La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5124-2000, interpuesto por don Javier Eduardo Medrano Velosa, representado por el Procurador don Óscar Gil de Sagredo Garicano, con la asistencia del Letrado don Ángel Luis Aparicio Fernández, contra los Autos de fecha 7 y 31 de julio de 2000, dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por los que, en el sumario núm. 16/98, seguido por delito contra la salud pública, se acordó la prórroga por un año de la prisión provisional del recurrente. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don José Luis Almeida Moure, representado por la Procuradora doña Celia Fernández Redondo y asistido por el Letrado don José Luis de Micheo Izquierdo. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el pasado 27 de septiembre de 2000, el recurrente formuló demanda de amparo contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento por las que la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional decidió prorrogar, por el plazo de un año, su prisión provisional, decretada inicialmente por Auto de 9 de julio de 1998.
2. Son antecedentes de la pretensión de amparo los siguientes hechos que, a tenor de las actuaciones judiciales que han sido remitidas, resumidamente se exponen:
a) Al recurrente, de nacionalidad colombiana, se le imputa haber participado en el intento de introducción en España, vía marítima, a través de las costas gallegas, de un alijo de cocaína procedente de alguna zona del mar Caribe. En averiguación de estos hechos, el 6 de julio de 1998, el Juez Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional autorizó el acceso y registro del domicilio de uno de los procesados en la causa, al tiempo que ordenaba su detención para el caso de ser encontrado. Ambas actuaciones —el registro y la detención— se llevaron a cabo en la madrugada del día 7 de julio de 1998. En la vivienda registrada, además de su morador, se encontraban el recurrente y otras personas. Todos fueron detenidos y puestos a disposición judicial. Dos días más tarde, el 9 de julio de 1998, dentro del plazo legal, el Juez de Instrucción acordó la prisión provisional del demandante.
b) Su situación personal se ha mantenido durante la instrucción de la causa, denegándose en varias ocasiones sus peticiones de puesta en libertad. El pasado 7 de julio de 2000, ya remitidas las actuaciones sumariales a la Sala, y pendiente aún la celebración de la vista oral, los procesados cautelarmente privados de libertad fueron convocados a la comparecencia legalmente prevista para decidir sobre la eventual prórroga de la prisión provisional, que fue prolongada en Auto de esa misma fecha, por un plazo adicional de un año.
c) El Auto de 7 de julio de 2000, por el que se acordó la prórroga de la prisión provisional del recurrente, contiene la siguiente fundamentación, común a todos los procesados:
“Para el Ministerio fiscal debe mantenerse la prisión provisional de los encausados y así lo entiende este Tribunal, en contra del parecer de sus Abogados defensores, pues si excepcional es la prórroga de la prisión, excepcional es también la gravedad de los hechos que se imputan a los acusados en la presente causa. Por ello, de conformidad con lo establecido en el art. 504 de la ley de enjuiciamiento criminal procede prorrogar la prisión preventiva de los procesados, que, a juicio de este Tribunal, se encuentra suficientemente justificada por la existencia de un peligro cierto de fuga y por la duración de la pena previsible. En efecto, se imputa a los procesados haber formado parte de una organización criminal, cuyo objeto fue pertrechar un buque, dotado de sofisticados sistemas electrónicos de navegación, para dirigirse al Caribe, donde se aprovisionaron de 423'693 kilogramos de cocaína que, según el auto de procesamiento , introdujeron en España para el consumo ilegal. en vista de ello, es claro que los hechos que se persiguen en la presente causa revisten una extraordinaria gravedad, que, a nuestro juicio, permite considerar que los procesados, en caso de quedar en libertad, intentarían sustraerse a la acción de la justicia, impidiendo así la celebración del juicio que, en otro caso, tendrá lugar, todo lo más, durante el primer trimestre del próximo año. esta circunstancia justifica, por sí, el mantenimiento de la prisión provisional de los encausados, sin que, frente a ella pueda oponerse, como han hecho sus defensores, el tiempo transcurrido privados de libertad, que dista mucho de la pena a la que resultarían condenados de llegar a establecerse su culpabilidad por los hechos incriminados.
En consecuencia, procede disponer la prórroga de la prisión provisional acordada por el Juzgado de Instrucción mediante sendos autos de 9 y 12 de julio de 1998, sin que, por lo tanto, pueda estimarse que en el momento actual se encuentre vencida la prisión y, por lo tanto, sin posibilidad de prórroga. Esto sentado, este Tribunal estima suficiente prorrogar por un año más la situación de prisión y, en tal sentido, se establece como fecha de vencimiento el próximo día 9 de julio de 1998 [sic], sin perjuicio, naturalmente, de lo establecido en el art. 504 L.E.Crim. que permitiría, llegado el caso, disponer una nueva prórroga hasta agotar el plazo máximo de privación de libertad”.
d) El Auto de 31 de julio que desestimó la súplica presentada, lo hizo con los siguientes argumentos:
“Se funda el recurso de súplica ... en la defectuosa motivación de la resolución impugnada y, sobre todo, en la inexistencia de un riesgo de fuga que justifique el mantenimiento de la prisión provisional. - El recurso ha de ser desestimado por los propios fundamentos que se contienen en la resolución impugnada. - A lo señalado en la resolución impugnada tan sólo cabe añadir, en este momento, que si la evaluación del riesgo de fuga resulta difícil de realizarla en el caso concreto, pues se trata de un juicio de prognosis que el Tribunal ha de realizar sobre un hecho futuro y, por lo tanto incierto, en el presente caso, atendidas las circunstancias en que se ha producido la infracción, desplazándose hasta el Caribe para aprovisionarse de la sustancia estupefaciente, y la gravedad extrema de los hechos imputados, nos permiten sostener fundadamente que tal riesgo existe y, por lo tanto, debe mantenerse la prisión provisional del recurrente.”
3. En la demanda se aduce la lesión de los arts. 17 y 24.1 y 2 CE (en sus vertientes de derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, con una referencia final, sin desarrollo argumental alguno, a la duración de la causa, que, en su opinión, rebasa todo plazo razonable). Se afirma, en primer lugar, que alguna de las pretensiones planteadas al recurrir en súplica el Auto de 7 de julio de 2000, concretamente la supuesta infracción legal en que la Sección habría incurrido al convocar de oficio a los procesados a la comparecencia previa a la decisión sobre prórroga de la prisión provisional, no ha obtenido respuesta en el Auto de 31 de julio de 2000 por el que se desestima la súplica. En segundo lugar, considera que las resoluciones impugnadas carecen de motivación suficiente que justifique la medida de privación de libertad, lo que lesionaría tanto el art. 17.1 CE, como el art. 24.1: en opinión del recurrente, no cabe apreciar riesgo de fuga en su caso dada la ausencia de antecedentes penales y su vinculación en España, donde tiene posibilidades de desarrollar su actividad profesional, sin que, por sí sola, la gravedad de la pena prevista para el hecho imputado pueda fundar su mantenimiento en prisión provisional. No hay en la demanda desarrollo argumental alguno de la supuesta lesión del derecho a que la causa sea vista en un plazo razonable, ni de la referida al derecho a un proceso con todas las garantías.
Concluye la demanda con la solicitud de que, otorgando el amparo interesado, sea dictada Sentencia en la que se declare la nulidad de la comparecencia convocada de oficio por el órgano judicial, y la de las resoluciones judiciales impugnadas y se decrete su libertad provisional.
4. Mediante providencia de 20 de diciembre de 2000, la Sala acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigió comunicación a los órganos judiciales para que remitieran certificación de las actuaciones judiciales precedentes referidas a la pretensión de amparo y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al demandante de amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en este proceso y formular las alegaciones pertinentes. Todo ello condicionado a que el Procurador Sr. Gil de Sagredo, acreditara en legal forma su representación.
5. Por providencia de 1 de marzo de 2001, la Sala acordó dar vista de las actuaciones, por plazo común de veinte días, al recurrente, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas (don José Luis Almeida Moure, representado por la Procuradora doña Celia Fernández Redondo y asistido por el Letrado don José Luis de Micheo Izquierdo, y don Serafín Guillan Pérez, representado por el Procurador don Máximo Lucena Fernández-Reinoso), para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, y dentro de dicho término, presentaran las alegaciones pertinentes. Al mismo tiempo, se les requirió para que acreditaran formalmente su representación e indicaran, en ambos casos, el nombre del Letrado que les asistía.
6. No formularon alegaciones el recurrente, ni don Serafín Guillan Pérez, cuya representación tampoco fue debidamente acreditada. Sí lo hicieron don José Luis Almeida Moure, por medio de escrito registrado el 5 de abril de 2001, en el que alegando en su propio favor solicitó la concesión de amparo y su puesta en libertad, además de pedir el recibimiento del recurso a prueba, y el Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 2 de abril de 2001.
En él, considera el Fiscal que las pretensiones que aducen la lesión de los arts. 17 y 24.1 CE, por falta de motivación de las resoluciones impugnadas, deben ser tratadas simultáneamente, y rechazadas, pues afirma que en aplicación de la jurisprudencia constitucional (por todas, cita la STC 61/2000), la fundamentación de los Autos recurridos es suficiente para entender salvaguardados los derechos fundamentales alegados. En su opinión, las circunstancias tomadas en cuenta por la Sección para justificar el riesgo de fuga se sobreponen a la existencia de arraigo familiar, expresada por la defensa.
El Fiscal propone asimismo la desestimación del resto de las pretensiones de amparo que alegan la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva y un proceso con todas las garantías, pues las mismas carecen en la demanda de todo sustento argumental.
7. Mediante providencia de fecha 19 de abril de 2001, la Sala acordó tener por decaído en su derecho a personarse a don Serafín Guillan Pérez, por no haber acreditado su Procurador la representación alegada, y poner de manifiesto a la Procuradora Sra. Fernández Redondo que el trámite que le había sido conferido era para alegar sobre la demanda de amparo del recurrente, sin que, por ello, hubiera lugar a recibir a prueba el proceso.
8. Por providencia de 14 de junio de 2001, se señaló, para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 18 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Como con más detalle se expone en los antecedentes, el pasado 7 de julio de 2000, la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional prorrogó la prisión provisional del recurrente, al que se acusa de haber participado en la comisión de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas (cocaína). El órgano judicial ha entendido que en el momento en que se encontraba el proceso, concluida la investigación pero pendiente aún, aunque próxima, la celebración de la vista oral, se mantenía el riesgo de que el recurrente se fugara si era puesto en libertad, eludiendo así la acción de la Administración de Justicia.
El solicitante de amparo impugna en este proceso dicha decisión judicial, así como la que la confirmó al resolver su recurso de súplica, aduciendo que con ellas se han vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad personal (art. 17 CE), a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todos las garantías y a no padecer dilaciones indebidas (arts. 24.1 y 2 CE). Distinta es la opinión del Ministerio Fiscal, para quien la decisión de prórroga ha sido adoptada en plazo y de forma razonada y conforme con la Constitución, dado el fin legítimo que el órgano judicial pretende alcanzar con la medida cautelar (evitar la posibilidad de fuga del recurrente).
2. Por otra parte, la representación de don José Luis Almeida Moure, co-procesado en la misma causa, pretende, en el trámite de alegaciones del art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), impugnar también las decisiones judiciales recurridas en lo que se refiere a su propia situación personal. Pues bien, tal pretensión resulta claramente inadmisible. Debe tenerse en cuenta que, cuando se abre el trámite de alegaciones del mencionado precepto de la LOTC, el objeto del proceso ya ha quedado fijado desde la demanda (STC 74/1985, de 18 de junio, FJ 1), de modo que el recurso de amparo tiene por objeto exclusivamente las pretensiones deducidas por quienes lo interpusieron en tiempo y forma (ATC 496/1986, de 11 de junio, FJ 1). Por tanto, quienes, sin ser recurrentes, comparecen en el proceso constitucional en virtud de lo establecido en el art. 51.2 LOTC, tienen delimitada su posición en el recurso de amparo en los términos en que haya sido planteado, sin que puedan introducir en el mismo pretensiones distintas a las que constituyen su objeto, pues, una vez formulado un recurso de amparo, aceptar que aquellos que hayan comparecido posteriormente en el proceso constitucional, en virtud del emplazamiento previsto en el art. 51.2 LOTC, puedan impugnar un acto no recurrido en su momento por ellos mismos en esta vía jurisdiccional, entrañaría la vulneración del art. 44.2 de dicha Ley, que establece de forma taxativa el plazo de interposición del recurso (SSTC 170/1990, de 5 de noviembre, FJ 1, y 164/2000, de 12 de junio, FJ 2). Cualquiera que sea la concepción que se tenga acerca de la situación procesal de los personados no solicitantes originarios del amparo, es lo cierto que no pueden transformarse en recurrentes, ni por tanto deducir pretensiones propias, limitándose sus derechos a formular alegaciones y a que se les notifiquen las resoluciones que recaigan en un proceso que sólo versa sobre las pretensiones de los demandantes iniciales (STC 66/1989, de 17 de abril, FJ 1).
3. Una vez delimitado el objeto de este proceso de amparo pasamos a analizar las quejas expuestas en la demanda. Afirma el recurrente, en primer lugar, que una de las pretensiones planteadas al recurrir en súplica el Auto de 7 de julio de 2000 (concretamente aquélla que solicitaba su nulidad, aduciendo que la Sección había incurrido en infracción legal al convocar de oficio a los procesados a la comparecencia previa a la decisión sobre prórroga de la prisión provisional), no ha obtenido respuesta en el Auto de 31 de julio de 2000 por el que se desestimó su recurso. Sin embargo, esta queja incumple de manera insubsanable el requisito contenido en el art. 44.1 a) LOTC. que exige, para impugnar en amparo actos u omisiones de un órgano judicial, que se hayan agotado previamente los recursos utilizables dentro de la vía judicial. Al igual que se prevé en el art. 43.1 LOTC, para que sea posible la admisión a trámite del recurso de amparo contra actos u omisiones de un órgano judicial es requisito ineludible haber agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial. Esta exigencia responde al carácter subsidiario del recurso de amparo, pues la tutela general de los derechos y libertades corresponde a los Tribunales de Justicia (STC 122/1996, de 8 de julio, FJ 2), ex art. 41.1 LOTC, y, como señaló ya la STC 61/1983, de 11 de julio, FJ 2, “cuando existe un recurso susceptible de ser utilizado, y es adecuado por su carácter y naturaleza para tutelar la libertad o derecho que se entiende vulnerado, tal recurso ha de agotarse antes de acudir al Tribunal Constitucional”. Examinada la demanda y las actuaciones que a la misma se acompañan, no aparecen agotados todos los recursos utilizables para impugnar la resolución antes reseñada ya que el recurrente, aunque pudo y debió hacerlo, no instó la vía prevista en el art. 240.3 LOPJ, en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre, que le permitía denunciar la incongruencia de la que ahora se queja y obtener respuesta expresa, y en su caso, remedio, a la pretensión de amparo que, per saltum, trae a esta jurisdicción de amparo.
La misma suerte desestimatoria han de correr la supuesta lesión de los derechos a no padecer dilaciones indebidas y a un proceso con todas las garantías, ya que carecen de cualquier desarrollo argumental. Además, la genérica denuncia acerca de la duración del proceso incumple de modo insubsanable un requisito que, establecido para salvar la subsidiariedad de la jurisdicción de amparo, impide atender la solicitud que se nos formula. En efecto, la queja cuestiona en abstracto la duración de la causa, pero no se acredita en la demanda haber denunciado ante los órganos judiciales encargados de la instrucción y tramitación del proceso penal la existencia de las dilaciones de las que ahora se queja, con el fin de que el Juez o Tribunal pudiera reparar —evitar— la vulneración que se denuncia. Esta exigencia, fundada legalmente en el art. 44.1 c) LOTC, no es una singularidad específica del derecho alegado, pese a su especial configuración, sino que es común para cualquier recurso de amparo y responde, como es sabido, a la necesidad de salvaguardar el carácter subsidiario de este procedimiento constitucional (SSTC 32/1999, de 8 de marzo, FJ 4, y 118/2000, de 5 de mayo, FJ 4).
4. Tampoco puede apreciarse que exista vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de las resoluciones impugnadas, ya que las mismas expresan, en todo caso, los motivos por los que mantiene la medida cautelar cuestionada, por lo que esta queja, en lo que se refiere a los motivos aducidos por el órgano judicial para justificar el mantenimiento de la prisión preventiva, ha de reconducirse, una vez más, a la eventual lesión del art. 17 CE que analizaremos a continuación. Únicamente desde esta perspectiva, la del contenido constitucional del derecho fundamental a la libertad personal, puede adquirir relevancia la queja acerca del contenido de la fundamentación de las resoluciones impugnadas. Nos corresponde, por tanto, determinar si la decisión de mantenimiento y prórroga de la prisión provisional del recurrente es, por su contenido, respetuosa con las exigencias constitucionales que dimanan del art. 17.1 CE.
5. Cuestiona el recurrente la legitimidad constitucional y la suficiencia de la fundamentación de la decisión de mantenimiento de su prisión provisional, transcurridos ya dos años desde su detención inicial. El análisis de esta pretensión de amparo debe partir de la consolidada doctrina expresada por este Tribunal acerca de la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales, y específicamente de aquéllas que afectando a la libertad personal tienen por causa la investigación de un delito (entre otras muchas SSTC 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero; 164/2000, de 12 de junio, 165/2000, de 12 de junio; 60/2001 y 61/2001, de 26 de febrero; y 94/2001, de 2 de abril, por citar sólo algunas de las más recientes) según la cual, la constitucionalidad de la prisión provisional exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. En concreto, se ha señalado que los riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la Administración de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 207/2000, de 24 de julio, FJ 6).
b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada. Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional [SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b), y 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2].
Entre los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza y, en segundo lugar, “las circunstancias concretas y las personales del imputado”, siendo relevante, a estos efectos, el momento procesal en que la medida se adopta (SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6, 62/1996, de 16 de abril, FJ 5).
c) El control que este Tribunal debe ejercer en los procesos de amparo ha de limitarse a verificar que la decisión judicial ha sido adoptada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de esta institución, ya que no corresponde a este Tribunal determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de esa decisión (SSTC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 2; 56/1997, de 17 de marzo, FJ 12; 142/1998, de 29 de junio, FJ 4; 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 3; 19/1999, de 22 de febrero, FJ 6; 71/2000, de 13 de marzo, FJ 8, y 231/2000, de 2 de octubre, FJ 7). La jurisdicción de amparo se ciñe, pues, a constatar si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
6. Al aplicar tales parámetros a las resoluciones recurridas se aprecia que las mismas expresan razonadamente el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que, conjugado con otros datos que tienen que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales, se sobreponen, en opinión del órgano judicial, al supuesto arraigo profesional del recurrente en España, pese a su condición de no nacional, y a su compromiso de no eludir la acción de la Justicia. Así, los Autos recurridos hacen referencia tanto a la complejidad del delito cometido (se traslada una partida de más de 400 kilogramos de cocaína, en un barco fletado para la ocasión, desde el mar Caribe hasta España, para su posterior tráfico ilícito), como a la indiciaria integración del recurrente en una organización dedicada al tráfico de drogas a gran escala (se le imputa actuar por cuenta de la organización colombiana suministradora de la droga), y por ello implícitamente (como en el caso analizado en la STC 164/2000, de 12 de junio), a sus contactos en los lejanos países desde los que se suministra la droga. Todas estas circunstancias llevaron al órgano judicial a apreciar la persistencia del riesgo de fuga, pese al tiempo transcurrido, dada la posibilidad de una grave condena, que podría ser eludida con la ayuda de la organización delictiva y sus contactos con ciudadanos de otros países.
Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la desestimación de la pretensión de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la petición de amparo formulada por don Javier Eduardo Medrano Velosa.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a dieciocho de junio de dos mil uno.
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1.
El órgano judicial apreció motivadamente la persistencia del riesgo de fuga, pese al tiempo transcurrido, dada la posibilidad de una grave condena, que podría ser eludida con la ayuda de la organización delictiva y los contactos con otros países [FJ 6].
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2.
Doctrina constitucional acerca de la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de la libertad personal por causa de la investigación de un delito (SSTC 128/1995, 94/2001) [FJ 5].
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3.
El recurso de amparo tiene por objeto exclusivamente las pretensiones deducidas por quienes lo interpusieron en tiempo y forma (SSTC 66/1989, 170/1990) [FJ 2].
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4.
No aparecen agotados todos los recursos utilizables para impugnar la resolución impugnada, ya que el recurrente, aunque pudo y debió hacerlo, no instó la vía prevista en el art. 240.3 LOPJ, en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/1997, que le permitía denunciar la incongruencia de la que ahora se queja y obtener respuesta expresa [FJ 3].
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5.
No se acredita en la demanda haber denunciado ante los órganos judiciales encargados de la instrucción y tramitación del proceso penal la existencia de las dilaciones de las que ahora se queja, exigencia fundada legalmente en el art. 44.1 c) LOTC (SSTC 32/1999, 118/2000) [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17, ff. 1, 4
- Artículo 17.1, f. 4
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso sin dilaciones), f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.1, f. 3
- Artículo 43.1, f. 3
- Artículo 44.1 a), f. 3
- Artículo 44.1 c), f. 3
- Artículo 44.2, f. 2
- Artículo 51.2, f. 2
- Artículo 52, f. 2
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre), f. 3
- Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
- En general, f. 3
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 3
- Alegación de derechos fundamentalesAlegación de derechos fundamentales, f. 4
- Ámbito subjetivo del recurso de amparoÁmbito subjetivo del recurso de amparo, f. 2
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, Respetado, f. 6
- Falta de denuncia de las dilacionesFalta de denuncia de las dilaciones, f. 3
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, ff. 4, 5
- Incidente de nulidad de actuaciones por incongruencia exigibleIncidente de nulidad de actuaciones por incongruencia exigible, f. 3
- Motivación de la prisión provisional por el riesgo de fugaMotivación de la prisión provisional por el riesgo de fuga, f. 6
- Prisión provisionalPrisión provisional, f. 5