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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3521/96, promovido por don Jesús García Zanón y por doña Inmaculada Baixauli Soria, representados por la Procuradora doña Sofía Pereda Gil y bajo la dirección del Letrado don Vicente Baixauli Soria, contra la Sentencia núm. 17/96 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 29 de junio de 1996, que revisó las penas pero desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la dictada con núm. 469/95 por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Valencia, el 30 de septiembre de 1995, en procedimiento abreviado 282/95, por delito de alzamiento de bienes. Ha sido parte ALTAE BANCO, S.A., representado por el Procurador don José Llorens Valderrama y asistido del Letrado don Vicente Carrau Giner. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 27 de septiembre de 1996 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal la demanda de amparo constitucional a la que ya se ha hecho referencia en el encabezamiento, presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil en nombre y representación de don Jesús García Zanón y de doña Inmaculada Baixauli Soria.

2. Los hechos más relevantes que fundamentan la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Los recurrentes, socios de TIDEN, S.A., en unión de una tercera persona suscribieron el día 1 de diciembre de 1992 con el Banco de Crédito y Ahorro en Valencia una póliza de crédito de cuenta corriente por un límite máximo de 10.000.000 pesetas, prestando todos ellos fianza personal y solidaria. Igualmente suscribieron con la misma entidad bancaria una póliza para la negociación de documentos mercantiles y otras operaciones crediticias con un límite de 20.000.000 pesetas, con las mismas garantías que la anterior.

b) Antes de que se produjera el vencimiento de las indicadas pólizas y como quiera que los deudores habían incumplido sus obligaciones de pago, el Banco interpuso contra TIDEN, S.A., y contra los socios que como fiadores solidarios habían garantizado las pólizas suscritas, dos demandas ejecutivas, una por una cantidad de 9.191.814 pesetas y otra por una cantidad de 15.066.610 pesetas. Para satisfacer su crédito, la entidad demandante señaló para embargo bienes muebles e inmuebles de los recurrentes. Las dos demandas fueron estimadas, acordando los respectivos Juzgados de Primera Instancia despachar ejecución por las cantidades referidas. Remitidos por tales Juzgados civiles los oportunos mandamientos para las anotaciones de embargo, resultó que los inmuebles habían sido cedidos entre los meses de abril y mayo de 1993 a dos entidades, GABATXU, S.L., y LIMPIEZA DE SOLARES, S.L., constituidas, entre otros, por los ahora demandantes de amparo.

c) La entidad bancaria acreedora paralizó entonces los procedimientos ejecutivos e interpuso querella contra los recurrentes de amparo y otra persona, por delito de alzamiento de bienes. El Juzgado de lo Penal núm. 6 de Valencia, mediante Sentencia núm. 469/95 dictada el 30 de septiembre de 1995, incluyó en su relación de hechos probados que la entidad bancaria solicitó el embargo -entre otros inmuebles- de una vivienda unifamiliar, situada en la Avenida de las Gaviotas e inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia núm. 11 como finca 6.856, y que la anotación de embargo de dicha finca fue denegada "porque la misma había sido cedida, por título de aportación, a la entidad LIMPIEZA DE SOLARES, S.L., por escritura de fecha 18 de mayo de 1993". La mencionada resolución condenó a los recurrentes como autores del delito de alzamiento de bienes a la pena de dos años de prisión menor, accesorias legales y costas; asimismo declaró la nulidad de las aportaciones de los bienes inmuebles a las ya mencionadas mercantiles GABATXU, S.L., y LIMPIEZA DE SOLARES, S.L., entre los que se encontraba el siguiente:

"Vivienda unifamiliar en la Avda. de las Gaviotas nº 235 y 237, inscrita en el Registro de la Propiedad de Valencia XI al Tomo 1544, libro 111 folio 108, finca 6.856."

d) Los ahora recurrentes de amparo formularon recurso de apelación contra la resolución que se acaba de citar, alegando que había existido un error respecto a la identificación de dicha vivienda, ya que no había sido cedida a nadie y seguía siendo de su titularidad; aducían asimismo que se había producido error en la apreciación de las pruebas e infracción del art. 519 CP 1973 por no cumplirse los elementos configuradores de dicho tipo penal. Solicitaban igualmente que se practicara como diligencia de prueba la aportación por la entidad querellante del resto de los efectos impagados, y reiteraban la petición, ya denegada en la instancia, de que se aportara asimismo el Informe emitido por la Central de Informes de Riesgos del Banco de España (CIRBE), con el que pretendían demostrar que los créditos se habían concedido no por el patrimonio de los garantes, sino que se habían otorgado a la entidad TIDEN, S.A., por razón de sus proyectos inmobiliarios.

Por Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia de 13 de abril de 1996 se denegó la práctica de ambas diligencias probatorias, por entender que la primera no se había propuesto o intentado proponer en la instancia, ni en el escrito de defensa, ni en el acto del juicio oral; y en cuanto a la segunda, el rechazo se fundamentó en que no era ni necesaria ni útil a los efectos de resolver las pretensiones acusatorias. Interpuesto recurso de súplica, fue desestimado por Auto dictado por el mismo órgano judicial el 30 de mayo de 1996, en el que se reiteraron los razonamientos ya expuestos en la anterior resolución.

e) Mediante Sentencia 17/96, de 29 de junio de 1996, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia desestimó el recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria de instancia y aceptó los hechos declarados probados por ésta, entre los que se incluían la ya referida vivienda unifamiliar con idéntica descripción. Por aplicación de las normas más beneficiosas de la Ley Orgánica 10/1995, que aprobó el nuevo Código Penal, la Sala revisó en la misma resolución las penas impuestas, decidiendo imponer a cada uno de los acusados la pena conjunta de un año de prisión con su accesoria de suspensión de cargo público y de multa de doce meses, con cuotas diarias de 2.000 pesetas, y con arresto sustitutorio de ciento ochenta días en caso de impago; señalaba asimismo que los condenados podían beneficiarse de la suspensión de ejecución prevista en el art. 80 del nuevo Código penal.

f) Con posterioridad a la interposición de este recurso de amparo, y en el trámite de ejecución de la Sentencia de instancia, el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Valencia ordenó, mediante Auto de 29 de octubre de 1996, remitir mandamiento al Registro de la Propiedad de Benidorm para que anotara la nulidad de la cesión de dicha vivienda a LIMPIEZA DE SOLARES, S.L. Contra dicho Auto los ahora recurrentes de amparo interpusieron recurso de reforma alegando nuevamente el error de hecho en que se había incurrido.

g) Mediante providencia de 19 de noviembre de 1996 el Juzgado decidió admitir el recurso, indicándose lo siguiente:

"Vista la existencia de error alegada por la parte respecto a la finca 6.856, remítase urgentemente mandamiento al Registrador de la Propiedad XI de Valencia a fin de que deje sin efecto la cancelación de la anotación e inscripción a que hace referencia el punto 2) del Auto de 29.10.96 al haberse producido error y no tratarse de la finca 6.856 sino de la finca 6.866, debiendo notificarse al Ministerio Fiscal que en efecto, tal como obra al folio 29 de autos, la finca cedida a Limpieza de Solares S.L. es la 6.866 y no conforme consta en el mandamiento de embargo del folio 27 de autos del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de esta ciudad la 6.856, por si procediere instar la revisión de Sentencia".

En la documentación aportada por los recurrentes no consta la resolución de dicho recurso de reforma.

3. En su demanda de amparo los recurrentes solicitan la nulidad de ambas Sentencias, de instancia y apelación, alegando que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE). Tales lesiones se argumentan del modo que se indica a continuación:

a) El derecho a la tutela judicial efectiva se habría vulnerado porque las resoluciones impugnadas incurren en el error material de confundir la finca antes descrita y registrada con el núm. 6.856 con la núm. 6.866, cuando verdaderamente aquélla nunca fue transmitida a LIMPIEZA DE SOLARES, S.L. Los recurrentes han aportado certificación del Registro de la Propiedad núm. 11 de Valencia, donde se acredita que, efectivamente, con posterioridad a los hechos la finca núm. 6.856 se halla inscrita a favor de la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA "LA CAIXA" por adjudicación judicial, tras la oportuna subasta, con fecha 16 de julio de 1996, habiendo pertenecido con anterioridad a los recurrentes. Aunque se alegó este error ante los órganos judiciales, no pudo aportarse en la apelación ninguna prueba al respecto por no haber sido admitida su práctica. La Sentencia de la Audiencia Provincial ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no sólo por incurrir en este error patente, sino además por no examinar los motivos y la argumentación incluidos en el recurso de apelación, limitándose únicamente a rechazar los motivos de otra de las partes personadas.

b) El derecho a la presunción de inocencia habría sido ignorado por cuanto la Sentencia de apelación no ha permitido demostrar que los recurrentes no eran insolventes total o parcialmente. Estos siempre han alegado la existencia de bienes suficientes para satisfacer los legítimos derechos del Banco acreedor. Tales bienes son, en primer lugar, la vivienda sobre la que se ha incurrido en error; y en segundo lugar, dos fincas rústicas, respecto de las que la Sentencia de instancia considera que no son garantía suficiente para garantizar la deuda de sus acreedores, y que los recurrentes valoran en 87.598.002 pesetas, según una tasación de los mismos efectuada para la concesión de un préstamo hipotecario. Pues bien, aunque sobre las acusaciones pesa la carga de la prueba, en el presente caso éstas nunca han acreditado, sino meramente alegado, que los bienes de los recurrentes carecieran del valor suficiente para el pago de los legítimos derechos del acreedor. Por otro lado, la insolvencia debe demostrarse después del embargo de todos los bienes del deudor y su pública subasta, para, en su caso, interponer después la correspondiente querella; por el contrario, en este caso el Banco acreedor no ha esperado a que finalizara el procedimiento de apremio para conocer si los bienes embargados eran suficientes para el cobro de lo adeudado, sino que presentó antes de ese momento la querella por alzamiento de bienes. La insolvencia no ha quedado demostrada, pudiendo incluso darse la contradicción de que, no obstante haber sido impuesta una condena por delito de alzamiento de bienes, posteriormente el acreedor llegara a cobrar la deuda en los dos procedimientos ejecutivos.

c) La Sentencia de apelación ha infringido el principio de legalidad penal porque la conducta de los recurrentes no es constitutiva de delito. El alzamiento de bienes presupone una insolvencia total o parcial que impide hacer frente a las deudas asumidas. Sin embargo, los recurrentes no han incurrido en ninguna de las dos modalidades de insolvencia, sino que simplemente han transferido parte de sus bienes a unas sociedades de las que son accionistas, recibiendo a cambio participaciones sociales. Pero es que estas participaciones no disminuyen el valor de los inmuebles aportados, sino que constituyen el contravalor de los mismos. Y además, las participaciones son embargables mediante el rápido procedimiento previsto en el art. 31 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, sin que la entidad bancaria acreedora haya instado su embargo. El delito de alzamiento de bienes no persigue la inmovilidad absoluta del patrimonio del deudor, sino la insolvencia del deudor que impide la satisfacción de sus obligaciones, de acuerdo con el principio de responsabilidad universal del deudor establecido en los arts. 1111 y 1911 CC. Puesto que los recurrentes movilizaron sus bienes de una forma lícita, que no implica ocultación -dada la publicidad de los Registros de la Propiedad y Mercantil-, se les ha condenado por una conducta lícita, atentando así contra el principio de legalidad penal.

d) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ha sido vulnerado porque se ha impedido la práctica de dos pruebas: la primera pretendía que se aportaran por el Banco querellante los efectos que obren en su poder de la póliza de negociación de documentos mercantiles; y la segunda iba dirigida a que dicha entidad aportara igualmente el informe de la Central de Informes de Riesgo del Banco de España (CIRBE). La denegación de estos medios de prueba fue inmotivada por parte del órgano judicial de instancia, reiterando la defensa la necesidad de su práctica en el acto del juicio oral con la consiguiente protesta tras su inadmisión, y volviendo a solicitar su práctica en el recurso de apelación, sin que tampoco esta vez accediera a ello la Audiencia Provincial.

La aportación de los efectos era necesaria para demostrar que la deuda correspondiente a la póliza de negociación de documentos -que inicialmente ascendía a 15.066.610 pesetas- se había reducido a 6.645.800 pesetas, por haber procedido los querellados al pago de parte de la misma. Se solicitaba asimismo la aportación del Informe de CIRBE, porque todas las entidades bancarias y de ahorro están obligadas a comunicar los riesgos derivados de créditos, préstamos o descuentos a dicha Central. Con este Informe se hubiera demostrado que los créditos concedidos a la mercantil TIDEN, S.A., no se habían concedido por el patrimonio de los garantes, sino por los proyectos inmobiliarios de la sociedad; y que una póliza pendiente no pudo desencadenar unas maniobras de ocultación de bienes, cuando se tenían riesgos por importe de 1.000.000.000 pesetas, totalmente pagados.

4. Tras la subsanación de diversos defectos advertidos en la demanda y la aportación de diversos certificados del Registro de la Propiedad, la Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 7 de abril de 1997, acordó conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, formularan con las aportaciones documentales procedentes las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5. La representación de los recurrentes presentó su escrito de alegaciones con fecha 25 de abril de 1997. La vulneración de la tutela judicial efectiva por las resoluciones impugnadas se concreta en cuatro aspectos: incurrieron en un error manifiesto acerca de la identificación de la vivienda; adoptaron una decisión arbitraria al declarar que los terrenos de Orcheta (Alicante) carecían de valor; no establecieron lo efectivamente adeudado, ya que los librados aceptantes pagaron los efectos mercantiles con posterioridad a su reclamación en el procedimiento ejecutivo; y, por último, dichas resoluciones consideraron como insolvencia la paralización de los procedimientos ejecutivos por decisión unilateral del ejecutante, pese a tener bienes embargados, siendo incluso algunas de tales anotaciones las primeras. Todas estas circunstancias han determinado que se considere insolventes a los actores de amparo, cuando verdaderamente no lo eran. A lo que hay que añadir que la Sentencia de la Audiencia Provincial ignoró su recurso de apelación y se limitó a contestar las alegaciones del recurso de otro acusado.

La vulneración del principio de legalidad penal se produce porque las conductas realizadas son lícitas y no son constitutivas del delito de alzamiento de bienes. Esta infracción consiste en el cambio de titularidad jurídica de los bienes para evitar el pago a un acreedor, especialmente cuando el bien resulta minusvalorado y se obtiene a cambio de él una contraprestación económica inferior. Pero nada de esto ha ocurrido en el presente caso, porque se trataba de una conducta totalmente lícita, la aportación de unos bienes a una sociedad, con lo que no se ha producido un cambio en la titularidad de tales bienes, sino que lo que se ha producido es, a juicio del recurrente, una modificación del objeto de la propiedad: de ser propietario de inmuebles se ha pasado a ser propietario de unas acciones "que a su vez recaen sobre el mencionado inmueble"; acciones que además son perfectamente embargables con un simple procedimiento de apremio. Tampoco cabe decir que el delito se ha producido al ocultar los bienes frente al acreedor, ya que tales bienes aparecen en los Registros públicos por excelencia: el Registro de la Propiedad y el Registro Mercantil.

La lesión del derecho a la presunción de inocencia se deriva de que no ha quedado acreditada ni la insolvencia parcial ni la insolvencia total, especialmente porque se ha incurrido en el error de considerar que la vivienda sita en la Avenida de las Gaviotas había salido voluntariamente del patrimonio de los actores de amparo. Tampoco ha quedado acreditada la carencia de valor económico de la finca de Orcheta.

En cuanto a la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, se repiten, sustancialmente, los argumentos ya expuestos en la demanda de amparo.

6. Por medio de escrito registrado el 6 de mayo de 1997, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó que se dictara providencia de admisión a trámite del presente recurso de amparo, por no resultar manifiesta la posible carencia de contenido constitucional de la demanda.

7. La misma Sección Tercera acordó, mediante providencia de 27 de mayo de 1997, admitir a trámite la demanda y ordenó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir las actuaciones a la Audiencia Provincial y al Juzgado de lo Penal, y que este último emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto los recurrentes de amparo, para que pudieran comparecer, si lo deseaban, en el presente recurso de amparo.

8. El 17 de junio de 1997 el Procurador don José Llorens Valderrama solicitó, en representación de ALTAE BANCO, S.A., se le tuviera por personado y parte en el presente proceso, a lo que accedió la Sección Tercera de este Tribunal mediante providencia de 3 de julio de 1997, pero condicionándolo a que acreditara la representación que decía ostentar. En la misma providencia se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que en un plazo de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

9. El Procurador don José Llorens Valderrama, tras aportar el poder para pleitos otorgado a su favor por el BANCO DE CREDITO Y AHORRO, S.A., y tras acreditar el cambio de denominación de esta entidad por la de ALTAE, S.A., presentó sus alegaciones el 23 de julio de 1997. Rechaza en primer lugar que se haya producido una vulneración de la tutela judicial efectiva por error patente. Ya en la propia querella la entidad bancaria hacía referencia a la transmisión de la finca 6.866 a la Sociedad LIMPIEZA DE SOLARES, S.L., y no a la 6.856. Cuando fue advertido el error por parte del Juzgado al admitir el recurso de reforma formulado por los condenados, ALTAE, S.A., no se opuso a la rectificación, advirtiendo que se trataba de un simple error material, que podía ser rectificado en cualquier momento a tenor de lo dispuesto en el art. 267.2 LOPJ. El propio Juzgado subsanó el error padecido mediante providencia de 19 de noviembre de 1996, por lo que ya no subsiste en la actualidad.

Se descarta también la lesión de la presunción de inocencia, argumentando que los recurrentes de amparo lo que pretenden verdaderamente es sustituir la valoración probatoria de las Sentencias impugnadas por la suya propia. Por otra parte, han existido pruebas de cargo, admitiendo la Sentencia de instancia como tales la testifical y la documental, además de considerar acreditada la intención fraudulenta mediante prueba indiciaria realizada con todas las garantías constitucionales. La representación de ALTAE, S.A., acusa de maliciosos a los recurrentes ya que las resoluciones impugnadas declararon acreditada la falta de valor de unos terrenos y aquéllos se empeñan en alegar el gran valor de los mismos, aunque sin la menor prueba por su parte. En definitiva, lo que pretenden los recurrentes es que el Tribunal Constitucional se convierta en una tercera instancia y valore nuevamente las pruebas, lo que -según ha declarado reiteradamente dicho Tribunal- no resulta posible, ya que su función se limita a comprobar que haya habido una actividad probatoria de cargo válida y que la resolución judicial no haya sido arbitraria, irracional o absurda.

El escrito de alegaciones de ALTAE, S.A., rechaza también que se haya infringido el principio de legalidad penal. Destaca que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que el delito de alzamiento de bienes es un delito de tendencia, en el que es suficiente la intención de perjudicar a los acreedores mediante una maniobra fraudulenta para obstaculizar la vía de apremio, sin que para la consumación sea necesario ocasionar un perjuicio real, de tal modo que, de existir éste, ello dará lugar al agotamiento del delito (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1992). De acuerdo con este criterio, no es posible pretender -como sin embargo pretenden los recurrentes de amparo- que no se ha cometido delito, sino que simplemente se han aportado los bienes a una sociedad, siendo embargables las participaciones en ésta; de modo que, para esta interpretación, no se habría burlado la responsabilidad universal del deudor. Por el contrario, según criterio de ALTAE, S.A., el delito de alzamiento de bienes admite una pluralidad de formas de comisión, en las que el elemento fundamental es la ocultación, desaparición o enajenación de bienes, siempre de carácter fraudulento y con el propósito de perjudicar a los acreedores. Pues bien, la Sentencia de apelación ha declarado que la transmisión de bienes y su inscripción a nombre de una persona jurídica constituye una modalidad típica, ya que existe un claro perjuicio para el acreedor al frustrar el resultado del apremio a dirigir contra los deudores, y se evidencia la intención de extraer los bienes del cumplimiento de las obligaciones, lo que resulta aún más evidente puesto que la nueva entidad creada representa sólo una pantalla jurídica. En definitiva, opina la representación de ALTAE, S.A., las resoluciones impugnadas han fundamentado correctamente que en la conducta enjuiciada concurren todos los elementos del tipo penal del art. 519 CP 1973.

Esta parte tampoco admite una lesión del derecho a utilizar los medios de prueba. Tal derecho sólo ampara los medios de prueba que sean pertinentes, y no es este el caso. Aunque se practicara la prueba de aportar el Informe CIRBE, ello en nada afectaría a la existencia del delito, ya que aunque se probara que los créditos se habían concedido por la solvencia de TIDEN, S.A., (lo que resulta contradicho por la exigencia adicional de fiadores solidarios), los condenados seguirían siendo garantes de la deuda, y seguirían habiendo "ocultado" su patrimonio en perjuicio de sus acreedores.

10. La representación de los recurrentes formuló sus alegaciones mediante escrito presentado el 1 de agosto de 1997, en el que básicamente se reiteraban los argumentos de la demanda y de su escrito anterior presentado con motivo del trámite del art. 50.3 LOTC.

11. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el 8 de agosto de 1997, en el que solicitaba la desestimación del recurso de amparo.

a) Tras resumir los hechos y enumerar las vulneraciones alegadas, analiza en primer término la referida al derecho a la presunción de inocencia. Aprecia que existió una abundante actividad probatoria de cargo, lo que de acuerdo con la doctrina constitucional, descarta la vulneración denunciada. Destaca a estos efectos que la Sentencia de instancia consideró acreditada, mediante las pruebas testifical y documental practicadas en el juicio oral, la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada (LIMPIEZA DE SOLARES, S.L.) en fechas inmediatamente anteriores (27 de abril de 1993) a las ulteriores reclamaciones ejecutivas; así como las ampliaciones de capital a esa y a la otra sociedad (GABATXU), en gran parte con aportaciones de los socios y en fechas próximas a la constitución de las mismas o a los Autos de la jurisdicción civil que ordenaron despachar la ejecución. Los argumentos expuestos a este respecto por los recurrentes aluden más a cuestiones de valoración de la prueba practicada, que al derecho fundamental que se invoca, no pudiéndose olvidar el importante criterio del Tribunal Constitucional de que, en todo caso, la valoración de la prueba corresponde, por aplicación del art. 741 LECrim al Juez ordinario (STC 43/1997, de 10 de marzo), conforme a su conciencia.

b) El Fiscal considera que se debe desestimar la queja referida a la quiebra del principio de legalidad. Recuerda la doctrina sobre dicho principio de este Tribunal Constitucional, así como la interpretación jurisprudencial del art. 519 del hoy derogado CP de 1973. Dentro de este segundo apartado, destaca, por un lado, que el alzamiento se configura hoy en día como una ocultación o sustracción que el deudor hace de todo o parte de su activo, de modo que el acreedor encuentra dificultades para hallar bienes con los que poder cobrarse (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1992); y por otro lado, que la expresión "en perjuicio de sus acreedores", que utiliza el art. 519 CP 1973, ha sido siempre interpretada por el Tribunal Supremo no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona allegada, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores.

A juicio del Fiscal, no es posible decir que las dos resoluciones impugnadas se aparten de los anteriores criterios interpretativos, si se tienen en cuenta los hechos declarados probados. Y para ello se basa en dos circunstancias. En primer lugar, que, sin motivo aparente, con fecha 17 de abril de 1993, se constituyó mediante escritura pública una sociedad, LIMPIEZA DE SOLARES, S.L., cuyos socios eran precisamente los dos recurrentes de amparo y el tercero de los acusados; y asimismo que, apenas transcurridos veinte días, se otorga una nueva escritura pública, fechada el día 18 de mayo de 1993, en la que se ampliaba el capital social de dicha Mercantil con la aportación de una serie de bienes inmuebles, entre los que se encontraba la vivienda unifamiliar inscrita con el núm. 6.866 en el Registro de la Propiedad 11 de Valencia, que hasta entonces figuraba a nombre del acusado García Ros, no recurrente en amparo.

En segundo lugar, el Fiscal aprecia que otra Mercantil, GABATXU, S.L., en la que aparecían también como socios los dos recurrentes en amparo y que había iniciado sus actividades el 5 de septiembre de 1988, sorprendentemente decidió ampliar capital mediante una nueva escritura pública, otorgada con fecha 17 de febrero de 1994, es decir, en fechas posteriores muy próximas a las de los dos Autos que habían acordado despachar la ejecución contra TIDEN, S.A. y contra los actores en cuanto fiadores solidarios de la misma; dicha ampliación consistió en aportar una serie de bienes inmuebles, hasta entonces de titularidad de los recurrentes en amparo y del tercer acusado, que habían sido embargados en dichos procedimientos.

A la vista de ello y teniendo en cuenta los requisitos jurisprudencialmente exigidos para considerar cometido el delito de alzamiento de bienes del art. 519 CP 1973, el Fiscal concluye que no puede entenderse que la interpretación y aplicación del mismo por parte de los órganos jurisdiccionales haya de entenderse como irrazonable, arbitraria o extensiva hasta rayar en la analogía, prohibida en Derecho Penal, sin que pueda el Tribunal Constitucional entrar a valorar si tal aplicación fue acertada o no, al no rebasar los límites de lo que es un criterio interpretativo de legalidad ordinaria.

c) El escrito de alegaciones del representante del Ministerio Público rechaza, a continuación, la queja referida al derecho de utilizar los medios de prueba. Para ello, analiza detenidamente la doctrina de este Tribunal al respecto y llega a la conclusión de que la prueba consistente en requerir a la entidad querellante para que aportara a la causa los efectos impagados al objeto de acreditar el monto de la deuda, no fue propuesta en el momento oportuno ni era necesaria. La solicitud de su práctica pudo ser efectuada en el escrito de defensa o incluso al inicio de las sesiones de la vista oral, previendo las contingencias que podrían suscitarse en el plenario; como no ocurrió así, la proposición de dicha prueba en la fase de apelación no podía ser incluida en ninguno de los supuestos que permite el art. 795.3 LECrim, por lo que su desestimación fue correcta. Asimismo la prueba era innecesaria, pues de su práctica únicamente podía deducirse con exactitud la cuantía de la deuda contraída por los acusados respecto a la entidad querellante, pero en ningún caso podía servir para acreditar la existencia de la misma deuda, única circunstancia relevante a efectos de determinar o no la responsabilidad criminal de tales acusados; por ello, la inadmisión de esta diligencia probatoria no generó ninguna indefensión material.

En cuanto a la propuesta de prueba de que se aportara el Informe de CIRBE, el Fiscal llega a la misma conclusión de que se realizó de manera extemporánea y de que era innecesaria. En efecto, no se propuso en el escrito de conclusiones provisionales, que tuvo entrada en el Juzgado el día 2 de junio de 1995, sino después de abierto el juicio oral -juicio que se declaró abierto por Auto de 19 de junio siguiente- mediante un escrito presentado el 7 de julio de 1996, aunque fechado el 3 de junio anterior; posteriormente se volvió a reiterar su propuesta al inicio de la celebración del juicio oral. Ni aquel era un momento oportuno para proponer un medio de prueba que fácilmente podía haber sido incluido como uno más en el escrito de conclusiones provisionales, ni el art. 793.2 LECrim permite proponer al inicio del juicio oral unos medios de prueba que no puedan ser practicados en el mismo acto del plenario, precisamente para evitar dilaciones indebidas. Además, dicha prueba era innecesaria en fase de apelación, asumiendo el Fiscal los argumentos aducidos para ello por la Sentencia de la Audiencia Provincial.

d) El escrito del Ministerio Fiscal deja para el final la alegación de error patente, por entender que podría revestir mayor predicamento que los anteriores y porque constituía el eje central del recurso de amparo. Se trata de que en el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia aparece la finca 6.856 como aportada a la mercantil LIMPIEZA DE SOLARES, S.L., cuando la que verdaderamente se incorporó fue la consignada con el núm. 6.866, perteneciente al tercero de los acusados, el Sr. García Ros, no recurrente en amparo. A continuación recuerda la doctrina constitucional acerca del error patente, indicando que el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara un derecho al acierto de la resolución judicial (SSTC 184/1994, de 20 de junio; 2/1997, de 13 de enero), salvo en aquellos supuestos en que dicha resolución sea manifiestamente infundada, arbitraria o incursa en error patente, que haya generado verdadera indefensión material para la parte.

Según el Fiscal, es evidente que en el caso de autos nos encontramos ante un error patente, cometido por el Juzgado de lo Penal y también por el propio Tribunal Provincial, pese a que en el recurso de apelación los ahora demandantes de amparo así se lo hicieron constar en el escrito de interposición. La cuestión, por tanto, no radica en si se ha producido o no dicho error patente, que, como se aprecia con nitidez se trata de una cuestión de hecho fácilmente constatable; sino que lo importante para dilucidar si debe ser estimado o no el motivo de amparo que se alega -y es aquí donde estriba el problema- consiste en determinar si se ha producido en este caso una verdadera indefensión. O dicho de otro modo: si la constatación de tal error patente ha significado la condena por el delito de alzamiento de bienes de los dos recurrentes de amparo, habiéndoles generado una verdadera indefensión, o no.

Al entender del Ministerio Fiscal, tal indefensión material no se ha producido pese al error constatable, pues la convicción de los dos órganos jurisdiccionales que han intervenido -para condenar el primero y para confirmar dicha condena el segundo por delito de alzamiento de bienes-, no se apoyó exclusivamente en la confusión de fincas advertida, sino que tuvo su causa principal en la constatación por aquéllos de las maniobras fraudulentas realizadas por los tres acusados en el procedimiento para ocultar a la entidad bancaria acreedora los bienes inmuebles de los que eran titulares; maniobras fraudulentas consistentes en crear una sociedad de responsabilidad limitada sin actividad alguna -como señala la Sentencia del Juzgado-, y realizar una ampliación de capital de la misma en las jornadas inmediatamente siguientes, así como también en realizar ampliaciones de capital de otra sociedad, de la que eran partícipes los propios acusados, cubriendo dichas ampliaciones con bienes inmuebles de su propia titularidad personal.

Si este tipo de maniobras hubiera recaído exclusivamente sobre la finca objeto de confusión, evidentemente el error cometido por el órgano jurisdiccional habría resultado determinante para la condena y, por consiguiente, habría generado una verdadera indefensión material en la parte recurrente. Pero este no es el caso, pues aun cuando se subsanase la confusión advertida, no se modificaría el resultado delictivo final de las maniobras fraudulentas cometidas por los ahora recurrentes, ya que fueron otros varios los inmuebles que pretendieron ser ocultados al acreedor con las actuaciones que se describen en el apartado de hechos probados de las Sentencias impugnadas. Por ello, concluye el Fiscal, este motivo debe ser también desestimado

12. Por providencia de 6 de abril de 2000 se acordó señalar el día 10 del mismo mes y año, para deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Los recurrentes, que fueron condenados por un delito de alzamiento de bienes, fundamentan su pretensión de amparo en la vulneración de cuatro derechos fundamentales: a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, al principio de legalidad penal y al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, según el orden en que aparecen desarrollados en la demanda. Sin embargo, para estructurar nuestro análisis resulta preciso partir de la naturaleza y efectos de cada uno de ellos y simultáneamente de la necesidad de que quede salvaguardado el carácter subsidiario del proceso de amparo constitucional. En consecuencia, de acuerdo con nuestra doctrina resulta necesario anteponer el examen de los más netamente formales respecto a los que afectan directamente al fondo de la cuestión, al objeto de que, en la hipótesis de que se estimara uno de aquéllos, de naturaleza más formal, los órganos judiciales ordinarios pudieran restablecer el derecho eventualmente lesionado, para después pronunciarse sobre los hechos sin prejuicios, así como interpretar las normas y aplicarlas a los referidos hechos.

Esa naturaleza más formal afecta en el presente caso a los derechos a utilizar los medios de prueba pertinentes y a la tutela judicial efectiva. La lesión de este último se imputa tanto a la Sentencia de instancia (por error patente), como a la Sentencia de apelación (por no haber remediado el supuesto error patente y por incongruencia omisiva). Ahora bien, en la hipótesis de que se apreciara la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, la retrotracción de actuaciones que sería preciso ordenar, debería ser situada en un momento anterior del proceso, previo al de dictar Sentencia (STC 52/1998, de 3 de marzo, FJ 1). De este modo, nuestro análisis debe comenzar por el referido derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, sin perjuicio de adelantar desde ahora mismo que se trata de un simple criterio de ordenación, que no excluye la estrecha interrelación de las restantes quejas en el presente recurso de amparo, en las que además la de vulneración de la tutela judicial efectiva por error patente ocupa un lugar central.

2. Los demandantes de amparo se quejan de que propusieron que el Banco querellante, que ahora se denomina ALTAE, S.A., aportara tanto los efectos impagados que obraran en su poder, para poder determinar el montante de la deuda, como el informe de la Central de Informes de Riesgo del Banco de España (CIRBE), con el objeto de demostrar que los créditos se habían concedido sobre la base de los proyectos inmobiliarios de la sociedad, y no por el patrimonio de los recurrentes, que habían garantizado el pago de tales créditos. Frente a este criterio, la referida entidad bancaria, que es parte en el presente proceso, opina que tales medios de prueba, y en especial el Informe CIRBE, son impertinentes, ya que aunque se llegara a probar que los créditos se concedieron por la solvencia de la entidad de los ahora recurrentes, éstos seguirían habiendo ocultado su patrimonio en perjuicio de sus acreedores. Por su parte, el Ministerio Fiscal califica a ambas diligencias probatorias de extemporáneas e innecesarias, ya que ni fueron propuestas en el momento oportuno, ni eran pertinentes a los efectos de demostrar la inocencia de los acusados.

La doctrina de este Tribunal ha reiterado que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas (SSTC 40/1986, de 1 de abril; 170/1987, de 30 de octubre; 167/1988, de 27 de septiembre; 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, 1 de diciembre; 236/1999 y 237/1999, ambas de 20 de diciembre; 26/2000, de 31 de enero). Desde la perspectiva del recurrente, y puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997). Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente (SSTC 164/1996; 198/1997). Dicho en otros términos: la prueba ha de ser "decisiva en términos de defensa" (SSTC 59/1991, de 14 de marzo; 205/1991, de 30 de octubre; 357/1993, de 29 de noviembre; 1/1996; 89/1997; 100/1998, de 18 de mayo; 129/1998, de 16 de junio; 170/1998, de 21 de julio; 183/1999, de 11 de octubre; 26/2000).

Desde el punto de vista del órgano judicial, hay que partir de que el examen de la legalidad y pertinencia de la prueba propuesta corresponde a los Jueces y Tribunales (SSTC 55/1984, de 7 de mayo; 40/1986; 147/1987, de 25 de septiembre; 196/1988, de 24 de octubre; 233/1992; 89/1995; 131/1995; 164/1996). El juzgador tiene obligación de dar respuesta razonada a la admisión o a la pertinencia de la prueba (SSTC 116/1997, de 23 de junio; 196/1998, de 13 de octubre). Este Tribunal Constitucional sólo es competente para controlar las decisiones judiciales cuando hubieren inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 149/1987; 233/1992, de 14 de diciembre; 1/1996; 190/1997; 181/1999, de 11 de octubre; 236/1999; 237/1999; 26/2000); o cuando la omisión de la práctica de la diligencia probatoria previamente admitida sea imputable al órgano judicial y produzca además indefensión (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre; 147/1987; 50/1988, de 22 de marzo; 205/1991; 65/1992, de 29 de abril; 357/1993; 110/1995, de 4 de julio; 131/1995; 164/1996; 205/1998; 183/1999; 10/2000, de 17 de enero; 26/2000); o cuando la denegación razonada se produjese tardíamente (SSTC 89/1995; 164/1996).

3. Aplicada la anterior doctrina al presente caso, no puede calificarse como manifiestamente irrazonable, arbitraria o incursa en error patente la conclusión alcanzada por el órgano judicial de que el medio de prueba relativo a que la entidad bancaria ALTAE, S.A., aportara el Informe CIRBE fue propuesto de manera extemporánea, mediante un escrito registrado el 7 de julio de 1995 (folio 278), esto es, con posterioridad a la formulación del escrito de defensa, registrado el 2 de junio de 1995 (folio 250), que es donde debe incluirse la proposición de pruebas, en virtud de lo dispuesto por el art. 790.6, penúltimo párrafo, LECrim. Es cierto que el art. 791.1 LECrim permite que, en el caso de que no se presente el escrito de defensa, se pueda proponer prueba para practicarla en el acto del juicio oral, así como interesar que se libren las comunicaciones necesarias, pero siempre que se haga con antelación suficiente respecto de la fecha señalada para el juicio. Pues bien, en el supuesto de hecho que nos ocupa no se cumplió ni el presupuesto de este precepto, puesto que la representación procesal de los acusados formuló oportunamente su escrito de defensa pero sin proponer la prueba en cuestión, ni tampoco el requisito de que se pudiera practicar en el acto del juicio, o con la suficiente antelación respecto a éste.

Tampoco incurre en irrazonabilidad, arbitrariedad o error la inadmisión fundada en que la solicitud de la misma prueba fue reiterada en el turno de intervenciones previo al juicio oral (folio 319 vuelto), pero en atención a que su práctica ya no era posible en el acto de dicho juicio, tal y como prescribe el art. 793.2 LECrim. Por tercera vez, se volvió a plantear el medio de prueba en el recurso de apelación, contestando la Audiencia Provincial que la diligencia probatoria era innecesaria a los efectos de acreditar el delito, pues como éste consiste en realizar actividades dirigidas a perjudicar a los acreedores, resultaba totalmente irrelevante por qué la entidad acreedora había concedido el crédito a TIDEN, S.A., cuando de todas maneras los ahora recurrentes de amparo habían garantizado la deuda como fiadores solidarios. Desde la perspectiva constitucional, el argumento es razonable y, por ello, no cabe apreciar la vulneración del derecho que se denuncia.

La otra prueba, consistente en que la entidad bancaria ALTAE, S.A. aportara a los autos los efectos impagados, se propuso en el escrito del recurso de apelación. Venía motivada en que ALTAE, S.A., sólo había aportado al juicio oral efectos por un importe total de 6.645.800 pesetas, por lo que los ahora recurrentes de amparo alegaban indefensión al desconocer el total de la cantidad adeudada al referido Banco. La Audiencia Provincial de Valencia inadmitió dicha prueba con el razonamiento de que no había sido propuesta, ni se había intentado proponerla, en el escrito de defensa, ni tampoco en el acto del juicio oral, por lo que su proposición en la segunda instancia no encajaba en ninguno de los supuestos previstos en el art. 795.3 LECrim. Formulado el recurso de súplica contra esta inadmisión, en el Auto que lo resolvió la Audiencia añadió el argumento de que al no haber sido propuesta dicha prueba en la instancia, su práctica en la apelación para combatir el resultado de la practicada en aquella primera instancia, además de no estar admitido por el mencionado art. 795.3 LECrim, provocaría indefensión a las restantes partes y atentaría contra la garantía de la doble instancia.

Tal fundamentación pone de relieve que la Audiencia Provincial no sólo dio respuesta a la solicitud probatoria, sino que además la dio en términos razonados y razonables. El concreto medio de prueba no había sido pedido en la forma y momento legalmente establecidos, por lo que el órgano judicial cumplió su obligación de examinar la legalidad y pertinencia de la prueba, dando cumplida respuesta sobre el resultado de este examen a la parte proponente. En consecuencia, tampoco aquí se ha vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

4. Los recurrentes reprochan a la Sentencia de instancia que ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por haber incurrido en un error sobre la identificación de uno de los bienes inmuebles que los recurrentes aportaron a una entidad, supuestamente para impedir que la entidad bancaria lograra la satisfacción de sus créditos. Dicha resolución incluye en la relación de hechos probados que la entidad ALTAE, S.A., solicitó el embargo de una vivienda unifamiliar, registrada con el número 6.856, y que dicho embargo no fue posible por haber sido aportada la misma a una entidad denominada LIMPIEZA DE SOLARES, S.L., que estaba constituida por los propios recurrentes de amparo; la misma Sentencia determina en su parte dispositiva la nulidad de esta aportación. Los actores de amparo indican en su demanda que dicha aportación nunca se realizó y han advertido posteriormente que la resolución judicial confundió dicha finca con la registrada con núm. 6.866, que pertenecía a otro acusado y que sí fue aportada por éste a la mercantil LIMPIEZA DE SOLARES, S.L.

Todas las partes personadas en el presente proceso, así como el Ministerio Fiscal, han admitido la existencia de este error. Igualmente lo reconoció el propio Juzgado de lo Penal núm. 6 de Valencia, aunque ya en fase de ejecución, si bien en el momento en que se interpuso la presente demanda de amparo tal error no había sido subsanado. Ahora bien, lo que se discute en el presente proceso constitucional es únicamente el significado o relevancia de tal error. Por ello resulta preciso recordar la doctrina de este Tribunal acerca del error patente con relevancia constitucional, en lo que afecta de manera más destacada a este recurso de amparo.

5. Aunque recientemente nos hemos referido a las particularidades de la figura del error patente que recae sobre la argumentación jurídica (STC 214/1999, de 29 de noviembre), principalmente esta institución viene relacionada con aspectos de carácter fáctico. Así, la STC 68/1998, de 30 de marzo, se refiere a ella como "indebida apreciación de los datos de la realidad condicionantes de la resolución adoptada". De modo similar, la STC 112/1998, de 1 de junio, relaciona el error patente con la determinación de los hechos objeto del juicio o con la determinación y selección del material de hecho sobre el que se asienta la decisión. Y la STC 100/1999, de 31 de mayo, lo aplica a un "dato fáctico indebidamente declarado como cierto".

El derecho a la tutela judicial efectiva requiere respuestas judiciales fundadas en criterios jurídicos razonables, de modo que un error notorio del órgano judicial, que sea determinante de tal respuesta y que produzca consecuencias perjudiciales para el justiciable, constituye una infracción del art. 24.1 CE. Como indica la STC 25/2000, de 31 de enero, en tal hipótesis, la decisión judicial no puede ser calificada ya como razonable y fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. Por otro lado, el art. 9.3 CE determina que los principios de responsabilidad e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos están garantizados por la Constitución. Trasladados tales principios a este ámbito de cuestiones implican que el defecto o vicio debe ser atribuido a quien lo comete, y es por ello por lo que diversas resoluciones han señalado que los errores de los órganos judiciales, cuando no son imputables a la negligencia de la parte, no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (SSTC 190/1990, de 26 de noviembre; 101/1992, de 25 de junio; 219/1993, de 30 de junio; 107/1994, de 11 de abril; 50/1995, de 23 de febrero; 162/1995, de 7 de noviembre; 128/1998, de 16 de junio). También hemos declarado que al no existir una vía judicial prevista al efecto (art. 53.2 CE), los errores patentes han de ser corregidos a través de la vía de amparo (SSTC 55/1993, de 15 de febrero; 107/1994, de 11 de abril; 5/1995, de 10 de enero; 124/1997, de 1 de julio; 190/1997, de 10 de noviembre; 63/1998, de 17 de marzo; 112/1998, de 1 de junio; 180/1998, de 17 de septiembre; 83/1999, de 10 de mayo).

Para que el error llegue a determinar la vulneración de la tutela judicial efectiva, es preciso que cumpla varios requisitos. En primer lugar, se requiere que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo (SSTC 55/1993, de 15 de febrero; 203/1994, de 11 de julio; 13/1995, de 24 de enero; 117/1996, de 25 de junio; 58/1997, de 18 de marzo; 63/1998; 112/1998; 180/1998; 146/1999, de 27 de julio; 165/1999, de 27 de septiembre; 193/1999, de 25 de octubre; 206/1999, de 8 de noviembre).

Es necesario, en segundo término, que la equivocación sea atribuible al órgano judicial, es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte (SSTC 107/1994; 5/1995; 99/1995; 162/1995; 160/1996; 58/1997; 119/1998, de 4 de junio; 128/1998; 211/1998, de 27 de octubre; 60/1999, de 12 de abril), pues en caso contrario no existiría en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental, tal y como presupone el art. 44.1 LOTC. En tercer lugar, el error ha de ser, como ya se ha advertido, patente o, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia (SSTC 219/1993; 162/1995; 63/1998; 112/1998; 180/1998; 83/1999; 167/1999, de 27 de septiembre; 206/1999). Y, por último, la equivocación ha de producir efectos negativos en la esfera del ciudadano (SSTC 172/1985, de 16 de diciembre; 190/1990; 101/1992; 124/1993, de 19 de abril; 107/1994; 99/1995; 160/1996; 58/1997; 63/1998; 83/1999; 167/1999, de 27 de septiembre). Las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes, carecen pues de alcance constitucional.

6. A la luz de la doctrina que se acaba de exponer, en el presente caso resulta que el error se mueve en el ámbito de lo fáctico, de la realidad condicionante de la resolución impugnada, puesto que forma parte del relato de hechos probados. Por otra parte, nada acredita que el mismo sea imputable a la negligencia de la parte recurrente, que precisamente lo ha puesto de manifiesto a los órganos judiciales en cuantas ocasiones ha tenido oportunidad de hacerlo. Asimismo el error no sólo ha sido reconocido por todos los que intervienen en este proceso, sino que los demandantes han aportado al mismo una certificación del Registro de la Propiedad núm. 11 de Valencia, donde no consta que la finca 6.856 hubiera sido aportada al tiempo de los hechos a la mercantil LIMPIEZA DE SOLARES, S.L.

Puesto que todas las partes que intervienen en este proceso de amparo están de acuerdo en la existencia del error, debemos aceptarlo con el carácter de patente. Pero si existe unanimidad acerca de que las resoluciones judiciales han incurrido en error, no ocurre lo mismo respecto del significado y consecuencias de dicho error, aspectos estos sobre los que nos corresponde decir la última palabra desde la perspectiva constitucional. En el presente caso, el error de hecho en que incurrió la Sentencia de instancia es relevante en la argumentación de dicha resolución para la aplicación del Derecho al caso. En efecto la inexistencia de la transmisión del bien puede resultar relevante tanto para la afirmación de insolvencia de los recurrentes, que la Sentencia presupone, cuanto para la apreciación del fraude que determinó la aplicación del tipo penal. Y, por tanto, es claro que el error padecido puede haber tenido consecuencias respecto a la condena impuesta. Lo que ha producido una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y, más concretamente, en la vertiente de éste que garantiza una resolución judicial fundada en Derecho y razonable.

7. El otorgamiento del amparo por la lesión del derecho fundamental que se acaba de apreciar conlleva la necesidad de anular la Sentencia de instancia del Juzgado de lo Penal por haber incurrido en el error patente ya definido, así como la dictada en apelación por la Audiencia Provincial al no haberlo subsanado. Igualmente se hace preciso retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en el que fue dictada la Sentencia de instancia, al objeto de que el Juzgado dicte una nueva resolución sin incurrir en el error padecido. Son los órganos de la jurisdicción ordinaria los encargados de subsanar el defecto y de extraer las oportunas consecuencias de ello, caso de que las hubiere, tanto respecto al relato de hechos probados como, en su caso, respecto a la calificación jurídica de los mismos. En consecuencia, no procede que nos pronunciemos sobre las quejas formuladas en la demanda relativas a la presunción de inocencia y al principio de legalidad penal para no prejuzgar el fondo del asunto, ni tampoco sobre la eventual incongruencia omisiva atribuida a la Sentencia de apelación, con el objeto de garantizar eventualmente la doble instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:

1º Reconocer que se ha lesionado el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva.

2º Restablecerles en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia núm. 469/95 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Valencia, de 30 de septiembre de 1995, dictada en el procedimiento abreviado 282/95, así como la Sentencia núm. 17/96 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, dictada con fecha 29 de junio de 1996.

3º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia del Juzgado, para que éste dicte una nueva Sentencia en la que se respete el derecho fundamental lesionado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diez de abril de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 119 ] 18/05/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/04/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Jesús García Zanón y por doña Inmaculada Baixauli Soria frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que desestimó su recurso de apelación, confirmando su condena por un delito de alzamiento de bienes.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la prueba, y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: error patente en la identificación de una de las fincas aportadas a una sociedad mercantil, que puede tener relevancia en la aplicación del tipo penal.

  • 1.

    El error de la Sentencia penal de instancia, al identificar uno de los bienes inmuebles que los recurrentes aportaron a una entidad, supuestamente para impedir que la entidad bancaria lograra la satisfacción de sus créditos, puede haber tenido consecuencias respecto a la condena impuesta. Lo que ha producido una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y, más concretamente, en la vertiente de éste que garantiza una resolución judicial fundada en Derecho y razonable [FFJJ 4 y 6].

  • 2.

    Los errores patentes sobre los hechos objeto del juicio, que son determinantes de la respuesta juidicial y que producen consecuencias perjudiciales para el justiciable, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 68/1998, 112/1998 y 100/1997) [FJ 5].

  • 3.

    No puede calificarse como manifiestamente irrazonable, arbitraria o incursa en error patente ninguna de las denegaciones de prueba acordadas durante el juicio y el recurso de apelación penales [FJ 3].

  • 4.

    Doctrina consitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes [FJ 2].

  • 5.

    Son los órganos de la jurisdicción ordinaria los encargados de subsanar el defecto y de extraer las oportunas consecuencias de ello, caso de que las hubiere, tanto respecto al relato de hechos probados como, en su caso, respecto a la calificación jurídica de los mismos [FJ 7].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 790.6, f. 3
  • Artículo 791.1, f. 3
  • Artículo 793.2, f. 3
  • Artículo 795.3, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), f. 5
  • Artículo 9.3 (responsabilidad de los poderes públicos), f. 5
  • Artículo 24.1, f. 5
  • Artículo 53.2, f. 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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