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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En los recursos de amparo acumulados núms. 1316/96 y 1427/96, promovido el primero por don José Luis Casuso Nates, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano y asistido del Letrado don Federico Arguiñarena Ruiz-Bravo, y el segundo por don Agustín Gutiérrez Herrerías y doña Isabel Morlote Lloreda, representados por la Procuradora doña María Luz Albacar Medina y bajo la dirección letrada de don Luis Alberto Bezanilla Agüero. Tienen por objeto ambos recursos la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander de 5 de marzo de 1996, dictada en el recurso de apelación (rollo núm. 4/96) interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander, de 22 de septiembre de 1995, en el procedimiento abreviado núm. 519/94 seguido por delito de alzamiento de bienes. Han sido parte la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección letrada de don José Antonio Somarriba Bahon y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 29 de marzo de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de don José Luis Casuso Nates, interpuso recurso de amparo, tramitado con el núm. 1316/96, frente a la Sentencia de 5 de marzo de 1996 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander (rollo núm. 4/96), confirmatoria de la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de esa capital en procedimiento abreviado núm. 519/94, que le condenó como autor de un delito de alzamiento de bienes a la pena de dos meses de arresto mayor, accesorias de suspensión de todo empleo público y derecho de sufragio durante tal tiempo y al pago de las costas procesales, y en la que se declaró la nulidad de un contrato de compraventa celebrado entre el recurrente y otros de los acusados.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) La Cooperativa de Crédito Caja Rural de Cantabria interpuso querella por delito de alzamiento de bienes contra el demandante de amparo y otros, incoándose en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santander el procedimiento abreviado núm. 519/94. Celebrado el juicio oral, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de dicha localidad dictó Sentencia, de fecha 22 de septiembre de 1995, por la que condenó a don Agustín Gutiérrez Herrerías como autor responsable de un delito de alzamiento de bienes, absolviendo a don José Luis Casuso Nates y a los otros acusados.

b) Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (en adelante, Caja Madrid), la cual actuaba en el procedimiento judicial como acusación particular tras haber absorbido a la mencionada Caja Rural y a la que se le había denegado legitimación para actuar como acusación particular en la Sentencia de instancia, así como el condenado Sr. Gutiérrez Herrería y los acusados absueltos. El Ministerio Fiscal, por escrito de 9 de enero de 1996, se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y solicitó la confirmación de la condena del Sr. Gutiérrez Herrerías y la condena de los acusados doña Isabel Morlote Lloreda y don José Luis Casuso.

c) La Audiencia Provincial de Santander, en Sentencia de 5 de marzo de 1996, rechazó los recursos formulados por el condenado Sr. Gutiérrez Herrerías, por la entidad Caja de Madrid y por los acusados absueltos y estimó el formulado por el Ministerio Fiscal, confirmando la condena del Sr. Gutiérrez Herrerías y condenando a don José Luis Casuso Nates y a doña Isabel Morlote Lloreda, como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes, a las penas de dos meses de arresto mayor, accesorias de suspensión de todo empleo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de su parte de las costas procesales.

d) La representación de don Agustín Gutiérrez Herrerías y doña Isabel Morlote Lloreda, en fecha 16 de marzo de 1996, presentó escrito a la Audiencia Provincial en solicitud de aclaración de la Sentencia dictada, en el sentido de instar al Tribunal a que especificara la posición procesal del Ministerio Fiscal en cuanto a su situación procesal de apelante o adherido. En Auto de 20 de marzo siguiente, la Sala desestimó la petición formulada sobre la base de que "el recurso de apelación adhesivo no era accesorio ni dependiente del principal, siendo meramente subordinado en cuanto al tiempo, momento y ocasión de otro planteado con anterioridad".

3. El recurrente de amparo considera que la Sentencia de apelación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE. Al respecto alega, en primer término, que ha resultado condenado en apelación, a pesar de haber sido absuelto en la instancia, en virtud de las mismas pruebas, contraviniéndose así el criterio del Juzgado sustentado en su inmediación. En segundo término, denuncia que la condena se ha producido en virtud de la apelación adhesiva del Ministerio Fiscal al recurso de apelación interpuesto por una entidad, la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, a la que la propia Audiencia Provincial le ha negado legitimación para actuar como acusación particular, sin que aquélla le diese traslado del escrito del Fiscal para poder oponerse al recurso así formulado.

4. Por providencia de 23 de junio de 1997, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales que conocieron del asunto para que remitieran testimonio de las actuaciones, interesando asimismo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, excepto el recurrente de amparo.

5. Por Auto de 21 de julio de 1997, dictado en la pieza separada de suspensión, la Sala Primera denegó la suspensión solicitada.

6. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 15 de septiembre de 1997, registrado el día 17 siguiente en este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de don Agustín Gutiérrez Herrerías y de doña Isabel Morlote Lloreda, solicitó ser tenida por personada y parte en el proceso de amparo.

7. Por escrito registrado el 9 de octubre de 1997, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén solicitó ser tenido por personado y parte en nombre y representación de la Caja Rural de Cantabria (Caja Madrid). Asimismo, solicitó la acumulación del presente recurso al promovido por don Agustín Gutiérrez Herrerías y doña Isabel Morlote Lloreda con el núm. 1427/96.

8. Por providencia de 27 de octubre de 1997, la Sección Primera acordó tener por personados y partes a los Procuradores Sra. Albacar y Sr. Vázquez, concediéndoles un plazo de veinte días, al igual que al Ministerio Fiscal y a la Procuradora Sra. Munar, para que, de acuerdo con lo previsto en el art. 52 LOTC, pudieran presentar las alegaciones que estimaran convenientes. Asimismo, de conformidad con el art. 83 LOTC, se concedió un plazo de diez días a todos ellos para que alegaran sobre la acumulación solicitada por los Procuradores Sra. Munar y Sr. Vázquez.

9. En su escrito de alegaciones, presentado el 17 de noviembre de 1997, el Ministerio Fiscal interesó la denegación de amparo. En primer término, por lo que se refiere a la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que a juicio del actor se habría producido por haber incurrido la resolución en incongruencia al no darse respuesta a su petición de nulidad, y de otro lado al no habérsele dado traslado del escrito de adhesión al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, considera que la parte plantea ex novo en su adhesión la nulidad de todo lo actuado, que anuda a la falta de existencia de la entidad querellante. A juicio del Fiscal "la resolución judicial, dado que la sentencia no anula el procedimiento, se puede entender como una respuesta negativa a la extemporánea petición, contraria a las peticiones formuladas en los recursos a las que la parte se había adherido, y por otra parte insólita dado que, llegada la notitia criminis al instructor, éste podría actuar de oficio, y existía acusación pública, pero además la resolución analiza la cuestión, como ya se había efectuado en la instancia, atribuyendo a la liquidación de la entidad querellante y a la subrogación de Caja Madrid, el efecto, discutible, de no admitir su personación, por lo que la cuestión fue resuelta por el Tribunal".

En segundo término, en cuanto al quebrantamiento del adecuado ejercicio de la audiencia bilateral, al no haberse comunicado a la parte el escrito de adhesión del Ministerio Fiscal a efectos de su impugnación, señala el Fiscal que se trata de una mera adhesión al recurso de otra parte del que se había tenido cumplida información y se había impugnado, en el que el adherido, el Ministerio Fiscal, se limitaba a solicitar la condena de dos personas, de conformidad a lo expuesto en la instancia sin aportar argumento nuevo alguno o distinto de los contenidos en el recurso al que se adhería. Nada expone el recurrente acerca de que se haya producido limitación alguna sustancial producida, y ello porque el acto omitido, en modo alguno se la ha producido.

Por último, en relación con la alegada infracción del derecho a la presunción de inocencia, el Fiscal señala que en la demanda no se alude a la inexistencia de la prueba o a su irregularidad, sino al hecho de que la Sala al valorar la existente, haya llegado a conclusiones distintas de las del Juzgador en primera instancia, no cuestionándose tampoco la razonabilidad de la decisión que se expone pormenorizadamente en el fundamento de Derecho 7 de la resolución recurrida. Recuerda, con cita da la STC 157/1995, que "el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium (SSTC 124/1983, 54/1985, 145/1987, 194/1990 y 21/1993)". Por todo lo dicho, el Ministerio Fiscal, interesa que se dicte Sentencia denegando el amparo.

10. La representación del recurrente, mediante escrito registrado el 19 de noviembre de 1997, ratificó las alegaciones formuladas en la demanda de amparo, insistiendo en que la adhesión del Fiscal lo era a un recurso de una parte no legitimada para interponerlo y que se había realizado extemporáneamente.

11. Por escrito registrado el 22 de noviembre de 1997, la representación de don Agustín Gutiérrez Herrerías se adhirió expresamente a lo manifestado en su escrito por la representación procesal de don José Luis Casuso.

12. El Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre de Caja Rural de Cantabria (Caja Madrid), en escrito registrado el 22 de noviembre de 1997, solicitó la inadmisión del recurso de amparo, por considerar, de un lado, que el recurrente debió invocar formalmente en la vía judicial previa el precepto constitucional que fue denunciado en amparo y, de otro lado, que la entidad Caja Madrid es continuadora y se ha subrogado en las acciones que corresponden a la Caja Rural.

13. Por escrito presentado el 8 de abril de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de don Agustín Gutiérrez Herrerías y doña Isabel Morlote Lloreda, interpuso recurso de amparo, tramitado con el recurso núm. 1427/96, contra la Sentencia de 5 de marzo de 1996 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, dictada en el rollo de apelación núm. 4/96 correspondiente al procedimiento abreviado núm. 519/94 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander.

14. Los recurrentes alegan, en primer término, que la Sentencia impugnada vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque el recurso de apelación del Ministerio Fiscal fue interpuesto extemporáneamente, era adhesivo a otro formulado por una acusación sin eficacia acusatoria, y del mismo no se les dio traslado, razón por la que no pudieron efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses, como hubieran sido la extemporaneidad del recurso y la imposibilidad procesal de adherirse a una acusación jurídicamente inexistente.

En segundo término, denuncian la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, pues, aunque el Juzgado de lo Penal había reconocido tal vulneración en la Sentencia de instancia, la Audiencia Provincial omite toda referencia a la misma en la Sentencia de apelación a pesar de su expresa invocación en el recurso.

15. Por providencia de 16 de septiembre de 1996, la Sección Primera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo diez días para formular alegaciones en relación con la concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1.c LOTC, por la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. Posteriormente, una vez presentados los escritos de alegaciones, en los que tanto la representación de los recurrentes como el Fiscal solicitaron la admisión de la demanda, la Sección Primera, por providencia de 11 de noviembre de 1996, acordó admitir a trámite la demanda. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó solicitar la remisión de las actuaciones judiciales y el emplazamiento a quienes hubieren sido parte, a excepción del recurrente, en el proceso judicial para que pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional.

16. La Sala Primera, por Auto de 16 de diciembre de 1996, denegó la suspensión solicitada.

17. Por escritos presentados el 27 de diciembre de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de don José Luis Casuso Nates, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad Caja Rural de Cantabria (Caja Madrid), solicitaron ser tenidos por personados y parte en el recurso.

18. Por providencia de 17 de enero de 1997, la Sección Primera acordó tener por recibidas las actuaciones interesadas y por personados y parte en el procedimiento a los Procuradores Sres. Munar Serrano y Vázquez Guillén, en representación de don José Luis Casuso Nates y de la entidad Caja Rural de Cantabria (Caja Madrid), respectivamente. Asimismo, acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para formular sus alegaciones de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC.

19. Por escrito presentado el 23 de enero de 1997, la representación de don Agustín Gutiérrez Herrerías y doña Isabel Morlote Lloreda interpuso recurso de súplica contra la providencia de 17 de enero de 1997, en el extremo relativo a la personación de la entidad Caja Rural de Cantabria (Caja Madrid), que fue desestimado por la Sección Primera en Auto de 23 de junio de 1997.

20. La representación de la entidad Caja Rural de Cantabria (Caja Madrid), en escrito presentado el 24 de julio de 1997, interesó la desestimación del recurso, por considerar, en primer lugar, que las violaciones constitucionales aducidas en el recurso no fueron invocadas en el proceso judicial previo, conforme exige el art. 44 LOTC; en segundo lugar, que las dilaciones habidas en el proceso son atribuibles exclusivamente a la actuación procesal de los propios recurrentes de amparo.

21. Por escrito presentado el 23 de julio de 1997, la representación de los recurrentes se ratificó en el contenido de la demanda. Por su parte, la representación don José Luis Casuso Nates, por escrito de la misma fecha, se adherió a las alegaciones presentadas por los recurrentes de amparo.

22. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones presentado el 1 de agosto de 1997, solicitó la estimación del recurso de amparo por considerar que la Sentencia impugnada vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En primer término, razona que la adhesión del Fiscal se produjo respecto de un recurso principal que no tenía que haber sido admitido a trámite por haber sido formalizado por quien había perdido su condición de parte, por lo que no es posible adherirse a algo que no existe, ni entrar a valorar el contenido de un recurso que por su propia condición de subordinado a otro principal que carece de eficacia procesal, debe seguir su misma condición, es decir, la de su desestimación, si, como en este caso, hubiera sido previamente admitido, aunque de forma incorrecta.

En segundo lugar, se ha generado para los recurrentes una verdadera indefensión ya que ni siquiera se les dio traslado del dictamen de fecha 9 de enero de 1996 emitido por el Fiscal, por lo que no tuvieron posibilidad de contradecirlo, teniendo en cuenta, además, que no se celebró vista oral en el trámite de apelación, sino que, conforme prescribe el art. 795.4 LECrim, el trámite de impugnación fue escrito y quedó agotado con la presentación de los escritos de impugnación que formularon las defensas al recurso que había interpuesto Caja Madrid.

En tercer lugar, en cuanto a la vulneración invocada al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, estima el Fiscal que el mismo fue reconocido ya convenientemente en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander, en cuyo fundamento jurídico único, apartado c), se alude expresamente a la constatación de un injustificado retraso en la tramitación de la causa penal, de ahí que, habiendo existido ya una decisión en vía jurisdiccional concediendo a la parte tal reconocimiento, no sea preciso un nuevo pronunciamiento en esta sede constitucional; no puede ser oponible como reparo el argumento expuesto por los recurrentes acerca de que la Sentencia de la Audiencia Provincial no volviera a hacer expresamente una renovación de dicho reconocimiento, toda vez que, por remisión a la dictada por el órgano a quo, y en cuanto la misma es plenamente confirmatoria de aquellos extremos no expresamente revocados en la parte dispositiva, queda plenamente salvaguardado el derecho fundamental invocado.

Por último, en lo que atañe al alcance del amparo, éste habrá de extenderse a la anulación de la Sentencia de 5 de marzo de 1996, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, debiendo adquirir firmeza la resolución del Juzgado de lo Penal núm. 1 de la misma capital, toda vez que respecto del ahora recurrente en amparo don Agustín Gutiérrez Herrerías la Audiencia Provincial, si bien procedió al análisis del contenido del recurso de apelación formalizado por el mismo, resolvió confirmando el anterior pronunciamiento. En cambio, respecto de la recurrente doña Isabel Morlote Lloreda, procede el mantenimiento del anterior fallo absolutorio resuelto en la primera instancia, al haber sido revocado el mismo y sustituido por otro condenatorio en el trámite de apelación con apoyo en la adhesión al recurso que formuló el Ministerio Fiscal. El alcance del amparo debe ser igualmente extensible al otro acusado en el procedimiento, don José Luis Casuso Nates, dado el ámbito penal en el que se desenvuelve el recurso.

23. Por Auto de 15 de diciembre de 1997, la Sala Primera acordó la acumulación de los recursos núms. 1316 y 1427/96, al apreciarse la conexión a que se refiere el art. 83 LOTC.

24. Por providencia de 24 de marzo de 2000 se señaló para deliberación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año, en que se inició el trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los demandantes en los presentes recursos de amparo acumulados imputan a la Sentencia de 5 de marzo de 1996 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, dictada en el rollo de apelación núm. 4/96, una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) al haber estimado dicho órgano judicial la apelación adhesiva del Fiscal a la planteada por la entidad Caja Madrid, sin dar a los ahora demandantes traslado del escrito del recurso adhesivo para poder impugnarlo, y a pesar de que la propia Audiencia rechazó luego, como antes había hecho la Sentencia de instancia, la legitimación de la recurrente principal para actuar como acusación particular. La referida Sentencia había confirmado la condena del recurrente Sr. Gutiérrez Herrerías por delito de alzamiento de bienes, acordada en la Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander en el procedimiento abreviado núm. 519/94, a la vez que había condenado, por el mismo delito, a los recurrentes don José Luis Casuso Nates y doña Isabel Morlote Lloreda, los cuales habían sido absueltos en la Sentencia de instancia.

2. Aunque los dos recursos acumulados tienen como tema central la alegada infracción del derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la tramitación de la apelación adhesiva formulada por el Ministerio Fiscal, y teniendo en cuenta que el alcance de esta queja no es el mismo para todos los recurrentes así como que en las demandas también se alegan otras vulneraciones constitucionales, resulta preciso delimitar con carácter previo tanto el objeto como las quejas a las que se contraen los presentes recursos de amparo.

Así, por lo que se refiere a la queja principal, relativa a la tramitación por la Audiencia Provincial de la apelación adhesiva formulada por el Fiscal, se aprecia una diferencia sustancial en la posición de los tres recurrentes. En efecto, mientras los recurrentes don José Luis Casuso Nates (recurso núm. 1316/96) y doña Isabel Morlote Lloreda (recurso núm. 1427/96) resultaron condenados en segunda instancia como consecuencia de la estimación del recurso adhesivo del Fiscal, el recurrente don Agustín Gutiérrez Herrerías ya había sido condenado en primera instancia, por lo que su condena, confirmada por la Audiencia Provincial en la Sentencia de apelación, está claramente desligada de la tramitación de dicho recurso adhesivo del Fiscal.

De otra parte, por lo que se refiere a las vulneraciones constitucionales aducidas, cabe señalar que el recurrente don José Luis Casuso Nates alega (en el recurso núm. 1316/96) que la Sentencia de apelación también infringe el derecho a la presunción de inocencia, por haber decretado su condena con base en las mismas pruebas en las que el Juzgado de lo Penal había fundado la absolución en la Sentencia de instancia. Por contra, los esposos Sr. Gutiérrez Herrerías y Sra. Morlote Lloreda denuncian (en el recurso núm. 1427/96) la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) por la excesiva duración del proceso penal en el que han resultado condenados; ahora bien, es evidente que esta concreta queja debe quedar al margen del presente recurso, toda vez que, como razona el Ministerio Fiscal en su último escrito de alegaciones, la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ya fue reconocida expresamente en la Sentencia de instancia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander [fundamento de derecho único, apartado c)], sin que dicho reconocimiento haya sido luego revocado en la Sentencia de apelación, por lo que no es necesario un nuevo pronunciamiento al respecto.

3. La objeción de admisibilidad de las demandas de amparo opuesta por la entidad Caja Rural de Cantabria (Caja Madrid), consistente en la falta de invocación formal en el proceso judicial previo de las vulneraciones constitucionales alegadas por los recurrentes (art. 44.1.c LOTC) no puede ser acogida. Con independencia de que la objeción se plantea sin concreción alguna, es el caso que los recurrentes imputan todas las infracciones constitucionales a la Sentencia de apelación, a la que achacan la falta de oportunidad de contradecir y oponerse al recurso formulado por el Ministerio Fiscal precisamente porque la Audiencia Provincial no les dio traslado del mismo.

4. En relación con el llamado recurso adhesivo, es doctrina reiterada de este Tribunal la de que, si bien la configuración del contenido y alcance del mismo es cuestión que pertenece al ámbito de la interpretación de la legalidad ordinaria que incumbe a los Jueces y Tribunales, la regularidad de la adhesión a la apelación está condicionada a que hubiera existido posibilidad de debatir y contradecir tales pretensiones, de modo que las partes tengan oportunidad de defenderse con posibilidad de poder rebatir los argumentos de los adherentes (SSTC 162/1997, de 30 de octubre; 56/1999, de 12 de abril; y 16/2000, de 16 de enero, entre otras). En este sentido, como recuerda la STC 56/1999, no es óbice para ello la circunstancia de que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y concretamente su art. 795.4, no prevea que se dé traslado del escrito de adhesión del recurso, pues la necesidad de tal trámite resulta de una interpretación de la norma a la luz de los preceptos y principios constitucionales, al ser obligado, en todo caso, preservar el principio de defensa en el proceso según lo dispuesto en el art. 24.1 CE.

5. En el presente caso, del examen de las actuaciones judiciales se comprueban los siguientes extremos:

a) Contra la Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander interpusieron recurso de apelación la representación de Caja Rural de Cantabria (Caja Madrid), quien actuaba como acusación particular y pidió la revocación de la Sentencia de instancia y la condena de todos los acusados, entre ellos los hoy recurrentes don José Luis Casuso y doña Isabel Morlote Lloreda; la representación del condenado don Agustín Gutiérrez Herrerías, hoy recurrente de amparo, quien solicitó su absolución; y la representación legal de don Ramón Isabel Gutiérrez y doña Ramona Sánchez González, quienes habían sido absueltos en primera instancia y pedían la condena en costas de la acusación particular (a este recurso se adhirieron luego los hoy recurrentes de amparo).

b) El Ministerio Fiscal no interpuso recurso de apelación, pero sí presentó, en fecha 9 de enero de 1996, escrito de adhesión "al recurso interpuesto" (sic) y solicitó que, además de la condena impuesta al Sr. Gutiérrez Herrerías, la condena "en los mismos términos a Isabel Morlote Lloreda y José Luis Casuso Nates, conforme a lo relatado en nuestro escrito de calificación provisional, por considerar que ambos eran conocedores de la situación registral de la finca y actuaron de común acuerdo con el condenado". Del escrito de adhesión al recurso del Ministerio Fiscal no se dio traslado a ninguna de las partes y el Juzgado de lo Penal acordó, en providencia de 9 de enero siguiente, la remisión de las actuaciones y piezas separadas a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander.

c) La Audiencia Provincial resolvió los distintos recursos de apelación sin celebración de vista oral y en la Sentencia rechazó el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, al apreciar en la misma falta de legitimación para recurrir, pero estimó el recurso adhesivo del Fiscal y condenó a los hoy recurrentes don José Luis Casuso Nates y doña Isabel Morlote Lloreda.

6. A partir de lo anterior, no cabe sino concluir que se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). A los recurrentes de amparo no se les dio traslado de la apelación adhesiva formulada por el Ministerio Fiscal, con lo que no tuvieron oportunidad de contradecir ni oponerse al recurso. Y aunque el escrito de adhesión en principio no contenía pretensiones autónomas de las formuladas en la apelación principal, los recurrentes se vieron imposibilitados de alegar sobre una cuestión que luego resultó capital para la resolución del recurso, cual es la relativa a la procedencia o improcedencia de la adhesión al recurso formulado por la acusación particular, a la cual le había sido negada la legitimación para actuar en el proceso, tanto en la Sentencia de instancia como luego en la de apelación.

7. Por lo que hace a la delimitación del alcance de la estimación de los presentes recursos de amparo, es indudable que de la omisión advertida se deriva una clara situación de indefensión respecto de los recurrentes don José Luis Casuso Nates (recurso núm. 1316/96) y doña Isabel Morlote Lloreda (recurso núm. 1427/96), puesto que han resultado condenados en segunda instancia como consecuencia única y exclusivamente de la estimación del recurso adhesivo del Fiscal, sin haber tenido posibilidad de oponerse al mismo y de plantear ante la Audiencia Provincial las objeciones que ahora formulan en sede constitucional sobre la improcedencia de la apelación adhesiva al recurso principal al haber sido éste planteado, según alegan, por una parte no legitimada para ello. En consecuencia, respecto de dichos recurrentes, procede decretar la nulidad de la Sentencia de apelación impugnada y ordenar la retroacción de las actuaciones para que puedan defenderse contradictoriamente frente a la pretensión deducida por el Ministerio Fiscal en su escrito de adhesión al recurso.

Por el contrario, procede desestimar el recurso promovido por don Agustín Gutiérrez Herrerías (recurso núm. 1427/96), respecto del cual no es posible apreciar indefensión alguna con relevancia constitucional, pues, como al principio se expuso, su condena está claramente desligada de la tramitación del recurso adhesivo del Fiscal, puesto que el recurrente había sido condenado en la Sentencia de primera instancia y contra esta Sentencia interpuso recurso de apelación que fue expresamente rechazado por la Audiencia Provincial en la Sentencia ahora impugnada.

Por último, la estimación del amparo solicitado por don José Luis Casuso Nates, con la declaración de nulidad de la Sentencia de apelación, impide un pronunciamiento de este Tribunal sobre la también alegada infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º Desestimar el amparo solicitado por don Agustín Gutiérrez Herrerías.

2º Estimar parcialmente el amparo solicitado por los recurrentes don José Luis Casuso Nates y doña Isabel Morlote Lloreda y, en consecuencia, reconocer el derecho fundamental de los mismos a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

3º Anular respecto de dichos recurrentes la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander de 5 de marzo de 1996, recaída en el rollo de apelación núm. 4/96, con retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno, a fin de que los recurrentes puedan defenderse contradictoriamente frente a la pretensión deducida por el Ministerio Fiscal en su escrito de adhesión a la apelación.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diez de abril de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 119 ] 18/05/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/04/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovidos por don José Luis Casuso Nates, don Agustín Gutiérrez Herrerías y doña Isabel Morlote Lloreda frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, les condenó como autores de un delito de alzamiento de bienes.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración, y vulneración, del derecho a la tutela judicial sin indefensión: imposibilidad de defenderse de la adhesión a la apelación.

  • 1.

    A los recurrentes de amparo no se les dio traslado de la apelación adhesiva formulada por el Ministerio Fiscal, con lo que no tuvieron oportunidad de contradecir ni oponerse al recurso [FJ 6].

  • 2.

    De la omisión advertida se deriva una clara situación de indefensión respecto de dos de los recurrentes. Por el contrario, procede desestimar el recurso promovido por el tercero, respecto del cual no es posible apreciar indefensión alguna con relevancia constitucional, pues su condena está claramente desligada de la tramitación del recurso adhesivo del Fiscal [FJ 7].

  • 3.

    La regularidad de la adhesión a la apelación está condicionada a que hubiera existido posibilidad de debatir y contradecir tales pretensiones, aunque el art. 795.4 LECrim no prevea trámite de traslado (SSTC 162/1997 y 56/1999) [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 795.4, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4, 6
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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