La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2510/99, interpuesto por doña María Isabel Carmona Vázquez, representada por el Procurador de los Tribunales don José Constantino Calvo- Villamañán y Ruiz y asistida por el Letrado don Fernando de Lara Moreno, contra las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1999, dictadas en el recurso de casación interpuesto frente a la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 11 de julio de 1997, que la condenó como autora de un delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 9 de junio de 1999, con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 11 siguiente, doña María Isabel Carmona Vázquez, representada por el Procurador de los Tribunales don José Constantino Calvo-Villamañán y Ruiz y asistida por el Letrado don Fernando de Lara Moreno, interpone recurso de amparo contra las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1999, dictadas en el recurso de casación, tramitado bajo el núm. 3433/97, interpuesto frente a la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 11 de julio de 1997, recaída en la causa instruida con el núm. 2/95 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Puertollano, que la condenó como autora de un delito contra la salud pública.
2. Los hechos de relevancia para el presente recurso de amparo son, en esencia, los que siguen:
a) La recurrente en amparo fue condenada por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 11 de julio de 1997, como autora de un delito contra la salud pública, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, multa de 110.000.000 de pesetas, y accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Asimismo, se le imponía el abono de la quinta parte de las costas causadas. En la misma Sentencia se condenaba a distintas penas, también como autores de un delito contra la salud pública, a la Sra. Pardo y a los Sres. Fleitas, marido de ésta, Jurado y Santiago, este último marido de la recurrente en amparo. En la Sentencia se decretaba el comiso de la droga ocupada y dinero intervenido, a los que se daría el destino legal.
b) En esencia, y en lo que interesa al presente recurso de amparo, en la Sentencia se declara probado que la recurrente en amparo y su marido vendían un gramo diario de heroína a la Sra. Pardo y al Sr. Fleitas, quienes dedicaban parte de la droga a su consumo y parte a su reventa a otros consumidores. Asimismo, se afirma que el Sr. Jurado se dedicaba a la venta de heroína, contactando frecuentemente con la Sra. Pardo a fin de que le suministrara la droga. En el mismo apartado de hechos probados se expresa que practicada la entrada y registro, legalmente autorizados, en el domicilio de la recurrente en amparo y su marido, se hallaron 109.000 pesetas provenientes de la venta de heroína.
c) En el apartado de fundamentos de Derecho de la Sentencia se señala que la autoría de la recurrente en amparo se desprende de lo afirmado en sus declaraciones sumariales por los otros tres acusados distintos de su marido, esto es, los Sres. Pardo, Fleitas y Jurado, quienes indican en el acto del juicio no tener enemistad ni con la recurrente en amparo ni con su marido, sino, por el contrario, llevarse bien con ellos, dada su vecindad. En este sentido, debe ponerse de relieve que en la Sentencia se expresa que la Sra. Pardo declaró ante la policía que su marido, el Sr. Fleitas, obtenía la heroína por compra al matrimonio formado por la recurrente en amparo y el Sr. Santiago, a los que aquélla reconoció fotográficamente, añadiendo que le vendían un gramo de heroína diariamente, y ello desde hacía un mes y medio aproximadamente. Añade la resolución judicial que en su declaración en fase de instrucción, asistida por Letrado, la Sra. Pardo ratificó la hecha ante la policía y expresó extensamente los datos más importantes. Por su parte, se dice, el Sr. Fleitas señaló en su declaración en fase de instrucción que adquiría la droga a la recurrente en amparo y a su marido, a los que identificó perfectamente. En cuanto al Sr. Jurado, se afirma que declaró ante la policía que el Sr. Fleitas compraba la droga a la recurrente en amparo y a su marido, lo que reiteró en su declaración en fase de instrucción. Se expone que, sin embargo, los citados acusados ofrecieron en el juicio oral una versión por completo alejada de la que dieron en sus declaraciones en la instrucción, debiendo destacarse, en lo que ahora interesa, que ninguno de ellos manifestó en tal acto haber adquirido droga a la recurrente en amparo (que nada sabría de tal actividad, según las declaraciones de su marido y de los Sres. Pardo y Fleitas), aunque sí a su marido en tres ocasiones, lo que éste reconoció en el propio acto del juicio oral. En la Sentencia se declara expresamente que la Sala otorga credibilidad a las citadas declaraciones sumariales de tres acusados, prestadas con todas las garantías legales, y que fueron puestas de relieve a los mismos en el juicio oral a fin de que pudieran expresar el motivo de las discrepancias, sin que se diera explicación satisfactoria alguna que haga dudar de la veracidad de lo declarado en la instrucción.
Debe señalarse también que en el fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia se recogen diversos pasajes de conversaciones telefónicas que se dicen mantenidas entre la Sra. Pardo y el Sr. Jurado, respecto de las que se afirma que sirven para acreditar la ilícita actividad llevada a cabo por los dos citados acusados, así como la utilización de una menor, hija de la Sra. Pardo y del Sr. Fleitas, en las transacciones entre la Sra. Pardo y el Sr. Jurado, así como en las adquisiciones de droga que la Sra.
Pardo y el Sr. Fleitas llevaban a cabo de la recurrente en amparo y su marido. No obstante, hay que señalar que en los citados pasajes de las conversaciones telefónicas que se transcriben en la Sentencia, no hay ninguna alusión indubitada a la recurrente en amparo, ni en la resolución judicial se expresa nada, al hilo de tal transcripción, en torno a que aquélla pudiera ser alguna de las personas que se citan en tales conversaciones y a las consecuencias que cabría derivar de tal cita, en su caso.
d) Frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real interpuso recurso de casación, además del Sr. Jurado, la demandante de amparo. En el primero de los motivos de casación se alegaba falta de claridad en los hechos probados en cuanto a la afirmación de que las 109.000 pesetas halladas en el registro de su domicilio procedieran de la venta de heroína. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo reconduce la alegación a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y estima el motivo de casación, dado que la afirmación de la concreta procedencia del dinero aparece huérfana de toda prueba, sin que nada diga la Sentencia recurrida que pudiera justificar tal expresión. Señala que ello conduce a la modificación del relato de hechos probados, suprimiendo esa referencia, y a la exclusión del comiso de lo concerniente a esas 109.000 pesetas, no obstante lo cual dicha cantidad ha de quedar embargada, afecta a la obligación de pagar las responsabilidades pecuniarias de la recurrente y de su marido derivadas de la causa penal.
e) En el segundo de los motivos de casación se alegaba la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, y del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Reconducidas las alegaciones de la recurrente a la lesión de este último derecho fundamental, la Sala rechaza el motivo. En primer lugar, señala que la condena se funda en las declaraciones sumariales de los Sres. Pardo, Fleitas y Jurado. En segundo lugar, considera que la prevalencia que se concede al contenido de las declaraciones sumariales, leídas en el juicio oral, no constituye violación alguna de las garantías del proceso penal. Finalmente, en cuanto a que fueran coimputados aquellos cuyas declaraciones fueron utilizadas para considerar destruida la presunción de inocencia, expresa que, como se dice en la Sentencia recurrida, no se advierte en los mismos, ni en sus declaraciones ni en las de ninguna otra persona, ningún dato que pudiera conducir a la apreciación de que los Sres. Pardo y Fleitas hubieran declarado con alguna motivación espuria, habiendo sin duda tenido en cuenta la Audiencia Provincial, a la hora de valorar el triple testimonio, la condición de drogadictos de quienes los prestaron o las relaciones personales que pudieran existir entre ellos tres, poniendo de relieve que las declaraciones no fueron de un coimputado, sino de tres. En consecuencia, entiende que hubo prueba practicada con las garantías propias del juicio oral, sin que existiera violación alguna del derecho a la presunción de inocencia.
Conviene señalar que el Fiscal, al impugnar el motivo segundo del recurso de casación de la hoy demandante de amparo, señala expresamente que la condena se funda en las declaraciones prestadas por los tres coacusados en la fase de instrucción, que constituyen prueba suficiente al efecto.
f) En cuanto al recurso de casación interpuesto por el Sr. Jurado, se fundó en dos motivos, siendo estimados ambos, en cuanto que, en esencia, se considera que no se ha acreditado que él fuera la persona con la que la Sra. Pardo mantenía las conversaciones telefónicas que, en diversos pasajes, se reproducen en la Sentencia de instancia, con lo que, teniendo en cuenta que en base al contenido de esas conversaciones telefónicas en las que supuestamente intervenía el Sr. Jurado éste fue condenado, la falta de prueba de que el interlocutor era él determina que se haya vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.
g) Habiéndose así estimado diversos motivos de casación de los dos recurrentes, la Sentencia declaró haber lugar a los dos recursos de casación, anulando la Sentencia de instancia, y procediéndose a dictar segunda Sentencia en la que se absolvía al Sr. Jurado, y se declaraba que no se había acreditado que las 109.000 pesetas halladas en el registro del domicilio de la hoy recurrente en amparo y de su marido provinieren de la venta de heroína, excluyendo del comiso tal cantidad, que quedaba embargada para cubrir parcialmente las responsabilidades pecuniarias que de la causa se derivan contra aquéllos.
3. En la demanda de amparo se considera que las Sentencias dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo vulneran el derecho fundamental a la presunción de inocencia de la recurrente, reconocido en el artículo 24.2 CE, en cuanto que su condena se sustenta única y exclusivamente en las declaraciones realizadas por los Sres. Pardo, Fleitas y Jurado en fase de instrucción, declaraciones que no fueron posteriormente ratificadas en el juicio oral, señalándose además que no poseen unas mínimas dosis de credibilidad, teniendo en cuenta diversas circunstancias que concurren, como son las de que son personas adictas a la heroína, que uno de ellos ha sido detenido anteriormente por un delito contra la salud pública y receptación, que no es descartable que los tres coimputados se hubieran previamente puesto de acuerdo sobre el contenido de las declaraciones, para inculpar del delito a la recurrente en amparo y su marido, con el fin de evitar que aquéllos pudieran ser acusados de un delito de tráfico de drogas, y que existen algunos datos no coincidentes en sus declaraciones. Finalmente, se pone de relieve que no se encontraron en el domicilio de la recurrente indicios naturales de vender droga ni ningún objeto procedente de robo, así como que de las conversaciones telefónicas interceptadas no se desprende responsabilidad alguna para la recurrente en amparo, que en todo momento mantuvo su inocencia.
Se termina solicitando que se dicte Sentencia por la que se otorgue a la recurrente el amparo solicitado, declarando la nulidad de las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Ciudad Real y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Mediante otrosí digo se solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.
4. Después de que se hubieren realizado diversas actuaciones procesales, la Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 10 de julio de 2000, acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes, así como que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se requiriere atentamente a la Sala Segunda del Tribunal Supremo y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real para que en el plazo de diez días remitieran testimonios de las correspondientes actuaciones, interesándose a esta última que se emplazare a quienes fueron parte en el procedimiento ante ella seguido, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada. Asimismo, se ordenó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, tramitada la cual se dictó por la Sala Primera de este Tribunal Auto 204/2000, de 18 de septiembre, denegando la suspensión solicitada.
El día 23 de agosto de 2000 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito suscrito por quienes fueron designadas en el procedimiento judicial Procuradora y Abogada de oficio de don José Fleitas García, poniendo de manifiesto que éste deseaba mostrarse parte en el recurso de amparo, y que habiendo terminado la representación del mismo por las citadas profesionales, se solicitaba que se realizare la tramitación pertinente a efectos de que se le designare Abogado y Procurador de oficio para el presente proceso constitucional. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 7 de septiembre de 2000, se concedió un plazo de diez días al Sr. Fleitas, de conformidad con el artículo 50.5 LOTC, para que manifestare si ratificaba el citado escrito y solicitaba que le fueren designados Abogado y Procurador de oficio para su personación en el presente recurso de amparo. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 19 de octubre de 2000, se acordó que, habiendo transcurrido el plazo concedido al Sr. Fleitas en la diligencia de ordenación citada sin que se hubiere recibido manifestación ni escrito alguno del mismo, continuara el trámite correspondiente del presente recurso sin tenerle por personado.
En la citada providencia de 19 de octubre de 2000 se acordó también, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieren.
5. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 18 de noviembre de 2000, con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 21 siguiente, la recurrente en amparo formula sus alegaciones, solicitando que se tengan por reproducidas las efectuadas en la demanda de amparo.
6. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 24 de noviembre de 2000, el Ministerio Fiscal formula sus alegaciones. Tras exponer brevemente los hechos esenciales relativos al presente recurso de amparo, considera, con cita de diversos Autos y Sentencias de este Tribunal, que la pretensión de amparo carece de contenido constitucional, toda vez que las declaraciones inculpatorias realizadas por los coacusados, incluso si se prestan en la fase de instrucción y luego se rectifican, constituyen prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que aquéllas se hayan prestado ante la autoridad judicial y con los requisitos procesales, y la contradicción sea puesta de manifiesto en el acto del juicio oral mediante su lectura. Una vez cumplidos dichos requisitos, añade, la mayor o menor credibilidad de las distintas declaraciones de los coimputados es un problema de valoración de la prueba, que corresponde resolver a los Tribunales ordinarios, razonando por qué se inclinan a favor de unas declaraciones y no de otras.
Considera el Ministerio Fiscal, reproduciendo diversos pasajes de las Sentencias de la Audiencia Provincial de Ciudad Real y del Tribunal Supremo, que en el presente caso hubo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, obtenida con todas las garantías legales y sometida a contradicción en el acto del juicio oral, prueba de la que se obtuvo la convicción de que la recurrente en amparo participó en los hechos por los que fue condenada y, en consecuencia, lo único que pone de manifiesto el presente recurso es una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador, que razona con detalle los motivos que le llevan a considerar más creíbles las declaraciones sumariales que las prestadas en el acto del juicio oral, dado que además se tuvieron en cuenta otros extremos, tales como la intervención de heroína y otros objetos relevantes en el domicilio de los compradores, vecinos de la recurrente, y que el marido de ésta reconoció haber vendido dicha sustancia, de modo que no se trata de simples declaraciones carentes de otro sustrato que corrobore aquéllas.
En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del presente recurso de amparo.
7. Por providencia de 11 de julio de 2002 se señaló para votación y fallo de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año, fecha en que se inició el trámite que ha finalizado en el día de hoy.
II. Fundamentos jurídicos
1. Como se expone más detalladamente en los antecedentes, en el presente recurso de amparo, la demandante, doña María Isabel Carmona Vázquez, alega que las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1999, dictadas en el recurso de casación interpuesto frente a la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 11 de julio de 1997, que la condenaron como autora de un delito contra la salud pública, vulneran su derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 CE, toda vez que, a su juicio, las mismas fundan la condena, única y exclusivamente, en las declaraciones realizadas por tres coimputados en la fase de instrucción, declaraciones que no fueron posteriormente ratificadas en el acto del juicio oral, y que no poseen unas mínimas dosis de credibilidad. Debe aclararse, dado que existe cierta confusión al respecto en la demanda de amparo, que el presente recurso se dirige frente a las citadas Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que son las que efectivamente habrían causado la lesión del mencionado derecho fundamental de la recurrente, sin que, frente a lo pretendido en el suplico de aquella demanda de amparo, pueda declarar este Tribunal la nulidad de la también citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en cuanto que la misma ya fue anulada por la primera de las referidas Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1999.
Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación del presente recurso de amparo, por entender, como también se recoge con más detalle en los antecedentes, que ha existido prueba de cargo suficiente que ha permitido desvirtuar, en términos constitucionalmente correctos, la presunción de inocencia de la demandante de amparo.
2. Para la adecuada solución del presente recurso de amparo, resulta preciso comenzar recordando que, como señala la STC 5/2000, de 17 de enero (FJ 2), el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que las Sentencias condenatorias expresen los fundamentos probatorios que sustentan el relato fáctico, los hechos declarados probados, de modo que, como recuerda la STC 302/2000, de 11 de diciembre (FJ 4), en el marco del control de la vulneración del considerado derecho fundamental corresponde a este Tribunal Constitucional comprobar, cuando así se nos solicita, que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada. Ello determina también que este Tribunal sólo podrá tener en cuenta, para adoptar su decisión en torno a la supuesta lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, aquellos elementos probatorios que las resoluciones judiciales impugnadas hayan considerado relevantes para fundar la condena del recurrente, por entender que de los mismos se desprende la existencia de los hechos punibles y la participación en éstos de aquel recurrente.
Aplicando estas consideraciones al supuesto concreto que nos ocupa, debe tenerse presente que la recurrente en amparo ha sido condenada sobre la exclusiva base de las declaraciones de tres coimputados, prestadas en fase de instrucción. Así resultaba ya de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que sólo exponía, con la mínima argumentación o exteriorización de la fundamentación que es exigible constitucionalmente para desvirtuar la presunción de inocencia, que la participación de la recurrente en los hechos por los que se la condenaba se desprendía de las citadas declaraciones de los tres coimputados, a las que otorgaba credibilidad; esto es, la conexión entre la actividad probatoria y los hechos que se declaraban probados, en particular que la recurrente participó en las operaciones de tráfico de drogas, se realizaba exclusivamente, al menos con las apuntadas exigencias mínimas de argumentación y exteriorización del fundamento, a partir de las declaraciones de los tres coimputados. Es significativo también, en este sentido, que el Fiscal, al impugnar en el recurso de casación interpuesto frente a la citada Sentencia, el motivo en el que la hoy demandante de amparo denunciaba la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, considerase que la condena de aquélla se fundaba en las citadas declaraciones de los tres coimputados.
No obstante, cualquier duda que pudiera existir sobre la circunstancia de que la recurrente en amparo fue, en definitiva, condenada con el solo fundamento probatorio de las declaraciones de los tres coimputados, queda resuelta a la vista del contenido de la primera de las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictadas en el recurso de casación, no sólo porque así resulta con toda claridad de la argumentación que la Sala desarrolla en su fundamento de Derecho tercero, expresando de forma indubitada que la prueba que sustenta la condena está constituida por las repetidas declaraciones de los tres coimputados en fase de instrucción, sino porque en la Sentencia, al acogerse otros motivos de casación hechos valer tanto por la hoy recurrente en amparo como por otro de los coimputados, se considera, por una parte, que no ha quedado acreditado que 109.000 pesetas halladas en el registro del domicilio de aquélla y de su marido provinieran de la venta de heroína (lo que lleva a que en la segunda Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, dictada conforme a lo previsto en el artículo 902 LECrim, se acepte el relato de hechos probados de la Sentencia de la Audiencia Provincial con esa salvedad) y, por otra parte, que no ha quedado acreditado que en las conversaciones telefónicas que, en diversos de sus pasajes, se transcriben en la Sentencia de instancia, participara el coimputado Ricardo Jurado (que, en consecuencia, es absuelto en la segunda Sentencia), de modo que ya queda sin determinar entre quiénes se celebraron tales conversaciones.
Así, en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia de casación, al analizar el motivo esgrimido por el acusado Ricardo Jurado García, la Sala concluye que del texto grabado y transcrito de las conversaciones telefónicas de las que se derivó su incriminación, no aparecen datos objetivos de los que se pueda identificar como interlocutor de Encarnación Pardo y José Fleitas al mencionado Ricardo, por lo que se estimó el recurso de casación y se absolvió a éste.
De esta manera, hemos de concluir que, a tenor de las Sentencias condenatorias tanto en instancia como en casación, no es posible para este Tribunal considerar que el hallazgo de 109.000 pesetas en el domicilio de la recurrente en amparo, o el contenido de las consideradas conversaciones telefónicas hayan servido, en los términos que la Constitución exige y que hemos expuesto, para fundamentar la condena de la recurrente en amparo y, en definitiva, para desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente tiene reconocida como derecho fundamental.
En consecuencia, nuestra tarea se centra en determinar si las declaraciones de los tres coimputados, prestadas en fase de instrucción, han permitido fundamentar la condena de la recurrente en amparo sin vulnerar su derecho fundamental a la presunción de inocencia, tarea de la que nos ocupamos a continuación.
3. En este sentido, como señala la STC 68/2001, de 17 de marzo (FJ 5), las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando la citada Sentencia que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible "corroboración mínima", más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. Asimismo, debe destacarse que la STC 72/2001, de 26 de marzo (FJ 5), ha puesto de manifiesto que la circunstancia de que la condena se funde exclusivamente en las declaraciones de más de un coimputado no permite tampoco considerar desvirtuada la presunción de inocencia del condenado, siendo exigible también en tales casos la mínima corroboración del contenido de esas declaraciones de la pluralidad de coimputados mediante algún dato, hecho o circunstancia externos a las mismas, esto es, la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima, a los efectos que venimos exponiendo, de la declaración de otro coimputado.
4. Teniendo en cuenta lo expuesto, debe considerarse que en el caso enjuiciado se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia de la recurrente en amparo, como consecuencia de que ha sido condenada con fundamento exclusivo en las declaraciones de tres coimputados, siendo irrelevante por ello que las mismas se hubieran prestado en el acto del juicio oral o en fase de instrucción (si bien no está de más recordar que es posible, en su caso, si se satisfacen las correspondientes exigencias, valorar las declaraciones de los coimputados prestadas en esta fase de instrucción -por todas, STC 63/2001, de 17 de marzo, FJ 5), sin que en las resoluciones judiciales impugnadas se exprese, en términos constitucionalmente correctos, ningún otro hecho, circunstancia o dato, externos a tales declaraciones, que pudieran venir a corroborar, siquiera mínimamente, su contenido y, en consecuencia, a sostener que la recurrente en amparo había participado en los hechos por los que se la condena sin vulnerar el derecho fundamental que sustenta su queja.
En este último sentido, no puede aceptarse el argumento del Ministerio Fiscal de que tal corroboración vendría constituida por la intervención de heroína y otros objetos relevantes en el domicilio de los compradores de la droga, vecinos de la recurrente en amparo, así como por el hecho de que el marido de ésta reconoció haber vendido dicha sustancia. En efecto, además de que tales circunstancias no se expresan en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena de la recurrente en amparo, lo que impediría ya, conforme a lo expuesto, su consideración por este Tribunal como determinantes de la existencia de corroboración mínima de las declaraciones de los coimputados, a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia de aquélla, debe destacarse también que las apuntadas circunstancias, expuestas pura y simplemente, en modo alguno podrían constituir tal corroboración mínima de la participación de la recurrente en amparo en los hechos por los que se la condena, toda vez que el hallazgo de droga u otros objetos en el domicilio de otros coimputados, o que el marido de aquélla, también coimputado, reconociera haber vendido droga, pueden tener relevancia en orden a la condena de tales coimputados, pero nada prueban en relación con la participación de la demandante en las operaciones de tráfico de droga, lo mismo que ocurre con el mero hecho de que ésta fuera vecina de otros coimputados, de modo que no permiten avalar la veracidad de las declaraciones en tal sentido de tres de los coimputados. Utilizando términos de la STC 69/2001, de 17 de marzo (FJ 32), no existe correspondencia entre tales circunstancias y aquéllo que el órgano judicial apreció como realmente ocurrido, esto es, la participación de la recurrente en los hechos punibles.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar amparo a doña María Isabel Carmona Vázquez y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2º Declarar la nulidad de las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1999, recaídas en el recurso de casación núm. 3433/97, por lo que se refiere a la condena impuesta a la demandante en amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de octubre de dos mil dos.
Votos particulares
1. Voto particular que formula el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, al que se adhiere el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Constitucional, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 2510/99
Con el respeto que me merece la opinión de la mayoría, y tal como expuse en la deliberación, discrepo del fallo al que se ha llegado en el supuesto enjuiciado. En mi opinión se debió denegar el amparo solicitado al no existir vulneración alguna del derecho de la recurrente a ser presumida inocente. A mi juicio, ni la doctrina del Tribunal impone la solución a la que se llega, ni es cierto que no existan elementos de corroboración de las declaraciones de los coimputados, conforme a continuación expongo:
1) La decisión de la mayoría parte de que el límite de nuestro control impone que el Tribunal ha de tener en cuenta exclusivamente el contenido de los elementos probatorios explicitados por los órganos judiciales; en definitiva, de que los únicos datos de los que extraer la existencia o la inexistencia de corroboración son los que figuran en las Sentencias. En este caso, en las Sentencias de la Audiencia Provincial de Ciudad Real y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. He de comenzar por manifestar mi acuerdo con tal punto de partida, aunque deba dejar constancia de mi extrañeza porque no parece ser éste el criterio que sostuvo la mayoría que ha aprobado esta Sentencia en el supuesto de la STC 155/2002, ni el criterio seguido por la Sala Segunda (véase la STC 57/2002).
A pesar de lo anterior, he de iniciar la expresión de mi discrepancia poniendo de relieve que nuestra doctrina en esta materia no es en modo alguno clara y que está necesitada de una mayor reflexión. Dada la transcendencia práctica de la misma, no puede decirse seriamente que se haya elaborado un canon de enjuiciamiento en materia de validez del testimonio de los coimputados cuando partimos de que no podemos establecer qué sea la "mínima corroboración", como expresamente se dice en las Sentencias del Tribunal que se citan en ésta. Basta un ligero repaso a los pronunciamientos del Tribunal en los dos últimos años para darse cuenta de que no hemos elaborado un verdadero criterio de enjuiciamiento constitucional. La afirmación de que cuando se trata del valor de las declaraciones de los coimputados, sólo caso por caso podemos evidenciar si existe alguna vulneración, sin ofrecer pauta alguna a los órganos judiciales, es suficientemente expresiva de lo que afirmo. Basta, por ejemplo, con referirse a lo que se expone en las SSTC 182/2001 o 70/2002. Dijimos en la primera, y luego lo hemos reiterado con unas u otras palabras, lo siguiente: "ni tampoco hemos ofrecido una definición de lo que haya de entenderse por corroboración, más allá de la idea de que la veracidad de la declaración de un coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no".
2) Pero, incluso partiendo de lo anterior, considero que en este caso se debió denegar el amparo, pues existen elementos de valoración en las Sentencias impugnadas que acreditan la existencia de la mínima corroboración a que se refiere nuestra doctrina, si ésta significa - como creo- un apoyo, mediante cualquier dato externo y objetivo, a la verosimilitud y credibilidad del testimonio de los coimputados. No se entendería de otra forma la alusión a la veracidad que se realiza en las resoluciones antes citadas y en las que se reseñan en la Sentencia: si lo que se trata es de corroborar la veracidad del testimonio de los coimputados a través de algún elemento externo, bastaría comprobar la existencia de cualquier dato que obrara en la Sentencia, para que el límite de nuestro control debiera operar.
En primer lugar, he de poner de relieve que en el supuesto analizado, se trata de declaraciones de coimputados que ofrecen datos inequívocos y coincidentes, que según mi criterio pueden valorarse, pues algunos de los contenidos de sus afirmaciones ponderadas por los órganos judiciales (como la intervención de una menor, hija de la recurrente, que se admitió por parte de todos los acusados) constituye un extremo fáctico en sí mismo objetivo y suficientemente revelador de la credibilidad intrínseca de los testimonios.
En segundo término, sostengo, como así lo hice en las deliberaciones, que se puede afirmar la existencia de la mínima corroboración a que se refiere nuestra doctrina. Además del dato anterior, existen otros datos objetivos, tanto en la Sentencias de la Audiencia de Ciudad Real, como en la Sentencia del Tribunal Supremo:
En mi opinión, un análisis de lo sucedido arroja esta conclusión:
a) La Sentencia de instancia (la dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real) básicamente partió de tres pruebas para fundamentar la condena de la recurrente: la declaración de los coimputados, el hallazgo de una cierta cantidad de dinero en su vivienda y las conversaciones telefónicas. Además, se refirió a la existencia de un reconocimiento fotográfico del que nada se dice en la resolución aprobada por la mayoría.
b) Pues bien, con respecto a las declaraciones de los coimputados la Audiencia Provincial, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, valoró expresamente la credibilidad de las mismas con el canon tradicional de ausencia de motivos espurios o de venganza. Respecto del hallazgo del dinero afirmó que procedía del tráfico de estupefacientes y, finalmente, las grabaciones de conversaciones telefónicas y su transcripción fueron analizadas partiendo de que "ninguna de las partes" (y por lo tanto tampoco la recurrente en amparo) había impugnado su validez tras lo sucedido en el acto del juicio, extremo éste que no se contempla en la Sentencia aprobada por la mayoría. Tampoco se alude en la Sentencia aprobada por la mayoría a que en el recurso de casación interpuesto por la demandante de amparo en momento alguno se introdujo como motivo casacional la invalidez de las grabaciones telefónicas. Y, respecto de éstas, es forzoso reconocer que su contenido fue expresamente valorado por el órgano de instancia. Para deducir esto basta acudir a la Sentencia de la Audiencia de Ciudad Real: "la forma de operar ha quedado perfectamente acreditada no ya solo por el contenido de las conversaciones telefónicas, claro y explícito, sino por las propias declaraciones de los acusados...". En definitiva, siguiendo la doctrina ya analizada, no parece existir duda sobre el hecho de que las declaraciones de los coimputados aparecían corroboradas para el órgano de instancia por el resultado de las intervenciones telefónicas y por la existencia de un reconocimiento fotográfico, valorado por la propia Sala en su Sentencia. Respecto de este último, la Sentencia de la Audiencia dice lo siguiente: "Frente a eso ha de recordarse que Encarnación declaró ante la Policía ... que su marido obtenía la heroína por compra al matrimonio formado por Melchor e Isabel, a los que reconoció fotográficamente".
c) La Sentencia del Tribunal Supremo, por su parte, elimina uno de los elementos de prueba de modo explícito (el hallazgo del dinero), pero mantiene, por lo que se refiere a esta recurrente, el resto de las pruebas. No expulsa del patrimonio probatorio de signo incriminador las grabaciones telefónicas por lo que se refiere a esta demandante. Lo es sólo por referencia a un tercero que había impugnado la valoración de las conversaciones. Y la razón es bien sencilla: la Sala solamente analiza los motivos aducidos, y no el resto. Basta con acudir al fundamento cuarto de la Sentencia para darse cuenta de que el Tribunal Supremo homologó la incorporación de las grabaciones telefónicas ("a tal argumentación -se dice- hace ahora dos objeciones el recurrente que ya se hicieron en el acto del juicio oral y respecto de las cuales se resolvió adecuadamente en cuanto a la primera..."). Sosteniendo expresamente además que "quedó así acreditada la autenticidad de las transcripciones". La razón de la estimación del recurso de casación del tercero fue la falta de prueba sobre la autenticidad de su voz. Pero si hay algo incontrovertible es que ni la demandante impugnó la autenticidad de las grabaciones, ni éstas fueron eliminadas por el Tribunal Supremo como material probatorio.
d) Por lo tanto, el punto de partida que ya expuse en las deliberaciones de que no había existido otra prueba valorada por los órganos judiciales resultaba para mí inasumible, porque hay en la causa otras dos (intervenciones telefónicas y reconocimiento fotográfico) que aparecen expresamente consignadas en la Sentencia de instancia, no fueron combatidas por la recurrente y, por tanto, con nuestros propios parámetros doctrinales, ello sería suficiente para corroborar las declaraciones de los coimputados.
3) Sentado lo anterior -y de acuerdo con la praxis jurisprudencial de este Tribunal- el amparo debió ser denegado. Y ello porque, además de la valoración de las declaraciones de los coimputados (en sí mismas creíbles, ante la ausencia de móviles espurios y el ofrecimiento de datos objetivos que servían para estimar la verosimilitud de tales datos de hecho), el órgano de instancia incluyó dos datos de corroboración: la existencia de conversaciones telefónicas con la propia demandante y la existencia de un reconocimiento fotográfico. Basta con acudir a nuestras Sentencias 182/2001, 2/2002, 70/2002 y 125/2002 para afirmar que tales elementos de corroboración han sido considerados suficientes por el Tribunal para corroborar la veracidad del testimonio de los coimputados, puesto que hemos afirmado que no se requiere una corroboración plena. Sólo si nuestra doctrina contuviera tal exigencia, es decir la valoración de las dos pruebas mencionadas, debería estimarse este amparo, pero no si lo exigido es sólo "algún dato, hecho o circunstancia externa". Es por ello que cuando en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia de la mayoría decimos que queda sin determinar entre quiénes se celebraron las conversaciones, en realidad estamos entrando en la valoración del elemento de corroboración y no en la comprobación de su existencia.
Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil dos.
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1.
El hallazgo de droga u otros objetos en el domicilio de otros coimputados o que el marido, también coimputado, reconociera haber vendido droga, en modo alguno puede constitutir corroboración mínima de la participación de la recurrente en los hechos por los que se la condena, pues no existe correspondencia entre tales circunstancias y la participación de la recurrente en los hechos punibles (STC 69/2001) [FJ 4].
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2.
Que la condena se funde exclusivamente en las declaraciones de más de un coimputado no permite tampoco considerar desvirtuada la presunción de inocencia del condenado, siendo exigible también en tales casos la mínima corroboración del contenido de esas declaraciones (SSTC 68/2001, 72/2001) [FJ 3].
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3.
Derecho a la presunción de inocencia (SSTC 5/2000, 302/2000) [FJ 2].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 902, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Vulnerado, f. 4, VP
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Condena penalCondena penal, f. 4, VP
- Corroboración de prueba de cargoCorroboración de prueba de cargo, f. 3
- Declaraciones de coimputadosDeclaraciones de coimputados, ff. 3, 4, VP