La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1531/97, promovido por don Francisco Almarza López, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles y asistido por el Abogado don Gerardo Entrena Ruiz, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1997, recaída en casación para la unificación de doctrina contra la dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de diciembre de 1995, en procedimiento dimanante del Juzgado de lo Social núm. 25 de aquella ciudad, iniciado en virtud de demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por la Empresa Nacional de Transporte de Viajeros por Carretera (en adelante, Enatcar). Han intervenido el Ministerio Fiscal y Enatcar, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel García Martínez con la asistencia del Abogado don Carlos Martínez-Cava Arenas. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Don Francisco Almarza López, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, interpuso el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento, mediante demanda presentada en el Registro General de este Tribunal el día 14 de abril de 1997.
2. La demanda de amparo se basa en los siguientes hechos:
a) El recurrente ingresó en la empresa Enatcar el día 1 de junio de 1989, después de haber prestado servicios durante varios años en la empresa Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (Renfe). El actor pasó a aquella empresa como consecuencia de lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que ordenaba al Gobierno su creación y la subrogación en los servicios que, en parte, prestaba Renfe. El Real Decreto 1420/1988, de 4 de noviembre, creó Enatcar y aprobó su estatuto de organización y funcionamiento, justificando la intervención normativa en el establecimiento de un nuevo régimen para la gestión de los servicios regulares de transporte de viajeros por carretera, de los que anteriormente eran titulares las empresas Renfe y Feve, con el objeto de procurar una administración de aquellos servicios independiente y separada de los estrictamente ferroviarios. El personal de Enatcar quedó constituido, según lo dispuesto en el citado Real Decreto, por los mismos trabajadores que prestaban anteriormente su actividad en Renfe y Feve, respetándose en este proceso de sucesión empresarial sus derechos adquiridos.
En virtud de Resolución de 27 de julio de 1992 de la Dirección General de Trabajo, se acordó homologar el pacto de regulación de empleo alcanzado entre Enatcar y los representantes de los trabajadores, autorizándose a aquélla a extinguir las relaciones laborales de los afectados por el mismo, entre los que se encontraba el ahora demandante de amparo. Dicho acuerdo establecía que Enatcar abonaría a los trabajadores perjudicados la cantidad de 42 días de haberes por cada año de antigüedad con el límite de 42 mensualidades y de 10 millones de pesetas, sin que pudiera ser inferior al millón de pesetas la cantidad resultante a satisfacer. Se fijaba, de ese modo, una mejora sobre lo legalmente previsto (art. 51.10 del Estatuto de los Trabajadores en su versión anterior a la reforma operada por la Ley 11/1994: 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades). Junto al suplemento pactado, y en lo que aquí importa, se concertó un régimen de reintegro del total de la indemnización o del exceso de la misma sobre lo estatutariamente previsto para el caso de reincorporación de los trabajadores despedidos a la empresa de origen, (Renfe), dependiendo el quantum de la devolución de que la recontratación futura se produjera con reconocimiento de la antigüedad o sin él.
En agosto de 1992 el demandante en amparo percibió la indemnización pactada, pasando seguidamente a la situación de desempleo. El 15 de mayo de 1993, sin embargo, se reincorporó a Renfe con reconocimiento de antigüedad, tras obtener resolución judicial favorable por finalización de la excedencia forzosa en Enatcar.
b) Enatcar presentó demanda contra el recurrente en la que solicitaba la devolución de las cantidades indemnizatorias abonadas con motivo de la extinción de la relación laboral. Pretensión que tenía respaldo en la cláusula resolutoria prevista en el acuerdo de regulación de empleo a la que antes se hizo referencia. Del procedimiento conoció el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, que dictó Sentencia el día 9 de mayo de 1994. Para el juzgador la cláusula prevista en el acuerdo de regulación de empleo de 23 de julio de 1992 determinaba la inaplicabilidad del art. 51.10 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, pues, aun cuando formalmente se había producido un expediente de regulación de empleo que llevó aparejada la extinción del contrato de trabajo del Sr. Almarza, ello en la práctica no tuvo transcendencia alguna en cuanto el mantenimiento efectivo de su relación laboral, dadas las "especialísimas" circunstancias concurrentes. El reingreso en Renfe ocasionaba, en suma, la obligación de reintegro de la totalidad de la indemnización percibida en su día de Enatcar.
c) Interpuesto por el trabajador recurso de suplicación, éste fue resuelto mediante Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de diciembre de 1995, que revocó la de instancia, absolviendo al Sr. Almarza de la pretensión contenida en la demanda. Razonaba la Sala, refiriéndose al pacto de origen, que era "contrario al orden público dejar pendiente un efecto resolutorio de una incidencia limitativa del derecho al trabajo y al pleno empleo, no señalando límite temporal a la eficacia del supuesto resolutorio, en contra del principio general establecido en el artículo 35 de la Constitución".
d) Contra esa Sentencia, Enatcar interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue resuelto por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 28 de enero de 1997, objeto del presente amparo. El Tribunal Supremo, apartándose de Sentencias anteriores, relativas al mismo Acuerdo de regulación de empleo en Enatcar, en las que estableció que la indemnización mínima legal no se habría de restringir en ningún caso, ni siquiera cuando el interesado pasara ulteriormente a trabajar para Renfe con reconocimiento de antigüedad, se acogió a la nueva dirección doctrinal iniciada días antes, en su Sentencia de 21 de enero de 1997 (rollo núm. 1063/96). Con base en ese pronunciamiento, la Sentencia impugnada entendió que es plenamente válida la condición resolutoria discutida, y en consecuencia cuando, como en el caso de autos, los trabajadores de Enatcar se reincorporan a Renfe con reconocimiento de antigüedad, están obligados a devolver toda la cantidad percibida, lo que conduce a la íntegra estimación de la pretensión actora, con la consecuente condena del trabajador.
3. Contra la Sentencia del Tribunal Supremo que obliga al recurrente a restituir la indemnización se formula el recurso de amparo, interesando su nulidad. Se aduce, en primer término, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), dado que la interpretación del Tribunal Supremo, que otorga validez a la cláusula resolutoria mencionada, resultaría arbitraria por constituir un ataque frontal contra el derecho al trabajo (art. 35 CE), así como por transgredir el valor de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE). Contraria a la seguridad jurídica, porque implicaría una amenaza indefinida de devolución de la cantidad ingresada, al no estar la condición resolutoria sujeta a plazo o término final, configurando una sanción permanente para la posible relación laboral futura con Renfe. Y, por otra parte, contraria al art. 35 CE, en cuanto supuso un quebrantamiento de principios de orden público laboral, radicado aquí en una de las manifestaciones de la vertiente individual del derecho al trabajo, esto es, el derecho a acceder a un puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de capacitación. La interpretación judicial, en suma, dañaría y limitaría la libre elección de trabajo y empleo, evidenciando, consiguientemente, un pronunciamiento judicial arbitrario, lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.
Se alega también en la demanda una presunta lesión por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). Como término de comparación se aporta la STS de 20 de marzo de 1996, que representaba uno de los principales exponentes de la dirección jurisprudencial inicialmente sostenida sobre el Acuerdo de regulación de empleo en Enatcar. Se invoca igualmente un Auto del Tribunal Supremo, dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3648/95, en el cual, a diferencia de lo acontecido en este caso, no se admitió a trámite el recurso de Enatcar. Bajo esas circunstancias, alude que estando vinculados todos esos asuntos al mismo expediente de regulación de empleo, sin embargo, en aquellos pronunciamientos de referencia se absolvió al trabajador de la devolución de la indemnización o, cuando menos, de una parte de la misma, mientras que la Sentencia impugnada en amparo obliga al reintegro de su totalidad, lo que, en definitiva, revelaría una desigualdad aplicativa contraria al art. 14 CE.
4. Por providencia de 24 de septiembre de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, para que remitieran, respectivamente, testimonio de las actuaciones relativas al recurso de casación para la unificación de doctrina 1025/96, recurso de suplicación 4428/94 y de los autos del juicio 810/93, interesándose al Juzgado núm. 25 para la práctica de los emplazamientos pertinentes.
5. En escrito registrado en este Tribunal el 21 de octubre de 1997 se personó en estas actuaciones doña Isabel García Martínez, Procuradora de los Tribunales, en nombre de Enatcar.
6. Por providencia de 3 de noviembre de 1997, la Sección acordó tener por personada a la representante de Enatcar y recibidos los testimonios de las actuaciones, de conformidad con el art. 52 LOTC, dio vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que presentaran alegaciones.
7. Por escrito registrado el 21 de noviembre de 1997, la empresa Enatcar formuló alegaciones solicitando la desestimación del amparo y la firmeza de la Sentencia recurrida. Para ello aduce, en primer término, una falta de agotamiento de los recursos en la vía judicial previa, concretamente por no utilizarse el recurso de alzada y ulterior contencioso-administrativo contra la resolución de la Administración laboral que homologó el Acuerdo de regulación de empleo alcanzado entre la empresa y la representación legal de los trabajadores. Opone, asimismo, que no se invocó en el proceso laboral el derecho constitucional vulnerado, incumplimiento que se acredita con la inactividad del recurrente en amparo, al no impugnar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto de contrario.
Se explica, seguidamente, el origen de la prestación de servicios del recurrente en Enatcar, motivada por la sucesión de empresas provocada por el Real Decreto 1420/1988. Se da cuenta, asimismo, de la razón que justificaría el pacto de reembolso, consistente en el propósito de evitar un enriquecimiento injusto originado por un reingreso en Renfe resultante de la excedencia especial que, con carácter de forzosa y respecto a derechos de reincorporación futuros en aquélla, tenía reconocida el trabajador ahora demandante. La conexión entre Enatcar y Renfe resultaría, en suma, la causa sustantiva que definiría el pacto, haciéndolo válido al ser tributario del conjunto de las circunstancias singulares concurrentes. El reingreso del trabajador en Renfe con reconocimiento de antigüedad, y con devolución consiguiente de la indemnización, no limitaría la libre elección de empleo, sino que impediría un lucro indebido.
8. El Ministerio Fiscal, en escrito de 19 de noviembre de 1997, solicitó la desestimación del recurso. En relación con la supuesta lesión del art. 24.1 CE señala que tanto la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) como la libre elección de trabajo (art. 35 CE) no son derechos susceptibles de amparo, careciendo la resolución recurrida, por lo demás, de la arbitrariedad que se le pretende atribuir. Por otro lado, la vulneración del art. 14 CE se rechaza por el carácter motivado y objetivo del cambio jurisprudencial y por la falta de identidad o de constancia de identidad entre los supuestos comparados.
9. No se recibió escrito alguno de la parte recurrente.
10. Por providencia de 17 de mayo de 2001 se señaló para votación y fallo de esta Sentencia el día 21 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. objeto de la presente demanda de amparo consiste en determinar si han sido vulnerados los derechos fundamentales del recurrente a la igualdad (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), como consecuencia de haber apreciado la Sentencia dictada, el 28 de enero de 1997, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que trae causa este amparo, que era conforme a Derecho la obligación impuesta al trabajador de reintegrar totalmente la indemnización recibida por la extinción de su contrato en Enatcar, una vez reincorporado a su empresa de origen (Renfe).
A juicio del demandante en amparo, la interpretación adoptada por dicha Sentencia transgrediría el valor de la seguridad jurídica y el derecho al trabajo en su vertiente individual, lesionando de modo reflejo su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Asimismo, se imputa a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que se habría producido al contradecir aquélla la línea jurisprudencial sentada en procedimientos anteriores, conectados también con el mismo asunto.
Tanto la empresa como el Ministerio Fiscal han presentado alegaciones interesando la desestimación del recurso.
2. Antes de entrar en el examen de las quejas formuladas por el recurrente, corresponde rechazar las objeciones de procedibilidad opuestas por Enatcar. En cuanto a la no interposición del recurso administrativo y eventual contencioso-administrativo contra la resolución de la Administración laboral que homologó el acuerdo negociado y autorizó las extinciones de los contratos de trabajo, cabe decir que la Sentencia del Tribunal Supremo no versaba sobre la corrección o irregularidad de la resolución de la Administración laboral, sino sobre las consecuencias de una decisión empresarial fundada en ella y en su repercusión para un trabajador afectado por la misma, al que, por lo demás, no podía exigírsele en el momento de su despido la impugnación de la resolución administrativa que le aseguraba una cierta compensación económica ante la extinción. Por lo que se refiere a la falta de invocación en el proceso previo de los derechos constitucionales vulnerados, que sitúa Enatcar en la no impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto de contrario, admitirla sería tanto como exigir a la parte que obtuvo satisfacción en suplicación que impugnara el recurso de unificación de doctrina interpuesto por la empresa recurrida y vencida en suplicación, con el único propósito de exponer que podría atentar contra sus derechos fundamentales una interpretación diversa a la que contenía la Sentencia que le era favorable.
3. En la STC 100/2001, de 23 de abril, hemos decidido un asunto de contenido idéntico al que se plantea en este procedimiento. En ella se resolvía exactamente la misma pretensión, pues la Sentencia entonces impugnada y el pronunciamiento ahora recurrido pertenecen a una misma dirección doctrinal.
En cuanto a la supuesta desigualdad aplicativa con relación a la Sentencia de 20 de marzo de 1996, corresponde decir, como señalábamos entonces, que "la solución interpretativa de la Sentencia impugnada se caracteriza por su abstracción y generalidad, no constituyendo una solución ad casum o ad personam (entre otras muchas, SSTC 8/1981 y 25/1999), razonándose explícitamente la alteración doctrinal, que se justifica a partir del contenido del propio acuerdo y a partir de las singulares circunstancias que generaron la subrogación empresarial aparejada a la creación de Enatcar, lo mismo que a partir de la naturaleza de aquel pacto como expresión de la autonomía colectiva, conformándose a tal fin el órgano jurisdiccional en Sala General y resolviendo la controversia con vocación de continuidad (STC 29/1998)". Por su parte, el contraste entre la Sentencia recurrida y el Auto dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3648/95, también citado en aquella ocasión, confirma una diversa realidad procesal que dio lugar al enjuiciamiento sobre el fondo en un caso, el aquí analizado, y a la inadmisión del recurso en el otro.
En segundo lugar, la demanda de amparo denuncia la irrazonabilidad y arbitrariedad de la interpretación sostenida en la decisión judicial impugnada, enlazando a tal fin el art. 24.1 CE con los arts. 9.3 y 35.1 CE. Pues bien, recogiendo nuevamente los términos de nuestro anterior pronunciamiento, hemos de reiterar que "la falta de limitación temporal del estado de incertidumbre, que comporta la sujeción de un pacto a condición, no sólo resulta una situación posible, sino que es muchas veces la común en la concreción del instituto condicional. No hay, desde esta perspectiva de análisis de la Sentencia impugnada, en consecuencia, arbitrariedad o irrazonabilidad en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su proyección sobre el pacto concreto que constituyó el objeto de la controversia interpretativa ante el orden social de la jurisdicción. La ilicitud, en su caso, podría predicarse del pacto condicional, esto es, de su incidencia sobre la indemnización o compensación económica establecida por el Estatuto de los Trabajadores para los supuestos de despido colectivo, pero no de la indeterminación de la pendencia de la condición en el tiempo, por mucho que ésta pudiera haber quedado hipotéticamente supeditada a término resolutorio".
En lo relativo al art. 35.1 CE, hemos dicho en la Sentencia mencionada que en situaciones como la expuesta el canon propio del art. 24.1 CE no se ciñe únicamente a la comprobación negativa de que la decisión judicial no es manifiestamente irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente (STC 214/1997, de 29 de noviembre, FJ 4), sino que añade a ese control el positivo sobre la ponderación y adecuación de la motivación de tal decisión judicial, que necesariamente ha de exteriorizarse a los derechos concernidos (SSTC 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2; 83/1998, de 20 de abril, FJ 3). Pues bien, lo cierto es que la fundamentación de la Sentencia recurrida, que reitera los argumentos de la Sentencia de 21 de enero de 1997, justifica la estimación de la pretensión de la empresa, a la luz precisamente de la satisfacción de las exigencias del derecho al trabajo. En ese pronunciamiento de referencia, en efecto, se enuncia que el pacto de regulación de empleo, concertado por los legitimados para ello y homologado por la Administración laboral, es un producto de la negociación colectiva reconocida en el artículo 37 de la Constitución, del que forma parte la cláusula controvertida que obliga al trabajador a la devolución del total de la indemnización percibida si se produce su reincorporación a Renfe con reconocimiento de antigüedad. Esa circunstancia, en conexión con las singularidades que en el caso concurren, nos permite afirmar también en esta ocasión que se trata de una Sentencia suficientemente fundada, y cuya motivación toma en consideración expresamente el derecho al trabajo del demandante en amparo, además de otros derechos que la Constitución asimismo protege, como el derecho a la negociación colectiva del art. 37.1 CE, procediendo a una interpretación y aplicación al caso de las normas aplicables que no podemos calificar de arbitraria ni irrazonable; en consecuencia, hemos de concluir que no resulta lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, por lo que procede la denegación del amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo promovido por don Francisco Almarza López
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil uno.
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1.
Reitera la doctrina de la STC 100/2001 [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. 3
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Artículo 35.1, f. 3
- Artículo 37, f. 3
- Artículo 37.1, f. 3
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, Respetado, f. 3
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, f. 3
- Condición resolutoria de indemnización laboral no sujeta a plazoCondición resolutoria de indemnización laboral no sujeta a plazo, f. 3