La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 104/96, promovido por don Abilio Fernández Martínez, representado por el Procurador don José Murga Rodríguez y asistido por el Letrado don Juan Luis Rodríguez Moliner, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de noviembre de 1995, rollo de apelación 6.484/95. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 10 de enero de 1996, don José Murga Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Abilio Fernández Martínez, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de noviembre de 1995. Se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.), del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 C.E.) y del principio de igualdad (art. 14 C.E.).
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:
A) El 18 de noviembre de 1991 se produjo un accidente laboral en una obra que estaba ejecutándose en Barcelona; en él resultó muerto José Arias Ferreiro y herido Marcelo Estevez Cano, trabajadores ambos de la empresa CONSTRUCCIONES ARIAS, S.A., subcontratista de la empresa DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A, adjudicataria directa de la obra.
B) A raíz del accidente se incoaron diligencias previas núm 4.876/91 en el Juzgado de Instrucción núm. 22 de Barcelona, por presunto delito de "imprudencia temeraria", que dieron lugar al procedimiento abreviado núm. 266/93-B y a la Sentencia de 10 de marzo de 1995 del Juzgado de lo Penal núm 8 de Barcelona; en ella se absolvió a don Abilio Fernández Martínez del delito del que se le acusaba y se le condenó como autor de una falta de imprudencia simple con resultado de muerte a la pena de 50.000 ptas. de multa con arresto sustitutorio en caso de impago de cinco días y al pago de 17 millones de ptas. en concepto de responsabilidad civil. Igualmente se condenó como responsable civil subsidiaria a la empresa CONSTRUCCIONES ARIAS, S.A. Por último, se absolvió al resto de los coprocesados, y a la empresa DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A., en relación con la responsabilidad civil que de ella se pretendía.
C) La representación legal del condenado interpuso recurso de apelación alegando, entre otros motivos, los siguientes: en primer lugar, infracción del art. 586 bis C.P. (Texto refundido 1973) al haber sido condenado el recurrente por aplicación de este precepto sin que concurriera el requisito de procedibilidad necesario para la punición de esta falta, dado que no existió denuncia de los perjudicados, ni ningún acto de los mismos durante la sustanciación del procedimiento que pueda ser equiparable a ella a los efectos de inferir su voluntad de ejercer la acción penal. Se alega también la infracción de los arts. 112.6, 113, 114 C.P., relativos a las prescripción de las faltas, por cuanto debió entenderse prescrita la infracción penal al haber transcurrido el plazo de dos meses previsto legalmente, de un lado, desde que sucedieron los hechos hasta que se inició el procedimiento y, de otro, en distintos momentos del procedimiento en los que se paralizó su tramitación.
D) La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la Sentencia 29 de noviembre de 1995, confirmó la Sentencia recurrida argumentando la desestimación de los motivos acabados de extractar con el siguiente fundamento jurídico: "Que planteado por el recurrente como primer motivo de impugnación de la sentencia ..., la prescripción de la infracción penal enjuiciada, dado que se condena al apelante como autor responsable de una falta de imprudencia simple con resultado de muerte; solicitando así un cómputo correspondiente a una falta, sin embargo ello no puede ser así dado que las actuaciones se iniciaron por delito y en base a ello la normativa aplicable al caso no es la de un juicio de faltas sino de delito, consecuentemente con ello, los cómputos para la prescripción solicitada y ello de acuerdo con lo establecido en los artículos 112, 113, 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se han producido. Del examen de las actuaciones no se observan interrupciones, suspensiones o dilaciones que se acomoden a los plazos fijados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para admitir la prescripción instada por el recurrente".
3. La pretensión del recurrente se centra en la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), a la legalidad penal (art. 25.1 C.E.) y en la vulneración del principio de igualdad (art. 14 C.E.). Conforme a la misma:
A) La Sentencia de la Audiencia Provincial incurre en incongruencia omisiva, y, por ello, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) del recurrente al no contestar a la cuestión planteada sobre la falta del requisito de procedibilidad de denuncia del ofendido. Se trata de una omisión con trascendencia para la vulneración del derecho constitucional en la medida en que, de un lado, se refiere a una pretensión nuclear que, de ser admitida, impediría un pronunciamiento sobre el fondo y produciría la absolución del acusado. De otro, no puede entenderse que exista una desestimación tácita de la misma, pues no sólo no existió ninguna alusión remota a la pretensión, sino que de la lectura del fundamento jurídico primero se infiere que se trata de un olvido del Tribunal, pues entró a considerar como primer motivo del recurso el que constituía el segundo, dejando de esta manera sin respuesta la cuestión de la falta del requisito de procedibilidad.
B) La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, al confirmar la condena por aplicación del art. 586 bis C.P., y la Sentencia del Juzgado de lo Penal, vulneraron el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 C.E.) al aplicar este precepto sin que concurriera un elemento objetivo de la infracción penal cual es el de la previa denuncia del ofendido. La subsunción del hecho en el art. 586 bis C.P. supone un error manifiesto, "ya que de manera evidente y sin necesidad de un análisis de fondo la norma indicada resulta inaplicable al caso", en la medida en que no existió denuncia ni ninguna de las formas que podrían sustituirla, no se han cumplido materialmente todos los presupuestos del precepto penal. La falta de denuncia del ofendido debió haber generado la exención de la responsabilidad penal del recurrente y al no haberse declarado dicha exención se vulneró la garantía material que contiene el principio de legalidad sobre la "descripción de un supuesto de hecho estrictamente determinado".
C) La aplicación al caso de las normas sobre prescripción de delitos vulneró el derecho a la igualdad del recurrente (art. 14 C.E.), pues los hechos fueron calificados de falta y, por lo tanto, no cabe otra aplicación de las normas de prescripción que la del cómputo del plazo de dos meses previsto legalmente para las faltas, y ello con independencia de cuál haya sido el procedimiento de tramitación seguido. La igualdad ante la Ley exige el mismo tratamiento para infracciones iguales, de forma que si los hechos son constitutivos de falta debe aplicarse la normativa de prescripción de las faltas, y la aplicación de las normas de prescripción de delitos constituye un tratamiento desigual para infracciones iguales.
D) La Sentencia, al no aplicar la normativa vigente al supuesto de hecho calificado de falta, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y coloca al recurrente en situación de indefensión "por cuanto dicha resolución judicial excluye expresamente las normas que regulan sustantivamente la prescripción de las faltas cuando la condena al recurrente es precisamente por una falta calificada judicialmente".
E) El recurrente, además de la estimación del amparo con los efectos oportunos, solicitó la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas por considerar que su ejecución ocasionaría un perjuicio al recurrente que haría perder al amparo su finalidad, sin que, paralelamente, la suspensión solicitada genere ninguna perturbación grave de los intereses generales o derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
4. Por providencia de 29 de marzo de 1996, la Sección Tercera acordó por unanimidad, admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicaciones a la Sección Octava de la Audiencia Provincial y al Juzgado de lo Penal núm 8, ambos de Barcelona, para que, en el plazo de diez días, remitieran las actuaciones, y éste último emplazare a los que fueran parte en el proceso, con excepción del recurrente, para su posible comparecencia en el proceso de amparo.
5. Por providencia 15 de julio de 1996, la Sección acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que, de conformidad con lo establecido en el art. 52.1 LOTC, realizasen las alegaciones que estimaren pertinentes.
6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 31 de julio de 1996, interesa la estimación del amparo al apreciar la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva debido a la incongruencia omisiva en que incurre la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona al no dar respuesta a la cuestión de la ausencia de denuncia de los perjudicados. Asimismo, entiende que este Tribunal no puede entrar a examinar la pretensión de vulneración del derecho a la legalidad penal hasta tanto la Audiencia Provincial no se haya pronunciado sobre el fondo de la cuestión relativa a si procedía la absolución del condenado por no existir denuncia del ofendido; un pronunciamiento de este Tribunal sobre este extremo vulneraría la subsidiariedad del recurso de amparo en la protección de los derechos fundamentales, y no sería posible dado que no se habría agotado la vía judicial previa [art. 44 1 a) en relación con el art. 50 1 a) LOTC].
Subsidiariamente, considera el Ministerio Fiscal que la condena por la falta del art. 586 bis C.P. no vulnera el derecho a la legalidad penal: en primer término, porque existió una declaración expresa de los ofendidos que demuestra su voluntad de que se persiguiera la infracción penal y ello ha de entenderse materialmente equivalente a la denuncia del ofendido. Así, la viuda del accidentado declaró en el juicio oral que, aunque firmó el escrito de renuncia a ejercer la acción penal, lo hizo sin conocer el alcance de lo que firmaba; que, por ello, no lo ratificó y que dejaba en manos del Ministerio Fiscal la persecución de la infracción, sin perjuicio de que se reservaba el derecho a nombrar abogado o pedirlo de oficio para el caso de que el Ministerio Fiscal no formulase la acusación. En este contexto, sostiene el Ministerio Fiscal la improcedencia de exigir la presentación formal de una denuncia del ofendido, cuando el procedimiento se ha seguido por delito y existen actos equivalentes a la misma. En segundo lugar, advierte el Ministerio Fiscal, que resulta muy discutible que este requisito de procedibilidad sea un auténtico elemento constitutivo de la infracción penal de cara a entender vulnerado el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 C.E.).
Por último, en relación con las vulneraciones aducidas respecto a la aplicación de las normas de prescripción de delitos, argumenta el Ministerio Fiscal, de un lado, el carácter retórico de la invocación del derecho a la igualdad al no aportar un término de comparación, y, de otro, la ausencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que el recurrente no sólo ha obtenido una resolución razonada y fundada en Derecho, sino dado que la problemática relativa a la prescripción constituye una cuestión de legalidad ordinaria.
7. Por escrito registrado ante este Tribunal el 4 de septiembre de 1996 el recurrente reiteró, en trámite de alegaciones, sus pretensiones de amparo y las fundamentaciones que las sustentan.
8. Por providencia 29 de marzo de 1996, la Sección Tercera acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaren oportuno respecto de la suspensión solicitada.
9. Por Auto 8 de julio de 1996, la Sala Segunda acordó acceder parcialmente a la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 29 de noviembre de 1995, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, en lo que se refería al arresto sustitutorio, para caso de impago de la multa, impuesto por la misma, denegando la suspensión del resto de sus pronunciamientos.
10. Por providencia de fecha 22 de abril de 1995, se señaló para la deliberación y fallo de esta Sentencia el día 26 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La pretensión de amparo se centra, como se ha expuesto con detalle en el antecedente tercero, en primer término, en la doble vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) en la que habría incurrido la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de un lado, al dejar sin respuesta la cuestión alegada en el recurso de apelación de la falta del requisito de procedibilidad de la denuncia del ofendido, y, de otro, al no constituir una motivación fundada en Derecho la aplicación de las normas reguladoras de la prescripción de delitos al caso examinado, calificado de falta de imprudencia simple del art. 586 bis C.P. (Texto refundido 1973). En segundo término, la demanda de amparo denuncia la infracción del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 C.E.) en la medida en que se habría condenado al acusado sin que concurriera el "elemento objetivo de la infracción penal" consistente en la denuncia del ofendido, y la violación del principio de igualdad (art. 14 C.E.) al aplicar a una falta la normativa de prescripción legalmente prevista para los delitos.
2. Comenzando por la primera de las vulneraciones de derecho a la tutela judicial (art. 24.1 C.E.) aducidas, sostiene el recurrente, y el Ministerio Fiscal argumenta en su defensa, que la resolución dictada al resolver la apelación ha incurrido en el defecto de incongruencia omisiva, dado que deja sin respuesta expresa o tácita la cuestión suscitada en el recurso de la falta de denuncia del ofendido, constituyendo éste un requisito de procedibilidad sin el cual procedía la absolución del procesado. Pues bien, ha de darse la razón al recurrente, no sólo en cuanto al hecho de que se produjo el defecto señalado, sino también en que el mismo generó la vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión del condenado.
Es doctrina reiterada de este Tribunal, desde su STC 20/1982 (fundamento jurídico 2º), que, si bien es cierto que la incongruencia omisiva constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo, no todos los supuestos "son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso" para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 C.E., o si, por el contrario, "puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" (entre muchas, SSTC 175/1990, fundamento jurídico 2º, 88/1992 fundamento jurídico 2º, 26/1997, fundamento jurídico 4º, 83/1998, fundamento jurídico 3º, y Sentencias del T.E.D.H. de 9 de diciembre de 1994, caso Ruiz Torija c. España e Hiro Bolani c. España). Así, se ha diferenciado entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas: respecto de las primeras, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global; sin embargo la exigencia de congruencia referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y no de una mera omisión es necesario "que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" (STC 26/1997, fundamento jurídico 4º).
3. Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, ha de concluirse que existió una omisión sobre un elemento esencial de la pretensión, que no puede ser entendida como desestimación tácita, y que se proyectó sobre una cuestión de la que dependía el sentido de la resolución. En primer lugar, se constata con claridad la existencia de una falta de respuesta expresa referida a los fundamentos sobre los que el recurrente sustentaba la petición de absolución derivada de la falta de denuncia del ofendido. La omisión tuvo lugar, formalmente, al analizar como primer motivo del recurso el que aparecía alegado en segundo lugar, y materialmente, silenciando toda respuesta a la cuestión de si existió o no denuncia del ofendido. Este silencio de la Sala en la resolución no puede ser entendido, por otra parte, como una desestimación tácita de la pretensión, es decir, como una cierta fundamentación de la concurrencia de denuncia del ofendido, pues no puede deducirse razonablemente del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ni que el órgano judicial valoró la pretensión, ni, menos aún, los motivos que hipotéticamente fundamentarían una respuesta tácita. Por último, se trataba ciertamente de un pretensión esencial de la que dependía el fallo no sólo formalmente, sino, que, como alega el recurrente, se impedía al tribunal el examen de fondo del asunto, es decir, el enjuiciamiento penal de los hechos imputados al acusado, si estimaba la carencia del requisito de procedibilidad alegado.
Por todo ello hay que dar la razón al recurrente en cuanto que la resolución impugnada vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva al no dar respuesta a la cuestión esencial de si concurrió o no denuncia del ofendido. En consecuencia, procede otorgar el amparo solicitado por esta causa, por lo que, para restablecer al recurrente en su derecho, será necesario retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia de apelación, a fin de que la Audiencia dé respuesta a la cuestión planteada por el recurrente.
La estimación del amparo por la vulneración del art. 24.1 determina, en este caso, que resulte improcedente resolver ahora la pretensión relativa a si se ha vulnerado o no el principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.), que exige la previa respuesta judicial a la anterior pretensión, al fundamentarse igualmente en la ausencia de denuncia y, asimismo, que sea innecesario examinar las restantes pretensiones aducidas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don Abilio Fernández Martínez y, en consecuencia:
1º. Declarar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
a) Anular la Sentencia de 29 de noviembre de 1995, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm 6.484/95.
b) Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia anulada, a fin de que la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona dicte otra en la que resuelva todos los motivos del recurso de apelación.
2º. Desestimar el recurso en todo lo demás.
Publíquese esta sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"
Dada en Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve.
-
1.
Es doctrina reiterada de este Tribunal, desde su STC 20/1982 ( fundamento jurídico 2.o), que, si bien es cierto que la incongruencia omisiva constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo, no todos los supuestos «son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso» para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 C.E., o si, por el contrario, «puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» (entre muchas, SSTC 175/1990, fundamento jurídico 2.o, 88/1992, fundamento jurídico 2.o, 26/1997, fundamento jurídico 4.o, 83/1998, fundamento jurídico 3.o, y Sentencias del T.E. D.H. de 9 de diciembre de 1994, caso Ruiz Torija c. España e Hiro Bolani c. España). Así, se ha diferenciado entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas: respecto de las primeras, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global; sin embargo la exigencia de congruencia referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y no de una mera omisión es necesario «que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita» (STC 26/1997, fundamento jurídico 4.o). [F. J. 2]
-
2.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, ha de concluirse que existió una omisión sobre un elemento esencial de la pretensión, que no puede ser entendida como desestimación tácita, y que se proyectó sobre una cuestión de la que dependía el sentido de la resolución. En primer lugar, se constata con claridad la existencia de una falta de respuesta expresa referida a los fundamentos sobre los que el recurrente sustentaba la petición de absolución derivada de la falta de denuncia del ofendido. La omisión tuvo lugar, formalmente, al analizar como primer motivo del recurso el que aparecía alegado en segundo lugar, y materialmente, silenciando toda respuesta a la cuestión de si existió o no denuncia del ofendido. Este silencio de la Sala en la resolución no puede ser entendido, por otra parte, como una desestimación tácita de la pretensión, es decir, como una cierta fundamentación de la concurrencia de denuncia del ofendido, pues no puede deducirse razonablemente del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ni que el órgano judicial valoró la pretensión, ni, menos aún, los motivos que hipotéticamente fundamentarían una respuesta tácita. Por último, se trataba ciertamente de un pretensión esencial de la que dependía el fallo no sólo formalmente, sino, que, como alega el recurrente, se impedía al Tribunal el examen de fondo del asunto, es decir, el enjuiciamiento penal de los hechos imputados al acusado, si estimaba la carencia del requisito de procedibilidad alegado. [F. J. 3]
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 586 bis, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Artículo 25.1, ff. 1, 3
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, Concepto, ff. 2, 3