La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2602-2001, interpuesto por don Jesús Caldera Sánchez-Capitán, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso de los Diputados, representado por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque y asistido por la Letrada doña Soledad Mestre García, contra los Acuerdos de la Mesa del Congreso de los Diputados de 5 de diciembre de 2000 y 7 de febrero de 2001, que confirma el anterior, rechazando la solicitud de comparecencia urgente ante la Comisión de Justicia e Interior del Presidente del Consejo General del Poder Judicial para que informase sobre la posición del Consejo General del Poder Judicial acerca del indulto concedido a don Javier Gómez de Liaño. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el Letrado de las Cortes Generales don Fernando Sainz Moreno, en representación del Congreso de los Diputados. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 7 de mayo de 2001 don Roberto Granizo Palomeque, Procurador de los Tribunales y de don Jesús Caldera Sánchez-Capitán, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados, formuló demanda de amparo contra los acuerdos de la Mesa del Congreso de los Diputados de los que se ha hecho mérito en el encabezamiento.
2. Sucintamente expuestos, son hechos relevantes para la resolución del caso los que a continuación se reseñan:
a) El 4 de diciembre de 2000 el ahora recurrente en amparo solicitó, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso, la comparecencia del Presidente del Consejo General del Poder Judicial ante la Comisión de Justicia e Interior para "informar sobre la posición del Consejo General del Poder Judicial ante el indulto de D. Javier Gómez de Liaño, en los términos en que le ha sido concedido por el Gobierno".
b) Mediante Acuerdo de 5 de diciembre de 2000 la Mesa de la Cámara inadmitió a trámite la solicitud "considerando la materia que constituye el objeto de la presente solicitud en relación con la naturaleza del Consejo General del Poder Judicial como órgano constitucional".
c) Por escrito de 18 de diciembre de 2000 el solicitante, haciendo uso de la posibilidad que le confiere el art. 31.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados (en adelante, RCD), interesó la reconsideración del acuerdo antes reseñado.
d) Con fecha 7 de febrero de 2001 la Mesa de la Cámara adoptó un nuevo Acuerdo denegando la petición con fundamento en los siguientes argumentos:
"Considerando que, conforme a la Ley de 18 de junio de 1870, por la que se establecen reglas para el ejercicio de la Gracia e Indulto, el Consejo General del Poder Judicial carece de competencias en materia de indultos.
Considerando que, aun en el supuesto de que hubiera podido corresponder al Consejo General del Poder Judicial el ejercicio de alguna competencia para llevar a efecto el citado indulto, en respeto al principio de división de poderes garantizado por nuestra Constitución el criterio adoptado por la Mesa de la Cámara en ocasiones precedentes ha sido el de la inadmisibilidad de iniciativas como la examinada, por considerar no fiscalizables las competencias del Consejo General del Poder Judicial como órgano constitucional."
3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del ius in officium integrado en el derecho fundamental proclamado en el art. 23.2 CE. Esta denuncia se basa en los argumentos que a continuación se sintetizan:
a) Primeramente se recuerda que, conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal, el art. 23.2 CE enuncia un derecho de configuración legal, función en la que desempeñan un papel esencial los Reglamentos parlamentarios, a los que compete regular y ordenar los derechos y atribuciones de los miembros de las Cámaras, de manera que los derechos conferidos en los Reglamentos pasan a formar parte del status propio del cargo parlamentario y sus eventuales transgresiones pueden ser defendidas ante este Tribunal por la vía del art. 42 LOTC y al amparo del art. 23.2 CE. Entre los derechos establecidos por el Reglamento del Congreso de los Diputados figura el contemplado en el art. 44.3, conforme al cual se faculta a las Comisiones para que, por conducto de la Presidencia de la Cámara, recaben "la presencia de autoridades y funcionarios públicos por razón de la materia objeto del debate, a fin de informar a la Comisión". Dicha facultad no entra en modo alguno en colisión con la competencia atribuida a la Mesa del Congreso para "calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos" (art. 31.4 RCD) y "decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento" (art. 31.5 RCD).
Sin embargo, en el ejercicio de estas atribuciones la Mesa no puede imponer restricciones a las iniciativas de los grupos parlamentarios no previstas en el Reglamento. Defender lo contrario significaría admitir que las decisiones de los grupos mayoritarios presentes en la Mesa coarten o anulen el ejercicio de las facultades parlamentarias u obliguen a que se realizaran sin las condiciones de publicidad propia de la institución parlamentaria. En particular, la Mesa no puede convertirse en órgano fiscalizador de la rectitud jurídica de las iniciativas de los grupos, a menos que se trate de una función puramente liminar, y como tal indiscutible, o que sirva para profundizar el conjunto de derechos que competen a los parlamentarios en el ejercicio de sus funciones.
b) Seguidamente se sostiene que, a la luz de la doctrina de este Tribunal Constitucional, el Acuerdo de la Mesa de 5 de diciembre de 2000 carece de la suficiente motivación ya que los argumentos en él aducidos no sirven para despejar cualquier objeción a la constitucionalidad de la resolución parlamentaria. Esa falta de motivación obligó al Grupo Parlamentario Socialista a tener que intuir lo que subyacía en el acuerdo. Entendiendo que la motivación ausente hacía referencia a la imposibilidad de control de las Cortes sobre el Consejo General del Poder Judicial, y a la vista de los numerosos precedentes de comparecencias de su Presidente - conforme al principio de colaboración entre órganos constitucionales- se solicitó la correspondiente reconsideración, que fue rechazada por la Mesa, añadiéndose en esta ocasión el argumento, bien que matizado, de la ausencia de competencias del Consejo General del Poder Judicial en materia de indulto.
Es cierto que el art. 122 CE nada dice sobre el control del Consejo General del Poder Judicial por las Cortes Generales, como tampoco lo hace la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, que limita la comparecencia de su Presidente ante las Comisiones de Justicia del Congreso de los Diputados y del Senado con ocasión de la presentación de la Memoria anual prevista en el art. 109.2 LOPJ. Este precepto abre unas mínimas posibilidades de control, puesto que los miembros de las Comisiones pueden formular preguntas de obligada contestación, presentar mociones y hacer uso de otros mecanismos reglamentariamente previstos. Dicho lo cual se reconoce que la LOPJ parece agotar la relación entre el Parlamento y el Consejo en el ámbito función informativa, sin que existan otras vías de control ni, desde luego, se contemple la posibilidad de exigir responsabilidad a su Presidente o al órgano en su conjunto.
Ahora bien, el recurrente menciona los siguientes precedentes que a su juicio demostrarían que las relaciones entre el Consejo y el Congreso de los Diputados han rebasado el marco del art. 109.2 LOPJ:
1) En la II Legislatura el Grupo Parlamentario Popular del Congreso solicitó la comparecencia del Presidente del Consejo General del Poder Judicial para informar "sobre los criterios programáticos y fundamentos de los Acuerdos adoptados por dicho Consejo". La Mesa de la Cámara admitió a trámite esta iniciativa.
2) En la III Legislatura el Grupo Parlamentario de Coalición Popular solicitó la comparecencia del Presidente del Consejo ante la Comisión de Justicia e Interior con el fin de que informase "sobre la incomparecencia de un número determinado de miembros de la Guardia Civil ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Bilbao". La Mesa de la Cámara admitió a trámite la solicitud, llevándose a efecto.
3) En la V Legislatura hubo cinco iniciativas. El Grupo Parlamentario Popular interesó la comparecencia del Presidente del Consejo ante la Comisión de Justicia e Interior "para que dé cuenta de las actuaciones emprendidas por el citado Consejo para el esclarecimiento de las circunstancias que han producido la excarcelación de presos preventivos por delitos de terrorismo y narcotráfico a la espera de juicio ante la Audiencia Nacional y de las eventuales responsabilidades que podrían derivarse si se han producido como consecuencia de dilaciones indebidas"; la comparecencia se llevó a cabo el 5 de diciembre de 1995. Por su parte, el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya solicitó la comparecencia del Presidente del Consejo ante la Comisión de Justicia e Interior "para que explique la situación en que se encuentra el funcionamiento de los órganos judiciales que conocen de los delitos económicos y monetarios, así como las medidas que piensa adoptar el citado Consejo para remediar las disfunciones que, en ese ámbito, se han venido produciendo en la Audiencia Nacional"; la comparecencia se llevó a cabo igualmente el 5 de diciembre de 1995. El Grupo Parlamentario Popular pidió que el Presidente del Consejo compareciese ante la Comisión de Investigación sobre la Situación, Evolución y Gestión del patrimonio de don Mariano Rubio Jiménez a fin de que explicase "la evolución del sumario del caso IBERCORP desde su inicio"; la comparecencia no llegó a producirse porque el grupo parlamentario autor de la iniciativa la retiró el 7 de junio de 1994. Los Grupos Parlamentarios Socialista, Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya y Catalán solicitaron la comparecencia del Presidente del Consejo o persona en quien delegase para que informara sobre las proposiciones de Ley Orgánica reguladoras de la cláusula de conciencia y de secreto profesional de los periodistas; esta comparecencia se produjo el 29 de noviembre de 1994. Por último, el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya solicitó la comparecencia del Presidente del Consejo ante la Comisión de Justicia e Interior "para que informe sobre las actuaciones del Vocal del Consejo General del Poder Judicial, don Javier Gómez de Liaño y Botella respecto de las decisiones de la Juez doña Susana Polo García, titular del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Madrid, así como de las resoluciones de diversas Juntas de Jueces en relación con el anterior y de las implicaciones que todo ello tiene sobre los principios de independencia judicial e inmediación judicial". Esta solicitud también fue admitida a trámite por la Mesa de la Cámara.
4) En la VI Legislatura hubo otras cinco iniciativas. Así, el Grupo Parlamentario Mixto solicitó la comparecencia del Presidente del Consejo ante la Comisión de Justicia e Interior "para presentar la Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del citado Consejo y de los Juzgados y Tribunales, e informar sobre su valoración de la situación general de la Administración de Justicia"; esta solicitud fue admitida a trámite por la Mesa de la Cámara. Este mismo grupo parlamentario solicitó la comparecencia del Presidente del Consejo ante la Comisión de Justicia e Interior "para informar de la valoración del Consejo y, en su caso, sus propuestas de actuación al Legislativo, para evitar los ataques a Jueces y Magistrados por el ejercicio de su función jurisdiccional"; esta solicitud también fue admitida a trámite por la Mesa de la Cámara. El Grupo Parlamentario Socialista también solicitó la comparecencia del mencionado Presidente ante la misma Comisión "para exponer la experiencia llevada a cabo por el Departamento de Gestión de la Organización de la Oficina Judicial, dentro del citado Consejo, sobre la gestión de la Oficina Judicial e Inmediación"; nuevamente, la solicitud fue admitida a trámite por la Mesa de la Cámara. Por su parte, el Grupo Parlamentario Popular del Congreso solicitó la comparecencia del Presidente del Consejo ante la misma Comisión "para informar acerca de las reformas dirigidas a la reforma de la Administración de Justicia que se proponen en el Libro Blanco sobre la Justicia"; esta comparecencia tuvo lugar el 16 de noviembre de 1997. Finalmente, los Grupos Parlamentarios Socialista y Federal de Izquierda Unida elevaron sendas solicitudes de comparecencia, que se realizaron el 6 de noviembre de 1997.
En opinión del recurrente, los antecedentes referidos permiten concluir que, bajo el principio de colaboración, el Congreso de los Diputados ha establecido unas relaciones con el Consejo General del Poder Judicial que le permiten recabar y recibir información de este órgano constitucional. A mayor abundamiento, el debate habido como consecuencia de la comparecencia, a petición del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida, del Presidente del Consejo ante la Comisión de Justicia e Interior para informar sobre la situación en que se encuentra el funcionamiento de los órganos judiciales que conocen de los delitos económicos y monetarios, así como las medidas que piensa adoptar el citado Consejo para remediar las disfunciones que, en ese ámbito, se han venido produciendo en la Audiencia Nacional, antes reseñada, pondría de manifiesto que la posibilidad de exigir responsabilidad política al Consejo ya ha sido debatida en la Cámara, con la presencia del Presidente de aquél. El recurrente recuerda los términos de la intervención del entonces Portavoz del Grupo Parlamentario Popular, don Federico Trillo-Figueroa, quien sostuvo la conveniencia de exigir responsabilidad política del Consejo como medio para dotar de contenido al principio de responsabilidad de los poderes públicos del art. 9.3 CE.
Por lo que hace a la naturaleza y competencias del Consejo General del Poder Judicial, se deja constancia de que en el Acuerdo de 7 de febrero de 2001 se alude a la carencia de competencias del Consejo en materia de indultos. Amén de que en la petición de comparecencia no se daba por supuesta dicha competencia, se recuerda que la información solicitada trataba de averiguar si, a la vista de los términos en los que se concedió el indulto a don Javier Gómez de Liaño, podría producirse una eventual invasión de las competencias del órgano constitucional. Posibilidad nada remota, habida cuenta de que en la reunión plenaria celebrada ese mismo día 7 de febrero de 2001 el propio Consejo General del Poder Judicial debatió y se pronunció acerca de la posibilidad de un conflicto de competencias con el Gobierno a propósito del indulto.
De otra parte, se indica que no es la Mesa de la Cámara el órgano competente para decidir sobre una comparecencia solicitada por un grupo parlamentario, pues según el art. 44 RCD esta atribución corresponde a la Comisión.
En definitiva, sólo desde una posición que bien pudiera calificarse de poco respetuosa con la minoría, y con utilización de criterios de oportunidad ajenos a las competencias de la Mesa de la Cámara, podría defenderse la inadmisión de la solicitud de comparecencia presentada por el Grupo Parlamentario Socialista. Por consiguiente, el Acuerdo impugnado ha de entenderse como arbitrario e inmotivado.
c) La conclusión de que tal proceder representa una restricción ilegítima del ius in officium de los parlamentarios, vulneradora del art. 23.2 CE, se obtiene de manera terminante de la doctrina de este Tribunal -en especial, SSTC 161/1988, 25/1990 y 95/1990-, que respondiendo a la pregunta de cuál es el alcance y sentido de la intervención de la Mesa ha establecido unos criterios de interpretación aplicables al caso ahora planteado. Así, en primer lugar se ha rechazado el control de oportunidad que verse sobre "la conveniencia o inconveniencia de hacer llegar a la Administración la solicitud de información" (STC 161/1988); también se ha negado que el trámite de admisión pueda servir para imponer el parecer de la mayoría frente a la pretensión de las minorías (ibidem), debiendo limitarse la Mesa a proceder a un examen de la viabilidad formal de la petición, a un "juicio de admisión sobre el cumplimiento de los requisitos formales reglamentariamente establecidos" (STC 25/1990). Por el contrario, es posible el rechazo de la iniciativa cuando se refiera a cuestiones entera y manifiestamente ajenas a las atribuciones de las Cámaras (STC 161/1988), o cuando resulte manifiestamente contraria a Derecho (SSTC 25/1990 y 95/1994). En todo caso, la decisión de inadmisión ha de basarse en la estricta aplicación de un precepto del Reglamento parlamentario, interpretado de tal modo que se evite la vulneración del derecho fundamental "del Diputado a desarrollar sus funciones sin impedimentos legales" (STC 161/1988).
d) El contraste entre estos criterios y la decisión adoptada por la Mesa en su reunión de 7 de febrero de 2001 pone de manifiesto que el órgano parlamentario se ha excedido en el ejercicio de sus funciones de calificación y decisión inadmitiendo a trámite la solicitud de comparecencia del Presidente del Consejo General del Poder Judicial, con lo que ha impedido, de una parte, que la Comisión, que es el único órgano competente para ello, se pronuncie sobre la misma y, de otra, que los Diputados del Grupo Parlamentario Socialista miembros de dicha Comisión obtengan una información esencial. Por consiguiente, ha de concluirse que ese Acuerdo es contrario al art. 23.2 CE.
Por lo expuesto se solicita que por este Tribunal se declare la nulidad del acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados de 7 de febrero de 2001, que ratifica el adoptado el 5 de diciembre de 2000.
4. Mediante providencia de 29 de octubre de 2001 esta Sala acordó, de conformidad con el art. 11.2 LOTC, conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda, supeditando dicha admisión a la presentación por el Procurador actuante de la escritura de poder original. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, ordenó que se dirigiera atenta comunicación a la Excma. Sra. Presidenta del Congreso de los Diputados a fin de que, en plazo que no excediese de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente núm. 212/000331/001, debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si así lo deseaban, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la parte recurrente en amparo.
5. La escritura de poder original se aportó el 14 de noviembre de 2001. Asimismo, por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 21 de noviembre de 2001, la Presidenta del Congreso de los Diputados dio traslado del Acuerdo adoptado por la Mesa de la Cámara en su reunión de 19 de noviembre de 2001, de personarse en este proceso constitucional, correspondiendo la representación y defensa de la Cámara, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de personal de las Cortes Generales y en las Normas sobre organización de la Secretaría General del Congreso de los Diputados, al Letrado de las Cortes Generales, Jefe de la Asesoría Jurídica de la Secretaría General de la Cámara, don Fernando Sainz Moreno.
6. Por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2000 se tuvo por efectuada la personación consignada y se dio vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes conforme determina el art. 52.1 LOTC.
7. El escrito de alegaciones del recurrente se presentó el día 5 de febrero de 2002. En dicho escrito se reiteran las alegaciones contenidas en la demanda de amparo, solicitándose mediante otrosí que se requiriese al Congreso de los Diputados para que completara el expediente mediante la remisión de la documentación relativa a los precedentes invocados en el escrito rector de este proceso constitucional.
8. Con fecha 7 de febrero de 2002 se registró el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. Tras una sucinta exposición de los antecedentes, se exponen las razones por las que se postula la denegación del amparo interesado.
Una vez examinado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, apunta el Ministerio Fiscal que, sobre la garantía dispensada por el art. 23.2 CE y su extensión al desempeño de las funciones inherentes al cargo público, la STC 107/2001, de 23 de abril, sintetiza la doctrina de este Tribunal. De acuerdo con esta doctrina, el mencionado precepto constitucional garantiza, no sólo el acceso igualitario a las funciones propias de los cargos públicos, sino también que quienes hayan accedido a ellos se mantengan en los mismos sin perturbaciones ilegítimas y que puedan desempeñarlos de conformidad con lo dispuesto en la Ley, pues se trata de un derecho de configuración legal, por lo que la Ley contribuye a conformar el status propio de cada cargo, con la consecuencia de que sus titulares pueden defender, al amparo del art. 23.2 CE, el ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público.
En relación con la incidencia en el ius in officium del cargo parlamentario de las decisiones adoptadas por las Mesas de las Cámaras en el ejercicio de su potestad de calificación y admisión a trámite de los escritos a ellas dirigidos, las SSTC 38/1999 y 107/2001, FJ 3 b), advierten que tales decisiones no merecen tacha de inconstitucionalidad siempre que no sustraigan a la Cámara el juicio de oportunidad política que merezca la tramitación del escrito presentado cuando su formulación corresponda al Pleno, porque las Mesas han de limitarse a verificar la regularidad jurídica y la viabilidad procedimental de la iniciativa, esto es, si cumple con los requisitos formales exigidos por la norma reglamentaria, no pudiendo acordar su inadmisión salvo que se aprecien carencias o deficiencias relevantes en su presentación o redacción o cuando los escritos planteen cuestiones entera y manifiestamente ajenas a las atribuciones de la Cámara, por lo que "cualquier rechazo arbitrario o no motivado causará lesión del derecho comprendido en el art. 23.2 CE" (STC 203/2001, FJ 3).
Por lo que hace a la falta de motivación y arbitrariedad de los acuerdos de la Mesa del Congreso de los Diputados impugnados denunciada por el demandante de amparo, entiende el Ministerio Fiscal que deben valorarse, no sólo los argumentos expresamente recogidos en ellos, sino también lo expuesto en los debates que tuvieron lugar en las reuniones de la Mesa. Toda vez que la representación del grupo parlamentario a la que pertenece el recurrente asistió a esas sesiones, tuvo ocasión de conocer las razones aducidas en contra de su iniciativa, pudiendo rebatirlas en el momento procedimental adecuado para tal, lo que excluye de raíz toda hipótesis de indefensión.
Los acuerdos de la Mesa rechazan a limine la solicitud de comparecencia del Presidente del Consejo General del Poder Judicial por estimar que este órgano carece de competencias en materia de indultos, y porque, aunque tuviera alguna sobre ellos, el respeto al principio de división de poderes impide a la Cámara cualquier atisbo de fiscalización sobre su ejercicio. Además durante el debate previo se apuntó, no sólo esa falta de competencias del Consejo en la materia, sino también que, por aquellas fechas, se ignoraban los términos del indulto, por lo que mal podía conocer el Presidente el parecer del Consejo General del Poder Judicial. Es éste un argumento razonable y que justifica plenamente la inadmisión a trámite de la iniciativa.
A mayor abundamiento, cuando se formuló la solicitud y se resolvió por la Mesa de la Cámara (los días 4 y 5 de diciembre de 2000), no se había publicado y, por tanto, no se conocía con rigor el alcance del indulto, insertado en el "Boletín Oficial del Estado" del día 21 de diciembre de 2000. Una simple información periodística, aunque recoja las declaraciones del Ministro de Justicia avanzando la concesión del indulto, no puede servir de base para solicitar la comparecencia urgente del Presidente del Consejo General del Poder Judicial a fin de informar "sobre la posición" del Consejo, sencillamente porque este órgano colegiado todavía no había podido adoptar ninguna. Por otra parte, aunque el Consejo hubiese debatido el 7 de febrero de 2001, el mismo día del acuerdo de reconsideración, "ni era ya momento de que la Mesa entrara en el conocimiento de ese debate habido el mismo día en que discutía la reconsideración; ni el debate podía haber obedecido entonces más que a la contemplación de una hipótesis; ni era jurídicamente aceptable la información pedida, porque el señalamiento del alcance del indulto corresponde al Gobierno (Exposición de Motivos de la Ley de Indulto de 1980), su aplicación al Tribunal sentenciador y sólo, en su caso, al Consejo General del Poder Judicial, exclusivamente en lo que se refiere a las consecuencias jurídico administrativas del indulto, que se encontraban por aquel entonces muy lejos de producirse y sobre las cuales es lícito aducir, como hiciera la Mesa, la no fiscalización de ellas por el Poder legislativo". Subraya el Ministerio Fiscal que, no sólo no eran fiscalizables, sino que el Presidente del Consejo no podía por aquel entonces informar pues una vez concedido el indulto era obligado que pasara, no al Consejo General del Poder Judicial, sino a la Sala sentenciadora para su aplicación, según dispone el art. 31 de la Ley de indulto de 18 de junio de 1870, Sala que dictó el Auto de 18 de enero de 2001, recurrido en súplica por el indultado y ratificado por Auto de 5 de febrero de 2001, contra el cual el Gobierno planteó un conflicto jurisdiccional que fue estimado por la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 13 de junio de 2001.
La pretensión de información al Presidente del Consejo General del Poder Judicial podía considerarse ajena a las competencias de este órgano, inoportuna por el momento en que se deducía y perturbadora para la ordenada marcha de las competencias de cada Poder. En consecuencia, la inadmisión a trámite estuvo justificada al no encontrarse comprendida la solicitud en los supuestos del art. 44.3 y 4 RCD; la Mesa, al hacer uso motivado de la facultad que le concede el art. 31.1.4 de dicho Reglamento parlamentario, no vulneró el derecho fundamental protegido por el art. 23.2 CE ni causó indefensión a quien ahora solicita el amparo en lo que se refiere al ejercicio de su función parlamentaria.
Finalmente, entiende el Ministerio Fiscal que tampoco los precedentes invocados en la demanda tienen relevancia alguna "pues, además de su dudosa entidad propia, las solicitudes admitidas ni son parangonables con el caso presente ni pueden considerarse mayoría entre los 38 expedientes abiertos, en todas las legislaturas, por peticiones de comparecencias del Presidente del CGPJ ante la Comisión. Los admitidos no pasan de once, de los cuales 4 lo son por razón de la presentación de la Memoria anual, 2 sobre la Ley de Presupuestos, 3 en relación con el Libro Blanco de la Justicia, uno sobre las medidas a adoptar en la persecución de los delitos económicos, y dos más en puntuales asuntos penales de excarcelación de presos en delitos de terrorismo y narcotráfico, en uno, y de incomparecencia de guardias civiles, en otro. En ninguno de los señalados se dan las circunstancias de improcedencia citadas más arriba al analizar el presente caso".
9. El escrito de alegaciones del Letrado de las Cortes, en nombre del Congreso de los Diputados, se presentó el 8 de febrero de 2002. Tras darse cuenta de los antecedentes, se exponen las razones por las que se solicita la desestimación de la demanda.
En primer lugar se afirma que lo pretendido con la comparecencia solicitada no es obtener una "información" sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia, cuyo gobierno corresponde al Consejo General del Poder Judicial (art. 122.2 CE), ni tampoco una "colaboración" con la función legislativa de las Cámaras, sino, clara y expresamente, una explicación de la posición que el Consejo tiene sobre un concreto acto del Gobierno, la concesión de un determinado indulto. Un acto sin duda político sobre el que se pide que el Presidente del Consejo dé cuenta de la posición que dicho órgano tiene al respecto. Un acto, además, especialmente polémico, "tenso" como dicen los politólogos, sometido a un doble proceso de aceleración y de represión, cuya discusión en la Cámara "rasgaría sin duda el velo gris de la mera información". Así lo entendió la Mesa de la Cámara por lo que, haciendo un uso correcto de su función calificadora, acordó la inadmisión de la petición de comparecencia.
Sentadas estas premisas, se examina a continuación la competencia de la Mesa del Congreso de los Diputados para inadmitir a trámite la petición de comparecencia. Al respecto, se considera pertinente detenerse en el análisis de la doctrina sentada en la STC 203/2001, de 15 de octubre, donde se declara que la Mesa no puede hacer un control de "oportunidad" de las solicitudes de los Diputados, pero está facultada para controlarlas garantizando que se formulen para el ejercicio de las funciones legislativa y de control de la acción del Gobierno. Y a ello se añade que no cualquier acto del órgano parlamentario que infrinja la legalidad del ius in officium resulta lesivo para el derecho fundamental sino sólo el que lesiona el núcleo de la función representativa y se recuerda que "como inequívocamente se desprende del inciso final del propio art. 23.2 CE, se trata de 'un derecho de configuración legal' y esa configuración 'comprende los Reglamentos parlamentarios a los que compete regular y ordenar los derechos y atribuciones que los parlamentarios ostentan'. Por lo que, una vez conferidos por la norma reglamentaria, tales derechos y facultades 'pasan a formar parte del status propio del cargo de parlamentario' (STC 27/2000, de 31 de enero, FJ 2), pudiendo sus titulares reclamar la protección del 'ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público, incluidos los del propio órgano en el que se integren', y, en concreto, hacerlo ante este Tribunal por el cauce del recurso de amparo según lo previsto en el art. 42 de nuestra Ley Orgánica (SSTC 161/1988, de 20 de septiembre, por todas). Si bien hemos precisado en la STC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2, y últimamente en la STC 107/2001, de 23 de abril, FJ 3 a), que 'no cualquier acto del órgano parlamentario que infrinja la legalidad del ius in officium resulta lesivo del derecho fundamental', pues 'sólo poseen relevancia constitucional a estos efectos los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, como son, indudablemente, el ejercicio de la función legislativa o de control de la acción del Gobierno, siendo vulnerado el art. 23.2 CE si los propios órganos de las asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad de representantes'" (FJ 2).
Asimismo en el fundamento jurídico 3 se reitera, con cita de las SSTC 38/2001, de 22 de marzo, y 107/2001, de 23 de abril, que "a la Mesa 'le compete, por estar sujeta al Ordenamiento jurídico, en particular a la Constitución y a los Reglamentos parlamentarios que regulan sus atribuciones y funcionamiento, y en aras de la mencionada eficiencia del trabajo parlamentario, verificar la regularidad jurídica y la viabilidad procesal de la iniciativa ..., esto es, examinar si la iniciativa cumple con los requisitos formales exigidos por la norma reglamentaria'. Si bien, concluía al respecto este Tribunal, el Reglamento parlamentario 'puede permitir o en su caso establecer, incluso, que la Mesa extienda su examen de la iniciativa más allá de la estricta verificación de sus requisitos formales, siempre, claro está, que los escritos y documentos parlamentarios girados a la Mesa, sean de control de la actividad de los ejecutivos o sean de carácter legislativo'". Por lo tanto lo esencial para ser admitida a trámite una iniciativa es que sea de control del ejecutivo o de carácter legislativo. Nunca, pues, de control del Poder Judicial.
A continuación se procede a distinguir entre los actos de control, de mera información y de colaboración. Esta distinción trae causa del hecho de que en la tesis del recurrente la solicitud de comparecencia inadmitida no era un supuesto de "control" del Poder Judicial, facultad no atribuida a las Cortes Generales, sino que con ella se pretendía recabar información en el marco de la colaboración entre los poderes del Estado.
La representación procesal del Congreso de los Diputados entiende que, frente a lo sostenido por el recurrente, "está claro que una petición de comparencia para informar sobre esa cuestión y en ese momento, es un evidente acto de control político sobre el órgano de gobierno del Poder Judicial". Y ello porque, como ha escrito el profesor F. Rubio Llorente, el control "es simplemente una perspectiva desde la que puede analizarse toda la actuación parlamentaria", de modo que una petición de información es siempre un acto de control, aunque de intensidad variable, dependiendo de la materia, el sujeto y el momento en que se efectúe. En todo caso, cuando la petición se encauza como solicitud de comparecencia de una autoridad ante una Comisión de la Cámara, sometida al procedimiento parlamentario, nos encontramos ante un genuino acto de control de la autoridad compareciente o del órgano que ésta preside.
La colaboración es, en el ámbito parlamentario, algo distinto. Se puede colaborar, por ejemplo, proporcionando informes sobre materias que van a ser objeto de legislación o prestando los servicios o la ayuda que las Cámaras requieran.
Cuando de las relaciones entre las Cortes y el Poder Judicial se trata, estos tres planos del control, la información y la colaboración, no pueden confundirse. En virtud de la Constitución y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aquéllas no controlan políticamente al Poder Judicial, la información que éste haya de proporcionar a las Cámaras se canaliza a través de la Memoria anual (art. 109 LOPJ) y la colaboración del Consejo General del Poder Judicial en la función legislativa se formaliza en los informes preceptivos (art. 108 LOPJ) y facultativos (art. 109.3 LOPJ).
De lo expuesto resulta, siempre según la opinión del Letrado de las Cortes Generales, que la petición de comparecencia que nos ocupa no es ni una solicitud de información ni un supuesto de colaboración en el sentido constitucional que estos términos tienen. Por el contrario, es un claro supuesto de control político planteado sobre una materia en la que, en aquel momento, el Gobierno y el Tribunal Supremo mantenían una fuerte tensión que iba más allá de una mera cuestión de legalidad provocada por la interpretación de la Ley del indulto de 18 de junio de 1870, reformada mediante Ley de 14 de enero de 1988.
Finalmente se analizan los precedentes parlamentarios invocados por el recurrente. Al respecto, se indica que la parte fundamental de dichos antecedentes se refiere a una sola sesión, la celebrada por la Comisión el 5 de diciembre de 1995, a la que asistió el Presidente del Consejo General del Poder Judicial y sin mencionar que entonces se pusieron de manifiesto las dudas de constitucionalidad que dicha comparecencia suscitaba. Dudas que se reflejaron en las intervenciones de quienes por aquel entonces eran portavoz del Grupo Parlamentario Popular y Presidente del Consejo. Frente a este antecedente la práctica demuestra que los precedentes reiterados y consolidados son aquéllos en los que se declara la inadmisión de peticiones de comparecencia del Presidente del Consejo cuando tienen por objeto materias puramente administrativas, reconducibles por tanto al ámbito de la Memoria anual. En el listado aportado por el propio recurrente queda constancia de que no se admitieron a trámite peticiones de comparecencias relativa a las medidas adoptadas en relación con la niña O.S. (30 de junio de 1992), gestión e información privilegiada del patrimonio de don Mariano Rubio (7 de junio de 1994), nombramiento de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (20 de enero de 2001), entre otras. Por consiguiente, se observa que el criterio seguido ha sido la no admisión a trámite de peticiones de comparecencia que afectan a personas concretas. Criterio que, aplicado al presente supuesto, ha determinado el rechazo liminar de la petición formulada por el ahora solicitante de amparo.
10. Por providencia de 27 de noviembre de 2003 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 1 de diciembre del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se impugnan en este proceso constitucional los Acuerdos de la Mesa del Congreso de los Diputados de 5 de diciembre de 2000 y 7 de febrero de 2001, por los que se inadmitió a trámite la solicitud de comparecencia ante la Comisión de Justicia e Interior del entonces Presidente del Consejo General del Poder Judicial interesada por el Grupo Parlamentario Socialista del Congreso, del que es portavoz el actual recurrente en amparo.
A juicio del solicitante de amparo los mencionados Acuerdos de la Mesa de la Cámara vulneran el derecho fundamental de los miembros del Grupo Parlamentario Socialista a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, proclamado por el art. 23.2 CE, en la medida en que constriñen indebidamente una de las facultades integrantes del ius in officium perteneciente al núcleo de su función representativa parlamentaria. Ni el Ministerio Fiscal ni el Letrado de las Cortes Generales, que ha comparecido en representación del Congreso de los Diputados, participan de esta opinión, por lo que postulan la denegación del amparo.
2. Como primer paso para la resolución de los problemas planteados en este recurso de amparo parece oportuno recordar sus antecedentes procedimentales.
Así, hemos de comenzar remontándonos al 4 de diciembre de 2000, fecha en la que tuvo entrada en el Registro General del Congreso de los Diputados la solicitud presentada por el Grupo Parlamentario Socialista del Congreso para que el Presidente del Consejo General del Poder Judicial compareciera ante la Comisión de Justicia e Interior a fin de que informase "sobre la posición del Consejo General del Poder Judicial ante el indulto de D. Javier Gómez de Liaño, en los términos en que le ha sido concedido por el Gobierno". Esta solicitud estaba firmada por el Portavoz del citado Grupo Parlamentario y fue debatida en la reunión que la Mesa de la Cámara celebró el 5 de diciembre de 2000. Fruto de ese debate, en cuyos términos no interesa detenerse en estos instantes, fue el acuerdo, trasladado al grupo parlamentario promotor de la iniciativa el 12 de diciembre de 2000, en virtud del cual, "considerando la materia que constituye el objeto de la presente solicitud en relación con la naturaleza del Consejo General del Poder Judicial como órgano constitucional", se inadmitía a trámite la petición de comparecencia.
Disconforme con esta inadmisión, el Grupo Parlamentario Socialista presentó un escrito pidiendo su reconsideración al amparo de la facultad reconocida en el art. 31.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados (en adelante, RCD). Sin embargo el Acuerdo de la Mesa de la Cámara de 7 de febrero de 2001 ratifica la inadmisión. Este acuerdo aporta dos nuevos argumentos: a) en primer lugar alude a la falta de competencias del Consejo General del Poder Judicial en materia de indultos, a la luz de lo dispuesto en la Ley de 18 de junio de 1870, por la que se establecen reglas para el ejercicio de la gracia e indulto; y b) en segundo lugar señala que "aun en el supuesto de que hubiera podido corresponder al Consejo General del Poder Judicial el ejercicio de alguna competencia para llevar a efecto el citado indulto, en respeto al principio de división de poderes garantizado por nuestra Constitución el criterio adoptado por la Mesa de la Cámara en ocasiones precedentes ha sido el de la inadmisibilidad de iniciativas como la examinada, por considerar no fiscalizables las competencias del Consejo General del Poder Judicial como órgano constitucional."
3. Las distintas partes personadas en este proceso constitucional han expuesto los siguientes argumentos en defensa de sus pretensiones:
a) En opinión del recurrente, quien actúa en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso, los acuerdos de la Mesa de la Cámara impugnados vulneran el derecho fundamental recogido en el art. 23.2 CE. Tras hacer hincapié en la caracterización de ese derecho fundamental como un derecho de configuración legal, y una vez subrayada la relevancia del papel que a este respecto representan los Reglamentos parlamentarios, apunta que, cuando de los Diputados miembros de una comisión se trata, entre las facultades que lo integran figura, de acuerdo con el art. 44.3 RCD, la de recabar por conducto de la Presidencia de la Cámara "la presencia de autoridades y funcionarios públicos por razón de la materia objeto del debate, a fin de informar a la Comisión". Para hacer compatible esta facultad con la atribución a la Mesa de la facultad de calificar y admitir las iniciativas de los Diputados, este órgano parlamentario no puede imponer restricciones a las iniciativas de los grupos parlamentarios no previstas en el Reglamento.
Por otra parte achaca al Acuerdo de 5 de diciembre de 2000 el carecer de una motivación suficiente, lo que obligó al Grupo Parlamentario Socialista del Congreso a reconstruir la decisión, entendiendo que la causa última de la inadmisión tenía que ver con la imposibilidad de que la Comisión ejerciera un control sobre el Consejo General del Poder Judicial. Sólo en el Acuerdo de 7 de febrero de 2001 se introdujo expresamente este motivo, al que se añadió la ausencia de competencias del Consejo General del Poder Judicial en materia de indulto.
El recurrente se detiene a analizar las relaciones existentes entre el Consejo General del Poder Judicial y las Cortes Generales, reconociendo que el art. 109.2 LOPJ parece agotar la relación entre el Parlamento y el Consejo en el ámbito de la función informativa, sin que existan otras vías de control ni, desde luego, se contemple la posibilidad de exigir responsabilidad a su Presidente o al órgano en su conjunto. Ello no ha impedido que se desarrollaran otras fórmulas de relación, concretadas en los distintos precedentes invocados por el recurrente en su escrito de demanda.
Sea como fuere, lo cierto es que, siempre a juicio del recurrente, la carencia de competencias del Consejo General del Poder Judicial en materia de indultos, expresamente mencionada en el Acuerdo de 7 de febrero de 2001, no resulta decisiva en esta ocasión, puesto que, amén de que en la solicitud de comparecencia no se presuponía dicha competencia, lo que se pretendía era únicamente averiguar si, por los términos en los que se había concedido el indulto a don Javier Gómez de Liaño, podría producirse un conflicto entre el Gobierno y el Consejo General del Poder Judicial.
Finalmente sostiene el recurrente que la Mesa de la Cámara no es el órgano competente para decidir sobre una comparecencia solicitada por un grupo parlamentario, pues según el art. 44 RCD esta atribución corresponde a la Comisión. En particular, la inadmisión de la iniciativa, en los términos en los que se ha producido, contradice la doctrina constante de este Tribunal en la materia, de donde resulta que el órgano parlamentario ha incurrido en exceso en el ejercicio de sus funciones de calificación y decisión, con lo que ha impedido, de una parte, que la Comisión, que es el único órgano competente para ello, se pronuncie sobre la misma y, de otra, que los Diputados del Grupo Parlamentario Socialista miembros de dicha Comisión obtengan una información esencial.
b) Según el Ministerio Fiscal no puede imputarse a los acuerdos de la Mesa del Congreso la falta de motivación y arbitrariedad que denuncia el recurrente, puesto que, además de los argumentos expresamente recogidos en ellos, han de valorarse igualmente los aducidos en los debates que tuvieron lugar durante las reuniones de la Mesa. Como quiera que el Grupo Parlamentario del que es Portavoz el solicitante de amparo asistió a dichas reuniones, no cabe aducir desconocimiento de dichos argumentos, como así lo demuestra el que pudiera rebatirlas en el escrito solicitando la reconsideración. Ello descarta la hipótesis de que mediara indefensión material.
Entiende el Ministerio Fiscal que la petición de información al Presidente del Consejo General del Poder Judicial podía considerarse ajena a las competencias de este órgano, inoportuna por el momento en que se deducía y perturbadora para la ordenada marcha de las competencias de cada Poder. En consecuencia, la inadmisión a trámite estuvo justificada al no encontrarse comprendida la solicitud en los supuestos del art. 44.3 y 4 RCD. Por ello la Mesa, al ejercer -motivadamente- la facultad que le concede el art. 31.1.4 de dicho Reglamento parlamentario, no vulneró el derecho fundamental protegido por el art. 23.2 CE ni causó indefensión a los miembros del Grupo Parlamentario Socialista. Al margen de lo anterior descarta que los precedentes invocados en la demanda revistan entidad suficiente para sustentar otra conclusión.
c) Para el Letrado de las Cortes Generales lo pretendido con la frustrada solicitud de comparecencia no era obtener una información sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia, ni tampoco hacer efectivo el principio de colaboración entre los poderes públicos, sino, lisa y llanamente, ejercer un improcedente control político sobre el Consejo General del Poder Judicial en un supuesto especialmente sensible.
La representación procesal del Congreso de los Diputados subraya que no cualquier acto del órgano parlamentario que infrinja la legalidad del ius in officium resulta lesivo para el derecho fundamental, sino sólo el que lesiona el núcleo de la función representativa. Además compete a la Mesa comprobar la regularidad jurídica y la viabilidad procedimental de la iniciativa, siendo uno de los elementos que debe verificar el que la iniciativa tenga como propósito, bien el control del Ejecutivo, nunca el del Poder Judicial, bien el ejercicio de la potestad legislativa.
Tras una pormenorizada exposición de las diferencias existentes entre la función de control, la actividad informativa y la concreción del principio de colaboración, apunta el Letrado de las Cortes Generales que la petición de comparecencia que nos ocupa no es ni una solicitud de información ni un supuesto de colaboración, en el sentido constitucional que estos términos tienen. Por el contrario se trata, como ya se ha avanzado, de un claro supuesto de control político planteado sobre una materia en la que, en aquel momento, el Gobierno y el Tribunal Supremo mantenían una fuerte tensión que iba más allá de una mera cuestión de legalidad provocada por la interpretación de la Ley de 18 de junio de 1870, por la que se establecen las reglas para el ejercicio del derecho de gracia y el indulto.
Finalmente se analizan los precedentes parlamentarios invocados por el recurrente, sosteniendo que, frente a lo postulado por el demandante de amparo, la práctica demuestra que los precedentes reiterados y consolidados son aquellos en los que se declara la inadmisión de peticiones de comparecencia del Presidente del Consejo cuando tienen por objeto materias puramente administrativas, reconducibles por tanto al ámbito de la Memoria anual, rechazándose asimismo las iniciativas cuando afectaban a personas concretas. De todo ello concluye el Letrado de las Cortes Generales que "los precedentes ... no determinan que la cuestión controvertida deba ser resuelta en el sentido postulado por el recurrente, sino, por el contrario, en el sentido del Acuerdo adoptado por la Mesa".
4. La doctrina constitucional relevante para dilucidar si la decisión de la Mesa del Congreso de los Diputados de inadmitir a trámite la iniciativa propuesta ha vulnerado el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicos con los requisitos que señalen las Leyes (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), ha sido sintetizada en las SSTC 177/2002, de 14 de octubre (FJ 3), y 40/2003, de 27 de febrero (FJ 2), así como en el ATC 181/2003, de 2 junio (FJ 2), síntesis a la que nos atenemos en la presente exposición.
a) En todas estas resoluciones se comienza recordando que, de conformidad con la doctrina constitucional elaborada por este Tribunal (con cita expresa de la SSTC 5/1983, de 4 de febrero, FJ 3; 10/1983, de 21 de febrero, FJ 2; 28/1984, de 28 de febrero, FJ 2; 32/1985, de 6 de marzo, FJ 3; 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 6), el art. 23.2 CE, que reconoce el derecho de los ciudadanos "a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes", no sólo garantiza el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos y los desempeñen de conformidad con lo que la Ley disponga. Esta garantía añadida resulta de particular relevancia cuando la petición de amparo se formula por los representantes parlamentarios en defensa del ejercicio de sus funciones, ya que en tal supuesto "resulta también afectado el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes, reconocido en el art. 23.1 CE (SSTC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 6; 181/1989, de 3 de noviembre, FJ 4; 205/1990, de 13 de diciembre, FJ 4; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3)" [STC 40/2003, FJ 2 a)]. Igualmente se hace hincapié en la directa conexión que este Tribunal ha establecido entre el derecho de un parlamentario ex art. 23.2 CE y el que la Constitución atribuye a los ciudadanos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), pues "puede decirse que son primordialmente los representantes políticos de los ciudadanos quienes dan efectividad a su derecho a participar en los asuntos públicos, según hemos declarado también en la STC 107/2001, de 23 de abril, FJ 3" (STC 177/2002, FJ 3), de suerte que "el derecho del art. 23.2, así como, indirectamente, el que el art. 23.1 CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido, o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio [SSTC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 107/2001, de 23 de abril, FJ 3 a); 203/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3]" [ATC 181/2003, FJ 2 a)].
b) Ahora bien, lo expuesto no debe hacer perder de vista que el derecho que nos ocupa es un derecho de configuración legal, configuración que comprende los Reglamentos parlamentarios, a los que compete fijar y ordenar los derechos y atribuciones que a los parlamentarios corresponden, los cuales, una vez creados, quedan integrados en el status propio del cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23.2 CE, reclamar la protección del ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren; y, en concreto, podrán hacerlo ante este Tribunal por el cauce del recurso de amparo, según lo previsto en el art. 42 de nuestra Ley Orgánica [SSTC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 7; 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 27/2000, de 31 de enero, FJ 4; 107/2001, de 23 de abril, FJ 3 a); 203/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3]" [STC 40/2003, FJ 2 a) y ATC 181/2003, FJ 2 a)].
Sin embargo no cualquier acto que infrinja la legalidad del ius in officium lesiona el derecho fundamental, pues sólo poseen relevancia constitucional a estos efectos los derechos o facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, como son, indudablemente, el ejercicio de la función legislativa o de control de la acción del Gobierno, siendo vulnerado el art. 23.2 CE si los propios órganos de las Asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad de los representantes. Tales circunstancias imponen a los órganos parlamentarios una interpretación restrictiva de todas aquellas normas que puedan suponer una limitación al ejercicio de aquellos derechos o atribuciones que integran el status constitucionalmente relevante del representante público y el deber de motivar las razones de su aplicación, so pena, no sólo de vulnerar el derecho fundamental del representante de los ciudadanos a ejercer su cargo (art. 23.2 CE), sino también de infringir el de éstos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE). En este sentido, además de las resoluciones que tomamos como guía en la presente exposición de la doctrina constitucional en la materia, interesa mencionar las SSTC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 107/2001, de 23 de abril, FJ 3 a); 203/2001, de 15 de octubre, FJ 2; y el ATC 118/1999, de 10 de mayo.
c) Por lo que se refiere a la incidencia en el ius in officium del cargo parlamentario de las decisiones adoptadas por las Mesas de las Cámaras en ejercicio de su potestad de calificación y de admisión a trámite de los escritos y documentos a ellas dirigidas, este Tribunal ha declarado, en lo que ahora estrictamente interesa, que ninguna tacha de inconstitucionalidad merece la atribución a las Mesas parlamentarias del control de la regularidad legal de los escritos y documentos parlamentarios, sean éstos los dirigidos a ejercer el control del Ejecutivo, sean los de carácter legislativo, siempre que tras ese examen de la iniciativa a la luz del canon normativo del Reglamento parlamentario no se esconda un juicio sobre la oportunidad política en los casos en que ese juicio esté atribuido a la Cámara parlamentaria en el correspondiente trámite de toma en consideración o en el debate plenario. Y ello porque el órgano que sirve de instrumento para el ejercicio por los ciudadanos de la soberanía participando en los asuntos públicos por medio de representantes es la propia Cámara, no sus Mesas, que cumplen la función jurídico- técnica de ordenar y racionalizar el funcionamiento de las Cámaras para su mayor eficiencia, precisamente como tal foro de debate y participación en la cosa pública.
Por tal razón a la Mesa sólo le compete, en principio, por estar sujeta al Ordenamiento jurídico, en particular a la Constitución y a los Reglamentos parlamentarios que regulan sus atribuciones y funcionamiento, y en aras de la mencionada eficacia del trabajo parlamentario, verificar la regularidad jurídica y la viabilidad procesal de la iniciativa, esto es, examinar si la iniciativa cumple los requisitos formales exigidos por la norma reglamentaria. Ello no impide necesariamente que el Reglamento parlamentario extienda el examen de la iniciativa más allá de la estricta verificación de sus requisitos formales. En efecto, como dijimos en la STC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 3 b), "el Reglamento parlamentario, no obstante lo dicho, puede permitir, o en su caso establecer, incluso, que la Mesa extienda su examen de la iniciativa más allá de la estricta verificación de sus requisitos formales, siempre, claro está, que los escritos y documentos parlamentarios girados a la Mesa, sean de control de la actividad de los Ejecutivos o sean de carácter legislativo, vengan justamente limitados por la Constitución, el bloque de la constitucionalidad o el Reglamento parlamentario pertinente, como es el caso de la calificación en ciertos Derechos autonómicos de lo que han de considerarse mociones o interpelaciones, o el de la iniciativa legislativa popular que tiene vedadas ciertas materias por imposición del art. 87.3 CE (SSTC 95/1994, 41/1995 y 124/1995; ATC 304/1996)". Posteriormente se han pronunciado en el mismo sentido las SSTC 107/2001, de 23 de abril, FJ 3 b); 203/2001, de 15 de octubre, FJ 3; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3; y 40/2003, FJ 2 b).
d) En suma, al margen de los supuestos indicados, cuya razonabilidad y proporcionalidad como límite del derecho del parlamentario pueden ser apreciadas en todo caso por este Tribunal, "la Mesa de la Cámara, al decidir sobre la admisión de la iniciativa, no podrá en ningún caso desconocer que es manifestación del ejercicio del derecho del parlamentario que la formula y que, por ello, cualquier rechazo arbitrario o no motivado causará lesión de dicho derecho y, a su través, según hemos indicado, del fundamental del Diputado a desarrollar sus funciones sin impedimentos ilegítimos (STC 203/2001, de 15 de octubre, FJ 3; que reitera, STC 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3)" [ATC 181/2003, de 2 de junio, FJ 2 b)].
5. El art. 44.3 RCD prevé que las Comisiones puedan recabar "por conducto del Presidente del Congreso" la presencia "de autoridades y funcionarios públicos competentes por razón de la materia objeto del debate, a fin de informar a la Comisión". Pues bien, en relación con ello dijimos en la STC 177/2002, de 14 de octubre, FJ 5, lo siguiente: "Aunque, ciertamente, la facultad de recabar la comparecencia en las comisiones de autoridades, funcionarios públicos y otras personas se atribuye directamente a éstas, parece existir una práctica parlamentaria, no discutida por ninguna de las partes, en virtud de la cual son los propios grupos parlamentarios, a través de su Portavoz, quienes formulan a la Mesa [de la Cámara] las propuestas de comparecencia, decidiendo esta última la admisión o inadmisión a trámite de las mismas, de modo que, en caso afirmativo, es a la propia comisión a quien corresponde decidir si recaba o no finalmente una determinada comparecencia. Por consiguiente, y en virtud de la práctica parlamentaria a la que acabamos de aludir, ninguna duda cabe de que la facultad de proponer las comparecencias a las que hace referencia el art. 44 RCD forma parte del ius in officium de los Diputados. Además, en cuanto su finalidad sea el control del Gobierno, dicha facultad ha de entenderse incluida dentro del núcleo básico de la función parlamentaria garantizado por el art. 23.2 CE".
En esta misma resolución se aborda un análisis del alcance de las funciones de control que la Mesa del Congreso de los Diputados ejerce sobre dichas propuestas de comparecencia, reguladas en los apartados 4 y 5 del art. 31.1 RCD, concluyéndose lo siguiente: "Del tenor de ambos preceptos se desprende con claridad -al igual que hemos afirmado en relación con otros de contenido análogo- que el control que la Mesa ejerce sobre los escritos y documentos presentados es, esencialmente, un 'examen de la viabilidad formal' de tales propuestas, que excluye cualquier tipo de juicio de oportunidad (STC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 8). Ahora bien, también es claro, como ya conjeturábamos en hipótesis en dicha STC 161/1988 y confirmamos con posterioridad, que un control de esta naturaleza por parte de la Mesa de la Cámara puede asimismo incluir 'una verificación liminar de la conformidad a Derecho de la pretensión deducida, junto a un juicio de calificación sobre la idoneidad o procedencia del procedimiento parlamentario elegido' (SSTC 205/1990, de 13 de diciembre, FJ 6; 225/1992, de 14 de diciembre, FJ 4; ATC 155/1993, de 24 de mayo, FJ 3; en similar sentido, STC 41/1995, de 13 de febrero, FJ 4). Todo ello sin olvidar, volviendo a lo afirmado en la STC 161/1988, que en la decisión sobre la admisión de dicha clase de peticiones la Mesa no podrá en ningún caso desconocer que son manifestación del ejercicio de un derecho de los parlamentarios que las formulan y que, por ello, 'cualquier rechazo arbitrario o no motivado causará lesión de dicho derecho y, a su través, ... del fundamental del Diputado a desarrollar sus funciones sin impedimentos ilegítimos (art. 23.2 de la Constitución)' (FJ 8)".
6. En este proceso constitucional no parece haber necesidad de dilucidar la vía a través de la cual se solicitó la comparecencia del Presidente del Consejo General del Poder Judicial, pues resulta inconcuso su encaje en la noción de "autoridades" utilizada en el art. 44.3 RCD. Sentado esto, interesa advertir que el cometido que nos corresponde se circunscribe exclusivamente a analizar si los acuerdos de la Mesa del Congreso impugnados efectuaron -en el ejercicio de la potestad de calificación y tramitación de los escritos y documentos de índole parlamentaria que le confiere el art. 31.1, apartados 4 y 5 RCD- una interpretación del art. 44.3 RCD conforme al tenor y finalidad de dicho precepto, para descartar, en el caso de que así fuera, cualquier vulneración del art. 23.2 CE en perjuicio de los parlamentarios recurrentes en amparo.
Al respecto hay que comenzar reiterando una vez más, como ya indicamos en la precitada STC 177/2002, de 14 de octubre, FJ 7, que "la potestad que a las Comisiones del Congreso de los Diputados confiere el art. 44 RCD para recabar, por conducto del Presidente del Congreso, la información y documentación procedente del Gobierno y de las Administraciones públicas (apartado 1) y, en general, las presencias y comparecencias previstas en los siguientes apartados del precepto (2, 3 y 4), constituye una manifestación de la función de control del Gobierno que, a las Cortes Generales de manera general, y al Congreso de los Diputados en particular, atribuyen, respectivamente, los arts. 66.2 y 108 CE". Dijimos asimismo en dicha Sentencia lo siguiente: "Por lo que a las presencias o comparecencias ante las comisiones se refiere, esa función de control del Gobierno resulta evidente cuando se solicita la presencia de sus miembros para que informen sobre asuntos relacionados con sus respectivos departamentos (art. 44.2 RCD), lo cual se encuentra expresamente previsto en el art. 110.1 CE. Pero es también esa misma función de control la que las comisiones ejercitan cuando se trata del resto de las presencias o comparecencias que pueden solicitar, en virtud del referido artículo, de autoridades o funcionarios públicos competentes por razón de la materia objeto del debate (art. 44.3 RCD) -cuyo fundamento se encuentra en el art. 109 CE- y, en general, de otras personas competentes en la materia (art. 44.4 RCD). Así pues, para el ejercicio del control del Gobierno por parte de las comisiones, el art. 44 RCD prevé la presencia o comparecencia de varios tipos de personas, si bien diferenciando muy nítidamente la condición o calidad en la que comparecen: en cuanto que miembros del Gobierno en sentido estricto, en cuanto que autoridades y funcionarios públicos, y, finalmente, en cuanto que particulares con capacidad, por razón de su competencia en la materia, de informar o asesorar a la comisión; todo ello con independencia de la obligatoriedad que haya en cada caso de comparecer, cuestión ésta no suscitada en ningún momento por los recurrentes en amparo" (STC 177/2002, de 14 de octubre, FJ 7).
7. Sentadas estas premisas, procede entrar a examinar las razones aducidas para inadmitir la iniciativa parlamentaria que está en el origen del recurso de amparo.
En el primero de los dos Acuerdos de la Mesa del Congreso de los Diputados impugnados, adoptado el 5 de diciembre de 2000, la inadmisión a trámite de la iniciativa parlamentaria que nos ocupa se justifica en consideración a "la materia que constituye el objeto de la presente solicitud en relación con la naturaleza del Consejo General del Poder Judicial como órgano constitucional". A su vez, en el posterior Acuerdo de 7 de febrero de 2001 se hace referencia a la falta de competencias del Consejo en materia de indultos y a que "aun en el supuesto de que hubiera podido corresponder al Consejo General del Poder Judicial el ejercicio de alguna competencia para llevar a efecto el citado indulto, en respeto al principio de división de poderes garantizado por nuestra Constitución el criterio adoptado por la Mesa de la Cámara en ocasiones precedentes ha sido el de la inadmisibilidad de iniciativas como la examinada, por considerar no fiscalizables las competencias del Consejo General del Poder Judicial como órgano constitucional".
Nos corresponde examinar si los Acuerdos de la Mesa de la Cámara satisfacen el "deber de los órganos parlamentarios de motivar expresa, suficiente y adecuadamente la aplicación de las normas cuando pueda resultar de la misma una limitación al ejercicio de aquellos derechos y facultades que integran el estatuto constitucionalmente relevante de los representantes políticos (SSTC 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 107/2001, de 23 de abril, FJ 7; 203/2001, de 15 de octubre, FJ 3; 277/2002, de 14 de octubre, FJ 5; y ATC 188/1999, de 10 de mayo, FJ 5)" (STC 40/2003, de 27 de febrero, FJ 6). Conforme a esta doctrina el canon de nuestro enjuiciamiento no es, como sostiene de contrario el Ministerio Fiscal, la apreciación de la razonabilidad de la decisión adoptada por la Mesa del Congreso de los Diputados, sino que debemos comprobar que incorpora una motivación expresa, suficiente y adecuada, en aplicación de las normas a las que está sujeta en el ejercicio de su función de calificación y admisión de los escritos y documentos de índole parlamentaria (art. 31.1, números 4 y 5, RCD).
Contemplados los Acuerdos desde esta perspectiva, hemos de convenir en que los mismos contienen una motivación expresa. Cuestión distinta es que dicha motivación pueda reputarse, además, suficiente y adecuada para la preservación del derecho fundamental que nos ocupa.
8. A este propósito hay que comenzar advirtiendo que la referencia a los precedentes parlamentarios, efectuada en el Acuerdo la Mesa de la Cámara de 7 de febrero de 2001, carece toda virtualidad a los efectos que ahora nos ocupan. En primer lugar porque dichos precedentes, en cuanto especie del género "usos parlamentarios" tienen su límite, al igual que las normas o resoluciones dictadas por los órganos de dirección de las Cámaras, en el Reglamento mismo, "de modo que la práctica parlamentaria efectivamente instaurada en el seno de la Cámara no puede resultar -ni tampoco ser interpretada- de manera tan restrictiva que impida u obstaculice desproporcionadamente las facultades reconocidas a los parlamentarios en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente garantizadas, entre las que se encuentran, como hemos reiterado ya, el control del Gobierno." (STC 177/2002, de 14 de octubre, FJ 7). En segundo lugar porque en el presente caso no puede entenderse acreditada la existencia misma de esta práctica, toda vez que, habiendo discrepado las partes personadas en este proceso constitucional sobre el sentido o alcance concretos de tales precedentes parlamentarios, no se ha intentado probar adecuadamente ese significado o sentido. Al respecto hay que indicar que no puede considerarse medio adecuado de probanza la aportación de un listado informático de las diversas iniciativas similares que se han prestado en el curso de las diferentes legislaturas, pues en ese listado no figura la motivación específica de las diversas inadmisiones liminares que han tenido lugar. Al igual que se hiciera en la STC 177/2002, hemos de insistir en la falta de acreditación de tales precedentes por las partes en el proceso, significadamente por aquéllos "a quienes especialmente correspondía hacerlo, precisamente por justificar en la correcta aplicación de la misma la conformidad a Derecho de la decisión de la Mesa" (FJ 8). Por consiguiente no cabe tomar en consideración los mismos en nuestro análisis de la adecuación al ius in officium garantizado por el art. 23.2 CE de las decisiones de la Mesa del Congreso de los Diputados impugnadas.
9. Por otra parte hemos de convenir en que no cabe considerar que la decisión impugnada constituya un control de oportunidad sobre la iniciativa parlamentaria. Sin embargo esta apreciación no autoriza a concluir, sin más, que la Mesa de la Cámara ejerció sus funciones dentro de los límites que la enmarcan y a los que nos hemos referido en el fundamento jurídico 5 de esta resolución. Es decir, que llevó a cabo un "examen de viabilidad formal" de la iniciativa, de acuerdo con los apartados 4 y 5 del art. 31.1 RCD, o que, más allá de este examen de la viabilidad formal, procedió a "una verificación liminar de la conformidad a Derecho de la pretensión deducida, junto a un juicio de calificación sobre la idoneidad o procedencia del procedimiento parlamentario elegido".
En efecto, la decisión de inadmitir la solicitud de comparecencia no se fundamenta, en ninguno de los dos acuerdos de la Mesa de la Cámara, en su inviabilidad formal o en la inidoneidad o improcedencia del procedimiento parlamentario elegido, sino en la ausencia de competencias del Consejo General del Poder Judicial en materia de ejercicio del derecho de gracia y del propio Congreso de los Diputados para exigir responsabilidad política al Presidente del órgano de gobierno del Poder Judicial.
Sin embargo estos argumentos no pueden ser aceptados cuando del examen liminar de la iniciativa se trata. Como hemos tenido ocasión de declarar en dos supuestos que presentan ciertas similitudes con el actual (SSTC 203/2001, de 15 de octubre, FJ 5, en relación con una solicitud de remisión de información por parte de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y 40/2003, de 27 de febrero, FJ 7, con respecto a una proposición no de ley para que el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas informase a la Cámara autonómica), denegar la admisión a trámite de la iniciativa con base en la posibilidad de que la solicitud de información no encontrase cobertura en las funciones atribuidas al Consejo General del Poder Judicial es de todo punto inadecuado para impedir el ejercicio del derecho constitucional de los parlamentarios. La iniciativa entrañaba una mera propuesta a la Comisión de Justicia e Interior del Congreso de los Diputados, en cuya mano estaba aceptarla o no, por lo que carecía de efectos jurídicos vinculantes en caso de ser aprobada en sus propios y lacónicos términos y, además, parafraseando lo ya expuesto en la STC 40/2003, de 27 de febrero, FJ 7 in fine, "no le corresponde a la Mesa de la Cámara en el trámite de calificación y admisión a trámite la tarea de ponderar y valorar el ámbito legal de actuación" del Consejo General del Poder Judicial, sustituyendo preventivamente el criterio de quien ostenta la representación de este órgano colegiado.
Por otro lado, frente a lo sostenido por el Letrado de las Cortes Generales, tampoco puede descartarse, en ese mismo examen liminar que nos ocupa, que la petición de comparecencia fuera manifestación del principio de colaboración entre los poderes públicos. De la solicitud de información sobre "la posición" del Consejo General del Poder Judicial acerca de la concesión de indulto a un antiguo miembro de la carrera judicial no se infiere inexorablemente que vaya a deducirse una pretensión de exigencia de responsabilidades políticas al Presidente de dicho órgano, única hipótesis que se contempla en los acuerdos de la Mesa de la Cámara. Antes bien, la iniciativa que nos ocupa puede entenderse como una solicitud de información para posibilitar, en su caso, el ulterior ejercicio de la función de control del Gobierno, órgano constitucional que otorgó el indulto de referencia.
Consecuentemente, la motivación de los Acuerdos de la Mesa del Congreso de los Diputados de 5 de diciembre de 2000 y 7 de febrero de 2001 no puede reputarse suficiente y adecuada para garantizar la efectividad del ius in officium de los parlamentarios ínsito en el art. 23.2 CE.
10. La anterior conclusión conduce necesariamente al otorgamiento del amparo, siendo conveniente precisar el alcance de nuestro fallo. Es cierto que en esta ocasión, a diferencia de lo que sucediera en las recientes SSTC 107/2001, de 23 de abril, 177/2002, de 14 de octubre, y 40/2003, de 27 de febrero, no ha mediado el final de la Legislatura durante la tramitación del proceso constitucional. Sin embargo no es menos cierto que, con posterioridad a la interposición del recurso de amparo, han sucedido una serie de acontecimientos -renovación del Consejo General del Poder Judicial y pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 13 de junio de 2001, que delimita las competencias del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial respecto del mencionado indulto y sus efectos- que impiden adoptar una medida destinada al pleno restablecimiento del derecho vulnerado por la Mesa del Congreso de los Diputados. Por consiguiente la pretensión del Diputado demandante de amparo ha de quedar satisfecha mediante la declaración de la lesión del derecho de los parlamentarios del art. 23.2 CE y la nulidad de los acuerdos que impidieron su ejercicio, que es, justamente, lo que constituye el contenido de la petición deducida en la demanda de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Jesús Caldera Sánchez-Capitán y, en su virtud:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de los parlamentarios integrantes del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso de los Diputados a ejercer sus cargos públicos en los términos que dimanan del art. 23.2 CE.
2º Restablecerlos en su derecho y, a tal fin, anular los Acuerdos de la Mesa del Congreso de los Diputados de 5 de diciembre de 2000 y 7 de febrero de 2001, por los que se inadmitió a trámite la solicitud de comparecencia ante la Comisión de Justicia e Interior del Presidente del Consejo General del Poder Judicial, formulada por dicho grupo parlamentario.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, a uno de diciembre de dos mil tres.
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1.
La motivación de los Acuerdos de la Mesa del Congreso de los Diputados de 5 de diciembre de 2000 y 7 de febrero de 2001 no puede reputarse suficiente y adecuada para garantizar la efectividad del ius in officium de los parlamentarios ínsito en el art. 23.2 CE [FJ 9].
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2.
En virtud de la práctica parlamentaria, ninguna duda cabe de que la facultad de proponer las comparecencias a las que hace referencia el art. 44 RCD forma parte del ius in officium de los Diputados. Además, en cuanto su finalidad sea el control del Gobierno, dicha facultad ha de entenderse incluida dentro del núcleo básico de la función parlamentaria garantizado por el art. 23.2 CE (STC 177/2002) [FJ 5].
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3.
El derecho del art. 23.2, así como, indirectamente, el que el art. 23.1 CE reconoce a los ciudadanos, quedaría vacío de contenido, o sería ineficaz, si el representante político se viese privado del mismo o perturbado en su ejercicio ( SSTC 38/1999, 177/2002) [FJ 3].
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4.
La Mesa de la Cámara, al decidir sobre la admisión de la iniciativa, no podrá en ningún caso desconocer que es manifestación del ejercicio del derecho del parlamentario que la formula y que, por ello, cualquier rechazo arbitrario o no motivado causará lesión de dicho derecho y, a su través, del fundamental del Diputado a desarrollar sus funciones sin impedimentos ilegítimos (STC 203/2001, ATC 181/2003) [FJ 4].
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5.
La pretensión del Diputado demandante de amparo ha de quedar satisfecha mediante la declaración de la lesión del derecho de los parlamentarios del art. 23.2 CE y la nulidad de los acuerdos que impidieron su ejercicio [FJ 5].
- Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto
- En general, ff. 2, 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 23.1, f. 4
- Artículo 23.2, ff. 1, 3 a 6, 8, 9
- Artículo 66.2, f. 6
- Artículo 108, f. 6
- Artículo 109, f. 6
- Artículo 110.1, f. 6
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 42, f. 4
- Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982
- Artículo 31.1, ff. 5 a 7, 9
- Artículo 31.2, f. 2
- Artículo 44, ff. 3, 6
- Artículo 44 apartados 2 a 4, ff. 3, 5, 6
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 109.2, f. 3
- Comparecencia parlamentariaComparecencia parlamentaria, ff. 9, 10
- Cortes GeneralesCortes Generales, f. 5
- Derecho a ejercer los cargos públicosDerecho a ejercer los cargos públicos, Doctrina constitucional, f. 4
- Derecho a ejercer los cargos públicosDerecho a ejercer los cargos públicos, Vulnerado, ff. 9, 10
- Derecho a ejercer los cargos públicosDerecho a ejercer los cargos públicos, f. 4
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 10
- Sentencia de amparo de carácter declarativoSentencia de amparo de carácter declarativo, f. 10
- Usos parlamentariosUsos parlamentarios, f. 5