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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4543/99, promovido por don Andrés Gil Galera, doña Ana Jesús Salas Morales, doña Encarnación Esteve Prats, doña Francisca Navas Marqués, doña Natividad Valladarés Abián, doña Carmen Goncet Rodríguez, doña Josefina Muñoz Llerena, doña María Gordillo Suárez, doña Victoria Sedo Margalef, doña Mariana Sas Menéndez, doña Rosa Rodríguez Moreira, doña Josefa Sánchez Valdelvira, doña María Teresa Reina Carrión, doña María Dolores Expósito Alvarez, doña Isabel Mantecas Márquez, doña Antonia Bayón Cabanillas, doña María Navarro Martínez, doña Isabel Palomar Ramírez, doña Cándida Díaz Quesada, doña Carmen Vergara Martínez, y doña María Carmen Sánchez Piñero, representados por el Procurador de los Tribunales don Emilio Álvarez Zancada, con asistencia letrada de don Diego Gallego Serrano, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona, de 20 de septiembre de 1999, que desestima el recurso de reposición contra la providencia del mismo Juzgado de 11 de junio de 1999, acordando el archivo de la demanda presentada por los aquí recurrentes contra Consorci Sanitari de l'Alt Penedés, Neca, S.A., y Tècniques de Gestió i Organització de Serveis, S.L. Han intervenido el Ministerio Fiscal y Neca, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo y asistida de la Letrada doña Begoña Pons González. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de noviembre de 1999, el Procurador de los Tribunales don Emilio Álvarez Zancada, en nombre y representación de don Andrés Gil Galera, doña Ana Jesús Salas Morales, doña Encarnación Esteve Prats, doña Francisca Navas Marqués, doña Natividad Valladarés Abián, doña Carmen Goncet Rodríguez, doña Josefina Muñoz Llerena, doña María Gordillo Suárez, doña Victoria Sedo Margalef, doña Mariana Sas Menéndez, doña Rosa Rodríguez Moreira, doña Josefa Sánchez Valdelvira, doña María Teresa Reina Carrión, doña María Dolores Expósito Alvarez, doña Isabel Mantecas Márquez, doña Antonia Bayón Cabanillas, doña María Navarro Martínez, doña Isabel Palomar Ramírez, doña Cándida Díaz Quesada, doña Carmen Vergara Martínez, y doña María Carmen Sánchez Piñero, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 20 de septiembre de 1999 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2. 3. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes: 4. a) El día 6 de mayo de 1999 los recurrentes en amparo presentaron demanda en reclamación por modificación ilegal de las condiciones de trabajo frente a Neca, S.A., Tècniques de Gestió i Organització de Serveis, S.L., y Consorci Sanitari de l'Alt Penedés, de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona.

b) Por providencia de 17 de mayo de 1999, el Juzgado concedió a los demandantes un plazo de cuatro días para subsanar el defecto consistente en no haber acompañado a la demanda el documento acreditativo de la representación común de los demandantes, conforme al art. 19.1 LPL. Mediante escrito presentado en el Juzgado el día 4 de junio de 1999, el Letrado aportó los poderes notariales correspondientes a la representación requerida, que se habían conferido el día anterior, 3 de junio.

c) Por providencia del Juzgado de los Social de 11 de junio de 1999 se acordó proceder al archivo de la demanda, con base en la circunstancia de que la fecha de otorgamiento del poder era posterior a la presentación de aquélla. Contra esta resolución, los demandantes formularon recurso de reposición, manifestando que el Juzgado incurría en una vulneración del art. 24.1 CE por interpretación rigurosa, desproporcionada y formalista del art.19.1 LPL, alegando que dicho precepto constituye una exigencia procesal con vistas a la mejor ordenación del proceso, pero que no puede prevalecer sobre el ejercicio de la acción.

d) Por Auto de 20 de septiembre de 1997, se desestimó el recurso declarando que a la vista del art.19.1 LPL "la consecuencia jurídica de la falta absoluta de poder es clara y terminante: no dar curso a la demanda de que se trate". Contra esta resolución los demandantes de amparo presentaron recurso de suplicación el día 3 de enero de 2000, que se tuvo por formalizado mediante propuesta de providencia del Juzgado de lo Social de 7 de febrero de 2000.

5. Los recurrentes impugnan en amparo el archivo final de su demanda ante el Juzgado de lo Social por considerar que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en el acceso al proceso (art. 24.1 CE). Y ello por cuanto la incorrecta apreciación de un defecto de representación les ha impedido obtener una respuesta sobre el fondo de su pretensión. Manifiestan que el art. 19.1 LPL constituye una exigencia dirigida a una mejor ordenación del proceso cuando el número de actores supera el de diez, pero no tiene otra relevancia en aquél más que la de establecer una forma conjunta de representación ante el órgano judicial, sin que un error en la forma de realizar aquélla pueda prevalecer sobre el derecho a la tutela judicial. Al efecto, recuerdan nuestra abundante jurisprudencia sobre el control de las decisiones judiciales que impiden el acceso al proceso, así como de la incidencia en aquéllas de la interpretación que deba darse a los requisitos procesales, que no tienen autonomía ni sustantividad propia. 6. En la demanda se invoca la jurisprudencia constitucional en relación al carácter subsanable de los requisitos legales de la demanda procesal, y la especial significación que tiene en las demandas sometidas a un corto plazo de caducidad, tal como este Tribunal ha afirmado respecto a las de despido, no debiendo olvidarse que la de modificación sustancial de condiciones de trabajo comparte el mismo plazo. Finalmente, se invoca la doctrina conforme a la cual el plazo concedido judicialmente para la subsanación de la demanda no lo es sólo para la simple acreditación formal del cumplimiento del requisito, sino también para la realización en dicho plazo del acto omitido o la rectificación del defectuosamente practicado. Por todo ello, los demandantes solicitan la anulación de la resolución recurrida, y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar el Auto de 20 de septiembre de 2000.

7. Por providencia de 6 de abril de 2000 de la Sala Segunda se acordó la admisión a trámite de la demanda, y requerir al Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona la remisión de la certificación de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 484/99, así como el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso, con excepción del recurrente en amparo. 8. 9. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de mayo de 2000, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Neca, S.A., solicitó ser tenido por personado y parte en el proceso de amparo. 10. 6. Por providencia de 6 de junio de 2000, la Sala Segunda acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Neca, S.A., y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, de acuerdo con el art. 52.1 LOTC.

7. En su escrito de alegaciones, registrado el 22 de junio de 2000, el Ministerio Fiscal interesó el otorgamiento del amparo por considerar que el Juzgado de lo Social vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 CE) de los recurrentes. El órgano judicial habría negado el acceso al proceso, instando a la parte la subsanación de un trámite inicialmente omitido, y negando a continuación virtualidad a su práctica. Por ello solicita que se declare la nulidad de los Autos de fecha 11 de junio y de 20 septiembre de 1999, dictados por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona, retrotrayendo las actuaciones al tiempo de dictarse la primera de tales resoluciones.

8. En el escrito presentado el 30 de junio de 2000, la representación de los recurrentes en amparo da por reproducidos los motivos de la demanda, invocando numerosas sentencias de este Tribunal para sostener que la actuación del Juzgado de lo Social produjo en aquéllos una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 CE).

9. En las alegaciones registradas el 7 de julio de 2000, el Procurador Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Neca, S.A., solicita la inadmisión a trámite del recurso de amparo por no haberse agotado con carácter previo la vía judicial ordinaria, y por carecer de contenido constitucional. Con relación a lo primero, se alega el incumplimiento del presupuesto procesal exigido en el art. 44.1 a) LOTC al encontrarse sin resolver ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso de suplicación presentado por los recurrentes el día 3 de enero de 2000 contra el Auto de 20 de septiembre de 1999, recurrido ahora en amparo. La parte adjunta copia del recurso de suplicación, de la providencia de 7 de febrero de 2000 del Juzgado de lo Social, que se tiene por formalizado el recurso, del escrito de impugnación formalizado por la parte con fecha 3 de enero de 2000, y de la providencia de 5 de abril de 2000 por la que el Juzgado tiene por impugnado el recurso.

Con relación a lo segundo, se alega que la presentación de poderes por parte de los demandantes, otorgados con posterioridad a la prescripción de la acción principal, no es un defecto subsanable, y por lo tanto la resolución del Juzgado de lo Social no conculcó en modo alguno el derecho a la tutela judicial (art.24.1 CE) de los recurrentes.

10. Por providencia de la Sala Segunda de 18 de julio de 2000 se acordó, de conformidad a lo dispuesto en el art. 84 LOTC, poner de manifiesto a las partes y al Ministerio Fiscal la posible existencia del supuesto de inadmisión consistente en la falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial [art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC], concediéndoles un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimen pertinentes.

11. En su escrito registrado el día 10 de agosto de 2000, el Ministerio Fiscal interesa que se dicte Auto por el que se inadmita el recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa. Manifiesta al respecto que la resolución que tiene por formalizado el recurso de suplicación revela la convicción judicial de la procedencia del recurso, y la consiguiente oportunidad de la Sala de lo Social para reparar, en su caso, la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Sostiene que cuando existe una resolución judicial de admisión de un recurso, y el mismo se está sustanciando en la actualidad, no puede concluirse que la improcedencia de éste sea terminante, clara e inequívoca, y ello supone la pervivencia actual de la vía judicial, sin cuya futura conclusión no debiera pronunciarse este Tribunal.

12. En sus alegaciones presentadas el 30 de agosto de 2000, la representación de Neca, S.A., reitera su solicitud de inadmisión del presente recurso de amparo por incumplimiento del requisito contemplado en el art. 44.1 a) LOTC, al estar pendiente de resolución ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el recurso de suplicación interpuesto en su día contra el Auto de 20 de septiembre de 1999 del Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona, contra el cual se viene en amparo ante este Tribunal. La eventual admisión a trámite del recurso de amparo sería contraria a la doctrina constitucional que establece la subsidiariedad de tal recurso. Por otra parte, reitera sus manifestaciones sobre la falta de viabilidad del recurso por cuanto la actuación del Juzgado de lo Social no habría lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de los demandantes.

13. En las alegaciones registradas el 1 de septiembre de 2000, los demandantes de amparo entienden que podrían encontrarse en el supuesto de inadmisión previsto en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC, pero que en el momento procesal actual es prematura tal determinación, puesto que no es seguro que el Tribunal Superior de Justicia entre a dirimir el recurso de suplicación planteado, ya que aquél podría entender que no debía haberse admitido a trámite. Por ello interesan que se proceda al archivo provisional del recurso de amparo, a la espera de la resolución que dicte en su día el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

14. Por providencia de 11 de octubre de 2000, se acordó señalar el día 16 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de amparo concurre un defecto, de carácter insubsanable, que ha sido advertido una vez admitido a trámite, y que excluye el examen del fondo de la cuestión planteada por los recurrentes. En efecto, en las alegaciones vertidas por Neca, S.A., personada en la demanda de amparo en el trámite previsto en el art. 52.1 LOTC, esta parte solicitó la inadmisión a trámite de la misma por concurrir el supuesto de inadmisión previsto en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC, por falta de agotamiento de la vía judicial previa. Y ello por estar pendiente de resolución el recurso de suplicación que los demandantes interpusieron, con fecha 3 de enero de 2000, contra el Auto de 20 de septiembre de 1999 del Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona, resolución recurrida ahora en amparo ante este Tribunal. Este extremo fue acreditado por la parte aportando copia del mencionado recurso, así como de la providencia de 7 de febrero de 2000 del Juzgado de lo Social, en la que se tiene por formalizado, del escrito de impugnación formalizado por la parte con fecha 3 de enero de 2000, y de la providencia de 5 de abril de 2000 por la que el Juzgado tiene por impugnado el recurso.

Abierto el trámite del art. 84 LOTC por providencia de la Sala Segunda de 18 de julio de 2000, las alegaciones de todas las partes confirmaron tal circunstancia, solicitando el Ministerio Fiscal y el representante de Neca, S.A., la inadmisión a trámite del recurso de amparo por prematuro, mientras los demandantes interesaron su archivo provisional, a la espera de la resolución que dicte en su día el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

2. Hemos de considerar, por lo tanto, que se ha acudido al recurso de amparo constitucional sin haber agotado la vía judicial ordinaria. Puesto que se encuentra pendiente de resolución el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes contra el Auto de 20 de septiembre de 1999 del Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona, aún es posible el restablecimiento en sede jurisdiccional ordinaria del derecho fundamental que se considera vulnerado, en este caso, la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En consecuencia, cualquier pronunciamiento de fondo acerca del mismo sería prematuro y supondría ignorar el carácter subsidiario que en nuestro sistema de protección de los derechos y libertades tiene el recurso de amparo constitucional, como hemos venido manifestado en innumerables sentencias (desde la STC 8/1981, de 31 de mayo, FJ 1, hasta las más recientes SSTC 114/1999, de 14 de junio, FJ 2; 52/2000, de 28 de febrero, FJ 3; 156/2000, de 12 de junio, FJ 2).

La viabilidad del examen de los requisitos exigidos para la admisión a trámite en el momento de dictar Sentencia también ha sido reiterada en numerosas ocasiones por este Tribunal (desde la STC 14/1982, de 21 de abril, FJ 1, hasta la STC 129/2000, de 16 de mayo, FJ 2). En ellas hemos afirmado que el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC no es obstáculo que pueda vedar, en momento distinto del previsto para la admisión de los recursos de amparo, un pronunciamiento de inadmisión por la falta de presupuestos procesales en la acción de estas demandas. En tal caso, nuestro pronunciamiento no podrá ser otro mas que el de inadmisión del amparo solicitado, como sucede en la presente ocasión, sin que pueda procederse al archivo provisional de la demanda, tal como solicitan los recurrentes.

3. Procede pues acoger la causa de inadmisión opuesta por Neca, S.A., e inadmitir el amparo solicitado en aplicación de los arts. 50.1 a) y 44.1 a), ambos de la LOTC, sin pronunciamiento alguno sobre el fondo de las pretensiones de los recurrentes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir la demanda de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 276 ] 17/11/2000
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 16/10/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Andrés Gil Galera y otros respecto del Auto del Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona que ordenó al archivo de su demanda contra Neca, S.A., y otros sobre modificación ilegal de las condiciones de trabajo.

Síntesis Analítica

Alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: falta de agotamiento de los recursos en la vía judicial, porque había un recurso de suplicación pendiente en el momento de interponerse el recurso de amparo

  • 1.

    Se ha acudido al recurso de amparo constitucional sin haber agotado la vía judicial ordinaria, puesto que se encuentra pendiente de resolución el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes (SSTC 8/1981, 156/2000) [FJ 2].

  • 2.

    La viabilidad del examen de los requisitos exigidos para la admisión a trámite en el momento de dictar Sentencia también ha sido reiterada en numerosas ocasiones por este Tribunal (desde la STC 14/1982 hasta la STC 129/2000) [FJ 2].

  • 3.

    Nuestro pronunciamiento no puede ser otro más que el de inadmisión del amparo solicitado, como sucede en la presente ocasión, sin que pueda procederse al archivo provisional de la demanda, tal como solicitan los recurrentes [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), ff. 1, 3
  • Artículo 50.1 a), ff. 1, 3
  • Artículo 52.1, f. 1
  • Artículo 53, f. 2
  • Artículo 84, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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