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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2768/97, promovido por don Sabino Dopico Fraguela representado por el Procurador don Manuel Infante Sánchez, y asistido por el Letrado don Felipe Campos Miranda, contra los Autos de 4 de febrero y 29 de mayo de 1997, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña que denegaron la suspensión de la ejecución de la pena impuesta al recurrente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de junio de 1997, don Manuel Infante Sánchez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Sabino Dopico Fraguela, interpuso recurso de amparo, turnado con el núm. 2768/97, contra los Autos referidos en el encabezamiento, que denegaron la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente.

2. Los hechos más relevantes para la presente demanda son los siguientes.

a) El recurrente fue condenado por la Audiencia Provincial de A Coruña en Sentencia de 14 de enero de 1995 como autor de un delito de homicidio frustrado, del art. 407 en relación con el art. 3 del Código Penal (en adelante CP), texto refundido 1973, a la pena de seis años y un día de prisión mayor. Interpuesto recurso de casación, se declaró no haber lugar al mismo por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996. Asimismo el Gobierno denegó el indulto instado por Resolución del Consejo de Ministros de 31 de octubre de 1996.

b) El recurrente solicitó de la Audiencia Provincial de A Coruña la suspensión de la ejecución de la pena conforme al art. 80.4 CP de 1995, alegando padecer una enfermedad muy grave e incurable y los efectos negativos que el ingreso en prisión tendría para su enfermedad, avalando todo ello con distintos informes médicos.

c) La Audiencia Provincial denegó la suspensión mediante Auto de 4 de febrero de 1997 con el siguiente fundamento jurídico único: "Dada la entidad del delito (homicidio en grado de frustración) por el que fue condenado Sabino Dopico Fraguela, que el Consejo de Ministros, por resolución de fecha 31 de octubre pasado, deniega el indulto solicitado, y que en el expediente tramitado al efecto ya alega los padecimientos que sufre el penado, no procede acceder a la suspensión de la ejecución de la pena".

d) Interpuesto recurso de súplica, la Audiencia Provincial solicitó informe del médico forense de reconocimiento del condenado, en particular, sobre la enfermedad que padece, tratamiento al que está sometido, en su caso, y tiempo de curación estimado. En el informe forense consta: que el condenado padece una enfermedad crónica e irreversible -- artereopatía periférica obliferante en miembros inferiores, insuficiencia venosa crónica y diabetes mellitus-- y que su patología puede empeorar por el estrés o ansiedad, siendo el pronóstico sombrío, porque, dado el cuadro ansioso depresivo que padece el sujeto debido a su situación personal, se vislumbra poco éxito en la curación y posibilidad de intervención quirúrgica. En los otros informes médicos aportados consta que la artereopatía le provoca edema en las extremidades, dolores, pérdida de movilidad en articulaciones y heridas al mínimo roce, siendo posible la necesidad de operación quirúrgica para amputación de las zonas afectadas si se produce gangrena, pues existe riesgo de que ésta se genere ya que la enfermedad se ha agravado en los últimos seis años debido a la diabetes.

e) La Audiencia Provincial por Auto de 29 de mayo de 1997, desestimó el recurso de súplica con el siguiente fundamento jurídico único: "Debe ser rechazado el recurso ahora interpuesto, pues resulta evidente que ninguna infracción se ha venido a cometer con la resolución atacada, ya que el penado no se encuentra incurso dentro de los supuestos y requisitos prevenidos en los arts. 80 y 81 CP para la concesión de la suspensión de condena, y ninguna infracción de precepto alguno se ha venido a causar con aquella resolución, ni que la referencia genérica a preceptos constitucionales, como hace la parte recurrente, pueda tener virtualidad alguna, máxime cuando de los informes aportados no parece desprenderse circunstancia alguna que pueda hacer merecedor al penado de la inejecución que insta, pues el estrés y la angustia que puede provocar el régimen de prisión forma parte del carácter aflictivo que infunde toda pena, y todo ello sin perjuicio de que, una vez ingresado en el órgano penitenciario, y atendiendo a su estado de salud, puedan aplicarle alguno de los beneficios de dicho orden".

3. El recurrente alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por falta de motivación fundada en Derecho de los Autos que deniegan la suspensión de la ejecución de la pena solicitada y vulneración del derecho a la vida e integridad física (art. 15 CE).

Se alega, en primer término, la ausencia de fundamentación en Derecho de los Autos recurridos al no ajustarse a lo establecido en el art. 80.4 CP 1995, dado que este precepto prevé la posibilidad de conceder la suspensión, en casos de enfermedad grave e incurable, de cualquier pena impuesta y sin sujeción a requisito alguno, salvo en los casos en los que, en el momento de comisión del delito, estuviera suspendida por el mismo motivo otra pena impuesta. Los Autos mencionados no habrían tomado en consideración que las exigencias de motivación inherentes al derecho a la tutela judicial efectiva son más estrictas cuando se conectan con otro derecho fundamental. De forma que las resoluciones impugnadas tampoco se ajustarían a la doctrina de la STC 48/1996, que, si bien fue enunciada respecto de la concesión de la libertad condicional en casos de enfermedad grave y padecimientos incurables, sería aplicable a la suspensión de la ejecución de la pena solicitada en base al mismo presupuesto, hoy recogido en el art. 80.4 CP 1995. De conformidad con ella, el órgano judicial debería haber ponderado que la finalidad de la institución es lograr un equilibrio entre el derecho a la vida e integridad física del penado y el derecho a la seguridad colectiva.

En segundo término, se pretende lesionado el derecho a la vida y a la integridad física del recurrente, dado que, de los informes médicos aportados, deriva que la denegación de la suspensión de la ejecución y consiguiente ingreso en prisión produciría un riesgo cierto para la vida e integridad física del penado. Y, dada la doctrina de la STC 48/1996, ello es suficiente para entender vulnerado el derecho a la vida e integridad física del art. 15 CE.

4. Por providencia de 13 de octubre de 1998, la Sección, con carácter previo a la decisión sobre la admisión del presente recurso de amparo, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 LOTC, acordó requerir a la Audiencia Provincial de A Coruña para que, en el plazo de diez días, remitiera la pieza separada de ejecución de Sentencia correspondiente al sumario núm. 3/89 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de El Ferrol.

5. Por providencia de 8 de febrero de 1999, la Sección acordó tener por recibido el testimonio de las actuaciones remitido, admitir a trámite la demanda de amparo, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término pudieran presentar alegaciones. Igualmente acordó abrir la pieza separada de suspensión solicitada, y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder plazo común de tres días para que el Ministerio Fiscal y el solicitante de amparo alegasen lo que estimaren pertinente en relación con la suspensión interesada.

6. La representación del recurrente, en escrito registrado en este Tribunal el 15 de febrero de 1999, reiteró las alegaciones expuestas en la demanda de amparo sobre la pertinencia de la suspensión de la ejecución de los Autos recurridos, toda vez que el ingreso en prisión del recurrente le ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad. Se entiende que el objeto del recurso coincide con el de la pieza de suspensión ya que se pretende el no ingreso en prisión del recurrente debido al riesgo para la vida y la integridad física que el mismo conlleva. Por ello se sostiene que una respuesta negativa a la suspensión de los Autos dejaría sin finalidad el recurso, anticipando una respuesta negativa a la demanda de amparo. Por tanto, las mismas razones que avalan la pretensión de amparo, sustentan la necesidad de suspender la ejecución de los Autos recurridos.

7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado en el Tribunal con fecha 19 de febrero de 1999, consideró improcedente la suspensión instada. Pues, de un lado, dado que la resolución impugnada tiene contenido negativo, la denegación del beneficio de suspensión de la condena, su posible suspensión sólo tendría el efecto de retornar a la situación preexistente, es decir, a una Sentencia firme condenatoria que debería ser ejecutada. De otro, si se atiende al contenido de la Sentencia condenatoria, de conformidad con la doctrina constitucional, no procedería la suspensión dada la gravedad del delito por el que fue condenado y la duración de la pena impuesta.

8. Por Auto de 14 de junio de 1999, la Sala Primera acordó denegar la suspensión solicitada teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el Ministerio Fiscal y la propia jurisprudencia del Tribunal sobre la interpretación del art. 56 LOTC.

9. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 5 de marzo de 1999, interesó la desestimación de la demanda de amparo.

En relación con la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, parte el Ministerio Fiscal de la constatación de que, si bien el Código Penal no establece otros requisitos que el padecer una enfermedad grave e incurable, la concesión de la suspensión no deja de ser una facultad del Tribunal, de manera que los requisitos constituyen condiciones mínimas pero no suficientes de la suspensión. Las exigencias de motivación operarían en un doble nivel, de un lado, en cuanto a la concurrencia de los requisitos del art. 80.4, y, de otro, en caso de que concurran, como exigencia de exteriorización de las razones de su facultativa concesión o denegación.

La concurrencia o no de los requisitos para conceder la suspensión de la condena por razón de enfermedad, constituye una cuestión meramente fáctica cuya apreciación es competencia de los Tribunales ordinarios, que no requiere argumentos jurídicos, sino que ha de estar basada en criterios de experiencia del juzgador y del contenido de las pericias aportadas. En este orden de cuestiones se sostiene que el concepto de gravedad de la enfermedad requiere una valoración atendiendo al fundamento de la facultad que el art. 80.4 CP concede al juzgador, que lejos de configurarlo como una medida de gracia humanitaria, que no sería competencia de los órganos jurisdiccionales, pretende dar una solución de política penitenciara para aquellos supuestos en los que la ejecución de las penas carece de eficacia para el cumplimiento de los fines rehabilitadores y de reeducación que son propios de las sanciones penales.

Teniendo en cuenta estos criterios, concluye que el Auto de 4 de febrero adolece de falta de fundamentación, sin que pueda entenderse que la remisión genérica a las razones de la denegación del indulto por parte del Consejo de Ministros pueda cubrir el vacío argumental denunciado. Por el contrario, entiende que el Auto de 29 de mayo de 1997 de la Audiencia Provincial contiene una fundamentación, subsanando el defecto de la resolución anterior, por cuanto se hace referencia al informe del médico forense, cuyo contenido asume, si bien se entiende que no se encuentra en ninguno de los supuestos de los arts. 80 y 81 del Código Penal. El Tribunal penal se habría detenido en el primer nivel de valoración al negar la concurrencia de los presupuestos legales para poder hacer uso de la facultad discrecional que le atribuye el Código Penal, aunque añadió la suficiencia de los medios que la Administración penitenciaria dispone para hacer frente a las consecuencias de la enfermedad alegada. Se concluye, en consecuencia, la existencia de una motivación expresa, aunque no exhaustiva, que permite conocer los motivos de la denegación, como lo demuestra la falta de alegación de indefensión o desconocimiento de las razones de la desestimación, centrando más bien su oposición en combatir el criterio judicial denegatorio.

Asimismo niega el Ministerio Fiscal que se produzca la vulneración del derecho del recurrente a la vida y a la integridad física, pues sería inexacto y carente de fundamento fáctico y legal. Se afirma que ante la existencia de diferentes dictámenes e informes médicos, el Tribunal estimó que el cumplimiento de la pena privativa de libertad no afectaría negativamente a los bienes del penado, señalando expresamente que el régimen penitenciario dispone de los instrumentos necesarios para evitar tales daños. A partir de todo ello, no parece irrazonable admitir que el cumplimiento de la pena sea compatible con la enfermedad, sin que ésta haya de agravarse por tal motivo. En consecuencia, y teniendo en cuenta las posibilidades de tratamiento individualizado que permite la legislación penitenciaria, no se aprecia que el cumplimiento de la pena impuesta haya de producir un ataque a la vida e integridad física del actor.

10. Transcurrido el plazo para efectuar alegaciones sin que procediese a efectuarlas la representación del recurrente, por providencia de 8 de octubre de 1999 se señaló para la deliberación y fallo el día 11 del mismo mes y año, fecha en que se inició el trámite que ha finalizado hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo impugna los Autos de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Segunda) que denegaron la suspensión de la ejecución de la pena impuesta al recurrente, desde la perspectiva de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la vida e integridad física (art. 15 CE), que habrían resultado vulnerados. Se sostiene, en primer término, la ausencia de fundamentación en Derecho de los Autos recurridos, pues no se ajustarían ni a lo dispuesto en el art. 80.4 del Código Penal de 1995, ni a la doctrina de la STC 48/1996, de 25 de marzo, que, en un supuesto similar de denegación de la libertad condicional a un penado que padecía una enfermedad grave e incurable, afirmó que la finalidad de la institución es lograr un equilibrio entre el derecho a la vida e integridad física del penado y el derecho a la seguridad colectiva. En segundo término, se pretende lesionado el derecho a la vida y a la integridad física del recurrente, pues de su ingreso en prisión derivaría un riesgo cierto para su vida e integridad física, siendo ello suficiente para entender vulnerado este derecho a la luz de la doctrina de la STC 48/1996.

Si bien el examen de las vulneraciones aducidas ha de iniciarse por la alegación referida al derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto su eventual estimación tendría como efecto la anulación de los Autos recurridos con la consiguiente retroacción de actuaciones, y convertiría, en consecuencia, en innecesario el análisis de la segunda vulneración alegada, ello no puede tener como consecuencia en este caso la total ausencia de consideración de esta última, puesto que al haber alegado el recurrente como fundamento de la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena padecer una enfermedad muy grave e incurable, ambas pretensiones aparecen conectadas, al menos en sus presupuestos fácticos.

2. Para una más adecuada decisión del caso enjuiciado, resulta oportuno recordar que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 131/1990, de 16 de julio, FJ 1, 112/1996, de 24 de junio, FJ 2). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 122/1991, de 3 de junio, FJ 2, 5/1995, de 10 de enero, FJ 3, y 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2).

En segundo lugar, la motivación debe estar fundada en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere "arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable" no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3, 112/1996, de 24 de junio, FJ 2, 119/1998, de 4 de junio, FJ 2).

Ha de tenerse en cuenta, por otra parte, que si el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental el estándar de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso (SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 2, 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2, 175/1997, de 27 de octubre, FJ 4, 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4, 83/1998, FJ 3, 116/1998, de 2 de junio, FJ 4, y 2/1999, de 25 de enero, FJ 2, entre otras), como también lo es, aunque en distinta medida, cuando el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con el valor libertad. Así, en relación con la concesión de los permisos penitenciarios, este Tribunal ha señalado que si bien su denegación no supone una lesión del derecho a la libertad en sentido propio, dado que el título legítimo de la privación de libertad es la sentencia condenatoria, sin embargo, las resoluciones denegatorias afectan al valor superior libertad. Por ello, "el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión no sólo exige resoluciones judiciales motivadas, sino motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior" (SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 2, 79/1998, de 1 de abril, FJ 4, y 88/1998, de 21 de abril, FJ 4).

Finalmente, hemos de considerar que los órganos judiciales no resultan dispensados del deber de motivar sus resoluciones por el hecho de que hayan de dictarlas en un ámbito en el que gozan de un cierto margen de discrecionalidad, pues como este Tribunal ha afirmado, "la facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda posible arbitrariedad" (STC 224/1992, de 14 de diciembre, FJ 3).

3. De conformidad con lo expuesto, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ha de ser ponderada atendiendo al canon de motivación reforzado, dado que en un supuesto como el examinado, el deber de explicitar el fundamento de la decisión se conecta tanto con el valor libertad como con el derecho a la integridad física (art. 15 CE).

En efecto, la suspensión de la ejecución de la pena, al igual que la libertad condicional o los permisos de salida de Centros Penitenciarios, son instituciones que se enmarcan en el ámbito de la ejecución de la pena y que, por tanto, tienen como presupuesto la existencia de una Sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado. De manera que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sin embargo afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo.

De otra parte, ha de tenerse en cuenta que, en el caso examinado, la suspensión se solicita con fundamento en los efectos negativos que el ingreso en prisión del condenado tendría para la evolución de su enfermedad, de forma que se alega el riesgo de afección de la integridad física que la ejecución de la pena privativa de libertad conllevaría. Por consiguiente, la decisión judicial, ni en cuanto a su forma de expresión, ni en cuanto al contenido de su fundamentación, puede dejar de tomar en consideración el derecho fundamental a la integridad física del recurrente que se estima quedaría restringido.

En efecto, el deber de motivación exigido por este Tribunal respecto de las resoluciones judiciales que se conectan con un derecho fundamental se refuerza, respecto del exigido con carácter general ex art. 24.1 CE, por dos exigencias esenciales. De un lado, en cuanto a la forma o exteriorización de la motivación, este Tribunal tiene declarado que, dada la posición preferente que ocupan los derechos fundamentales en el Ordenamiento jurídico, "todo motivo de recurso atinente a un derecho fundamental que se estime conculcado por la resolución impugnada debe ser resuelto expresamente", por lo que no es posible una motivación tácita (STC 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2, 83/1998, de 20 de abril, FJ 3, entre otras). Y, de otro, en cuanto al contenido de la fundamentación, la limitación o restricción de derechos fundamentales requiere que el razonamiento "respete el contenido constitucionalmente garantizado" del derecho fundamental (STC 33/1999, de 8 de marzo, FJ 2). Por tanto, resulta necesario que se exprese el juicio de ponderación entre los valores y derechos en juego en cada caso, "haciendo efectiva la exigencia de proporcionalidad" (STC 123/1997, de 1 de julio, FJ 3).

4. Proyectada la anterior doctrina al caso enjuiciado, ha de darse la razón al recurrente, en cuanto los Autos que denegaron la suspensión de la ejecución de la pena lesionaron su derecho a la tutela judicial efectiva, pues si bien se ajustaron formalmente al deber de motivación, al exteriorizar las razones de la decisión denegatoria, no puede entenderse que el fundamento de ésta, que en ellas aparece explicitado, constituya una razonable interpretación y aplicación al caso de las normas aplicables.

En efecto, el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad aparece previsto con carácter general en el vigente Código Penal, estableciéndose la posibilidad de concederla "mediante resolución motivada, atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto" (art. 80.1), siempre que concurran los requisitos que se determinan en el artículo 81: haber delinquido por primera vez, que la pena impuesta no supere los dos años de prisión y haber satisfecho las responsabilidades civiles. De este régimen general se separa la suspensión de la ejecución de la pena en casos de enfermedad muy grave, pues el art. 80.4 establece que los "Jueces y Tribunales sentenciadores podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo".

Del régimen específico de la suspensión de la ejecución para los casos en que se alegue enfermedad muy grave, deriva que, ciertamente, los Tribunales sentenciadores cuentan con un amplio margen de discrecionalidad o arbitrio en la concesión o denegación de la suspensión. De un lado, en cuanto a la apreciación del presupuesto de la suspensión excepcional, es decir, en la ponderación de si el penado está aquejado de una enfermedad que pueda ser calificada como muy grave y de si le ocasiona padecimientos incurables. Pero, de otro, también existe un núcleo discrecional en la decisión misma de exonerar al condenado, en el caso concreto, de la concurrencia de los requisitos generales para la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena.

Por tanto, sin necesidad de analizar cuál sea la interpretación más acertada de la citada norma, dado que no compete a este Tribunal la interpretación de los preceptos penales, en lo atinente a la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena, pues se trata, en principio, de una cuestión de legalidad ordinaria, al igual que la apreciación de la concurrencia de los requisitos para la concesión de los beneficios penitenciarios como los permisos de salida o la libertad condicional (SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 2, 81/1997, de 22 de abril, FJ 3, 193/1997, de 11 de noviembre, FJ 3, y 75/1998, de 31 de marzo, FJ 3), procede, no obstante, señalar que una resolución fundada en Derecho en este marco sería aquélla que exteriorizara las razones por las cuales estimase, de un lado, si concurre o no el presupuesto habilitante de la suspensión específica --enfermedad muy grave con padecimientos incurables--, y, de otro, las que ponderen y justifiquen que, aun concurriendo el mencionado presupuesto fáctico, es improcedente la suspensión atendiendo a las circunstancias individuales del penado, así como otros valores o bienes jurídicos comprometidos en la decisión.

5. Llegados a este punto conviene tener presente la fundamentación de los Autos impugnados. Por lo que se refiere al inicial Auto denegatorio de 4 de febrero de 1997, su fundamento jurídico único es del siguiente tenor literal:

"Dada la entidad del delito (homicidio en grado de frustración) por el que fue condenado Sabino Dopico Fraguela, que el Consejo de Ministros, por resolución de fecha 31 de octubre pasado, deniega el indulto solicitado, y que en el expediente tramitado al efecto ya alegan los padecimientos que sufre el penado, no procede acceder a la suspensión de la ejecución de la pena".

Por su parte, el fundamento jurídico único del Auto de 29 de mayo de 1997, resolutorio de la súplica, tiene como contenido el que a continuación se transcribe:

"Debe ser rechazado el recurso ahora interpuesto, pues resulta evidente que ninguna infracción se ha venido a cometer con la resolución atacada, ya que el penado no se encuentra incurso dentro de los supuestos y requisitos prevenidos en los arts. 80 y 81 CP para la concesión de la suspensión de condena, y ninguna infracción de precepto alguno se ha venido a causar con aquella resolución, ni que la referencia genérica a preceptos constitucionales, como hace la parte recurrente, pueda tener virtualidad alguna, máxime cuando de los informes aportados no parece desprenderse circunstancia alguna que pueda hacer merecedor al penado de la inejecución que insta, pues el estrés y la angustia que puede provocar el régimen de prisión forma parte del carácter aflictivo que infunde toda pena, y todo ello sin perjuicio de que, una vez ingresado en el órgano penitenciario, y atendiendo a su estado de salud, puedan aplicarle alguno de los beneficios de dicho orden".

6. En cuanto a la concurrencia o no en el penado de una enfermedad de las características exigidas como presupuesto del beneficio de la suspensión, no se encuentra en los Autos impugnados razonamiento expreso al efecto, ni afirmación alguna que permita inferir si para la Audiencia Provincial ha de entenderse inexistente una enfermedad grave que ocasione en el condenado padecimientos incurables, no obstante existir en los informes médicos aportados a la causa por el recurrente, y en el informe forense, datos suficientes para adoptar una decisión fundada sobre tal presupuesto básico.

Si bien este Tribunal no puede afirmar ni cuestionar la concurrencia en el presente caso de una enfermedad grave que ocasiona padecimientos incurables, ni tampoco imaginar las razones que podrían avalar una u otra hipótesis, al constituir su apreciación tarea atribuida a los Tribunales ordinarios, ello no impide estimar el amparo por falta de motivación de las resoluciones impugnadas, dado que la ausencia de fundamentación acerca de la existencia del que constituye el presupuesto de la concesión o denegación de la suspensión de la ejecución de la pena es suficiente a estos efectos, pues ningún argumento de otro tipo puede suplir la carencia de aquél.

a)No obstante lo cual, y a mayor abundamiento, ha de advertirse que si sobre los Tribunales ordinarios recae el deber de argumentar los motivos y circunstancias que podían respaldar la negativa a la suspensión instada, con los perjudiciales efectos que en la salud del penado podía tener su ingreso en prisión, las resoluciones impugnadas no contienen los requeridos razonamientos, en orden a considerar satisfechas las necesidades de ponderación de los bienes y valores comprometidos. a) Así, no aparecen en las citadas resoluciones argumentos sobre la ponderación de las circunstancias individuales del penado de las que se derive que haya de primar el valor de la seguridad colectiva sobre el de la integridad física de aquél. Como sostiene el Ministerio Fiscal, ni la entidad del delito ni la remisión indirecta a las razones de la negativa a la concesión del indulto por el Gobierno --a las que apela el Auto de 4 de febrero- - expresan las razones de la negativa. De un lado, porque la entidad del delito se refleja en la gravedad de la pena impuesta, y éste es uno de los requisitos cuya exención o no ha de fundamentarse. De otro, porque la remisión a las razones de la negativa a la concesión del indulto particular por el Gobierno, cualesquiera que éstas sean, no pueden avalar la denegación de la suspensión, ya que se trata de un instituto con un fundamento netamente distinto al de la suspensión de la ejecución, que se otorga en el ámbito del derecho de gracia, y se concede por el Gobierno y no por los Tribunales.

Tampoco hallamos en el Auto de 29 de mayo de 1997, resolutorio del recurso de súplica, expresión de un adecuado e individualizado juicio de ponderación, pues, de un lado, a estos efectos, una remisión genérica a preceptos legales, incluso aunque fueran aplicables al caso, no puede considerarse fórmula apropiada, dado que expresa un juicio generalizado y desvinculado de las circunstancias específicas del caso. Y, de otro, tampoco el último inciso del fundamento jurídico de dicho Auto refleja la toma en consideración del riesgo para la integridad física del penado derivado, no del estrés que de forma general afecta a toda persona que ingresa en prisión, sino del estrés y angustia específicamente alegados como padecidos por el ahora demandante de amparo.

7. La anterior conclusión resulta reforzada si se tiene en cuenta, de un lado, que la afección del valor libertad exige "motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de este valor superior" (SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 2, 79/1998, de 1 de abril, FJ 4 , y 88/1998 de 21 de abril, FJ 4); de otro, que el propio art. 80.1 CP establece que las resoluciones sobre la concesión de la suspensión de la ejecución deben motivarse atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto; y por último que, ciertamente, la STC 48/1996, de 25 de marzo, invocada por el recurrente, señaló que la posibilidad de otorgar la libertad condicional en casos de enfermedad grave, similares a los actuales de suspensión de ejecución de la pena, pretende un equilibrio entre el derecho a la vida del penado y el derecho de la sociedad a su seguridad. En consecuencia, una motivación fundada en Derecho requiere la ponderación de los bienes y derechos en conflicto: de un lado, la seguridad colectiva que podría verse afectada por el no ingreso en prisión de un penado con un eventual pronóstico negativo de reincidencia, dadas sus circunstancias personales y, sobre todo, en atención a la incidencia en dicho pronóstico de la enfermedad padecida por el mismo; y, de otro, el grado de afección del derecho a la vida e integridad física del condenado teniendo en cuenta el tipo de enfermedad y la mayor o menor incidencia que el ingreso en prisión de quien la padece tendría en ella.

8. Nada de todo ello aparece expuesto en los Autos impugnados, por lo que ha de concluirse que vulneraron el derecho del recurrente a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho sobre el fondo del asunto, y, en consecuencia, procede estimar el amparo solicitado con anulación de dichas resoluciones, a fin de que la Audiencia Provincial de A Coruña vuelva a emitir el oportuno pronunciamiento debidamente fundado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Sabino Dopico Fraguela y, en consecuencia:

1º Reconocer al recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Anular los Autos de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Segunda) de 4 de febrero y 29 de mayo de 1997.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el primero de los mencionados Autos, a fin de que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña dicte nueva resolución debidamente fundada en Derecho.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid a treinta y uno de enero de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 54 ] 03/03/2000 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 31/01/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Sabino Dopico Fraguela respecto a los Autos de la Audiencia Provincial de A Coruña que denegaron su petición de que se suspendiera la ejecución de la pena de prisión impuesta por un delito de homicidio frustrado.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: motivación de la resolución que acuerda sobre la ejecución de una pena de prisión, cuando el reo alega padecer una enfermedad muy grave e incurable.

  • 1.

    Los Autos que denegaron la suspensión de la ejecución de la pena de prisión lesionaron el derecho del condenado a la tutela judicial efectiva. Sin necesidad de analizar cuál sea la interpretación más acertada de la norma legal, ni la apreciación de la concurrencia de los requisitos legales, la resolución no exteriorizó las razones por las cuales estimase la concurrencia del presupuesto habilitante de la suspensión específica -enfermedad muy grave con padecimientos incurables- y, de otro, no ponderó ni justificó que, aun concurriendo el mencionado presupuesto fáctico, es improcedente la suspensión atendiendo a las circunstancias individuales del penado, así como otros valores o bienes jurídicos comprometidos en la decisión [FJ 4].

  • 2.

    Una motivación fundada en Derecho requiere la ponderación, de un lado, de la seguridad colectiva y, de otro, el grado de afección del derecho a la vida e integridad física del condenado (STC 48/1996) [FJ 7].

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre el deber judicial de motivar las resoluciones judiciales (SSTC 131/1990, 224/1992 y 2/1999) [FJ 2].

  • 4.

    El deber de motivación respecto de las resoluciones judiciales que se conectan con un derecho fundamental se refuerza, respecto del exigido con carácter general ex art. 24.1 CE, por dos exigencias esenciales: en cuanto a la forma o exteriorización y en cuanto al contenido de la fundamentación [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 15, ff. 1, 3
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 80, f. 5
  • Artículo 80.1, ff. 4, 7
  • Artículo 80.4, ff. 1, 4
  • Artículo 81, ff. 4, 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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