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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 759/98, promovido por don José María Alonso Perapoch, representado por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, asistido del Letrado don Javier Pérez de la Ossa Perelló, contra las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona de 17 de enero de 1997 (autos núm. 946/96) y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 11 de diciembre de 1997 (rollo núm. 5348//97). Han intervenido el Ministerio Fiscal, así como don Jesús Caballero Silván y las sociedades Sumivan, S.L., y Representados de la Instalación, S.L., todos ellos bajo la representación del Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, asistido del Letrado don Enrique Fernández de la Lama. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en el Juzgado de guardia el 19 de febrero de 1998, que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 21 de febrero, el Procurador de los Tribunales don Santos de Garandillas Carmona, en nombre y representación de don José María Alonso Perapoch, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona de 17 de enero de 1997 (autos núm. 946/96) y contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de diciembre de 1997 (rollo núm. 5348/97), que desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la anterior.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son los que se expresan a continuación:

a) Por virtud de sendas Sentencias de 23 de octubre de 1992 y de 22 de septiembre de 1993, dictadas, respectivamente, por los Juzgados de lo Social núms. 18 y 4 de Barcelona y recaídas en los autos núm. 668/92, la primera, y núm. 598/93, la segunda, la empresa Sumivan, S.L., fue condenada a abonar al ahora demandante de amparo las cantidades de 2.250.252 pesetas y 2.162.700 pesetas, respectivamente.

Alcanzada la firmeza de dichas Sentencias, fueron iniciados los correspondientes procesos de ejecución de las mismas, dando lugar, el del Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona, a los autos de ejecución núm. 982/93, seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 23, mientras que el del Juzgado de lo Social núm. 4 se sustanció en el mismo órgano judicial.

b) El 4 de julio de 1995, el recurrente en amparo solicitó del Juzgado de lo Social núm. 23 que la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 se siguiera no sólo contra Sumivan, S.L., sino que se ampliara a Representados de la Instalación, S.L., y a don Jesús Caballero Silván, por considerar que eran sucesores de Sumivan, S.L., a los efectos de la subrogación establecida en el art. 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante LET) y, en consecuencia, responsables solidarios de los importes por los que se seguía la ejecución núm. 982/1993 ante el referido Juzgado.

El Juzgado de lo Social núm. 23 dictó Auto el 23 de julio de 1996 (notificado a la parte actora el día 18 de septiembre siguiente) por el que, con admisión de la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por los codemandados, desestimó la pretensión de ampliación y ordenó proseguir la ejecución únicamente frente a Sumivan, S.L. En dicho Auto se razona que el Juzgado de lo Social había cambiado de criterio, entendiendo ahora, frente a lo que antes venía haciendo, que por la vía del art. 236 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante LPL), no era posible resolver si había o no sucesión de empresas, "pues ello debe considerarse -se concluía- tema propio de un proceso declarativo".

c) Tras haber presentado papeleta de conciliación dos días antes, el 25 de septiembre de 1996 el recurrente en amparo interpuso demanda en proceso declarativo, solicitando que se declarara, de conformidad con el art. 44 LET, que don Jesús Caballero Silván y Representados de la Instalación, S.L., son sucesores empresariales de Sumivan, S.L., y por consiguiente se les condenase a responder solidariamente de las deudas de esta empresa frente al demandante (refiriéndose en su hecho primero tanto a las declaradas por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18, de 23 de octubre de 1992, como a las declaradas por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4, de 22 de septiembre de 1993, ambas en fase de ejecución).

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona de 17 de enero de 1997, a quien había correspondido por reparto el asunto (autos núm. 946/96), desestimó la demanda, por apreciar la caducidad de la acción opuesta por la parte demandada. El órgano judicial considera que el dies a quo del plazo de tres años del art. 44 LET es el 5 de noviembre de 1992, por lo que, como la papeleta de conciliación se presentó el 23 de septiembre de 1996, la acción estaba ya prescrita o caducada (el órgano judicial no concreta si se pronuncia por una u otra institución).

d) Contra la anterior Sentencia la representación del actor interpuso recurso de suplicación, solicitando en su motivo segundo la inclusión en el hecho probado 8 de un párrafo que hiciera referencia precisamente a la anterior cuestión incidental promovida con idéntico objeto procesal ante el Juzgado de lo Social núm. 23 y, con apoyo en la admisión de dicho motivo, otros dos más, el primero referido (motivo cuarto) a la inexistencia de prescripción de la acción, y el segundo (motivo quinto), con cita expresa del art. 24.1 CE, denunciando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por no haber dictado el Juzgado de lo Social un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, al apreciar indebidamente la caducidad o prescripción de la acción.

El recurso de suplicación sostenía que la prescripción del plazo de tres años del art. 44 LET había quedado interrumpida, al menos en lo referente a las obligaciones declaradas por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona de 23 de octubre de 1992 (autos núm. 668/92), por la cuestión incidental presentada en el trámite de ejecución de dicha Sentencia el 4 de julio de 1995 ante el Juzgado de lo Social núm. 23 de Barcelona y desestimada por Auto de 23 de julio de 1996. El recurso de suplicación recordaba que no sólo esta pretensión fue notificada al deudor, sino que éste se opuso formalmente a ella ante el órgano judicial, siendo el contenido del escrito de formalización de la cuestión incidental promovida ante el Juzgado de lo Social núm. 23 sustancialmente idéntico al escrito de formalización de la demanda declarativa desestimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 que se recurre en suplicación.

e) El recurso de suplicación fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de diciembre de 1997 (rollo núm. 5348/97). En el fundamento de derecho primero de la misma, la Sala rechaza la modificación pretendida en el hecho probado 8 de la Sentencia de instancia, mediante el siguiente razonamiento:

"Pues bien, la adición que se pretende y que se fundamenta por el recurrente en la posible interrupción del plazo prescriptorio, al no contener la necesaria concreción de que la petición de ampliación de la ejecución sea coincidente con la petición contenida en su demanda rectora de las presentes actuaciones, haría indiferente su inclusión como elemento sustancial del estudio de la posible interrupción del plazo de tres años que se establece en el art. 44.1 del Estatuto de los Trabajadores".

Al desestimar la inclusión dentro de los hechos probados del párrafo que se proponía por la parte recurrente, la Sala desestimó igualmente los restantes motivos de suplicación, rechazando en su integridad el recurso así formalizado.

3. El solicitante de amparo invoca la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), así como del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). En primer lugar, se argumenta que la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona ha incurrido en incongruencia omisiva, al apreciar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, sin dar respuesta a la alegación del recurrente sobre interrupción de la prescripción como consecuencia de la cuestión incidental promovida con el mismo objeto ante el Juzgado de lo Social núm. 23 de Barcelona.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 violó así, según el recurrente, su derecho a la tutela judicial efectiva, al no dar respuesta a la cuestión planteada. Y, a la vez, produjo indefensión, pues, al no existir motivo alguno para desestimar la alegación de interrupción de la prescripción, el actor no sabía exactamente qué y contra qué podía recurrir. En todo caso, la ausencia de pronunciamiento en cuanto al fondo, al remitir a la parte a un recurso extraordinario, le priva del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como a un proceso oral (art. 120.2 CE). De ahí que se pidiera en el recurso de suplicación la nulidad de la Sentencia de instancia y que se dictara una nueva que entrara en el fondo.

Por su parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña habría vulnerado, según el demandante de amparo, el art. 24.1 CE por su formalismo y ritualismo excesivos a la hora de estudiar los motivos del recurso de suplicación y por haber rechazado, en concreto, el segundo de ellos en el que se postulaba la inclusión, dentro de los hechos probados, de un párrafo que aludía, precisamente, a la precedente cuestión incidental desestimada, para sostener posteriormente la interrupción de la prescripción que, en definitiva, era el fondo de la pretensión sostenida por el recurrente.

De este modo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pese a haber tomado cabal conocimiento del verdadero objeto de la pretensión que se sostenía en el recurso, rechazó los motivos del mismo por el mero hecho de que en el escrito de formalización no se contiene "la necesaria concreción de que la petición de ampliación sea coincidente con la petición contenida en su demanda rectora...". Tal decisión, al entender del recurrente, ha resultado desproporcionada y contraria a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, con resultado de indefensión, al privarle de una respuesta en cuanto al fondo del asunto.

Por todo ello, la demanda de amparo concluye solicitando la declaración de nulidad de las Sentencias impugnadas, con retroacción de actuaciones para que el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona dicte nueva Sentencia entrando en el fondo del asunto. Subsidiariamente se solicita la declaración de nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y que este órgano judicial dicte nueva Sentencia entrando en el fondo del recurso de suplicación.

4. Mediante providencia de 26 de octubre de 1999, la Sección Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 88 LOTC, requerir a los órganos judiciales correspondientes la remisión del testimonio íntegro de las actuaciones respectivas.

5. Recibidas las actuaciones, la Sección Primera, mediante providencia de 25 de enero de 1999, acordó acusar recibo de las mismas, admitir a trámite la demanda de amparo y, en cumplimiento del art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona el emplazamiento de quienes fueron parte en los autos núm. 946/96, excepto el recurrente, para que en el plazo de diez días comparecieran en este recurso de amparo.

6. En virtud de providencia de la Sección Primera de 15 de marzo de 1999, se tuvo por personado y parte al Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de don Julio Caballero Silván y las sociedades Sumivan, S.L., y Representados de Instalación, S.L., acordándose, de conformidad con el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que dentro del plazo común de veinte días pudieran aportar las alegaciones que tuvieren por conveniente.

7. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones con fecha 19 de abril de 1999, solicitando el otorgamiento del amparo, si bien con la precisión de que éste debe circunscribirse a la Sentencia recaída en suplicación, ya que basta con anular esta Sentencia para restablecer al recurrente en la integridad de su derecho a la tutela judicial efectiva, ordenando la retroacción al momento inmediatamente anterior a dictarse la misma, a fin de que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con plena jurisdicción, se pronuncie sobre las peticiones del recurrente, resolviendo en cuanto al fondo del asunto, es decir, sobre si procede o no declarar la responsabilidad de los demandados por sucesión de empresas del art. 44 LET.

Razona el Ministerio Fiscal que, a la luz de la doctrina establecida por este Tribunal sobre el control del cumplimiento de los requisitos de admisión en el recurso de suplicación (SSTC 18/1993, 294/1993 y 93/1997), resulta que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no ha cumplido con la exigencia de la doctrina referida de interpretar tales requisitos o presupuestos procesales de la manera más favorable a la efectividad del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva. Ello es así porque la decisión de desestimar el recurso de suplicación se fundamenta en una interpretación excesivamente formalista del requisito establecido por el art. 194.2 LPL. En efecto, pese a que la Sala de lo Social tenía conocimiento claro y preciso de cuál era la pretensión del recurrente (declarar que el plazo de prescripción del art. 44 LET quedó interrumpido como consecuencia de la presentación de la cuestión incidental, promovida en un proceso ejecutivo), rechaza entrar a conocer de la misma escudándose en el argumento de que el recurrente, al solicitar la revisión del hecho probado correspondiente, omite destacar que las dos pretensiones (la demanda rectora de los autos y la cuestión incidental promovida en ejecución de sentencia sin éxito) eran idénticas en su contenido y finalidad; circunstancia ésta que -advierte el Fiscal-, además de poder ser constatada fehacientemente con la simple lectura del ramo de prueba de la parte actora comprobando tal identidad, podía deducirse sin gran dificultad del propio contenido de los motivos del escrito de formalización del recurso (en particular de los motivos 2, 4 y 5). En consecuencia, la Sala de lo Social vulneró, a juicio del Ministerio Fiscal, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente.

8. El recurrente en amparo presentó sus alegaciones con fecha 13 de abril de 1999, reproduciendo en síntesis las expuestas en el escrito de demanda.

9. La representación procesal de don Jesús Caballero Silván, Sumivan, S.L., y Representados de la Instalación, S.L., presentó su escrito de alegaciones con fecha 14 de abril de 1999.

Alega, en primer lugar, la falta de interés legítimo del recurrente, por cuanto los créditos laborales que reclama y que motivaron la presentación de la demanda declarativa al amparo del art. 44 LET han sido compensados por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, de 12 de noviembre de 1998 (cuya copia se acompaña), con cargo a la mayor cantidad que el recurrente en amparo adeudaba a Sumivan, S.L. En cuanto al fondo del asunto, sostiene que no es cierto que el recurrente en amparo alegara en la instancia que la prescripción de la acción había quedado interrumpida, por lo que no cabe argumentar que la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 haya incurrido en incongruencia omisiva. Y por lo que se refiere a la lesión del art. 24.1 CE que se imputa a la Sentencia recaída en suplicación, afirman los comparecientes que tampoco hay tal, pues no es cierto que lo pedido en la cuestión incidental promovida en fase de ejecución de sentencia sea idéntico a lo solicitado en la demanda rectora de autos: en ésta se pide la declaración de responsabilidad empresarial de conformidad con el art. 44 LET y respecto a todos los créditos laborales del recurrente, mientras que en aquélla se pedía la ampliación de la ejecución a una persona física y una persona jurídica y sólo afectaba a los créditos reconocidos por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18. En consecuencia, al no ser idénticas ambas acciones, el recurrente se abstuvo de afirmar otra cosa en su recurso de suplicación, de modo que la respuesta dada por la Sala, no accediendo a la revisión de hechos probados, es perfectamente conforme con la pretensión del recurrente y, por tanto, con el derecho a la tutela judicial efectiva.

10. Por providencia de 15 de septiembre de 2000, se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 18 de septiembre del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente recurso de amparo debe quedar circunscrito a determinar si, como alega el demandante (y comparte el Ministerio Fiscal), la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de diciembre de 1997, que desestima el recurso de suplicación núm. 5348/97, lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de una interpretación excesivamente formalista de los requisitos procesales legalmente exigidos en el recurso de suplicación, que ha conducido a la desestimación del recurso, privando así al recurrente de una respuesta sobre el fondo de la cuestión planteada.

La tacha de incongruencia omisiva que el recurrente imputa a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona de 17 de enero de 1997 (autos núm. 946/96) debe quedar, como señala el Ministerio Fiscal, al margen de nuestra consideración, no sólo porque de las actuaciones remitidas no se desprende con claridad si el recurrente formuló la alegación que afirma haber quedado sin respuesta sino, y principalmente, porque dicha queja fue planteada en el recurso de suplicación, de suerte que es la Sentencia que desestima dicho recurso, sin entrar a examinar el fondo del asunto, la que provocaría, en definitiva, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE.

2. Delimitado así el objeto de la demanda de amparo, con carácter previo a su examen debemos, sin embargo, analizar la objeción de inadmisibilidad planteada por la representación procesal de los demandados en la vía judicial.

Alega esta representación procesal que el demandante de amparo carece de interés legítimo para accionar, por cuanto los créditos laborales que reclama y que motivaron la presentación de la demanda declarativa ante la jurisdicción social con apoyo en el art. 44 LET, origen del presente asunto, han sido compensados por la Sentencia de la jurisdicción civil que se acompaña al escrito de alegaciones de los comparecientes.

De la lectura de esta Sentencia, dictada el 12 de noviembre de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, en el juicio declarativo de menor cuantía núm. 620/97, se desprende que, en efecto, se estima la demanda presentada por Sumivan, S.L., contra el ahora solicitante de amparo, declarando la compensación de los créditos laborales que éste tenía en virtud de las Sentencias de los Juzgados de lo Social núms. 4 y 18 de Barcelona, a las que se hizo mención en el relato de los hechos (por un importe en total de 4.412.700 pesetas), con cargo a la mayor cantidad que el recurrente en amparo adeudaba a Sumivan, S.L., condenando además a aquél a abonar a esta sociedad la suma de 3.602.245 pesetas por la diferencia. No consta si esta Sentencia es firme.

Planteada así esta alegación, resulta que, más que carencia de interés legítimo del actor para recurrir en amparo, de conformidad con el art. 46.1 LOTC, lo que plantea la representación procesal de los comparecientes es la carencia sobrevenida de objeto del recurso, derivada de que, siendo la pretensión subyacente al presente recurso de amparo obtener una declaración sobre el fondo del asunto en la jurisdicción social sobre la sucesión empresarial postulada, a los efectos de la responsabilidad solidaria de las empresas en el abono de los créditos laborales reconocidos, tal pretensión carece ya de utilidad, desde el momento en que esos créditos han sido declarados compensados por resolución judicial con cargo a la mayor deuda que el recurrente mantenía con la sociedad Sumivan, S.L.

Sin embargo, no puede ser acogida la objeción de los comparecientes, pues la pretensión de amparo sólo indirectamente puede tener un alcance económico (cuya solución final es cuestión de legalidad ordinaria, ajena al conocimiento de este Tribunal), versando esencialmente su objeto, como ya quedó expuesto, en dilucidar si la Sentencia recaída en suplicación ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente al privar a éste de una respuesta sobre el fondo de la cuestión planteada (si don Jesús Caballero Silván y Representados de la Instalación, S.L., han de responder solidariamente junto a Sumivan, S.L., por los créditos laborales reconocidos al actor, en aplicación de la sucesión empresarial prevista en el art. 44 LET), como consecuencia de un formalismo enervante en la interpretación de los requisitos del recurso de suplicación.

Este es, en efecto, el objeto del presente recurso de amparo, que no puede considerarse desaparecido por el hecho de que una resolución de la jurisdicción civil haya declarado compensados los créditos laborales del recurrente.

3. Descartada la existencia de óbices procesales y entrando ya en el fondo del asunto, conviene recordar que de conformidad con la doctrina sentada por este Tribunal, el carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de los requisitos formales impuestos por la LPL y concretados por la jurisprudencia, aunque, ciertamente, desde la perspectiva constitucional en último extremo lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos..." Desde esta perspectiva resulta obligado concluir que "el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales" (SSTC 18/1993, de 18 de enero, FFJJ 3 y 4; 294/1993, de 18 de octubre, FJ 3; 93/1997, de 8 de mayo, FJ 3; 135/1996, de 23 de julio, FJ 2, y 163/1999, de 27 de septiembre, FJ 3). En consecuencia, cuando el contenido del escrito de formalización del recurso de suplicación es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta, la decisión de desestimar el recurso "puede vulnerar el art. 24.1 CE al estar basada en un error material o ser arbitraria (SSTC 55/1993, de 15 de febrero, y 37/1995, de 7 de febrero), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito" (SSTC 135/1998, de 29 de junio, FJ 2 y 163/1999, de 27 de septiembre, FJ 3).

4. De acuerdo con la doctrina expuesta, el amparo interesado debe prosperar. La Sentencia que aquí se recurre funda la desestimación en el incumplimiento por el recurrente de la carga de cooperación que le impone el art. 194.2 LPL, pues, al intentar la revisión del hecho probado 8 de la Sentencia de instancia por el cauce procesal correcto del art. 191 b) LPL, no llega a formular expresamente en dicho motivo el razonamiento preciso (que la pretensión deducida en la instancia era idéntica a la cuestión incidental promovida en ejecución de Sentencia) para que, aceptando la Sala esa revisión fáctica, entrase a analizar el fondo del asunto, examinando los motivos sobre infracción de normas sustantivas articulados por el cauce del art. 191 c) LPL (concretamente, la alegación relativa a la interrupción del plazo de prescripción del art. 44 LET en virtud de la cuestión incidental promovida con idéntico objeto en ejecución de sentencia).

Ahora bien, resulta que el escrito de interposición del recurso de suplicación del demandante de amparo postulaba la modificación del relato de hechos probados para que el mismo recogiera la interposición de la cuestión incidental y su desestimación por el Juzgado de lo Social núm. 23 de Barcelona [motivo segundo formulado al amparo del art. 191 b) LPL]. Y, como consecuencia de lo anterior, el recurso de suplicación sostenía que el plazo de tres años previsto en el art. 44 LET había quedado interrumpido, al menos en lo referente a las obligaciones declaradas por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona de 23 de octubre de 1992 (autos núm. 668/92), por la presentación de la citada cuestión incidental [motivo cuarto formulado al amparo del art. 191 c) LPL]. El recurso insistía en que esta cuestión incidental, promovida ante el Juzgado de lo Social núm. 23, era sustancialmente idéntica a la demanda declarativa desestimada por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 recurrida en suplicación, por lo que su falta de toma en consideración -se concluía- vulneraba el art. 24.1 CE [motivo quinto, formulado al amparo del art. 191 c) LPL].

Es cierto que en el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de suplicación, referido a la revisión de los hechos probados, el recurrente no hace constar expresa y literalmente que la cuestión incidental promovida en ejecución de sentencia fuera de causa, contenido y finalidad idéntica a la pretensión deducida en la demanda rectora de autos, pero no es menos cierto que del contenido de dicho motivo, en relación con la argumentación contenida en los motivos cuarto y quinto del escrito de interposición del recurso, se desprende con total nitidez que el recurrente está afirmando esa identidad.

Que ello es así lo corrobora el significativo hecho de que la parte demandada en el procedimiento impugnó los motivos del recurso, interesando el rechazo de la pretensión que se instaba, y la propia Sala de lo Social, al desestimar en su fundamento jurídico primero la solicitud de inclusión en el apartado de hechos probados del párrafo que le proponía el recurrente, advierte, también, cuál era el fin que perseguía el recurrente, tomando conocimiento claro de su pretensión, porque en el fundamento jurídico siguiente, al partir de la inmutabilidad del relato de hechos probados, desestima la pretensión del recurrente de que se apreciara la interrupción de la prescripción, al menos en lo referente a las obligaciones declaradas por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona de 23 de octubre de 1992 (autos núm. 668/92), precisamente porque en la Sentencia de instancia no se había recogido en el relato de hechos probados la presentación de la cuestión incidental anterior en ejecución de sentencia.

5. Es evidente, pues, como señala el Ministerio Fiscal, que tanto la parte demandada en el procedimiento judicial, como la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tenían conocimiento cabal y preciso de cuál era la pretensión del recurrente, por lo que el rechazo de la Sala a entrar en el fondo de la misma "por no contener la necesaria concreción de que la petición de ampliación de la ejecución sea coincidente con la petición contenida en su demanda rectora..." (fundamento de Derecho primero de la Sentencia de suplicación), no puede interpretarse desde la perspectiva constitucional sino como un formalismo enervante y desproporcionado en el análisis de los requisitos del recurso de suplicación. En efecto, la decisión de desestimar el recurso de suplicación se fundamenta exclusivamente en entender que el recurrente no manifestó expresamente en el motivo de revisión fáctica que la cuestión incidental promovida en ejecución de sentencia y la demanda rectora de auto eran idénticas en su contenido y finalidad, dato éste que, amén de poder ser perfectamente constatado con la mera lectura del ramo de prueba de la parte demandante, comprobando esa identidad, podía deducirse sin ninguna dificultad del propio escrito de interposición del recurso de suplicación (en especial de los motivos cuarto y quinto).

Por otra parte, no estamos en el presente caso ante un escrito de interposición desprovisto en su estructura, formal y materialmente, de soporte en alguno de los motivos tasados de suplicación. Tampoco se da en él una confusión entre las cuestiones de hecho y las de Derecho, que suscite dudas fundadas acerca de cuál sea realmente la causa de impugnación en la que se basa el recurso, y obligue así a una especie de reconstrucción ex officio del mismo, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales. Rehusar, si tal hubiera sido el supuesto, el examen de fondo, habría resultado irreprochable, máxime si tales defectos únicamente hubieran sido imputables al recurrente asistido de Letrado (STC 294/1993, de 18 de octubre) y no al órgano judicial. Pero hacerlo en una situación como la que se configura en el caso presente, en el que ni siquiera la parte recurrida opuso óbice de esa naturaleza, perjuicio aparejado o dificultad en identificar lo que se sustanciaba con menoscabo de su derecho de defensa, implica otorgar al defecto apreciado (si es que realmente hubiera sido merecedor de tal calificación) unas consecuencias excesivas y desproporcionadas de acuerdo con su gravedad y trascendencia, lo cual no puede armonizarse ni siquiera con los umbrales más elementales de la tutela judicial efectiva (STC 163/1999, de 27 de septiembre, FJ 4).

De acuerdo con estas premisas, resulta obligado concluir que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, escudándose en una interpretación excesivamente formalista de los requisitos procesales, rechazó entrar a examinar el fondo de la pretensión formulada en el recurso de suplicación, pese a que el escrito de interposición suministraba datos suficientes para conocer la argumentación del recurrente, que debió, por consiguiente, haber sido analizada para su estimación o desestimación. La Sentencia dictada en suplicación desconoció, pues, las exigencias del art. 24.1 CE y por ello debe anularse, para que se dicte otra razonada sobre el fondo de la pretensión deducida en el recurso de suplicación interpuesto por el recurrente en amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don José María Alonso Perapoch y, en consecuencia:

1º Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de diciembre de 1997.

3º Retrotraer las actuaciones para que por dicha Sala se dicte nueva Sentencia, respetando el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"

Dada en Madrid, a dos de octubre de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 267 ] 07/11/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 02/10/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don José María Alonso Perapoch frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó su recurso de suplicación en un litigio sobre responsabilidad civil solidaria.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión formalista y desproporcionada relativa al tenor de la petición de modificar los hechos probados.

  • 1.

    La decisión de desestimar el recurso de suplicación se fundamenta exclusivamente en entender que el recurrente no manifestó expresamente en el motivo de revisión fáctica que la cuestión incidental promovida en ejecución de sentencia y la demanda rectora de auto eran idénticas en su contenido y finalidad, dato éste que podía deducirse sin ninguna dificultad del propio escrito de interposición del recurso de suplicación [FJ 5].

  • 2.

    El Tribunal de suplicación no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la par-te [FJ 3].

  • 3.

    El objeto del presente recurso de amparo no puede considerarse desaparecido por el hecho de que una resolución de la jurisdicción civil haya declarado compensados los créditos laborales del recurrente [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3 a 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 46.1, f. 2
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 44, ff. 2, 4
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 191 b), f. 4
  • Artículo 191 c), f. 4
  • Artículo 194.2, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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