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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 454/1984, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, asistido por el Letrado don José María Cánovas Delgado, en nombre de don Rafael Sevilla Blasco, contra el Auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1984, recaído en el recurso de casación núm. 929/1983, procedente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa núm. 146/1981, incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de la mencionada ciudad, por estimar que ha violado el derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución.

En el presente recurso de amparo ha sido parte el Fiscal General del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. En Sentencia dictada el 18 de noviembre de 1983 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona falló condenando a Rafael Sevilla Blasco, y a otro procesado, como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, uso de armas y en Entidad bancaria, de los arts. 500, 501.5º y último párrafo, y 506.4º del Código Penal, a la pena de cinco años de prisión menor y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de la correspondiente indemnización.

2. Con fecha 4 de enero de 1984 la representación de Rafael Sevilla Blasco interpuso recurso de casación por infracción de Ley contra la Sentencia anterior y ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En el escrito de formalización del recurso se adujo como «motivo único de casación» el siguiente: «Por infracción de Ley con base en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de Derecho al declarar a mi representado autor responsable de un delito de robo con intimación, según viene éste definido en los arts. 500, 501.5º y último párrafo, y 506.4º,todos del Código Penal, preceptos estos dos últimos infringidos por indebida aplicación, puesto que de la relación de hechos probados de la aludida Resolución se infiere que mi principal es autor responsable de un delito de robo con intimación de los arts. 500, 501.5º, en relación con el art. 61.4ª del Código Penal, preceptos estos dos últimos infringidos por su no aplicación.»

Instruido del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al único motivo del mismo por incidir en la causa de inadmisión 4.ª del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Trasladada esta oposición a la representación del recurrente, según lo prevenido en el art. 882 de la misma Ley, la misma no formuló alegación alguna al respecto, considerándose decaída en éste su derecho por providencia de 3 de abril de 1984.

3. En Auto de 16 de mayo de 1984, la Sala Segunda del Tribunal Supremo resolvió no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Rafael Sevilla Blasco, apreciando la existencia de la causa de inadmisión prevista en el núm. 4.° del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que bajo un único motivo de recurso se englobaron tres alegaciones distintas que debieron articularse separadamente «como son la indebida aplicación del párrafo último del art. 501, la indebida aplicación del núm. 4.° del art. 506 y la falta de aplicación de la regla 4.ª del art. 61, todos del Código Penal, los que deberían haber sido objeto de motivos distintos, como ordena el art. 874 de la citada Ley procesal penal».

4. Mediante escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 23 de junio de 1984, el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui interpuso, en representación de don Rafael Sevilla Blasco, recurso de amparo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo reseñado en el antecedente que precede.

Considera en la demanda la representación actora que el argumento jurídico utilizado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo para concluir en la inadmisión del recurso es contrario al derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 de la Constitución). La inadmisión del recurso, por razones estrictamente formales, empece a dicha tutela efectiva, debiendo prevalecer el principio insito en ésta sobre cualquier decisión basada en motivos rituales, máxime cuando la misma ponga fin a la vía ordinaria. Concluye su escrito la representación actora solicitando la concesión del amparo impetrado y pidiendo recibimiento a prueba.

5. Por providencia de 19 de septiembre de 1984, la Sección Cuarta de la Sala Segunda puso de manifiesto al recurrente la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.1 b), en relación con el 49.2 a), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, concediéndose un plazo de diez días al Procurador señor Sánchez Jáuregui para presentar la certificación del poder que acredite la representación que afirma de don Rafael Sevilla Blasco, ya que lo presentado es una fotocopia no adverada. Por lo mismo, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

6. En escrito de 19 de octubre, al que se acompañó el original de la certificación del poder acreditativo de la representación conferida, el Procurador del recurrente formuló alegaciones, exponiendo en síntesis que el precepto invocado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Auto impugando (el recogido en el núm. 4.° del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) se halla en oposición a lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución, en su apartado primero, de tal modo que la inadmisión dictada en virtud de aquella disposición contraría el derecho del ciudadano a la obtención de la efectiva tutela de Jueces y Tribunales.

7. Por escrito de 1 de octubre evacuó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, expresando que, de no aportarse por el recurrente la certificación de poder requerida, se daría lugar a la causa de inadmisión insubsanable que deriva de lo dispuesto en los arts. 49.2 a), 50.1 b) y 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con los arts. 3 y 503 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

8. En providencia de 31 de octubre de 1984, la Sección Cuarta de la Sala Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo presentada, así como dirigir atenta comunicación al excelentísimo señor Presidente del Tribunal Supremo, a fin de que por la Sala Segunda del mismo se remitieran las actuaciones correspondientes al recurso de casación tramitado bajo el núm. 929 de 1983.

9. En providencia de 12 de diciembre de 1984, la misma Sección Cuarta acusó recibo a la Sala Segunda del Tribunal Supremo de las actuaciones remitidas, acordando dar vista de ellas, por plazo común de veinte días, al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que pudieran presentar las alegaciones pertinentes.

10. En escrito de 14 de enero de 1985 formuló sus alegaciones la representación actora, reiterando, en síntesis, que el argumento jurídico utilizado por el Tribunal Supremo en el Auto recurrido resultó contrario al derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. La inadmisión del recurso por razones estrictamente formales, que en nada afectan al fondo del mismo, es contraria al principio de tutela efectiva de los Jueces y puede propiciar indefensión. Procede, por ello, otorgar el amparo solicitado.

11. Mediante escrito de 10 de enero evacuó el trámite de alegaciones el Ministerio Fiscal en los términos que, resumidamente, siguen:

a) La cuestión a dilucidar en el presente recurso se contrae exclusivamente a si la inadmisión del recurso de casación se ha producido o no en aplicación razonada de una causa legalmente establecida. A estos efectos es conveniente recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, doctrina según la cual tal derecho comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que normalmente ha de ser de fondo, salvo cuando exista alguna causa impeditiva prevista por la Ley que no vaya en contra del contenido esencial del derecho. En lo que afecta específicamente a los defectos en la preparación o interposición del recurso, el art. 24.1 contiene un mandato que obliga a interpretar la normativa vigente de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, lo que supone que la verificación del cumplimiento de los requisitos de los que la admisión dependa ha de inspirarse en un criterio de proporcionalidad.

b) También ha declarado en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional la importancia del principio pro actione, afirmando la invalidez de los obstáculos procesales producto de innecesario formalismo, de tal modo que la pérdida del recurso en base a formalismos excesivos pueden producir indefensión. Sin embargo, y de conformidad con la misma doctrina del Tribunal, ello no significa que el art. 24 haya venido a cambiar los principios estructurales básicos de nuestro derecho procesal, de tal modo que no podrá considerarse indefensión producida por formalismo lo que no es sino exigencia de aplicación de un requisito exigido por la correspondiente norma procesal. De acuerdo con esta doctrina, las formas o requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, cuyo cumplimiento no puede quedar al arbitrio de cada parte.

c) La motivación es requisito de la impugnación de todos los recursos en general y en el de casación adquiere singular trascendencia. Una de las causas de inadmisión del recurso es, según el art. 884.4 de la Ley, «cuando no se hayan observado los requisitos legales que la Ley exige para su interposición», que son los regulados en el art. 874 del mismo texto legal en el que literalmente se requiere que el recurso se interponga por escrito, consignando «en párrafos numerados» el fundamento o fundamentos doctrinales y legales aducidos como motivos de casación. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, del señalado art. 874 deriva la exigencia de que las alegaciones del recurrente que constituyan otros tantos y diferenciados motivos de casación han de articularse separadamente y que su incumplimiento incide en la causa de inadmisión del art. 884.4.

d) La decisión impugnada no puede considerarse irrazonada por cuanto fue motivada y fundamentada en la propia ley procesal. No es tampoco arbitraria porque su interpretación se apoya en la normativa vigente y fue adoptada por la Sala Segunda por unanimidad, de conformidad a su jurisprudencia constante en la materia. En cuanto a la proporcionalidad entre el defecto apreciado y la decisión de inadmisión, cabe decir que ésta no fue producto de formalismo excesivo, sino apreciación objetiva de una causa impeditiva expresamente prevista por la Ley que, por ello, no lesiona el derecho fundamental invocado. La exigencia del Tribunal Supremo se fundó, en definitiva, en el método y claridad que la casación requiere por su propia naturaleza, ya que el tratamiento separado de los diferentes motivos del recurso es lo que permite su valoración también autónoma, pudiéndose admitir unos y no otros. Ello de otra parte, constituye doctrina constante de la Sala Segunda, que debía ser conocida por el Abogado de la parte, sin que pueda argüir indefensión quien no usa de los medios que el derecho le ofrece con la pericia técnica suficiente.

e) Ha de añadirse, además, que el recurrente de amparo no hizo uso del derecho que le otorga el párrafo 2.° del art. 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se le concedió expresamente por providencia de 15 de marzo de 1984.

Por lo expuesto, se pide del Tribunal que, de conformidad con el art. 86. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con el art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicte Sentencia desestimatoria del amparo solicitado.

12. Por providencia de 30 de enero de 1984, la Sección Cuarta de la Sala Segunda tuvo por formuladas las alegaciones anteriores, otorgando un plazo de tres días a la parte actora para precisar los extremos de hecho sobre los que habría de versar el solicitado recibimiento a prueba.

13. Por escrito de 8 de febrero, la representación actora solicitó se acordase la práctica de la prueba documental consistente en dar por reproducidos los documentos acompañados a la demanda de amparo (núms. 1 y 2) y en los que se recogían el Auto de 16 de mayo de 1984 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y la copia del escrito de formalización del recurso de casación interpuesto por don Rafael Sevilla Blasco.

14. En providencia de 27 de febrero de 1985 la Sala Segunda tuvo por practicada la prueba propuesta, al obrar los documentos en cuestión en las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo. Se señaló para deliberación y votación del recurso el día 24 de abril.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión a resolver en el presente recurso es la de si la decisión de inadmisión del recurso de casación interpuesto en su día por el hoy demandante de amparo deparó o no la lesión aducida por el recurrente en su derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (art. 24.1 de la Constitución). Aquella decisión, fundamentada en lo dispuesto en los arts. 884.4 y 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es tachada por el actor de conculcadora de tal derecho, afirmando que la misma concluyó en un cierre de la vía procesal emprendida, con la consiguiente omisión de toda resolución sobre el fondo, sobre la base de lo que llama «razones estrictamente formales». Distinto es el criterio expuesto en sus alegaciones por el Ministerio Fiscal, quien niega que al Auto de 16 de mayo de 1984, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, pueda reprochársele falta de proporcionalidad o formalismo excesivo en la aplicación que en él se hizo de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista en la Ley en garantía de la necesaria claridad en su interposición, añadiendo que, además, en el presente caso, el hoy demandante de amparo no hizo uso del derecho reconocido por el art. 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para discutir la impugnación de su recurso que hiciera, en el proceso a quo, el Ministerio Público. Esta última alegación, sin embargo, no habrá de ser decisiva para la resolución del recurso que nos ocupa, porque es claro que si hubo, como en la demanda se arguye, lesión de derechos fundamentales en la resolución impugnada, la misma no podría ahora considerarse paliada por aquella inacción del recurrente, sin que su pasividad de entonces pueda considerarse, en este momento, como abandono del recurso promovido. Lo cierto es, así, que el recurrente, aun habiendo omitido cumplimentar un trámite potestativo, se halló ante una decisión, inatacable ya en las vías ordinarias, que puso término al procedimiento iniciado, sin considerar su pretensión de fondo. Sólo de la regularidad constitucional de esta resolución debemos juzgar ahora.

2. Las especialidades del recurso de casación penal en nuestro ordenamiento no oscurecen el hecho de que este instrumento procesal ocupa hoy una posición esencial en el sistema de garantías jurisdiccionales consagradas por el art. 24 de la Norma Fundamental. La casación penal, por ello, no está sólo al servicio de los intereses objetivos ligados a la necesaria depuración en Derecho del obrar judicial, sino que, al desenvolver esta función, protege también al justiciable, que contará, a su través, con la posibilidad de someter el fallo en el que resultó condenado a un «Tribunal superior», como quiere el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, que forma parte de nuestro ordenamiento, y que ha de tenerse en cuenta para interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales que la Constitución reconoce, de acuerdo con su art. 10.2. Aquel precepto del Pacto Internacional, como se dijo en las Sentencias 42/1982, de 5 de julio (fundamento jurídico 3.°) y 76/1982, de 14 de diciembre (fundamento jurídico 5.°) no es bastante para crear, por sí mismo, recursos inexistentes, pero sí obliga a considerar que entre las garantías del proceso penal a las que genéricamente se refiere la Constitución en su artículo 24.2 se encuentra la del recurso ante un Tribunal superior -el Tribunal Supremo, en este caso, juzgando en casación-; recurso al que, si previsto en la Ley y con las condiciones por ella requerida, tendrá derecho aquel contra quien se hubiere dictado Sentencia condenatoria. Según se dijo también en las Sentencias que acabamos de aludir, la referida exigencia constitucional requiere del intérprete el entendimiento más favorable a un recurso de este género de las normas procesales penales. Por todo ello, y como consideración preliminar, hay que dejar sentada la de que la privación sin fundamento jurídico suficiente del acceso al recurso en materia penal constituirá lesión del derecho fundamental a la tutela efectiva por parte de los Tribunales de este orden jurisdiccional, conculcación que habrá de ser reparada por este Tribunal Constitucional en los casos en que así se le pida a través de una demanda de amparo.

3. Según ya reiterada jurisprudencia de este Tribunal (por todas, Sentencia 22/1985 de 15 de febrero, fundamento jurídico sexto), el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una decisión fundada en Derecho, que puede ser de inadmisión cuando se den las circunstancias a las que se liga en la Ley tal tipo de resolución. El hecho de que el enjuiciamiento de la efectiva existencia de las causas de inadmisión en cada caso corresponda prioritariamente al Tribunal ordinario no impedirá siempre, ciertamente, que en el amparo constitucional se juzgue la conformidad a la Constitución de las causas mismas, o su interpretación por el juzgador, porque, de principio, no cualquier obstáculo procesal al acceso a la jurisdicción habrá de ser legítimo y porque también han de procurar los Jueces y Tribunales, en su aplicación concreta, hacerlos valer sin menoscabar innecesariamente la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo contenido normal es la obtención de una resolución de fondo sobre la pretensión deducida. Esta directriz habrá de inspirar la labor jurisdiccional mediante una interpretación en sentido restrictivo de las causas de inadmisión, conforme se señaló ya en la Sentencia 126/1984, de 26 de diciembre (fundamento jurídico 3.°).

En el caso actual, la causa de inadmisión invocada en su Auto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo fue la genéricamente prevista en el art. 884.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativa a los vicios de forma en la preparación e interposición del recurso de casación. No hay ninguna duda en cuanto a que los recursos han de interponerse, formalizarse y sustanciarse concordantemente con las reglas del Derecho procesal ordinario, y así lo dijimos, por referencia también a la casación penal, en nuestro Auto 95 de 1983, de 2 de marzo (fundamento jurídico 1.°). Ello no puede llevar a desconocer, sin embargo, que, en orden a la admisión del recurso mismo, los motivos abstractamente configurados en la Ley para determinar su eventual inadmisión han de ser cuidadosamente interpretados y aplicados porque, como se señaló en la Sentencia 57/1984, de 8 de mayo (fundamento jurídico 3.°), el derecho a la tutela efectiva no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones o aplicaciones de reglas disciplinadoras de los requisitos y formas de las secuencias procesales en sentido que, aunque puedan aparecer acomodados al tenor literal del texto en que se encierra la norma, son contrarios al espíritu y a la finalidad de ésta. Esta exigencia se traduce ahora, para nosotros, en la de considerar si el defecto apreciado en el Auto recurrido para acordar la inadmisión del recurso resultó o no merecedor de una decisión como ésta, lo que lleva inevitablemente a interpretar el sentido de las reglas procesales invocadas en el caso por el Tribunal Supremo.

4. La remisión indiferenciada que hace el art. 884.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la inobservancia de los requisitos exigidos por la Ley para la preparación e interposición de recurso de casación como causas determinantes de la inadmisión de este recurso afecta, ciertamente, a las condiciones de formalización con que habrá de contar el escrito de interposición del recurrente, recogidas en el art. 874 de la misma Ley. Entre tales condiciones se encuentra, y ésta fue la omitida en el caso presente, la de deber articularse en «párrafos numerados» los fundamentos («legales», en el supuesto del que ahora conocemos) aducidos como motivos de casación. No lo hizo así el recurrente en su escrito: procediendo, por el contrario, a redactar y presentar lo que llamó un «motivo único de casación» bajo el que, sin embargo, se cobijaban, como advirtió en su Auto la Sala Segunda, «tres alegaciones distintas que debieron articularse separadamente», alegaciones expresamente identificadas en esta su resolución por la Sala.

Si fue congruente con la identidad de este defecto formal la decisión de inadmisión es lo que debemos indagar en este momento. Y es necesaria esta apreciación porque, lejos de toda aplicación literalista del amplio enunciado del art. 884.4, no puede aceptarse que esta remisión genérica a cualesquiera defectos de forma en la interposición del recurso exima al Juez del deber de interpretar la norma del modo más ajustado a su sentido institucional, interpretación tanto más obligada cuanto que aquí están comprometidos, como se ha advertido anteriormente, derechos fundamentales. Ha de decirse, ante todo, que no siempre ni necesariamente un defecto o carencia formal en el escrito de interposición del recurso llevará, sin alternativa, a su inadmisión, porque el Juez podrá, en su caso, ponderar la trascendencia del defecto apreciado en orden a su esencialidad y a sus posibilidades de subsanación. Lo contrario -la aplicación sin matices de una norma de tan amplio enunciado como la recogida en el repetido art. 884.4- supondría desconocer la diferencia entre defectos determinantes de la inexistencia o la nulidad del acto y meras irregularidades instrumentales, susceptibles, de principio, de subsanación. Las formas y requisitos procesales -repitiendo lo dicho en la Sentencia 19/1983, de 14 de marzo (fundamento jurídico 4.°- cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, pero no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución, observación que se formuló también en la Sentencia 65/1983, de 21 de julio (fundamento jurídico 4.°).

5. La obligación que le impone la Ley procesal al recurrente en el último inciso del párrafo primero del art. 874 -la de exponer los fundamentos del recurso «en párrafos numerados»- se halla, inequívocamente, al servicio de alcanzar «la mayor concisión y claridad» en el planteamiento de la pretensión, como requiere este mismo texto legal inmediatamente después y según prescribía también, en una norma hoy modificada, el segundo párrafo del art. 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La exigencia que se considera tiene, en todo caso, que interpretarse en atención a su ratio, que no es otra sino la de procurar, según se ha dicho, un planteamiento conciso y claro del recurso. Si al recurrente se le requiere que distinga y enumere sus diferentes pretensiones de impugnación, ello es sólo, como se expusiera doctrinalmente, para dar a su escrito la claridad debida, facilitando de este modo la apreciación y resolución de los diversos motivos en que la impugnación se funde. Este fin al que se orienta la exigencia de una determinada disposición textual del escrito de recurso es el que debe servir como criterio para apreciar la incidencia y gravedad de su no exacto cumplimiento, y así se ha hecho, para un caso parcialmente análogo al que ahora se considera, en la Sentencia 17/1985, de 9 de febrero (fundamento jurídico 2.°). Ello no significa otra cosa sino que, siendo obligado, obviamente, el respeto por el recurrente de la regla que se considera -y pudiendo, en su virtud, el Tribunal requerirle la oportuna subsanación-, su inobservancia, por sí sola, no podrá acarrear la inadmisión del recurso, debiéndose éste admitir, en concurrencia de los demás requisitos de procedibilidad, a no ser que, por la omisión de la fundamentación particularizada que se considera, el escrito no ofrezca la necesaria claridad en su formulación. Cuando esta precisión en su exposición sí se alcanza, el interés procesal a cuyo servicio está la regla examinada se habrá preservado también, y será sólo un estrecho rigorismo formal el que siga sancionando con la drástica medida de la inadmisión una carencia que no menoscaba ya la claridad cuya exigencia da sentido a la previsión normativa.

Esto último es lo que cabe apreciar en el Auto recurrido, porque de su tenor literal se desprende, inequívocamente, que el único defecto apreciado, y al que se vincula la inadmisión dictada, es la repetida inobservancia de la configuración en párrafos distintos de la fundamentación del recurso, sin que de tal irregularidad, ateniéndonos a los términos mismos de esta resolución, se haya seguido equivocidad o confusión alguna en la efectiva fundamentación realizada, fundamentación que identifica y desglosa adecuadamente la Sala Segunda en su resolución. Siendo esto así, y no basándose el Auto impugnado en la falta de claridad de la formulación del recurso, la sanción, pese a todo, impuesta aparece desprovista de su único basamento racional posible, configurándose como un obstáculo innecesario, y por ello inconstitucional, frente al recurso de casación interpuesto.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Rafael Sevilla Blasco, y en su virtud:

1º. Declarar la nulidad del Auto dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1984.

2º. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquel en que fue dictado dicho Auto.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE [Núm, 134 ] 05/06/1985
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 06/05/1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que inadmitió recurso de casación penal por infracción de Ley con base en la supuesta infracción de determinados requisitos procesales

  • 1.

    La casación penal no está sólo al servicio de los intereses objetivos ligados a la necesaria depuración en Derecho del obrar Judicial, sino que, al desenvolver esta función, protege también al justiciable, que contará, a su través, con la posibilidad de someter el fallo en el que resultó condenado a un «Tribunal superior», como lo quiere el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.

  • 2.

    El art. 14.5 del Pacto Internacional no es bastante para crear, por sí mismo, recursos inexistentes, pero sí obliga a considerar que entre las garantías del proceso penal, a las que genéricamente se refiere el art. 24.2 de la C.E., se encuentra la del recurso ante un Tribunal Superior.

  • 3.

    La privación sin fundamento jurídico suficiente del acceso al recurso de casación en materia penal comporta una lesión del derecho fundamental a la tutela efectiva por parte de los Tribunales, que debe ser reparada por el Tribunal Constitucional.

  • 4.

    El enjuiciamiento de la efectiva existencia de las causas de inadmisión en cada caso corresponde prioritariamente al Tribunal ordinario, pero ello no impide que en el amparo constitucional se juzgue la conformidad a la Constitución de las causas mismas, o su interpretación por el juzgador, porque no cualquier obstáculo procesal al acceso a la jurisdicción habrá de ser legítimo y porque también han de procurar los Jueces y Tribunales, en su aplicación concreta, hacerlos valer sin menoscabar innecesariamente la efectividad del derecho a la tutela efectiva.

  • 5.

    Esta directriz habrá de inspirar la labor jurisdiccional mediante una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión del recurso de casación.

  • 6.

    No siempre, ni necesariamente, un defecto o carencia formal en el escrito de interposición del recurso llevará sin alternativa a su inadmisión, porque el Juez podrá, en su caso, ponderar la trascendencia del defecto apreciado en orden a su esencialidad y a sus posibilidades de subsanación.

  • 7.

    La obligación que impone al recurrente el último inciso del párrafo primero del art. 874 de la L.E.Cr. debe interpretarse de acuerdo con su finalidad, orientada a un planteamiento conciso y claro del recurso, por lo que su inobservancia no puede acarrear por sí sola la inadmisibilidad del recurso si concurren los demás requisitos de procedibilidad, a no ser que, por la omisión de fundamentación particularizada, el escrito no ofrezca la necesaria claridad en su formulación.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1720.2, f. 5
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 874, ff. 1, 4
  • Artículo 874.1, f. 5
  • Artículo 882, f. 1
  • Artículo 884.4, ff. 1, 3, 4
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 10.2, f. 2
  • Artículo 14.5, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
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