La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4371/98, promovido por Don Víctor-Fernando Valdés Rodríguez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Aparicio Flórez y asistido por la Abogada doña Carmen Pujol Algans, contra Autos de 23 de julio y 16 de septiembre de 1998 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictados en el rollo de apelación civil 539/98. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de octubre de 1998, procedente de correo certificado en Pola de Siero (Asturias) el 19 de octubre, don Víctor-Fernando Valdés Rodríguez manifiesta su intención de interponer recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo de 23 de julio de 1998, posteriormente confirmado por el Auto de 16 de septiembre de 1998, notificado el 24 de septiembre, exponiendo una relación circunstanciada de hechos y solicitando la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio.
2. Por providencia de 16 de noviembre de 1998 la Sección Cuarta acordó dirigir atenta comunicación al Colegio de Abogados de Madrid a fin de que, conforme a lo dispuesto en la Ley 1/1996 y Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita, se designe, si procede, Abogado y Procurador del turno de oficio que defienda y represente, respectivamente, al recurrente en amparo, acompañándose los documentos remitidos por el interesado.
3. Por providencia de 18 de enero de 1999 se acordó tener por designados en el turno de oficio a doña Esperanza Aparicio Flórez, como Procuradora, y a doña María del Carmen Pujol Algans, como Abogada, haciéndoles saber la designación para que formalizasen la demanda en el plazo de veinte días. Por escrito de 27 de enero de 1999 la Letrada designada solicitó la remisión de la documentación que consideró necesaria con suspensión del plazo para formalizar la demanda. Por diligencia de ordenación de 4 de febrero de 1999 se devolvió el escrito dejando copia en las actuaciones para que fuera presentado ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita.
4. Por escrito registrado el 17 de marzo de 1999 se formalizó la demanda de amparo en la que se denuncia la vulneración del art. 24.1 CE en relación con el art. 119 CE, para cuya resolución son relevantes los siguientes hechos:
a) La esposa del recurrente formuló contra él demanda de divorcio que dio lugar a los autos 316/97 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pola de Siero (Asturias). Emplazado con fecha de 2 de diciembre de 1997 para contestar a la demanda, el recurrente solicitó la asistencia jurídica gratuita ante el Colegio de Abogados de Oviedo el día 5 de diciembre de 1997, siéndole designados provisionalmente como Letrado don Emilio Martínez Braña y como Procurador doña María-Eugenia García Rodríguez. Con fecha de 12 de diciembre de 1997 tuvo entrada en la Secretaría de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita la instancia suscrita por don Víctor-Fernando Valdés Rodríguez, y el 18 de diciembre de 1997 la citada Comisión acordó devolverla al Colegio de Abogados de Oviedo para que el Letrado del Servicio de Orientación Jurídica requiriera al solicitante la documentación necesaria para completar el expediente. No consta que se practicase este requerimiento.
b) Seguido el procedimiento con los profesionales designados provisionalmente se dictó Sentencia el 8 de mayo de 1998, notificada a la Procuradora de oficio el 13 de mayo.
c) El Sr. Valdés interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, emplazándose a las partes por quince días ante la Audiencia con fecha de 2 de junio de 1998.
d) Correspondiendo el conocimiento del recurso a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo (rollo 539/98), don Víctor-Fernando Valdés Rodríguez compareció ante dicha Sala el 12 de junio de 1998, en su calidad de apelante, manifestando que gozaba de los beneficios de la justicia gratuita y solicitando el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio para la segunda instancia, así como que, si procediese, se le nombrara como Letrado el que tuvo en la primera instancia.
e) Con fecha de 30 de junio de 1998 la Sala requirió al señor Valdés para que, en el plazo de quince días, justificase en legal forma que al tiempo de personarse gozaba de los beneficios de la justicia gratuita. Dentro del plazo concedido, con fecha de 16 de julio de 1998, el señor Valdés compareció ante la Sala aportando los justificantes de la designación provisional del Letrado y Procurador que le asistieron en la primera instancia y manifestando “que no tiene concedidos los beneficios de justicia gratuita porque en su día no presentó todos los papeles necesarios para su tramitación”.
f) Con fecha de 23 de julio de 1998 la citada Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Auto en el que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor Valdés al no haberse personado en forma ante dicho Tribunal. Se motiva esta decisión con el siguiente fundamento jurídico:
“Dos son los requisitos que impone el art. 840 de la L.E.C. al apelante, al objeto de que su personamiento sea eficaz, que sea en tiempo y en forma, conforme al art. 3 de la L.E.C. (Ss.T.S. 7.7.32 y 15.6.42). Como excepción al requisito del personamiento mediante postulación de Procurador y Abogado se encuentra la facultad que el art. 844 de la L.E.C. concede al apelante que goce de los beneficios de justicia gratuita. No reuniendo el requisito prevenido en el art. 844 de la L.E.C. el apelante debería haber comparecido con respeto al art. 3 de la L.E.C. siendo inaplicable lo dispuesto en el referido precepto 844 de la L.E.C. y no habiéndolo hecho de esta manera, el personamiento de don Victor Fernando Valdés Rodríguez carece de uno de los requisitos del art. 840 de la L.E.C., por lo que procede declarar desierto su recurso de apelación y firme la resolución recurrida”.
g) Notificada la anterior resolución el 28 de julio de 1998, el demandante del amparo interpuso recurso de súplica al que acompañó certificación que acredita que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Oviedo había recibido el 6 de agosto de 1998, a través del Colegio de Abogados de Oviedo, nueva solicitud de justicia gratuita que fue tramitada y en la que recayó Resolución de 18 de agosto de 1998 en la que se reconoció el derecho a la asistencia jurídica gratuita al recurrente, confirmando la decisión provisional adoptada en su día por el Colegio de Abogados de Oviedo.
La Sala, por Auto de 16 de septiembre de 1998, desestimó el recurso y confirmó la resolución del 23 de julio de 1998.
5. Por providencia de 13 de octubre de 1999 se acordó abrir el trámite del art. 50.3 LOTC, concediendo al demandante y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimasen oportunas en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1.c LOTC). El demandante no formuló alegaciones y el Fiscal, por escrito registrado el 23 de noviembre de 1999, alegó en el sentido de que procedía la inadmisión por carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo.
6. Por providencia de 23 de marzo de 2000 la Sala acordó admitir a trámite el presente recurso y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pola de Siero y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo que remitiesen testimonio de los autos del juicio de divorcio 316/97 y del rollo de apelación 539/98; interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.
7. Por providencia de 11 de mayo de 2000 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas al recurrente y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.
8. Por escrito registrado el 10 de junio de 2000 el recurrente formuló sus alegaciones en las que señala que de las actuaciones consta que el señor Valdés nunca fue requerido para que presentara documentación alguna, estando representado por Abogado y Procurador de oficio con nombramiento provisional cuando se personó a efectuar el recurso de apelación y habiendo obtenido posteriormente el beneficio de justicia gratuita. Por todo ello se reitera la solicitud de amparo.
9. Mediante escrito registrado el 23 de junio de 2000 el Fiscal formula sus alegaciones, en las que, tras una exposición de hechos, reitera su opinión de que la demanda de amparo carece de contenido constitucional. La Audiencia declara desierto el recurso de apelación por una causa razonada y apoyada en un precepto legal. En la STC 142/1996 que utiliza la Audiencia Provincial como criterio de refuerzo se sientan las bases sobre las que debe resolverse el presente recurso, por cuanto se está contemplando uno de similares características. Así es sabido y citado por numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional que el principio pro actione no opera con igual intensidad en la fase de acceso al proceso que en la de recurso, afirmación de la STC 37/1995 que ha hecho fortuna de tal como que hoy en día son numerosísimas las resoluciones del Tribunal Constitucional que se apoyan en aquélla para inadmitir por vía de providencia o de Auto demandas de amparo.
En el presente caso nos hallamos ante el derecho al recurso, por tanto los baremos de resolución cambian con respecto al pleito en primera instancia al haberse producido ya una primera respuesta a las pretensiones. Por ello la resolución de inadmisión atentará a la tutela judicial sólo en cuanto incurra en falta de razonamiento, arbitrariedad o esté incursa en error patente. Dicho lo anterior no parece que los Autos declarando desierto el recurso de apelación y el que resuelve el recurso de súplica adolezcan de aquellos defectos por cuanto: a) Están basados, en cuanto a los hechos, en la realidad procesal contrastada en las actuaciones. Así es hecho probado que el recurrente manifestó que gozaba del beneficio de justicia gratuita, cuando no era cierto. Tampoco es cierto que se deba a una irregularidad administrativa o judicial la no concesión del beneficio, puesto que él mismo reconoce que no presentó la documentación requerida; b) La inadmisión se produce por una causa legal debidamente razonada, ya que los arts. 3, 840 y 844 LEC prevén requisitos que el recurrente no cumplió, es decir, la personación en tiempo y forma, sin que sea aceptable la vía del art. 844 LEC cuando no se goza de los beneficios de justicia gratuita. De otro lado el Auto que resuelve la súplica se explaya en cuanto a la argumentación que basa en la propia dicción del artículo contemplado en la STC 142/1996, que declaró un recurso bien inadmitido por incumplimiento de los mismos preceptos de la LEC, y en la no aplicabilidad al caso de la STC 37/1998 por referirse a proceso de distinta naturaleza.
10. Por providencia de 13 de septiembre de 2001, se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 17 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Dados los términos en que viene planteada la queja de amparo el presente recurso tiene por objeto determinar si la Audiencia Provincial de Oviedo, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por don Víctor-Fernando Valdés Rodríguez y firme la Sentencia de divorcio apelada, con arreglo al derogado art. 840 LEC, por no haberse personado en forma ante el órgano ad quem de la apelación, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE del recurrente, en relación con el art. 119 CE, al privarle del acceso a la segunda instancia por una circunstancia (no tener reconocido todavía el derecho a la asistencia jurídica gratuita) que no le es imputable.
2. Para resolver la queja planteada debemos recordar, como dijimos en la STC 117/1998, de 2 de junio, que, si bien el art. 119 CE no consagra per se un derecho protegible a través del recurso de amparo, a tenor de los arts. 53.2 y 161.b CE y 41.1 LOTC (STC 51/1996, de 26 de marzo, FJ 1), la apreciación de la existencia o no de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que se alega en la demanda obliga a realizar algunas precisiones sobre el alcance del derecho a la justicia gratuita que se garantiza en el referido art. 119 CE.
En este sentido, “el art. 119 CE, al establecer que ‘la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar’, consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE, pues ‘su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes para ello y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna ‘persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar’ (STC 138/1988)’ (STC 16/1994, FJ 3). Ahora bien, del propio tenor del inciso primero del art. 119 CE, según el cual la justicia será gratuita ‘cuando así lo disponga la ley’, se desprende que no nos hallamos ante un derecho absoluto e ilimitado. Por el contrario se trata de ‘un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio, como sucede con otros de esa naturaleza, corresponde delimitarlos al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias’ (STC 16/1994, FJ 3). En consecuencia, ‘el legislador podrá atribuir el beneficio de justicia gratuita a quienes reúnan las características y requisitos que considere relevantes, podrá modular la gratuidad en función del orden jurisdiccional afectado —penal, laboral, civil, etc.—, o incluso del tipo concreto de proceso y, por supuesto, en función de los recursos económicos de los que pueda disponer en cada momento’ (STC 16/1994, FJ 3). La amplia libertad de configuración legal que resulta del primer inciso del art. 119 CE no es, sin embargo, absoluta, pues el inciso segundo de dicho precepto explícitamente declara que la gratuidad de la justicia se reconocerá ‘en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar’. Existe, por consiguiente (como también señalamos en la STC 16/1994, FJ 3), un ‘contenido constitucional indisponible’ para el legislador que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar” (STC 117/1998, FJ 3).
3. En el presente caso, el recurrente, al ser emplazado para contestar a la demanda de divorcio que le planteó su esposa, dada su falta de recursos económicos, solicitó el derecho a la asistencia jurídica gratuita ante el Colegio de Abogados de Oviedo, que le designó provisionalmente un Letrado y un Procurador del turno de oficio que fueron quienes le asistieron durante toda la tramitación de la primera instancia. Notificada la Sentencia del Juzgado, interpuso recurso de apelación contra ella y, de conformidad con lo dispuesto en el derogado art. 844 LEC, dentro del término del emplazamiento, compareció personalmente y solicitó la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para la segunda instancia.
Tras ser requerido por la Sala, en 30 de junio de 1998, para que en el plazo de quince días justificase en legal forma que al tiempo de personarse ante la misma gozaba de los beneficios de la justicia gratuita, compareció aportando los justificantes de la designación provisional de Abogado y Procurador y manifestando que no tenía concedidos tales beneficios porque en su día no presentó todos los papeles necesarios para su tramitación. La Sección Primera de la Audiencia Provincial, por Auto de 23 de julio de 1998, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Valdés, al entender que, no gozando en el momento de la personación de los beneficios de justicia gratuita, debería haberla efectuado asistido de Abogado y Procurador, según lo prevenido por el art. 844 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Es sólo al recurrir en súplica contra dicha resolución cuando efectúa en su escrito las afirmaciones que literalmente se transcriben: “La solicitud había sido realizada en el mes de diciembre de 1997, y por falta de determinada documentación, devuelta por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, a fin de que el Colegio de Abogados requiriese la misma a D. Víctor Fernando Valdés Rodríguez. Por motivos que esta parte desconoce, tal requerimiento se realizó en el mes de junio, y aportados los documentos solicitados por el hoy recurrente, se remitieron de nuevo a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, que resolvió con fecha 18 de agosto de 1998, reconocer a D. Víctor F. Valdés Rodríguez, el derecho a la asistencia jurídica gratuita con las prestaciones contempladas en el art. 6 de la ley 1/98, de 10 de enero, en el divorcio 316/97, nombrando a tal efecto al letrado Emilio Martínez Braña, y a la Procuradora María Eugenia García Rodríguez”.
A tales manifestaciones se acompañaban los justificantes de la concesión del beneficio.
La Sala, por Auto de 16 de septiembre de 1998, desestimó el recurso de súplica por entender que no gozaba de los beneficios de asistencia jurídica gratuita por causa a él imputable, ya que en su día no presentó todos los documentos necesarios para su tramitación, siendo él y no el órgano administrativo el que no cumplió con la diligencia debida.
4. Antes de resolver la cuestión planteada es preciso advertir que, puesto que el derecho presuntamente vulnerado es el de acceso a un recurso de apelación en materia civil, el canon con el que debemos enjuiciar la resolución de la Audiencia es sólo el de ausencia de motivación, arbitrariedad o error patente (SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2, y 184/2000, de 10 de julio, FJ 4, entre otras muchas).
Pues bien, por lo expuesto, queda esclarecido que las resoluciones impugnadas no carecen de motivación. Y la simple lectura de la demanda de amparo pone de manifiesto que ésta ni es arbitraria, ni incurre en error patente.
En efecto, en el hecho tercero de la demanda se narra que el 18 de diciembre de 1997 se devolvió al Colegio de Abogados de Oviedo la solicitud del recurrente, a fin de que por el Letrado del Servicio de Orientación Jurídica se requiriese al mismo para que aportase la copia de la Sentencia de separación y certificado de signos externos, emitido por la policía local de Siero. Según afirma el recurrente, una vez recibidos, y al ir a entregarlos al Colegio, se le dijo que ya no eran necesarios, pues el expediente se encontraba en poder de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, sin que el mismo, que en aquellos momentos se hallaba asistido de Abogado y Procurador, hiciese, según reconoce, ninguna gestión más para hacerlos llegar a la referida Comisión.
Dado lo cual la apreciación de la Sala, atribuyendo el hecho de que no gozase del beneficio a su negligencia no puede estimarse infundada ni arbitraria. Y, en consecuencia, tampoco lo es la apreciación de que la personación no se efectuó en los términos requeridos por la Ley.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Víctor-Fernando Valdés Rodríguez.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil uno.
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1.
La Audiencia Provincial declaró desierto el recurso de apelación al entender que, no gozando en el momento de la personación de los beneficios de justicia gratuita, por causa a él imputable, ya que en su día no presentó todos los documentos necesarios para su tramitación, debería haberla efectuado asistido de Abogado y Procurador, según lo prevenido por el art. 844 de la Ley de enjuiciamiento civil de 1881 [FJ 3].
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2.
Puesto que el derecho presuntamente vulnerado es el de acceso a un recurso de apelación en materia civil, el canon con el que debemos enjuiciar la resolución de la Audiencia es sólo el de ausencia de motivación, arbitrariedad o error patente (SSTC 88/1997) [FJ 4].
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3.
Alcance del derecho a la justicia gratuita que se garantiza en el art. 119 CE (SSTC 138/1988, 16/1994) [FJ 2].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 840, f. 1
- Artículo 844, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 53.2, f. 2
- Artículo 119, ff. 1 a 3
- Artículo 161.1 b), f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.1, f. 2
- Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
- Artículo 6, f. 3
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado, ff. 3, 4
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 3, 4
- Libertad de configuración del legisladorLibertad de configuración del legislador, f. 2
- Inadmisión de recurso de apelaciónInadmisión de recurso de apelación, ff. 3, 4
- Inadmisión por no acreditar el derecho a justicia gratuitaInadmisión por no acreditar el derecho a justicia gratuita, ff. 3, 4
- Justicia gratuitaJusticia gratuita, Límites, f. 2
- Justicia gratuitaJusticia gratuita, f. 2
- Recurso de apelación civilRecurso de apelación civil, ff. 3, 4