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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo promovido por el Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación, organismo autónomo, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 8 de abril de 1980, por la que se declaró no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, número 313 de 1979, interpuesto por el Abogado del Estado en dicha representación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, de Santa Cruz de Tenerife de 17 de diciembre de 1977, y contra esta misma Sentencia de instancia, en cuanto que declara «a cargo del Fondo Nacional de Garantía, dada la insolvencia del acusado» la suma de 600.000 pesetas como indemnización de perjuicios que han de abonarse a los «herederos de la víctima»; recurso en el que únicamente ha comparecido el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Magistrado don Angel Escudero del Corral.

I. Antecedentes

1. El Abogado del Estado, en representación del organismo autónomo «Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación», presentó el 5 de agosto de 1980 demanda de amparo, solicitando se declare la nulidad de la indicada Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en cuanto declara a cargo del Fondo el abono de la suma de 600.000 pesetas, como indemnización civil o, alternativamente, su íntegra nulidad, y, en todo caso, con anulación de lo actuado y reposición al momento en que se produjo la vulneración del art. 24.1 de la Constitución que se invoca, el reconocimiento de su derecho a ser oído en forma procedente en la tramitación del proceso.

2. En la demanda se exponen como antecedentes fácticos:

1.° En la causa núm. 27/1977 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, seguida por un delito de imprudencia temeraria y hurto de uso de un vehículo de motor, se dictó por la Audiencia Sentencia de fecha 17 de diciembre de 1977 que condenaba al Fondo Nacional de Garantía al pago de la indemnización en la cantidad de 600.000 pesetas a los herederos de la víctima, don José Ramón Santos Lima, dada la insolvencia del acusado, sin que previamente se hubiera efectuado un previo requerimiento a la entidad aseguradora del vehículo -la Mutua Tinerfeña- ni al propio Fondo para el correspondiente afianzamiento y sin citación de éste al juicio oral.

2.° Conocida dicha Sentencia en su fase de ejecución, la representación del Fondo preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma al amparo del art. 854 de la L. E. Cr. y por la causa establecida en el art. 850 número 2 de la misma, alegando la falta de aplicación por el Instructor del art. 784.5 de dilha Ley, con vulneración del derecho de audiencia y producción de total indefensión al haber dirigido el Ministerio Fiscal su acción contra el Fondo por cuantía muy superior al límite establecido en el art. 23 del Reglamento del Seguro Obligatorio, habiéndose convertido por ello en responsable civil subsidiario con los derechos que le conceden los arts. 652 y siguientes de la Ley procesal.

3.° La Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de abril de 1980 declaró no haber lugar al recurso de casación al negar a las compañías de seguros legitimación pasiva en la causa.

3. Como fundamento jurídico de la pretensión de amparo señala que las Sentencias han infringido el art. 24.1 de la Constitución, tanto en la faceta positiva de obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales que comprende a las personas físicas y jurídicas, privadas o públicas, como en la faceta negativa al producirle indefensión por habérsele privado del derecho a la defensa, y en tal sentido señala que el límite máximo de indemnización a cargo del Fondo para el caso de muerte es de 300.000 pesetas y a tal conclusión se llega cualquiera que sea la posición que se adopte respecto a la constitucionalidad del art. 784 regla 5.ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la doctrina jurisprudencial interpretativa del mismo, que ha señalado que en el momento de constituir la fianza en fase sumarial puede el Fondo defender la existencia, amplitud y virtualidad del seguro mismo, resolviéndose en ella su posición por el Juez Instructor. Por último, en relación con la declaración de nulidad solicitada se entiende que ha de limitarse únicamente al tema de la responsabilidad civil.

4. La Sección Segunda de este Tribunal Constitucional acordó por providencia de 21 de agosto de 1980 admitir a trámite la demanda disponiendo lo preceptuado en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y efectuados los oportunos emplazamientos y remitidas las actuaciones luego de diversos recuerdos e incidencias, se acordó por nueva resolución de 25 de febrero de 1981 dar vistas de las actuaciones al Abogado del Estado y Ministerio Fiscal, únicos personados, que las estimaron incompletas, solicitando éste el envío de la pieza o piezas de responsabilidad civil que hubieran sido incoadas. Recibidas éstas se dio nuevo traslado al Abogado del Estado y Ministerio Fiscal para alegaciones.

5. El Abogado del Estado, en su escrito presentado el 16 de octubre de 1981 a la vista de las actuaciones, puntualiza que fueron practicados sendos requerimientos de afianzamiento al Fondo por importe de 300.000 pesetas, sin que fuera cumplimentado ni realizara alegación alguna, y a la Mutua Tinerfeña por la cantidad de 500.000 pesetas, presentándola ésta sólo por 300.000, y que en ejecución de la Sentencia de la Audiencia se constata la entrega por el fondo de 300.000 pesetas para el abono de indemnizaciones; reproduciendo los fundamentos jurídicos de su demanda insiste en la falta de la audiencia necesaria y en la producción de indefensión, pues a pesar de estas matizaciones debe entenderse que el requerimiento efectuado a la Mutua dejó sin efecto por revocación tácita el realizado al Fondo que se vio, sin embargo, condenado a una cifra superior cuando ni siquiera debió serlo por las indicadas 300.000 pesetas al existir un fiador distinto; por último, invocaba la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la eficacia retroactiva de la Constitución en materia de derechos fundamentales y solicitaba que la declaración de nulidad de la Sentencia pedida se limitara al pronunciamiento relativo al Fondo aplicándose el principio de conservación de actuaciones con la máxima intensidad posible y mínima perturbación de los derechos e intereses de terceros compatibles con la tutela que el recurso pretende.

6. Por escrito presentado el 22 de octubre pasado el Ministerio Fiscal evacuó sus alegaciones en el que, resumiendo los antecedentes del recurso, mantenía que se había producido indefensión al haberse impedido al Fondo ejercitar el derecho de acceso al Tribunal sin ser oído ni poder alegar en contra de la acusación, condenándole la Sentencia por encima de las 300.000 pesetas que debía satisfacer legalmente, sin que dicha vulneración se subsanara a través del recurso de casación interpuesto, por lo que debía estimarse el recurso de amparo, aunque rechazaba la declaración de nulidad total de la Sentencia de la Audiencia, procediendo únicamente respecto a la condena del Fondo en lo que excedía de las 300.000 pesetas del seguro obligatorio, sin que se alterara la condena penal del procesado ni la tal responsabilidad civil declarada de su cuenta y que por su insolvencia se trasladó al Fondo.

7. Por providencia de 20 de enero último, se señaló el día 27 de igual mes para deliberación y votación de este recurso, en cuyo día tuvo lugar el referido acto.

II. Fundamentos jurídicos

1. Con carácter previo al tratamiento y solución del tema de fondo que suscita el presente recurso, se hace necesario determinar la concurrencia de la legitimación del Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación para su interposición y el cumplimiento del requisito del art. 44.1 c) de la LOTC, de cuya observancia depende su misma viabilidad en base a su condición de presupuestos procesales en relación con la vía del amparo constitucional. En tal sentido, la legitimación de dicho organismo ha de reconocerse, en cuanto que una correcta interpretación del art. 46.1 b) de la LOTC exige la equiparación de los que debiendo legalmente ser partes en un proceso no lo fueron por causa no imputable a ellos mismos y resultaron condenados sin ser oídos, a los que, efectivamente, lo son en el correspondiente procedimiento; y, a mayor abundamiento, en el presente caso la Sentencia dictada en casación al negarle precisamente la aptitud para ser parte en la causa, y mantener por este motivo la condena al pago de la indemnización impuesta, participa de la condición de acto del que deriva de modo «directo e inmediato» una eventual violación del derecho invocado, al haber impedido cualquier rectificación posible de la Sentencia de instancia.

2. La invocación en el proceso del derecho constitucional vulnerado que exige el art. 44.1 c), ya se efectúe con la cita directa y textual del precepto o con el señalamiento de su contenido esencial o básico, en cuanto tiende a crear la oportunidad de que el propio órgano judicial se pronuncie sobre dicho extremo, para argumentar sobre la posible infracción del derecho o libertad, es de obligado cumplimiento sólo a partir de la entrada en vigor de la LOTC, pero no antes, pues al haber sido un requisito establecido por ésta, su exigencia anticipada haría dotar de eficacia retroactiva a una disposición limitativa del derecho no prevista por la citada Ley y contraria al art. 9.3 de la Constitución Española, como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en Autos de 18 de septiembre y 17 de diciembre de 1980 y Sentencias de 26 y 30 de enero y 30 y 31 de marzo de 1981. Aplicada la anterior doctrina al presente caso, no puede supeditarse el recurso de amparo al cumplimiento del requisito examinado, ya que el Fondo -que no había sido parte en el proceso ante la Audiencia- preparó el recurso de casación el 20 de diciembre de 1978 y le interpuso ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 6 de marzo de 1979, en cualquier caso antes de la vigilancia de dicha Ley Orgánica; ello, aparte de que el cauce utilizado por la Abogacía del Estado fue el art. 854 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que precisamente habilita para recurrir al condenado cuando no fue oído en el juicio criminal, y se alegó reiteradamente como causa del recurso «la indefensión», la preterición del «sagrado e indeclinable derecho a la audiencia y defensa» y «la lesión del principio que impide la condena sin ser oído», esto es, las exigencias que forman la esencia o núcleo del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución Española que se intenta hacer valer en esta vía constitucional.

3. La pretensión de amparo alcanza a la Sentencia de la Audiencia de 17 de diciembre de 1977, dado que la misma fue objeto de recurso de casación y ha devenido firme a partir de la Sentencia en la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1979 resolutoria del recurso de casación interpuesto, y mantiene la situación ya creada, pudiendo haber casado la Sentencia de instancia por la vía del núm. 2 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicando el derecho material vigente del que formaba parte con carácter prevalente el art. 24.1 de la Constitución Española, que por contener una garantía constitucional ha de observarse en las Sentencias de casación al ejercer el control de legalidad que corresponde al Tribunal Supremo, como ha precisado la Sentencia de 10 de abril de 1981 -Rec. 98/1980-; efectividad del art. 24, que, incluso debe de hacerse de oficio, en virtud del principio iura novit curia, al ser la garantía de procedimiento materia de orden público, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

4. El pronunciamiento sobre si se ha producido indefensión y, por tanto, vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española al haber sido condenado el promovente del amparo al pago de la indemnización acordada en la Sentencia penal sin haber sido oído como parte, como se alegara, requiere el análisis de las siguientes cuestiones:

1.ª El contenido fundamental del derecho invocado, en orden a la tutela efectiva jurisdiccional de los derechos e intereses de las personas, y de la interdicción de la indefensión procesal.

2.ª Las actuaciones procesales realmente producidas a la vista de la documentalmente aportada, para partir de los hechos justificados documentales, y sobre los que existieron variación en el curso de este procedimiento.

3.ª Atendiendo al derecho material, la precisión de cuál debía ser la posición del Fondo como parte en el proceso y el alcance de su intervención, distinguiendo su responsabilidad por seguro obligatorio de riesgo de la circulación, de su vinculación a indemnizar en concepto de responsable civil tercero, por insolvencia del condenado, para conocer si se quebrantó o no su derecho a la defensa.

5. El derecho fundamental acogido en el art. 24.1 de la Constitución Española de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, predicable de todos los sujetos jurídicos, en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, comporta la exigencia de que «en ningún caso pueda producirse indefensión»; lo que indudablemente significa, que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente, el reconocimiento judicial de sus derechos o intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine audiatur se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa -Sentencia de 23 de noviembre de 1981, Rec. 189/81-, proscribiendo la desigualdad de las partes -Sentencia 23 de abril de 1981, Rec. 202/81-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción -Sentencia de 31 de marzo de 1981, Rec. 197/80-, para lo que el acusado debe tener plenas oportunidades de defensa y el Tribunal amplios elementos de juicio para dictar Sentencia -Sentencia 23 de abril de 1981, Rec. 18/81-. Este derecho fundamental hoy constitucionalizado, y, como tal, extensible, es de necesario reconocimiento en las leyes procesales en cualquier clase de procedimiento, con mayor o menor alcance, según su naturaleza y finalidad; así, en el ámbito penal, por la trascendencia del ejercicio del ius puniendi con respecto a los derechos esenciales del hombre, ha de ser singularmente exigente, sobre todo en la fase plenaria, acatando el viejo postulado audiatur et altera pars que impone la bilateralidad de la audiencia a ultranza, ante la presencia del principio acusatorio que exige equilibrio entre las partes acusadoras y acusadas, pero ha sido y es objeto de matizaciones en relación con la acción civil derivada del delito ejercitada contra terceras personas, que responden en forma subsidiaria o por insolvencia del responsable principal, o a causa de seguros legales o voluntarios, que se ejercita facultativamente dentro del mismo proceso penal en inserción acumulativa, y con un menor alcance en orden a los intereses a valorar, por ser de naturaleza privada. De esta forma, si bien con relación a la acción civil, es siempre necesaria la audiencia -salvo en el supuesto de ausencia de oposición voluntaria por el perjudicado- en alguna de las fases sumarial o plenaria del proceso penal, para impedir la condena sin ser oído, sin embargo, tiene en su desarrollo menor alcance que el propio de la acción criminal, por estar limitada al peculiar objeto indemnizatorio o de resarcimiento: exigencia que ha reconocido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencias de 29 de mayo de 1945, 16 de junio de 1961, 17 de noviembre de 1965, 11 de octubre de 1974 y 30 de octubre de 1976, entre otras muchas.

6. En las actuaciones procesales consta documentalmente que el Juez de Instrucción por Auto de 3 de marzo de 1977 mandó requerir al Fondo, como así sucedió, para que afianzara las responsabilidades pecuniarias en régimen de Seguro Obligatorio de accidente de circulación, debido a delito que causó la muerte de una persona, a que se refiere el art. 784 regla 5.ª párrafo último de la L. E. Cr., y esta oportunidad procesal, pese a la precisión que dicho precepto contiene en orden a que la intervención del Fondo y entidades aseguradoras se limite al mero afianzamiento, es bastante para estimar cumplidas las exigencias del art. 24 de la Constitución en base a la doctrina jurisprudencial que lo ha interpretado, como mantiene el propio Abogado del Estado, ya que les concede legitimación para su defensa en fase sumarial -Sentencia de la Sala Segunda de 9 de diciembre de 1968-, en relación con la existencia, amplitud y virtualidad de la obligación de indemnizar, pudiendo hacer oposición, con traslado a los interesados y resolviendo el Juez -Sentencias de 12 de julio de 1969, 27 de noviembre de 1970 y 17 de abril de 1978 de igual Sala-, sin perjuicio de las correcciones que pudiera hacer la Audiencia en fase plenaria. Esto es, se instrumenta por dicha vía una defensa de derechos limitada respecto a dichas entidades, que no son terceros ofendidos por el delito, sino responsables por mandato legal o por contrato en virtud de la relación surgida del Seguro Obligatorio, y que en principio es bastante para una correcta decisión, dada la entidad menor de los derechos controvertidos y la necesidad de agilizar el procedimiento.

Pero es que además, en este caso, la falta de oposición y aquietamiento por parte del solicitante del amparo frente a tal requerimiento ha de entenderse como una aceptación tácita de su obligación legal; pues su exoneración sólo procedía realizando una oposición activa al mismo para conseguir un acuerdo judicial revocatorio de la medida, sin que la no prestación de la fianza tenga trascendencia para desvirtuar tal sentido, por ser una mera formalidad prácticamente innecesaria cuando corresponde a un organismo autónomo y solvente como el Fondo, que además se estimaba tan vinculado al pago, que cuando fue requerido a realizar éste, ante la Sentencia de la Audiencia aún no firme, lo efectuó sin realizar protesta ni reserva alguna, con acto concluyente que limitó a 300.000 pesetas, cantidad máxima que imponía el art. 23 d) del Reglamento del Seguro Obligatorio de 19 de noviembre de 1964, en contraste con su negativa a abonar el resto de la condena que alcanzaba a 600.000 pesetas al no estimarse obligado a abonar el exceso no asumible por las entidades aseguradoras del Seguro Obligatorio, ni por la legislación que lo regula, según se deriva de los arts. 3 d) del Decreto-Ley de 3 de octubre de 1964 de Organización del Fondo, art. 2.3 del reglamento del mismo órgano aprobado por Decreto de 11 de octubre de 1967, art. 7 del Decreto de 21 de marzo de 1968, aprobando el texto refundido de la Ley de 24 de diciembre de 1962, sobre uso y circulación de vehículos de motor, ya que el Fondo realiza una función complementaria en el pago de la responsabilidad sustituyendo a la entidad aseguradora, cuando ésta no existe o no deba responder legalmente, sin perjuicio de su derecho a repetir contra ellas.

Esta interpretación de la aceptación del requerimiento en base a la omisión de la oposición y la posterior realización incondicional del pago, no se desvirtúa por la argumentación última del Abogado del Estado, que entiende, que la existencia de otro requerimiento de igual carácter efectuado dos meses después a la Mutua Tinerfeña, que tenía concertada póliza de seguro con el dueño del vehículo, supuso dejar sin efecto tácitamente el requerimiento del Fondo, pues ello supone el olvido de que toda revocación de decisión judicial precisa que se realice de manera directa y expresa, y que ambos requerimientos no se excluyen entre sí, efectuándose por el Instructor seguramente por hallarse ante un supuesto de duda en la precisión de la entidad responsable, ya que el vehículo que causó el accidente había sido sustraído, queriendo sujetar a ambas entidades para que las acusaciones optaran entre ellas al ejercitar la acción civil, como así sucedió, dirigiéndola exclusivamente contra el Fondo y siendo aceptada esta pretensión por la Sentencia de la Audiencia.

En conclusión, el Fondo no puede alegar indefensión, porque pudo defenderse suficientemente y no se defendió en el proceso por su propia decisión omisiva, relacionada con el Seguro Obligatorio en cuantía de trescientas mil pesetas, por lo que en tal sentido no procede el amparo.

7. Resta por examinar si la vinculación del Fondo en la Sentencia al abono de otras trescientas mil pesetas se realizó sin ser oído debiendo serlo y, por lo tanto, en situación de indefensión.

Resulta de las actuaciones procesales que el Fondo no fue requerido para afianzar esta cantidad, una vez que las acusaciones, al calificar provisionalmente la causa en el plenario formularon su petición de indemnización con un alcance económico más alto, pues sólo lo fue, como antes se dijo, en vía sumarial para garantizar las primeras trescientas mil pesetas del Seguro Obligatorio, constando además que no intervino en el proceso penal. De esta circunstancia ha de deducirse que la condena por las restantes trescientas mil pesetas se produjo sin audiencia ni defensa, no pudiendo ser incluidas en el régimen legal del Seguro Obligatorio, cuyo límite cuantitativo se señala en el mencionado art. 23 del Reglamento. La Sentencia de la Audiencia no argumenta sobre la causa a que obedecía esta responsabilidad civil, aunque en el fallo condena a su abono al autor del delito pero estableciendo que la «suma será de cuenta del Fondo Nacional de Garantía de riesgos de la circulación, dada la insolvencia del acusado», lo que conduce a determinar que se trata de un supuesto de responsabilidad civil subsidiaria atípica, porque al Fondo se le condena por la indotación económica del responsable delictual al ser insolvente, pero ignorándose la causa material y jurídica que para fundarla existía, que no es la clásica del art. 22 del Código Penal, ni tampoco otra posible, al no tener reflejo en la decisión; pero en todo caso, tal responsabilidad de segundo grado estaba sometida al tratamiento procesal establecido para la «responsabilidad civil de terceras personas», que determina inicialmente el título X del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, imponiendo el cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 615 a 625, con exigencia de fianza al responsable y posible contradicción inicial, así como de lo señalado en ius cogens en los arts. 652, 692 y 736 para el proceso de urgencia, que imperativamente otorgan la condición de parte a dicho responsable, y exigen que califique la causa frente a las acusaciones, y conceden finalmente el derecho a defenderse con la amplitud necesaria; derechos todos reconocidos por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, especialmente en sus Sentencias de 11 de octubre de 1974 y 30 de octubre de 1976.

Al no haberse cumplido estas exigencias procesales, que en definitiva señalan el derecho a ser parte en el proceso penal a favor del responsable civil tercero, frente a las acusaciones pública y privada, es evidente que con la condena a indemnizar, impuesta al Fondo en la cuantía acabada de indicar, se originó de manera absoluta la indefensión del mismo que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución, por lo que en tal sentido procede acoger el recurso de amparo, como también patrocina el Ministerio Fiscal.

8. El alcance de los pronunciamientos de la Sentencia que conceda el amparo según el art. 55.1 a) de la LOTC, y tenga que declarar la nulidad de una resolución judicial, por haberse impedido el pleno ejercicio de derechos y libertades protegidos por la Constitución, debe estar sometido al principio de la máxima conservación de las actuaciones procesales y de la mínima perturbación de los derechos e intereses de terceras personas, en cuanto sea compatible con la tutela del derecho fundamental violado, ya que los efectos de la declaración deben ser los absolutamente necesarios, sin extensiones no exigidas, que perjudiquen el procedimiento seguido, y los derechos y obligaciones de personas sin relación directa con tal tutela.

En el caso de examen, el Abogado del Estado se ha mostrado partidario de limitar la súplica amplia de la demanda en sus dos posteriores escritos de alegaciones, invocando dicho principio, a fin de que los efectos de la nulidad sobre las Sentencias se redujera a lo estrictamente preciso, para alcanzar la tutela del derecho fundamental inobservado.

El contenido de la nulidad que debe declararse ha de estar en relación con el amparo aceptado limitadamente, y con la necesidad de respetar el derecho a la defensa que posee el Fondo, por lo que tiene que quedar fuera de ella su responsabilidad por el Seguro Obligatorio en la cuantía de 300.000 pesetas ya satisfechas, y sólo debe declararse la nulidad de la condena a abonar otra cifra igual por encima del límite de dicho Seguro, como responsable civil en defecto del autor del delito de imprudencia, ya que fue realizada sin ser oído, quedando en todo lo demás vigente la Sentencia de la Audiencia.

La nulidad ha de retrotraerse al momento de cometerse la vulneración del derecho fundamental, que ocurrió cuando calificaron la causa el Ministerio Fiscal y la acusación particular, exigiendo responsabilidades civiles por encima del Seguro Obligatorio, y en el que, como solicitaban, debió de iniciarse la pieza de responsabilidad civil según los arts. 615 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la que el Fondo pudiera oponerse luego de ser requerido de afianzamiento, con el derecho a posteriormente calificar la causa como parte procesal, e intervención final en el juicio oral en defensa de sus derechos.

La responsabilidad civil derivada del delito puede resolverse independientemente de la penal -como admiten los arts. 655, 695 y 700 de dicha ley procesal-, máxime cuando ésta se declaró en sentencia que es firme, y que no tiene ni puede ser modificada por el amparo, al afectar a otra persona, que incluso ya ha cumplido las penas privativas de libertad impuesta. Luego, la nueva tramitación, exclusivamente ha de tener por objeto, el tema de la responsabilidad civil del Fondo, tal y como se ha limitado su contenido, en procedimiento y declaración autónoma.

Fallo

En virtud a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA.

Ha decidido

Estimar parcialmente el amparo, declarando la nulidad de la Sentencia de casación de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1980, y la dictada en instancia por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 17 de diciembre de 1977, sólo en cuanto condenan al Fondo Nacional de Garantía al abono de trescientas mil pesetas de indemnización a los herederos de la víctima, en defecto del condenado penal, por su insolvencia -y que están incluidas dentro de la cifra de seiscientas mil pesetas señalada en el fallo de la Audiencia-; retrotrayéndose las actuaciones al momento en que se produjo la calificación provisional de las acusaciones Fiscal y particular, para que se produzca la tramitación legalmente exigida, sin indefensión, tal y como se determina en el Fundamento núm. ocho de esta resolución.

Notifíquese esta Sentencia a los comparecientes, a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y a la Sala Segunda del Tribunal Supremo a los debidos efectos.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos ochenta y dos.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Don Manuel García-Pelayo y Alonso, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Número y fecha BOE [Núm, 49 ] 26/02/1982 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 08/02/1982
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

El Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo declarando no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma. "Nemine damnatur sine auditur"

  • 1.

    El art. 24.1 de la C. E., por contener una garantía constitucional, ha de observarse en las Sentencias de casación al ejercer el control de legalidad que corresponde al Tribunal Supremo, como ha precisado la Sentencia de 10 de abril de 1981; efectividad del art. 24 que, incluso, debe de hacerse de oficio, en virtud del principio «iura novit curia», al ser la garantía de procedimiento materia de orden público, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  • 2.

    El derecho fundamental acogido en el art. 24.1 de la C. E. de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, predicable de todos los sujetos jurídicos, en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, comporta la exigencia de que «en ningún caso pueda producirse indefensión»; lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos o intereses.

  • 3.

    Este derecho fundamental hoy constitucionalizado, y como tal extensible, es de necesario reconocimiento en las leyes procesales en cualquier clase de procedimiento, según su naturaleza y finalidad; así en el ámbito penal, por la trascendencia del ejercicio del «ius puniendi» con respecto a los derechos esenciales del hombre, pero ha sido y es objeto de matizaciones en relación con la acción civil derivada del delito ejercitada contra terceras personas, pues tienen en su desarrollo menor alcance que el propio de la acción criminal, por estar limitada al peculiar objeto indemnizatorio o de resarcimiento: exigencia que ha reconocido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencias de 29 de mayo de 1945, 16 de junio de 1961, 17 de noviembre de 1965, 11 de octubre de 1974 y 30 de octubre de 1976, entre otras muchas.

  • 4.

    De los arts. 3 d), del Decreto-ley de 3 de octubre de 1964 de organización del Fondo; art. 2, punto 3.°, del Reglamento del mismo órgano, aprobado por Decreto de 11 de octubre de 1967; art. 7 del Decreto de 21 de marzo de 1968, aprobando el texto refundido de la Ley de 24 de diciembre de 1962 sobre uso y circulación de vehículos de motor, se deduce que el Fondo de Garantía de Riesgo de la Circulación realiza una función complementaria en el pago de la responsabilidad, sustituyendo a la entidad aseguradora, cuando ésta no exista o no deba responder legalmente, sin perjuicio de su derecho a repetir contra ellas.

  • 5.

    El alcance de los pronunciamientos de la Sentencia que conceda el amparo, según el art. 55.1 a) de la LOTC, y tenga que declarar la nulidad de una resolución judicial, por haberse impedido el pleno ejercicio de derechos y libertades protegidos por la Constitución, debe estar sometido al principio de la máxima conservación de las actuaciones procesales y de la mínima perturbación de los derechos e intereses de terceras personas, en cuanto sea compatible con la tutela del derecho fundamental violado, ya que los efectos de la declaración deben ser los absolutamente necesarios, sin extensiones no exigidas que perjudiquen el procedimiento seguido y los derechos y obligaciones de personas sin relación directa con tal tutela.

  • 6.

    La responsabilidad civil derivada del delito puede resolverse independientemente de la penal -como admiten los arts. 655, 695 y 700 de dicha Ley procesal-, máxime cuando ésta se declaró en Sentencia que es firme, y que no tiene ni puede ser modificada por el amparo, al afectar a otra persona, que incluso ya ha cumplido las penas privativas de libertad impuestas. En consecuencia, la nueva tramitación exclusivamente ha de tener por objeto el tema de la responsabilidad civil del Fondo, tal y como se ha limitado su contenido, en procedimiento y declaración autónoma.

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Libro II, título X, f. 7
  • Artículo 615, ff. 7, 8
  • Artículos 615 a 625, f. 7
  • Artículo 652, f. 7
  • Artículo 655, f. 8
  • Artículo 692, f. 7
  • Artículo 695, f. 8
  • Artículo 700, f. 8
  • Artículo 736, f. 7
  • Artículo 784.5, f. 6
  • Artículo 850.2, f. 3
  • Artículo 854, f. 2
  • Decreto-ley 18/1964, de 3 de octubre. Organización del Fondo nacional de garantía de riesgos de la circulación
  • Artículo 3 d), f. 6
  • Decreto 3787/1964, de 19 de noviembre. Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor
  • Artículo 23, f. 7
  • Artículo 23 d), f. 6
  • Decreto 2532/1967, de 11 de octubre. Reglamento del Fondo nacional de garantía de riesgos de la circulación
  • Artículo 2.3, f. 6
  • Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor
  • Artículo 7, f. 6
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 22, f. 7
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 2
  • Artículo 24, ff. 2, 6
  • Artículo 24.1, ff. 3 a 5, 7
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c), ff. 1, 2
  • Artículo 46.1 b), f. 1
  • Artículo 55.1 a), f. 8
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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