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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4587/99, interpuesto por doña María Teresa Escudero Lobato, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Ortiz Alfonso y asistida por el Letrado don Rafael González Cobos- Dávila, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Salamanca de 25 de octubre de 1999, que confirmó el dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de la misma ciudad el 7 de octubre del mismo año, por el que se decretó la prisión provisional, comunicada y sin fianza, de la recurrente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de noviembre de 1999, doña María Teresa Escudero Lobato, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Ortiz Alonso y asistida por el Letrado don Rafael González Cobos-Dávila, interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Salamanca citado en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se basa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Como consecuencia de oficio de la Policía Judicial de Salamanca de 5 de octubre de 1999, solicitando autorización para la entrada y registro en el domicilio de la recurrente, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Salamanca incoó, el mismo día, las diligencias previas número 1397/99 en averiguación de un delito contra la salud pública. Por Auto de la misma fecha se acordó la entrada y registro en el domicilio de doña María Teresa Escudero Lobato y de su esposo, y se expidió el oportuno mandamiento.

b) Ese mismo día, 5 de octubre de 1999, bajo la fe pública de la Secretaria Judicial del Juzgado autorizante, la Policía Judicial realizó la entrada y registro en la vivienda de la recurrente, sita en el Barrio de Buenos Aires de Salamanca, calle Villanueva de la Serena número 25-27, bajo C, ocupándose en dicha diligencia una cámara de vídeo que, según el informe policial, había sido sustraída previamente de un domicilio de la misma ciudad, dos bolsas conteniendo una sustancia cada una de ellas que, también según el informe policial, podrían ser heroína y cocaína, una balanza de precisión y un cuchillo que, también presumiblemente, presentaba indicios de contacto con sustancias estupefacientes.

c) Como consecuencia de lo anterior, la recurrente fue detenida y conducida a las dependencias policiales. Tras negarse la recurrente a prestar declaración en sede policial, las actuaciones policiales se concluyeron y remitieron, junto con la persona detenida, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de Salamanca.

d) Recibidas las diligencias policiales, el Juez acordó oír en declaración a la detenida, remitir la sustancia intervenida para análisis toxicológico y practicar otras diligencias conducentes a la averiguación del delito y de sus circunstancias. Seguidamente, a fin de decidir sobre la situación personal de la detenida, acordó celebrar la comparecencia prevista en el art. 504 bis 2 LECrim. En dicha comparecencia, celebrada el 7 de octubre de 1999, el Ministerio Fiscal interesó se acordara la prisión provisional comunicada y sin fianza de la recurrente. A juicio de la acusación pública procedía la adopción de tal medida por existir indicios de la comisión de un delito contra la salud pública, referente a sustancias de las que causan grave daño a la salud, y de otro de receptación, por lo que, dada la pena aparejada a dichos delitos y las circunstancias concurrentes en la detenida, entre las cuales destacó la de haber sido detenida en varias ocasiones por el mismo delito, consideró se daban los supuestos previstos en el art. 503 LECrim. Por su parte, el Abogado de la demandante de amparo solicitó su libertad provisional, con o sin fianza, alegando que carecía de antecedentes penales, tenía domicilio conocido y arraigo en Salamanca, donde residía desde hacía cincuenta años y por ello no trataría de eludir la acción de la justicia y, además, puso de relieve su estado de salud que requería atención médica y dieta estricta. Finalmente, respecto de los indicios delictivos alegó que no había prueba alguna del delito de receptación y que el Auto acordando la entrada y registro era nulo. La propia demandante de amparo, por su parte, alegó que debía ser acordada su libertad con fianza porque tenía un hijo enfermo.

e) El mismo día de celebración de la comparecencia, el titular del Juzgado dictó Auto por el que acordaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de la recurrente. Como razonamientos jurídicos de dicha resolución, el Juez de Instrucción estableció los siguientes:

"PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 503 y 504. bis.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para que proceda la PRISIÓN PROVISIONAL se requiere: 1º.- Que conste en la causa la existencia de un hecho que tenga caracteres de delito. 2º.- Que éste tenga señalada pena superior a prisión menor (hoy superior a tres años conforme al nuevo Código Penal), o que, teniéndola igual o inferior, se considere procedente, en atención a las circunstancias del hecho o antecedentes del inculpado. 3º.- Que existan MOTIVOS BASTANTES para estimar responsable criminalmente a la persona contra la que se haya de dictar el auto de prisión. 4º.- Que se haya celebrado la `audiencia´ prevista en el artículo 504. Bis 2, con asistencia del imputado y del Ministerio Fiscal. 5º.- Que la prisión HAYA SIDO SOLICITADA POR EL FISCAL O PARTE ACUSADORA. TERCERO [sic].- Por lo expuesto procede decretar la prisión provisional comunicada y SIN FIANZA por esta causa a MARÍA TERESA ESCUDERO LOBATO".

f) Contra esta resolución la demandante de amparo formuló recurso de apelación. En dicho recurso la representación de la recurrente, con cita de doctrina del Tribunal Constitucional sobre motivación de resoluciones judiciales, alegaba la nulidad del Auto por ser estereotipado, y limitado a reproducir preceptos legales sin alusión alguna al caso concreto, por lo que, finalmente vulneraba el derecho fundamental a la libertad de la demandante.

g) Admitido a trámite el recurso de apelación, se impugnó por el Ministerio Fiscal. En síntesis, rechazó la nulidad del Auto que acordó la entrada y registro y por lo que se refiere a la motivación del Auto decretando la prisión mantuvo que se trata de una resolución que se adopta tras una comparecencia previa en la que informa el Ministerio Fiscal, por lo que se presupone que el Juez está de acuerdo con su informe, de modo que así integrada la resolución judicial, no puede hablarse de defectos de motivación. La Sala confirmó la resolución apelada por Auto de 25 de octubre del pasado año. La Audiencia Provincial de Salamanca razona en el fundamento de Derecho segundo de dicha resolución, refiriéndose a la carencia de motivación puesta de relieve por la recurrente, que "no cabe sin embargo, deducir tal carencia, en el que ahora nos ocupa, pese a lo desafortunado de su contenido, cuando al dar entrada a los artículos que la Ley procedimental, dedica a la prisión provisional, con la consiguiente exigencia de los requisitos necesarios para decretar tal medida, en la denunciada, se decide en consecuencia por la misma, lo que implica reconocimiento de concurrir en ella los mismos; mas aún cuando por emanar, y ser consecuencia tal resolución, de la audiencia del artículo 504 bis 2, establecida para decidir sobre ello, tras oír a las partes personadas y al M. Fiscal, termina por pronunciarse por los argumentos aducidos por este último; todo lo cual es razón para no acceder a la pretendida nulidad del Auto, cuando no se advierte además vulneración del principio de tutela judicial efectiva, al no haber estado privada la defensa de todos los medios, tanto para hacer las alegaciones en referida audiencia, como una vez dictado el auto, usar de los recursos que la Ley otorga". Por lo que se refiere a la procedencia de la decisión sobre la situación de la recurrente, la Sala, en el último de sus fundamentos, mantuvo que "la existencia de claros indicios en la demandada como autora de un delito de tráfico de drogas, al tratarse las intervenidas de sustancias que causan grave daño a la salud, para las que el C.P. establece penas las del nº 2º de citado artículo, es ello suficiente junto a los antecedentes de la denunciada por delitos contra la salud pública, para mantener en suma la prisión decretada".

3. Luego de practicar las diligencias de investigación correspondientes y de decidir la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública y otro de receptación, solicitando pena de cinco años y multa, y seis meses de prisión, respectivamente, por lo que se decretó la apertura del juicio oral. Trasladadas las actuaciones a la defensa para calificar provisionalmente, ésta y el Ministerio Fiscal, al amparo de lo establecido en el art. 790.5 LECrim, formularon conjuntamente escrito de calificación de conformidad, interesando se impusiera a la recurrente la pena de tres años de prisión y multa de 147.000 pesetas por el delito contra la salud pública y seis meses de prisión por el de de receptación.

Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, órgano competente para el enjuiciamiento, se dictó Sentencia de estricta conformidad con el escrito de calificación conjunto de acusación y defensa el 26 de enero de 2000, condenando a la recurrente a las penas antes indicadas. La Sentencia fue declarada firme el 11 de febrero siguiente, habiéndose incluso aprobado la liquidación de la condena impuesta.

4. La recurrente de amparo, en su demanda, considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto ninguna de las resoluciones judiciales que decidieron la prisión provisional de la demandante estuvo debidamente motivada y menos aún si se tiene en cuenta que se trata de decisiones que afectan al valor superior de la libertad personal. Esta vulneración se produce porque, en realidad y a juicio de la recurrente, las razones por las que se ha decidido su privación de libertad han permanecido ocultas, dado que la fundamentación externa es en ambos casos estereotipada y no se aplica a su caso específico.

5. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 9 de marzo de 2000, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente de los órganos judiciales la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, así como dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de Salamanca a fin de que emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, salvo al recurrente en amparo.

6. El 6 de abril de 2000 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme al art. 52.1 LOTC.

7. La recurrente en amparo formuló sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 8 de mayo pasado. Tras remitirse a sus anteriores alegaciones, y con cita de la STC 18/1999, insistió en la carencia de fundamentación jurídica suficiente en las resoluciones judiciales para acordar la medida de prisión provisional.

8. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 22 de mayo pasado. El Ministerio Fiscal, que transcribe en primer lugar los fundamentos jurídicos de las resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 y por la Audiencia Provincial de Salamanca, considera que basta su mera lectura para comprobar que no se explicitan las razones que llevaron a considerar la privación provisional de libertad. Mantiene, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional, que lo que está en juego no es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sino el derecho a la libertad y, con cita de las SSTC 14/2000 y 47/2000, considera que ni el fin constitucionalmente legítimo de la medida adoptada, ni el peligro de fuga, ni las circunstancias personales del hecho ni del imputado son tenidas en consideración en las resoluciones impugnadas. Por ello, resaltando los requisitos exigidos para la adopción de esta medida en el fundamento jurídico 3 de la STC 128/1995, considera que en este caso la motivación, más que parca, es inexistente con lo que se afecta al propio presupuesto habilitante por lo que el amparo debe prosperar.

9. Por providencia de 8 de junio de 2000 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Mantiene la recurrente que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque, estando en juego su libertad personal, ninguna de las resoluciones impugnadas -ni la dictada por el Juzgado de Instrucción, ni la posteriormente dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca- contiene una exteriorización del razonamiento judicial, sino simples afirmaciones estereotipadas que se limitan a transcribir preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sin una sola referencia al caso concreto.

2. Dado el contenido de las alegaciones de la recurrente en amparo, resulta obligada una primera precisión. Hemos dicho, reiteradamente [SSTC 128/1995, de 28 de julio, FJ 4 a); 37/1996, de 11 de marzo, FJ 5; 62/1996, de 16 de abril, FJ 2; 158/1996, de 15 de octubre, FJ 3; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 2, y 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3 c)], que en los supuestos de resoluciones limitativas de derechos fundamentales, la falta de motivación de las mismas infringe ya, por esta sola causa, los derechos fundamentales afectados y que, más allá de la interdicción de la indefensión procesal, lo que prioritariamente está en juego en la fundamentación y motivación de las respuestas judiciales a las demandas de libertad frente a su privación por decisión judicial es, precisamente, la libertad misma. Sin embargo, por lo que respecta a la tutela judicial efectiva, es preciso distinguir entre las exigencias de motivación que el derecho a una resolución razonable comporta (contenido del mencionado derecho a la tutela) y las que dimanan de la necesidad de justificar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales, pues es posible que las resoluciones judiciales, pese a su parquedad, contengan una fundamentación que exprese las razones -de hecho y de derecho- por las que el órgano judicial acuerda una determinada medida y, consecuentemente, no infrinjan el derecho proclamado en el art. 24.1 CE, pero que, desde la perspectiva del derecho fundamental a la libertad, cuya vulneración constituye la queja básica del demandante, no expresen del modo constitucionalmente adecuado las razones justificativas de la prisión acordada (STC 47/2000, FJ 6). Por ello, la falta de motivación suficiente y razonable de la decisión de prisión provisional que pone de relieve la recurrente no supone un problema de ausencia de tutela sino, conforme a dicha doctrina, un problema de lesión al derecho a la libertad, por su privación sin la concurrencia de un presupuesto habilitante para la misma

3. Centrada así la cuestión, el análisis de esta pretensión de amparo debe partir de nuestra consolidada doctrina sobre la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos y, específicamente, aquéllas que afectando a la libertad personal tienen por causa la investigación de un delito. Hemos mantenido que cualquier restricción en el ejercicio de un derecho fundamental necesita encontrar una causa específica prevista por la Ley y, además, obliga a los órganos judiciales a que el hecho o la razón que la justifique se hagan cognoscibles en la resolución judicial, para exteriorizar los motivos que la legitiman. Por ello hemos destacado que la prisión provisional ha de ser concebida "tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente, la justifican y delimitan" (SSTC 128/1995, FJ 3, y 177/1998, de 14 de septiembre, FJ 3). Se trata, como allí decíamos, "de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a su vez, su régimen jurídico". Por ello, además de su legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida (SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).

4. En el presente supuesto la recurrente no ha cuestionado la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, lo que además se ve corroborado porque en el momento actual se encuentre ya cumpliendo condena impuesta por su estricta conformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, sino que, como expusimos anteriormente, impugna la falta de exteriorización, y por lo tanto de ponderación, de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la adopción de la medida y las circunstancias del caso concreto. Según hemos venido afirmando a partir de la citada STC 128/1995, la finalidad constitucionalmente legítima de la prisión provisional, puede estar basada, en exclusiva en la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo así como, en general, sobre la sociedad. Estos riesgos los hemos concretado en la sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y, en determinadas condiciones, el peligro de reiteración delictiva [SSTC 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 b); 67/1997, de 7 de abril, FJ 3; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 14/2000, de 17 de enero, FJ 4, y 47/2000, de 17 de febrero, FJ 5]. Por lo tanto, y desde el prisma de la exteriorización del razonamiento judicial que permite adoptar tan drástica medida, hemos exigido en las resoluciones y fundamentos antes mencionados, que la resolución acordando la prisión provisional, o decidiendo su mantenimiento, ha de reflejar no solamente la concurrencia de motivos bastantes para creer responsable del delito a la persona afectada, sino la concurrencia de alguno de estos fines justificativos, de modo que la ponderación de las circunstancias concretas del caso ha de reflejarse en la decisión del órgano judicial y, además, no ha de ser arbitraria, es decir, debe ser acorde con las reglas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional, porque solo así existirá una verdadera ponderación de los intereses en juego -la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro.

No obstante, en relación con nuestra competencia en esta materia, es decir desde la perspectiva del reparto de las tareas institucionales en la protección de los derechos fundamentales, hemos declarado que corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria la constatación y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar, ya se refieran a las sospechas de responsabilidad criminal, ya a los riesgos de fuga, a la obstrucción de la investigación, a la posible reiteración delictiva o a otros requisitos constitucionalmente legítimos que pueda exigir la Ley, de manera que "no corresponde, pues, al Tribunal Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten su adopción o al mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución" [SSTC 14/1986, de 10 de enero, FJ 4; 128/1995, FJ 4 b), y 47/2000, FJ 7].

5. En el presente supuesto, en el acto de la comparecencia prevista en el art. 504 bis 2) LECrim, frente a la petición de la acusación pública de que se adoptara la medida privativa de libertad, el Abogado de la recurrente y la propia detenida adujeron, para fundamentar su petición de eludir la situación de prisión mediante una fianza, determinadas circunstancias personales y familiares de la recurrente que eliminarían los riesgos de elusión de la acción de la justicia penal (situación familiar, domicilio de la detenida estable en el tiempo en la ciudad, enfermedad de la recurrente y necesidad de cuidados de un hijo). Sin embargo, el Auto del Juez de Primera Instancia e Instrucción que decidió la medida de prisión provisional, no solamente no contenía la aplicación al caso concreto de las previsiones legales en materia de libertad provisional, sino que no realizó consideración alguna sobre las especiales circunstancias del caso y del imputado, al punto que, como mantiene el Ministerio Fiscal, de la mera lectura de dicha resolución puede deducirse que la motivación más que parca es inexistente, puesto que, con sólo remitirnos a su contenido -transcrito en el antecedente 2 de esta Sentencia- se aprecia que se trata de una resolución normalizada, que se limita a reproducir el contenido del art. 503 LECrim, limitándose a afirmar que por lo expuesto (es decir, por la existencia acreditada de un hecho que reviste caracteres de delito, castigado con pena superior a tres años de prisión e indicios racionales que permiten atribuir el hecho delictivo a la persona contra la que se ha de dictar el Auto) procede decretar su prisión, sin realizar ni tan siquiera una mínima alusión a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, ni considerar una sola de las circunstancias del caso o de la persona respecto de la cual se acuerda la prisión provisional.

Con respecto a la resolución dictada en apelación por la Audiencia Provincial, a consecuencia de un recurso en el que, nuevamente, se hacían constar las circunstancias que, a juicio de la recurrente, eliminaban cualquier riesgo de sustraerse a la acción de la justicia, tampoco realizó ni la más mínima ponderación de los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, ni de las circunstancias concretas del caso. En efecto, tras aseverar que es posible la exteriorización del razonamiento de modo tácito, al tratarse de una decisión que sigue inmediatamente a la petición del Ministerio Fiscal en la comparecencia, mantiene que es procedente dicha medida por cumplirse los requisitos establecidos en el art. 503 de la anteriormente citada Ley, es decir, expresamente considera suficiente para decretar la medida la concurrencia de los requisitos legales, añadiendo la existencia de antecedentes penales de la denunciada por delitos contra la salud pública, sin ofrecer ni una sola explicación o justificación sobre los fines constitucionalmente legítimos que se perseguían con esta privación de libertad, ni respuesta a las alegaciones de la recurrente sobre las circunstancias concretas del caso y las personales propias.

6. Es cierto, como mantiene el Ministerio Fiscal, que en el presente supuesto se trata de una medida adoptada en los primeros momentos de la investigación. También es cierto que en otras ocasiones hemos considerado [SSTC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b); 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 b); 156/1997, de 29 de septiembre, FJ 4 c), y 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3) que en el momento inicial de la investigación judicial no puede exigirse en rigor la ponderación de todas las circunstancias personales concurrentes, pudiendo inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga de la gravedad del hecho y de la pena asignada al delito. Mas, en todo caso, la decisión de adoptar la prisión provisional ha de expresar la finalidad constitucionalmente legítima, es decir ha de exteriorizar, hasta hacer cognoscible, para qué se acuerda, sin que pueda considerarse una motivación ajustada a los parámetros antes expuestos aquélla que no sea suficiente, razonada y proporcionada, y sólo lo será aquélla que expresa el proceso lógico que individualiza la aplicación de la Ley al caso concreto y que pondera los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad. Debe tenerse en cuenta además que en el presente caso entre la primera decisión de prisión provisional del órgano de instancia y la resolución dictada por la Audiencia Provincial transcurrieron veinte días y las circunstancias personales concurrentes en el caso fueron explicadas y reiteradamente expuestas por la recurrente.

Ninguna de las resoluciones judiciales dictadas ha considerado, ni siquiera formalmente, los fines constitucionalmente legítimos que perseguía la decisión, ni ha contestado a las razones ofrecidas por la recurrente para descartar la existencia de un riesgo de fuga, limitándose a subsumir los hechos que indiciariamente le estaban atribuidos en el tipo penal, para considerar que la gravedad de la pena, junto a la existencia de antecedentes penales (concepto distinto al del riesgo de reiteración delictiva) es suficiente para acordar la privación provisional de la libertad personal de la recurrente. Esta carencia de motivación razonable constituye, conforme a nuestra doctrina, una vulneración del derecho a la libertad, pues, como recientemente hemos afirmado (STC 47/2000, FJ 8) "para valorar la razonabilidad de la medida adoptada y su acomodación a los fines que constitucionalmente la legitimarían, es preciso que la resolución judicial limitativa de la libertad personal exprese no sólo el fin perseguido por la misma, sino también la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin perseguido, es decir, ha de expresar hasta qué punto la misma es útil a los fines perseguidos en el caso concreto. Sin referencia alguna al fin perseguido resulta imposible hacer las valoraciones expuestas". En consecuencia, desde el control externo que nos corresponde de la razonabilidad y conexión de la medida acordada con los fines de la prisión provisional, ha de concluirse que las resoluciones judiciales no han exteriorizado en modo alguno ni el fin perseguido con la medida, ni la utilidad en su adopción, ni tan siquiera han abordado las razones expuestas por la recurrente para descartar la elusión de la acción de la Administración de Justicia, por lo que debe otorgarse el amparo, reconociendo la vulneración del derecho proclamado en el art. 17 CE lo que ha de conllevar la anulación las resoluciones judiciales impugnadas.

No obstante lo anterior, ha de ponerse de relieve la circunstancia sobrevenida a la presentación de la demanda de amparo a la que se hizo referencia en el antecedente 3 de esta Resolución: por expresa conformidad de la recurrente, ha sido condenada a las penas de tres años de prisión y multa por el delito contra la salud pública y a la de seis meses de prisión por el delito de receptación. Esta condena es firme y ejecutoria por lo que la recurrente en amparo se encuentra en este momento cumpliendo condena. En consecuencia, el fallo ha de limitarse a declarar la vulneración del derecho sin perjuicio de que el Tribunal sentenciador determine lo procedente respecto al abono del tiempo en que la recurrente estuvo inconstitucionalmente privada de libertad y sin que en modo alguno esta declaración conlleve su puesta en libertad.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña María Teresa Escudero Lobato y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la libertad personal.

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar nulos los Autos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Salamanca de 7 de octubre de 1999, y de la Audiencia Provincial de la misma ciudad de 25 de octubre del mismo año, por los que se decretó y confirmó la prisión provisional en las diligencias previas núm. 1397/99.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a doce de junio de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 165 ] 11/07/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 12/06/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña María Teresa Escudero Lobato frente a los Autos de la Audiencia Provincial y del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Salamanca que se decretaron su prisión provisional, en causa seguida por delito contra la salud pública.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la libertad personal: prisión provisional insuficientemente motivada (STC 128/1995).

  • 1.

    -Ni el Juzgado ni la Audiencia Provincial realizaron la más mínima ponderación de los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional ni de las circunstancias concretas del caso, dejando sin respuesta las circunstancias personales alegadas por la detenida y su Abogado [FFJJ 5 y 6].

  • 2.

    Aunque se trata de una medida adoptada en los primeros momentos de la investigación (SSTC 44/1997 y 33/1999), en todo caso la decisión de acordar la prisión provisional ha de expresar la finalidad constitucionalmente legítima. Además, en el presente caso entre, la primera decisión de prisión provisional del órgano de instancia y la resolución dictada por la Audiencia Provincial, transcurrieron veinte días [FJ 6].

  • 3.

    -Jurisprudencia constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales de prisión provisional [FFJJ 3 y 4].

  • 4.

    -Lo que prioritariamente está en juego en la fundamentación y motivación de las respuestas judiciales a las demandas de libertad frente a su privación por decisión juidicial es, precisamente, la libertad misma [FJ 2].

  • 5.

    -El fallo ha de limitarse a declarar la vulneración del derecho, porque la recurrente en amparo se encuentra en este momento cumpliendo condena, sin perjuicio de que el Tribunal sentenciador determine lo procedente respecto al abono del tiempo en que la recurrente estuvo inconstitucionalmente privada de libertad [FJ 6].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 503, f. 5
  • Artículo 504 bis 2, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 17, f. 6
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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