La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4970-2001, promovido por don Francisco Martín Manzano, representado por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén y asistido por la Abogada doña Pilar Berney Puyol, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de julio de 2001, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 310/97 interpuesto por el recurrente contra la Resolución del Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña de 15 de noviembre de 1996, desestimatoria a su vez del recurso ordinario interpuesto contra la resolución sancionadora del Director General del Medio Natural, de fecha 7 de junio de 1996. Han intervenido el Abogado de la Generalidad de Cataluña y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de septiembre de 2001, el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de Francisco Martín Manzano, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia citada en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) En virtud de las denuncias formuladas por guardas forestales de la reserva nacional de caza de Boumort (Lérida), que advertían sobre el hecho de que el Sr. Martín Manzano hubiera realizado los días 15 de noviembre de 1995 y 16, 18 y 20 de enero de 1996 labores de pastoreo con un rebaño de 28, 25, 32 y 29 cabezas de bovino, respectivamente, sin disponer de la preceptiva autorización administrativa, la Dirección General del Medio Natural de la Generalidad de Cataluña decidió incoar expediente sancionador contra el citado Sr. Martín Manzano.
b) Instruido el correspondiente expediente, formulados los pliegos de cargo y descargo y practicadas las diligencias probatorias que fueron consideradas pertinentes por la instructora, el 7 de junio de 1996 el Director General del Medio Natural dictó la oportuna resolución acordando imponer al Sr. Martín Manzano, hoy demandante de amparo, la sanción de 500.000 pesetas de multa, más el pago de una indemnización en concepto de daños y perjuicios por importe de 2.194.236 pesetas, como responsable de la infracción grave prevista en el art. 74.2 f) de la Ley de Cataluña 6/1988, de 30 de marzo, forestal, que tipifica como infracción "el pasto en zonas vedadas de conformidad con la presente Ley".
c) Contra la citada resolución sancionadora el demandante interpuso recurso ordinario que fue finalmente desestimado por Resolución del Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad, de fecha 15 de noviembre de 1996.
d) Agotada en tal forma la vía administrativa, la representación procesal del ahora demandante de amparo formalizó recurso contencioso-administrativo (recurso núm. 310/1997) ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, alegando, entre otros motivos de oposición, la existencia de gruesas irregularidades en la tramitación del expediente sancionador y la infracción del principio de legalidad sancionadora reconocido en el art. 25.1 CE. Y tal fin propuso oportunamente la práctica de diferentes medios de prueba: documental, testifical, pericial y de reconocimiento judicial del lugar de los hechos.
e) Mediante providencia de 29 de mayo de 1999 la Sala acordó admitir parcialmente la prueba documental propuesta por el actor y admitir la testifical, rechazando en cambio la práctica de la prueba de reconocimiento judicial. Finalmente, respecto de la prueba pericial, acordó dar vista de la propuesta a la Administración demandada para informe.
Contra esta resolución el actor dedujo recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de la Sala de 12 de noviembre de 1999. Por nuevo Auto del siguiente día 18 de noviembre la Sala acordó la práctica de la prueba pericial propuesta; lo que se verificó por el perito designado al efecto, con el resultado que obra en los autos.
f) Con fecha 11 de julio de 2001 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia por la que, estimando parcialmente el recurso interpuesto, al apreciar que la infracción realmente cometida debió ser calificada de leve, acordó rebajar la sanción impuesta a 100.00 pesetas, confirmando en todo lo demás la legalidad de sanción recurrida.
3. En la demanda de amparo, articulada por la vía del art. 44 LOTC, se solicita la anulación de la mencionada Sentencia a la que el recurrente atribuye las siguientes lesiones constitucionales.
En primer lugar, le reprocha la vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 CE como consecuencia de las graves irregularidades cometidas en el procedimiento sancionador. A tal fin alega que la Administración, para empezar, no le notificó en ningún momento las denuncias formuladas por los guardas forestales, lo que le impidió conocer tanto el lugar concreto donde supuestamente se produjeron los hechos imputados como la identidad de los agentes que le denunciaron; extremos que considera relevantes para su defensa. Con arreglo a este planteamiento el recurrente insiste, a continuación, que la Administración, ni en la propuesta de resolución ni en la propia resolución sancionadora, identificó el lugar concreto donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, lo que ciertamente considera era imprescindible aclarar antes a fin de comprobar si la zona en la que estaba pastoreando estaba efectivamente vedada o no. El recurrente alega también que la Administración le impidió probar la ausencia de daños y perjuicios y hace especial hincapié en que la resolución administrativa desestimatoria del recurso ordinario incurrió en incongruencia al no haberse pronunciado sobre la existencia de un derecho histórico y consuetudinario al aprovechamiento de pastos en Boumort, incongruencia en la que, según sostiene el recurrente, también incurre la Sentencia impugnada.
En segundo lugar, bajo la invocación del art. 24.2 CE, el recurrente considera que la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha vulnerado igualmente su derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa al haber inadmitido buena parte de las pruebas propuestas, lo que le ha ocasionado indefensión al haberle impedido probar la existencia de las irregularidades que se produjeron en vía administrativa.
En tercer lugar el recurrente denuncia la vulneración del derecho de defensa que consagra el art. 24 CE, en relación con el art. 25.1 CE, porque considera que la sanción se funda en la aplicación del plan de aprovechamiento de pastos de la reserva nacional de caza de Boumort, que no ha sido debidamente publicado y que no era tampoco conocido. En línea con este planteamiento el demandante denuncia también la infracción del principio de legalidad y tipicidad sancionadora reconocido en el art. 25.1 CE al haber sido sancionado por unos hechos que no están tipificados como infracción administrativa. El recurrente considera que los hechos imputados, pastorear un rebaño dentro de la reserva nacional de caza de Boumort sin autorización, no pueden subsumirse en el tipo establecido en el art. 74.2 f) de la Ley 6/1998, que dispone que constituye infracción administrativa "el pasto en zonas vedadas de acuerdo con esta Ley". No obstante señala que, aun cuando se considerase que dichos hechos son subsumibles en ese tipo, la Administración no puede prohibir el pastoreo en virtud de un plan de aprovechamiento de pastos que no se encuentra publicado ni fue notificado a los interesados, pues ello vulnera la exigencia de la lex certa que garantiza el art. 25.1 CE.
En cuarto lugar el recurrente considera que la Sentencia impugnada incurre en incongruencia al no pronunciarse sobre los extremos planteados y justificar, en su lugar, la imposición de la sanción en hechos y fundamentos de derecho distintos de aquéllos en los que la Administración se basó para imponer la sanción. El recurrente entiende que existe un desajuste entre lo resuelto por el órgano judicial y la argumentación jurídica en la que la Administración fundamentó la imposición de la sanción. La diferente calificación jurídica que, a juicio del recurrente, la Sentencia otorga a los hechos imputados y en la que fundamenta la imposición de la Sanción, vulnera, según se sostiene en la demanda de amparo, el principio acusatorio.
Por último el demandante alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), toda vez que no se ha probado por la Administración el lugar concretó donde apacentaban los bovinos ni si dicho lugar era de titularidad pública o privada, y, en consecuencia, no ha acreditado si los hechos denunciados pueden tipificarse como infracción en la Ley de ordenación forestal de Cataluña.
4. Mediante providencia de 22 de julio de 2002 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requerir al Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña a fin de que remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente sancionador, y requerir a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que en el plazo de diez días remitiera igualmente testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 310/97 y emplazase a quienes hubiesen sido parte en el citado proceso contencioso, con excepción de la parte de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a estos efectos de copia de la demanda presentada.
5. El 27 de septiembre de 2002 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito del Abogado de la Generalidad de Cataluña instando su personación. Por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2002 se tuvo por personada y parte en el procedimiento a la Generalidad de Cataluña y se confirió un plazo de veinte días para que las partes personadas y el Ministerio Fiscal presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes.
6. El 8 de noviembre de 2002 el demandante de amparo presentó sus alegaciones, reiterando los argumentos contenidos en la demanda de amparo y haciendo especial hincapié en la infracción del derecho a no ser sancionado por acciones que en el momento de producirse no constituyen una infracción administrativa por la legislación vigente (art. 25.1 CE en relación con los principios de publicidad y seguridad recogidos en el art. 9.3 CE).
7. El día 13 de noviembre de 2002 el Abogado de la Generalidad presentó sus alegaciones interesando la desestimación del amparo. Con carácter preliminar niega que alguna de las afirmaciones contenidas en la demanda sobre los hechos acaecidos sean ciertas. Se recuerda, así, por ejemplo, que las denuncias aclaran que el pastoreo se estaba realizando en el bosque de Carreu y que se trata de una finca de titularidad pública y de un bosque catalogado.
A continuación niega también que las quejas del recurrente que denuncian la supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión o a utilizar los medios de prueba pertinentes para defensa puedan ser admitidas. Principalmente porque, en contra de lo afirmado en la demanda, el demandante ha gozado en todo momento de plenas posibilidades de defensa, sin que las pruebas inadmitidas, de haberlo sido, hubiesen alterado en nada el sentido de la resolución final del proceso judicial.
Como tampoco, en su opinión, merece ninguna consideración la supuesta infracción del principio de legalidad sancionadora. A tal fin el Abogado de la Generalidad subraya que la sanción impuesta lo fue por pastorear sin autorización y con arreglo exclusivamente a la legislación forestal, que considera que está compuesta, además de por la citada Ley regional 6/1988, por la Ley estatal de montes y, de modo particular, por el Reglamento de montes (aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero), cuyo art. 216.1 establece que "no se podrá realizar aprovechamiento alguno en los montes catalogados sin que por la Jefatura del servicio correspondiente se expida la licencia de disfrute", y que prueban la regla de prohibición general bajo reserva de autorización expresa en materia de aprovechamiento de pastos.
Por otra parte niega también que los planes de aprovechamiento de pastos, que corresponde aprobar a la Administración autonómica, sean en rigor verdaderas normas jurídicas que demanden por tanto su publicación. Son, por el contrario, meros instrumentos técnicos de carácter interno, que, por lo mismo, no añaden ni quitan nada a la mencionada prohibición general de pastorear sin licencia. Por esta razón la Administración nunca los consideró a lo largo del expediente sancionador ni los citó tampoco en la resolución sancionadora.
Finalmente el Abogado de la Generalidad niega también que en el presente caso se haya producido la infracción del derecho a la presunción de inocencia o que la Sentencia haya incurrido, por su parte, en el vicio de incongruencia que le atribuye el recurrente.
8. El 11 de noviembre de 2002 el Fiscal presentó sus alegaciones, interesando igualmente la desestimación del amparo. Niega así, en primer lugar, que en el presente asunto quepa apreciar un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa con relevancia constitucional. Y rechaza también que la denuncia de incongruencia pueda ser examinada, habida cuenta que el recurrente no agotó antes la vía judicial previa mediante el planteamiento del oportuno incidente de nulidad de actuaciones.
Como tampoco, en opinión del Fiscal, está justificada la queja que denuncia la infracción del principio de legalidad sancionadora como consecuencia de que la Administración aplicara una norma (el plan de aprovechamiento forestal) que no había sido previamente publicada, habida cuenta que de las actuaciones judiciales aportadas a este proceso despunta muy claramente que el recurrente, no sólo era plenamente consciente del carácter antijurídico de su conducta, sino que conocía también la existencia del citado plan. De igual forma, a su juicio, no cabe considerar tampoco que la Administración incurriera en una indebida aplicación al caso del tipo infractor previsto en el art. 74.2 f) de la Ley forestal de Cataluña, pues la interpretación en que se funda no puede calificarse en modo alguno de irrazonable, extravagante o arbitraria, por lo que, a fin de cuentas, lo que el recurrente expresa, bajo la invocación formal del art. 25.1 CE, es simplemente su personal discrepancia con lo decidido previamente por la Administración y la Sala.
Finalmente el Fiscal considera que la queja relativa a la supuesta infracción del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes y la lesión del derecho a la presunción de inocencia carecen asimismo del imprescindible contenido constitucional. En el primer caso, porque el recurrente no ha justificado en qué forma las pruebas inadmitidas podía ser relevantes para la resolución del proceso. Y, en el otro, porque las denuncias formuladas por los guardas forestales, luego ratificadas en el proceso, junto al propio reconocimiento por el actor de los hechos, constituyen pruebas de cargo suficientes para destruir legítimamente la presunción de inocencia que garantiza el art. 24.2 CE.
9. Por providencia de 26 de junio de 2003, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 30 del mismo mes y año, habiéndola finalizado en el día de la fecha.
II. Fundamentos jurídicos
1. El demandante de amparo impugna únicamente, por la vía del art. 44 LOTC, la Sentencia de 11 de julio de 2001, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los autos 310/97, a la que, conforme se ha dejado anotado en los antecedentes, reprocha la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión; incongruencia; infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa; y vulneración de la presunción de inocencia y del principio de legalidad y tipicidad de las sanciones.
En el presente asunto, sin embargo, es indudable que buena parte de las lesiones constitucionales que denuncia el recurrente, de haberse producido realmente, tendrían su origen directo en la Resolución sancionadora del Director General del Medio Natural de 7 de junio de 1996, confirmada luego, en vía de recurso ordinario, por la Resolución del Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, de 15 de noviembre de 1996, y no, por tanto, en la Sentencia impugnada que confirmó la legalidad de estas resoluciones administrativas, aunque al hacerlo la citada resolución judicial incurriera a su vez, a juicio del recurrente, en las infracciones constitucionales del art. 24 CE que antes se han recordado. De modo que, como tempranamente advirtiera ya este Tribunal, hay que entender que la impugnación por esos motivos de la Sentencia desestimatoria es intrascendente y resultado sólo de una equivocada interpretación del art. 43 LOTC (STC 6/1981, de 16 de marzo).
Esta defectuosa articulación del recurso no ha de impedir, sin embargo, el examen de las infracciones constitucionales en que supuestamente habría incurrido la Administración, toda vez que basta la mera lectura de la fundamentación jurídica y del suplico de la demanda para comprobar que el recurso comprende, además de la petición de nulidad de la Sentencia formalmente impugnada, la de las citadas resoluciones administrativas. Por consiguiente en realidad el recurrente ha interpuesto un amparo del tipo que en alguna ocasión hemos calificado de "mixto" (SSTC 68/1985, de 27 de mayo; 29/1987, de 6 de marzo; 20/1990, de 15 de febrero; 183/1997, de 28 de octubre; 201/1997, de 25 de noviembre; y 1/2001, de 15 de enero), porque se dirige al mismo tiempo contra un acto administrativo (art. 43 LOTC) y frente a una resolución judicial (art. 44 LOTC).
2. Precisado este aspecto, y ya en relación con las concretas vulneraciones aducidas, debe recordarse que el recurrente esgrime la eventual lesión de varios derechos fundamentales. Así, según la demanda, se habrían conculcado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) -lo que se habría originado por las irregularidades sufridas durante la instrucción y porque la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no dio respuesta a una de sus alegaciones (referidas a la existencia de derechos tradicionales de pastoreo)-, su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) -puesto que se inadmitieron de forma indebida diversos medios probatorios propuestos en tiempo y forma-, el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), que impide que sea sancionado en virtud de un plan forestal que no ha sido oficialmente publicado, y, a la postre, su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que no se han acreditado los hechos por los que se le sanciona. Tanto el Abogado que actúa en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña como el Ministerio Fiscal interesan la desestimación íntegra del recurso de amparo interpuesto.
Este conjunto de vulneraciones aducidas en la demanda de amparo han sido ya planteadas por el mismo recurrente y en un similar asunto en el recurso de amparo núm. 4800- 2000 y han sido examinadas por este Tribunal en la reciente Sentencia donde se rechazan todas y cada una de ellas en aplicación de nuestra doctrina constitucional a las concretas circunstancias del caso enjuiciado. Ello obliga ahora a remitir íntegramente a las consideraciones contenidas en la Sentencia antedicha y a su fundamentación jurídica.
3. En consecuencia, la aplicación al presente caso de la doctrina contenida en nuestra Sentencia 131/2003, de 30 de junio, nos lleva derechamente a denegar el amparo solicitado, al no haberse infringido ninguno de los derechos que se dicen vulnerados.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo interpuesto por don Francisco Martín Manzano.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de julio de dos mil tres.
Votos particulares
1. Voto particular que formula el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo respecto de la Sentencia dicta en el recurso de amparo 4970-2001
Dada la coincidencia esencial de este asunto con el que fue objeto de la STC 131/2003, de fecha 30 de junio del presente año, me remito al Voto particular que formulé a la misma, cuyos argumentos, discrepantes con los de la mayoría de la Sala, doy aquí por reproducidos. En coherencia con mi anterior Voto, y sin perjuicio del respeto que me merecen las opiniones de la mayoría expresadas en ésta y en aquélla Sentencia, creo que también aquí debió otorgarse el amparo solicitado.
Madrid, a catorce de julio de dos mil tres.
-
1.
Las vulneraciones aducidas en la demanda de amparo han sido ya planteadas por el mismo recurrente y en un similar asunto en otro recurso de amparo. Han sido examinadas por este Tribunal en la Sentencia 131/2003, de 30 de junio, donde se rechazan todas y cada una de ellas. Ello obliga ahora a remitir íntegramente a las consideraciones contenidas en la Sentencia antedicha y a su fundamentación jurídica así como a denegar el amparo solicitado [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 1
- Artículo 24.1, f. 2
- Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 2
- Artículo 25.1, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 43, f. 1
- Artículo 44, f. 1
- Alcance de la pretensión de amparoAlcance de la pretensión de amparo, f. 1
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, ff. 2, 3
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, ff. 2, 3
- Principio de legalidad sancionadoraPrincipio de legalidad sancionadora, ff. 2, 3
- Principio de tipicidadPrincipio de tipicidad, ff. 2, 3
- Recurso de amparo mixtoRecurso de amparo mixto, f. 1
- Defectos procesalesDefectos procesales, ff. 2, 3