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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2560/96, interpuesto por don Pedro López Ros, representado por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, con la asistencia del Letrado don Ramón Luis García García, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, de 16 de mayo de 1996, desestimatoria del recurso de apelación núm. 68/1996 deducido frente a la Sentencia del Juez de lo Penal núm. 1 de Cartagena, de 21 de febrero de 1996, dictada en el procedimiento abreviado núm. 69/93, que había condenado al recurrente, como autor de un delito de desacato, que también se impugna. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y don Jose Antonio Albaladejo Lucas, representado por el Procurador don Jorge Deleito García y asistido de Letrado. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 19 de Junio de 1996 y registrado en este Tribunal el siguiente 24 el Procurador antes citado, en nombre y representación de don Pedro López Ros, formuló demanda de amparo contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento.

2. La Sentencia condenatoria dictada en primera instancia, impugnada en este proceso de amparo, se apoya en el siguiente relato de hechos probados:

"... en la edición del diario 'La Opinión' del día 9 julio 1990, Pedro López Ros, nacido el 4 mayo 1951, sin antecedentes penales, llevado por el ánimo de desprestigiar a D. Jose Antonio Albaladejo Lucas, y con conocimiento de su condición de Senador y Alcalde de San Pedro del Pinatar, publicó, dentro de la sección de opinión y en una colaboración que titula 'Al sur de la contestanía' un artículo que, bajo el título 'El senador rompenidos', literalmente decía:

Estaba yo muy contento con tener un senador murciano, que fuera y que viniera como un ciclón, con Mercedes y secretaria rubia incluida, defendiendo los intereses de los huertanos del interior y los contestanos del exterior. Veía yo mucho en la prensa a su señoría D. Jose Antonio Albaladejo, trabajando el hombre mucho, igual por los convenios de las policías municipales, que preocupado por las camas en los pasillos, y me decía yo para mí (¿se podrá escribir esto?), pues estamos salvados. Este hombre está lanzado en la política nacional, va para presidente del Partido Popular, y nos va a dejar tranquilos (digo, vamos a tener una sensible pérdida) con sus altos vuelos nacionales. Pues no, hombre, no. Fracasa con los críticos de Cánovas en el congreso regional (¡ay, Juanico, que te juntas ya con to el mundo, hijo!), y vuelve a las andadas de virrey de las salinas protegidas con dos espectaculares acciones para que nos creamos a pies juntillas la preocupación de su partido por el medio ambiente que quieren vendernos los 'pepes'. Por una mano, senatorial y caciquil, se le incendian los carrizales para que 'haiga' más suelo urbanizable para Promosa o proleches, y ni las fuerzas del orden que se llaman para esos incendios de las 'pragmites australis'; y con la otra mano, noble de albañil e impúdica de promotor, da permiso real a Salinera Española para los escandalosos movimientos de tierras en plena nidificación de las aves del coto protegido, para que se jodan los pájaros, que seguramente son de izquierdas, como en aquella copla del llorado Jorge Cafrune ('Demonio, si hasta los pájaros en América Latina se hacen revolucionarios'). Los pobres y desvalidos muchachos del Grupo naturalista Mar Menor, eso sí, respondones y predicadores en el desierto hasta la extenuación, con Joaquín Palazón de incansable vocero inasequible al desaliento, fueron esta semana a pedirle explicaciones al incendiario-rompenidos. Y el nunca bien ponderado Senador les explicó cómo está el asunto. 'Los carrizales son un foco de mierda, y yo me los voy a cargar, ¿qué pasa?', dijo el alcalde. Los ecologistas contestaron tímidamente, que las cenizas de los carrizales, como el Ave Fénix, resurgen convertidas en abono con más fuerza, y Pepito Mercedes que tiene soluciones para todo, les sentenció: 'no serán abono, hijos, porque después de quemarlos, los escombraremos y muerto el perro, se acabó la rabia'. Palazón intentó explicarle al ilustrado alcalde, entonces, que existen programas de investigación en las Inglaterras de la Thatcher sobre la utilización demostrada de los carrizales para recuperación de aguas residuales, y si quieres arroz, Catalina. Juan Carlos Blanco, el secretario del Grupo Naturalista Mar Menor, sonreía con las explicaciones de Pepito y eso les perdió.

El enfurecido senador se levantó y los echó a cajas destempladas de su despacho. 'Os vais a reír de vuestra madre', dicen que concluyó Jose Antonio, investido de su mando en plaza. 'Fuera de aquí, basura'. Los muchachos, se fueron, y el viernes presentaron su denuncia en la Agencia Regional del Medio Ambiente. Los ecologistas que acababan de censar la totalidad de los nidos existentes de avocetas, cigüeñatas, charrancitos, chorlitejos patinegros y aviones zapadores, no están contra la ampliación de las charcas de Salinera, y sólo pedían que los movimientos de tierras se realicen pasados los meses de julio y agosto, que son el final del ciclo nidificador de las aves. La irresponsabilidad del alcalde Albaladejo ha supuesto la pérdida de cientos de nidos de estos pobres pájaros habitantes del coto, que lógicamente, pone en peligro su supervivencia, cuyo censo ya estaba en manos del departamento de Ecología de la Universidad murciana. D. Jose Antonio Albaladejo puede sentirse orgulloso, porque ha vencido a los huevos revolucionarios de las salinas y podrá emitir un docto informe en el Senado sobre la fórmula de extinción patentada.

Quema de carrizales y destrucción de nidos son, pues, otro logro más conseguido por este hombre, que podrá añadir a su antología, donde ya figuran hechos destacables o discursos de campaña finísimos donde aseguraba que 'los socialistas quieren que les paguemos todas sus queridas, y nosotros defendemos que cada uno se pague su querida, porque a todos nos gusta tenerla'. Cuando las casas especuladoras del progreso pasen ya de los molinos antiguos, y estén al borde mismo de la playa, que es la batalla de Albaladejo, las aves se hayan masacrado, y los carrizales escombrados no hayan podido emerger, el senador del Mercedes y la rubia deberá tener una calle con su nombre, para que la historia reconozca sus méritos para todos los siempres. Viva España.".

Presentado recurso de apelación contra la condena, el mismo fue desestimado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, que confirmó la condena como autor de un delito de desacato (art. 244 Código Penal en su redacción entonces vigente) por la que se le impuso la pena de un mes y un día de arresto mayor, cien mil pesetas de multa con diez días de arresto sustitutorio, accesorias de suspensión de la facultad de ejercer la profesión o el oficio de periodista en los medios de comunicación escrita, y de suspensión de los derechos de sufragio activo y pasivo (en ambos casos durante el tiempo de la condena), así como el pago de todas las costas causadas en las presentes actuaciones, y el abono al querellante de la suma de 300.000 pesetas más los intereses legales correspondientes.

3. En la demanda de amparo se alega la lesión de los derechos a la libertad de expresión e información [arts. 20.1 a) y d) CE] y de la presunción de inocencia, aunque ambos motivos se tratan como una sola alegación al considerarlos, el recurrente, íntimamente ligados, pues lo que en definitiva entiende es que la condena no debió pronunciarse al ser la suya una conducta constitucionalmente justificada.

Al fundamentar esta alegación, se dice en la demanda que el artículo periodístico objeto de enjuiciamiento penal no se escribió y difundió sino con el ánimo de hacer una crítica periodística en un contexto de hechos veraces y referidos al ejercicio de funciones públicas protagonizado por una autoridad pública, en este caso un Alcalde, por lo que estaríamos ante un legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información. El artículo periodístico que ha dado lugar a la condena se refirió a la actuación del munícipe relacionada con un espacio natural (Salinas y Arenales de San Pedro del Pinatar). La publicación tiene su origen en una entrevista mantenida por el recurrente con miembros de una organización ecologista que, a su vez, le narran la que ellos mantuvieron con el querellante, al que fueron a plantear sus reivindicaciones de protección de aquel espacio natural. Según la demanda, la entrevista se desarrolló en los términos que aparecen en el artículo, como habrían acreditado los propios interlocutores que declararon como testigos en el acto del juicio oral. Con su artículo de opinión, dice el recurrente, no pretendía sino denunciar públicamente la falta de sensibilidad y preocupación del Alcalde por la suerte del espacio natural, su flora y su fauna. Afirma que actuó con veracidad, al formar su opinión sobre la criticada actuación municipal apoyándose en la información que, sobre el contenido de la entrevista, le transmitieron los miembros del grupo ecologista. Aduce, además, que la sentencia de apelación incurre en una contradicción interna cuando niega que informar sobre los hechos sea delictivo, pero si da tal carácter a la opinión que los asume como ciertos. Y reitera que su propósito fue expresar un juicio de valor sobre la gestión municipal formulando un reproche social y político sobre una actuación pública. Por último, aun admitiendo hipotéticamente que hubiera existido una imputación de hechos, los que se habrían imputado al Alcalde no eran, penalmente, constitutivos de delito de incendios, por lo que incluso si le hubiera atribuido la responsabilidad en el incendio de los carrizales tampoco significaría acusarle de la comisión de un hecho delictivo.

Concluye la demanda con la solicitud de que, otorgando el amparo interesado, sea dictada Sentencia en la que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas.

4. Mediante providencia de 7 de noviembre de 1996 la Sección Cuarta decidió la admisión a trámite del presente recurso de amparo y, en consecuencia, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigió comunicación a los órganos judiciales para que remitieran certificación adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto el recurrente en amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en el proceso de amparo y formular las alegaciones pertinentes. Por providencia de la misma fecha acordó tramitar el incidente sobre suspensión de conformidad con lo previsto por el art. 56 LOTC. Tras las alegaciones de las partes la Sala Segunda dictó Auto, el 16 de diciembre de 1996, por el que suspendió parcialmente la ejecución de las resoluciones impugnadas en lo referido a la pena privativa de libertad impuesta y sus accesorias.

5. Durante el término de emplazamiento solicitó personarse don Jose Antonio Albaladejo Lucas, querellante en el proceso judicial previo. La petición fue atendida por providencia de fecha 29 de mayo de 1997. En la misma fecha se acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por plazo común de veinte días, al recurrente y a las demás partes para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, y dentro de dicho término, presentaran las alegaciones pertinentes.

6. Dicho trámite fue cumplimentado por el demandante en virtud de escrito registrado en este Tribunal el día 26 de junio de 1997, en el que, con remisión al de demanda, interesa el otorgamiento del amparo pedido.

7. El Procurador del Sr. Albaladejo, en escrito registrado el 27 de Junio de 1997, solicita la desestimación de la demanda de amparo pues, después de analizar el contenido de las resoluciones impugnadas, concluye en su corrección constitucional ya que expresan una adecuada ponderación de los bienes en conflicto al primar el derecho del honor sobre una información inveraz.

8. Las alegaciones del Ministerio Fiscal tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal el día 25 de junio de 1997. En ellas considera que, pese a que en el artículo periodístico que da lugar a la acción penal aparecen expresiones descalificatorias y vejatorias, el conflicto que subyace a la pretensión de amparo se produce entre la libertad de información y el derecho al honor, pues lo relevante es analizar la corrección constitucional de las resoluciones que han otorgado relevancia penal a la atribución de determinados hechos a una persona pública al entender que se ha hecho de forma inveraz. Recuerda el Ministerio Fiscal que a este Tribunal corresponder revisar la corrección de la ponderación efectuada por los órganos judiciales, y ha de hacerlo a partir de los hechos declarados probados.

En aplicación de la doctrina de este Tribunal estima que las decisiones judiciales impugnadas son correctas, pues en ellas se expresa adecuadamente la ponderación de los valores en conflicto, al afirmar la responsabilidad penal por la atribución inveraz de hechos supuestamente delictivos. Además considera que el tono y contenido de las expresiones empleadas es despectivo y descalificatorio, y por ello ilegítimo, al ser innecesarias para la información las expresiones utilizadas. Todo lo cual le lleva a solicitar el rechazo del amparo pretendido.

9. Por providencia de 28 de abril de 2000 se señaló, para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 5 de mayo siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. De las dos vulneraciones de derechos fundamentales que, sin apenas distinción, se aducen en el presente recurso de amparo -derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y derecho a la libertad de expresión e información (art. 20.1 CE)-, procede analizar, únicamente, la segunda de ellas, pues la alegación relativa a la supuesta lesión del art. 24.2 CE es meramente retórica y sólo se dirige a expresar, de forma aún más explícita, la disconformidad del recurrente con la interpretación del ordenamiento penal hecha por los órganos judiciales. Así es, el recurrente no denuncia haber sido condenado con pruebas constitucionalmente ilícitas o que no sean de cargo, sino que anuda la infracción de su derecho a ser presumido inocente al hecho, más genérico, de haber sido condenado por una conducta que considera no delictiva por venir amparada en el ejercicio de las libertades de expresión e información. Por ello nuestro análisis se centrará exclusivamente en esta última alegación, que condensa los dos motivos de queja.

2. El recurrente, colaborador habitual del diario murciano "La Opinión", publicó, precisamente en la sección de opinión de dicho diario, un artículo titulado "El senador rompenidos", reproducido en el antecedente segundo de esta resolución. Tal publicación motivó su condena a la pena de un mes y un día de privación de libertad, entre otras, al considerarle autor de un delito de desacato (previsto y penado en el art. 244 del Código Penal, en la redacción dada por Decreto de 14 de septiembre de 1973) consistente en "calumniar, injuriar, insultar o amenazar de hecho o de palabra a una autoridad, en escrito que no estuviere a ella dirigido". Dicho precepto ha sido derogado por el nuevo Código Penal aprobado en 1995, mas la eventual repercusión que esta circunstancia sobrevenida pudiera tener en el plano de la legalidad (STC 46/1998, de 2 de marzo, FJ 7 in fine) no priva de objeto al recurso de amparo (STC 194/1998, de 1 de octubre, FJ 2 in fine), máxime cuando los delitos básicos de injurias y calumnias subsisten.

Según la demanda la condena sería incompatible con la Constitución, pues el artículo en cuestión no es sino legítimo ejercicio de sus derechos a expresarse libremente y a comunicar información veraz: el recurrente -dice- se limitó a exteriorizar una opinión crítica sobre el ejercicio de funciones públicas -las que corresponden al Sr. Albaladejo por su condición de Alcalde-, formulada en un contexto de hechos veraces.

El Ministerio Fiscal, por el contrario, considera que la conducta sancionada no puede ampararse en el ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20.1 CE, pues en el artículo en cuestión se imputan al querellante, de forma inveraz, hechos que afectan a su honor y buena fama, no sólo por su propio contenido --haber contribuido a la destrucción de un paraje natural--, sino por la forma despectiva y descalificatoria en que se describen.

De la misma opinión es el Sr. Albaladejo, que entiende, por idénticos motivos, que ningún reproche cabe hacer a las resoluciones judiciales impugnadas, pues han ponderado correctamente los bienes en conflicto dando protección a su honor a través de la condena penal. Por tanto todas las pretensiones en conflicto en este proceso constitucional, la del recurrente y las que a ella se oponen, se consideran amparadas en derechos fundamentales (libertad de expresión e información frente a derecho al honor).

En la fundamentación de este recurso de amparo es central la invocación que el condenado hace del art. 20.1 CE, pues entiende que se ha vulnerado su derecho a la libertad de expresión e información, vulneración en la que incurrirían las sentencias impugnadas al condenarle penalmente por hechos que constituyen legítimo ejercicio de esos derechos considerando que las expresiones analizadas constituían ofensa grave al honor del querellante y, en consecuencia, delito de desacato calumnioso (según el juzgador de instancia), y también injurioso (según apreció la Sala de apelación). En consecuencia, la solución de la cuestión planteada exige, una vez más, determinar los límites recíprocos entre dichos derechos y el derecho al honor según prevé el núm. 4 del art. 20 CE.

3. En la demanda no se cuestiona la constitucionalidad de la norma penal aplicada, sino la concreta aplicación que de la misma han hecho los órganos judiciales al justificar la condena en la necesidad de tutelar el honor del querellante. Dicha justificación es, prima facie, constitucionalmente adecuada, pues, como hemos dicho en anteriores ocasiones, "... las personas que ostentan un cargo de autoridad pública, o las que poseen relieve político, ciertamente se hallan sometidas a la crítica en un Estado democrático. Pero ... ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1 CE garantiza" (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8; 190/1992, de 16 de noviembre, FJ 5; 336/1993, de 15 de noviembre, FJ 5, y 78/1995, de 22 de mayo, FJ 2).

Es, por otra parte, evidente que nuestro análisis no puede detenerse en la anterior constatación genérica, sino que el problema sometido a nuestro enjuiciamiento ha de ser resuelto conforme a criterios específicos que derivan, no sólo de la naturaleza y límites de nuestra jurisdicción de amparo (que se endereza únicamente a restablecer o preservar los derechos fundamentales cuando se ha alegado una vulneración concreta y efectiva de los mismos, como hemos dicho en las SSTC 167/1986, de 22 de diciembre, FJ 4; 52/1992, de 8 de abril, FJ 1, y 114/1995, de 6 de julio, FJ 2), sino también del contenido de los derechos en juego y de la naturaleza penal de la sanción impuesta. Además ha de quedar sentado de antemano que, dada la naturaleza de los derechos fundamentales en juego, nuestro juicio no ha de ser un mero juicio externo, que verse sobre la razonabilidad de las valoraciones efectuadas por los Jueces y Tribunales ordinarios; sino que hemos de aplicar inmediatamente a los hechos probados las exigencias dimanantes de la Constitución Española para determinar si, al enjuiciarlos, han sido o no respetados (SSTC 200/1998, de 14 de octubre, FJ 4, y 136/1999, de 20 de julio, FJ 13).

4. Delimitados así los términos del debate planteado en esta sede puede ya precisarse que el objeto de la presente demanda de amparo consiste, inicialmente, en determinar si la interpretación de la norma penal hecha por los órganos judiciales es compatible con el contenido constitucional de las libertades de expresión e información (STC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 11) y, por tanto, si la condena penal impugnada constituye o no una decisión constitucionalmente legítima, ya que, como este Tribunal declaró en la STC 111/1993, de 25 de marzo, FFJJ 5 y 6, los tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de forma contraria a los derechos fundamentales.

Por ello, para poder determinar si esa aplicación vulnera los referidos derechos, es necesario precisar inicialmente si la conducta objeto de sanción constituye, en sí misma considerada, lícito ejercicio del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, está amparada por el mismo. Dicho de otro modo, no estamos en el ámbito de los límites al ejercicio del derecho, sino en el previo de la delimitación de su contenido (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 2). A esta reflexión inicial, no obstante, puede ser preciso añadir otras con relevancia constitucional, que derivan de la naturaleza penal de la sanción impuesta.

5. Este Tribunal ha reiterado que cuando un órgano judicial aplica una norma penal como la analizada, que se refiere a conductas en las que se halla implicado el ejercicio de un derecho fundamental (en nuestro caso, del reconocido por el art. 20.1 CE), ha de tener presente el contenido constitucional del derecho de que se trate, es decir, el haz de garantías y posibilidades de actuación o resistencia que otorga. De modo que, en este caso, ni puede incluir entre los supuestos sancionables aquéllos que son ejercicio de la libertad de expresión o información, ni puede interpretar la norma penal de forma extensiva, comprendiendo en la misma conductas distintas de las expresamente previstas, pues en virtud de su conexión con el derecho fundamental la garantía constitucional de taxatividad ex art. 25.1 CE deviene aún más reforzada.

Al margen de las prohibiciones anteriores tampoco puede el Juez, al aplicar la norma penal (como no puede el legislador al definirla), reaccionar desproporcionadamente frente al acto de expresión, ni siquiera en el caso de que no constituya legítimo ejercicio del derecho fundamental en cuestión y aun cuando esté previsto legítimamente como delito en el precepto penal. La dimensión objetiva de los derechos fundamentales, su carácter de elementos esenciales del Ordenamiento jurídico permite afirmar que no basta con la constatación de que la conducta sancionada sobrepasa las fronteras de la expresión constitucionalmente protegida, sino que ha de garantizarse que la reacción frente a dicha extralimitación no pueda producir "por su severidad, un sacrificio innecesario o desproporcionado de la libertad de la que privan, o un efecto ... disuasor o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales implicados en la conducta sancionada" (sobre tal "efecto desaliento": STC 136/1999, de 20 de julio, FJ 20; y STEDH, de 22 de febrero de 1989, § 29 [Barfod c. Noruega]; respecto a la exigencia de proporcionalidad: STC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4, y SSTEDH de 13 de julio de 1995, §§ 52 a 55 [Tolstoy Milovslasky c. Reino Unido], de 25 de noviembre de 1999, § 53 [Nilsen y Johnsen c. Noruega], y de 29 de febrero de 2000, §§ 49 y 50 [Fuentes Bobo c. España]).

Como ha señalado nuestra jurisprudencia, la interpretación de los tipos penales en los que se halla implicado el ejercicio de la libertad de expresión impone "la necesidad de que ... se deje un amplio espacio" (STC 121/1989, de 3 de julio, FJ 2), es decir, un ámbito exento de coacción lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angosturas, esto es, sin timidez y sin temor. De ahí que no disuadir la diligente, y por ello legítima, transmisión de información constituya un límite constitucional esencial que el art. 20 CE impone a la actividad legislativa y judicial (STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 3, letra a).

6. De estas tres posibilidades de lesión en que se puede incurrir al interpretar y aplicar tipos penales relacionados con el ejercicio de derechos fundamentales (desconocimiento del contenido constitucionalmente protegido, falta de habilitación legal para la restricción del derecho y reacción desproporcionada ante el acto ilícito), sólo nos corresponde analizar si se ha producido o no la primera, por ser la única que el recurrente alega. Aunque, innecesario es decirlo, la vulneración por desconocimiento del contenido del derecho comporta las otras dos.

Los órganos judiciales han justificado la condena del recurrente señalando que el artículo publicado constituye un delito de desacato calumnioso -fundamento jurídico 2 de la Sentencia de 21 de febrero de 1996, dictada por el Juez de lo Penal-, al apreciar que el recurrente, en su comentario, imputa al regidor municipal la directa causación de los incendios ocurridos en un espacio natural protegido. Dicha imputación, en opinión del juzgador, es inveraz pues "correspondiendo la prueba de la veracidad del hecho imputado al querellado", la misma no ha sido "acreditada en absoluto en el caso presente, pues la simple versión de los miembros del grupo ecologista que declararon en el plenario sobre las presuntas afirmaciones vertidas por el querellante en el curso de una conversación que unos y otros mantuvieron, y que el último niega, no suponen prueba suficiente de la veracidad de los hechos imputados".

Al ratificar la condena, el órgano de apelación --Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia-- añade argumentos novedosos, pues entiende que los hechos enjuiciados constituyen, también, un delito de desacato injurioso -fundamento jurídico 2 de la Sentencia de 16 de mayo de 1996-, ya que las expresiones vertidas en el artículo "evidencian el propósito de menospreciar el principio de autoridad". Por eso, se añade, "aunque las expresiones apuntadas no constituyeran la imputación de un delito típico de incendios, no por ello dejarían de ser injuriosas y vejatorias, ... y, por tanto, suficientes para integrar el art. 244 CP".

Como puede verse, el reproche judicial se dirige tanto contra aspectos de la narración de hechos (art. 20.1.d CE) como contra los juicios de valor expresados en el artículo (art. 20.1.a CE). Al igual que en tantas otras ocasiones no es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la estricta comunicación informativa, pues "la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de una opinión" (STC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5). Por ello nuestro análisis deberá, sucesivamente, en el orden que sea preciso, comprobar la concurrencia en la conducta sancionada de los requisitos exigidos ex arts. 20.1 a) y d) CE (STC 134/1999, de 15 de julio, FJ 3, y las allí citadas) para que el acto de comunicación merezca la protección constitucional.

Pues bien, cabe anticipar que la confrontación del razonamiento judicial impugnado con el artículo periodístico cuestionado y con la jurisprudencia de este Tribunal sobre el contenido constitucional de las libertades de expresión e información (citada pero no aplicada por las resoluciones judiciales), impide entender que la condena que los órganos judiciales han impuesto sea constitucionalmente legítima.

7. En cuanto al contenido mismo del artículo en cuestión, no puede compartirse la conclusión judicial según la cual contiene la imputación al Alcalde de San Pedro del Pinatar de la directa causación de los incendios ocurridos en los carrizales. El examen del texto íntegro del artículo, así como del contexto en el que fue redactado y, sobre todo de su tono jocoso, permiten, más allá de sus términos literales, afirmar que lo que en el mismo se realiza es básicamente una crítica negativa acerca de la gestión urbanística y medio ambiental protagonizada por el querellante en su calidad de Alcalde, y no una imputación seria de la causación de los incendios (es significativo que el pie de la foto que acompaña la publicación del artículo hable de "sospechosos incendios" sin atribuir su autoría a persona alguna). Por tanto, es la omisión de cualquier actuación pública ante los efectos provocados por los incendios y los subsiguientes movimientos de tierras sobre el espacio natural antes tales efectos, lo que en realidad se imputa al Sr. Albaladejo y lo que motiva la ácida crítica que en el artículo se vierte.

La contundencia de la crítica se apoya, en el artículo, en el resultado de una entrevista mantenida entre el regidor y los miembros de un grupo ecologista acerca de los incendios y los movimientos de tierras, asunto que, ha de resaltarse, es de evidente trascendencia pública e interés general: se trataba del impacto medio ambiental que una serie de incendios, supuestamente provocados, y los subsiguientes movimientos de tierras sobre las zonas calcinadas estaban causando en un espacio natural.

El contenido de dicha entrevista es la única narración de hechos relevante relacionada con el Sr. Albaladejo que se hace en el artículo periodístico. Su tormentoso desarrollo, tal y como se narra en los antecedentes, ha sido ratificado en el juicio oral por quienes fueron la fuente de información del recurrente, es decir, los miembros del grupo ecologista que en ella participaron; por tanto, dicha información, la que se refiere a la entrevista, es veraz, es decir, obtenida de forma diligente de sus protagonistas, cualquiera que sea la exactitud que a sus palabras quiera dársele.

Y es que, como veremos, en el razonamiento judicial impugnado se aprecia cierta confusión acerca de la exigencia constitucional de veracidad de la información: se afirma que la transmitida no fue veraz porque sobre los términos de la entrevista hubo dos versiones contradictorias, la de los ecologistas y la del Alcalde. Dicho razonamiento confunde la exigencia de veracidad de la información con la verdad de lo comunicado, la diligencia en la búsqueda de la información con la absoluta certeza como resultado y, así, impone de forma ilegítima al informador exigencias que desvirtúan su derecho constitucional a expresarse y a comunicar información

8. En cumplimiento de la tarea de interpretación de la Constitución que a este Tribunal corresponde, nuestra jurisprudencia ha ido delimitando el contenido constitucional de la libertad de expresión cuando frente a ella se alzan pretensiones de tutela del honor. La doctrina jurisprudencial es conocida por ser constante y reiterada: sus hitos y pronunciamientos fundamentales se recogen, incluso, en las resoluciones judiciales impugnadas, por más que la conclusión a la que las mismas llegan sea, como se anticipó, contraria a esa misma doctrina.

Desde la inicial STC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 3, hemos destacado que la posibilidad de libre ejercicio de los derechos fundamentales a las libertades de expresión e información garantiza un interés constitucional relevante: la formación y existencia de una opinión pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática (STC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6). Para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos ha de ser también informado ampliamente, de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas.

No obstante los derechos fundamentales analizados no son ilimitados, pues ninguno lo es (STC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6). Conscientes de que un ejercicio sin límites podría lesionar otros bienes constitucionalmente relevantes, entre ellos el honor de los ciudadanos, el constituyente, al proclamar el derecho en el art. 20.4 CE, y este Tribunal, al interpretarlo, han concretado las posibilidades de actuación constitucionalmente protegidas, así como los criterios conforme a los cuales ha de delimitarse el contenido del art. 20.1 CE frente al derecho al honor reconocido en el art. 18.1 CE.

No es preciso exponer aquí, por conocida, toda nuestra doctrina relacionada con el art. 20.1 CE. Basta, a estos efectos, con resumir la referida al concreto conflicto analizado, con remisión, en lo restante, a la que aparece exhaustivamente recogida en las resoluciones que citaremos. Tal resumen puede llevarse a cabo en los siguientes términos:

a) Como hemos reiterado con una afirmación tan expresiva como lacónica: la Constitución "no reconoce un pretendido derecho al insulto" (STC 6/2000, de 17 de enero, FJ 5).

Lo que, al afirmar tal cosa se pretende decir no es que la Constitución vede, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes; sino que, de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE, están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (STC 107/1988, de 8 de junio, FJ 4, y, más recientemente, pero en el mismo sentido, SSTC 1/1998, de 12 de enero; 200/1998, de 14 de octubre; 180/1999 y 192/1999, de 11 y 25 de octubre; y 6/2000, de 17 de enero, FJ 5).

b) Como señaló la STC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5, con palabras que hoy mantienen plena vigencia respecto a la libertad de información, ex art. 20.1 d) CE: "la comunicación que la Constitución protege es ... la que transmita información 'veraz', pero de ello no se sigue ... que quede extramuros del ámbito garantizado ... la información cuya plena adecuación a los hechos no se ha evidenciado en el proceso .... Cuando la Constitución requiere que la información sea 'veraz' no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas -o sencillamente no probadas en juicio-, cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como 'hechos' haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose, así, de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible. En definitiva, las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que, de imponerse 'la verdad' como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio".

Conceptualmente, por otra parte, es difícil imaginar que una comunicación inveraz pueda llegar siquiera a calificarse como un acto de información, pues si el emisor se desentiende del contenido de lo transmitido, de su relación con algún dato objetivo, está realmente expresando una opinión y no transmitiendo información alguna.

c) Dada la conexión existente entre los derechos a la intimidad y el honor, pues en muchas ocasiones se afecta a este último mediante referencias a la vida privada de las personas, el interés público de la opinión expresada o de la información comunicada constituye un importante criterio de delimitación acerca de cual sea la comunicación constitucionalmente protegida.

En efecto, no cabe olvidar la función institucional de garantía de una opinión pública libre que a la libertad de expresión e información hemos reconocido, por ello, insistimos, en su confrontación con las pretensiones de restricción de la libre expresión o información que se dicen amparadas en la tutela del honor en relación con la intimidad de las personas, goza de protección constitucional aquella comunicación que, siendo veraz y no formalmente vejatoria, se refiera a asuntos con trascendencia pública, es decir, cuyo conocimiento sea necesario para que sea real la participación de los ciudadanos en la vida colectiva (SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 11; 104/1986, de 17 de julio; 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 5, y 138/1996, de 16 de septiembre, FJ 3).

Dicho de otro modo, con palabras de la STC 107/1988, de 8 de junio, FJ 2, la libre transmisión y recepción de opiniones e informaciones que afecten al honor o a la intimidad de las personas adquiere una especial relevancia constitucional "cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática".

9. La aplicación de la anterior doctrina, expresiva de los criterios conforme a los cuales ha de delimitarse el contenido del art. 20.1 CE en confrontación con el derecho al honor reconocido en el art. 18.1 CE, conduce a la estimación del amparo solicitado, pues la conducta enjuiciada no fue sino legítimo ejercicio de las libertades de expresión e información. Esta conclusión se obtiene a partir de los hechos declarados probados por la jurisdicción penal, los cuales no puede modificar este Tribunal en cumplimiento de lo establecido en el art. 117.3 de la Constitución y 44.1 b) LOTC.

En efecto, las expresiones y afirmaciones de hecho enjuiciadas se referían a un asunto de evidente interés general (la destrucción de un espacio natural protegido), del que, con anterioridad y posterioridad, se hicieron eco los medios de comunicación social (folios 66 a 69 de las actuaciones) y se referían a su actuación como autoridad pública. El mismo querellante no fue ajeno a dicho debate pues, según consta al folio 66 de las actuaciones, la prensa se hizo eco de unas manifestaciones suyas sobre el supuesto carácter intencionado de los incendios en las que, sobre el tercero de ellos, señaló: "Le habrán pegado fuego los ecologistas para darse publicidad, o los vecinos a los que molesta el carrizo". El artículo en cuestión narraba la actitud del Alcalde de la localidad afectada ante la preocupación de un grupo ecologista de la zona que le exigía una acción política decidida en protección de dicho espacio. Era, por ello, útil para formarse una opinión sobre la política medio ambiental y la gestión urbanística del regidor municipal. Además, la información transmitida era veraz, es decir, obtenida diligentemente, pues procedía de quienes fueron protagonistas de la entrevista.

En cuanto a las conclusiones a que el articulista llega sobre la gestión política del Alcalde cuestionado, no puede afirmarse que, pese al tono acerbo, incluso hiriente, en el que se expresó la crítica de la gestión pública, se utilizaran expresiones absolutamente injuriosas o impertinentes a la vista del contenido de la información, pues hemos reiterado que la "libertad de información, ejercida previa comprobación responsable de la verosimilitud de lo informado y en asuntos de interés público, no sólo ampara críticas más o menos inofensivas e indiferentes, sino también aquellas otras que puedan molestar, inquietar, disgustar o desabrir el ánimo de la persona a la que se dirigen, siendo más amplios los límites permisibles de la crítica, cuando ésta se refiere a las personas que por dedicarse a actividades políticas, están expuestas a un más riguroso control de sus actitudes y manifestaciones, que si se tratase de particulares sin proyección pública" (STC 85/1992, de 8 de junio, FJ 4. En el mismo sentido SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, § 24, Handyside c Reino Unido, y de 8 de julio de 1986, § 41, Lingens c. Austria).

Y si bien es cierto que, de forma satírica, cercana a veces a la caricatura, el recurrente denunció la falta de interés del munícipe por evitar los efectos medioambientales de los incendios y del posterior movimiento de tierras sobre la zona de nidificación quemada, ese fue el estilo literario de todo el artículo, lo cual puede comprobarse con la simple lectura de muchos de sus pasajes, que no han sido considerados injuriosos (de ellos pueden ser ejemplo los siguientes: "¡ay, Juanico que te juntas ya con to el mundo, hijo!"; "virrey de las salinas"; "para que 'haiga' más suelo urbanizable para Promosa o proleches"; "para que se jodan los pájaros, que seguramente son de izquierdas"; "existen programas de investigación en las Inglaterras de la Thatcher"; "y si quieres arroz Catalina", "puede sentirse orgulloso porque ha vencido a los huevos revolucionarios de las salinas").

En conclusión, ni del contenido del artículo puede extraerse que existiera una inveraz imputación de hechos al querellante, ni el mismo supone la mera exteriorización de sentimientos personales ajenos a la información sobre hechos o a la formación de una opinión pública responsable ni, por su tono, supera el límite de una firme defensa de las propias posiciones sobre un asunto de interés general que, como contribución al debate público, merece protección constitucional.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Pedro López Ros y, en consecuencia:

1º Declarar que se han vulnerado los derechos del recurrente a la libertad de expresión e información.

2º Restablecerle en sus derechos, y, a tal fin, anular las Sentencias del Juez de lo Penal núm. 1 de Cartagena, de 21 de febrero de 1996, dictada en el procedimiento abreviado núm. 69/93, que condenó al recurrente, como autor de un delito de desacato, y la de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, de 16 de mayo de 1996, desestimatoria del recurso de apelación núm. 68/96.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a cinco de mayo de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 136 ] 07/06/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 05/05/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Pedro López Ros respecto a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia y del Juzgado de lo Penal de Cartagena que le condenaron como autor de un delito de desacato al Alcalde de San Pedro del Pinatar, por publicar en el diario "La Opinión" un artículo titulado "El senador rompenidos".

Síntesis Analítica

Vulneración de los derechos a la libertad de expresión y de información: críticas a un personaje público sobre un asunto de interés general, sobre información obtenida diligentemente, y que pese al tono acerbo o satírico no utiliza expresiones injuriosas o impertinentes.

  • 1.

    No puede afirmarse que, pese al tono acerbo, incluso hiriente, en el que se expresó la crítica de la gestión política del Alcalde, se utilizaran expresiones absolutamente injuriosas o impertinentes a la vista del contenido de la información [FJ 9].

  • 2.

    La información transmitida era veraz, es decir, obtenida diligentemente, pues procedía de quienes fueron protagonistas de la entrevista [FFJJ 7 y 9].

  • 3.

    Sintetiza la doctrina constitucional sobre el conflicto entre las libertades de expresión e información y el derecho al honor [FJ 8].

  • 4.

    Derecho al honor de las personas que ostentan un cargo de autoridad pública, o que poseen relieve político [FJ 3].

  • 5.

    El Juez penal no debe reaccionar desproporcionadamente frente al acto de expresión, ni siquiera en el caso de que no constituya legítimo ejercicio del derecho fundamental en cuestión (SSTC 136/1999, 85/1992, y SSTEDH de 13 de julio de 1995, Tolstoy Milovslasky c. Reino Unido; de 25 de noviembre de 1999, Nilsen y Johnsen c. Noruega; y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España) [FJ 5].

  • 6.

    El precepto que fundó la condena del demandante ha sido derogado por el nuevo Código Penal aprobado en 1995, mas la eventual repercusión que esta circunstancia sobrevenida pudiera tener en el plano de la legalidad no priva de objeto al recurso de amparo (SSTC 46/1988, 194/1998) [FJ 2].

  • 7.

    Dada la naturaleza de los derechos fundamentales en juego, nuestro juicio no ha de ser un mero juicio externo, sino que hemos de aplicar inmediatamente a los hechos probados las exigencias dimanantes de la Constitución Española para determinar si, al enjuiciarlos, han sido o no respetados (SSTC 200/1998, 136/1999).

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 244, ff. 2, 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1, ff. 3, 8, 9
  • Artículo 20, f. 5
  • Artículo 20.1, ff. 1, 2, 5, 8, 9
  • Artículo 20.1 a), ff. 6, 8
  • Artículo 20.1 d), ff. 6, 8
  • Artículo 20.4, ff. 2, 8
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
  • Artículo 25.1, f. 5
  • Artículo 117.3, f. 9
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 9
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • En general, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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