La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2738/99, interpuesto por don Jean François Perronet, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Belén Hernández Sánchez, y defendido por el Letrado don Francisco Javier Díaz Aparicio, contra el Auto de 29 de abril de 1999, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el rollo de apelación 40/1999, sobre mantenimiento de situación de prisión provisional del recurrente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado el 21 de junio de 1999 la Procuradora de los Tribunales doña Ana Belén Hernández Sánchez, en nombre de don Jean François Perronet, interpuso demanda de amparo constitucional contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Nacional al que se hace referencia en el encabezamiento.
2. Los hechos que la demanda de amparo considera relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) Mediante Auto de 3 de enero de 1997, el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 había autorizado la extradición del demandante a Francia para ser juzgado por determinados hechos. Las autoridades francesas formularon, por vía diplomática, la ampliación de la extradición a otros hechos consistentes en haberse apoderado el Sr. Perronet de cierta cantidad de dinero en una entidad bancaria bajo las amenazas de una pistola automática y una granada. Acordada por el Consejo de Ministros la continuación de la vía judicial del expediente de extradición, el Juzgado Central de Instrucción núm. 6, previa celebración de la comparecencia prevista en el art. 504 bis 2 LECrim, dictó Auto de 4 de noviembre de 1997 por el que se decretaba la prisión provisional, incondicional y comunicada del demandante a resultas de la solicitud de extradición.
b) Seguido el procedimiento de extradición, el demandante prestó su conformidad a la misma para que le fuese aplicada la extradición simplificada prevista en el art. 66 del Convenio para la Aplicación del Acuerdo de Schengen, por lo que el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 dictó Auto de 18 de noviembre de 1997, en el que se acordó:
" ACCEDER A LA DEMANDA DE EXTRADICION SOLICITADA POR EL Tribunal de Gran Instancia de RENNES (Francia) respecto del ciudadano de nacionalidad francesa JEAN FRANCOIS PERRONET para que pueda ser juzgado por los Tribunales ordinarios o cumpla la condena impuesta en el expresado país en cuanto a los hechos constitutivos de delitos de ROBO CON VIOLENCIA por los que se le reclama; quedando en suspenso la ejecución de la extradición hasta que el reclamado haya extinguido sus responsabilidades penales en España póngase en conocimiento del Ilmo. Sr. Comisario- Jefe del Servicio de Interpol, acompañándose testimonio de la presente resolución, para que den traslado de lo que se acuerda al órgano judicial de TRIBUNAL DE GRAN INSTANCIA DE RENNES (Francia), haciéndolo saber al Centro Penitenciario donde se halla éste; líbrense igualmente testimonios con atentos oficios a los Excmos. Sres. Presidente de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Excmo. Sr. Fiscal, así como a los Excmos. Sres. Ministros de Justicia y Asuntos Exteriores para su conocimiento; notifíquese esta resolución al interesado. Remítase testimonio de la presente al Sr. Director del Centro Penitenciario de MADRID-I de esta capital y hágasele saber que, en este procedimiento, no se precisa autorización del Consejo de Ministros para la entrega del extradicto en el momento en que deje extinguidas las responsabilidades penales en España."
c) Como consecuencia de la detención del demandante a solicitud de las autoridades francesas que iniciaron el anterior expediente de extradición, se hallaron en su domicilio determinadas armas y explosivos, razón por la que se siguió el sumario 1/1997 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Figueres, dimanante de las diligencias previas núm. 2405/1996. Concluida la instrucción se celebró el juicio oral en la Audiencia de Girona y ésta dictó Sentencia el 20 de noviembre de 1997, en la que se condenó al demandante por un delito de depósito de armas de guerra y un delito de contrabando a las penas de cinco años y seis meses de prisión, por el primero, y un año, cuatro meses y un día de prisión y multa, por el segundo. Dicha Sentencia devino firme a causa de la inadmisión del recurso de casación preparado por el condenado, el cual empezó a cumplir la pena el 22 de mayo de 1997, estando prevista la extinción de la pena el 16 de marzo de 2004.
d) El 14 de noviembre de 1998 el titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 6 pidió informe al Ministerio Fiscal sobre la situación personal del demandante. Dicho informe fue evacuado el día 23 de diciembre, interesando el mantenimiento de la situación de prisión para garantizar la futura entrega extradicional. Recibido el informe, el Juez dictó Auto el 8 de enero de 1999 en el que mantenía la situación de prisión provisional acordada en el Auto de 4 de noviembre de 1997. Previa desestimación del recurso de reforma deducido seguidamente, mediante Auto de 1 de febrero de 1999, la resolución adoptada resultó confirmada en apelación por otro Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de abril de 1999, cuyo fundamento jurídico único y cuya parte dispositiva dicen lo siguiente:
"El auto recurrido reproduce argumentos que literalmente han sido utilizados por esta misma Sección en asuntos similares al que ahora nos ocupa. En efecto, es parecer de esta Sala que en los casos en que decida judicialmente, por resolución firme, la entrega del reclamado en un procedimiento de extradición, y aquella entrega no puede hacerse efectiva por la circunstancia de que el extradicto está cumpliendo condena en España, impuesta en otra causa penal por distintos hechos, el período de privación de libertad en ejecución de aquella condena no debe computarse a los efectos del plazo máximo de prisión acordada en el procedimiento de extradición, por lo que es posible mantener la medida cautelar, sin necesidad de prórroga, para garantizar en su momento la efectividad de la resolución accediendo a la extradición por las autoridades de otro país. A mayor abundamiento, es criterio de esta Sala que, aunque se entienda que las extradiciones que ya tienen decisión definitiva sobre su procedencia, siguen siendo incluibles en los límites del art. 504, lo que podría tener cierto apoyo cuando las reclamaciones son para ser juzgado, como en este supuesto, en todo caso sería aplicable el párrafo sexto del art. 504 LECrim. Que establece que no se tendrá en cuenta, para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la Administración de Justicia. El retraso, que no dilación, que sufre la entrega ya acordada, pendiente de la extinción de penas impuestas por Tribunales españoles, no es imputable a la Administración de Justicia, ni a ningún otro organismo administrativo español, sino en exclusiva al propio reclamado, que cometió un delito en este país, por el que ha sido condenado y cuya sentencia firme debe de cumplir antes de ser entregado.
Por tanto, estando acreditado en el expediente que JEAN FRANÇOIS PERRONET cumple pena privativa de libertad impuesta por la Audiencia Provincial de Gerona (Secc. 3ª, Ejecutoria 136/98), desde el día 22 de mayo de 1997, esto es, con anterioridad incluso a ser acordada la prisión provisional por este expediente.
En atención a lo expuesto DISPONEMOS:
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Díaz Aparicio en nombre de JEAN FRANÇOIS PERRONET, contra el auto de 08.01.99, en el P.Extradición 47/97, del Juzgado Central Seis, confirmándolo en su totalidad y no procede computar a efectos de duración de la prisión provisional el tiempo que lleva el reclamado JEAN FRANÇOIS PERRONET, privado de libertad por el P.Extradición mencionado, y que se está aplicando en la extinción de la condena impuesta por la Audiencia Provincial de Gerona (Secc.3ª), en el Rollo Ejecutoria 136/98, debiendo mantenerse su situación de prisión provisional por el mismo, hasta que las responsabilidades que tiene pendientes en España y que se encuentra cumpliendo, no impida su entrega a las autoridades reclamantes.
Llévese testimonio de esta resolución a la Pieza de Situación del Procedimiento de Extradición 47/97.
Notifíquese a las partes personadas haciéndolas saber que contra la misma no cabe recurso alguno y remítase certificación al Juzgado Central Seis.".
3. El demandante de amparo entiende, en primer término, vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por cuanto, a su entender, la prórroga de la situación de prisión provisional se acordó sin la previa audiencia del inculpado, lo que supone violar lo dispuesto en el art. 504 LECrim, que vendría a integrar las garantías del art. 24 CE.
En segundo lugar considera que se vulneró su derecho a la libertad al no respetar los plazos máximos de prisión provisional, lo que determina la infracción del artículo 17, párrafos 1 y 4, CE, en relación con el art. 504 LECrim. Con cita de la jurisprudencia constitucional que considera aplicable, denuncia que se prorrogó la prisión provisional cuando ya había transcurrido el plazo máximo de duración de aquélla, rebatiendo la argumentación de la Audiencia Nacional de que en este caso no era precisa la prórroga, expresa y anterior a la expiración de dicho término, porque el sometido a expediente de extradición estaba cumpliendo condena por otra causa. Entiende no ajustado a la Constitución que el órgano judicial no compute el tiempo de prisión provisional durante el cual el demandante cumplía condena en atención a que tal circunstancia impeditiva de la entrega sólo sería imputable al propio demandante. Sobre la imposibilidad de prorrogar de forma automática los plazos máximos de prisión provisional alude a la doctrina sentada en la STC 98/1998, de 4 de mayo.
Finalmente aduce violación del principio de legalidad del art. 25.1 CE, lo que derivaría de que el tiempo de privación de prisión provisional sufrida habría superado la mitad de la pena que podría imponerse según la legislación española en función de los delitos por los que se pide la extradición, criterio al que, según el demandante, se ajusta la regulación de la prisión provisional en la LECrim.
4. Mediante providencia de 4 de noviembre de 1999 se acordó la admisión a trámite de la demanda. Recibidos los autos oportunamente reclamados de los órganos judiciales en aplicación del art. 51 de la LOTC, el 9 de diciembre de 1999 se dio vista al demandante y al Ministerio Fiscal, por término común de veinte días, para que formulasen alegaciones conforme al art. 52.1 de la referida Ley Orgánica.
5. El demandante, mediante escrito presentado el 7 de enero de 2000, reiteró las alegaciones formuladas en su escrito de demanda.
6. El Fiscal formuló sus alegaciones el 2 de febrero de 2000. Comienza en ellas poniendo de manifiesto que, en el recurso de reforma y subsidiario de apelación deducido contra el Auto del Juzgado Central núm. 6, por el que se prorrogaba la prisión provisional del demandante, no se hizo alegación del derecho a un proceso con todas las garantías ni tampoco del derecho a la legalidad, que se incluyen como motivos primero y tercero de la demanda, por lo que estos motivos del recurso de amparo deberían, en su criterio, ser inadmitidos a limine en aplicación del art. 44.1 c) LOTC.
Para el caso de que el Tribunal entienda cumplido el requisito de la previa invocación de los derechos fundamentales aducidos, razona que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal (ATC 277/1997), la omisión del trámite de audiencia previa ordenado en la LECrim. para acordar la prórroga de la prisión provisional constituye una irregularidad procesal que no lesiona por sí sola el derecho fundamental a la libertad personal, toda vez que la eventual indefensión que se pudiera generar queda sanada por la posterior impugnación. Pero es que además, dice el Fiscal, en el trámite previo de la comparecencia la defensa letrada del actor manifestó lo que a su derecho convino, por lo que, contrariamente a lo que se sostiene en la demanda de amparo, el Juzgado sí oyó a la defensa técnica del demandante.
En relación a la alegada lesión del principio de legalidad por falta de proporcionalidad de la medida, y para el caso de que igualmente el Tribunal considerase que concurren los presupuestos de admisibilidad, entiende el Ministerio Público que la alegación carece manifiestamente de fundamento. Dada la naturaleza de la privación de libertad que sufre el sometido a expediente de extradición, cuyas diferencias con la situación de quien se halla en prisión provisional para enjuiciamiento por los tribunales españoles han sido estudiadas en la STC 141/1998, no son aplicables los criterios de relación de proporcionalidad de la prisión provisional con las penas previstas en la legislación española para los hechos por los que se solicita la extradición. El proceso de extradición, de naturaleza mixta, judicial y administrativa, no está dirigido a la imposición de una pena sino a la verificación de los requisitos y garantías que previenen las leyes para hacer entrega del sujeto afectado.
En último lugar estudia el segundo de los motivos de la demanda, único al cual concede relevancia el Fiscal una vez que aprecia el cumplimiento del requisito de la previa invocación de la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el art. 17.4 CE. Resalta la semejanza del caso con el resuelto en la STC 19/1999, en el cual el entonces demandado se hallaba simultáneamente cumpliendo condena y en prisión provisional. La diferencia radicaría en que en el presente supuesto el demandante se encuentra cumpliendo condena y a la vez en prisión a efectos de extradición, pero resalta el papel nuclear de la libertad como pilar básico del Estado de Derecho y las necesarias exigencias que del principio de reserva material de Ley se derivan para todos los supuestos de su limitación. Con cita de las SSTC 98/1998, 142/1998 y 19/1999 recuerda que el respeto y cumplimiento de los plazos legales máximos de prisión provisional constituyen una exigencia constitucional que integra la garantía consagrada en el art. 17.4 CE, de manera que la superación de dichos plazos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración. Partiendo de estas consideraciones, y siguiendo de cerca la doctrina sentada en la STC 19/1999, entiende que la coincidencia en la situación de prisión provisional acordada en un expediente en el que se accedió a la extradición y la situación de penado no debe impedir la observancia por el órgano judicial de las exigencias constitucionales del art. 17.4 CE y que se plasman en el cumplimiento, entre otros requisitos, de los plazos máximos de duración de la prisión acordada. Ahora bien, el Fiscal resalta que, a diferencia del supuesto estudiado en el recurso de amparo 2247/1999, relativo al mismo demandante y con sustancial identidad, en el presente caso el Auto del Juzgado Central de fecha 8 de enero de 1999 se dictó antes de que transcurrieran los dos años desde que se acordase la prisión provisional el 4 de noviembre de 1997, por lo que se habrían respetado los plazos máximos de prisión provisional establecidos en la LECrim.
El Ministerio Público añade que, no obstante lo anterior, existe una vulneración de derechos fundamentales que, si bien no ha sido invocada expresamente, sí está íntimamente relacionada con la anterior y se encuentra implícita en la argumentación del recurrente. A su juicio el argumento empleado por la Audiencia Nacional, según el cual, como la entrega no puede hacerse efectiva por causa no imputable a la Administración de Justicia, sino al demandante que cometió un delito, sería posible mantener la medida cautelar sin necesidad de prórroga para garantizar que en su momento se realice la entrega del extraditado y sin que sea computable el tiempo de prisión provisional a tenor del art. 504.6 LECrim, no cubre las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales, exigencias especialmente intensas cuando está en juego el derecho a la libertad personal.
Como consecuencia de lo anterior el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo y el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho a la libertad personal mediante la declaración de nulidad de los Autos de 8 de enero y 1 de febrero de 1998, dictados por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6, y de 29 de abril de 1999, dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
7. Mediante providencia de 9 de marzo de 2000 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo guarda estrecha relación con el núm 2247/99, sobre el que se ha dictado Sentencia con fecha de hoy, presentado por el mismo demandante contra un Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictado en otro expediente de extradición también seguido contra el demandante de amparo. El recurso ahora afrontado se dirige contra el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 29 de abril de 1999, por el que se desestima el recurso de apelación deducido contra otro Auto de 8 de enero de 1998 dictado por el titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 6 en el expediente de extradición núm. 47/1997, relativo al demandante de amparo. Este último Auto resuelve mantener la situación de prisión provisional acordada a efectos de extradición por Auto de fecha 4 de noviembre de 1997, razonando que la dilación en la entrega del extraditado se debe a la conducta del propio demandante, que cometió un delito por el que cumple condena en España. Además entiende el Juzgado que la firmeza de la resolución por la que se accede a la extradición del demandante y el aplazamiento de la entrega de éste hacen que nos encontremos ante el período máximo que señala el art. 504 LECrim, esto es, ante el plazo de cuatro años, y no ante el de dos años prorrogables por otros dos, pues el período de prisión preventiva ha de entenderse en su globalidad. Finalmente razona el Juez que, "al no computarse el tiempo de privación de libertad a los efectos del expediente que nos encontramos, puede mantenerse la situación cautelar sin necesidad de prórroga alguna".
La Audiencia Nacional confirmó la decisión del Juez utilizando dos argumentos. En primer lugar, el de que, cuando se ha concedido la extradición por resolución firme y la entrega del extraditado no puede materializarse por encontrarse éste sufriendo condena en España impuesta por otros hechos, el período durante el cual se está cumpliendo condena no ha de computarse a los efectos del plazo máximo de prisión provisional acordada en el expediente de extradición. En segundo lugar, el de que el retraso en la entrega del extraditado es imputable al demandante en cuanto cometió un delito por el que cumple condena, pero no a la Administración de Justicia ni a ningún otro órgano de la Administración; de ahí que resulte en el caso de aplicación el párrafo sexto del art. 504 LECrim, que dispone que no se tendrá en cuenta, para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo, el tiempo en que la causa sufriese dilaciones no imputables a la Administración de Justicia.
2. Conforme se detalló en los antecedentes de esta Sentencia, el demandante comenzó a cumplir condena por otra causa el 22 de mayo de 1997, condena cuya extinción está prevista para el 16 de marzo de 2004. Como consecuencia de la ampliación de la solicitud de extradición formulada por las autoridades francesas fue decretada su prisión a efectos de extradición el 4 de noviembre de 1997. Por último, el Juez mantuvo la prisión acordada mediante Auto de 8 de enero de 1999, sin sobrepasar los dos años desde que se acordara inicialmente. Dicho Auto fue confirmado en apelación por el de 29 de abril de 1999, recurrido ahora en amparo.
3. El recurrente articula tres quejas que se refieren a los derechos fundamentales recogidos en los artículos 17.4, 24.2 y 25.1 CE. Sin embargo, respecto de las dos últimas (que se recogen en los fundamentos primero y tercero de la demanda) concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 c) LOTC. En efecto, el examen del recurso de reforma y subsidiario de apelación deducido contra el Auto de 19 de noviembre de 1998 revela que no fueron alegados los derechos fundamentales que ahora se pretenden vulnerados. Ninguna referencia se hace en aquella sede a la omisión de la audiencia del inculpado, como vulneradora del derecho a un juicio con todas las garantías, ni a la infracción del principio de legalidad penal consagrado en el art. 25.1 CE, violaciones que ahora se denuncian en la demanda de amparo. 6. Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, "la exigencia de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC] tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, esto es, sin dar oportunidad a los órganos judiciales de pronunciarse y, en definitiva, remediar la lesión que luego se invoca como fundamento del recurso de amparo (STC 8/1993, de 18 de enero, FJ 2), pues son ellos quienes tienen encomendada en nuestro sistema constitucional la tutela general de los derechos y libertades (STC 61/1983, de 11 de julio, FJ 2). Por consiguiente, el agotamiento de la vía judicial ordinaria se malogra cuando no se hace uso de los recursos que son razonablemente exigibles a la parte, y también cuando, aun haciendo valer los recursos exigibles, el modo de su utilización priva a los órganos judiciales de la efectiva posibilidad de reparar la vulneración del derecho fundamental. Es en uno y otro caso cuando se infringe el principio de subsidiariedad"(STC 85/1999, de 10 de mayo, entre las más recientes).
4. La primera de las quejas, única en la que concurren los presupuestos de admisibilidad, es la relativa al incumplimiento de los plazos máximos de prisión provisional que establece el art. 504 LECrim, lo que vulneraría derechamente el art.17.4 CE, que llama a la Ley para regular el plazo máximo de prisión provisional. Según el demandante la argumentación ofrecida por el órgano judicial no se adecúa a los parámetros constitucionales de excepcionalidad de la privación cautelar de la libertad y a la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad. Los plazos máximos de prisión provisional y la imposibilidad de prorrogarlos una vez vencidos son igualmente aplicables a la prisión provisional del sometido a expediente de extradición, al disponerse en el párrafo tercero del art. 10 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva, que "el límite máximo de la prisión provisional del reclamado y los derechos que corresponden al detenido por causa de extradición se regirán, en lo no previsto por esta Ley, por los preceptos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal"
Esta queja no es apoyada por el Fiscal en atención a que, en el caso, no se superó el plazo de dos años establecido en el art. 504 LECrim. Sin embargo llama la atención el Ministerio Público sobre la similitud del presente supuesto y el resuelto en la STC 19/1999, de 22 de febrero, y añade además que el Auto recurrido vulneraría el art. 24.1 CE en cuanto que las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales, especialmente intensas cuando se trata de limitar un derecho fundamental sustantivo, no habrían sido cubiertas por el órgano judicial. Este motivo, aun cuando no alegado expresamente, dice, está siempre presente en la vulneración del propio derecho fundamental sustantivo.
5. Centrada la alegación del demandante en la superación de los límites máximos de prisión provisional, se ha de coincidir con el Fiscal en que, habiéndose dictado el Auto por el cual se mantiene la prisión a efectos de extradición antes de que transcurrieran dos años desde que se acordara inicialmente, no se rebasó el límite temporal impuesto por el art. 504 LECrim. Ahora bien, no puede desconocerse que, al razonar que no es precisa la prórroga porque no se computa el tiempo en el cual el demandante está cumpliendo condena por otra causa, se afirma que podrá permanecer en prisión provisional sin necesidad de prorrogarla por todo el tiempo que cumpla condena, lo que, de hecho, supone una decisión del mismo contenido material que la prórroga. De ahí que hayamos de estudiar, conforme resalta el Ministerio Público, si el razonamiento ofrecido por el órgano judicial vulnera o no el derecho a la libertad como consecuencia de que respete o no las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales, exigencias especialmente intensas cuando está en juego un derecho fundamental sustantivo. Como hemos manifestado en otras ocasiones, la falta de una motivación suficiente y razonable de la decisión judicial no supone sólo la lesión del art. 24.1 CE, sino, y sobre todo, de las libertades sustantivas afectadas (STC 187/1999, de 25 de octubre).
6. Para el estudio de la cuestión planteada, siguiendo la doctrina establecida en el FJ 4 de la STC 19/1999, de 22 de febrero, hemos de considerar que, dentro del régimen legal de la prisión provisional "en el que, con reiteración, venimos afirmando la necesidad de observar en su aplicación un principio de excepcionalidad (SSTC 41/1982, de 2 de julio, FJ 2; 37/1992, de 23 de marzo, FJ 5, y 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6), la fijación de un plazo legal máximo, directamente impuesto por el art. 17.4 CE, sitúa de modo inmediato el significado de esos plazos en un plano constitucional. Sobre el particular es numerosa nuestra jurisprudencia, de la cual, como exponente resumido, podemos remitirnos a las recientísimas SSTC 98/1998, de 4 de mayo, y 234/1998, de 1 de diciembre. Como decíamos en la última (FJ 2), 'el respeto y cumplimiento de los plazos legales máximos de prisión provisional constituye una exigencia constitucional que integra la garantía consagrada en el art. 17.4 CE, de manera que la superación de dichos plazos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración (entre otras, SSTC 127/1984, de 12 de diciembre, FJ 3; 98/1998, de 4 de mayo, FJ 2, y 142/1998, de 29 de junio, FJ 3)'".
Más adelante, en el FJ 5 de esta misma STC, abordábamos el concreto supuesto planteado, cuya semejanza con el ahora considerado ha sido resaltada por el Ministerio Fiscal. Se cuestionaba en aquella ocasión si era respetuoso o no con el art. 17.4 CE el razonamiento desarrollado por el órgano judicial para entender que no se había superado el plazo máximo de prisión provisional en términos que hicieran precisa su prórroga; de acuerdo con dicho razonamiento, si el preso preventivo se encontraba simultáneamente en prisión en calidad de penado, el tiempo transcurrido en esta última situación no era computable a los efectos del límite temporal de la prisión provisional acordada en otra causa, pues en ésta no se encontraría materialmente en prisión provisional. En nuestra Sentencia rechazábamos tal argumentación porque no contemplaba la diferente funcionalidad de la medida cautelar y de la pena. En concreto afirmábamos que "los eventos ajenos a la propia medida cautelar de prisión provisional, no previstos en el art. 504 LECrim, que es el precepto rector de la prisión provisional, no pueden ser tenidos en consideración para el cómputo del plazo máximo de duración de la misma, establecido en ese precepto, so pena de desbordar el marco legal, conforme al cual puede establecerse la limitación del derecho fundamental a la libertad que tal medida comporta. ... Aceptar la tesis mantenida en los Autos recurridos supondría en la práctica que el límite temporal de duración de la prisión provisional, fijado en la Ley, dependiera de un elemento incierto, como es el de si simultáneamente el preso extingue, o no, condena por otras causas y la cuantía de tales condenas, incertidumbre que resulta contraria al espíritu del texto constitucional."
En este mismo FJ 5 de la STC 19/1999 advertíamos que la frecuencia con la que en la realidad coinciden las situaciones de penado y de prisión provisional hace que esta hipótesis no pudiera pasar inadvertida al legislador, y si éste no incorporó una previsión específica de ella no cabe incluirla por vía interpretativa en el supuesto general del art. 506 LECrim, párrafo sexto. Y concluíamos resaltando que la prisión provisional incide en la situación del penado desde el momento en que le impide acceder a ningún régimen de semilibertad, disfrutar de permisos y obtener la libertad condicional.
Como consecuencia de este razonamiento otorgamos el amparo que se nos pedía, pues el mantenimiento de la prisión provisional a pesar de haber transcurrido su plazo máximo de duración sin haberse prorrogado éste vulneraba el derecho fundamental a la libertad del entonces recurrente, recogido en el art. 17.4 CE.
7. Más concretamente, respecto a las peculiaridades de la situación de prisión provisional de quien se encuentra sometido a un procedimiento de extradición pasiva, en la STC 5/1998, de 12 de enero, hemos declarado:
"Cierto es que la privación cautelar de libertad en estos casos es, por sus efectos materiales, idéntica a la que cabe acordar en el proceso penal, pero mantiene puntos diferenciales que han de ser resaltados. Así, se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la L.E.Crim., aunque el párrafo tercero del art. 10 LEP se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido.
Además, su adopción, mantenimiento y duración se regula expresamente en la LEP y se dirige exclusivamente a evitar la fuga del sometido a extradición -art. 8.3 LEP-. Y se decreta, por último, sobre quien no está dispuesto a comparecer ante los Tribunales que le reclaman sean o no de su nacionalidad pues para ello ha huido de su territorio o se niega a regresar a él.".
Las peculiaridades del régimen de la prisión provisional a efectos de extradición a las que acabamos de hacer referencia no son sino una manifestación más de la modulación que sufren los derechos y garantías propios del proceso penal en su aplicación al procedimiento de extradición pasiva. Así lo pusimos de manifiesto en la STC 102/1997, de 20 de mayo (FJ 6), y así hemos venido haciendo aplicación de ello en resoluciones como la STC 141/1998, de 29 de junio.
8. A partir de lo hasta ahora expuesto hemos de enjuiciar el razonamiento empleado por el órgano judicial para mantener la prisión provisional a efectos de extradición, no computando a estos efectos el tiempo en el que el demandante se encuentra en situación de penado, lo que impide su entrega al Estado requeriente, ya acordada en el expediente de extradición.
Las dos razones aportadas por la Audiencia Nacional, expuestas en el fundamento jurídico primero, pueden reducirse a que el tiempo en que el demandante se encontraba cumpliendo condena no se computa a los efectos de prisión provisional del sometido a expediente de extradición. A esta conclusión llega la Audiencia a través de dos vías. La primera, meramente apuntada en la resolución, tomaría en consideración la especial naturaleza de la privación de libertad de la persona cuya entrega ya ha sido autorizada con carácter firme, dirigida a asegurar una entrega ya acordada y suspendida mientras se cumple condena por otra causa. La segunda parte de la aplicación del régimen procesal de la prisión provisional, porque el extraditado es reclamado, no para cumplir una condena impuesta por el Estado reclamante, sino para ser juzgado, por lo que se le aplicaría el art. 504.6 LECrim y no se computaría el tiempo en que la entrega ya acordada se suspende por causa no imputable a la Administración de Justicia.
Ya hemos puesto de relieve que esta solución fue expresamente rechazada en la STC 19/1999 cuando la simultaneidad en la privación de libertad obedecía a la doble condición de penado y de preso provisional, sin que las peculiaridades de la prisión provisional a efectos de extradición permitan una solución distinta. En efecto, el mantenimiento de la situación de prisión provisional a efectos de extradición durante todo el tiempo que dure el cumplimiento de la condena, y por ende se encuentre suspendida la entrega del extraditado, incide en su situación penitenciaria como penado, de forma que no puede ser clasificado o se suspende su clasificación (art. 104.1 y 2 del Reglamento Penitenciario), lo que implica que no pueda acceder a determinados beneficios penitenciarios, como los permisos de salida (art. 154 y 159 RP), acceder al régimen abierto, porque se requiere para ello estar clasificado en tercer grado, ni obtener la libertad condicional (art. 192 y ss. RP). De ahí que, si de una parte la situación de prisión provisional supone un agravamiento de las condiciones de cumplimiento de la condena que se encuentra cumpliendo y simultáneamente no se computa ese tiempo a efectos del plazo máximo de prisión preventiva aplicando el art. 504.6 LECrim, se realiza una aplicación de este precepto que es contraria, por injustificadamente restrictiva, al derecho fundamental a que la prisión provisional tenga un plazo máximo determinado (art. 17.4 CE). De igual modo, la frecuencia con que en la práctica nos encontramos con suspensiones de entregas extradicionales mientras se cumple condena hace aplicable el razonamiento, ya expuesto en la STC 19/1999, de que "si el legislador no incluyó en el precepto la situación a la que se refiere el recurso, no cabe incluirla por vía interpretativa con idéntica finalidad".
Ciertamente la regulación legal de la situación de quien se encuentra privado de libertad por causa de haberse acordado ya su extradición pero resultar aplazada su entrega mientras queden extinguidas sus responsabilidades en España, no contempla suficientemente las múltiples situaciones que pueden darse, pues la genérica remisión que el art. 10 LEP realiza a la Ley de Enjuiciamiento Criminal no da respuesta bastante a la variedad de supuestos planteables, lo que sin duda reclama la intervención del legislador.
Pero en todo caso ha de considerarse, en conclusión, que la prisión del sometido a extradición no es la única medida que puede adoptarse para asegurar que permanecerá a disposición del Juez o Tribunal que entiende de la extradición, sino que puede acordarse la libertad del detenido y adoptar alguna o alguna de las siguientes medidas: vigilancia a domicilio, orden de no ausentase de un lugar determinado sin la autorización del Juez, orden de presentarse periódicamente ante la autoridad designada por el Juez, retirada de pasaporte y prestación de fianza (art. 8.3 LEP). Por lo tanto, si en el seno del procedimiento de extradición se acuerda la prisión provisional, ésta se encuentra cubierta por la misma garantía constitucional de limitación temporal. Que la existencia de una entrega extradicional ya acordada aumente el riesgo de fuga durante el disfrute de alguno de los beneficios penitenciarios a que nos hemos referido podrá, en su caso, justificar la toma en consideración de esta circunstancia por la Administración Penitenciaria o por el Juez de Vigilancia Penitenciaria que, dentro de sus respectivas competencias, hayan de autorizarlos, pero no justifica que, merced al mantenimiento de la prisión provisional durante toda la condena que se encuentre extinguiendo el extraditado, queden excluidos de raíz.
9. En atención a lo expuesto hemos de concluir que las argumentaciones de los órganos judiciales no resultan razonables ni se acomodan a las exigencias constitucionales derivadas del art. 17.4 CE, por lo que, para el restablecimiento del derecho fundamental invocado, procede la estimación del recurso de amparo y la anulación de los Autos de 8 de enero y 1 de febrero de 1999, dictados por el titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 6, así como el Auto de 29 de abril de 1999, dictado por Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Jean François Perronet y, en consecuencia:
1º Reconocer que se ha lesionado el derecho fundamental del recurrente a la libertad, consagrado en el art. 17.4 CE.
2º Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho, y, a este fin, declarar la nulidad de los Autos de 8 de enero y 1 de febrero de 1999 dictados por el titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 6, así como la del Auto de 29 de abril de 1999 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a trece de marzo de dos mil.
-
1.
Reitera la STC 71/2000.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 504, ff. 1, 4 a 6
- Artículo 504.6, ff. 6, 8
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.4, ff. 3, 4, 6, 8, 9
- Artículo 24.1, ff. 4, 5
- Artículo 24.2, f. 3
- Artículo 25.1, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 3
- Artículo 44.1 c), f. 3
- Artículo 50.1 a), f. 3
- Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva
- Artículo 8.3, ff. 7, 8
- Artículo 10, f. 8
- Artículo 10, párrafo tercero, ff. 4, 7
- Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
- Artículo 104.1, f. 8
- Artículo 104.2, f. 8
- Artículo 154, f. 8
- Artículo 159, f. 8
- Artículo 192, f. 8
- Aplicación de doctrina de sentencia precedenteAplicación de doctrina de sentencia precedente, ff. 6, 7