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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2548/98, interpuesto por don Antonio García Fernández, representado por la Procuradora doña Fabiola-Jezzabel Simón Bullido y asistido por el Letrado don Juan Ignacio Fernández Aguado, contra los Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fechas 28 de octubre de 1997 y 4 de mayo de 1998 por los que se declara desierto el recurso de casación núm. 7060/97. Han intervenido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 8 de junio de 1998, doña Fabiola- Jezzabel Simón Bullido, actuando en nombre y representación de don Antonio García Fernández, interpuso recurso de amparo constitucional contra las resoluciones judiciales de que se hace mérito en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) El ahora solicitante de amparo fue sancionado por Resolución de la Demarcación de Costas de Baleares del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 19 de abril de 1994 por realizar obras en el dominio público marítimo terrestre sin autorización. La sanción fue confirmada en vía administrativa por nueva Resolución de la Dirección General de Costas del indicado Departamento Ministerial de fecha 27 de febrero de 1995.

b) Agotada la vía administrativa el interesado interpuso recurso contencioso- administrativo, que fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 28 de julio de 1997.

c) Una vez que le fue notificada esta Sentencia, el demandante preparó recurso de casación, siéndole conferido el plazo de treinta días para su interposición el 5 de septiembre de 1997, por lo que dicho plazo finaba el día 11 de octubre siguiente. El escrito de interposición se presentó en el Juzgado de guardia el día 10 de octubre de 1997 y tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el día 13 siguiente.

d) Mediante Auto de 28 de octubre de 1997, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acordó declarar desierto el indicado recurso de casación por extemporaneidad. Impugnada en súplica, esta resolución fue confirmada por nuevo Auto de 4 de mayo de 1998.

3. El recurrente impugna estos Autos, cuya nulidad solicita, porque entiende que con ellos se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Denuncia el recurrente que la fundamentación jurídica sobre la que se asientan los Autos impugnados hace referencia a supuestos de hecho distintos del examinado y se refiere a disposiciones reglamentarias que o bien están derogadas o presentan un contenido diferente de aquél que les atribuye el órgano judicial.

Por lo que hace al primer aspecto, se indica que las resoluciones del propio Tribunal Supremo mencionadas en los Autos atañen a supuestos diferentes del ahora contemplado. Así, tales resoluciones se refieren a la presentación de escritos judiciales en dependencias administrativas, en un Juzgado de guardia con sede en lugar distinto al del Tribunal al que se remite, o a la interposición extemporánea por no constar fehacientemente la fecha de presentación del mismo ante el Juzgado de guardia. El recurrente echa en falta cualquier alusión al Auto de la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1994, cuya doctrina habría debido conducir a la admisión a trámite del recurso de casación declarado desierto en contravención del derecho fundamental proclamado por el art. 24.1 CE. Siempre a juicio del recurrente, tampoco resultan de aplicación a este caso las Sentencias de este Tribunal Constitucional citadas por los Autos impugnados, puesto que, amén de tener su origen en el art. 45.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, los supuestos a que en ellas se da respuesta nada tienen que ver con el ahora planteado.

En cuanto al segundo aspecto, se subraya que la actual regulación del servicio de guardia se contiene en el Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, cuyo contenido, en particular el de su art. 41.1, es sustancialmente diferente del de la regla 12 de la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de junio de 1974. A diferencia de lo que ésta establecía, no se exige ya que el plazo perentorio venza el día de presentación de escritos en el Juzgado de guardia, sino que se dispone que corresponderá al Juzgado que realice las funciones de guardia "la recepción de los escritos cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio".

La preferencia en la aplicabilidad del Reglamento 5/1995 frente a la Orden Ministerial de 19 de junio de 1974 deriva tanto del criterio temporal, plasmado en el viejo aforismo lex posterior derogat priori, como del principio de competencia. En efecto, el art. 110.2 ñ) LOPJ encomienda a este órgano constitucional la adopción de las "normas generales sobre prestación y desarrollo del servicio de guardia". Consecuentemente, si la instancia competente para la regulación de este servicio hubiera querido mantener la limitación temporal que contenía la Orden Ministerial antes citada, lo hubiera hecho expresamente, sin que frente a esta regla lógica quepa erigir una interpretación analógica de una norma restrictiva que obstaculiza el acceso a la justicia que ha quedado derogada. Por otro lado, el art. 41.3 in fine del indicado Reglamento 5/1995 impone al Secretario del Juzgado de guardia, o quien haga sus veces, que cuide de hacer llegar estos escritos "con la mayor brevedad al órgano destinatario", no siendo imputables al recurrente las disfunciones o retrasos que sean consecuencia de una mala prestación del servicio.

A mayor abundamiento, el recurrente establece un paralelismo entre este supuesto y la presentación de un recurso contencioso-administrativo ante un órgano judicial que carece de jurisdicción para conocer de la pretensión, destacando que la infracción que se considera en el presente caso es mucho menos grave, pues no atenta contra una norma sobre competencia jurisdiccional, que es improrrogable. Siendo ello así, no se comprende que se trate con tanto rigor la presentación del escrito dirigido correctamente al destinatario pero en un lugar en el que sólo podía hacerse un día después.

4. Por providencia de 29 de noviembre de 1999 la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada por don Antonio García Fernández. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se requirió atentamente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo la remisión de testimonio del recurso de casación núm. 7060/1997, emplazando a quienes fueron parte en dicho procedimiento, con excepción del recurrente del amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. La personación del Abogado del Estado tuvo lugar mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 28 de diciembre de 1999.

6. Por diligencia de ordenación de 10 de enero de 2000 se tuvo por personado y parte en este proceso constitucional al Abogado del Estado y, de conformidad con lo previsto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal, al propio Abogado del Estado y al solicitante de amparo, para que en el término común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

7. El 24 de enero de 2000 se presentó el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él se solicita la denegación del amparo interesado por las razones que seguidamente se extractan.

Destaca el Ministerio Fiscal que nuevamente se plantea en el actual proceso constitucional la conformidad con el art. 24.1 CE de la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual los escritos de interposición del recurso de casación sólo pueden ser válidamente presentados en el Juzgado de guardia el último día del plazo perentorio señalado por la Ley. Y aunque este problema ha recibido ya respuesta desde todos sus aspectos, no parece desaconsejable un resumen de los mismos en forma de Sentencia.

Al respecto, se hace hincapié en la plena vigencia de la doctrina contenida en la STC 165/1996 a tenor de la cual el cómputo de los plazos es una cuestión de estricta legalidad ordinaria que compete resolver a los órganos judiciales en el ejercicio de su propia y exclusiva potestad jurisdiccional, sin que a este Tribunal le sea posible revisar tal resolución salvo si se trata de decisiones manifiestamente irrazonables, arbitrarias o fundadas en un patente error. Además, en dicha Sentencia este Tribunal se refirió a los lugares ordinarios para la presentación de escritos judiciales y a los requisitos a cumplir para la validez de la presentación en lugares extraordinarios, indicando que el Juzgado de guardia sólo es idóneo cuando se trate de escritos de término, esto es, aquellos para cuya presentación existe un plazo perentorio que fina precisamente el día que se presentan.

La novedad de este caso por comparación con el resuelto en la mencionada STC 165/1996 es la promulgación del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio, cuyo art. 41.1 habría derogado, al decir del recurrente, la regla 12 de la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de junio de 1974. Ahora bien, este Tribunal ha abordado dicho extremo en los Autos 80/1999, 182/1999 y 184/1999, donde se reconoce que es al Tribunal Supremo a quien corresponde en exclusiva decidir acerca de la admisibilidad de los recursos de casación, supuesto que tal decisión no incurra en los cánones estrictos de la manifiesta irrazonabilidad, la arbitrariedad o el patente error a los que este Tribunal viene ciñendo la revisión de las decisiones jurisdiccionales cuando del acceso a los recursos se trata. Pues bien, la solución adoptada en esta ocasión por la Sala Tercera del Tribunal Supremo resulta fundada en Derecho y perfectamente razonable, con lo que hay que concluir que la caducidad del plazo ha sido adecuadamente apreciada, no habiéndose lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, el Ministerio Fiscal descarta la aplicación al presente supuesto de la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 28 de diciembre de 1998 (caso Pérez de Rada Cavanilles contra España), dadas las patentes diferencias entre ambos casos. Así se habría manifestado este Tribunal en los Autos 80/1999 y 184/1999.

8. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 2 de febrero de 2000. En dicho escrito se postula también la denegación del amparo solicitado.

Tras una sucinta delimitación del supuesto de hecho, el Abogado del Estado rechaza que haya existido lesión alguna del derecho fundamental invocado por el demandante de amparo constitucional. A este respecto subraya que desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, es doctrina constitucional de este Tribunal que el principio pro actione y el canon hermenéutico de la máxima efectividad no rigen para el acceso al recurso de igual modo que lo hacen cuando del acceso a la jurisdicción se trata. En el acceso a los recursos, particularmente a los recursos extraordinarios como es el de casación, el amparo sólo protege frente al error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad, incluidos aquí el rigorismo excesivo o el formalismo desproporcionado.

El problema que aquí se suscita no se refiere tanto al cómputo de los plazos cuanto a la eficacia que cabe predicar de la presentación de un escrito en el Juzgado de guardia. La inadmisión del recurso de casación es el lógico resultado de la aplicación al caso de una jurisprudencia que se resume en tres proposiciones. Según la primera, los escritos dirigidos a los Tribunales deben presentarse en su Secretaría o en el servicio de registro allí donde -como notoriamente sucede en el caso del Tribunal Supremo- exista éste. Conforme a la segunda, y como excepción, los escritos dirigidos al Tribunal Supremo pueden ser presentados en el Juzgado de guardia de Madrid, pero sólo cuando estén sujetos a plazo perentorio que venza el propio día de la presentación y siempre que se haga en horas en que no esté abierto el servicio de registro del propio Tribunal Supremo. Finalmente, de acuerdo con la tercera, quien presenta su escrito en fecha anterior al último día hábil para la presentación no puede pretender la extensión de un régimen excepcional.

Para el Abogado del Estado, de las Sentencias de este Tribunal invocadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en las resoluciones ahora impugnadas (SSTC 302/1994, 48/1995 y 165/1996), sólo la última resulta efectivamente de aplicación al caso. La STC 165/1996 versa sobre el acceso a la jurisdicción, por lo que, señala el Abogado del Estado, "a fortiori valdrá su doctrina para la interposición del recurso extraordinario de casación".

También se detiene el Abogado del Estado a exponer las razones por virtud de las cuales no cree de aplicación a este supuesto la doctrina de la STEDH Pérez de Rada Cavanilles contra España. En ella se trata de determinar si la negativa a dar efecto a la presentación, por vía postal y en Madrid, de un recurso de reposición dirigido al Juzgado de Aoiz (Navarra) era compatible con el art. 6.1 del Convenio Europeo, para concluir que el exigir del recurrente la presentación del escrito en el domicilio donde tiene su sede el Juzgado resultaba desproporcionado teniendo en cuenta el breve espacio de tiempo de que aquél disponía y el hecho de que la notificación se había practicado en Madrid. Pues bien, en este caso no concurren razones suficientes para sostener que dicha Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos fuerza a modificar la doctrina contenida en la STC 165/1996. La configuración legal del recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo es sustancialmente diferente de la existente para el recurso de reposición, diferencia de regulación de la que es preciso extraer las lógicas e ineludibles consecuencias. Así, el escrito de interposición del recurso de casación contencioso-administrativo debe llevar la firma de dos profesionales, un Abogado y un Procurador (art. 97.1 LJCA); el plazo para su interposición es notoriamente más amplio: treinta días (arts. 97.1 y 99.1 LJCA); la parte puede conferir a un Procurador de Madrid su representación ad litem mediante un poder notarial de bajo coste (2.500 pesetas según los aranceles notariales aprobados por Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre) y se encuentran claramente previstas las consecuencias de la presentación extemporánea del escrito de interposición (art. 97.1 LJCA).

Aun admitiendo expresamente que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria, el Abogado del Estado dedica especial atención a la relación existente entre la Orden Ministerial de 19 de junio de 1974 y el Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio. A este respecto, rechaza que sea incompatible lo dispuesto en la regla 12 de la Orden Ministerial con lo prevenido en el art. 41 del Reglamento del Consejo, pues éste se refiere a plazos perentorios pero guarda silencio sobre el día de presentación, silencio que puede rellenarse por la prescripción de la Orden Ministerial referida a los escritos de término. Concretamente, subraya el Abogado del Estado que no tiene mucho sentido exigir que la presentación en el Juzgado de guardia se efectúe en las horas en que se encuentre cerrado el Registro o Secretaría del órgano judicial destinatario del escrito si al día siguiente pudiera presentarse este escrito en el lugar ordinario y hora hábil.

A lo dicho se añade que aun en el caso de que las normas reguladoras del servicio de guardia nada dijeran sobre la exclusiva presentación de escritos de término en el Juzgado de guardia, ésta sería una consecuencia que habría de seguirse necesariamente de la regulación de los lugares y plazos de presentación cuando éstos son perentorios (sean de prescripción, caducidad o preclusión), pues así lo ha declarado la STC 165/1996. El establecimiento de un plazo perentorio para un determinado acto significa el reconocimiento de un derecho a favor de quien está obligado a realizar ese acto a beneficiarse del plazo en su integridad, derecho al que no cabe oponer la ordenación horaria de la prestación del servicio de registro. Por esta razón se habilita la extraordinaria presentación de los escritos en lugares habitualmente no idóneos para tal fin. Pero este carácter extraordinario se pervertiría si se permitiera la presentación de escritos en el Juzgado de guardia en cualquier momento anterior al final del plazo, haciendo de este órgano una alternativa para la presentación de escritos. Con ello se produciría un detrimento tanto de las funciones propias y exclusivas de estos Juzgados, particularmente en el orden penal, como de la seguridad jurídica de quien haya obtenido un pronunciamiento favorable en la instancia.

En cuanto al deber que sobre la Secretaría del Juzgado de guardia pesa de remitir los escritos "con la mayor brevedad" (art. 41.3 del Reglamento 5/1995), indica el Abogado del Estado que ésta es una regla de coordinación interna entre los órganos jurisdiccionales, carente de relevancia ad extra, por lo que no cabe deducir de ella derecho alguno a favor de quienes han presentado un escrito en el Juzgado de guardia antes del último día del plazo. Asimismo, señala el Abogado del Estado que no ha lugar a quejarse de la pretendida tardanza en el cumplimiento de ese deber cuando se asume el riesgo del retraso en el envío de un escrito al órgano judicial destinatario siendo así que todavía dispone de plazo hábil para presentarlo en ese mismo órgano.

Finalmente, se rechaza que la expresión de la voluntad de recurrir pueda servir de excusa para el incumplimiento de las reglas, por lo demás de meridiana claridad, sobre presentación de escritos. De otro modo, no habría razón para no admitir un escrito presentado fuera de plazo si del mismo pudiera deducirse sin dificultades esa misma voluntad de interponer el recurso de que se trate.

9. El demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el 4 de febrero de 2000. En dicho escrito, además de reproducirse en su integridad el contenido del escrito de demanda con que se inició el presente proceso constitucional, se rebaten las consideraciones recogidas en los Autos impugnados en torno al alcance y significado del art. 41 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio.

A este respecto se indica que, revistiendo ese Reglamento un carácter secundario y auxiliar y ciñéndose su contenido a los aspectos accesorios del estatuto judicial y el funcionamiento y gobierno de los tribunales, según se afirma en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, de reforma de la LOPJ, no es de recibo que los Autos impugnados atribuyan a las disposiciones de esta norma reglamentaria un valor y alcance superior incluso al de la Ley Orgánica que vienen a desarrollar en sus aspectos secundarios y accesorios. Por el contrario, la falta de referencia expresa en el art. 41 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, al hecho de que la presentación de escritos ante el Juzgado de guardia sólo puede efectuarse validamente el último día del plazo no hace sino poner de manifiesto la voluntad de suprimir la restricción anteriormente contenida en la regla 12 de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1974.

10. Mediante providencia de 27 de octubre de 2000 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 30 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según se ha expuesto con mayor detalle en el antecedente segundo de esta Sentencia, es objeto del actual proceso constitucional el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1997, confirmado en súplica por el Auto de 4 de mayo de 1998, que declaró desierto el recurso de casación núm. 7060/97 por haberse presentado fuera de plazo el escrito de interposición. En concreto, el ahora demandante en amparo preparó recurso de casación frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 28 de julio de 1997, siendo emplazado para que procediera a la interposición del recurso el día 5 de septiembre de 1997, por lo que, de conformidad con lo prevenido en el art. 97.1 LJCA, el plazo para formalizar dicho trámite finaba el día 11 de octubre de 1997, ya que el día 9 de septiembre de dicho año era fiesta local y, por lo tanto, día inhábil a efectos de cómputo. Pues bien, el escrito de interposición tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 13 de octubre de 1997, procedente del Juzgado de guardia, donde había sido presentado el anterior día 10.

Sostiene el demandante de amparo que las resoluciones judiciales cuya nulidad se pretende en este proceso habrían vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial (art. 24.1 CE) puesto que declararon desierto el recurso de casación por incumplimiento de un trámite, cual es la interposición del recurso en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de emplazamiento, que había sido evacuado mediante la presentación del escrito correspondiente en el Juzgado de Instrucción de Madrid que el día 10 de octubre de 1997, penúltimo del plazo conferido, ejercía las funciones de guardia. Siempre a juicio del demandante, dichas resoluciones judiciales quebrantan el indicado derecho fundamental toda vez que aplican al caso una doctrina jurisprudencial pensada para otros supuestos y contienen una interpretación irrazonable de la normativa reguladora de la presentación de escritos en el Juzgado de guardia. En sentido contrario se pronuncian tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, para quienes no habría habido infracción alguna del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos.

2. Planteado el recurso en estos términos, parece oportuno exponer de manera muy sucinta la doctrina constitucional de este Tribunal relevante para la resolución del caso. Exposición que debe arrancar con la identificación de los cánones a que hemos de ceñirnos cuando del examen de decisiones judiciales que determinan la imposibilidad de hacer uso de un recurso se trata.

Al respecto, hemos de significar que constituye jurisprudencia consolidada de este Tribunal la de que el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial proclamado por el art. 24.1 CE consiste en el acceso a la jurisdicción (STC 61/2000, de 13 de marzo, FJ 3). Por el contrario, con la única excepción de la materia penal, el derecho a los recursos no forma parte directamente de ese derecho fundamental, no viniendo el legislador obligado a diseñar un sistema determinado de recursos; en el bien entendido de que, una vez establecido ese sistema, el art. 24.1 CE garantiza igualmente la utilización de los recursos legalmente establecidos (por todas, SSTC 173/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 213/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 63/2000, de 13 de marzo, FJ 2).

Dicho de otro modo, en tanto que el derecho de acceder a la justicia viene otorgado por la Constitución misma (STC 176/1997, de 27 de octubre, FJ 2), el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias (SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 211/1996, de 17 de diciembre, FJ 2; 23/1999, 8 de marzo, FJ 2, y 121/1999, de 28 de junio, FJ 3). Una de las consecuencias más destacadas que hemos deducido de esta distinción consiste en que el principio hermenéutico pro actione únicamente despliega toda su potencialidad cuando lo que está en juego es la obtención de una primera respuesta de los órganos jurisdiccionales a la pretensión deducida por quien acude a ellos en busca de justicia, pero no cuando de la revisión de esa respuesta se trata (SSTC 37/1995, FJ 5; 136/1995, de 25 de septiembre, FJ 2; 76/1997, de 21 de abril, FJ 2; 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 24/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 63/2000, FJ 2).

Lógico corolario de esa distinción es la diferente intensidad del control constitucional de las resoluciones judiciales de inadmisión, puesto que el principio hermenéutico pro actione, únicamente está llamado a informar las decisiones que limitan el acceso a la jurisdicción (SSTC 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3, y 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 7). Por el contrario, en los supuestos de acceso a los recursos, la interpretación de las normas que contienen motivos de inadmisión es, en tanto que cuestión de estricta legalidad procesal, de la exclusiva competencia de los órganos judiciales, sin que, en general, en el ejercicio de la misma, el art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas de los cánones del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad (entre otras muchas, SSTC 197/1999, de 25 de octubre, FJ 3, y 63/2000, FJ 2).

La estricta adecuación del control constitucional a estos cánones resulta especialmente aplicable cuando la resolución judicial impugnada tiene como efecto impedir el acceso al recurso de casación, incorporado al proceso contencioso- administrativo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal. A ello aboca la caracterización de dicho recurso como un remedio procesal extraordinario, con fundamento en motivos tasados numerus clausus, que sólo permite revisar la interpretación del Derecho y cuya admisibilidad está sometida a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal (SSTC 58/1995, de 10 de marzo, FJ 4; 119/1998, de 4 de junio, FJ 2, y 197/1999, de 25 de octubre, FJ 3).

3. En esta ocasión niega el solicitante de amparo que la frustración a limine del recurso de casación por lo que la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha entendido como incumplimiento insubsanable de un requisito de validez y eficacia de los actos procesales, cual es la interposición tempestiva del indicado recurso, sea el resultado de una interpretación razonable de la legislación procesal aplicable al caso. Antes de analizar la razonabilidad de dicha interpretación, parece aconsejable recordar la jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia.

Con independencia de la doctrina aplicable en el ámbito jurídico laboral, elaborada hallándose vigentes, según los respectivos casos, los sucesivos textos refundidos de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobados por los Reales Decretos Legislativos 1578/1980, de 13 de junio, 521/1990, de 27 de abril, y 2/1995, de 7 de abril, doctrina, por lo demás, suficientemente conocida (entre otras, SSTC 185/1987, de 18 de noviembre; 129/1990, de 16 de julio; 109/1991, de 20 de mayo; 121/1993, de 19 de abril; 125/1994, de 25 de abril; 48/1995, de 14 de diciembre, 116/1996, de 25 de junio; 167/1996, de 28 de octubre), hemos de fijar nuestra atención en la doctrina jurisprudencial que atañe al orden de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Pues bien, ateniéndonos a los pronunciamientos con origen en un proceso contencioso-administrativo, debemos comenzar mencionando la STC 302/1994, de 14 de noviembre, donde se entendió que no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, la inadmisión de un recurso contencioso- administrativo por haberse presentado el escrito de interposición en el Juzgado de guardia donde tiene su residencia el demandante, en aquella ocasión la Comunidad Valenciana, en lugar de hacerse en el correspondiente a la sede del órgano judicial destinatario del escrito, que también entonces era la Sala Tercera del Tribunal Supremo por ser objeto del frustrado recurso el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre. Amén de calificarse de razonable y fundada la resolución judicial entonces impugnada, se rechazó que en tal supuesto resultara de aplicación el principio de confianza legítima, toda vez que el Juzgado de guardia de Valencia "al recibir el documento no realizó sobre el mismo ninguna calificación jurídica, y simplemente se limitó a cumplir, sin duda en base a una generosa interpretación de las normas núms. 12 y 13 de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1974, con la obligación de trasladar dicho documento al órgano al que se dirigía, sin que de esa conducta pueda derivarse ningún otro efecto" (FJ 4 de la citada resolución).

Con posterioridad, en la STC 165/1996, de 28 de octubre, tras sintetizar la doctrina mayoritaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acerca del lugar idóneo para la presentación de escritos procesales, y reiterar que la mera recepción del documento por el Juzgado de guardia no genera una confianza legítima acerca de que su presentación fuese correcta, se traslada al ámbito del proceso contencioso- administrativo la idea, ya expresada en relación con el art. 45 LPL por la STC 48/1995 antes mencionada, de que la presentación de escritos en el Juzgado de guardia constituye una excepción flexibilizadora de la norma general sobre el lugar de presentación de documentos. Ese mismo carácter excepcional impide, se significó en el fundamento jurídico 4 de dicha resolución, que "la determinación del lugar procedente para la presentación de documentos devenga en mera indicación del lugar preferente para efectuar esta actividad, perfectamente sustituible por otros en los que la norma pensó -es claro- designándolos como posibilidades subsidiarias de aquella principal" (en el mismo sentido, ATC 80/1999, de 8 de abril, FJ 3).

4. En el presente caso los Autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1997 y 4 de mayo de 1998 niegan que la presentación del escrito de formalización del recurso de casación con anterioridad al último día del plazo de treinta establecido en el art. 97.1, en relación con el art. 99.1, LJCA, sea eficaz a los fines pretendidos por la parte (tener por formalizado o interpuesto el recurso) si el escrito tiene entrada en el Tribunal una vez vencido dicho plazo. Las resoluciones judiciales impugnadas aplicaron una doctrina, que puede calificarse de constante, de la mencionada Sala, que queda sintetizada en la Sentencia de su Sección Tercera de 3 de junio de 1997 (recurso de casación núm. 4036/1996) y en los Autos de la propia Sección Primera de 16 de marzo (recurso núm. 4371/97), 24 de abril (recurso núm. 7925/97), 11 de mayo (recurso núm. 9660/97), 18 de mayo (recurso núm. 3496/97) y 22 de junio de 1998 (recurso núm. 4525/97) y 8 de febrero de 1999 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1731/98), entre otros.

Conforme a dicha doctrina, la presentación del escrito en el Juzgado de guardia -en este caso, de Madrid- sólo es eficaz, de suyo, cuando se presenta el último día del plazo y en horas en que no se halle abierto el Registro de entrada del órgano destinatario. Y ello por el carácter excepcional que reviste la posibilidad de presentar escritos ante el Juzgado de guardia dirigidos a un órgano judicial distinto. Excepcionalidad que se infiere, según se expone en el fundamento segundo de la Sentencia de 3 de junio de 1997, reproducido por el Auto de 4 de mayo de 1998 ahora impugnado, "de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 268 (que prescribe que las actuaciones judiciales deben practicarse en la sede del órgano jurisdiccional), arts. 281 y 283 (en cuanto disponen que los Secretarios Judiciales, únicos funcionarios competentes para dar fe con plenitud de efectos de las actuaciones judiciales, pondrán diligencia para hacer constar el día y hora de presentación de los escritos cuya presentación esté sujeta a un plazo perentorio), y art. 273.3 (en cuanto autoriza el establecimiento de un Registro General para la presentación de escritos dirigidos a órganos jurisdiccionales), en relación con los arts. 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 12 de la Orden Ministerial 19 junio 1974 (que autoriza la presentación en los Juzgados de guardia de Madrid y Barcelona de escritos y documentos dirigidos a órganos judiciales de dichas poblaciones), y con el art. 41 del Reglamento 5/1995, de 7 junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales".

Para el solicitante de amparo la respuesta recibida del órgano judicial no se acomoda al canon de la razonabilidad por cuanto lleva a cabo una interpretación restrictiva de lo dispuesto en el mencionado precepto del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995 sirviéndose para ello de una norma derogada, cual es la Orden Ministerial de 19 de junio de 1974. Dicha interpretación vendría a ignorar la innovación introducida por el precepto en cuestión, que no limitaría, como sucediera durante la vigencia de la regla 12 de la Orden Ministerial indicada, la eficacia del acto de parte a aquellos casos en que la presentación de escritos ante el Juzgado de guardia se realice el último día del plazo.

El Abogado del Estado discrepa de esta opinión, no sólo porque considera que no existe incompatibilidad entre lo dispuesto en las normas puestas en contraste por el recurrente, sino también y fundamentalmente porque, aun en la hipótesis de que se conviniera en que el Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995 ha derogado lo dispuesto en la regla 12 de la Orden Ministerial de 19 de junio de 1974, ello no sería óbice para concluir que la interpretación efectuada del art. 41 del referido Reglamento es lógica y razonable si se examina desde la perspectiva de la finalidad a la que sirve. Concretamente, destaca que el establecimiento de un plazo perentorio para un determinado acto procesal tiene como correlato el reconocimiento del derecho de la parte afecta a disfrutar del plazo en su totalidad, sin que la efectividad de este derecho pueda verse limitada o condicionada por la ordenación horaria de la prestación del servicio de registro del órgano judicial en el que debe realizarse ese acto; por ello se habilita, con carácter extraordinario, la presentación de escritos en lugares de suyo inidóneos para tal actividad. Pero esa excepcionalidad dejaría de ser tal si se convierte esta regla en alternativa, afectando al propio tiempo tanto el adecuado desempeño de las funciones propias de los Juzgados de guardia y la seguridad jurídica de la parte que, cuando del acceso a los recursos se trata, ha obtenido un pronunciamiento favorable en la instancia. A mayor abundamiento, tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal convienen en que la doctrina constitucional en la materia no debe verse alterada por la STEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanilles c. Reino de España.

5. Planteada la cuestión en los términos ahora expuestos, debemos avanzar ya la desestimación de este recurso de amparo, puesto que la interpretación efectuada en las resoluciones judiciales impugnadas en el presente proceso constitucional de las normas que disciplinan el lugar de presentación de escritos procesales no puede ser calificada de irrazonable.

La regulación del servicio de guardia, desde la Real Orden de 29 de diciembre de 1857 que establecía la guardia nocturna, ha respondido históricamente al propósito de asegurar la continuidad de la actividad desarrollada por los órganos de la jurisdicción penal. Junto a esta finalidad primordial, la Real Orden de 17 de noviembre de 1914 dispuso que correspondía asimismo a los Juzgados que prestasen dicho servicio la admisión de los escritos dirigidos a los Juzgados de primera instancia de la misma localidad. Esta previsión fue reiterada por la Orden Ministerial de 19 de junio de 1974, relativa a la prestación del servicio de guardia en los Juzgados de Instrucción de Madrid y Barcelona, y ampliada a las ciudades con más de diez Juzgados de Instrucción por la Orden Ministerial de 4 de octubre de 1984, si bien se limitaba la admisión a los escritos para cuya presentación existiese "plazo perentorio que venza el día en que se haga" (regla 12 in fine). Finalmente, en el art. 41.1 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, si bien se mantiene la limitación de la admisibilidad de escritos por el Juzgado de guardia a aquellos dirigidos a otros órganos judiciales de la misma sede y que tengan entrada una vez concluida la jornada de trabajo del destinatario, se suprime la relativa a que se hallen sujetos a un plazo perentorio que venza el mismo día en que se presenten.

A juicio del recurrente, esta supresión ha de conducir inexorablemente a atribuir eficacia a la presentación del escrito de interposición del recurso de casación ante el Juzgado de guardia efectuada en cualquier momento dentro del plazo previsto en el art. 97.1 LJCA y no tan sólo el día de su vencimiento.

Pues bien, por muy plausible que pueda resultar la interpretación postulada por el demandante de amparo, y sin que nos corresponda examinar hasta qué punto se compadece adecuadamente con el carácter accesorio y auxiliar del conjunto de las disposiciones del Reglamento 5/1995 en que hace hincapié el propio demandante, debemos en todo caso afirmar que no por ello la interpretación plasmada en las resoluciones judicial impugnadas deviene irrazonable. Cuando, como sucede en la presente ocasión, del acceso a los recursos se trata, y teniendo en todo momento presente que la posibilidad de presentación de escritos en el Juzgado de guardia donde tenga su sede el órgano judicial destinatario de los mismos representa una excepción flexibilizadora de la norma general sobre el lugar de presentación de documentos (arts. 268 y 272.3 LOPJ y concordantes), no cabe calificar de irrazonable una interpretación del precepto que tiene por virtud acotar los límites temporales de esa excepcionalidad a partir de una ponderación de los intereses presentes.

Así, como atinadamente señala el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, la fijación de un plazo para la evacuación de un trámite procesal representa, contemplado desde la perspectiva de la parte a la que le corresponde su cumplimiento, tanto la imposición de una carga de actuar tempestivamente como el reconocimiento del derecho a disponer del plazo en su totalidad. Justamente porque la plena efectividad de este derecho no puede quedar al albur de lo dispuesto en las reglas que ordenan la prestación del servicio de recepción de escritos procesales en el órgano judicial al que estén destinados, en este caso el Tribunal Supremo, es por lo que se habilita un lugar idóneo para su presentación cuando no es posible realizarla en la sede del órgano destinatario.

Consecuentemente, no puede tildarse de irrazonable la interpretación del art. 41.1 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995 contenida en los Autos impugnados, en cuanto niega la eficacia de la presentación de escritos procesales en el Juzgado de guardia antes del día en que fina el plazo hábil para ello y cuando todavía está a disposición de la parte proceder a su presentación en el registro del órgano judicial destinatario. Dicha interpretación resulta acorde con la excepcionalidad que en todo caso reviste la presentación de escritos procesales en el Juzgado de guardia, respeta adecuadamente el principio de seguridad jurídica que protege a quien ha obtenido un pronunciamiento favorable en la instancia y no hace recaer sobre quien ejerce su derecho a los recursos legalmente establecidos una carga desproporcionada o de imposible cumplimiento (en los términos de los §§ 44 y ss. STEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanilles c. Reino de España).

Por todo ello, quien, a pesar de todo, opta por presentar dicho escrito en el Juzgado de guardia antes del último día de plazo asume el riesgo de que el mismo no tenga entrada en el registro del órgano judicial destinatario dentro del plazo legal, provocando la extemporaneidad en la evacuación del trámite y la consiguiente frustración en el uso del remedio procesal de que se trata, sin que por ello pueda aducir una pretendida infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Tanto más cuanto que este derecho no autoriza a convertir, a partir de lo dispuesto en una norma de rango reglamentario, una regla excepcional establecida en garantía de la plenitud de los plazos de que disponen las partes para el cumplimiento de los trámites procesales, en un criterio de alternatividad acerca del lugar de realización de dichos trámites.

Por lo expuesto, debemos acordar la desestimación del recurso de amparo interpuesto por don Antonio García Fernández frente a los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1997 y 4 de mayo de 1998.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, a treinta de octubre de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Número y fecha BOE [Núm, 288 ] 01/12/2000 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 30/10/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Antonio García Fernández respecto de los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que declararon desierto su recurso de casación, en un proceso sobre sanción por realizar obras en el dominio público marítimo terrestre sin autorización.

Síntesis Analítica

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión de recurso de casación que no es manifiestamente irrazonable, en cuanto niega la eficacia de la presentación de escritos en el Juzgado de guardia antes del último día del plazo.

  • 1.

    No puede tildarse de irrazonable la interpretación del art. 41.1 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995 contenida en los Autos impugnados, en cuanto niega la eficacia de la presentación de escritos procesales en el Juzgado de guardia antes del día en que finaliza el plazo hábil para ello [FJ 5].

  • 2.

    Dicha interpretación resulta acorde con la excepcionalidad que en todo caso reviste la presentación de escritos procesales en el Juzgado de guardia, respeta adecuadamente el principio de seguridad jurídica que protege a quien ha obtenido un pronunciamiento favorable en la instancia y no hace recaer sobre quien ejerce su derecho a los recursos legalmente establecidos una carga desproporcionada o de imposible cumplimiento (en los términos de los 44 y ss. STEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanilles c. Reino de España) [FJ 5].

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en el supuesto de acceso a los recursos legales (SSTC 37/1995, 176/1997, 61/2000) [ FJ 2].

  • 4.

    Jurisprudencia constitucional sobre el lugar idóneo para la presentación de escritos procesales, en particular en el proceso contencioso-administrativo ( SSTC 302/1994, 165/1996) [FJ 3].

  • disposiciones citadas
  • resoluciones de otros tribunales citadas
  • Real Orden del Ministerio de Gracia y Justicia, de 29 de diciembre de 1857, mandando establecer turno entre los jueces de primera instancia de las ciudades en que haya más de un juzgado, para formar las primeras diligencias en averiguación de los delitos que ocurran de noche
  • En general, f. 5
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 250, f. 4
  • Real Orden del Ministerio de Gracia y Justicia, de 17 de noviembre de 1914. Establece los buzones en la Audiencias territoriales para depositar en ellos los escritos que se presenten fuera de las horas de despacho, y dispone que los Juzgados de guardia admitan los que deban pasar a los Juzgados de primera instancia
  • En general, f. 5
  • Ley de 27 de diciembre de 1956. Jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 97.1, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 99.1, f. 4
  • Orden del Ministerio de Justicia, de 19 de junio de 1974. Prestación del servicio de guardia en los Juzgados de instrucción de Madrid y Barcelona
  • En general, ff. 4, 5
  • Artículo 12, ff. 3 a 5
  • Artículo 13, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, f. 3
  • Orden del Ministerio de Justicia, de 4 de octubre de 1984. Prestación del Servicio de guardia en los Juzgados de instrucción de Madrid y Barcelona y de las ciudades con más de 10 Juzgados de instrucción
  • En general, f. 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 268, ff. 4, 5
  • Artículo 272.3, f. 5
  • Artículo 273.3, f. 4
  • Artículo 281, f. 4
  • Artículo 283, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, f. 3
  • Artículo 45, f. 3
  • Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre. Reglamento general de recaudación
  • En general, f. 3
  • Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
  • En general, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • En general, f. 3
  • Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995, de 7 de junio, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales
  • En general, f. 5
  • Artículo 41, f. 4
  • Artículo 41.1, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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