Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1237/97, interpuesto por don Pedro Ignacio Mainer Gallego, representado por el Procurador don Pedro González Sánchez, con la asistencia de la Letrada doña Encarnación María Tovar Lázaro, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, de 19 de julio de 1995, por la que se anulaba la sanción administrativa impuesta a la empresa Prenavisa por la Dirección General de Relaciones Laborales de la Generalidad de Cataluña. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la compañía Prenavisa, representada este última por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y asistida del Letrado don Miguel Angel Lou Mayoral. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el día 25 de marzo de 1997 en el Registro de este Tribunal, el Procurador de los Tribunales don Pedro González Sánchez, en nombre y representación de don Pedro Ignacio Mainer Gallego, formuló demanda de amparo contra la Sentencia reseñada en el encabezamiento.

2. En la demanda de amparo se alegan en síntesis los siguientes hechos:

a) Que el día 13 de julio de 1989 el recurrente, empleado por cuenta ajena de la empresa Prenavisa, cuando se encontraba realizando con otros obreros el montaje de una estructura de una nave en el Polígono de Barbera del Valles en Sabadell, sufrió una descarga eléctrica de la línea de alta tensión, por influencia del área del campo eléctrico, sufriendo múltiples quemaduras graves y la amputación de cinco dedos del pie entre otras lesiones y secuelas.

La Inspección de Trabajo personada al día siguiente de ocurrir el accidente ordenó la paralización inmediata de los trabajos ante la gravedad del accidente y la gravedad de la infracción cometida y levantó acta de infracción por falta de medidas de seguridad en el trabajo, núm. 2354/90 de fecha 18 de mayo de 1990, y propuso el recargo del 30 por 100 de las prestaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley General de la Seguridad Social.

b) Que por estos mismos hechos el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sabadell instruyó diligencias previas núm. 1538/89, que se encuentran todavía en fase de instrucción y ha sido a través de las mismas y a través de la notificación de un recurso de reforma interpuesto por la representación de Prenavisa cuando el demandante ha tenido por primera vez conocimiento de que contra el acta núm. 2354/90 de la Inspección de Trabajo de Barcelona se hubiera interpuesto un recurso contencioso administrativo impetrando la nulidad de la falta de medidas de seguridad en el trabajo.

c) Que el actor, víctima del accidente acaecido como consecuencia directa de la falta de medidas de seguridad en el trabajo, tenía la cualidad de interesado directo en el recurso contencioso-administrativo 1067/93, Sección Segunda de Barcelona, por cuanto de esa acta se derivan derechos directos suyos como es el recargo de las prestaciones de la Seguridad Social y a cargo de la empresa Prenavisa, empleadora directa, al no guardar las medidas de seguridad en el trabajo.

d) Que el recurrente, legitimado pasivamente para ser parte en dicho proceso, no fue emplazado en su domicilio cuando de una lectura somera del acta de la Inspección en litigio se hubiera conocido que el mismo se hallaba y se halla en el Pasaje Río Guarga núm. 3 de Huesca.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, pronunciada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1067/93, de fecha 19 de julio de 1995, se dictó sin que fuera oído ni parte en ningún momento el recurrente en amparo, causándole evidentemente una grave lesión de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y de no indefensión. Esa Sentencia se le notificó en las diligencias previas 1538/89, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sabadell, por haberlo así ordenado en providencia de 25 de febrero de 1997, que le fue notificada el 3 de marzo de 1997.

e) Que el actor solicitó por escrito de fecha 20 de Mayo de 1991 al Instituto Nacional de la Seguridad Social que, en atención a la gravedad del accidente y de las deficiencias o faltas de medidas de seguridad existentes en el trabajo, que la propuesta de recargo de las prestaciones de la Seguridad Social fuera en cuantía del 50 por 100.

3. En la fundamentación jurídica de la demanda se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Sobre el particular el recurrente comienza transcribiendo el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 (LGSS 1994, en adelante), refiriéndose a continuación al accidente sufrido y a las faltas múltiples de medidas de seguridad.

Según el recurrente, debió de ser parte demandada en el recurso contencioso- administrativo, según el artículo 29.1 b) LJCA de 1956, ya que en dicho pleito se impugnó un acto administrativo, el acta de la Inspección de Trabajo núm. 2354/90, de la que expresamente se derivaban derechos suyos, y en este caso de especial relevancia, dado que a resultas del accidente quedó en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, sin haber vuelto a trabajar desde entonces, porque quedó inútil para realizar los trabajos para los que estaba capacitado profesionalmente, faltándole la capacidad para la práctica de otros trabajos y, dada la precariedad de empleo por la que atraviesa el país, la conclusión ha sido que no ha vuelto a trabajar; por lo que, dada su exigua pensión de invalidez, necesita el recargo de la prestación para subvenir a sus necesidades corrientes, recargo al que tiene derecho según el texto de la Ley General de la Seguridad Social.

Al no haber sido demandado expresamente en el recurso contencioso administrativo, se le ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y de no indefensión reconocido en el artículo 24 de la Constitución.

De hecho, continúa el demandante, en ese recurso, sin haber sido oído y sin posibilidad de defender la existencia de la falta de medidas de seguridad en su trabajo, se ha estimado que no existió esa falta grave de las medidas de seguridad, exonerando a la empresa de la obligación de pago de recargo de prestación del actor, cuando esos hechos se están instruyendo como un posible delito de imprudencia temeraria.

Se citan a continuación por el recurrente, con amplia transcripción de su contenido, las SSTC 90/1996 y 228/1998.

4. Por providencia de la Sección, de 23 de junio de 1997, se acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para formular alegaciones en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC]. El escrito de alegaciones del recurrente fue registrado en este Tribunal el 15 de julio de 1997; reitera el recurrente, en sustancia, lo ya expresado en el escrito de demanda. En el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, registrado el 24 de julio de 1997, se interesa la admisión a trámite del recurso al concurrir los dos requisitos señalados en la jurisprudencia constitucional para que una falta de emplazamiento vulnere el art. 24.1 CE: existencia de interés legítimo del recurrente (en el proceso en que no fue emplazado) y resultado de indefensión material en el no emplazado. Alega el Ministerio Fiscal que el incremento de la pensión del recurrente dependía directamente del resultado del recurso contencioso-administrativo, ya que conforme al art. 93 LGSS (en la redacción entonces vigente) el recargo en las prestaciones de Seguridad Social (a favor del accidentado) dependía de la previa existencia de infracción, y esto último era lo discutido en el proceso contencioso.

5. Por providencia de la Sección, de 9 de octubre de 1997, se acordó admitir a trámite el recurso de amparo y, en su consecuencia, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Trabajo de la Generalidad a fin de que en plazo que no excediera de diez días, procediera a remitir certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al acta de infracción núm. 2354/90, de 29 de agosto. Asimismo se acordó dirigir comunicación a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a fin de que, en el mismo plazo, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 1067/97, previo emplazamiento a los que hubieran sido parte en el procedimiento, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer y defender sus derechos en el proceso de amparo.

6. El 27 de noviembre de 1997 la Sección dictó providencia en la que se acordaba tener por personado y parte al Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de Prenavisa, quien lo había solicitado en escrito registrado en este Tribunal el 24 de noviembre de 1997. En la misma providencia se acordaba dar vista a las partes y al Ministerio Fiscal de las actuaciones recibidas, a fin de que - conforme dispone el art. 52.1 LOTC- en plazo común de veinte días pudieran formular las alegaciones oportunas.

7. Las alegaciones del recurrente fueron registradas en este Tribunal el 18 de diciembre de 1997. Reitera el demandante lo ya dicho en el primigenio escrito de demanda. 14. 15.

8. Por la compañía Prenavisa se formularon las alegaciones que fueron registradas en este Tribunal el 29 de diciembre de 1997. Afirma esta parte procesal que el trabajador accidentado ni compareció ni era interesado en el procedimiento sancionador originario (núm. 2354/90), y que esta falta de legitimación se habría extendido también al ulterior proceso contencioso-administrativo. A juicio de la parte alegante, el art. 93 LGSS (en la redacción dada por el Decreto 2065/1974, de 30 de abril) disponía con claridad la compatibilidad entre la imposición de recargos en las prestaciones causadas por accidentes de trabajo y la imposición (entre otras) de sanciones administrativas por infracciones en materia de seguridad en el trabajo. De esta forma, en el procedimiento sancionador seguido al amparo de la Ley 8/1988 sólo se habría adoptado una resolución sancionadora, pero nada se habría dicho sobre otras posibles responsabilidades concurrentes (penal, civil y recargos de Seguridad Social), que en nada habrían quedado predeterminadas por lo resuelto en el proceso contencioso. Esas otras responsabilidades habrían de ventilarse en los correspondientes procedimientos y ante los órdenes jurisdiccionales competentes. De todo lo anterior concluye la compañía Prenavisa en la inexistencia de la indefensión denunciada por el demandante de amparo. Señala la compañía Prenavisa, además, que de la simple lectura del acta de infracción (núm. 2354/90) no se deduciría con claridad el domicilio del trabajador.

9. El Ministerio Fiscal interesó el otorgamiento del amparo mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 5 de enero de 1998. Alega el Ministerio Fiscal que concurren en el presente caso los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para poder entender que una falta de emplazamiento es contraria al art. 24 CE: En primer lugar, de la resolución del proceso contencioso-administrativo (núm. 1067/93) dependía directamente el recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social (entre un 30 y un 50 por 100) imponible al empresario, por lo que el accidentado tenía interés directo en aquella causa; señala el Ministerio Fiscal que el art. 93 LGSS (de 1974) señalaba expresamente la compatibilidad de distintas responsabilidades por la comisión de una infracción, por lo que en todo caso era preciso partir de la previa declaración de existencia de aquella infracción. El interés directo del accidentado en el proceso contencioso-administrativo también resultaría, a juicio del Ministerio Fiscal, de la personación del accidentado en un proceso penal seguido por los mismos hechos. En segundo lugar, la existencia de indefensión material resultaría de la imposibilidad de actuar en el proceso contencioso-administrativo, con independencia de que el accidentado hubiera tenido ocasión de hacer valer sus argumentos en actuaciones previas al proceso contencioso o de haber actuado como parte acusadora en un proceso penal. En tercer y último lugar, la identificabilidad del accidentado resultaría con claridad del acta de infracción y del informe de la Inspección de Trabajo.

10. Por providencia de 25 mayo de 2000, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el 29 de mayo siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Constituye el objeto del presente recurso de amparo, interpuesto por don Pedro Ignacio Mainer Gallego, la impugnación de la Sentencia de 19 de julio de 1995 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1063/93, por la que se anuló la sanción administrativa impuesta a la empresa Prenavisa por la Dirección General de Relaciones Laborales de la Generalidad de Cataluña.

Dicha sanción le fue impuesta a la referida empresa en procedimiento administrativo abierto en virtud de acta de la Inspección de Trabajo, extendida con motivo de un accidente de trabajo del que fue víctima el demandante en este amparo.

Se alega por el recurrente, como queda reflejado en el relato de antecedentes (antecedente 3), la vulneración del art. 24.1 CE por la omisión de su emplazamiento personal en el citado recurso contencioso-administrativo, en el que, a su juicio, debió ser emplazado, al derivarse del acto administrativo recurrido en dicho proceso derechos a su favor.

El Ministerio Fiscal, según quedó reflejado en los antecedentes, interesa el otorgamiento del amparo, compartiendo en esencia el planteamiento del recurrente.

Por su parte, la empresa Prenavisa, personada en este proceso, y recurrente en el recurso contencioso-administrativo del que el actual amparo trae causa, disiente del planteamiento anterior, negando que el trabajador accidentado fuera interesado en el procedimiento sancionador originario, ni estuviera legitimado en el recurso contencioso- administrativo.

2. Este Tribunal ha ido acuñando, desde la STC 9/1981, de 31 de marzo, FJ 3, hasta hoy (por todas, STC 152/1999, de 14 de septiembre, FJ 4), una doctrina detallada en relación a la vulneración del art. 24.1 CE por falta de emplazamiento personal. Los requisitos que venimos exigiendo para el otorgamiento del amparo por falta de emplazamiento personal en el proceso contencioso-administrativo son tres: el primero, que el demandante de amparo fuera titular de un derecho o interés legítimo y propio susceptible de afección en el proceso contencioso-administrativo en cuestión; identificamos ese derecho o interés allí donde la anulación de un acto administrativo produce un efecto positivo (beneficio) o un efecto negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (STC 122/1998, de 15 de junio, FJ 4); el segundo, que el demandante de amparo fuera identificable por el órgano jurisdiccional; y el tercero, que la falta de emplazamiento personal haya producido al recurrente una situación de indefensión material, esto es, un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa.

3. El demandante en amparo no fue emplazado personalmente en el proceso contencioso-administrativo, del que el actual recurso trae causa, habiéndose practicado en aquél exclusivamente el emplazamiento edictal previsto en el art. 64.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 (LJCA 1956, en adelante), modificado por la Ley 10/1992.

La necesidad o no del emplazamiento personal del actor en el proceso contencioso-administrativo en el que se dictó la Sentencia recurrida, y consecuentemente la vulneración de su derecho fundamental de tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), dependen de su condición real de portador de un interés legítimo en dicho proceso. Tal condición derivaría, en su caso, del derecho del actor al recargo de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social causadas por el accidente de que fue víctima, si en el accidente concurre una infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo, según lo dispuesto en el art. 93 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, norma aplicable al caso por razón de tiempo (LGSS 1974, en adelante, correlativo al art. 123 LGSS 1994 citado por el recurrente).

Al respecto se debe destacar que consta en las actuaciones obrantes en autos informe de la Inspección de Trabajo fechado el 18 de mayo de 1990, anejo al acta de infracción librado en el procedimiento administrativo sancionador en el que se impuso la sanción anulada después por la Sentencia recurrida, en el que la inspectora actuante proponía al Instituto Nacional de la Seguridad Social, una vez constatada la infracción de seguridad laboral imputable a la empresa Prenavisa un recargo de prestaciones del 30 por 100.

4. Si bien el objeto del recurso contencioso-administrativo, en el que se impugnaba la sanción impuesta a la empresa Prenavisa por infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo, difiere del objeto del procedimiento administrativo de la Seguridad Social sobre el recargo de prestaciones a cargo de la empresa, y, en su caso, del objeto del eventual proceso laboral, es innegable la transcendencia que una eventual sentencia anulatoria de la sanción podía tener respecto de la resolución sobre dicho recargo.

Existe una conexión jurídica indudable entre la infracción administrativa del empresario y el derecho al recargo de prestaciones del trabajador, en cuanto que el elemento determinante del último en el supuesto de hecho del art. 93 LGSS 1974 (art. 123 LGSS 1994) lo es a la vez del supuesto de hecho del tipo de la infracción administrativa. Por ello la resolución sobre la existencia de ésta en sede propia está llamada a influir de modo inevitable en la resolución que en ámbito distinto de las prestaciones del sistema público de la Seguridad Social haya de dictarse sobre el derecho del trabajador al recargo de sus prestaciones a costa del empresario infractor, si entre las resoluciones de los distintos organismos públicos competentes se mantiene la coherencia exigida en las SSTC 62/1984, de 21 de mayo, FJ 4, y 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4.

Al respecto debe observarse que la Sentencia del orden contencioso- administrativo aquí recurrida estaría llamada a producir la vinculación a que se refiere la STC 182/1994, de 20 de junio, FJ 3, sin alternativa a un enjuiciamiento prejudicial diferente, de modo que la suerte del derecho del trabajador quedaría decidida en el proceso contencioso-administrativo, en el que su interés no puede quedar ayuno de la posible defensa.

5. Pese a la pluralidad de relaciones jurídicas concernidas, nuestra jurisprudencia ha reconocido la legitimación de los participantes en una de ellas en los procesos referidos a la otra, cuando ésta opera como presupuesto de los efectos propios de aquélla. Y a partir de esa legitimación pasiva, en tanto que portadores de un interés legítimo, ha otorgado el amparo en caso de falta de emplazamiento personal en el proceso administrativo en el que se debatía sobre la cuestión de la que se deriva un efecto determinante de la suerte de su propia relación jurídica. Tal es el caso de la STC 105/1984, de 15 de noviembre, FJ 3, en el que en el recurso contencioso-administrativo sobre la declaración de ruina de una finca (cuestión que en principio sólo concierne formalmente a la Administración y al titular de la finca), no fueron emplazados los arrendatarios, en cuya relación arrendaticia dicha declaración de ruina constituía el fundamento de un ulterior efecto lesivo.

La diferencia de relaciones jurídicas entre la que liga a la empresa sancionada y la Administración sancionadora, y la que liga al trabajador accidentado y la misma empresa, a los efectos que aquí nos ocupan, no es de distinta índole que la que se daba en el caso de dicha Sentencia, debiéndose reconocer al trabajador aquí recurrente un interés legítimo similar al que en aquel caso justificó el otorgamiento del amparo.

6. Sobre esas bases, resulta claro que el trabajador víctima del accidente y titular del derecho al recargo de prestaciones tenía un interés legítimo, directo y muy cualificado para defender en el proceso en el que se cuestionaba el mantenimiento de la sanción, interés que le legitimaba para ser llamado al mismo [arts. 24.1 CE y 30.1 LJCA 1956 -19.1 a) LJCA 1998], lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 64.1 de la citada Ley, imponía la necesidad de su emplazamiento personal.

Hemos de añadir que el trabajador accidentado resultaba perfectamente identificable a partir tanto de los expedientes administrativos como de otros documentos que constan en las actuaciones judiciales. Además, ningún indicio de conocimiento extraprocesal del proceso contencioso por parte del trabajador accidentado puede identificarse en las actuaciones; y por ello tampoco se le puede imputar el resultado de indefensión material que sin duda deriva de la tramitación de un proceso donde no ha sido emplazado personalmente (entre las recientes, STC 197/1999, de 25 de octubre, FJ 5). Concurren en el presente caso, por tanto, los tres requisitos de cuya existencia pende el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo y, en su virtud:

1º Declarar que la resolución impugnada ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 19 de diciembre de 1995, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento en que el demandante de amparo debió ser emplazado personalmente.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 156 ] 30/06/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 29/05/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Pedro Ignacio Mainer Gallego respecto a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, a petición de la empresa Prenavisa contra la Dirección General de Relaciones Laborales de la Generalidad de Cataluña, anuló una sanción administrativa por falta de medidas de seguridad en el trabajo.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal del trabajador víctima de un accidente laboral en el contencioso sobre la sanción administrativa impuesta a la empresa.

  • 1.

    -El trabajador víctima del accidente y titular del derecho al recargo de prestaciones tenía un interés legítimo, directo y muy cualificado para defender en el proceso en el que se cuestionaba el mantenimiento de la sanción, interés que le legitimaba para ser llamado mediante su emplazamiento personal [FJ 6].

  • 2.

    Existe una conexión jurídica indudable entre la infracción administrativa de normas de seguridad e higiene en el trabajo cometida por el empresario y el derecho del trabajador al recargo de sus prestaciones a costa del empresario infractor, si entre las resoluciones de los distintos organismos públicos competentes se mantiene la coherencia exigida en las SSTC 62/1984, 158/1985 y 182/1994 [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 30.1, f. 6
  • Artículo 64.1, f. 6
  • Artículo 64.3 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), f. 3
  • Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 93, ff. 3, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 6
  • Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
  • En general, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
  • Artículo 123, ff. 3, 4
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 19.1 a), f. 6
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml
Mapa Web