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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 6833-2000, promovido por don Francisco Pérez Carmona, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistido por el Abogado don Eduardo F. Muriedas Benítez, contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictado el 3 de noviembre de 2000 en el recurso contencioso-administrativo núm. 173-2000, que resolvía el incidente de nulidad planteado contra la Sentencia dictada en el mismo recurso el día 20 de abril de 2000. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y han sido parte el Abogado del Estado y la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y asistida por el Abogado don Rafael Rodríguez-Varo Valverde. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito de 20 de diciembre de 2000 don Francisco Pérez Carmona promovió recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes:

a) El 14 de junio de 1996 don Francisco Pérez Carmona solicitó la devolución del depósito de 990.262 pesetas, que constituyó el 2 de enero de 1990 para sufragar la carga reparcelatoria correspondiente a la finca sita en la calle Pedro Miguel números 11 a 17 de Sevilla. Mediante Resolución de 10 de julio de 1996, el Servicio de Gestión Urbanística de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla no admitió a trámite la solicitud, sin entrar en el fondo de la procedencia de la devolución ni considerar que existiera obligación de dictar Resolución expresa, pues, de acuerdo con en el informe del Negociado de Actuaciones Sistemáticas, consideraba que la misma había prescrito.

b) El día 1 de agosto de 1996 el hoy demandante de amparo interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución anterior, recurso que se tramitó con el número 1917/96. La demanda fue presentada mediante escrito fechado el 28 de abril de 1997. En ella se argumentó contra la prescripción - alegando que no había concluido el expediente de reparcelación- y sobre la nulidad de la reparcelación discontinua, aduciendo que procedía la devolución de la cantidad depositada. La Gerencia de Urbanismo contestó a la demanda interesando la inadmisión del recurso por no ser firme la resolución recurrida, ya que contra ella cabía recurso administrativo; subsidiariamente interesó se declarara la prescripción de la devolución, como se mantenía en la resolución recurrida; y finalmente, defendió la desestimación por haberse aplicado la cantidad depositada a las finalidades de la reparcelación. En las conclusiones presentadas por don Francisco Pérez Carmona se rechazaban los argumentos de la contestación a la demanda así como la existencia de prescripción, manteniendo la nulidad de pleno derecho de los actos recurridos, y alegando que en el expediente no existía ningún acto notificado. Las conclusiones de la Gerencia de Urbanismo, por su parte, insistían en la inadmisibilidad del recurso por no ser firme el acto administrativo recurrido; en la prescripción de la devolución; y en que la cantidad depositada se había destinado a los fines urbanísticos para los que se recibió.

c) La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó Sentencia, en el recurso 1917/96 y seguido, tras el cambio de Sección, con el número 173-2000, el día 20 de abril de 2000. En el fundamento de Derecho primero de dicha Sentencia se determina el acto recurrido: la Resolución de la Gerencia de Urbanismo de 10 de julio de 1996. En el segundo se hace referencia a los antecedentes del expediente administrativo. Y en el tercero se desarrolla la argumentación jurídica sobre la base de que la primera causa de oposición que opone la parte demandada es la inadmisibilidad del presente recurso porque "afirma que el acto recurrido es firme". A continuación se elabora un argumento sobre la supuesta firmeza del acto recurrido donde se señala que la notificación del acto, aunque no se indicasen los recursos que cabían contra el mismo, no ha supuesto indefensión material alguna, a la vista del tiempo transcurrido y de la actuación posterior del recurrente, por lo que se entiende que el acto es firme y devino inatacable por quien no lo impugnó en tiempo. Finalmente el fundamento de Derecho cuarto contiene el pronunciamiento sobre las costas.

d) Frente a esta Sentencia el demandante de amparo interpuso incidente de nulidad de actuaciones. En su escrito transcribía el fundamento de Derecho tercero y manifestaba que en él existía un claro error patente, habida cuenta de que lo que se estaba recurriendo era una resolución expresa en tiempo y forma y que la causa de inadmisibilidad alegada por la Gerencia de Urbanismo consistía en que el acto no era firme en vía administrativa y que había prescrito, pero no en su firmeza. Manifestaba que, a resultas de ese error, la Sentencia había incurrido en incongruencia. Del mismo modo, en el escrito reiteraba cuáles eran sus pretensiones en el procedimiento, recordaba la doctrina sobre la incongruencia y el error patente y concluía suplicando que se acordara la nulidad de la Sentencia y se dictara otra no fundamentada en el error patente y con respeto al derecho a la tutela judicial efectiva. Por su parte la Gerencia de Urbanismo se opuso a la nulidad de la Sentencia afirmando que el acto que se declaraba firme era el pago de la carga reparcelatoria y eso era lo que se mantenía en la contestación a la demanda.

e) La Sala resuelve el incidente planteado por medio de Auto de 3 de diciembre de 2000, en el que falla que no ha lugar a acordar la nulidad de la Sentencia indicada. En dicho Auto se declaraba que, sin perjuicio de aceptar básicamente que el texto de la misma incurría en error al incluir un argumento improcedente con respecto al objeto procesal del recurso, no podía ignorarse que la Sentencia decidía finalmente la cuestión en los dos primeros fundamentos jurídicos, donde se consideraba correcta la resolución administrativa que declaró inadmisible la petición actora por las razones expresadas en el propio acuerdo municipal. Para el órgano judicial el argumento que indebidamente se introdujo en la Sentencia no afectaba a su sustancial fundamento, y su inclusión, indeseada, para nada resultó limitativa del derecho constitucional alegado.

3. Contra el Auto de 3 de noviembre de 2000 y la Sentencia de 20 de abril de 2000 interpuso el ahora recurrente demanda de amparo. En ella se denuncia, en primer lugar, una infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE por falta de fundamentación de la Sentencia al incurrir en error patente; y, en segundo, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia, debida al error patente en que incurre la Sentencia, lo que le ha producido indefensión por el Auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones, al admitir la desestimación de las pretensiones con una argumentación que el propio Auto califica de improcedente. Finalmente interesa se declare la inconstitucionalidad del último inciso del artículo 240.3 LOPJ en tanto en cuanto determine la exclusión del recurso de amparo constitucional.

4. Por providencia de 27 de diciembre de 2001 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó conocer el presente recurso de amparo, admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al órgano judicial correspondiente a fin de que se remitiera testimonio de las actuaciones y se emplazara, para que puedan comparecer, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto el recurrente en amparo.

5. El 11 de enero de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Abogacía del Estado ante el mismo por el que se suplicaba se la tuviera por personada en el presente recurso de amparo. Con el mismo fin presentó el 5 de febrero de 2002 un escrito doña Rosina Montes Agustí, Procuradora de los Tribunales y de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla.

6. Por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2002 la Sección Tercera del Tribunal Constitucional acordó tener por personados y partes en el procedimiento al Ilmo. Sr. Abogado del Estado y a la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, y por recibidas las actuaciones que remite el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, así como dirigir atenta comunicación a la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla para que remitiera testimonio del expediente administrativo 219/89 REP.

7. Por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2002, de la Sala Segunda de este Tribunal, se acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y dar vista de las mismas, así como de las remitidas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que dentro de los cuales pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

8. El 27 de marzo de 2002 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En primer término examina la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del último inciso del art. 240.3 LOPJ. Aduce que no puede admitirse por no ser la vía del recurso de amparo apta para la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal, y que tampoco cabe el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad por no ser el inciso cuya inconstitucionalidad se postula aplicable ni aplicado al caso: porque la LOPJ no regula el recurso de amparo; porque la determinación de cuándo es admisible el recurso de amparo se establece en la LOTC; porque la admisión de un recurso de amparo requiere que se hayan agotado todos los utilizables dentro de la vía judicial; y, finalmente, porque el Tribunal Constitucional nunca ha dado al artículo una interpretación como la que pretende el recurrente en amparo.

Constata a continuación el Ministerio Fiscal que en el caso que nos ocupa, eliminando de la Sentencia recurrida el razonamiento incurso en error, contenido en el fundamento de Derecho tercero, quedan unos hechos y el fallo desestimatorio. Y que ello no constituye respuesta, ni siquiera tácita, a las peticiones de las partes, por cuanto resultan omitidas las razones del fallo y no puede conocerse qué pretensiones de la contestación a la demanda se han estimado, o si se ha desestimado la demanda por alguna otra causa, por lo que existe vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por incongruencia. Por ello interesa de la Sala que dicte Sentencia en que se otorgue el amparo.

9. El 3 de abril de 2002 presentó su escrito de alegaciones la Abogacía del Estado, manifestando que se persona exclusivamente para ejercitar su función defender la ley estatal, en este caso el art. 240.3 LOPJ, cuya constitucionalidad ha sido cuestionada por el demandante de amparo. Para el Abogado del Estado dicha pretensión no puede prosperar. Primero, por la falta de legitimación del actor para formular la pretensión de inconstitucionalidad de un precepto legal, dado que, aun cuando se estime el amparo, nunca se estaría en la hipótesis del art. 55.2 LOTC porque el art. 240.3 LOPJ no fue aplicado en el incidente de nulidad. Y, segundo, porque el actor interpreta de manera patentemente errónea el inciso final del art. 240.3 LOPJ, ya que éste carece de todo significado excluyente del amparo constitucional y debe ser leído en armonía con la LOTC, de modo que la exclusión de recursos frente a la resolución que inadmite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones, lejos de impedir el amparo, facilita el agotamiento de la vía judicial para pretenderlo frente a la Sentencia que se supone viciada. Concluye suplicando de la Sala la inadmisión por falta de legitimación o, subsidiariamente, la desestimación de la pretensión formulada en la demanda de amparo sobre la declaración de inconstitucionalidad de la norma citada.

10. El escrito con las alegaciones del demandante de amparo tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de abril de 2002. En él, tras reiterar íntegramente el escrito de demanda, se argumenta, a mayor abundamiento, con cita de la STC 172/2001, de 19 de julio, que el órgano judicial basó su decisión como consecuencia de una argumentación errónea, que el error es imputable única y exclusivamente al mismo y no a negligencia de la parte actora, que es patente e inmediatamente verificable de las actuaciones, y que le ha producido un efecto negativo al recurrente en amparo, por lo que termina suplicando que se estime el amparo solicitado.

11. El 5 de abril de 2002 presentó sus alegaciones doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla. En ellas mantiene que no hay incongruencia alguna motivo de indefensión, ni en la Sentencia de 20 de abril, ni en el Auto de 3 de noviembre, ya que la introducción por un lapsus mecánico de un argumento improcedente puede inducir a error sobre los verdaderos motivos de la desestimación de la demanda, pero la confirmación del acuerdo municipal por su conformidad con el Ordenamiento jurídico y la aclaración de este extremo en el Auto de 20 de abril de 2000 permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.. Es más, entiende que racionalmente cabe suponer que la eventual estimación de este recurso no tendría, en último extremo, más efecto que la explícita incorporación de los argumentos del acto recurrido a un fundamento de la Sentencia desestimatoria. Aduce también que debe desestimarse la pretensión de inconstitucionalidad del art. 240.3 LOPJ porque el Auto recurrido no hizo uso de esa norma y porque la prohibición de recursos contra el acuerdo de inadmisión a trámite de los incidentes de nulidad se refiere, evidentemente, a los recursos judiciales ordinarios, no a los que pueden interponerse ante el Tribunal Constitucional, regulados en la LOTC.

12. Por providencia de 14 de mayo de 2003, señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se recurren en amparo la Sentencia de 20 de abril de 2000 y el Auto de 3 de noviembre de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en los que se resuelve, respectivamente, el recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 10 de julio de 1996 de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla y el incidente de nulidad de actuaciones presentado contra dicha Sentencia.

El demandante de amparo argumenta que esas resoluciones incurren en incongruencia y error patente, lesionando así su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24. 1 CE. Además interesa que se declare la inconstitucionalidad del último inciso del art. 240.3 LOPJ, en tanto en cuanto determina la exclusión del recurso de amparo tras la sustanciación del incidente de nulidad de actuaciones.

El Ministerio Fiscal se muestra, en primer lugar, contrario a la declaración de inconstitucionalidad del art. 240.3 LOPJ porque la vía utilizada no le parece correcta, porque el recurso de amparo se regula en la LOTC y porque dicho artículo nunca ha sido interpretado como pretende el recurrente; en segundo lugar, y en cuanto al fondo del asunto, interesa el otorgamiento del amparo porque la Sentencia recurrida no ha dado respuesta a las pretensiones de las partes, incurriendo en un supuesto de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por incongruencia.

La Abogacía del Estado combate únicamente la pretensión de inconstitucionalidad del art. 240.3 LOPJ, alegando la falta de legitimación del actor para formular la misma y que éste interpreta de manera patentemente errónea el mismo ya que dicho artículo carece de todo significado excluyente del amparo constitucional, por lo que solicita la inadmisión o desestimación de este aspecto de la demanda.

La representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, por su parte, aduce que no hay incongruencia motivo de indefensión en las resoluciones recurridas porque son conocidos los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Para ella debe también desestimarse la pretensión de inconstitucionalidad del art. 240.3 LOPJ, porque el Auto recurrido no hizo uso de esa norma y porque la prohibición de recurso contra el acuerdo de inadmisión a trámite de los incidentes de nulidad se refiere a los judiciales ordinarios y no a los que se interponen ante el Tribunal Constitucional.

2. Centrado así el debate, el primer problema que debemos despejar es el que concierne a la pretensión del demandante de amparo de que planteemos la cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del artículo 240.3 LOPJ, en tanto en cuanto el mismo, en su último inciso, establece que la resolución en la que se deniegue la admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones no será susceptible de recurso alguno, excluyendo también el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Tal pretensión debe ser rechazada por razones formales y de fondo.

En cuanto a las primeras, porque el recurso de amparo no es la vía apta para la declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, por lo que el actor carece de legitimación para ello. Es cierto que existe una vía indirecta para el planteamiento por la Sala ante el Pleno de la llamada cuestión interna de inconstitucionalidad, pero tampoco ésta resulta viable en el presente caso, porque el artículo 55.2 LOTC, que regula esta materia, habla expresamente de "Ley aplicada" que lesione derechos fundamentales y libertades públicas, y en el supuesto que nos ocupa es patente que el artículo en cuestión no ha sido aplicado en ningún momento durante el proceso a quo en el sentido en el que el recurrente pretende basar su inconstitucionalidad. Buena prueba de ello es la admisión del presente recurso de amparo después de que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía acordara no haber lugar a la nulidad interesada.

Por lo que respecta a las razones de fondo, pueden resumirse en la certeza incontrovertible, basada en la interpretación que siempre se ha hecho del artículo cuestionado, de que dicha norma, en primer lugar, no regula el acceso al amparo, materia reservada a la Ley Orgánica de este Tribunal -en la que, precisamente, se habla de un requisito de agotamiento de la vía judicial previa que, en numerosas ocasiones, ha llevado a exigir el planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones (por todas STC 105/2001, de 23 de abril, FJ 3)- y, en segundo lugar, en el hecho de que nunca se ha propugnado por el Tribunal Constitucional una manera de ver las cosas que incluya al recurso de amparo entre los que no pueden interponerse tras la inadmisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones, debiendo con toda claridad entenderse que el inciso que se combate se refiere, como no podía ser menos, a los recursos judiciales ordinarios, únicos sobre los que puede pronunciarse la Ley Orgánica del Poder Judicial, dada la reserva a una ley específica, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que para los constitucionales se contiene en el artículo 165 de la Constitución.

3. Rechazada la primera alegación, las dos vulneraciones principales que alega el demandante de amparo son, sin embargo, las que se refieren a la incongruencia de las resoluciones recurridas y a que incurren en error patente.

Respecto a la alegación de incongruencia cabe recordar la doctrina general al respecto contenida en el FJ 3 de la STC 124/2000, de 16 de mayo. En esta Sentencia se señala que "el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 177/1985, de 18 de diciembre, 191/1987, de 1 de diciembre, 88/1992, de 8 de junio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 111/1997, de 3 de junio, 220/1997 de 4 de diciembre)".

Y se recuerda que este Tribunal ha diferenciado varios tipos de incongruencia. De una parte, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. Y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (SSTC 91/1995, de 19 de junio, 56/1996, de 15 de abril, 58/1996, de 15 de abril, 85/1996, de 21 de mayo, 26/1997, de 11 de febrero).

De otra parte, la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción (SSTC 154/1991, de 10 de julio, 172/1994, de 7 de junio, 116/1995, de 17 de julio, 60/1996, de 15 de abril, y 98/1996, de 10 de junio, entre otras).

Junto a ellas hemos señalado que, en algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidos, concurriendo la que se ha llamado incongruencia por error, denominación adoptada en la STC 28/1987, de 5 de marzo, y seguida por las SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, 111/1997, de 3 de junio, y 136/1998, de 29 de junio, que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

4. En relación con el error patente alegado conviene también recordar nuestra doctrina, tal y como ha sido expresada en los más recientes pronunciamientos de este Tribunal en esta materia.

En ellos se recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, por lo que, cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponda con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, en este caso, la resolución judicial no es expresión del ejercicio de la justicia, sino una simple apariencia de ésta.

Así, procede otorgar el amparo siempre que: a) el error no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano judicial; b) se trate de un error de hecho que resulte inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; y c) sea un error determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en el error (SSTC 150/2002, de 15 de julio, FJ 2; 175/2002, de 9 de octubre, FJ 3; 107/2002, de 6 de mayo, FJ 8; 88/2002, de 22 de abril , FJ 2 ; 78/2002, de 8 de abril, FJ 3 ; 36/2002, de 11 de febrero, FJ 6; 34/2002, de 11 de febrero, FJ 4; 13/2002, de 28 de enero, FJ 3; y 21/1993, de 10 de febrero, FJ 4, por citar sólo las más recientes).

5. Pues bien, el problema que se plantea en este recurso es que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, confirmada por el Auto del mismo órgano jurisdiccional que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones, pudiera incurrir, según el demandante de amparo, en incongruencia y error patente. Y, proyectando la doctrina recién recordada, cabe concluir que en el presente caso nos encontramos ante un supuesto de incongruencia por error, puesto que sus dos primeros fundamentos de Derecho recogen exclusivamente datos de hecho, que pueden servir para sustentar una argumentación jurídica, pero que no la contienen de ningún modo y, el tercero, se refiere a datos de hecho que no se mencionan en los dos primeros y que de ninguna forma se compadecen con ellos ni con la realidad del expediente administrativo y del proceso. Es precisamente en este fundamento donde se desarrolla una argumentación jurídica que, aunque pudiera ser aplicable a estos erróneos datos de hecho de los que parte, no puede serlo respecto al acto concretamente recurrido. Dicho fundamento de Derecho tercero es el único con contenido jurídico, y es patente que no corresponde a ninguna de las pretensiones ni de la parte demandante ni de la parte demandada.

Así las cosas, si los dos primeros fundamentos de Derecho pueden constituir la base para desarrollar una argumentación jurídica, pero no la contienen, y se prescinde del tercero (respecto al que el propio Auto impugnado reconoce la existencia de un error), la Sentencia se queda sin fundamentación jurídica, sin que, además, en ningún lugar de la misma se confirmen por remisión las razones que contiene la Resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla de 20 de julio de 1996.

En efecto, en el supuesto que nos ocupa, si eliminamos de la Sentencia recurrida el razonamiento que se ha reconocido por todas las partes como incurso en error, solamente quedan unos hechos y el fallo desestimatorio, lo que es evidente que no constituye respuesta, ni siquiera tácita, a las peticiones de las partes, por cuanto resultan omitidas las razones del fallo y no puede conocerse qué pretensiones de la contestación a la demanda se han estimado o si se ha desestimado la demanda por alguna otra causa. De todo ello se deduce que existe una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia, producto del error del órgano jurisdiccional.

6. Por consiguiente procede otorgar parcialmente el amparo solicitado, anulando las resoluciones recurridas y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de dictar Sentencia para que en la misma se tengan en cuenta las alegaciones de las partes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar parcialmente la presente demanda de amparo promovida por don Francisco Pérez Carmona y, en consecuencia:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del recurrente (art. 24.1 CE).

2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar nulas la Sentencia dictada el 20 de abril de 2000 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso 173-2000, así como el Auto dictado el día 3 de noviembre de 2000, por el mismo órgano judicial que resolvía el incidente de nulidad planteado, y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno con el fin de que sea dictada una nueva Sentencia que resuelva congruentemente con las pretensiones de las partes.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil tres.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo.

Número y fecha BOE [Núm, 138 ] 10/06/2003
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 19/05/2003
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por don Francisco Pérez Carmona frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que desestimó su demanda contra la Gerencia de Urbanismo de Sevilla sobre devolución de depósito por reparcelación

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia): nulidad de actuaciones; Sentencia que declara unos hechos y razona sobre otros

  • 1.

    Si eliminamos de la Sentencia recurrida el razonamiento que se ha reconocido por todas las partes como incurso en error, solamente quedan unos hechos y el fallo desestimatorio, lo que es evidente que no constituye respuesta, ni siquiera tácita, a las peticiones de las partes [FJ 5].

  • 2.

    Derecho a la tutela judicial efectiva e incongruencia de las resoluciones judiciales (SSTC 28/1997, 111/1997) [FJ 3].

  • 3.

    Cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponda con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 150/2002, 21/2003) [FJ 4].

  • 4.

    Nunca se ha propugnado por el Tribunal Constitucional una manera de ver las cosas que incluya al recurso de amparo entre los que no pueden interponerse tras la inadmisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones [FJ 2].

  • 5.

    Anular las resoluciones recurridas y retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictar Sentencia para que en la misma se tengan en cuenta las alegaciones de las partes [FJ 6].

  • disposiciones citadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Artículo 165, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.2, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo), ff. 1, 2
  • Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo. Modificación de los artículos 19 y 240 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • En general, ff. 1, 2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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