La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3.962/96, promovido por don Manuel Castillo Arroyo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper y asistido del Letrado don Xavier González de River Serra, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 17 de julio de 1996, recaída en el rollo núm. 2.675/96, sobre despido. Ha sido parte la entidad mercantil Transerva, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona y asistida del Letrado don Francisco Javier Cajal Alonso, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 31 de octubre de 1996 y registrado en este Tribunal el 5 de noviembre siguiente, la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper interpuso recurso de amparo en nombre y representación de don Manuel Castillo Arroyo contra la Sentencia de la que se ha hecho mérito en el encabezamiento.
2. La demanda de amparo trae causa, en esencia, de los siguientes hechos:
A) El Sr. Castillo Arroyo prestó sus servicios en exclusiva a la empresa Transerva, S.A., agencia de transporte de mercancías, desde el 1 de abril de 1980 hasta el 10 de octubre de 1994, fecha en la que fue despedido, realizando el transporte que ésta le encomendaba con un camión de su propiedad aunque en el mismo figurase el rótulo de dicha empresa. Estaba sujeto al horario de fábrica del cargador y percibía su retribución a razón de los kilómetros u horas invertidas, según el transporte se efectuase fuera de Barcelona o en esta ciudad. Para el desarrollo de esta actividad poseía tarjeta de transporte y estaba dado de alta en la licencia fiscal, así como en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social.
B) El 8 de noviembre de 1994, el Sr. Castillo Arroyo formuló ante el Juzgado de lo social núm. 1 de Barcelona demanda por despido improcedente contra la empresa Transerva, S.A., procedimiento en el que se dictó Sentencia el 4 de abril de 1995 por la que se estimó íntegramente la demanda y se condenó a la empresa a que, a su elección, lo readmitiera o le abonara una indemnización, así como al pago de los salarios de indemnización.
C) Interpuesto recurso de suplicación por Transerva, S.A., la Sentencia de 17 de julio de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (T.S.J.) de Cataluña lo estimó y revocó la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona por entender que, conforme al art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores, la relación entre las partes no era de carácter laboral y, por tanto, su conocimiento no correspondía a los Juzgados y Tribunales del orden social.
3. En la demanda de amparo se alega, en esencia, la presunta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) que ha sufrido el recurrente, al haber aplicado la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña en la Sentencia impugnada en este proceso el art. 1.3 g) del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), según la redacción dada a este precepto por la Ley 11/1994, de 19 de mayo. El nuevo precepto no contiene un régimen transitorio específico y, por tanto, cabe entender o bien que no pueden quedar afectados los derechos y acciones ni las situaciones jurídicas nacidas en virtud de la legislación anterior, de conformidad con los principios generales del derecho común en esta materia que son aplicables con carácter general, o bien considerar que las nuevas disposiciones tienen carácter retroactivo y, por tanto, desde la entrada en vigor de la Ley de reforma del E.T. las relaciones que tenían carácter laboral pasan a no tener este carácter. El T.S.J. de Cataluña ha seguido la segunda de estas opciones y, de este modo, la Sentencia dictada el 17 de julio de 1996 ha vulnerado la garantía constitucional a la tutela de los legítimos derechos del recurrente.
De otra parte, el recurrente alega que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva necesariamente ha de relacionarse con el principio de seguridad jurídica e irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, no favorables o restrictivas de derechos individuales. Pues aunque el art. 9.3 C.E. no pueda fundamentar per se el amparo que se solicita, sin embargo conviene alertar sobre la infracción de dicho principio, ya que la aplicación del nuevo precepto del E.T. a situaciones nacidas antes de su entrada en vigor, por considerarse que la relación laboral ha sido incorporada al ámbito civil o mercantil, implica, en efecto, la retroactividad de normas desfavorables, en perjuicio de los trabajadores.
4. Por providencia de 12 de mayo de 1997, la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con el art. 51 LOTC, recabar del T.S.J. de Cataluña y del Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona la remisión de las respectivas actuaciones, con emplazamiento de quienes hubieren sido partes en el procedimiento, salvo el recurrente de amparo, para comparecer en plazo común de diez días, si así lo desearan, en el presente recurso de amparo y defender sus derechos.
5. El Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de junio de 1997, compareció en nombre y representación de Transerva, S.A. Y la Sección, por providencia de 23 de junio de 1997, acordó, en primer lugar, tener a dicha entidad mercantil por comparecida y parte, y, en segundo término, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para formular las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
6. La representación procesal del recurrente de amparo, mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de julio de 1997, evacuó el trámite conferido. De un lado, a la vista de las actuaciones recibidas ratificó las alegaciones contenidas en la demanda de amparo. De otro, reiteró que la aplicación del nuevo precepto del E.T. implica una infracción de la tutela de los derechos laborales de que gozaba el recurrente según la normativa anterior; si bien agregó, con apoyo en la STC 177/1994, que el art. 9.3 C.E., pese a no poder servir de base per se al recurso de amparo, si resulta aplicable desde un planteamiento global de la protección de derechos fundamentales.
7. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 18 de julio de 1997 y registrado en este Tribunal el siguiente día 22, la representación procesal de Transerva, S.A evacua el trámite de alegaciones, quien se opone al otorgamiento del amparo. De un lado, porque no se ha producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto el recurrente ha accedido al proceso y obtenido, tras seleccionar el T.S.J. de Cataluña la norma aplicable al caso e interpretarla, una respuesta sobre sus pretensiones que ha de considerarse fundada en Derecho y en modo alguno manifiestamente irrazonable, arbitraria o incursa en error patente.
De otro lado, la vulneración del derecho fundamental alegada por el recurrente se apoya en el art. 9.3 C.E. y, a este fin, parte de la existencia de un "derecho" a la calificación como laboral de su relación con la empresa, cuestionando la aplicación retroactiva del art. 1.3 g) E.T. Cuando cabe observar, en primer lugar, que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que el tema de los posibles derechos adquiridos en supuestos de sucesión de normas en el tiempo constituye una cuestión de legalidad ordinaria (SSTC 22/1981, 58/1985, 99/1987, 100/1989,108/1996). Y, en segundo término, que desde la Sentencia de 5 de junio de 1996 el Tribunal Supremo, unificando doctrina, ha excluido la solución retroactiva en la que se apoya el recurrente. Sin que pueda sostenerse, además, que estamos ante el supuesto de una disposición sancionadora no favorable o restrictiva de derechos, pues el nuevo precepto del E.T. no tiene tal carácter y no incide en efectos ya producidos de situaciones anteriores. Ni tampoco estamos ante un derecho individual consolidado, pues el carácter como laboral o no de la relación del transportista con la empresa debía ser apreciado en cada caso por los Tribunales bajo la legislación anterior en atención a las circunstancias de cada supuesto. Y todo ello con independencia de que el legislador, ciertamente, puede modificar pro futuro las situaciones jurídicas existentes, en atención a nuevos criterios (SSTC 99/1987 y 178/1989).
Agrega, finalmente, que no cabe declarar, como se solicita en la demanda de amparo, la nulidad de la Sentencia impugnada y la confirmación de la dictada en instancia, pues lo segundo podría afectar a la tutela judicial de la empresa, que en su día sostuvo en el recurso de suplicación, con carácter alternativo a la incompetencia del orden jurisdiccional social, que en el presente caso no había existido relación laboral con anterioridad a la reforma de 1994 del E.T.
8. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 11 de julio de 1997, también se opone al otorgamiento del amparo, pues la única cuestión que plantea la demanda es la de determinar si la aplicación retroactiva del art. 1.3 g) E.T. quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Cuestión a la que se ha dado una respuesta negativa al dictaminar en relación con la cuestión de inconstitucionalidad 67/96 y el recurso de amparo 2.142/96, dado que el legislador, usando de la potestad que le atribuye el art. 35.2 C.E. ha procedido a delimitar con criterios objetivos las relaciones de trabajo de otras figuras afines, excluyendo el supuesto de aquellas personas que realizan el transporte por cuenta ajena pero en las que concurren otras circunstancias. Y esta exclusión se produce ex tunc porque, como razona la Sentencia impugnada, el nuevo precepto del E.T. no es una norma relativa a la adquisición de derechos respecto de la que operaría el principio general de irretroactividad, sino una nueva regulación de una materia. De suerte, que al ser razonable y no arbitraria la selección y aplicación al caso de dicha norma por el T.S.J. de Cataluña, no se ha vulnerado la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 reconoce, citando al respecto la STC 46/1994.
9. Por providencia de 18 de febrero de 1999, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El recurrente alega en su demanda una supuesta vulneración del art. 24.1 C.E. por cuanto la Sentencia dictada el 17 de julio de 1997 por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña, al aplicar el art. 1.3 g) E.T. en la redacción que le dio la Ley 11/1994, de 11 de mayo, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y revocó la Sentencia de instancia, que había considerado improcedente el despido, declarando la incompetencia de los Juzgados y Tribunales del orden social para conocer de dicha reclamación. Pretensión a la que se oponen tanto la empresa demandada en el proceso a quo y comparecida en el presente proceso constitucional como el Ministerio Fiscal.
2. En relación con el precepto del E.T. aplicado por la Sentencia impugnada en este proceso ha de tenerse presente que la Sentencia del Pleno de este Tribunal 227/1998 ha despejado las dudas planteadas sobre su constitucionalidad, declarando que el legislador no ha incurrido en una discriminación constitucionalmente proscrita al excluir del ámbito de las relaciones laborales las prestaciones de transporte que se describen en el párrafo 2º del art. 1.3 g) E.T.
Ahora bien, a diferencia de otros casos relativos al art. 1.3 g) E.T. recientemente resueltos por esta Sala en los que se invocaba el art. 14 C.E., no es ésta la perspectiva de la que parte la queja del recurrente en el presente supuesto. Lo que únicamente reprocha a la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña de 17 de julio de 1997, en efecto, es haber llevado a cabo una aplicación retroactiva del mencionado precepto del Estatuto de los Trabajadores, con infracción del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales del art. 9.3 C.E. Y ello entraña, a su juicio, una vulneración a la tutela judicial de los derechos laborales que le corresponden según la legislación anterior. De suerte que, si bien sólo invoca formalmente como fundamento de su pretensión el derecho que el art. 24.1 C.E. reconoce y garantiza a todos, por entender que el art. 9.3 C.E. queda excluido per se del ámbito del recurso de amparo aun cuando sea un denominador común de todos los derechos fundamentales (STC 177/1994), en realidad la queja se apoya directamente en el principio de irretroactividad, que el recurrente estima aplicable al art. 1.3 g) E.T. en cuanto restringe los efectos de la relación laboral existente con anterioridad a la entrada en vigor de dicho precepto, con claro perjuicio para los trabajadores afectados por la nueva normativa.
3. Hecha esta precisión, la queja del recurrente, conviene anticiparlo, no puede ser acogida. Sin entrar a considerar si es o no correcto el presupuesto del que parte tal queja, esto es, la aplicación retroactiva del citado precepto del E.T. -pues no cabe olvidar que la retroactividad prohibida por el art. 9.3 es aquélla que incide sobre los efectos jurídicos ya producidos al amparo de una norma anteriormente vigente, pero no sobre los efectos pro futuro de una nueva norma (SSTC 27/1981, 108/1986 y 227/1988, entre otras)-, en todo caso es innegable, en primer lugar, que el principio de irretroactividad contenido en el art. 9.3 que encierra un mandato a los poderes públicos, no puede servir, por sí sólo, para fundamentar la pretensión de amparo, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia de este Tribunal desde la STC 8/1981 y se reconoce por el propio recurrente.
En segundo término, aun estimando que la queja se fundamenta en el art. 24.1 en relación con el art. 9.3 C.E., es igualmente claro que los criterios para la aplicación en el tiempo del art. 1.3 g) E.T. que ha utilizado el órgano jurisdiccional en la Sentencia aquí impugnada no lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. Ante la falta de una específica norma de Derecho transitorio, la respuesta judicial a tal cuestión indudablemente pertenece, en principio y salvo vulneración de otros derechos fundamentales (STC 50/1984), al ámbito de la estricta legalidad; de manera que sólo a los órganos jurisdiccionales corresponde resolverla en el ejercicio de la función jurisdiccional que, en exclusiva, les atribuye el art. 117.3 C.E. (SSTC 22/1981, 58/1985, 99/1987, 100/1989 y 108/1996, entre otras). Y, desde la perspectiva del control que corresponde a este Tribunal (SSTC 148/1994 y 37/1995, por todas), no cabe en modo alguno apreciar que la extensa y motivada respuesta que se contiene en la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña de 17 de septiembre de 1996 resulte manifiestamente irrazonable o arbitraria o incursa en error patente. De suerte que el recurrente, en definitiva, ha obtenido una decisión judicial fundada en Derecho, aunque fuera contraria a sus pretensiones, lo que satisface el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que el art. 24.1 C.E. reconoce (SSTC 213/1990 y 120/1993, por todas). A lo que cabe agregar, por último, que la declaración de incompetencia de los Juzgados y Tribunales del orden social para conocer de la reclamación por despido tampoco ha vulnerado su derecho a obtener una respuesta judicial, al quedar imprejuzgada la acción; por lo que está abierta al recurrente la posibilidad de presentar la oportuna reclamación ante la jurisdicción competente, como hemos declarado en otros supuestos similares (SSTC 49/1983, 43/1984 y 160/1991, entre otras). Lo que ha de conducir, en definitiva, a la desestimación del amparo solicitado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Manuel Castillo Arroyo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
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1.
En relación con el precepto del E.T. aplicado por la Sentencia impugnada en este proceso ha de tenerse presente que la Sentencia del Pleno de este Tribunal 227/1998 ha despejado las dudas planteadas sobre su constitucionalidad, declarando que el legislador no ha incurrido en una discriminación constitucionalmente proscrita al excluir del ámbito de las relaciones laborales las prestaciones de transporte que se describen en el párrafo 2.o del art. 1.3 g) E.T. Ahora bien, a diferencia de otros casos relativos al art. 1.3 g) E.T. recientemente resueltos por esta Sala en los que se invocaba el art. 14 C.E., no es ésta la perspectiva de la que parte la queja del recurrente en el presente supuesto. Lo que únicamente reprocha a la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña de 17 de julio de 1997, en efecto, es haber llevado a cabo una aplicación retroactiva del mencionado precepto del Estatuto de los Trabajadores, con infracción del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales del art. 9.3 C.E. Y ello entraña, a su juicio, una vulneración a la tutela judicial de los derechos laborales que le corresponden según la legislación anterior. [F. J. 2]
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2.
Es innegable, en primer lugar, que el principio de irretroactividad contenido en el art. 9.3 que encierra un mandato a los poderes públicos, no puede servir, por sí sólo, para fundamentar la pretensión de amparo, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia de este Tribunal desde la STC 8/1981 y se reconoce por el propio recurrente. En segundo término, aun estimando que la queja se fundamenta en el art. 24.1 en relación con el art. 9.3 C.E., es igualmente claro que los criterios para la aplicación en el tiempo del art. 1.3 g) E.T. que ha utilizado el órgano jurisdiccional en la Sentencia aquí impugnada no lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. Ante la falta de una específica norma de Derecho transitorio, la respuesta judicial a tal cuestión indudablemente pertenece, en principio y salvo vulneración de otros derechos fundamentales (STC 50/1984), al ámbito de la estricta legalidad; de manera que sólo a los órganos jurisdiccionales corresponde resolverla en el ejercicio de la función jurisdiccional que, en exclusiva, les atribuye el art. 117.3 C.E. (SSTC 22/1981, 58/1985, 99/1987, 100/1989 y 108/1996, entre otras). [F. J. 3]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, ff. 2, 3
- Artículo 14, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Artículo 117.3, f. 3
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 1.3 g), ff. 1 a 3
- Ley 11/1994, de 19 de mayo. Modifica determinados artículos del Estatuto de los trabajadores y del texto articulado de la Ley de procedimiento laboral y de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social
- En general, f. 1
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 3
- Derechos y libertades no susceptibles de amparoDerechos y libertades no susceptibles de amparo, f. 3
- Principio de irretroactividadPrincipio de irretroactividad, f. 3
- Relaciones laboralesRelaciones laborales, f. 2
- Relaciones laborales excluidas de la aplicación del estatuto de los trabajadoresRelaciones laborales excluidas de la aplicación del estatuto de los trabajadores, f. 2
- Retroactividad de la ley penalRetroactividad de la ley penal, f. 3
- Transporte por carreteraTransporte por carretera, f. 2
- Cuestiones de competencia judicialCuestiones de competencia judicial, f. 3
- Declaración de incompetencia de jurisdicciónDeclaración de incompetencia de jurisdicción, f. 3