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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2514/98, promovido por ITT Ercos Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Cornejo Barranco y asistida por el Abogado don José Luis Fiuza Diego, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Lugo, de 11 de mayo de 1998, dictado en aclaración de Sentencia núm. 304/1998, de 27 de abril, recaída en apelación dimanante de juicio ejecutivo 85/97. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 5 de junio de 1998, la Procuradora de los Tribunales, doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de ITT Ercos Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., interpuso recurso de amparo contra la resolución referenciada en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) El Sr. Rivas Díaz, hallándose en la calzada, fue atropellado por una furgoneta conducida por el Sr. Méndez Alonso, y propiedad del Sr. Méndez Fernández, asegurada en la entidad ahora recurrente con el número de póliza 3000064143. Como consecuencia del accidente falleció el peatón. En el juicio de faltas (núm. 51/96) seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mondoñedo recayó Sentencia absolutoria que es firme.

Con fecha 16 de enero de 1997, por parte del Juez de Instrucción núm. 2 de Mondoñedo se dictó Auto ejecutivo de la Ley del automóvil fijando la cantidad líquida a percibir por los perjudicados. Dicho Auto fue aclarado por otro de 4 de febrero de 1997 en el que se fijaba la cantidad líquida a percibir por éstos en la suma de 16.000.0000 de pesetas.

b) En los autos de juicio ejecutivo núm. 85/97 tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mondoñedo (Lugo), por reclamación de cantidad de doña María Rogelia Fernández Gómez y sus hijos contra la Compañía de Seguros ITT Ercos, por accidente de tráfico con resultado de muerte del esposo de aquélla, mediante Sentencia, de 2 de diciembre de 1997, parcialmente estimatoria de la demanda formulada por la viuda y los hijos, don Ramón Rivas Fernández y doña María Isabel Rivas Fernández contra la entidad aseguradora ITT Ercos, se ordenó "seguir la ejecución despachada respecto de los bienes de la entidad demandada hasta dar trance y cumplido pago a los actores de la cantidad de doce millones (12.000.000 de ptas.) por principal, más los gastos e intereses, sin especial pronunciamiento en costas" (fallo).

c) Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes. Y mediante Sentencia, de 27 de abril de 1998, parcialmente revocatoria de la apelada, la Audiencia Provincial ordenó "seguir la ejecución adelante hasta el pago por la entidad demandada de cuatro millones quinientas mil pesetas a María Rogelia Fernández Gómez, quinientas mil pesetas a Ramón Rivas Fernández y quinientas mil pesetas a María Isabel Rivas Fernández por principal, más los gastos e intereses..." (fallo).

d) Notificada la resolución, los actores presentaron escrito en solicitud de aclaración por entender que no se había tomado en consideración la minusvalía física de doña Rogelia Fernández Gómez suplicando un aumento de su indemnización, sin perjuicio del mantenimiento de la ya acordada en favor de los hijos.

Por Auto, de fecha 11 de mayo de 1998, dictado en aclaración, acuerda la Sala subsanar la omisión del factor de corrección por discapacidad de la viuda declarando que la indemnización a pagar debía ascender a la suma de 7.875.000 pesetas. Contra dicha resolución interpuso la ahora demandante de amparo recurso de súplica, inadmitido a trámite por providencia de 22 de mayo de 1998.

3. En la demanda se invoca como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

Considera la entidad recurrente que el Auto impugnado ha producido una modificación sustancial que supera el ámbito propio de una aclaración, implicando una modificación de la narración de los hechos probados que debió recogerse, en su caso, en la Sentencia. Se recuerda que al amparo del art. 267 LOPJ podrían aclararse conceptos oscuros o suplir cualesquiera omisiones pero no modificarse o agregarse hechos no discutidos en el pleito, ni alegados en la demanda, modificando sustancialmente el fallo y causando indefensión. Al ser precisamente esto lo ocurrido, con independencia de los hechos constitutivos del juicio ejecutivo, se habría producido la vulneración del derecho contenido en el art. 24 CE.

Mediante invocación de la correspondiente jurisprudencia constitucional, insiste finalmente la recurrente en que el Auto de aclaración habría venido a modificar la Sentencia firme, contradiciendo o incumpliendo lo ya decidido, en virtud de la agregación de un hecho nuevo, no discutido en el proceso, que nunca fue alegado como tal por la parte demandante. Se ha tratado, en definitiva, de una nueva decisión sobre el fondo del asunto.

Se suplica del Tribunal Constitucional que, otorgándose el amparo solicitado, se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, con retroacción de todas las actuaciones al momento en que se produjo la infracción constitucional.

4. Por providencia de 23 de noviembre de 1998, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Lugo a fin de que, dentro del plazo de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de Sala núm. 9/98 y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Mondoñedo a fin de que, dentro del referido plazo, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al juicio ejecutivo núm. 85/97, previo emplazamiento para su posible comparecencia en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la parte recurrente.

5. Por providencia de 18 de enero de 1999, la Sección Tercera acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por el plazo común de veinte días, para que, conforme determina el art. 52.1 LOTC, procediesen a presentar las alegaciones pertinentes.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el día 16 de febrero de 1999, la representación procesal de la entidad recurrente formuló sus alegaciones. Tras reiterar las razones ya aducidas al interponerse el presente recurso de amparo, se suplica del Tribunal que, otorgándose el amparo solicitado, se declare la nulidad de la resolución recurrida con retroacción de actuaciones al momento en que se produjo la infracción constitucional.

7. Por escrito registrado en este Tribunal el día 22 de febrero de 1999, presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, que interesa el otorgamiento del amparo y la consiguiente anulación del Auto de aclaración de la Audiencia Provincial.

Tras una somera exposición de los hechos, se aprecia la efectiva quiebra de la tutela judicial efectiva de la recurrente, en su derivación de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales. Tras una mención de los arts. 267 LOPJ y 363 LEC y un recordatorio de la jurisprudencia de este Tribunal al respecto, se afirma que la modificación de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en apelación, en el sentido de aumentar la indemnización en la suma allí reflejada, comporta una rectificación que no tiene ningún soporte fáctico en la Sentencia que se modifica, en la cual no se menciona la discapacidad física ni el factor de corrección introducido para subir la indemnización. Por lo demás, y al margen de que no se menciona en absoluto el soporte sustantivo ni procesal del cambio -Anexos a la Ley 30/1995 y arts. 363 LEC y 267 LOPJ-, el concepto de omisión no podría ser entendido en términos tan amplios, hasta el punto de incluir en una fundamentación algún objeto procesal que no tiene correlato fáctico o legal en la Sentencia en que se pretende integrar. La modificación con subida de la indemnización a la viuda en un 75 por 100 habría supuesto una nueva valoración jurídica del perjuicio material dimanante del accidente y, en cuanto tal, un razonamiento jurídico no contenido en la Sentencia pretendidamente aclarada. Su reflejo en el fallo del Auto aclaratorio consumaría, en consecuencia, la lesión de la tutela judicial efectiva y la indefensión material.

Resultaría, pues, acreditada la lesión del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, sin que el otorgamiento del amparo suponga, de otra parte, una merma material y definitiva de los derechos de los perjudicados, atendida la no producción de efectos de cosa juzgada material del juicio ejecutivo en que se desarrollaron las pretensiones.

8. Por providencia de 23 de noviembre de 2000, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Audiencia Provincial de Lugo, de 11 de mayo de 1998, que, en vía de aclaración, acordó aclarar y corregir la Sentencia, de 27 de abril de 1998, dictada en apelación dimanante de los autos de juicio ejecutivo núm. 85/97 tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mondoñedo (Lugo), por reclamación de cantidad de doña María Rogelia Fernández Gómez y sus hijos contra la entidad recurrente, por accidente de tráfico con resultado de muerte. El Auto impugnado procede a incrementar el montante de la indemnización a la viuda mediante corrección del fallo de la resolución aclarada.

Según entiende la recurrente la modificación efectuada en aclaración ha vulnerado el art. 24.1 CE, por cuanto valora un hecho no discutido en el proceso, incurriendo así en clara superación de los límites establecidos en el art. 267 LOPJ. En este mismo sentido se pronuncia el Fiscal, quien denuncia la vulneración del art. 24.1 CE derivada de la toma en consideración de un objeto procesal carente de correlato fáctico o legal en la resolución integrada en aclaración.

Se trata, pues, de dilucidar si mediante la controvertida aclaración de Sentencia la Audiencia Provincial de Lugo ha vulnerado el derecho de la entidad recurrente a la intangibilidad de la resolución judicial firme, recaída en apelación.

2. En cuanto al derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales es doctrina constitucional reiterada (SSTC, entre otras, 159/2000, de 12 de junio; 111/2000, de 5 de mayo; 69/2000, de 13 de marzo, y 218/1999, de 29 de noviembre) que el principio de intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad, de las resoluciones judiciales se anuda tanto a las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) como, y sobre todo, al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). En su virtud hemos dicho que los Jueces y Tribunales no podrán variar o revisar las resoluciones judiciales firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley y ello aun en la hipótesis de que ya dictada considere el órgano judicial que la resolución no se ajusta a la legalidad (SSTC, entre otras, 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 23/1994, de 27 de enero; 142/1992, de 13 de octubre; 231/1991, de 10 de diciembre).

Otra cosa será si lo que se advierte es la existencia de algún concepto oscuro o algún error material u omisión pues, en presencia de tales hipótesis, podrá el Juzgador proceder a la correspondiente aclaración o a la corrección del error material u omisión, mediante la vía del llamado recurso de aclaración que, con carácter general, ha previsto el art. 267 LOPJ (vid., asimismo, art. 363 LEC). A través de este excepcional cauce, limitado a esa concreta función reparadora (STC 19/1995, FJ 2), se salvaguarda la doble exigencia de seguridad jurídica y de efectividad de la tutela judicial que, como es notorio, no alcanza a integrar un supuesto derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia (SSTC, entre otras, 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 180/1997, de 27 de octubre, FJ 2).

La figura de la aclaración queda necesariamente sujeta a una interpretación restrictiva que, en todo caso, debe distinguir entre lo que sea salvar un mero desajuste o contradicción patente, al margen de todo juicio de valor o apreciación jurídica, entre la fundamentación jurídica y el fallo de la resolución judicial (SSTC, entre otras, 111/2000, de 5 de mayo; 19/1995, de 24 de enero) y la pretensión de remediar, por semejante vía, la falta de fundamentación de la resolución (23/1994, de 27 de enero; 138/1985, de 18 de octubre), o bien una errónea calificación jurídica (SSTC 16/1991, de 28 de enero; 119/1988, de 20 de junio) o, en fin, los hechos y conclusiones probatorias (SSTC 231/1991, de 10 de diciembre; 179/1999, de 11 de octubre).

En el marco del art. 267 LOPJ un órgano judicial no podrá, pues, ni reinterpretar la Sentencia pretendidamente aclarada o corregida, ni corregir errores de Derecho, por más que sea consciente, o se le advierta, de los mismos. Por tanto, en supuestos de alteración del sentido del fallo mediante una nueva operación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, este Tribunal procederá a constatar, atendiendo a las circunstancias del caso (SSTC 262/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 112/1999, de 14 de junio, FJ 3) la existencia de una extralimitación del Juzgador lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (SSTC, entre otras, 262/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 164/1997, de 3 de octubre, FJ 4; 122/1996, de 8 de julio, FJ 5; 23/1994, de 27 de enero, FJ 2; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5).

3. En el presente supuesto, la Audiencia Provincial de Lugo procedió a revisar en apelación la indemnización fijada en primera instancia, señalando que la entidad demandada habría de pagar a la Sra. Fernández Gómez, 4.500.000 pesetas, y 500.000 pesetas a cada uno de los dos hijos del fallecido.

Y en aclaración de Sentencia, instada por los demandantes, la Sala acordó rectificar la cuantía de la indemnización fijada en segunda instancia como consecuencia de la toma en consideración para el cálculo de la misma de un factor de corrección como el de la discapacidad de la viuda del fallecido en accidente de tráfico, que -según expresamente se reconoce- se habría omitido en apelación.

Es notorio, por cuanto se ha dicho, que la aclaración o rectificación del sentido del fallo, ya sea a instancia de parte o bien de oficio -aun sin audiencia de las partes (SSTC 23/1996, de 13 de febrero, FJ 2; 380/1993, de 20 de diciembre, FJ 3)-, sólo es compatible con el art. 24.1 CE si lo que se aclara o rectifica es el resultado de una simple equivocación al trasladar al fallo el resultado del juicio (SSTC, entre otras, 218/1999, de 29 de noviembre; 48/1999, de 22 de marzo; 180/1997, de 27 de octubre; 122/1996, de 8 de julio; 23/1994, de 27 de enero; 231/1991, de 10 de diciembre) y la correspondiente actuación judicial no conlleva juicio valorativo ni apreciación jurídica alguna.

4. Pues bien, a la luz de esta doctrina, y atendidos los pronunciamientos recaídos en primera y segunda instancia, es evidente que en el presente caso la Sala no se ha limitado en el Auto dictado en aclaración a suplir la omisión que dice haber advertido en la Sentencia dictada en apelación, sino que ha efectuado una nueva valoración jurídica del perjuicio material dimanante del accidente que ha permitido modificar el fallo de la Sentencia firme recaída en apelación pues, sin perjuicio de que en la documentación obrante en la causa aparezca justificada la minusvalía de la actora, en la medida en que ello no ha tenido reflejo en la Sentencia ni ha sido objeto tampoco de pretensión separada -acaso porque, como bien apunta el Fiscal, la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados se aplica por primera vez en la Sentencia- la Sala no podía subsanar el error que dice haber padecido aplicando, en vía de aclaración, el factor de corrección por discapacidad de la viuda del fallecido de lo que resulta a su vez la revisión de la indemnización, que ascendería a la cantidad de 7.875.000 pesetas, debida a la viuda del fallecido.

Así pues, pretendiendo haber puesto remedio a una omisión, realmente se ha procedido a la toma en consideración de una cuestión ajena al debate procesal, no alegada por la actora, y carente de todo soporte fáctico y legal en la resolución integrada, puesto que en la resolución recaída en apelación no se menciona ni la discapacidad física, ni el factor de corrección que la Sala maneja en aclaración. En efecto, en la medida en que la cuantía de la indemnización debida a la viuda del fallecido se incrementa en un 75 por 100, como consecuencia de la ponderación del referido factor de corrección, lo que ha hecho la Sala en aclaración no ha sido integrar una pretendida omisión del razonamiento jurídico de la Sentencia a aclarar sino fallar nuevamente sobre el fondo, pero al margen de toda previsión legal, de conformidad con el resultado de una nueva valoración del perjuicio material resultante del accidente.

Contra lo que expresamente sostiene la Sala sentenciadora no ha sido éste un supuesto de corrección de un simple error material, puesto que, en vía de aclaración, no se ha limitado a suplir una simple omisión sin llegar a realizar valoración ni interpretación jurídica. Al contrario, la Sala ha aportado ex novo una previamente inexistente fundamentación que consuma la indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva que, en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, la entidad recurrente ha invocado como vulnerado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:

1º Reconocer que se ha vulnerado a la demandante de amparo el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular el Auto de la Audiencia Provincial de Lugo, de 11 de mayo de 1998, dictado en aclaración de Sentencia recaída en apelación, dimanante de autos de juicio ejecutivo (85/97), retrotrayendo las actuaciones a fin de que proceda a dictarse nueva resolución respetuosa con el contenido del derecho vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Julio D. González Campos, don Tomás Salvador Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez.

Número y fecha BOE [Núm, 4 ] 04/01/2001
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 27/11/2000
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por ITT Ercos Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., frente al Auto de aclaración de Sentencia dictado por la Audiencia Provincial de Lugo en un juicio ejecutivo seguido en relación con la muerte de un peatón en un accidente de tráfico.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial (intangibilidad de sentencia firme): aclaración sobre la minusvalía de la viuda de la víctima, que da lugar a elevar la indemnización que había sido declarada en un recurso de apelación civil.

  • 1.

    La Sala no se ha limitado en el Auto dictado en aclaración a suplir la omisión que dice haber advertido en la Sentencia dictada en apelación, sino que ha efectuado una nueva valoración jurídica del perjuicio material dimanante del accidente que ha permitido modificar el fallo de la Sentencia firme [FJ 4].

  • 2.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes, en particular en el cauce de la aclaración de Sentencias [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 363, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 267, ff. 1, 2
  • Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
  • En general, f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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