La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi- Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2808/96, interpuesto por la Sociedad Cooperativa San Andrés, a quien representa el Procurador de los Tribunales don Fernando Gala Escribano, con la asistencia letrada de don José-Fidel Blázquez Bejarano, contra el Auto de 25 de junio de 1996 de la Sala Primera del Tribunal Supremo desestimando el recurso de queja interpuesto contra el Auto de 22 de abril de 1996 dictado por la Audiencia Provincial de Toledo donde se acordó no tener por preparado el recurso de casación contra el Auto de la misma Audiencia de 5 de marzo de 1996 desestimatorio del recurso de súplica formulado contra el de 14 de febrero, que había declarado, por su parte, desierto un recurso de apelación en el juicio de menor cuantía núm. 65/95 seguido ante el Juez de Primera Instancia núm. 1 de Talavera de la Reina. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y don Francisco Javier Indurain Vidaurre, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Iglesias Saavedra con la asistencia letrada de don Francisco Javier García-Barroso. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Fernando Gala Escribano, en nombre de la Sociedad Cooperativa San Andrés y mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 11 de julio de 1996, interpuso el recurso de amparo del que se hace mérito en el encabezamiento. En la demanda se nos cuenta que la Audiencia Provincial de Toledo declaró, por medio de la resolución citada de 14 de febrero de 1996, desierto el recurso de apelación anunciado en su día por la actora por haber transcurrido el plazo del emplazamiento sin tener conocimiento de que la misma se hubiera personado en la segunda instancia. La demandante afirma que sí había comparecido dentro de plazo pero que incurrió en el error de citar equivocadamente el número de registro del pleito como el juicio de menor cuantía núm. 50/95, cuando, en realidad, el que correspondía al recurso de apelación tenía que tener el número 65/95. Esta circunstancia la puso de manifiesto ante la propia Audiencia Provincial a través del recurso de súplica que la representación procesal de la Sociedad Cooperativa San Andrés interpuso contra el Auto que había declarado desierta la apelación; sin embargo la Audiencia lo desestimó mediante resolución de 5 de marzo de 1996, que confirmó la que había declarado desierto el recurso de apelación sobre la base de que el error sólo es imputable a la recurrente, y sin que hubiera habido infracción procesal que pudiera justificar su revocación, y también de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional que en la resolución de la Audiencia se contiene. Posteriormente la demandante de amparo solicitó a la Audiencia Provincial que tuviera por preparado recurso de casación, lo que no fue acordado por dicho órgano judicial, formulando, entonces, recurso de queja ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que lo desestimó en Auto de 25 de junio de 1996.
2. En la demanda de amparo se afirma que la resolución de la Audiencia Provincial de Toledo negándose a revocar aquella declaración lesiona el art. 24.1 CE, porque ha supuesto cerrar el paso al conocimiento del fondo de la cuestión planteada, desconociendo así el derecho de la recurrente a los recursos determinados por la ley. En este sentido en la demanda se analizan las Sentencias del Tribunal Constitucional citadas en el Auto de la Audiencia Provincial de 5 de marzo de 1996 para llegar a la conclusión de que versan sobre supuestos diferentes y que no son de aplicación a este caso, en el que, en definitiva, está en juego aquel derecho fundamental por haberse cometido un error mecanográfico en el escrito de personación de la parte apelante ante la Audiencia que consignó así "Autos 50/95 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Talavera de la Reina" en lugar de "Autos 65/95" del mismo Juzgado. Por último la demanda sostiene que en el escrito de personación se puede comprobar que fue presentado dentro del plazo conferido por el Juzgado de Primera Instancia, por lo que se pide la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas para obtener así el reconocimiento al recurrente de su derecho a la tutela judicial efectiva. Mediante otrosí interesó, sobre la base del art. 56 LOTC, la suspensión de los efectos del Auto de la Audiencia Provincial de Toledo por el que se declaró desierto el recurso de apelación
3. La Sección Tercera de este Tribunal acordó, por providencia de 9 de diciembre de 1996, la admisión a trámite de la demanda y que se dirigiera atenta comunicación a la Sala Primera del Tribunal Supremo a fin de que se remitiera la actuación correspondiente, y al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Talavera de la Reina para que procediera al emplazamiento de quienes fueran parte en el procedimiento a fin de que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso de amparo.
4. Por Auto de 10 de febrero de 1997 la Sala Segunda acordó denegar la suspensión interesada en el escrito de demanda.
5. Mediante providencia de 17 de marzo de 1997 la Sección Cuarta de este Tribunal -a quien correspondió la tramitación del proceso- acordó tener por personada y parte a la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Iglesias, en representación de don Francisco Javier Indurain Vidaurre. Asimismo se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que estimasen oportunas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 24 de abril de 1997 y en él nos recuerda que la actora denuncia la vulneración del art. 24.1 CE porque las resoluciones impugnadas, al declarar desierto el recurso de apelación, realizan una interpretación restrictiva y excesivamente formalista de los requisitos procesales al fundamentar la declaración judicial que se impugna en un error material fácilmente subsanable, una vez apreciada y constada la voluntad terminante de recurrir de la apelante. En este sentido el Fiscal señala que la doctrina constitucional ha declarado de manera reiterada -SSTC 235/1993, 33/1994 y 334/1994 y ATC 304/1993-, que constituye una carga del recurrente la completa identificación del proceso en todas sus circunstancias, y el no hacerlo implica una falta de diligencia por su parte determinante de la desestimación de la petición de amparo. La insuficiente identificación del escrito del recurso de apelación o la omisión de los datos fundamentales para su plena identificación no pueden ser imputadas a la Secretaría de la Audiencia ni a la oficina de reparto sino al recurrente y, por ello, si el Tribunal de apelación ignorara la personación y dictara sentencia hay que buscar el origen de esta resolución en el deficiente cumplimiento por parte de la apelante de la carga de identificación del proceso en el que se persona y, por consiguiente, no se puede apreciar violación constitucional.
La aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto supone, para el Fiscal, la desestimación del recurso de amparo. La apelante y actual recurrente incurrió en un error en el número de los autos del procedimiento civil, de tal manera que este error de identificación hizo que la Audiencia considerara que no se había personado en la apelación y declaró desierto el recurso. Es al error de la actora en la completa y perfecta identificación del proceso con todas sus circunstancias al que hay que imputar el hecho de que no se uniera el escrito de la parte al rollo correspondiente y, en consecuencia, que no se la tuviere por personada, lo que determinó la declaración judicial que se impugna.
La presunta violación constitucional no se debe a la falta de diligencia del Tribunal, al que no es exigible, atendido el número de recurso que tramita, buscar, al notar la falta de personación en el rollo correspondiente, todas las actuaciones procesales pendientes de apelación, teniendo también en cuenta que en la Audiencia hay más de una Sección. Al no ser responsable la Audiencia, es la falta de diligencia de la recurrente -error en el número de los autos- la que determina la resolución judicial declarando desierto el recurso de apelación al no poder conocer el Tribunal la personación de la parte. No estamos ante un error advertido por la parte y tratado de remediar acudiendo al órgano judicial con la finalidad de subsanarlo siéndole denegada la subsanación, ni tampoco ante un error fácilmente detectable por el órgano judicial y, por lo tanto, fácilmente subsanable. Se trata de error en el número del recurso que hace que la Secretaría no una el escrito de personación al rollo correspondiente al tener ambos número distinto, por lo que el Tribunal, lógicamente, al examinar el citado rollo de apelación y no constar en el mismo el escrito de personación considera el recurso desierto y así lo declara en la correspondiente resolución. A juicio del Ministerio Fiscal el amparo, por tanto, debe ser desestimado al no haberse producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por parte de las resoluciones judiciales recurridas.
7. La representación procesal de don Francisco Javier Indurain Vidaurre presentó su escrito de alegaciones el 15 de abril de 1997. Se sostiene en él que las resoluciones judiciales puestas en cuestión por la demandante no incurren en infracción alguna del art. 24 CE, pues el error que dio lugar a la declaración de desierta de la apelación interesada sólo es imputable a dicha parte. Se trata, a su juicio, de un error de similar relevancia al que se puede producir al computar los términos de un plazo o al confundir las partes de un procedimiento, y ninguno de ellos es salvable por una simple rectificación material. La decisión del Tribunal, que se limitó a constatar la inviabilidad de un recurso de apelación sobre unos autos sobre los que no había sido dictada sentencia (el número 50/95 del Juzgado núm. 3 de Talavera de la Reina), no ha podido provocar indefensión de la actora y por ello concluyó solicitando que se dicte sentencia desestimatoria de la demanda.
8. El escrito de alegaciones de la representación procesal de la demandante se presentó en el registro de este Tribunal el 11 de abril de 1997, y en él vienen a reproducirse los argumentos contenidos en la demanda de amparo.
9. Por providencia de 22 de junio de 2000, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 26 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto que sirve de soporte inmediato al amparo es el Auto que dictó la Audiencia Provincial de Toledo negándose a admitir un recurso de apelación entablado por la actora, Sociedad Cooperativa San Andrés, cuya representación causídica se equivocó al citar el número del procedimiento de menor cuantía, dando lugar así a que el escrito de personación no fuera incorporado al rollo correspondiente y a que, en consecuencia, la Audiencia declarara desierto el recurso, una vez transcurrido el tiempo del emplazamiento sin haberse enterado de que la recurrente estuviera ya personada en la segunda instancia. Aun cuando el objeto así configurado se extienda en la demanda a dos Autos más, uno que dictó la misma Audiencia el 22 de abril de 1996, donde no admitió el recurso de casación, y otro de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1996 desestimando el subsiguiente recurso de queja, es evidente que el meollo de la cuestión a resolver se encuentra en el enjuiciamiento de la resolución que directamente lesionó, a juicio de la demandante, su derecho a la sustanciación de la apelación intentada. Se nos pide amparo por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el art. 24.1 CE. Por el contrario, el Ministerio Fiscal, solicita que se desestime la pretensión, a cuyo fin aduce que se trató de un error imputable exclusivamente a la falta de diligencia de la parte.
2. Pues bien, parece conveniente recordar que desde nuestra STC 37/1995, de 7 de febrero, venimos afirmando que el principio pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, cuando se trata de acceder a la jurisdicción, que en las sucesivas, cuando tiene por objeto utilizar los recursos de nuestro sistema procesal, "conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" (STC 37/1995, citada, FJ 5). En este último caso basta con comprobar que el motivo de inadmisión o de declarar desierto el recurso se fundamenta en una causa legal que no es interpretada de modo arbitrario o irrazonable para considerar cumplidas las exigencias que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.
Tal doctrina se ve complementada, por lo que aquí interesa, con aquella otra que de manera constante ha venido reiterando que, en efecto, "corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (por todas, STC 211/1989)" (STC 235/1993, de 12 de julio, FJ 2). Así, por ejemplo, en caso de extravío o de falta de constancia en autos del escrito de comparecencia del recurso de apelación hemos establecido el criterio general según el cual "la falta de suficiente identificación en el escrito de comparecencia del pleito a que corresponde o a la omisión de los datos fundamentales, a ese efecto, si son determinantes del extravío del escrito o de que el mismo obre en sección distinta de la Secretaría impidiendo así su unión al rollo correspondiente, hacen recaer sobre el propio interesado o su representante los efectos del error y no sobre la oficina judicial" (STC 334/1994, de 19 de diciembre, FJ 3). De ahí que hayamos concluido que "si la parte no identifica suficientemente la apelación en la que pretende personarse, por no expresar en el escrito los datos necesarios y suficientes para que pueda unirse sin duda al rollo correspondiente, habrá incurrido en una falta de diligencia causante de la posterior indefensión, lo cual obliga a desestimar el amparo" (STC 82/1999, de 10 de mayo, FJ 2).
3. El examen de las actuaciones pone de manifiesto que el Juez de Primera Instancia núm. 1 de Talavera de la Reina, mediante providencia de 21 de noviembre de 1995, tuvo por interpuesto el recurso de apelación en tiempo y forma presentado por la representación procesal de la cooperativa demandante, siendo admitido a trámite en ambos efectos. Y que en ulterior providencia de 5 de enero de 1996 dicho Juez acordó la remisión de los autos a la Audiencia Provincial y el emplazamiento de las partes por medio de sus Procuradores para que en el término de diez días comparecieran ante aquélla a usar de su derecho, providencia que fue notificada a aquéllos el siguiente día hábil. Verificándose, en fin, con fecha 8 de enero de 1996, el acto de emplazamiento por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Talavera de la Reina, presentes los Procuradores de las partes, con entrega de la oportuna cédula, para que comparecieran ante la Audiencia Provincial de Toledo. Así lo hizo el recurrente, pero equivocándose a la hora de citar el número de registro que correspondía al pleito en la primera instancia, que en realidad era el juicio de menor cuantía núm. 65/95, pero que fue citado, erróneamente, con el núm. 50/95.
No hay duda de que el hoy recurrente en amparo incurrió en su día en una falta de diligencia cuando cometió el error en el número del procedimiento, incumpliendo la carga que pesa sobre el recurrente de la identificación completa y exacta del proceso, equivocación que provocó que su escrito de personación no fuera unido al correspondiente rollo de apelación, y, de ahí, el Auto originario de la Audiencia Provincial, de 14 de febrero de 1996, por el que ésta acordó, correctamente, declarar desierta la apelación.
Ahora bien, como hemos dicho, el recurrente puso de manifiesto más tarde ante la propia Audiencia el error cometido, y lo hizo cuando interpuso recurso de súplica, contra aquella resolución que había declarado desierta la apelación. Así hizo valer en el escrito del recurso la constancia de que había cometido un error en la transcripción del número al que correspondía el procedimiento impugnado. No se puede decir, por tanto, que el recurrente no hubiera intentado poner remedio a su negligencia inicial, utilizando, además, el conducto procesal que era procedente, el recurso de súplica. A partir de esta iniciativa del propio recurrente, la Audiencia Provincial, no sólo tenía la constancia plena de que la personación en la segunda instancia se había realizado dentro del término concedido en el emplazamiento conferido por el Juez a quo, sino que, además, tuvo conocimiento efectivo de la existencia del error que había padecido el recurrente el número del procedimiento y del que efectivamente estaba sometido a la apelación. Sin embargo la Audiencia se negó a revocar su inicial decisión que había declarado desierto el recurso y rechazó la posibilidad de subsanación del error en que había incurrido la parte. Es conocida suficientemente la doctrina de este Tribunal sobre la necesidad de que los órganos judiciales interpreten de manera antiformalista los requisitos de acceso a los medios de impugnación, pesando además sobre aquéllos la obligación de conceder a la parte un plazo de subsanación en los casos en que los defectos aparecidos presenten estas características (por todas SSTC 60/1985, de 6 de mayo, y 128/1996, de 9 de julio).
Por ello, si bien en el originario Auto de la Audiencia declarando desierta la apelación se imponía aquella conclusión ante los datos que poseía entonces el órgano judicial, no cabe afirmar lo propio del posterior Auto de 5 de marzo de 1996, en el que la Audiencia pese a tener ya conocimiento de la existencia del error que había padecido el recurrente y constancia plena de que su personación se había realizado en plazo, reitera de manera excesivamente formalista la inicial decisión de tener por desierto el recurso. Con ello la Audiencia y el Tribunal Supremo vincularon una consecuencia a todas luces desproporcionada -declarar desierta la apelación y desestimar tanto la súplica como la queja- a una equivocación material que imputaba a la parte, decisión por ello, claramente lesiva de la efectividad de la tutela judicial del agraviado. En tal sentido no se pueden calificar como proporcionadas las sucesivas respuestas judiciales cuando en sus manos tenían la posibilidad de subsanar ese error de partida una vez que, por las manifestaciones hechas en el recurso de súplica, se conoció la identificación exacta de los autos de los cuales traía causa la apelación por el ordinal correcto. En suma, la solución dada truncó la marcha del proceso sin compadecerse con las exigencias constitucionales para el acceso a la justicia y con la interpretación más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial por lo cual el amparo debe ser prestado con los efectos pertinentes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo pedido y, en su virtud:
1º Declarar que se ha lesionado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva.
2º Restablecerla en su derecho y a tal fin anular los Autos que la Audiencia Provincial de Toledo dictó el 14 de febrero, que declaró desierta la apelación y el 5 de marzo de 1996, que desestimó el recurso de súplica, así como el dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo el 25 de junio de 1996 desestimatorio del recurso de queja, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento del primero de tales Autos, para que la Audiencia Provincial de Toledo decida sobre la admisión a trámite del recurso de apelación instado por la Cooperativa demandante con pleno respeto al contenido constitucionalmente declarado del derecho vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiséis de junio de dos mil.
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1.
-Si bien el originario Auto de la Audiencia declarando desierta la apelación fue correcto, la reiteración de la inadmisión inicial fue excesivamente formalista y desproporcionada, una vez que, por las manifestaciones hechas en el recurso de súplica, se conoció la identificación exacta de los autos [FJ 3].
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2.
Jurisprudencia constitucional sobre el derecho de acceso al recurso legal, en particular en supuestos de personación en recursos de apelación en los que se suscitan problemas de identificación del proceso (SSTC 334/1994, 82/1999) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Vulnerado, f. 3
- Diligencia procesal de la parteDiligencia procesal de la parte, f. 3
- Inadmisión de recurso de apelación civil por error subsanado en súplicaInadmisión de recurso de apelación civil por error subsanado en súplica, f. 3
- Intensidad del principio pro actione en distintas fases del procesoIntensidad del principio pro actione en distintas fases del proceso, f. 2