La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1121-2002, promovido por doña Amparo Betancourt López, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Delgado Azqueta y asistida por el Abogado don José María Cervell Pinillos, contra la Sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de enero de 2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de febrero de 2002, doña María Concepción Delgado Azqueta, en nombre y representación de doña Amparo Betancourt López, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de enero de 2002 que, revocando la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid de 3 de marzo de 2001, condenó a la demandante de amparo como autora de un delito de allanamiento de morada del art. 202 CP a las penas de dos años de prisión, un año de multa con cuota diaria de mil pesetas con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autora de otro delito de robo con violencia del art. 242.2 CP a las penas de tres años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, finalmente, como autora de una falta de lesiones del art. 617 CP a la pena de tres fines de semana de arresto.
2. Los hechos relevantes para la resolución del presente amparo son, en síntesis, los que a continuación se relatan:
a) La recurrente de amparo resultó absuelta por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid en Sentencia de 3 de marzo de 2001 de los delitos de allanamiento de morada, robo con violencia y receptación y de la falta de lesiones de los que había sido acusada. La Sentencia declara probado que la demandante había entregado en la mañana de los hechos a su cuñado 700.000 pesetas, procedentes de la venta de un piso, en el que éste había realizado trabajos de albañilería. Se declara probado que en la tarde del 2 de febrero de 2000 un individuo -el novio de la acusada-, no juzgado en el juicio, junto con dos desconocidos -se afirma que eran colombianos- accedieron al piso en el que se encontraba doña Alfonsa -cuñada de la demandante de amparo- con sus dos hijos y que estas personas le pidieron que entregara las 700.000 pesetas que había recibido su marido esa misma mañana. Consta que dichas personas apuntaron con una pistola a uno de los hijos y zarandearon a doña Alfonsa. Además, en el curso de los hechos telefonearon a la suegra de doña Alfonsa para que convenciera a ésta de que entregara el dinero, lo que finalmente hizo. Doña Alfonsa sufrió lesiones, consistentes en varios hematomas. La acusada fue detenida por la policía y se efectuaron dos registros de su vivienda encontrándose en ella dinero, joyas procedentes de distintos robos y útiles para el robo.
b) El Juzgado de lo Penal sustentó la absolución de la demandante de amparo en las dudas que tenía de que la acusada -única persona que lo fue, por estar el novio en paradero desconocido- estuviera realmente en casa de su cuñada el día de los hechos y participara en los mismos. Se afirma en la Sentencia que las declaraciones de unos y otros -testigos y acusada- son contradictorias e irreconciliables. Se dice que fue el novio de la acusada el que había llamado a doña Alfonsa previamente para exigirle la devolución del dinero entregado, quien habló también con la suegra de doña Alfonsa y quien habría llamado con posterioridad a los hechos a doña Alfonsa y a su marido amenazándoles. Razona la Sentencia que: "en todo caso es lógico que la denunciante responsabilizara a su cuñada del asalto, ya que Cristian [el novio] parecía haberse erigido en defensor de los derechos de su novia, actuara por encargo de ésta o espontáneamente y por su cuenta y riesgo". La Sentencia absolutoria sostiene, además, que no se entiende que la acusada por la mañana entregara el dinero, incluso hiciera regalos para los hijos de doña Alfonsa, y que luego, sin que pasara nada, cambiara de opinión.
En el criterio del Juzgado, se produjo un enfrentamiento entre las partes por motivo de la entrega del dinero por lo que lo manifestado por una de ellas debía valorarse con reservas. A ello se añade, de un lado, que doña Alfonsa en las primeras declaraciones ante la policía no mencionó la presencia de su cuñada en la casa y, de otro, que, aunque el dinero entregado por la mañana eran 700.000 pesetas, sin embargo doña Alfonsa declaró haber entregado a los ladrones 820.000 pesetas, sin justificar el aumento del monto del dinero. En cuanto al testimonio del hijo menor de edad, sostiene el Juzgado que no pueden perderse de vista dos datos que permiten ponerlo en tela de juicio: la relación de parentesco con la denunciante y que no declaró en ningún momento durante la instrucción, sino solo en el juicio oral.
Por todo ello afirma que "existen demasiados puntos oscuros y no suficientemente esclarecidos y no es posible llegar a la convicción judicial sobre la autoría, debiendo resolverse la situación de duda o vacilación, por aplicación del principio in dubio pro reo, a favor de éste".
En cuanto al delito de receptación se declara que los registros de la casa de la acusada fueron nulos por no estar presente ésta, anulándose, en consecuencia, las pruebas y absolviéndosela por falta de pruebas.
c) El Ministerio Fiscal recurrió dicha Sentencia en apelación, en lo sustancial por error en la valoración de la prueba, y la Audiencia Provincial, no estimando precisa la celebración de vista (antecedente tercero), dictó Sentencia condenatoria, modificando los hechos probados, y declarando probada la intervención de la acusada en los mismos. La Sentencia de la Audiencia Provincial (FJ tercero, 2) refuta uno a uno los argumentos esgrimidos por el Juzgado de lo Penal, señalando específicamente que los extremos fácticos que el Juzgado de lo Penal consideró confusos o contradictorios tenían fácil explicación: así, encuentra explicación, en primer término, al hecho de que en la denuncia inicial no se refiriera doña Alfonsa a la presencia en la casa de doña Amparo, dado que podría ser una omisión de la policía al transcribir la declaración y que, en todo caso, pudo deberse a que tuvo una participación secundaria; de otra parte, afirma que existe móvil verosímil que la involucra en los hechos -la devolución del dinero-; y, finalmente, razona que las manifestaciones del hijo son creíbles, por objetivamente verosímiles, internamente coherentes y compatibles con lo declarado por su madre: "por lo que toca a su fiabilidad, la lectura de su transcripción, tal como aparece en el acta del juicio, no revela especial hostilidad hacia Amparo".
3. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por cuanto la Audiencia Provincial habría revocado la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal sobre la base de una nueva valoración de la prueba sin que los testigos depusieran de nuevo ante ella. Se afirma que, pese a la declaración inicial de la Audiencia Provincial en el sentido de que, dado que es el Juzgado el que valora con inmediación, solo cabe revocar la valoración de la prueba efectuada por éste si hay errores patentes, se efectúa tal revocación sin advertir donde están los errores. Sostiene la demandante de amparo que su absolución se sustentó básicamente en la poca o nula credibilidad que el Juzgado de lo Penal otorgó a las declaraciones de la denunciante y de su hijo, mientras que la Audiencia Provincial, sin presenciar las declaraciones de éstos, les otorgó credibilidad creando una historia, sin apoyatura, sobre cómo debieron suceder los hechos. Se advierte, además, que la Audiencia Provincial solo utilizó el acta del juicio oral para valorar la prueba, mientras que el Juzgado de lo Penal presidió el acto del juicio y "pudo formarse cabal opinión de la veracidad de dichas declaraciones al margen de las contradicciones". Finalmente, la demandante razona sobre las contradicciones de los testigos y la verosimilitud de sus declaraciones, y subraya que siempre negó su participación en los hechos.
4. Por providencia de 22 de julio de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid y a la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid para que, en el plazo de diez días, remitieran, respectivamente, testimonio del juicio oral núm. 341-2000 y rollo de apelación núm. 171-2001, interesándose al propio tiempo que se emplazare a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada. Asimismo, acordó formar pieza de suspensión en la que, tras ser tramitada, la Sala Primera de este Tribunal dictó Auto de 13 de julio de 2003 que acordó denegar la suspensión instada y anteponer la resolución de la demanda de amparo.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sala Primera de 15 de diciembre de 2003 se tuvieron por recibidos los testimonios de la actuaciones reseñadas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones en la Secretaría de la Sala, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la Procuradora de los Tribunales doña María Concepción Delgado Azqueta, para que, dentro de dicho término, formularan las alegaciones que estimaren pertinentes.
6. Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de enero de 2004, la representación de la demandante de amparo dio por reproducidos los antecedentes de hecho y los fundamentos jurídicos en los que sustentó la demanda de amparo.
7. Por escrito registrado en este Tribunal el 15 de enero de 2004, el Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda de amparo. Comienza el Ministerio Fiscal señalando que la queja ha de ubicarse en el marco del derecho al proceso con todas las garantías, dado que la demanda de amparo se sustenta en que la valoración de la prueba se efectuó de forma indebida. Prosigue el Fiscal resumiendo la jurisprudencia constitucional sentada tras la STC 167/2002 (SSTC 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 118/2003 y 189/2003) y señalando que, conforme a ella, el derecho a un proceso con todas las garantías requiere que la condena en segunda instancia, previa revocación de una sentencia absolutoria, se efectúe valorando la prueba practicada en presencia del Tribunal de apelación con publicidad y contradicción. Precisa, no obstante, que dichas exigencias han de ser conectadas con la naturaleza de las pruebas que hayan sido valoradas, de modo que sólo la valoración de las pruebas personales requiere que su practica sea presenciada por el órgano encargado de realizarla.
En aplicación de dicha doctrina, sostiene el Ministerio Fiscal que ha de otorgarse el amparo solicitado puesto que la Audiencia Provincial condenó a la demandante valorando esencialmente las declaraciones de la acusada y las de los testigos que fueron interrogados en la vista en primera instancia, siendo valoradas dichas pruebas de forma diferente por el Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial que solo pudo examinar el breve resumen de las mismas que se refleja en el acta del juicio. En particular, señala que la Audiencia Provincial efectuó un minucioso examen de las declaraciones de la denunciante, de un hijo de ésta y de la acusada, para concluir que "supliendo las omisiones contenidas en la declaración de aquélla con referencias a lo que se supone que se quiso decir en el atestado policial y suponiendo igualmente cual fuese el móvil que pudo inspirar la supuesta actuación de la demandante de amparo deduciéndolo de las relaciones existentes entre los protagonistas y la víctima, la demandante de amparo participó en los hechos, rechazando al mismo tiempo uno de los fundamentos de la absolución acordada en primera instancia consistente en la diferencia entre la cantidad sustraída y la recuperada con una nueva suposición". Sostiene el Fiscal que, si bien los hechos que la Audiencia Provincial considera probados pudieron ser ciertos y haber ocurrido como los relata, la cuestión es si la Audiencia extrajo tales hechos de pruebas practicadas "pública y contradictoriamente en su presencia", de manera que al ser negativa la respuesta a dicha cuestión, la conclusión ha de ser que la Audiencia Provincial ha vulnerado el derecho al proceso con todas las garantías.
En cuanto a los efectos del amparo, entiende el Ministerio Fiscal que, según se desprende de la Sentencia recurrida, el fallo que la misma contiene se fundamenta exclusivamente en las pruebas que no debieron ser valoradas por la razón mencionada, por lo que, en ausencia de otros medios de prueba, el restablecimiento de la demandante de amparo en el goce del derecho vulnerado exige la anulación de la Sentencia en la que dicha vulneración ha sido cometida.
8. Por providencia de 17 de marzo de 2004 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año, en el que se inició el trámite que ha finalizado el día de la fecha.
II. Fundamentos jurídicos
1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de enero de 2002 que, revocando la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal, condenó en apelación a la demandante de amparo, Sra. Betancourt López, como autora de los delitos de allanamiento de morada y robo con violencia y de la falta de lesiones mencionados en los antecedentes. Se aduce en la demanda la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por haber sido condenada la demandante de amparo en segunda instancia con una nueva valoración de las declaraciones testificales y de la acusada sin que las mismas fueran practicadas en presencia de la Audiencia Provincial, sino tan sólo a la luz del acta del juicio oral. El Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda por haberse vulnerado el derecho al proceso con todas las garantías en aplicación de la jurisprudencia constitucional (STC 167/2002, de 18 de septiembre, y posteriores), ya que en su criterio, ciertamente, la Audiencia Provincial habría considerado acreditada la intervención de la demandante en los hechos a partir de una nueva y distinta valoración de las pruebas de carácter personal, sin que éstas hubieran sido practicadas en su presencia, sino ante el Juez de lo Penal, que las había considerado insuficientes para entender acreditada dicha autoría.
2. El examen de la demanda de amparo debe iniciarse señalando que, como advierte el Fiscal, la queja ha de incardinarse inicialmente en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dado que las exigencias de inmediación, publicidad y contradicción en la práctica y valoración de la prueba que sustenta la condena en segunda instancia integran las que dicho derecho fundamental engloba (STC 167/2002, de 18 de septiembre), y, dado que lo esencial para el examen de amparo no es la denominación o nomen iuris del derecho fundamental especificado como lesionado, sino que lo decisivo es que la queja haya sido correctamente planteada. Como hemos reiterado en múltiples ocasiones, y en particular respecto de la reordenación de una queja similar en el ámbito del derecho al proceso con todas las garantías (SSTC 200/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 7; 118/2003, de 16 de junio, FJ 2), "la imprecisión ... en la calificación jurídica de ... [la] queja en modo alguno constituye un obstáculo para su enjuiciamiento bajo el marco constitucional adecuado ... al resultar clara y perfectamente delimitada en las demandas la infracción aducida y las razones en las que la misma se asienta".
El Pleno de este Tribunal en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11), afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia; de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanello contra San Marino; de 27 de junio de 2000, caso Contantinescu contra Rumania y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.
La STC 167/2002, de 18 de septiembre, declaró la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías en las circunstancias del caso "al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción" (FJ 11). Además, en la citada decisión precisamos que "la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho, como de Derecho, planteadas en la apelación, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que se hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba. Además en este caso debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación" (STC 167/2002, FJ 11).
En Sentencias posteriores, en las que hemos apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en aplicación de dicha doctrina, hemos ido perfilándola en el sentido de que la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que la nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3).
3. Pues bien, de acuerdo con las alegaciones del Ministerio Fiscal, en aplicación de dicha razón de decidir hemos de otorgar el amparo que se nos solicita, ya que la Audiencia Provincial condenó a la recurrente de amparo, tras revocar la Sentencia absolutoria dictada en primera instancia y modificar el relato de hechos probados, sobre la base de una nueva valoración y ponderación de las declaraciones de la denunciante, su hijo y la acusada que habían sido prestadas ante el Juez de lo Penal, sin celebración de vista pública y sin oírlos personalmente en apelación.
En efecto, como ha quedado expuesto en los antecedentes, el Juzgado de lo Penal absolvió a la demandante de amparo razonando de forma extensa y precisa las dudas que le asistían sobre la intervención de la acusada en los hechos que se le imputaban. Dichas dudas se asentaban básicamente en que las declaraciones de testigos y acusada eran contradictorias e irreconciliables, en la falta de credibilidad de los testimonios prestados por la denunciante y su hijo, así como en la falta de lógica de que la acusada interviniera en los hechos cuando esa misma mañana había entregado el dinero a su cuñado y hecho regalos a sus sobrinos. Por el contrario, la Audiencia Provincial efectuó una discrepante valoración de las declaraciones de los testigos, afirmando su credibilidad y aportando una explicación alternativa a los extremos que el Juzgado de lo Penal había considerado oscuros y confusos.
En dichas circunstancias, es claro que la Audiencia Provincial se pronunció sobre la culpabilidad de la acusada, absuelta en primera instancia, quien siempre negó su intervención en los hechos, sin celebrar nueva vista pública y, por tanto, sin oír personalmente a los testigos y a la acusada, de modo que con dicho proceder vulneró el derecho de la demandante de amparo a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). La revisión y corrección de la valoración y ponderación de los testimonios de los testigos y de la acusada, con base en la cual la Audiencia efectuó la modificación de los hechos probados y consideró acreditada la intervención de la acusada en los hechos, requería la celebración de vista pública y oír personalmente a los testigos y a la acusada.
4. Dicha declaración de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) ha de ir acompañada, en el presente caso, de la declaración de vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al igual que hemos hecho en ocasiones similares (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 12; 197/2002, de 28 de octubre, FJ 5; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 4; 68/2003, de 9 de abril, FJ 4; 118/2003, de 16 de junio, FJ 6). Como señala el Fiscal, el fundamento de la condena de la recurrente de amparo residió "exclusivamente" en los citados testimonios de los testigos y de la acusada, y la ponderación de dichos medios de prueba no estuvo rodeada de las debidas garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, por lo que la Sentencia condenatoria carece de soporte constitucionalmente apto para enervar la presunción de inocencia. Por consiguiente, procede también la anulación de la Sentencia de la Audiencia Provincial.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Amparo Betancourt López y, en su virtud:
1º Reconocer sus derechos al proceso con todas la garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2º Anular la Sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de enero de 2002.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a treinta de marzo de dos mil cuatro.
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1.
La Audiencia Provincial se pronunció sobre la culpabilidad de la acusada, absuelta en primera instancia, quien siempre negó su intervención en los hechos, sin celebrar nueva vista pública y, por tanto, sin oír personalmente a los testigos y a la acusada, de modo que con dicho proceder vulneró el derecho de la demandante de amparo a un proceso con todas las garantías [FJ 3].
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2.
El fundamento de la condena de la recurrente de amparo residió exclusivamente en los testimonios de los testigos y de la acusada, y la ponderación de dichos medios de prueba no estuvo rodeada de las debidas garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, por lo que la Sentencia condenatoria carece de soporte constitucionalmente apto para enervar la presunción de inocencia [FJ 4].
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3.
Reitera la STC 167/2002 en relación con la condena pronunciada en apelación sin haber celebrado vista pública [FJ 2].
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 6.1, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 4
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 2, 3
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 1988 (Ekbatani c. Suecia)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2000 (Cooke c. Austria)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de julio de 2000 (Tierce y otros c. San Marino)
- En general, f. 2
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Vulnerado, f. 3
- Interpretación de los derechos fundamentales conforme al Convenio europeo de derechos humanosInterpretación de los derechos fundamentales conforme al Convenio europeo de derechos humanos, f. 2
- Orden de análisis del recurso de amparoOrden de análisis del recurso de amparo, f. 2
- Interpretación de la ConstituciónInterpretación de la Constitución, f. 2
- Condena penal en apelaciónCondena penal en apelación, f. 3
- Condena penal en apelación fundada en pruebas sin garantíasCondena penal en apelación fundada en pruebas sin garantías, f. 4
- Condena penal en apelación sin vista públicaCondena penal en apelación sin vista pública, f. 3
- Recurso de apelación penalRecurso de apelación penal, ff. 2, 3, 4
- Revocación de sentencia absolutoriaRevocación de sentencia absolutoria, f. 2