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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.935/96, promovido por don Jorge Luis García Rivero, don Manuel Aguilar Olivero, doña Florentina Rodríguez González, don Miguel Ballester Font, don Martín Martín González, don Jesús García García y don Raimundo Hernández García, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Navarro Gutiérrez, y asistidos del Letrado don Pedro Fernández Arcina contra las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, de 2 de mayo de 1995, y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Santa Cruz de Tenerife), de 20 de septiembre de 1995, así como contra el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 19 de julio de 1996. Han comparecido el Ministerio Fiscal; I.C.A.N., Sociedad Limitada, representada por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez y asistido por el Letrado don José Luis González Sabino; el Instituto Nacional de la Salud (I.N.S.S.) representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistido por el Letrado don José R. Giménez Cabezón y la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales), representada por la Letrada del Servicio Jurídico doña Carmen Luisa Fernández del Torco Alonso. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 24 de noviembre de 1996, el Procurador de los Tribunales don Carlos Rodríguez Navarro interpuso, en nombre y representación de don Jorge Luis García Rivero, don Manuel Aguilar Olivero, doña Florentina Rodríguez González, don Miguel Ballester Font, don Martín Martín González, don Jesús García García y don Raimundo Hernández García, recurso de amparo contra las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, de 2 de mayo de 1995, y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Santa Cruz de Tenerife), de 20 de septiembre de 1995, así como contra el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 19 de julio de 1996, por considerar que vulneran el art. 24.1 C.E.

2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

a) Los recurrentes prestaban servicios para la empresa Restaurantes de Tenerife, S.A., (R.E.T.E.S.A.) en el centro de trabajo de la cafetería del Complejo Hospitalario de Nuestra Señora de la Candelaria. El 22 de julio de 1994, la Dirección Territorial de Trabajo autorizó la suspensión de los contratos laborales por un perÍodo de tres meses, cuya prórroga fue denegada mediante una posterior Resolución administrativa de 10 de noviembre de 1994 (notificada a los trabajadores el día 25 de dicho mes) en la que se mencionaba que había tomado posesión de las cafeterías del Hospital la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales; no obstante, el día 28 de diciembre la empresa I.C.A.N., S.L., se hizo cargo de la explotación de la situada en el piso superior, si bien no fue abierta hasta febrero de 1995. La cafetería central del piso inferior permaneció cerrada.

Los recurrentes iniciaron procedimiento por despido contra R.E.T.E.S.A., celebrándose el acto de conciliación previa el 4 de enero de 1995. Con fecha 11 de enero aparece registrada demanda judicial contra dicha empresa solicitando la nulidad del despido o subsidiariamente su improcedencia. Tras su admisión a trámite (providencia de 18 de enero), los actores presentaron un segundo escrito, registrado en el Juzgado Decano el día 21 de enero, ampliando la demanda contra el INSALUD y contra la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de Canarias, por haberse cumplido el plazo previsto en el art. 69 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, L.P.L.) para las reclamaciones previas. Asimismo y mediante un escrito registrado con la misma fecha, se amplió la demanda contra I.C.A.N., S.L., como nueva adjudicataria de la cafetería, por haber denegado la reincorporación de los demandantes a su puesto de trabajo.

Por providencia del Juzgado de 24 de enero de 1995, se tuvo por ampliada la demanda y se requirió a los actores para que aportaran las correspondientes copias de aquélla, requerimiento que fue cumplimentado mediante escrito registrado el 6 de febrero de 1995.

Tras diversas actuaciones procesales dirigidas al emplazamiento mediante edictos de R.E.T.E.S.A. y a la desestimación del recurso de reposición presentado por I.C.A.N., S.L., por considerar el Juzgado no necesaria la conciliación previa respecto a ella a tenor del art. 64 L.P.L., se celebró el acto del juicio, en el que tanto el INSALUD como la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales alegaron falta de reclamación administrativa previa, a lo que se opusieron los actores, y se produjo el desistimiento de la demanda respecto al INSALUD.

Finalmente, el Juzgado dictó Sentencia de 2 de mayo de 1995, estimando la excepción opuesta por la Consejería relativa a la falta de reclamación previa, en tanto ésta resultaba obligada con base en el art. 69 L.P.L. El Juzgado manifestó que a la vista de la prueba unida a los autos y habiendo mantenido los actores la existencia de subrogación empresarial respecto a dicha Consejería, debieron haber interpuesto reclamación previa a partir del día 25 de noviembre de 1994, fecha en que les fue comunicada la subrogación; asimismo, declaró que el hecho de haber presentado conciliación previa contra R.E.T.E.S.A. no constituye una excepción a la obligación de la reclamación administrativa (art. 70 L.P.L.) y tampoco podía alegarse un conocimiento posterior a la fecha de interposición de la demanda ya que la notificación fue anterior a aquélla.

b) Los trabajadores interpusieron recurso de suplicación, entre otros motivos, al amparo del art. 190 a) L.P.L. -se corresponde con el vigente art. 191 a)-, por considerar que se había producido indefensión como consecuencia de la infracción de normas de procedimiento ya que, frente a lo afirmado por la Sentencia del Juzgado, lo cierto era que sí habían presentado reclamación previa el día 21 de diciembre de 1994 ante el Gobierno Civil de Santa Cruz de Tenerife, y que aquélla se adjuntó al escrito de ampliación de la demanda que constaba en los autos. En cualquier caso, proseguían los recurrentes, si el Juzgado observó que no se había presentado la reclamación debió haberlo advertido para su subsanación, como establece el art. 81 L.P.L., afirmando el carácter subsanable del supuesto defecto de no haber acompañado la reclamación con la demanda, invocando la STC 11/1988 y el deber judicial de facilitar dicha subsanación cuando ésta es posible para hacer efectivo el art. 24.1 C.E.

La Consejería impugnó el recurso alegando que en los autos no existía reclamación previa ni constaba que se hubiera presentado, como por otra parte era lógico si la demanda por despido se dirigió únicamente contra R.E.T.E.S.A., de modo que no habría tenido sentido presentar aquella reclamación si no se tenía intención de demandar a la Consejería. La empresa I.C.A.N, S.L., impugnó también el recurso manifestando que los trabajadores debieron haber presentado la reclamación desde el momento en que tuvieron conocimiento de que la Consejería se subrogaba en el servicio de cafetería donde prestaban servicios (25 de noviembre de 1994) y que, de ser cierto que la interpusieron como dicen el día 21 de diciembre, no podría surtir efectos al no haber transcurrido en el momento de presentar la demanda (11 de enero de 1995) el plazo para considerarla desestimada por silencio.

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Santa Cruz de Tenerife), de 20 de septiembre de 1995, desestimó el recurso de suplicación y confirmó la decisión de instancia. La Sala reiteró que la reclamación administrativa previa es exigible a tenor del art. 69.1 L.P.L., así como la finalidad de dicho trámite; por otra parte y a pesar de la referencia que hizo al art. 81 L.P.L. sobre la subsanación de defectos en la demanda, mantuvo que la demanda debió haberse entablado también contra la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales puesto que se les había comunicado su subrogación en el servicio prestado anteriormente por R.E.T.E.S.A., de donde se derivaba la obligación de haber presentado la reclamación administrativa, sin que se hubiera vulnerado el art. 24.1 C.E.

c) Los trabajadores recurrieron en casación para la unificación de doctrina por infracción del art. 81.1 L.P.L., ya que el Juzgado de lo Social debió haber advertido de la omisión en su providencia de 24 de enero de 1995 -mediante la que se acordó la ampliación de la demanda solicitada-, abriendo el plazo de subsanación, y que tampoco lo posibilitó la Sentencia de suplicación al rechazar la nulidad de actuaciones requerida. Tras la exposición de las Sentencias de contraste, los recurrentes solicitaban la nulidad de aquélla y la apertura del plazo de subsanación para presentar la copia de la reclamación previa que habían interpuesto el día 21 de diciembre de 1994.

Por Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 19 de julio de 1996, se inadmitió el recurso por falta de contenido casacional. La Sala de lo Social declaró que la pretensión de los recurrentes no era viable a través de la casación para la unificación de doctrina, al no poderse considerar como un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio causantes de indefensión [art. 205 c) L.P.L.], ya que el pronunciamiento judicial se había fundado en la falta de agotamiento de la vía administrativa previa y no en la falta de aportación de la copia de la reclamación (art. 69.2 L.P.L.), lo cual no ha sido combatido por la prueba aportada en autos, de modo que el incumplimiento procesal en los términos planteados era imputable a la parte.

3. Los recurrentes solicitan la nulidad de las tres resoluciones judiciales recaídas en el procedimiento, si bien formalmente el amparo se dirige contra la última de ellas (Auto del Tribunal Supremo), por considerar que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

Alegan que la argumentación utilizada por el Tribunal Supremo incurre en un error como es el afirmar que no se agotó la vía administrativa previa, sin que se le hubiera ofrecido a parte demandante la posibilidad de subsanar el defecto de no acompañar con el escrito ampliatorio una copia de la reclamación previa presentada en tiempo y forma. La confirmación de las resoluciones judiciales anteriores, que se produce con la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, se realiza sobre la base de que tal infracción no produjo indefensión, ya que la Consejería opuso la excepción en el acto del juicio oral y la parte no la combatió en la fase probatoria; a juicio de los recurrentes ello supone que la garantía ofrecida por la norma procesal de subsanar un defecto y omisión considerado como reparable puede quebrar en el caso de que, alegado el defecto por la parte demandada, el demandante no realice una labor probatoria que desvirtúe dicha alegación. Esta conclusión carece, según los recurrentes, de toda apoyatura legal y deja en absoluta indefensión a quien demanda puesto que, no habiéndosele requerido en su momento para proceder a la subsanación, dedujo que el Juzgado había considerado agotada la vía administrativa o bien que, en caso contrario, procedería solicitar la subsanación, sin que tales circustancias hayan tenido lugar en el presente caso.

Invocan nuestra STC 11/1988, que estimó el amparo en un supuesto en el que, siendo dudosa la exigibilidad de la reclamación administrativa, el órgano judicial no dio a los actores plazo para subsanar el error, proceder que el Tribunal Constitucional entendió lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva por incurrir en un rigor desproporcionado desde la perspectiva de la finalidad del requisito. Si entonces se otorgó el amparo, con mayor razón procederá en un caso como el que ahora se plantea, en el que sí se presentó la reclamación administrativa, cuya copia certificada aportan con la demanda de amparo y que aparece sellada en el Gobierno Civil el día 21 de diciembre de 1994.

4. Por providencia de la Sección Primera, de 16 de diciembre de 1996, se requirió a los recurrentes para que aportasen la Sentencia del Juzgado de lo Social y la dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia, con apercibimiento de inadmisión según lo establecido en el art. 50.5 LOTC. El requerimiento fue cumplimentado mediante escrito registrado en este Tribunal el día 26 de diciembre de 1996.

5. Por providencia de la Sección Primera, de 21 de abril de 1997, de conformidad con el art. 88 LOTC se requirió del Tribunal Supremo, Tribunal Superior de Justicia y Juzgado de lo Social la remisión de los testimonios de las actuaciones.

6. Por providencia de la Sección Primera, de 30 de junio de 1997, se tuvieron por remitidos los testimonios y se acordó la admisión a trámite de la demanda. Asimismo, se requirió al Juzgado de lo Social para el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para comparecer, si así lo estimaban conveniente en el proceso constitucional.

7. Por providencia de la Sección Primera, de 29 de septiembre de 1997, se tuvieron por recibidos los emplazamientos correspondientes, así como los escritos de la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias y de los Procuradores Sres. Estévez Rodríguez y Granados Weil, a todos los cuales se tuvo por personados y parte en nombre y representación respectivamente de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales), I.C.A.N., S.L., e Instituto Nacional de la Salud. Igualmente y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó conceder un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para presentar las alegaciones que convinieran a su derecho.

8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 8 de octubre de 1997, el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez presentó alegaciones en nombre y representación de I.C.A.N., S.L., en favor de la desestimación del recurso de amparo. Funda su alegación en la inexistencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que incumbía a la parte demandante acreditar el cumplimiento de un requisito preprocesal como era el agotamiento de la vía administrativa previa, sin que hasta el momento de tener acceso a la demanda de amparo se haya conocido la reclamación que los recurrentes dicen haber presentado ese día, documento que aparece ahora sorpresivamente y que no consta en autos. Por otra parte, manifiesta no ser de aplicación la doctrina de la Sentencia que se cita de este Tribunal, ya que entonces se trataba de un supuesto en el que no se concedió plazo de subsanación, mientras que en el presente son los demandantes los que no acreditaron el cumplimiento del requisito.

9. Por escrito registrado en este Tribunal el 15 de octubre de 1997, el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil presentó alegaciones en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), si bien recuerda que los recurrentes desistieron de la demanda contra este Organismo, aun cuando figura indebidamente en el fallo de la Sentencia de suplicación y en el del Auto del Tribunal Supremo. Considera ajustada a Derecho la decisión judicial, puesto que la parte actora no acreditó la interposición de la reclamación previa, pudiendo haberlo hecho no sólo al ampliar la demanda sino también en la fase probatoria del juicio oral; en tal sentido, a su juicio no resulta aceptable la tesis de los recurrentes sobre la obligación del órgano judicial de requerir la subsanación del defecto (oportunidad que, de otro lado, tuvieron en el acto del juicio cuando la Consejería de Sanidad opuso la excepción), ya que el art. 81 L.P.L. no alude a la falta de reclamación previa como omisión subsanable, sino únicamente a la de la conciliación. Concluye, pues, que no ha existido vulneración constitucional, por lo que el amparo debe ser desestimado.

10. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 22 de octubre de 1997, el Procurador de los Tribunales don Carlos Navarro Gutiérrez presentó alegaciones en nombre y representación de los recurrentes en amparo, ratificándose en el contenido de la demanda. Reitera que en el escrito por el que solicitaron la ampliación de la demanda por despido contra la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales se afirmó que tal solicitud se fundaba en el transcurso del plazo para entender desestimada por silencio administrativo la reclamación presentada contra aquélla, según lo previsto en el art. 69 L.P.L., afirmación de la que se infiere la existencia de tal reclamación puesto que la presentación del escrito se justificaba en la presunta denegación de aquélla.

Insisten en que la providencia que aceptó la ampliación les requirió para aportar las copias correspondientes de la demanda, pero no aludió a la concesión de ningún plazo para hacerlo con el de la reclamación. Alega que ésta fue presentada en tiempo y forma, como conocía la Consejería a pesar de alegar lo contrario en el acto del juicio, sin que en ninguna fase del procedimiento se les haya requerido para aportar la copia. Tras referirse a la Sentencia dictada en suplicación y al Auto del Tribunal Supremo, defienden la existencia de una vulneración del art. 24.1 C.E., al haberse aseverado por las resoluciones judiciales que no se agotó la vía previa sin ofrecer a la parte demandante la posibilidad de subsanar, reiterando que la interpretación contenida en el Auto que inadmitió su recurso de casación para la unificación de doctrina según la cual los recurrentes debieron combatir en fase probatoria la excepción opuesta por la demandada, supone desvirtuar la garantía de la ley procesal relativa a la subsanación de los defectos de la demanda sin ningún apoyo legal, puesto que al no habérsele requerido para aportar la reclamación, la parte dedujo que la demanda se encontraba correctamente presentada.

11. Por escrito registrado en este Tribunal el día 25 de octubre de 1997, la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias presentó las alegaciones de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales solicitando la desestimación del amparo. Afirman que los recurrentes aportan por vez primera la reclamación administrativa con la demanda presentada ante este Tribunal, sin que en ningún momento del procedimiento hubieran procedido a ello, ni al presentar el escrito de ampliación, ni al contestar a la excepción opuesta en el acto del juicio, ni con el recurso de suplicación o con el de casación para la unificación de doctrina. La Consejería alega que la acreditación del cumplimiento de todos los requisitos de la demanda incumbe a la parte, de modo que las consecuencias de su actuación procesal no son imputables al órgano judicial, por lo que no ha existido ninguna lesión constitucional.

De otro lado, manifiesta que la acción por despido dirigida contra ella se encontraba caducada, puesto que el plazo de caducidad para ejercitarla es de veinte días y no de un mes.

12. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 29 de octubre de 1997, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones interesando la estimación del amparo. Así, manifiesta que la demanda contra la Consejería pudo presentarse desde que se conoció su subrogación en el servicio donde trabajaban los recurrentes (25 de noviembre de 1994), y que la reclamación previa se interpuso el día 21 de diciembre, dentro por tanto del plazo de veinte días para ejercitar la acción por despido; interrumpido de esa forma el plazo de caducidad, éste se suspendió hasta el transcurso del plazo para entender desestimada la reclamación (art. 69.2 L.P.L.), que terminaba el día 21 de enero de 1995, que fue justamente cuando presentaron el escrito de ampliación de la demanda. A la vista de tales hechos, el Ministerio Fiscal considera que la estimación de la excepción de falta de reclamación previa no se encuentra suficientemente fundada, al no explicitarse por ninguna de las resoluciones judiciales los motivos por los que no se entendió presentada en tiempo y forma.

Pero es que, además, tampoco la falta de acreditación en los autos justificaría la estimación de la excepción, ya que el órgano judicial pudo y debió haber concedido a la parte un plazo para subsanar el defecto, tal como permite el art. 81.1 L.P.L., sin que con ello hubiera causado perjuicios irreparables al tratarse de una irregularidad sin consecuencias definitivas. Los recurrentes no han mostrado una voluntad opuesta a presentar la reclamación, ni se ha acreditado que el incumplimiento fuera absoluto, por lo que, a lo más, estaríamos ante una irregularidad formal o vicio de escasa importancia que admite ser subsanado, según hemos declarado en las SSTC 120/1993 y 191/1993.

13. Por providencia de19 de febrero de 1999 se acordó señalar el día 22 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de la presente demanda de amparo consiste en determinar si se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de los recurrentes (art. 24.1 C.E.) al no haber obtenido una respuesta sobre el fondo de la pretensión por apreciarse falta de agotamiento de la vía administrativa previa. Los diferentes órganos judiciales que se han pronunciado en las sucesivas instancias del procedimiento han confirmado la existencia de este defecto, y así el Juzgado de lo Social afirmó en su resolución que los actores debieron haber presentado la preceptiva reclamación previa ante la codemandada Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales a partir del momento en que les fue notificada la subrogación de aquélla en el servicio donde trabajaron; por su parte, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia mantuvo la exigibilidad de dicha reclamación, si bien aduciendo que la demanda debió haberse dirigido también contra la mencionada Consejería. Finalmente, el Auto del Tribunal Supremo manifiesta que la decisión judicial se había fundado en la falta de agotamiento de la vía administrativa previa y no en la falta de aportación de la copia de la reclamación, por lo que el incumplimiento procesal es imputable a la parte, que no lo ha combatido mediante prueba en contrario, si bien esta apreciación se hace en el contexto de la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina que interpusieron los demandantes.

Frente a las afirmaciones de los órganos judiciales, los quejosos mantienen que se ha incurrido en un error, puesto que sí presentaron en su momento la preceptiva reclamación administrativa previa, cuya copia aportan con la demanda de amparo y que aparece sellada en el Gobierno Civil de Santa Cruz de Tenerife con fecha 21 de diciembre de 1994. Recuerdan, además, que en el escrito de ampliación de la demanda por despido contra la Consejería (de 21 de enero de 1995) hicieron constar que se presentaba por haber transcurrido el plazo de un mes previsto en el art. 69 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, L.P.L.) para la reclamación previa. Manifiestan que, en consecuencia, si la ampliación de la demanda adolecía del defecto que luego fue apreciado en la Sentencia, debió haberse abierto por parte del Juzgado el trámite recogido en el art. 81 L.P.L., otorgando el plazo establecido en él para subsanar la supuesta falta de agotamiento de la vía administrativa, una subsanación que no les fue requerida ni entonces ni en ningún otro momento del proceso. De otro lado, alegan que el razonamiento vertido en su Auto por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo les ha ocasionado indefensión, ya que supone trasladar a la parte en fase probatoria la carga de acreditar el cumplimiento de todos los requisitos de la demanda, dejando sin efecto la garantía de subsanación prevista en el art. 81 L.P.L.

Por su lado, las restantes partes personadas en el recurso de amparo solicitan su desestimación, manifestando no conocer la copia de la reclamación previa aportada ante este Tribunal y que, afirman, no fue exhibida por los recurrentes en el procedimiento judicial. Frente a ellas, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa la estimación del recurso, dada la evidencia de que sí se presentó reclamación administrativa y de que, en cualquier caso, el órgano judicial no requirió la subsanación de la falta de acreditación de haber cumplimentado dicho trámite preprocesal, invocando la jurisprudencia constitucional al respecto.

2. Planteada así la cuestión que debemos resolver, y teniendo en cuenta el invocado derecho a obtener una respuesta judicial sobre la pretensión de fondo, la premisa de partida debe ser, necesariamente, la reiterada doctrina de este Tribunal según la cual el derecho a la tutela judicial se satisface con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal razonablemente apreciada y motivada en Derecho, si bien no puede olvidarse que, en tanto tal respuesta cierra el acceso al proceso o, como es el caso, impide un pronunciamiento sobre el fondo, el control constitucional ha de realizarse de modo más riguroso puesto que estamos ante el derecho que constituye el núcleo de la tutela judicial efectiva (SSTC 13/1981, 115/1984, 87/1986, 154/1992, 55/1992, 112/1997, entre la abundante jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia). En consecuencia, procede valorar si desde la perspectiva constitucional, la forma en que los órganos judiciales han apreciado la falta de agotamiento de la vía administrativa previa se compadece con la adecuada satisfacción del derecho a la tutela judicial de los recurrentes.

Como se desprende de los antecedentes de hecho, la cuestión que se suscita en amparo presenta algunas particularidades. En efecto, los órganos judiciales que han confirmado sucesivamente la falta de reclamación previa establecida como trámite preprocesal obligatorio en el art. 69.1 L.P.L. para los supuestos que allí se indican, afirmaron en todas las resoluciones que los recurrentes no habían procedido a presentarla; una manifestación claramente contradictoria con la constancia del escrito de reclamación, aportado con el recurso de amparo, que aparece registrado con fecha 21 de diciembre de 1994 y cuya presentación se confirma en el escrito de ampliación de la demanda, justificada en el transcurso del plazo de un mes previsto en el núm. 2 del citado art. 69 L.P.L.. Este hecho, aparentemente indiscutible, no se compagina con que el Juzgado apreciase una supuesta falta de acreditación del requisito, a pesar de que requirió a los recurrentes para aportar las correspondientes copias de la demanda, como tampoco encaja con la oposición por parte de la Consejería codemandada de la excepción procesal consistente en la falta de agotamiento de la vía administrativa.

No consta fehacientemente si los recurrentes aportaron el documento con posterioridad, ni las causas por las que las distintas partes personadas en este recurso de amparo afirman desconocer hasta este momento la existencia de la reclamación. Sin embargo, este Tribunal no puede tomar en consideración hipotéticos extravíos en alguna instancia de la repetida reclamación, como tampoco especular sobre los motivos de la Consejería para oponer la excepción o del resto de las partes personadas para interesar la desestimación del amparo por falta de conocimiento del documento presentado, debiendo ceñirnos para nuestra valoración a los hechos ciertos y a los razonamientos empleados por los órganos judiciales para apreciar la causa impeditiva del pronunciamiento sobre el fondo, así como a una eventual actitud procesal de los recurrentes que pudiera llevar a la conclusión de que sólo a ellos cabe imputar la respuesta obtenida en el procedimiento.

3. Las distintas resoluciones judiciales recaídas en el procedimiento laboral, han rechazado resolver la cuestión de fondo por no haberse agotado la vía administrativa previa, es decir, por no haber cumplido los recurrentes con el requisito exigido por el art. 69.1 L.P.L. para poder demandar al Estado, a las Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos autónomos dependientes de ellos, cual es el de reclamar en vía administrativa en la forma prevista en las normas correspondientes. No se les imputa, pues, una mera omisión formal del documento acreditativo de la reclamación ni la presentación extemporánea, anticipada o indebida de aquélla respecto a la demanda judicial, sino el incumplimiento efectivo del trámite procesal que, en evitación del proceso, se exige legalmente (la finalidad de la reclamación previa ha sido recordada por este Tribunal, entre otras, en las SSTC 21/1986, 60/1989, 120/1993, 355/1993, 112/1997). Ahora bien, a esta conclusión que, en definitiva, ha impedido a los recurrentes obtener una respuesta judicial de fondo, no se ha llegado de manera compatible con el derecho a la tutela judicial, teniendo en cuenta las siguientes circustancias.

Lo primero que resulta incontestable es que, contrariamente a lo manifestado por los órganos judiciales, los recurrentes sí presentaron reclamación previa, sellada en el Gobierno Civil de Santa Cruz de Tenerife con fecha 21 de diciembre de 1994, tal como aparece en el documento aportado con la demanda de amparo, debidamente cotejado y conformado por el Jefe de Negociado de dicho Gobierno Civil. En consecuencia, es indudable que el requisito legal fue cumplido y además lo fue materialmente, ya que la lectura de la reclamación evidencia con toda claridad que se presentó conforme a lo prevenido en el art. 69 L.P.L. y con motivo de la reclamación por despido que iba a dirigirse contra la Consejería por no haber readmitido a los actores pese a haber tomado posesión del servicio en el que aquéllos habían venido trabajando. Lo cual supone, por lo que respecta al Juzgado, que éste estuvo en condiciones de conocer el cumplimiento del requisito con anterioridad al momento de dictar Sentencia, todo ello al margen de la actuación de la Administración respecto a la reclamación, de las razones que la llevaron a oponer la excepción en el acto del juicio y con independencia del destino posterior del escrito, sobre el que nada consta.

En efecto, cuando los recurrentes presentaron su escrito de ampliación de la demanda por despido a la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, precisaron literalmente que se procedía a ello "(...) al haberse cumplido el plazo que preceptúa el art. 69 de la Ley de Procedimiento Laboral para las reclamaciones previas". Un precepto éste que, como sin duda conocía el Juzgado, establece que, denegada la reclamación o transcurrido un mes sin haber sido notificada la resolución, el interesado podrá formalizar la demanda ante el órgano judicial competente, acompañando copia de la resolución denegatoria o el documento acreditativo de la presentación de la reclamación, así como una copia para la entidad demandada. Era, pues, evidente que del contenido del escrito cabía deducir que la reclamación administrativa se había presentado; un dato que no pudo pasarle desapercibido al Juzgado, de modo que, caso de que los recurrentes hubieran omitido las acreditaciones requeridas por la norma, ello habría dado lugar al oportuno proveído por parte de aquél y al trámite de subsanación al que luego se aludirá.

Por otra parte y con ocasión de un recurso de reposición interpuesto por una de las empresas a las que se amplió la demanda, el escrito de impugnación de los recurrentes vuelve a manifestar en su último párrafo que se había dirigido la preceptiva reclamación previa a la Consejería, dato que necesariamente hubo de leer el Juzgado antes de resolver sobre aquel recurso. Pese a todo, aquél dictó Sentencia afirmando que los recurrentes no habían agotado la vía administrativa, cuando hasta ese momento de todas las actuaciones procesales puede concluirse que el órgano judicial conocía -o debía conocer- de la existencia de la reclamación y que no había considerado que debiera subsanarse ningún defecto en relación a ella, originando con ello un error de partida que, mantenido después en las sucesivas instancias judiciales, determinó la desestimación de la demanda. Insistiendo en esta consideración, no puede obviarse que, según aparece en el acta del juicio, cuando la Consejería alegó la excepción en el juicio, los demandantes se opusieron a ella y si bien no consta en qué términos se produjo la oposición, parece razonable deducir que no fue posible oponerse a la falta de reclamación previa más que negando tal extremo, lo cual necesariamente habría llevado al órgano judicial, antes de estimar la excepción, a comprobar la existencia del documento en los autos o bien su hipotético extravío, con las oportunas consecuencias, que en ningún caso podrían haber derivado en la denegación del derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes.

4. Desde la perspectiva de este derecho (art. 24.1. C.E.) no resulta aceptable que el Juzgado dictase una Sentencia sin pronunciarse sobre el fondo alegando una causa que no sólo no se corresponde con la realidad, sino sobre la que en ningún momento había advertido a los recurrentes. Al margen de que éstos sí habían presentado la reclamación administrativa, el órgano judicial debió haber observado en el momento en que procedieron a la ampliación de la demanda contra la Consejería si se acompañaba el documento acreditativo de aquélla, a la cual se aludía indubitadamente en el escrito; y ello porque de no haberse aportado procedía la concesión del plazo previsto para corregirlo en el art. 81 L.P.L., en el que se dispone que el órgano judicial advertirá a la parte de los defectos, omisiones o imprecisiones de la demanda, otorgando cuatro días para la subsanación. Este trámite constituye la garantía de que "(...) los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla, y si bien es claro que una demanda que olvide los requisitos esenciales no puede ser admitida a trámite pues viciaría el propio debate de la litis, que ha de quedar delimitada en su aspecto nuclear claramente, también lo es que una interpretación del art. [72] ha de pasar por unos moldes espiritualistas y antiformalistas ínsitos en la propia legislación y exigidos por el mandato constitucional (...)" (STC 118/1987, fundamento jurídico tercero, posteriormente reiterada, entre otras, en SSTC 11/1988, 25/1991, 70/1992, 120/1993, 335/1994, 112/1997, 8/1998, 130/1998, 207/1998).

Más aún, la jurisprudencia constitucional ha mantenido que la garantía contenida en el art. 81 L.P.L. constituye un claro mandato dirigido al juzgador para advertir de oficio de los defectos en que pueda haber incurrido la demanda y que puedan ser subsanados, criterio mantenido concretamente para la falta de acreditación de la reclamación previa -siempre que la finalidad de ésta se hubiera satisfecho y que la actitud de la parte no hubiera sido incompatible con la petición de subsanación-, incluso en supuestos en los cuales, desde la perspectiva constitucional, resultaba procedente la concesión de un nuevo plazo para formular la reclamación (pueden verse estos criterios, entre otras, en las SSTC 11/1988, 60/1989, 81/1992, 65/1993, 120/1993, 122/1993, 355/1993, 335/1994, 69/1997, 112/1997).

Desde estas premisas, la decisión del órgano judicial no satisface el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que no requirió a los recurrentes una subsanación que hubiera permitido aclarar si la reclamación se había producido realmente o si el único defecto consistía en la simple omisión de la copia, con independencia de cuál hubiera sido la respuesta judicial. Efectivamente, el trámite del art. 81 L.P.L. se abrió mediante providencia de 24 de enero de 1995, pero el plazo sólo se concedió para que los actores aportasen las copias de la demanda, sin referencia alguna a la supuesta falta de reclamación, lo cual creó la apariencia razonable de que o bien el defecto no existía o bien el Juzgado no consideró que lo hubiera. Así las cosas, el juzgador no pudo llegar en la Sentencia a la conclusión de que los actores no habían agotado la vía administrativa cuando en el momento en que se presentó la ampliación de la demanda no se pronunció sobre una cuestión que, siendo subsanable en aquel momento, determinó después la desestimación de aquélla sin pronunciamiento sobre el fondo; el deber legal impuesto por el art. 81 L.P.L. obligaba al Juzgado a verificar el cumplimiento del trámite preprocesal y, en su caso, a proceder a su subsanación, evitando con ello que la omisión, si es que la hubo, relativa a la presentación de la reclamación abocase a la estimación de una excepción procesal que no hubiera prosperado de haberse observado la prescripción legal.

Por otra parte, ni el error ni la lesión del derecho derivada de él fueron posteriormente reparados en las sucesivas instancias. Pese a que en su recurso de suplicación los recurrentes solicitaron la nulidad de las actuaciones por no haberse dado trámite de subsanación e insistieron en que sí habían presentado la reclamación previa, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso argumentando que la demanda debió haberse entablado también contra la Consejería, cuestión que nunca fue debatida porque la demanda se dirigió precisamente también contra aquélla y que, en cualquier caso, no resolvía la relativa a la falta de subsanación del defecto. Finalmente, el Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina por considerar que la cuestión no podía configurarse como un supuesto de indefensión, si bien añadió que, en la medida en que la parte no había acreditado la presentación de la reclamación, las consecuencias de la decisión judicial eran imputables a ella.

Respecto a este último razonamiento, conviene precisar que en tanto se efectúa en el contexto de la inadmisión del recurso no nos corresponde interpretar si el art. 205 c) L.P.L. puede acoger o no como supuesto de indefensión susceptible de impugnación en unificación de doctrina el caso planteado por los recurrentes, ya que se trata de una cuestión de estricta legalidad ordinaria; sin embargo, es necesario advertir que aun cuando este Tribunal ha declarado que el trámite de subsanación no exime a la parte del cumplimiento de los presupuestos procesales relacionados con la demanda que presenta, también hemos afirmado que ello no neutraliza la exigencia constitucional de que el órgano judicial favorezca la satisfacción de la pretensión permitiendo la subsanación del defecto, evitando así una desproporción injustificada entre la finalidad del requisito inobservado y las consecuencias para la tutela judicial (entre otras y referidas a la reclamación previa, SSTC 65/1993, 120/1993; por otra parte, la misma doctrina se ha mantenido para el trámite de la conciliación - STC 69/1997-, cuya función autocompositiva y evitadora del proceso comparte la reclamación administrativa, según hemos declarado en la STC 81/1990). Criterios de los que cabe deducir que la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva que ha de procurarse mediante el cumplimiento del deber legal de garantizar en lo posible la subsanación de los defectos procesales, no puede desconocerse desviando a los recurrentes a través de su carga probatoria la exclusiva responsabilidad de las consecuencias que para aquel derecho tiene la inobservancia por parte del órgano judicial de lo prescrito en la norma.

5. Resta por verificar que los recurrentes no incurrieron en una actuación procesal de la que pudiera derivarse su propia responsabilidad en lo sucedido y, en consecuencia, enervar la del órgano judicial. Sin embargo, de cuantas circustancias se vienen relatando, cabe concluir que no es posible apreciar una falta de diligencia o actitud contradictoria en relación a la cuestión planteada de la que pudiera haber derivado el error -y la posterior lesión del art. 24.1 C.E.- que denuncian en amparo. En efecto, los demandantes presentaron en su momento reclamación administrativa previa, lo que permite concluir la satisfacción material de la finalidad a la que sirve aquélla, sin que les sean imputables las imaginarias, supuestas o hipotéticas razones por las que la Administración pudo no haber conocido de la reclamación o haber optado en cualquier caso por oponer en juicio la excepción de falta de agotamiento; iniciada ya la vía judicial, los recurrentes aludieron a la reclamación administrativa tanto en su escrito de ampliación de la demanda como en la impugnación de un recurso de reposición incidentalmente interpuesto por una de las empresas, de lo que no cabe sino concluir que estaban manifestando el cumplimiento de la exigencia legal que después, contrariamente, se convirtió en motivo de la desestimación de su demanda. Consta que se opusieron en el juicio a la excepción alegada por la Consejería, como también que recurrieron a la suplicación para solicitar la nulidad de lo actuado ya que, con independencia de que habían presentado la acreditación, en todo caso el órgano judicial no les había requerido para subsanar la supuesta omisión, lo que con toda razón les permitía concluir que no existía ningún defecto que después pudiera hacerse valer como causa impeditiva de un pronunciamiento sobre el fondo; finalmente, procedieron a la misma alegación en el recurso de casación para la unificación de doctrina que, como se ha dicho, fue inadmitido.

De todo ello se desprende que los recurrentes no sólo cumplieron con la presentación de la reclamación administrativa prevista en el art. 69 L.P.L., sino que igualmente cumplieron con el plazo fijado en él para obtener una respuesta de la Administración que no llegó, así como que durante todo el procedimiento insistieron en la observancia de la prescripción indicada, lo que permite descartar una conducta procesal constitucionalmente relevante como para deducir de ella la imposibilidad de imputar al órgano judicial la lesión del derecho. Si argumentaron o no de forma efectiva no es una circustancia que le conste a este Tribunal, siendo por contra perfectamente constatable que la reclamación administrativa se presentó y que el órgano judicial no requirió a los recurrentes para la subsanación de un supuesto defecto, dictando sin embargo una resolución que imputa a aquéllos el incumplimiento del trámite preprocesal. En definitiva, la inobservancia del deber de verificación de los presupuestos procesales y, en su caso, de la obligación de apertura de un trámite de subsanación adquieren relevancia constitucional, toda vez que se ha impedido a los recurrentes obtener un pronunciamiento sobre el fondo por una causa inexistente, ya que la vía administrativa previa se encontraba efectivamente agotada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Jorge Luis García Rivero, don Manuel Aguilar Olivero, doña Florentina Rodríguez González, don Miguel Ballester Font, don Martín Martín González, don Jesús García García y don Raimundo Hernández García, y, en consecuencia:

1º. Reconocer a los recurrentes su derecho a la tutela judicial efectiva

2º. Anular las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, de 2 de mayo de 1995, y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Santa Cruz de Tenerife), de 20 de septiembre de 1995, y el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 19 de julio de 1996.

3º. Reponer las actuaciones al momento procesal adecuado para que el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife compruebe el presupuesto procesal de la reclamación administrativa previa.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 65 ] 17/03/1999
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/02/1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo así como Sentencias de la Sala de lo Social del T.S.J. de Canarias y del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife en procedimiento seguido por despido.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: omisión del órgano judicial de verificar los presupuestos procesales.

  • 1.

    El derecho a la tutela judicial se satisface con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal razonablemente apreciada y motivada en Derecho, si bien no puede olvidarse que, en tanto tal respuesta cierra el acceso al proceso o, como es el caso, impide un pronunciamiento sobre el fondo, el control constitucional ha de realizarse de modo más riguroso puesto que estamos ante el derecho que constituye el núcleo de la tutela judicial efectiva (SSTC 13/1981, 115/1984, 87/1986, 154/1992, 55/1992, 112/1997, entre la abundante jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia). En consecuencia, procede valorar si desde la perspectiva constitucional, la forma en que los órganos judiciales han apreciado la falta de agotamiento de la vía administrativa previa se compadece con la adecuada satisfacción del derecho a la tutela judicial de los recurrentes. [F.J. 2]

  • 2.

    Este Tribunal no puede tomar en consideración hipotéticos extravíos en alguna instancia de la reclamación previa del recurrente, como tampoco especular sobre los motivos de la Consejería para oponer la excepción o del resto de las partes personadas para interesar la desestimación del amparo por falta de conocimiento del documento presentado, debiendo ceñirnos para nuestra valoración a los hechos ciertos y a los razonamientos empleados por los órganos judiciales para apreciar la causa impeditiva del pronunciamiento sobre el fondo, así como a una eventual actitud procesal de los recurrentes que pudiera llevar a la conclusión de que sólo a ellos cabe imputar la respuesta obtenida en el procedimiento. [F. J. 2]

  • 3.

    Las distintas resoluciones judiciales recaídas en el procedimiento laboral, han rechazado resolver la cuestión de fondo por no haberse agotado la vía administrativa previa, es decir, por no haber cumplido los recurrentes con el requisito exigido por el art. 69.1 L.P.L. para poder demandar al Estado, a las Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos autónomos dependientes de ellos, cual es el de reclamar en vía administrativa en la forma prevista en las normas correspondientes. Es indudable que el requisito legal fue cumplido y además lo fue materialmente, ya que la lectura de la reclamación evidencia con toda claridad que se presentó conforme a lo prevenido en el art. 69 L.P.L. y con motivo de la reclamación por despido que iba a dirigirse contra la Consejería por no haber readmitido a los actores pese a haber tomado posesión del servicio en el que aquéllos habían venido trabajando. Lo cual supone, por lo que respecta al Juzgado, que éste estuvo en condiciones de conocer el cumplimiento del requisito con anterioridad al momento de dictar Sentencia, todo ello al margen de la actuación de la Administración respecto a la reclamación, de las razones que la llevaron a oponer la excepción en el acto del juicio y con indepen-dencia del destino posterior del escrito, sobre el que nada consta. [F. J. 3]

  • 4.

    Desde la perspectiva del derecho proclamado por el art. 24.1 C.E., no resulta aceptable que el Juzgado dictase una Sentencia sin pronunciarse sobre el fondo alegando una causa que no sólo no se corresponde con la realidad, sino sobre la que en ningún momento había advertido a los recurrentes. Más aún, la jurisprudencia constitucional ha mantenido que la garantía contenida en el art. 81 L.P.L. constituye un claro mandato dirigido al juzgador para advertir de oficio de los defectos en que pueda haber incurrido la demanda y que puedan ser subsanados, criterio mantenido concretamente para la falta de acreditación de la reclamación previa -siempre que la finalidad de ésta se hubiera satisfecho y que la actitud de la parte no hubiera sido incompatible con la petición de subsanación-, incluso en supuestos en los cuales, desde la perspectiva constitucional, resultaba procedente la concesión de un nuevo plazo para formular la reclamación. Desde estas premisas, la decisión del órgano judicial no satisface el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que no requirió a los recurrentes una subsanación que hubiera permitido aclarar si la reclamación se había producido realmente o si el único defecto consistía en la simple omisión de la copia, con independencia de cuál hubiera sido la respuesta judicial. [F. J. 4]

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4, 5
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 72, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 69, ff. 1, 3, 5
  • Artículo 69.1, ff. 2, 3
  • Artículo 69.2, f. 2
  • Artículo 81, ff. 1, 4
  • Artículo 205 c), f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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