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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.071/96, promovido por don Alejandro Esteban Rollán representado por el Procurador don José Manuel Villasante García y asistido por el Letrado don Tomás Gui Mori, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de febrero de 1996, recaída en apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm 2 de Sabadell de 21 de julio de 1995. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de marzo de 1996, don José Manuel Villasante García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Alejandro Esteban Rollán, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la que se hace mérito en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) El Juzgado de lo Penal núm 2 de Sabadell absolvió al recurrente del delito contra el medio ambiente del art. 347 bis C.P. (Texto refundido 1973), del que había sido acusado, en Sentencia 21 de julio de 1995 dictada en el procedimiento abreviado núm 349/94, que trae causa de las diligencias previas núm. 38/94 incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cerdanyola. En la misma se declaran probados los hechos que a continuación se detallan, fundándose la absolución en la no concurrencia de uno de los elementos del delito, que se concreta en la existencia de un peligro "concreto" para la salud de las personas o para las condiciones de vida animal de las características requeridas por el precepto penal, conforme a los argumentos que se exponen seguidamente:

1) Se declara probado: en primer lugar, que Alejandro Esteban Rollán, como administrador único y titular "de casi el 75 por 100" del capital social de las empresas "Montplet y Esteban, S.A." y "Química de Montcada, S.A.", es responsable de toda su actividad productiva, comercial y financiera, controlando de forma efectiva estas actividades. En segundo lugar, que la empresa que dirige el acusado ha venido vertiendo sus aguas residuales a la Riera de San Cugat a cincuenta metros de la desembocadura de ésta en el río Besós. En tercer lugar, que los Mossos D' Escuadra por indicación del Ministerio Fiscal tomaron muestras de las aguas vertidas en el desagüe de la empresa en distintas fechas, que fueron remitidas para su análisis a la empresa Sociedad de Aguas de Cataluña, S.A. Los citados análisis evidenciaron la existencia de metales -cromo, mercurio y zinc- así como una alta demanda química de oxigeno, en cantidades netamente superiores a las autorizadas como máximas por el Reglamento de Dominio Público Hidráulico. En cuarto lugar, que dichas concentraciones "son absolutamente incompatibles con la vida animal macroscópica propia de los ríos de la zona". En quinto lugar, que tanto la Riera de San Cugat como el río Besós son ríos muertos, desde aguas arriba, carentes de toda flora o fauna, a excepción de ciertas bacterias que se desarrollan precisamente donde no cabe vida macroscópica. Por ultimo, se afirma que no consta que las aguas que vierte la factoría constituyan "una grave dificultad añadida a la regeneración del Río Besós ni de la Riera San Cugat".

2) El Juzgado de lo Penal núm 2 de Sabadell entendió que estos hechos no podían subsumirse en el supuesto de hecho del delito contra el medio ambiente referido, al faltar el elemento típico consistente en un "resultado de peligro concreto y grave para la salud de las personas, las condiciones de la vida animal, espacios naturales o plantaciones útiles" (fundamento jurídico 3º). En primer término, no puede entenderse que exista un peligro concreto y grave para las personas por cuanto, a pesar de la idoneidad "del agua para filtrarse y llegar a pozos o fuentes de uso o consumo humano (...). Sin embargo, no se ha podido determinar si las aguas filtradas han llegado o necesariamente han de llegar a tales pozos o fuentes, ni con qué grado de contaminación". En segundo término, y respecto del peligro para las condiciones de vida animal o espacios naturales, ha de tenerse en cuenta la realidad de los caudales afectados en cuanto ríos muertos y el hecho de que las condiciones de vida de los mismos puede regenerase, sin que se haya probado sí y en qué medida los vertidos dificulten gravemente la posible regeneración de los ríos. "Al día siguiente de los vertidos analizados (afirma de forma gráfica el Tribunal), el Besós estaba tan muerto como el día anterior, y era tan regenerable como lo era la víspera. Al menos no consta lo contrario".

b) Recurrida dicha Sentencia en apelación por el demandante de amparo ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por cuanto los hechos declarados probados habrían lesionado su derecho a la presunción de inocencia, y por el Ministerio Fiscal por infracción de ley en virtud de la no calificación de los hechos como constitutivos del delito contra el medio ambiente del art. 347 bis C.P. (Texto refundido 1973), la Sección Tercera de dicha Audiencia Provincial estimó en parte el recurso del Ministerio Fiscal y condenó a Alejandro Esteban Rollán como autor del delito contra el medio ambiente del párrafo primero del citado art. 347 bis C.P.

1) En primer término, aceptó como hechos probados, los consignados en la Sentencia apelada, "con excepción del último párrafo", referido a la falta de constancia de que los vertidos "constituyan una dificultad añadida a la regeneración del Río Besós ni de la Riera de San Cugat".

2) En segundo término, entiende que, de conformidad con la STC 127/1990, que establece que, tratándose de un delito de peligro, éste "se consuma cuando quede acreditado pericialmente que los vertidos ocasionan un peligro grave para las condiciones de la vida animal, con independencia de animales o plantas concretas que hubieran padecido por un determinado vertido", hay que entender de conformidad con la prueba practicada "que los vertidos de la empresa son altamente contaminantes, que infringen lo establecido en la normativa vigente, y que son altamente peligrosos para la vida del río, con independencia de cual sea el estado actual del mismo".

3. La pretensión del recurrente se centra en las posibles vulneraciones del derecho a "la garantía penal" (art. 25.1 C.E.) y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.). Ambas vulneraciones se imputan a la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de febrero de 1996. La infracción referida a la presunción de inocencia se atribuye a la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm 2 de Sabadell de 21 de julio de 1995.

a) Tomando como punto de partida de su argumentación la indefinición del tipo penal y la interpretación de que el mismo exige como elemento típico no sólo un peligro concreto para la salud de las personas, sino también un peligro concreto para las condiciones de la vida animal, se sostiene que la resolución impugnada ha condenado al recurrente sin la concurrencia de este elemento típico. En particular, y apoyándose en la fundamentación absolutoria de la Sentencia del Juzgado de lo Penal, se afirma que ni existe ni se ha probado que la emisión de vertidos de aguas residuales haya generado un peligro concreto ni para la salud de las personas ni para las condiciones de vida animal, toda vez que la Riera de San Cugat y el río Besós son ríos muertos y no se ha podido constatar que los vertidos constituyan una dificultad añadida a la regeneración del río. La resolución impugnada habría realizado, en consecuencia, una interpretación del delito extensiva e indebida y, por tanto, contraria al art. 25.1 C.E., al entender que para la aplicación del precepto penal es suficiente un peligro abstracto.

b) Se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva, en segundo lugar, por entender que la prueba practicada, la recogida de muestras de aguas realizada por los Mossos D'Escuadra por orden del Ministerio Fiscal, no se realizó con las debidas garantías legales para que una prueba preconstituida pueda ser considerada prueba de cargo constitucionalmente legítima. Concretamente:

1) La recogida de muestras no se habría verificado, en primer lugar, ni por iniciativa judicial ni con presencia del Juez, sin ser ello necesario por razones de urgencia; en segundo lugar, la recogida se verificó con ocultación de la misma a la parte acusada, dado que no se advirtió previamente de la misma a la empresa para que pudiera estar presente; por último, tampoco se habrían puesto a disposición de la empresa las muestras al objeto de que pudiera realizar pruebas de contraste. Todo ello evidenciaría no sólo la infracción de las leyes procesales, sino también de las garantías constitucionales de contradicción y defensa.

2) Habiéndose impugnado por la representación del recurrente, dicha prueba preconstituida no puede desplegar su validez como prueba de cargo.

3) Los análisis de las muestras no se realizaron de forma objetiva: de un lado, porque no se efectuaron por organismo público, medida que no puede sustituirse el sistema de designación de peritos; de otro, porque la empresa privada que analizó las muestras tiene un interés directo en la depuración de aguas residuales.

c) Se solicita el reconocimiento de los derechos alegados, la consiguiente nulidad de las Sentencias impugnadas y la declaración del archivo definitivo de las actuaciones penales.

4. Por providencia de 24 de julio de 1996 la Sección Cuarta acordó admitir a trámite la demanda, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC dirigir comunicaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de lo Penal núm 2 de Sabadell para que, en el plazo de diez días, remitieran las actuaciones, y éste último emplazase a los que fueran parte en el proceso, con excepción del recurrente, para su posible comparecencia en el proceso de amparo constitucional.

5. Por providencia de 10 de octubre de 1996 la Sección acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que, de conformidad con lo establecido en el art. 52.1 LOTC, realizasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. Por escrito registrado el 11 de noviembre de 1996 la representación del recurrente en trámite de alegaciones, ratifica la demanda en toda su extensión alegando en defensa de sus pretensiones nuevas citas de jurisprudencia constitucional, tanto referidas a la extensión in malam partem de un tipo penal como a la ilicitud de la prueba obtenida con violación de derechos fundamentales y de las que de ella derivan.

7. El Ministerio Fiscal por escrito registrado el 18 de noviembre de 1996 y cumplimentando el trámite de alegaciones interesa la desestimación del amparo.

a) En relación con la pretendida vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 C.E.), el Ministerio Fiscal, partiendo de que la comprensión del tipo delictivo aplicado como un delito de peligro concreto o un delito de peligro abstracto constituye una cuestión eminentemente técnica en el marco de la interpretación y aplicación de la legislación ordinaria que compete de forma exclusiva a los Tribunales penales, sostiene que no se ha producido vulneración alguna del derecho fundamental invocado. En primer término, la cuestión de la naturaleza del peligro exigido en el delito medioambiental ha recibido dos respuestas diversas, fundadas y razonables ambas. Así, también estaría fundada la interpretación de que el peligro que requiere el tipo respecto de las condiciones de vida animal o vegetal no es un peligro concreto, dado el tenor literal de la expresión que a él se refiere -vertidos que "pueden perjudicar gravemente"- y su neta diferencia respecto del tenor literal de la expresión que se refiere al peligro para la salud de las personas -vertidos (...) "que pongan en peligro grave"-. En apoyo de esta tesis cita la STC 127/1990 que, al entender que el tipo no exige la relación causal entre el comportamiento y el peligro, se manifiesta en una posición próxima a la que entiende que el precepto sólo requiere un peligro abstracto "cuando de prevenir las condiciones de vida animal y vegetal se trata".

En segundo término, afirma que incluso en la hipótesis de aceptar que el art. 347 bis C.P. exige un peligro concreto, no sería obligado llegar a la conclusión alcanzada por el recurrente en cuanto a la vulneración del citado precepto constitucional. Pues si la inexistencia de esta clase de peligro se basa en la consideración del río como un río muerto, entiende el Ministerio Fiscal que se trata de un "término retórico denotador de un estado de alto deterioro de la cuenca pero compatible con algunas posibilidades de vida animal y vegetal que justificarían su protección".

b) En relación con la invocación del derecho a la presunción de inocencia, entiende, en primer término, que no es correcta la afirmación del recurrente de que en el proceso la única prueba en la que se sustenta la condena fue la recogida de muestras, pues con la lectura de la Sentencia y de las actuaciones se comprueba que las diligencias probatorias fueron múltiples y diversas. De otra parte, la recogida de muestras se verificó, en su opinión, con respeto de las garantías constitucionales exigibles. La prueba se incorporó al atestado, fue objeto de comprobación por distintos testimonios y la declaración de los imputados, y fue sometida a contradicción en el juicio oral. Por último, entiende que no puede ponerse en duda la legitimación del Ministerio Fiscal para llevar a cabo, por medio de la policía judicial, las diligencias que previene el art. 785 bis de la L.E.Crim., en congruencia con su Estatuto y el art. 124 C.E. A la vista del art. 283 L.E.Crim. no puede entenderse que el hecho de que el atestado se instruyera por la policía judicial por orden y bajo la intervención del Fiscal sea legal o constitucionalmente incorrecto, pues no se trató más que de la recogida de los efectos, instrumentos y pruebas del delito -art. 282 L.E.Crim.-, constituyendo una exigencia desorbitada pretender que, ya en ese momento, se ejerza el derecho de defensa, que, por otra parte, se ejerció sin limitación alguna durante el proceso.

8. Por providencia de 18 de marzo de 1999, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo denuncia en este proceso la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la legalidad penal (arts. 24.2 y 25.1 C.E.). La pretensión de lesión del derecho a la presunción de inocencia, y del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el anterior, la fundamenta en que las pruebas en virtud de las cuales habría sido condenado se habrían obtenido con vulneración de las garantías legales y constitucionales exigidas para que una prueba preconstituida pueda servir de prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. En particular, denuncia la falta de presencia del Juez en la toma de muestras y la vulneración de las garantías inherentes al derecho de defensa en relación con las pruebas periciales, así como la infracción de la garantía de contradicción. Alega también la vulneración de la "garantía penal" (art. 25.1 C.E.) producida por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona al entender que los hechos probados podían ser subsumidos en el supuesto de hecho del delito ecológico, cuando la aplicación del precepto requiere la constatación de un peligro concreto para la salud de las personas o para las condiciones de vida animal o vegetal, no verificado en el caso.

A todo ello se opone el Ministerio Fiscal, como ha sido expuesto en el antecedente séptimo, por entender, de una parte, que no se vulneraron las garantías constitucionales en la obtención o incorporación al proceso de las pruebas que sustentan la condena del recurrente y, de otra, que la pretensión de lesión del derecho a la legalidad penal encubre una cuestión de interpretación de la legalidad ordinaria cuya revisión excede las atribuciones de este Tribunal.

2. La pretensión del recurrente de que se declare la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se fundamenta, como queda dicho, en que la toma de muestras de aguas residuales y posteriores análisis de las mismas no se verificaron en presencia del Juez ni del recurrente, ni éste pudo someter a contradicción el resultado de los análisis, dado que no se le facilitaron las muestras para poder realizar contraanálisis. De otra parte, se habrían violado la garantía de contradicción y el derecho de defensa. Por último, se afirma que tampoco los análisis se realizaron con objetividad, al haberse sustituido el sistema de designación de peritos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la solicitud directa de los análisis a una empresa privada con interés directo en la depuración de aguas residuales.

Esta pretensión de que se declare la vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser compartida por este Tribunal, pues se constata la existencia de una actividad probatoria suficiente, realizada con las garantías constitucionales necesarias, de la que cabe inferir de forma no arbitraria la existencia de los hechos que sirven de base a la imputación de la comisión del delito apreciada por la Audiencia Provincial, así como la intervención del recurrente en los mismos.

En efecto, este Tribunal ha declarado, desde la STC 31/1981 (fundamento jurídico 3º), que para poder desvirtuar la presunción de inocencia "es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que (...) pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado" (entre otras, SSTC 68/1998, fundamento jurídico 2º; 157/1998, fundamento jurídico 2º). El control que compete a este Tribunal se limita, de un lado, a verificar si la actividad probatoria se ha realizado con las garantías necesarias para su valoración y para la preservación del derecho de defensa, de otro, a la constatación de que el órgano judicial motiva su convicción, y, por último, al control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a la conclusión, es decir, al examen del carácter razonable y suficientemente sólido del nexo lógico establecido por el Tribunal con independencia de la razonabilidad de otras posibles inferencias (por todas, SSTC 81/1998, fundamento jurídico 3º; 189/1998, fundamento jurídico 2º; 220/1998, fundamento jurídico 4º). En consecuencia, este Tribunal ni puede entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 C.E. (SSTC 174/1985, fundamento jurídico 2º; 157/1998, fundamento jurídico 2º; 189/1998, fundamento jurídico 2º), ni mucho menos puede ponderar la actividad probatoria practicada en un proceso penal conforme a criterios de calidad o de oportunidad (SSTC 244/1994, fundamento jurídico 2º; 11/1995, fundamento jurídico 7º; 153/1997 fundamentos jurídicos 2º y 3º).

En el mismo orden de consideraciones, hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el juicio oral (STC 31/1981, fundamento jurídico 3º) bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad (entre otras, SSTC 82/1989, fundamento jurídico 2º; 10/1992, fundamento jurídico 2º; 51/1995, fundamento jurídico 2º; 173/1997, fundamento jurídico 2º; 228/1997, fundamento jurídico 8º; 68/1998, fundamento jurídico 2º A; 157/1998, fundamento jurídico 2º).

3. A la luz de esta doctrina hay que concluir que, desde la perspectiva constitucional, no se ha producido la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues como el Tribunal de instancia argumentó y como asumió el Tribunal de apelación, a la prueba pericial en sí, es decir, a los documentos obrantes en el sumario sobre la toma de muestras y el resultado de los análisis de las aguas, sólo se le otorgó, en principio, valor de atestado, al no haberse verificado en presencia judicial, y, además, ello no impidió que la información referida a estos extremos se incorporara al proceso mediante la reproducción de los documentos obrantes en el sumario y a través de las declaraciones de testigos y peritos, citados al efecto, efectuadas en el juicio oral. Todo ello posibilitó que se declararan probados los hechos en virtud de la existencia de pruebas de cargo verificadas durante el juicio oral con todas las garantías, que han de valorarse como constitucionalmente legítimas y suficientes para sostener la convicción del Tribunal tanto sobre la existencia del vertido en la Riera de San Cugat como sobre el contenido altamente tóxico del mismo.

En efecto, las declaraciones realizadas en el juicio oral por los agentes de la policía judicial que tomaron las muestras sobre el lugar en el que se produjeron, el procedimiento e incidencias de las mismas y las condiciones de su remisión a la Sociedad de Aguas de Barcelona para que fueran analizadas, así como las declaraciones de los acusados que admitieron haber realizado los vertidos en el lugar donde se tomaron las muestras, han de ser consideradas, desde la perspectiva constitucional, pruebas de cargo suficientes para acreditar de forma razonable el vertido de las aguas residuales. Igualmente ha de entenderse que las declaraciones efectuadas en el juicio oral por quienes emitieron los informes periciales obrantes en autos constituyen, desde la perspectiva de nuestro enjuiciamiento, prueba de cargo suficiente sobre la composición química de los vertidos y el carácter altamente tóxico de los mismos debido, entre otros, a la elevada concentración de metales. A pesar de lo que parece desprenderse de la demanda de amparo, los informes periciales fueron emitidos, y sus autores declararon en el juicio oral para ratificarlos, y ello no sólo lo hizo la Sociedad de Aguas de Barcelona, sino también el Instituto Nacional de Toxicología, el Sr. Prats Fornell, Catedrático de Ecología de la Universidad de Barcelona y, por último, el perito propuesto por la defensa, el biólogo Sr. Blasi.

En consecuencia, hay que afirmar la inexistencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sin que sea necesario analizar la corrección de la forma en que se verificó la toma de muestras y los análisis posteriores, pues la prueba pericial no se aportó y valoró por el Tribunal como prueba preconstituida, sino que, como deriva de la lectura de las Actas del juicio oral y acaba de ser expuesto, el hecho mismo de la toma de muestras y las circunstancias que la rodearon, así como la información que contenía la pericia, se incorporaron al proceso mediante pruebas independientes a las que en nada afectaría, aunque existieran, los defectos procesales atribuidos a las mismas: las declaraciones de testigos y peritos realizadas en el juicio oral y en él sometidas a contradicción sin ninguna limitación de los derechos de defensa del acusado. Por consiguiente, no estando ausentes tampoco las preceptivas garantías de oralidad y publicidad, el Juzgado de lo Penal núm 2 de Sabadell pudo, en perfecta inmediación, valorar las pruebas en conciencia de cara a determinar los hechos probados. Igualmente, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como Tribunal de apelación, pudo revisar los autos y, a partir de la prueba obrante en los mismos, valorarla de forma parcialmente distinta al tribunal a quo, para asumir, en consecuencia, sólo parcialmente los hechos declarados probados por aquél y fundar su convicción sobre la procedencia de la condena del imputado.

4. La vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 C.E.) se fundamenta en la imposibilidad de subsumir razonablemente los hechos en el delito ecológico ante la falta de un elemento típico cifrado en un peligro concreto para la salud de las personas o para las condiciones de vida animal o vegetal, dado que los ríos afectados por el vertido eran "ríos muertos".

El examen de esta alegación ha de realizarse en el marco de los estrictos términos en los que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional consolidada, puede y debe producirse el control de la indemnidad constitucional del citado derecho, para, de un lado, no invadir esferas de competencias que sólo los Tribunales ordinarios tienen atribuidas y, de otro, garantizar, al mismo tiempo, que los órganos judiciales cumplan su cometido jurisdiccional, sin traspasar la frontera de lo razonablemente previsible al interpretar la norma aplicada, velando, en consecuencia, por la seguridad jurídica y el monopolio legislativo en la determinación esencial de lo penalmente ilícito (SSTC 133/1987, fundamento jurídico 4º; 137/1997, fundamento jurídico 6º; 189/1998, fundamento jurídico 7º). Esta limitada función de control del derecho a la legalidad penal que nos corresponde toma como punto de partida tanto el dato de que toda norma penal admite variadas interpretaciones como consecuencia natural de la vaguedad del lenguaje, el carácter genérico de las normas y su inserción en un sistema normativo relativamente complejo (SSTC 111/1993; 137/1997, fundamento jurídico 6º; 189/1998, fundamento jurídico 7º), como el hecho de que la decisión relativa a cuál sea en abstracto o en concreto la interpretación más adecuada del precepto como paso previo a su aplicación, constituye competencia exclusiva de los órganos judiciales (STC 189/1998, fundamento jurídico 7º).

La tarea que a este Tribunal compete se ciñe, pues, a verificar si la interpretación realizada era una de las interpretaciones posibles de la norma en atención a los valores de seguridad jurídica y monopolio legislativo, supervisando si la interpretación acogida revela su sometimiento a unas reglas mínimas de interpretación que permita sostener que la decisión no era imprevisible para el ciudadano ni constituye una ruptura de la sujeción judicial al imperio de la ley (SSTC 137/1997, fundamento jurídico 6º; 189/1998, fundamento jurídico 7º). El referente de este parámetro de razonabilidad se ha concretado por este Tribunal en este ámbito en "el respeto a los términos de la norma aplicada, a las pautas axiológicas que conforman nuestro ordenamiento Constitucional, y a los criterios mínimos que impone la lógica jurídica y los modelos de argumentación adoptados por la propia comunidad jurídica (SSTC 137/1997, 151/1997, 223/1997)" (STC 189/1998, fundamento jurídico 7º).

5. A la luz de la extractada doctrina constitucional no puede compartirse la alegación relativa a la vulneración del derecho a la legalidad penal, pues no puede afirmarse que la interpretación del delito ecológico y la subsunción en el mismo de los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial de Barcelona constituya una decisión imprevisible en el sentido señalado anteriormente, ya que, de un lado, ésta se asienta en una de las interpretaciones lógicamente posibles del precepto aplicado (art. 347 bis C.P., Texto refundido 1973), teniendo en cuenta su técnico tenor literal, y, de otro, que no puede tildarse de extravagante el razonamiento efectuado por el Tribunal a la luz de los modelos de argumentación adoptados por la propia comunidad jurídico-penal en la interpretación del citado precepto.

En primer término, procede dejar constancia del tenor literal del precepto aplicado. El párrafo primero del art. 347 bis del C.P. (Texto refundido 1973) dispone: "Será castigado con la pena de arresto mayor y multa de 175.000 a 5.000.000 de pesetas el que, contraviniendo las Leyes o Reglamentos protectores del medio ambiente, provocare o realizare directa o indirectamente emisiones o vertidos de cualquier clase, en la atmósfera, el suelo o las aguas terrestres o marítimas que pongan en peligro grave la salud de las personas, o puedan perjudicar gravemente las condiciones de la vida animal, bosques, espacios naturales o plantaciones útiles". Y, en segundo término, conviene precisar que la Audiencia Provincial de Barcelona consideró que los hechos eran subsumibles en el segundo inciso del precepto; es decir, entendió que el vertido de aguas residuales realizado por la empresa Montplet, S.A. a la Riera de San Cugat era constitutivo de delito ecológico porque contraviniendo el Reglamento de Dominio Público Hidraúlico, las aguas vertidas podían perjudicar gravemente las condiciones de la vida animal.

El demandante de amparo, utilizando la fundamentación de la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal, sostiene la ausencia de un elemento del supuesto de hecho que cifra en el peligro concreto para la salud de las personas o para las condiciones de vida animal. Sin embargo, hay que precisar, en primer término, que el tenor literal de la norma no expresa textualmente la exigencia de un peligro concreto en los términos pretendidos por el recurrente. Esta disposición sólo requiere literalmente, además de la concurrencia de los otros elementos típicos no cuestionados, que los vertidos puedan perjudicar gravemente las condiciones de la vida animal. En segundo término, procede constatar el elevado grado de abstracción, generalidad y vaguedad de la citada proposición normativa, derivados, de un lado, del carácter ciertamente indefinido de los términos utilizados por el legislador en su expresión, y, de otro, y, consecuencia de ello, aunque no sólo, de la ausencia de unanimidad en la comunidad jurídico-penal en la determinación de los elementos que han de ser tenidos en cuenta en el enjuiciamiento de los hechos de cara a concluir la concurrencia de un vertido de las características exigidas por la norma.

En este contexto, en el que no es competencia de este Tribunal verificar cuál de las interpretaciones posibles de la norma es la más adecuada, hay que concluir que la calificación realizada de los hechos no constituye una interpretación imprevisible o irrespetuosa tanto del tenor literal del precepto como de las pautas axiológicas que conforman nuestro ordenamiento constitucional, los criterios mínimos de la lógica jurídica y los modelos de argumentación adoptados en el seno de la comunidad jurídico-penal.

Así, sostener que verter aguas residuales, en el lugar en el que se produjeron, puede perjudicar gravemente las condiciones de la vida animal de los ríos afectados y sus cauces, no constituye una interpretación o aplicación extravagante o arbitraria del precepto, si se tiene en cuenta que, como consta en los hechos probados, las concentraciones de metales y la demanda química de oxígeno de los fluidos vertidos, "son absolutamente incompatibles con la vida animal macroscópica propia de los ríos de la zona". Predicar de esta absoluta incompatibilidad con la vida animal, la posibilidad, exigida en el tipo, de ocasionar un perjuicio grave a las condiciones en que la vida animal puede desarrollarse, no puede ser tildada de extravagante, máxime a partir del cambio en la declaración de hechos probados realizado por la Audiencia Provincial de Barcelona, conforme al cual pueden constituir una dificultad añadida en la regeneración de los ríos de la zona, reconociendo así su potencial lesivo. Desde la estricta perspectiva de enjuiciamiento que nos es propia, debe admitirse que esta calificación no se torna contraria al canon de previsibilidad y razonabilidad antes expuesto por el hecho de que, en el momento de los vertidos, los ríos afectados fueran adjetivados de "ríos muertos", toda vez que, como afirma con razón el Ministerio Fiscal, se trata de una expresión más retórica que técnica, que, como se deduce de las declaraciones de los peritos efectuadas en el juicio oral, no excluye que un río calificable en un determinado momento como "muerto" no pueda calificarse en ese mismo momento de regenerable, es decir, como capaz de devenir un río con vida animal o vegetal en el futuro y, en consecuencia, un río en el que los vertidos de ciertas sustancias puedan perjudicar gravemente el desarrollo de las condiciones de vida animal.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 100 ] 27/04/1999
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 22/03/1999
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona recaída en recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell que condenó al actor como autor de un delito contra el medio ambiente.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria de cargo no vulneradora de derecho.

  • 1.

    Este Tribunal ha declarado, desde la STC 31/1981 (fundamento jurídico 3.o), que para poder desvirtuar la presunción de inocencia "es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que (...) pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado" (entre otras, SSTC 68/1998, fundamento jurídico 2.o; 157/1998, fundamento jurídico 2.o). El control que compete a este Tribunal se limita, de un lado, a verificar si la actividad probatoria se ha realizado con las garantías necesarias para su valoración y para la preservación del derecho de defensa, de otro, a la constatación de que el órgano judicial motiva su convicción, y, por último, al control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a la conclusión, es decir, al examen del carácter razonable y suficientemente sólido del nexo lógico establecido por el Tribunal con independencia de la razonabilidad de otras posibles inferencias (por todas, SSTC 81/1998, fundamento jurídico 3.o; 189/1998, fundamento jurídico 2.o; 220/1998, fundamento jurídico 4.o). En consecuencia, este Tribunal ni puede entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 C.E. (SSTC 174/1985, fundamento jurídico 2.o; 157/1998, fundamento jurídico 2.o; 189/1998, fundamento jurídico 2. o), ni mucho menos puede ponderar la actividad probatoria practicada en un proceso penal conforme a criterios de calidad o de oportunidad (SSTC 244/1994, fundamento jurídico 2.o; 11/1995, fundamento jurídico 7.o; 153/1997, fundamentos jurídicos 2.o y 3.o). [F. J. 2]

  • 2.

    También constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el juicio oral ( STC 31/1981, fundamento jurídico 3.o) bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad. [F. J. 2]

  • 3.

    A la luz de esta doctrina hay que concluir que, desde la perspectiva constitucional, no se ha producido la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues como el Tribunal de instancia argumentó y como asumió el Tribunal de apelación, a la prueba pericial en sí, es decir, a los documentos obrantes en el sumario sobre la toma de muestras y el resultado de los análisis de las aguas, sólo se le otorgó, en principio, valor de atestado, al no haberse verificado en presencia judicial, y, además, ello no impidió que la información referida a estos extremos se incorporara al proceso mediante la reproducción de los documentos obrantes en el sumario y a través de las declaraciones de testigos y peritos, citados al efecto, efectuadas en el juicio oral. Todo ello posibilitó que se declararan probados los hechos en virtud de la existencia de pruebas de cargo verificadas durante el juicio oral con todas las garantías, que han de valorarse como constitucionalmente legítimas y suficientes para sostener la convicción del Tribunal tanto sobre la existencia del vertido en la Riera de San Cugat como sobre el contenido altamente tóxico del mismo. [F. J. 3]

  • 4.

    Hay que afirmar la inexistencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sin que sea necesario analizar la corrección de la forma en que se verificó la toma de muestras y los análisis posteriores, pues la prueba pericial no se aportó y valoró por el Tribunal como prueba preconstituida, sino que, como deriva de la lectura de las Actas del juicio oral, el hecho mismo de la toma de muestras y las circunstancias que la rodearon, así como la información que contenía la pericia, se incorporaron al proceso mediante pruebas independientes a las que en nada afectaría, aunque existieran, los defectos procesales atribuidos a las mismas: las declaraciones de testigos y peritos realizadas en el juicio oral y en él sometidas a contradicción sin ninguna limitación de los derechos de defensa del acusado. Por consiguiente, no estando ausentes tampoco las preceptivas garantías de oralidad y publicidad, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell pudo, en perfecta inmediación, valorar las pruebas en conciencia de cara a determinar los hechos probados. Igualmente, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como Tribunal de apelación, pudo revisar los autos y, a partir de la prueba obrante en los mismos, valorarla de forma parcialmente distinta al tribunal a quo, para asumir, en consecuencia, sólo parcialmente los hechos declarados probados por aquél y fundar su convicción sobre la procedencia de la condena del imputado. [F. J. 3]

  • 5.

    Esta limitada función de control del derecho a la legalidad penal que nos corresponde toma como punto de partida tanto el dato de que toda norma penal admite variadas interpretaciones como consecuencia natural de la vaguedad del lenguaje, el carácter genérico de las normas y su inserción en un sistema normativo relativamente complejo (SSTC 111/1993; 137/1997, fundamento jurídico 6. o; 189/1998, fundamento jurídico 7.o), como el hecho de que la decisión relativa a cuál sea en abstracto o en concreto la interpretación más adecuada del precepto como paso previo a su aplicación, constituye competencia exclusiva de los órganos judiciales (STC 189/1998, fundamento jurídico 7.o). La tarea que a este Tribunal compete se ciñe, pues, a verificar si la interpretación realizada era una de las interpretaciones posibles de la norma en atención a los valores de seguridad jurídica y monopolio legislativo, supervisando si la interpretación acogida revela su sometimiento a unas reglas mínimas de interpretación que permita sostener que la decisión no era imprevisible para el ciudadano ni constituye una ruptura de la sujeción judicial al imperio de la ley (SSTC 137/1997, fundamento jurídico 6.o; 189/1998, fundamento jurídico 7.o). El referente de este parámetro de razonabilidad se ha concretado por este Tribunal en este ámbito en "el respeto a los términos de la norma aplicada, a las pautas axiológicas que conforman nuestro ordenamiento constitucional, y a los criterios mínimos que impone la lógica jurídica y los modelos de argumentación adoptados por la propia comunidad jurídica (SSTC 137/1997, 151/1997, 223/1997)" (STC 189/1998, fundamento jurídico 7.o).

  • 6.

    No puede afirmarse que la interpretación del delito ecológico y la subsunción en el mismo de los hechos declarados probados por la Audiencia Provincial de Barcelona constituya una decisión imprevisible en el sentido señalado anteriormente, ya que, de un lado, ésta se asienta en una de las interpretaciones lógicamente posibles del precepto aplicado (art. 347 bis C.P., Texto refundido 1973), teniendo en cuenta su técnico tenor literal, y, de otro, que no puede tildarse de extravagante el razonamiento efectuado por el Tribunal a la luz de los modelos de argumentación adoptados por la propia comunidad jurídico-penal en la interpretación del citado precepto. En este contexto, en el que no es competencia de este Tribunal verificar cuál de las interpretaciones posibles de la norma es la más adecuada, hay que concluir que la calificación realizada de los hechos no constituye una interpretación imprevisible o irrespetuosa tanto del tenor literal del precepto como de las pautas axiológicas que conforman nuestro ordenamiento constitucional, los criterios mínimos de la lógica jurídica y los modelos de argumentación adoptados en el seno de la comunidad jurídico-penal. [F. J. 5]

  • disposiciones citadas
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 347 bis, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Artículo 25.1, ff. 1, 4
  • Artículo 117.1, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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