es difícil entender el reproche de que la competencia ejercitada por el Juzgado de Instrucción, y confirmada por la Audiencia Provincial, no se ajustó a Derecho.
11. En escrito registrado el 13 de noviembre de 1997, el Fiscal efectuó sus alegaciones en las que interesaba la denegación del amparo, reiterando a tales efectos los argumentos ya expuestos en su informe presentado con motivo de la apertura del trámite del art. 50.3 LOTC (antecedente 5).
12. Mediante providencia de 24 de noviembre de 1997, la Sección acordó no haber lugar al levantamiento de la suspensión solicitado por la Junta de Compensación, toda vez que no se indicaba cuáles eran las circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión (art. 67 LOTC). Asimismo, se requirió a la Junta para que indicara, en el plazo de diez días, cuál era el objeto y los medios de prueba de que intentaba valerse.
El 5 de diciembre, la Junta hizo constar el objeto de la prueba: a) la existencia de un Auto firme de 20 de abril de 1995, que denegó la suspensión de la ejecución del Acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo que aprobó definitivamente la relación de propietarios y la descripción de bienes afectados por la expropiación en el ámbito del PERI 5/4 "Paseo de los Jacintos M-30"; 2) la adquisición por una de las recurrentes de una vivienda de 68 m2; 3) la adjudicación a la otra recurrente de una vivienda de 61 m2 por la Empresa Municipal de la Vivienda; 4) el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 42, que desestimó el recurso de reforma presentado contra el de 19 de mayo de 1997, que denegó suspender el Auto de entrada de 10 de julio de 1996; 5) la circunstancia de que ninguna de las recurrentes vive desde hace tiempo en el domicilio expropiado. Para acreditar los anteriores hechos, propuso cinco pruebas documentales públicas, adjuntando certificación del Registro de la Propiedad.
El 11 de diciembre de 1997 de 1997 la Sección dio traslado al resto de las partes y al Ministerio Fiscal, por el plazo común de cinco días, para que alegaran lo que estimasen oportuno sobre la pertinencia y necesidad de la prueba articulada. Tras oír las alegaciones formuladas por la parte recurrente, que aportó diversos documentos para acreditar que sí viven en el domicilio expropiado, donde sufren amenazas y molestias que han dado lugar a diversas denuncias; de la Junta de Compensación, que aportó documentos policiales diversos; y las alegaciones del Ayuntamiento y el informe del Fiscal, la Sección acordó, por providencia de 19 de enero de 1998, que no era procedente el recibimiento a prueba, por no ser útiles los medios de prueba propuestos para el esclarecimiento de la cuestión de fondo suscitada con el presente recurso, quedando las actuaciones dispuestas para el pronunciamiento de Sentencia con la brevedad que por turno corresponda.
13. Por providencia de fecha 8 de octubre de 1998, se acordó señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 siguiente.
II. Fundamentos jurídicos
1. Decretada la expropiación de un inmueble mediante acto administrativo, las titulares del mismo interpusieron recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, impugnando, entre otros extremos, la ejecutividad de dicho acto. Antes de que recayera resolución firme sobre dicho recurso, y estando aun pendiente de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, el Ayuntamiento de Madrid solicitó autorización de entrada en el domicilio al Juzgado de Instrucción, utilizando para ello la vía del entonces vigente art. 87.2 de la L.O.P.J. Este precepto -hoy suprimido por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial- disponía lo siguiente: "Corresponde también a los Juzgados de Instrucción la autorización en resolución motivada para la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares de acceso dependiente del acceso de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de los actos de la Administración". La oportuna autorización fue concedida por el Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid y ratificada por la Audiencia Provincial de la misma Capital. Son precisamente estas resoluciones judiciales las que se impugnan en el presente recurso. Las demandantes alegan que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva garantizada en el art. 24.1 de la C.E., apoyándose en dos argumentos. En primer lugar, entienden que una vez iniciado el proceso contencioso-administrativo y sin concluir éste, se ha producido una interferencia por los órganos judiciales del orden penal que les ha obligado a litigar en dos órdenes jurisdiccionales distintos (el contencioso- administrativo y el penal), impidiéndose así que los Tribunales de lo contencioso- administrativo pudieran dispensar en su día la tutela judicial que las recurrentes les han solicitado con carácter previo. Y en segundo lugar, que son éstos y no los Tribunales penales los competentes para pronunciarse acerca de la ejecución o suspensión de los actos administrativos al haberse iniciado un proceso contencioso-administrativo. El Juzgador penal tiene un conocimiento muy limitado de las circunstancias que rodean la ejecutividad del acto administrativo y adopta su decisión en unas actuaciones que no tienen carácter contradictorio y que otorga escasos medios de defensa al ejecutado. Todo ello se sustenta con base en la doctrina contenida en la STC 76/1992, pronunciada por el Pleno.
En sentido contrario se manifiestan tanto el Ministerio Fiscal como el Ayuntamiento de Madrid y la Junta de Compensación Paseo de los Jacintos M-30, para quienes el amparo solicitado debería ser desestimado, dado que las resoluciones de los órganos judiciales penales que han otorgado la autorización de entrada en domicilio se han producido con arreglo a Derecho.
Antes de exponer la doctrina de este Tribunal acerca de la cuestión planteada conviene efectuar algunas precisiones. Por un lado, debe hacerse notar que del examen de las actuaciones se desprende que el recurso contencioso-administrativo y petición de suspensión del Decreto de desalojo de la vivienda está fechado el 8 de febrero de 1996, en tanto que la solicitud del Ayuntamiento de Madrid de autorización judicial de entrada en la vivienda de las demandantes de amparo fue registrada el 31 de mayo de 1996, es decir, con posterioridad a la iniciación del proceso contencioso-administrativo. Y por otro lado, ha de subrayarse que el objeto último de la autorización otorgada por el Juzgado de Instrucción -según se desprende de la lectura del Auto testimoniado en los folios 87 y 88 de las actuaciones- no era simplemente la entrada en el domicilio de la Señoras Valladares Caricol y Yagüe Valladares, sino el desalojo de la vivienda por sus ocupantes y la ejecución de la Resolución administrativa de expropiación, lo que implicaba la demolición del edificio en cuestión. Por último, ha de subrayarse también que en el presente caso nuestro examen ha de limitarse a comprobar si desde la perspectiva del derecho fundamental invocado (art. 24.1 C.E.), la actuación de los Tribunales penales ha impedido que los Tribunales de lo contencioso-administrativo pudieran dispensar a los recurrentes la tutela por ellos requerida, sin que entremos a conocer del proceso seguido ante este último orden jurisdiccional.
2. El enjuiciamiento constitucional del presente caso exige analizar si el derecho a la tutela judicial efectiva comprende o no que los Tribunales se pronuncien acerca de la ejecución o suspensión de un acto administrativo en el caso de que se les haya sometido a su conocimiento una pretensión en tal sentido. En caso afirmativo el siguiente paso consistirá en determinar a qué orden jurisdiccional ha de pertenecer el Tribunal que se pronuncie sobre dicho aspecto.
a) Reiteradamente hemos declarado que el privilegio de autotutela atribuido a la Administración Pública no es contrario a la Constitución, sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en el art. 103 de la C.E. (SSTC 22/1984, 238/1992, 148/1993, 78/1996), y que la ejecutividad de sus actos en términos generales y abstractos tampoco puede estimarse como incompatible con el art. 24.1 de la C.E. (SSTC 66/1984, 341/1993, 78/1996; AATC 265/1985, 458/1988, 930/1988, 1095/1988, 220/1991, 116/1995), pero sin que tal prerrogativa pueda primar sobre el contenido de los derechos y libertades de los ciudadanos (SSTC 22/1984, 171/1997). Ahora bien, del art. 106.1 de la Constitución se deriva que la actuación administrativa está sometida al control de legalidad de los Tribunales, y el art. 117.3 atribuye a éstos no sólo la potestad de juzgar sino además la de ejecutar lo juzgado. De modo que si los particulares acuden ante éstos para impugnar los actos de la Administración y, en su caso, para que decidan sobre la ejecutividad o suspensión de los mismos, el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 implica que los órganos judiciales se deban pronunciar sobre ambos aspectos, con independencia del sentido concreto de la decisión. Por lo que se refiere a la ejecutividad o suspensión de los actos, ya en la STC 66/1984 se declaró que el derecho a la tutela se satisface facilitando que la ejecución pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión, declaración ésta reiterada en posteriores resoluciones (SSTC 76/1992, 238/1992, 148/1993, 341/1993, 78/1996; AATC 265/1985, 604/1986, 458/1988, 930/1988, 1095/1988, 116/1995). Y en sentido similar se afirmó que la protección de los Tribunales del orden contencioso-administrativo incluye la facultad de suspender cautelarmente los actos de ejecución en los términos que resulten precisos para garantizar la tutela judicial de los derechos implicados (AATC 371/1991, 85/1992).
Por imperativo del art. 24.1 C.E. la prestación de la tutela judicial ha de ser efectiva y ello obliga a que, cuando el órgano judicial competente se pronuncie sobre la ejecutividad o suspensión a él sometida, su decisión pueda llevarla a cabo, lo que impide que otros órganos del Estado, sean administrativos o sean de otro orden jurisdiccional distinto, resuelvan previamente sobre tal pretensión, interfiriéndose de esa manera en el proceso judicial de que conoce el Tribunal competente y convirtiendo así en ilusoria e ineficaz la tutela que pudiera dispensar éste. Hasta que no se tome la decisión al respecto por el Tribunal competente, el acto no puede ser ejecutado por la Administración, porque en tal hipótesis ésta se habría convertido en Juez (STC 78/1996), pero tampoco cabe la ejecución por otro órgano judicial distinto porque esta eventualidad impediría que aquel Tribunal, el competente, pudiera conceder eficazmente la tutela tal y como le impone el derecho fundamental (STC 76/1992).
b) Para la entrada en domicilio, el art. 18.2 de la C.E., exige el consentimiento del titular o una resolución judicial de autorización, salvo el caso de flagrante delito. En cuanto a la resolución judicial, única hipótesis que ahora interesa, el mencionado precepto no precisa la naturaleza del Tribunal que la acuerde, con lo que es evidente que este precepto constitucional no determina el orden jurisdiccional competente, ni de él se deriva que corresponda necesariamente al Juez penal la protección de la inviolabilidad del domicilio (SSTC 22/1984, 50/1995; ATC 272/1985). En consecuencia, esta cuestión ha de ser resuelta atendiendo a las leyes que determinan la competencia de los distintos Tribunales.
Por una parte, el control de la legalidad de los actos de la Administración corresponde a los Tribunales del mismo orden, según se deriva de los arts. 9.4 y 24 de la L.O.P.J., así como del art. 1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa, tanto en la versión vigente cuando se produjeron los hechos que dieron lugar a este recurso, como en la versión actual de la Ley 29/1998.
Por otra parte, como ya se ha señalado, en el momento en que ocurrieron los hechos estaba vigente el hoy suprimido art. 87.2 de la L.O.P.J., conforme al cual correspondía a los Juzgados de Instrucción la autorización en resolución motivada para la entrada en los domicilios, "cuando ello proceda para la ejecución forzosa de los actos de la Administración". De la literalidad de esta expresión entrecomillada se desprende que la autorización había de proceder del Juez del orden jurisdiccional penal únicamente cuando se trataba de la ejecución de actos administrativos, pero no cuando se trataba de la ejecutividad de resoluciones judiciales emanadas de otras jurisdicciones distintas. Por razones lógicas se imponía la misma conclusión, pues dado que constitucionalmente la Administración se encuentra inhabilitada por el art. 18.2 de la C.E. para autorizar la entrada en domicilio, el antiguo art. 87.2 le indicaba a qué orden jurisdiccional debía acudir cuando la ejecución de un acto administrativo requería como presupuesto una autorización judicial de entrada. Pero la razón fundamental por la que el art. 87.2 de la L.O.P.J. no era aplicable a los casos en que estaba pendiente una decisión sobre la ejecutividad de un acto por los Tribunales contencioso-administrativos, estribaba en que - como ya se ha razonado- en caso contrario resultaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que este derecho implica que los referidos Tribunales se pronuncien acerca de tal pretensión. Como declaró la STC 144/1987, el art. 87.2 L.O.P.J. "no ha sustraído a la jurisdicción contencioso administrativa el control de legalidad de los actos de la Administración cuya ejecución exige la entrada en un domicilio para atribuirlo al Juez de instrucción que ha de acordar esa entrada. El control de legalidad de estos actos, como el de toda la actuación administrativa, sigue siendo competencia específica de esta jurisdicción, que es también la única que puede acordar la suspensión de lo resuelto por la Administración". En sentido similar se pronuncian las SSTC 160/1991 y 171/1997, y el ATC 371/1991.
En consecuencia, una vez iniciado un proceso contencioso-administrativo en el que se discute sobre la legalidad y sobre la ejecución o suspensión de un acto administrativo, el supuesto ya no entra en el ámbito del art. 87.2 de la L.O.P.J., sino que es el órgano judicial del orden contencioso-administrativo el que sigue ostentando su potestad jurisdiccional sobre la cuestión y el obligado a otorgar su tutela efectiva, con lo que, en definitiva, es competente para acordar, en su caso, la ejecución sin necesidad de la autorización de entrada en domicilio contemplada en el art. 18.2 de la C.E. . Por otra parte, esta conclusión la hemos declarado anteriormente con reiteración. Así, en la STC 160/1991 ya dijimos que "una vez recaída una resolución judicial que adquiera firmeza y que dé lugar, por su naturaleza y contenido, a una entrada domiciliaria, tal resolución será título bastante para esa entrada, y se habría cumplido la garantía del art. 18 C.E.".
Con apoyo en esa jurisprudencia, la STC 76/1992, pronunciada por el Pleno e invocada reiteradamente por las demandantes de amparo, afirmó igualmente que el control que corresponde hacer a los Jueces de Instrucción en el ejercicio de la misión que les confiere el art. 87.2 de la L.O.P.J. es el de "garantes del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio", añadiendo esta STC que el art. 87.2 de la L.O.P.J. "de ningún modo puede interferir la potestad exclusiva de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado que corresponde a los Tribunales contencioso-administrativos respecto de los actos administrativos y que se extiende, no sólo a la revisión de la legalidad de estos actos sino también a su ejecutividad y, en su caso, a su suspensión"; y a continuación decía esta misma resolución: "de todo ello se desprende una importante consecuencia y es la de que quedan excluidos, por tanto, del ámbito del art. 87.2 de la L.O.P.J., como se deduce de dicho precepto, las entradas en domicilio y lugares a los que se refiere el artículo citado que sean consecuencia de la ejecución de Sentencias o resoluciones judiciales (STC 160/1991). De no ser así, se podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que, según hemos dicho, comprende también el derecho a someter la ejecutividad del acto administrativo a la decisión de un Tribunal y que éste resuelva sobre la suspensión (STC 66/1984), así como la garantía de la potestad jurisdiccional del Juez o Tribunal que en ese momento esté juzgando la ejecutividad del acto administrativo (art. 117.3 C.E.), y que, como se ha visto, ha de ser un órgano del orden judicial contencioso-administrativo, pues sólo a éstos compete el control de la legalidad del acto y de su ejecución o suspensión."
En este mismo sentido, se pronunció la STC 211/1992 que circunscribió el ámbito de aplicación del art. 87.2 L.O.P.J. para las autorizaciones que, de forma muy expresiva, denomina "entradas administrativas"; y, finalmente, en la STC 50/1995 puntualizamos que en el art. 87.2 de la L.O.P.J. tan sólo se contempla la ejecución forzosa de los actos administrativos; pero cuando estos se han sometido a un proceso contencioso-administrativo, es el órgano judicial que conoce de éste el que, una vez firme la Sentencia y de conformidad con el art. 104 de la Ley de la Jurisdicción, lo comunica al órgano competente de la Administración para que lo lleve a "puro y debido efecto".
3. Pues bien, iniciado en el presente caso el proceso contencioso-administrativo con anterioridad a la solicitud de autorización para la entrada en domicilio, quedaba fuera del art. 87.2 de la L.O.P.J. el otorgamiento de la misma y se mantenía en manos de los Tribunales del orden contencioso-administrativo la resolución procedente, tanto en lo relativo a la cuestión de fondo planteada como en lo concerniente a la ejecución de la misma en los términos establecidos por el art. 104 de la Ley de la Jurisdicción. La interferencia del Juzgado de Instrucción motivada por la solicitud de la Gerencia Municipal de Urbanismo supuso, pues, un impedimento para que los Tribunales del orden constencioso-administrativo que conocían del asunto pudieran dispensar la tutela judicial efectiva en toda su extensión y ello conduce a declarar vulnerado a las recurrentes el derecho garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, por corresponder a dichos Tribunales pronunciarse sobre lo que es objeto de las resoluciones impugnadas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Consuelo Valladares Caricol y doña Consuelo Yagüe Valladares y, en su virtud:
1º. Declarar que se ha vulnerado a las recurrentes el derecho a la tutela judicial efectiva.
2º. Restablecer a las mismas en el citado derecho, para lo cual se anula el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 42 de Madrid, de 10 de julio de 1996, dictado en las diligencias indeterminadas 267/96; el Auto del mismo Juzgado de 26 de septiembre de 1996, que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el anterior; así como el Auto 16/97 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de 8 de enero de 1997, rollo 502/96, que resolvió el recurso de queja promovido contra el anterior.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
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1.
Reiteradamente hemos declarado que el privilegio de autotutela atribuido a la Administración Pública no es contrario a la Constitución, sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en el art. 103 de la C.E., y que la ejecutividad de sus actos en términos generales y abstractos tampoco puede estimarse como incompatible con el art. 24.1 de la C.E., pero sin que tal prerrogativa pueda primar sobre el contenido de los derechos y libertades de los ciudadanos (SSTC 22/1984, 171/1997). Ahora bien, del art. 106.1 de la Constitución se deriva que la actuación administrativa está sometida al control de legalidad de los Tribunales, y el art. 117.3 atribuye a éstos no sólo la potestad de juzgar sino además la de ejecutar lo juzgado. De modo que si los particulares acuden ante éstos para impugnar los actos de la Administración y, en su caso, para que decidan sobre la ejecutividad o suspensión de los mismos, el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 implica que los órganos judiciales se deban pronunciar sobre ambos aspectos, con independencia del sentido concreto de la decisión. En sentido similar se afirmó que la protección de los Tribunales del orden contencioso-administrativo incluye la facultad de suspender cautelarmente los actos de ejecución en los términos que resulten precisos para garantizar la tutela judicial de los derechos implicados (AATC 371/1991, 85/1992) [F.J. 2].
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2.
Por imperativo del art. 24.1 C.E. la prestación de la tutela judicial ha de ser efectiva y ello obliga a que, cuando el órgano judicial competente se pronuncie sobre la ejecutividad o suspensión a él sometida, su decisión pueda llevarla a cabo, lo que impide que otros órganos del Estado, sean administrativos o sean de otro orden jurisdiccional distinto, resuelvan previamente sobre tal pretensión, interfiriéndose de esa manera en el proceso judicial de que conoce el Tribunal competente y convirtiendo así en ilusoria e ineficaz la tutela que pudiera dispensar éste. Hasta que no se tome la decisión al respecto por el Tribunal competente, el acto no puede ser ejecutado por la Administración, porque en tal hipótesis ésta se habría convertido en Juez (STC 78/1996), pero tampoco cabe la ejecución por otro órgano judicial distinto porque esta eventualidad impediría que aquel Tribunal, el competente, pudiera conceder eficazmente la tutela tal y como le impone el derecho fundamental (STC 76/1992) [F.J. 2].
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3.
Iniciado en el presente caso el proceso contencioso-administrativo con anterioridad a la solicitud de autorización para la entrada en domicilio, quedaba fuera del art. 87.2 de la L.O.P.J. el otorgamiento de la misma y se mantenía en manos de los Tribunales del orden contencioso-administrativo la resolución procedente, tanto en lo relativo a la cuestión de fondo planteada como en lo concerniente a la ejecución de la misma en los términos establecidos por el art. 104 de la Ley de la Jurisdicción. La interferencia del Juzgado de Instrucción motivada por la solicitud de la Gerencia Municipal de Urbanismo supuso, pues, un impedimento para que los Tribunales del orden contencioso-administrativo que conocían del asunto pudieran dispensar la tutela judicial efectiva en toda su extensión y ello conduce a declarar vulnerado a las recurrentes el derecho garantizado por el art. 24.1 de la Constitución, por corresponder a dichos Tribunales pronunciarse sobre lo que es objeto de las resoluciones impugnadas [F.J. 3].
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 1, f. 2
- Artículo 104, ff. 2, 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.2, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Artículo 103, f. 2
- Artículo 106.1, f. 2
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 9.4, f. 2
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 87.2, ff. 1 a 3
- Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial
- En general, f. 1
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 1, f. 2
- Control judicial de la actividad administrativaControl judicial de la actividad administrativa, ff. 2, 3
- Derecho a la inviolabilidad del domicilioDerecho a la inviolabilidad del domicilio, f. 2
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, f. 2
- Principio de autotutela administrativaPrincipio de autotutela administrativa, Reconocimiento constitucional, f. 2
- Principio de autotutela administrativaPrincipio de autotutela administrativa, f. 2
- Actos administrativosActos administrativos, ff. 2, 3
- Ejecución de actos administrativosEjecución de actos administrativos, f. 2
- Ejecutividad de actos administrativosEjecutividad de actos administrativos, f. 2
- Ejecutividad de sanciones administrativasEjecutividad de sanciones administrativas, f. 2
- Autorización judicial de entrada en domicilioAutorización judicial de entrada en domicilio, f. 2
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, f. 2
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, f. 2
- Recurso contencioso-administrativoRecurso contencioso-administrativo, f. 2