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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5375-2000, promovido por don Ángel Hernández García, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Vinader Moraleda y asistido por el Letrado don Gonzalo Martínez de Haro, contra los Autos dictados el 22 de mayo de 2000 y el 19 de septiembre de 2000 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso núm. 1072-2000. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación y defensa de ésta. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 13 de octubre de 2000 se presentó ante este Tribunal por la Procuradora Sra. Vinader Moraleda, en nombre y representación de don Ángel Hernández García, un escrito promoviendo recurso de amparo contra las resoluciones judiciales de que se hace mérito en el encabezamiento de la Sentencia.

2. Los hechos de los que trae causa el recurso de amparo son sustancialmente los que a continuación se exponen.

a) Don Ángel Hernández García, ahora demandante de amparo, interpuso recurso contencioso-administrativo, formulando la correspondiente demanda el 15 de diciembre de 1999, contra la Resolución de 5 de octubre de 1999 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, en la que se acordaba imponer a aquél una sanción de multa de 350.000 pesetas así como la obligación de restituir las cosas a su estado anterior, con posibilidad de ejecución subsidiaria a su costa, al haber incurrido en una infracción muy grave del art. 116.c de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante.

b) Correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 9 de Madrid, el cual declaró su incompetencia objetiva y territorial mediante Auto de 21 de enero de 2000, que fue notificado al demandante el 2 de febrero. La parte dispositiva del Auto es del tenor literal siguiente: "Decido: declarar la incompetencia objetiva y territorial de este Juzgado para conocer del recurso interpuesto y remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por si estimara fueran de su competencia, estándose en todo caso a lo que dicho Tribunal resuelva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7.3 de la LJCA; y sirviendo la presente resolución de exposición razonada.- Contra la presente resolución cabe recurso de súplica, que podrá interponerse ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación.- Firme que sea esta resolución, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, llévese a cabo la remisión acordada".

c) El demandante interpuso recurso de súplica contra la anterior resolución judicial, mediante escrito de 9 de febrero de 2000. El Juzgado desestimó el recurso por Auto de 28 de febrero de 2000, disponiendo que, "firme que sea esta resolución, previo emplazamiento a las partes por término de treinta días, remítanse las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por si estimara fueran de su competencia, estándose en todo caso a lo que dicho Tribunal resuelva de conformidad con lo dispuesto en el art. 7.3 de la LJCA". Esta última resolución se notificó a la representación del demandante por cédula de 8 de marzo de 2000.

d) En la expresada fecha de 8 de marzo el demandante, mediante Procurador, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el que manifestaba y suplicaba lo siguiente: "Que a través del presente escrito, y dentro del término de emplazamiento concedido por Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, cuya copia se adjunta como Doc. nº 2, me persono en nombre de quien comparezco, D. Ángel Hernández García, a fin de hacer uso de su derecho.- En su virtud, suplico a la Sala que, habiendo por presentado este escrito, con el poder y documento que se acompaña y copias respectivas, se sirva admitirlo, tenerme por comparecido y parte en la representación que ostento, entendiéndose conmigo el resto de las diligencias y traslados, por ser así de Ley y de Justicia que respetuosamente pido".

e) La Secretaría del precitado Juzgado de Madrid dictó diligencia de ordenación en fecha 22 de marzo de 2000 -notificada al demandante el 27 de marzo- que, en lo que interesa al presente recurso, dispone lo siguiente: "Siendo firme el Auto de fecha 28.2.00 y notificadas las partes, emplácese a las partes a fin de que en el plazo de treinta días, contados desde la notificación de esta resolución, puedan comparecer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para hacer uso de su derecho y, una vez verificados los emplazamientos, remítanse las actuaciones al citado Tribunal, dejando nota de ello en los libros correspondientes".

f) Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2000 en la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el demandante interesó de este órgano judicial la ampliación del recurso a otras resoluciones administrativas posteriores, que acuerdan la ejecución de la Resolución sancionadora impugnada, postulando asimismo la suspensión cautelar de dicha ejecución.

g) Por Auto de 22 de mayo de 2000 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, Sección Segunda, acordó aceptar la competencia para el conocimiento del recurso y dispuso el archivo de las actuaciones con el siguiente fundamento: "Que el procedimiento es de orden público y los plazos han de observarse en rigor tanto por las partes como por los Tribunales, sin que su observancia pueda quedar al arbitrio de aquellos o de estos, y, habiendo dejado transcurrir para personarse en Autos las partes en este recurso el término que les fue concedido, deben soportar las consecuencias de su[s] conductas".

h) El demandante interpuso recurso de súplica contra dicho Auto, interesando "[se] acuerde dejar sin efecto el mismo, ordenando la prosecución del recurso y la competencia para su conocimiento del Tribunal Superior de Justicia de Madrid". En el escrito del recurso de súplica -y en lo que interesa a los fines del amparo ahora postulado- se hacía constar la personación efectuada ante la Sala de Sevilla el 8 de marzo así como el escrito presentado ante la misma el 23 de mayo, acompañándose sendas copias selladas de ambos, y se decía lo siguiente: "Efectivamente, tal y como se señala en el Auto recurrido, los plazos son improrrogables y no puede dejarse su cumplimiento al arbitrio de las partes, pero no habiendo dejado transcurrir el mismo (tal y como se acredita con los documentos acompañados), sino habiéndolo cumplido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo equivocada, entendemos no sólo desproporcionado sino contrario al art. 24 de la Constitución Española el archivo del recurso contencioso administrativo interpuesto".

i) El recurso de súplica fue desestimado por Auto de 19 de septiembre de 2000. Se argumenta lo siguiente en el razonamiento jurídico primero de esta resolución: "El primer motivo impugnatorio del Auto dictado por la Sala se sustenta en la estimación de que ésta ha efectuado una rigurosa interpretación formalista para llegar a la conclusión de archivar las actuaciones del recurso por no haber comparecido el recurrente ante dicha Sala y haberlo hecho, en cambio, erróneamente ante la de Sevilla.- Sin embargo tal alegato no puede prosperar, pues lo que determinó a la Sala a dictar el auto de archivo no obedeció a dicho error (que en todo caso fue propiciado por la imprecisión de la diligencia de ordenación dictada en fecha 22 de marzo de 2000 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 9 de Madrid, en la que se acordaba el emplazamiento de las partes ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, pero sin especificar ante cuál de sus tres Salas debió hacerse) sino al hecho de no haberse personado ante alguna de dichas Salas dentro del plazo de los 30 días concedidos para ello; sin que pueda admitirse como válida la personación efectuada ante la Sala de Sevilla el día 8 de marzo, es decir, antes de que se efectuase el referido emplazamiento, pues como se decía en el auto recurrido los plazos han de observarse con rigor, y por tanto las actuaciones procesales de las partes han de efectuarse en el momento oportuno y no cuando se crea conveniente".

3. El recurrente dedujo recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional, invocando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Afirma, al respecto, que las resoluciones judiciales impugnadas han impedido la efectividad de su derecho de acceso a los órganos judiciales en defensa de sus intereses legítimos, lo que es debido a que "la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha aplicado no sólo de forma extremadamente rigurosa los requisitos formales, sino que se alega una causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo del todo inexistente, causando ... grave indefensión".

El Auto de 21 de enero de 2000 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid, según el recurrente, emplaza a las partes a comparecer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y -aunque su alusión a la firmeza puede inducir a error- dicho Auto, conforme al art. 79.1 LJCA, "es ejecutivo, y efectivo el término de emplazamiento que comienza a contar desde su notificación", como ejecutivo también lo es el Auto confirmatorio del anterior, dictado por el Juzgado a 28 de febrero de 2000. Pues bien, el día 8 de marzo de 2000, último del término concedido por el Auto de 21 de enero de 2000, y el mismo de la notificación del Auto confirmatorio, el demandante se persona ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla. Así pues, se persona "en el término de emplazamiento, que entendió que se le concedía en el Auto de 21 de enero de 2000, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía". Esta personación equivocada "es un defecto procesal inducido por el propio Juzgado de Madrid, en el que no se especificaba a qué Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se remitían las actuaciones, pero que, desde luego, no podía ser merecedor de la pena más grave, y así se puso en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, a través del oportuno recurso de súplica". Añade el recurrente que "efectivamente, tal y como se señala en el Auto recurrido, los plazos son improrrogables y no puede dejarse su cumplimiento al arbitrio de las partes, pero no habiendo dejado transcurrir el mismo ... sino habiéndolo cumplido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo equivocada, entendemos no sólo desproporcionado sino contrario al art. 24 de la Constitución Española, el archivo del recurso contencioso administrativo interpuesto".

Afirma igualmente el recurrente que "el acuerdo de archivo impugnado de fecha 22 de mayo de 2000 se sustenta y fundamenta en el hecho de haber dejado transcurrir el plazo de personación, y se señalaba en su antecedente de hecho que el mismo se realizó por Auto de 21 de enero de 2000 del Juzgado de Madrid ...; sin embargo, la desestimación del recurso de súplica se sustenta y fundamenta en que no puede considerarse válida la personación al haberse realizado antes de que se efectuase el emplazamiento" Y señala que "este cambio radical de la fundamentación del acuerdo de archivo ya provoca por sí mismo absoluta indefensión", porque el recurrente "impugnó una decisión judicial basada en la falta de personación por haber dejado transcurrir el término del emplazamiento concedido por Auto de 21 de enero de 2000 del Juzgado de Madrid, y el órgano jurisdiccional, resolviendo el recurso de súplica, modifica el fundamento de su decisión de archivo y lo basa en un hecho radicalmente contrario: la personación inválida por haberse realizado antes de ser concedido el término".

Entiende además el recurrente que si ya se había personado en el término concedido por Auto de 21 de enero de 2000 ante la Sala de Sevilla, no cree oportuno realizar una "segunda personación" o "repersonación" cuando se le notifica la diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2000; e indica que, si era tan obvio que dicho Auto no concedía término para la personación, la Sala de Sevilla debió resolver su inadmisión y la devolución del escrito, señalando primero que no era la competente, y segundo, que no era aún tiempo hábil conveniente para realizar dicha personación.

Por último, sostiene el recurrente que las Salas de lo Contencioso-Administrativo, tanto la de Sevilla como la de Granada, debieron advertirle del defecto formal, pues el derecho a la tutela judicial efectiva impone la advertencia tempestiva de los defectos formales que pueden ser subsanados, máxime cuando tal inobservancia (si se considera que la personación se efectuó antes de tiempo) fue provocada en realidad por los propios órganos judiciales, sin haber sido ni deliberada ni voluntaria. Concluye sosteniendo que las decisiones judiciales objeto del amparo que se solicita no sólo aplican con excesivo rigor formalista el principio de improrrogabilidad de los plazos, sino que lo hacen de forma arbitraria, pues el mismo viene establecido como prohibición de prorrogar los plazos, de aplazarlos, nunca de adelantarlos, cuando, personándose, el demandante ha creído cumplir el término concedido.

La demanda termina con la súplica de que "se otorgue el amparo y [se] declare la nulidad de los Autos de 22 de mayo de 2000 y 19 de septiembre de 2000, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, Sección Segunda, en el recurso nº 1072/00, procediendo a reconocer y restablecer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, y [se] acuerde cuanto en derecho sea necesario para la ejecución de dicha declaración".

4. La Sala Segunda admitió a trámite el recurso de amparo por providencia de 22 de julio de 2002. En aplicación de lo establecido en el art. 51 LOTC se recabó de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, Sección Segunda, la remisión del testimonio del recurso núm. 1072-2000, así como el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el presente recurso.

5. El Letrado de la Junta de Andalucía presentó escrito en fecha 17 de septiembre de 2002 solicitando se le tuviera por comparecido y parte en representación de la expresada Junta. Por diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2002 se tuvo por personado y parte al Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de la misma, y asimismo se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, al efecto de que pudieran presentar las alegaciones que estimaren pertinentes, conforme establece el art. 52.1 LOTC.

6. El Letrado de la Junta de Andalucía dedujo alegaciones en escrito presentado el 23 de octubre de 2002. Manifiesta que los Autos del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que se impugnan son perfectamente ajustados a Derecho, sin que la pretendida indefensión haya sido causada por ellos, sino por una poco diligente actuación de la parte demandante de amparo.

Señala dicha parte que el emplazamiento no se produjo hasta la diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2000 y que el plazo para realizar la comparecencia empezó, conforme al art. 303 de la Ley de enjuiciamiento civil a la sazón vigente, en relación con la disposición final primera LJCA de 1998, el día siguiente a la notificación de esa diligencia, siendo los plazos improrrogables, conforme al art. 306 de dicha Ley de enjuiciamiento.

Además invoca la STC 75/1993 y las allí citadas, que recogen como doctrina pacífica que el cómputo de los plazos procesales es cuestión de legalidad ordinaria y en el cual no debe interferir este Tribunal, a no ser que en el cómputo que conduce a la inadmisibilidad del proceso sea apreciable un error patente, fundamentación irrazonable o arbitraria, o se haya utilizado un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial. No estando el caso en ninguno de estos supuestos es procedente denegar el amparo solicitado.

7. El recurrente, mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2002, dio por reproducidas íntegramente las alegaciones y peticiones contenidas en la demanda de amparo.

8. El Ministerio Fiscal, por escrito de 28 de octubre de 2002, formuló sus alegaciones. Recuerda la reiterada doctrina de este Tribunal, contenida, entre otras, en la STC 77/2002, relativa al acceso a la jurisdicción como una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y recuerda también la doctrina del Tribunal según la cual el cómputo y apreciación de los distintos términos y plazos procesales corresponde ab initio a los órganos judiciales (art. 117.3 CE).

A la luz de dichas doctrinas analiza los Autos impugnados. Afirma, al efecto, que los argumentos utilizados por éstos "son dos, aunque sostenidos separadamente". Así, señala que el primero de los Autos, de 22 de mayo de 2000, se dictó sin haber tenido noticia la Sala del escrito de personación presentado por la parte en la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla; dicho Auto declaró desierto el recurso y acordó el archivo "por considerar que la parte actora no había presentado su escrito de personación en plazo". Ahora bien, una vez que el recurrente puso de manifiesto en el recurso de súplica que había sido presentado dicho escrito de personación en la sede de Sevilla, el segundo Auto, de fecha 19 de septiembre de 2000, desestima el recurso "destacando que el mismo fue presentado antes de que comenzara a transcurrir el término del emplazamiento", esto es, el 8 de marzo, fecha anterior a la del emplazamiento, que se había acordado por diligencia de ordenación de 22 de marzo.

De los hechos que anteceden resulta, al entender del Ministerio Fiscal, que se ha producido una efectiva indefensión al recurrente, ya que éste había orientado su recurso de súplica "a la impugnación del razonamiento expuesto en la inicial resolución que acordaba desierto el recurso por no haberse personado dentro del término del emplazamiento y no a una cuestión que surge ex novo cuando el Tribunal dicta su segundo Auto afirmando que la razón de inadmitir a trámite el recurso se debió, no a que hubiera dejado transcurrir el plazo, como se decía en el anterior Auto, sino a haberlo presentado antes de que comenzara a transcurrir el mismo, tesis ésta de la que no pudo defenderse en la instancia".

Asimismo entiende el Ministerio Fiscal que la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Granada "se ha mostrado con un rigor excesivo y desproporcionado a la efectividad del derecho a la tutela del recurrente, ya que ha privado del acceso a la jurisdicción a la parte con el argumento de que el escrito de personación fue presentado antes del término del emplazamiento, sin haber tenido en cuenta las circunstancias del caso". Señala, al efecto, que, aunque la parte recurrente debió aguardar a la firmeza de la decisión del Juzgado de inhibirse a favor del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, también resulta evidente que, confiada en la regla de la ejecutividad general del art. 79.1 LJCA, hizo patente su voluntad de personarse ante el órgano al que se habían remitido las actuaciones. En relación con ello, insiste en que "no nos hallamos en el habitual supuesto de dejar transcurrir los plazos procesales, como ponía de manifiesto el inicial Auto de la Sala acordando el archivo, sino más bien en el caso contrario, es decir, en el caso de tener que enjuiciar la presentación de un escrito de personación antes de que hubiera comenzado a correr el término del emplazamiento".

A partir de los hechos y consideraciones anteriores, entiende el Ministerio Fiscal que el desproporcionado rigorismo "no se localiza en el hecho mismo de haber fundamentado el incumplimiento del presupuesto procesal del término del emplazamiento por anticipación a la fecha de inicio del plazo", pues la delimitación de éste no puede quedar sujeta a la voluntad de las partes, sino que ha de hacerlo el órgano judicial interpretando la Ley aplicable; y afirma que dicho rigorismo se advierte en el hecho de que "la Sala no haya ponderado en su resolución el factor singular de este caso, como es el de que la parte se hubiera apoyado en la vigencia general del art. 79.1 LJCA". Y añade que si entendía que los intereses de la justicia prevalecen sobre la efectividad del derecho de acceso a la jurisdicción, debería haber explicitado en su resolución las razones que le llevaron a la inadmisión.

Concluye el Ministerio Fiscal afirmando que, al no constar la existencia de tal ponderación y al no haber tenido en cuenta las circunstancias particulares de este caso, se ha producido la vulneración del derecho fundamental del recurrente. Como consecuencia de ello interesa el otorgamiento del amparo, el reconocimiento al recurrente de su derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, y la anulación de los Autos recurridos en amparo, "debiéndose retrotraer las actuaciones al trámite procesal oportuno para que, con respeto al derecho fundamental a la tutela judicial de la parte, [se] conceda nuevo término de emplazamiento al recurrente para que pueda personarse en las actuaciones".

9. Por diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2002 se concedió un plazo de cinco días al recurrente para que indicara la resolución que, en su caso, hubiera recaído sobre su escrito presentado en la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 23 de mayo de 2000. Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 2002 la representación procesal del recurrente manifestó que el escrito de 23 de mayo no había sido proveído y que actualmente se halla en trámite el recurso contencioso- administrativo núm. 351-2001 ante la Sección Segunda de la Sala con sede en Granada, que "tiene por objeto la impugnación de actos administrativos dictados en la ejecución forzosa de la resolución sancionadora cuya impugnación en vía contencioso-administrativa se impidió a mi representado por las decisiones judiciales, archivo y desestimación del recurso de súplica, objeto del amparo solicitado". Por diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2002 se acordó unir a las presentes actuaciones el anterior escrito y documentos presentados por la representación procesal del recurrente y hacer entrega de copia de los mismos al resto de las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

10. Por providencia de fecha 6 de febrero de 2003 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo se dirige contra los Autos de 22 de mayo y 19 de septiembre de 2000, dictados ambos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso núm. 1072-2000.

El primero de dichos Autos (amén de aceptar la competencia para el conocimiento del recurso, que había declarado a su favor el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid en Auto de 21 de enero de 2000, confirmado en súplica por el Auto de 28 de febrero siguiente) acordó el archivo de las actuaciones ya que, como argumenta en su razonamiento jurídico único, las partes (y más quien ahora recurre en amparo, entonces recurrente en lo contencioso) habían "dejado transcurrir para personarse ... el término que les fue concedido".

El Auto de 19 de septiembre de 2000 desestima el recurso de súplica interpuesto contra el anterior. En el recurso de súplica había alegado el recurrente que se había personado ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el día 8 de marzo (último de los treinta días siguientes a la notificación del Auto de 21 de enero de 2000, siendo además ese día cuando se le notificó el Auto de 28 de febrero). Argumenta la Sala en el razonamiento jurídico primero que lo relevante para el archivo no era que la personación se hubiera efectuado ante la Sala de Sevilla, sino el "no haberse personado ... dentro del plazo de los treinta días concedidos para ello; sin que pueda admitirse como válida la personación efectuada ante la Sala de Sevilla el día 8 de marzo, es decir, antes de que se efectuase el referido emplazamiento pues, como se decía en el Auto recurrido, los plazos han de observarse con rigor y, por tanto, las actuaciones procesales de las partes han de efectuarse en el momento oportuno y no cuando se crea conveniente". Resta señalar que el emplazamiento se había acordado por diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2000, notificada el día 27 del mismo mes.

2. El demandante denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.

Entiende el demandante que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, interpreta de forma extremadamente rigurosa los requisitos formales, aplicando una causa de inadmisión del todo inexistente. Aduce que la personación ante este órgano judicial tuvo lugar en tiempo, dada la ejecutividad de los emplazamientos contenidos en los Autos de 21 de enero de 2000 y de 8 de marzo de 2000 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid, visto el tenor del art. 79.1 LJCA y teniendo en cuenta, por otro lado, que la personación se data en el mismo día en que al recurrente se le notifica esta última decisión judicial.

Afirma que si bien es cierto que el actor compareció equivocadamente ante la sede del Tribunal en Sevilla el defecto habría sido inducido por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que no había especificado en ningún momento a qué Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía habían de remitirse las actuaciones. Aduce asimismo que tampoco era oportuna una nueva personación tras la notificación de la diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2000 y que, dadas las circunstancias, las Salas de Sevilla y de Granada debieron advertirle del posible defecto formal, como subsanable y no deliberado que era.

Se produjo además, a su entender, un cambio radical en la fundamentación del acuerdo de archivo del segundo Auto, el de 19 de septiembre, respecto del Auto de 22 de mayo, causante de indefensión a la parte.

Y afirma, por último, que si ha de estimarse que la personación se efectuó antes de tiempo, la sanción de tal defecto procesal no puede ser la más grave, aparte el hecho de que el órgano judicial aplica con rigor formalista y arbitrariedad el principio de improrrogabilidad de los plazos, pues el mismo no establece como prohibición la de adelantarlos, cuando el demandante, personándose, ha creído cumplir el término concedido.

3. El Ministerio Fiscal se suma a la pretensión de amparo. Como con más detalle se explica en el antecedente octavo de esta Sentencia, considera el Ministerio público que el Auto que confirma el archivo del proceso ha generado una efectiva indefensión a la parte al modificar el eje central de sus argumentos desestimatorios, pues el recurrente había orientado su recurso de súplica en el sentido de impugnar el razonamiento expuesto en el primer Auto, de fecha 22 de mayo de 2000, y no para defenderse en relación con la cuestión que surge ex novo cuando la Sala dicta su segundo Auto. Asimismo estima que las resoluciones judiciales impugnadas han mostrado un rigor excesivo y desproporcionado para la efectividad del derecho del art. 24.1 CE, pues si bien entiende que el recurrente debió aguardar a la firmeza de la decisión de inhibición del Juzgado se echa de menos una justificación de la inadmisión a partir de la necesaria ponderación de los derechos e intereses concurrentes así como de las circunstancias particulares del caso, en especial de la actuación de la parte, quien hizo patente su voluntad de personarse ante el órgano judicial al que se habían remitido las actuaciones, confiada en la regla general de la ejecutividad del art. 79.1 LJCA.

El Letrado de la Junta de Andalucía, por su parte, se opone al amparo, considerando que ha habido una negligente actuación del demandante, dado que el emplazamiento no se produjo hasta que se cumplimentó la diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2000, de modo que el plazo para realizar la comparecencia empezaba a computarse al día siguiente de la notificación de aquélla. Invoca nuestra doctrina según la cual el cómputo de los plazos procesales es cuestión de legalidad ordinaria, en la que no debe interferir este Tribunal, sin que en este caso concurra error patente, arbitrariedad, fundamentación irrazonable o exista un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial.

4. Pasamos a continuación a examinar si se ha producido la lesión denunciada del derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción. En primer lugar analizaremos si se ha producido tal lesión por el denunciado rigor formalista y desproporcionado en la interpretación y aplicación de los requisitos formales para la personación en el recurso contencioso-administrativo. Sólo en el caso de que se diese una respuesta negativa a tal cuestión se pasaría a analizar si se ha causado indefensión por el denunciado cambio en la fundamentación del acuerdo de archivo, que se dice operó entre el primero y el segundo de los Autos recurridos.

Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (por todas, STC 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 3). No obstante, también hemos indicado que, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal (SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3; 143/2002, de 17 de junio, FJ 2), por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando razonadamente en el caso la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental (SSTC 48/1998, de 2 de marzo, FJ 3; 77/2002, de 8 de abril, FJ 3).

En consecuencia, las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (SSTC 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 259/2000, de 30 de octubre, FJ 2), dada la vigencia aquí del principio pro actione. El criterio antiformalista sin embargo no puede conducirnos a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes (STC 64/1992, de 24 de abril, FJ 3), ni tampoco la ambigua denominación de aquel principio debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles que la regulan (SSTC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 3/2001, de 15 de enero, FJ 5; 78/2002, de 8 de abril, FJ 2).

Hemos dicho además que los cánones de control de constitucionalidad se amplían cuando se trata del acceso a la jurisdicción, frente a aquellos supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta judicial (SSTC 58/2002, de 11 de marzo, FJ 2; 153/2002, de 15 de julio, FJ 2). Ello impide determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que "por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas, STC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2)" (STC 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3).

Dado que el tema que nos ocupa se centra en torno a los presupuestos temporales de los actos procesales, es oportuno recordar que, como hemos dicho reiteradamente, el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de mera legalidad ordinaria que, no obstante, puede adquirir una dimensión constitucional cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso o de un recurso o la pérdida de un trámite u oportunidad procesal para la parte con entidad suficiente para producir indefensión, siempre que tal decisión responda a un cómputo en el que sea apreciable error patente, fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria, o se haya utilizado un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial (SSTC 1/1989, de 16 de enero, FJ 3; 322/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 133/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 3).

5. Para comprobar si, efectivamente, se ha producido la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial debemos proceder al examen de las actuaciones judiciales.

Dichas actuaciones comienzan cuando el solicitante de amparo deduce demanda ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid contra una resolución sancionadora de la Junta de Andalucía, demanda que, tras su reparto, se asigna al Juzgado núm. 9. Este órgano judicial declara su incompetencia objetiva y territorial, y defiere el conocimiento del proceso a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sin más concreción, mediante Auto de 21 de enero de 2000, que dispone la remisión de las actuaciones "firme que sea esta resolución, previo emplazamiento de las partes por treinta días". El recurrente interpone recurso de súplica contra el Auto de inhibición y el recurso se desestima por Auto de 28 de febrero de 2000, que alude igualmente a un ulterior emplazamiento de las partes ante aquel Tribunal Superior de Justicia. No obstante, sin esperar al emplazamiento y en la misma fecha en que es notificado del Auto desestimatorio de la súplica (y asimismo dentro de los treinta días siguientes a la notificación del Auto de 21 de enero), el recurrente presenta escrito de personación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla. Finalmente, una posterior diligencia de ordenación de 22 de marzo de 2000 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid dispone emplazar a las partes a fines de comparecencia en treinta días -contados desde la notificación, que se produjo el 27 de marzo- ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, también sin más concreción.

Como quiera que las actuaciones procesales se habían remitido a la sede en Granada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y dado que el emplazado no había comparecido ante dicho órgano judicial, éste dicta Auto el 22 de mayo de 2000 en el que, amén de aceptar la competencia, declara el archivo de las actuaciones. El recurrente, tras ser notificado de esta resolución judicial, interpone contra la misma recurso de súplica, que se resuelve por el Tribunal Superior de Justicia en sentido desestimatorio por Auto de 19 de septiembre de 2000. Estos dos Autos son los recurridos en amparo y de su contenido ya se ha hecho relación en el antecedente segundo y en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia.

6. A este Tribunal corresponde un enjuiciamiento desde la óptica constitucional. Por ello conviene precisar que las cuestiones que plantea el demandante, atinentes a la ejecutividad de los Autos de inhibición impugnados en súplica y a la necesidad o no de un ulterior emplazamiento de las partes ante el órgano judicial designado en aquellas resoluciones como el competente, son temas de interpretación de la legalidad ordinaria cuya resolución, con carácter general, está atribuida por mandato del art. 117.3 CE a los órganos integrados en el Poder Judicial. Como tales fueron examinadas por el Juzgado y por el Tribunal ante los que se sustanció el proceso contencioso-administrativo, resolviéndose como consta en las actuaciones, en un sentido que carece de mácula de irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, desde la que pudiera derivarse relevancia constitucional. Por otra parte tampoco merece reproche el aserto contenido en el Auto de 19 de septiembre de 2000 de que "las actuaciones procesales han de efectuarse en el momento oportuno y no cuando se crea conveniente", pues responde a la general exigencia de temporaneidad de los actos procesales, requisito legal respetuoso del art. 24.1 CE.

En consecuencia, la actuación procesal del demandante en momento intempestivo puede ser tenida, en principio, por irregular. El problema constitucional radica en si el órgano judicial ponderó adecuadamente, desde el canon del derecho de acceso al proceso, la entidad del defecto advertido y su incidencia en la consecución de la finalidad que se persigue por la norma infringida, así como la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes y la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (SSTC 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 193/2000, de 18 de julio, FJ 3; 45/2002, de 25 de febrero, FJ 2). Por lo tanto habremos de preguntarnos si puede reputarse como proporcionada la negativa consecuencia de pérdida del proceso ante el hecho de la personación anticipada del ahora recurrente en amparo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla.

7. Antes de responder a dicha cuestión es oportuno recordar que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Madrid en ningún momento indicó cuál fuera la Sala de dicho orden jurisdiccional (de las tres pertenecientes al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía) ante la que las partes habían de comparecer y personarse, y que luego resultó ser la que tiene su sede en Granada. En efecto, tanto en los Autos entonces recurridos (de 21 de enero y 28 de febrero de 2000) como después, en la diligencia de emplazamiento, se refirió el Juzgado genéricamente, sin expresión de sede, a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Así pues existe una irregularidad en la actuación procesal del órgano judicial, al menos en la expresada diligencia de emplazamiento, cuya relevancia no puede desconocerse puesto que, de haberse señalado la sede del órgano competente, el ahora recurrente en amparo habría tenido la oportunidad de completar su actuación inicial (personación anticipada en Sevilla) con la personación en plazo ante el órgano judicial de Granada.

En este sentido, ya el Auto de 22 de septiembre de 2000, resolutorio del recurso de súplica, se refiere expresamente a la "imprecisión de la diligencia de ordenación dictada en fecha 22 de marzo de 2000 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, en la que se acordaba el emplazamiento de las partes ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, pero sin especificar ante cuál de sus tres Salas debió hacerse".

En todo caso es conveniente señalar, a este respecto, que tal imprecisa designación, que denota una actuación procesal irregular del órgano judicial de Madrid en cuanto al emplazamiento, no fue tenida en cuenta por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada en las resoluciones que ahora se impugnan, dictadas después de que se recibieran las actuaciones practicadas en el Juzgado de Madrid. En efecto, en primer lugar, ninguna referencia se hace a tal irregularidad en el primero de los Autos, de 22 de mayo de 2000; y, en segundo lugar, la Sala no da relevancia a dicha irregularidad en el Auto de 19 de septiembre de 2000, al considerar que lo decisivo es el hecho de la no personación subsiguiente al emplazamiento "ante alguna de dichas [tres] Salas".

8. Procede pasar ya a dar respuesta a la cuestión formulada. Pues bien, tal respuesta ha de ser negativa, dada la sanción máxima (no acceso a la jurisdicción) que se hizo derivar de la personación anticipada.

Para ello basta tener en cuenta tanto la finalidad última atribuible a la personación impuesta tras una declaración judicial de incompetencia objetiva como las circunstancias concurrentes en el caso, en especial -según se acaba de razonar en el anterior fundamento jurídico- la imprecisa designación por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo del órgano judicial competente ante el que habían de comparecer y personarse las partes.

Y en relación con ello es obligado destacar además la inequívoca voluntad del recurrente de mantenerse en su acción. No habiéndose desdicho de lo manifestado anticipadamente en el escrito de personación, la exigencia de la presentación de otro escrito reiterando su voluntad dentro del plazo, y a este exclusivo fin, puede tenerse como redundante, siendo razonable interpretar, en el sentido finalístico del art. 24.1 CE, que su voluntad se mantuvo hasta el día final del plazo de personación. Si la imposición de dicho plazo se justifica en la finalidad de evitar que la voluntad de ejercicio de la acción se mantenga indefinidamente, con la consiguiente incertidumbre sobre la continuación del proceso, cabe afirmar que la personación tardía contradice esa finalidad, pero no cabe, en cambio, predicar lo mismo respecto de la personación anterior o anticipada, como ya dijimos en nuestras SSTC 23/1992, de 14 de febrero, 77/1993, de 1 de marzo, y 40/2002, de 14 de febrero, FJ 9, en las que se aborda el problema de la personación prematura desde otro canon del art. 24.1 CE, el del derecho de acceso al recurso.

Por lo expuesto hemos de concluir que no es posible identificar algún interés o valor jurídico que comporte una justificación plausible de la sanción máxima de cierre del proceso contenida en las resoluciones judiciales impugnadas. En consecuencia, tales resoluciones no superan el canon constitucional de proporcionalidad que exige el principio pro actione.

9. Los anteriores razonamientos nos conducen a considerar que los Autos impugnados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que disponen el archivo de las actuaciones, con la terminación del proceso, han lesionado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo, en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, al no haberle tenido como comparecido en el recurso contencioso-administrativo que se sustanciaba ante aquel órgano judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Ángel Hernández García, y en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular los Autos de 22 de mayo de 2000 y 19 de septiembre de 2000 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, retrotrayendo las actuaciones del recurso contencioso-administrativo para que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diez de febrero de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 55 ] 05/03/2003
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 10/02/2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Ángel Hernández García frente a los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que acordaron el archivo de su recurso contra la Junta de Andalucía sobre multa por infracción de puertos

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda por personación anticipada

  • 1.

    La negativa consecuencia de pérdida del proceso ante el hecho de la personación anticipada del ahora recurrente en amparo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla no supera el canon constitucional de proporcionalidad que exige el principio pro actione [FFJJ 6, 7 y 8].

  • 2.

    De haberse se±alado la sede del órgano competente, el ahora recurrente en amparo habría tenido la oportunidad de completar su actuación inicial ( personación anticipada en Sevilla) con la personación en plazo ante el órgano judicial de Granada [FJ 7].

  • 3.

    Derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la justicia (SSTC 39/1999, 155/2002, 203/2002) [FJ 4].

  • 4.

    El cómputo de los plazos procesales es una cuestión de mera legalidad ordinaria que, no obstante, puede adquirir una dimensión constitucional cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso o de un recurso o la pérdida de un trámite u oportunidad procesal para la parte con entidad suficiente para producir indefensión (STC 155/2002) [FJ 4].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2 a 4, 6, 8
  • Artículo 117.3, f. 6
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 79.1, ff. 2, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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