La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1184/99, promovido por doña María del Carmen Castellano Trevilla, representada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistida por el Letrado don Juan José Funes Olivares, contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1999, por la que se estimaba recurso de casación interpuesto por Ediciones Zeta, S.A., y don Francisco Mora Martínez contra la Sentencia de 3 de mayo de 1995 de la Audiencia Provincial de Barcelona, que casa y anula, confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Barcelona el 7 de febrero de 1994, que desestimaba la demanda interpuesta por la ahora recurrente sobre protección de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Pérez Tremps, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de marzo de 1999, doña María del Carmen Castellano Trevilla, representada por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistida por el Letrado don Juan José Funes Olivares, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1999, por la que se estimaba el recurso de casación interpuesto por Ediciones Zeta, S.A., y por don Francisco Mora Martínez, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de mayo de 1995, que casa y anula confirmando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Barcelona de 7 de febrero de 1994, que desestimaba la demanda interpuesta por la ahora recurrente sobre protección de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) La revista "Interviú", en su edición núm. 815, correspondiente al día 15 de diciembre de 1991, publicó en las páginas 52, 53, 54 y 56 un artículo bajo el título: "Marido yo te doy..." donde se recogía una información relativa a la ahora recurrente, siendo el subtítulo del siguiente tenor: "Baza (Granada): Carmen Castellano, concejal del PP y abogada, coaccionó a su asistenta para que se casara con un presidiario". En síntesis, el artículo se basaba en las declaraciones efectuadas a la revista tanto por doña María Dolores Almirante Flores, en aquellas fechas asistenta de la Sra. Castellano Trevilla, como por las efectuadas por su madre y por su Abogado, don Antonio Machado. Asimismo, el artículo se completaba con los correspondientes comentarios realizados por los autores del mismo, ilustrado mediante las fotografías de los protagonistas mencionados. En portada de la información aparecía, además de unas fotocopias de la página del Registro Civil donde constaba inscrito el matrimonio de la asistenta con un ciudadano alemán, una fotografía de la asistenta de la recurrente sosteniendo un cartel electoral de la Sra. Castellano, donde, además de un retrato de la misma, se podía leer el correspondiente lema electoral.
La citada asistenta cuenta en el artículo cómo la Sra. Castellano Trevilla, ahora recurrente en amparo, le sugirió, a cambio de una cantidad de dinero y de obtener rápidamente el divorcio, contraer matrimonio con un ciudadano alemán que se encontraba en prisión por delito de tráfico de drogas y que, según ha quedado acreditado, era cliente de la ahora demandante. Afirma la asistenta en el reportaje que, si bien no le gustó mucho dicha oferta y fue retrasando su respuesta, finalmente, por miedo, aceptó contraer el mencionado matrimonio. Asegura que sufrió coacciones y que, por ello, lo pasó "muy mal" y que, en cierto modo, se vio obligada a casarse, pero que al tener un hijo recién nacido y al estar reciente el divorcio de su anterior marido, necesitaba el dinero ofertado ya que trabajaba "explotada" por la recurrente que le pagaba "una miseria". Añade que la Sra. Castellano Trevilla le advirtió de que no dijera nada a nadie, ya que podría ser su perdición. Confiesa la asistenta en el artículo que profesaba una admiración especial hacia la ahora recurrente, pero que ésta abusó de dicha admiración y que su relación se fue deteriorando desde que un día, metida ya en política la Sra. Castellano, "me preguntó a quién iba a votar en las elecciones y le contesté que a los socialistas".
Aparecen en la información declaraciones del Abogado de la asistenta, don Antonio Machado, que había interpuesto, al tiempo de la publicación, demanda de nulidad matrimonial por coacción en el consentimiento. Comenta el Abogado que la recurrente era especialmente exigente con las labores a desarrollar por la asistenta, que le exigía la presentación del correo en bandeja, uniforme completo de doncella, utilización de guantes al servir el té, "todo ello con cierta similitud con la idiosincrasia británica de la época victoriana ... expresiva de la especial subordinación entre ambas". Continúa el Abogado insistiendo en la evidente conciencia de simulación por parte de la recurrente quien, además, y mediante poder especial, actuó como representante en la celebración del matrimonio. Junto a estas declaraciones de los mencionados protagonistas, los autores del artículo completan las declaraciones entrecomilladas afirmando que la recurrente era la Abogada defensora del ciudadano alemán encarcelado (que obtuvo la nacionalidad española y fue puesto en libertad tras ser rebajada su pena) con el que contrajo matrimonio su asistenta, que ésta fue inducida a coger una casa en aquellas fechas, previa promesa de que la recurrente la pagaría, y explican que toda la información procede de la demanda de nulidad matrimonial que obra en poder de la revista. Califican a la asistenta de "victoriana" y afirman, para finalizar el artículo, que la ahora recurrente se negó a hacer ningún tipo de declaraciones a la revista.
b) La recurrente, ante la aparición de dicha información, interpuso demanda para la protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen contra don Carlos Manuel Barrios de Penagios, don Jaime Franco Garbi y don Fernando Abizanda Kaifer, autores del mencionado artículo, así como contra don Francisco Mora, director de "Interviú", contra Ediciones Zeta, S.A., y contra doña María Dolores Almirante Flores, asistenta de la demandante y su Abogado don Antonio Machado Burgos. La demanda fue interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de los de Barcelona, resultando Sentencia de 7 de febrero de 1994, que desestimaba dicha demanda al entender el Juez que, de los datos obrantes en autos, ni los hechos relatados en la demanda de nulidad del matrimonio, fuente de la información, ni el artículo cuestionado, aun siendo llamativo, "transgrede el honor de la actora ... siendo decisivo a estos efectos el carácter público de la actora, cuyo pasado por tal motivo puede ser relevante a efectos de información y el carácter notorio del objeto de la información cuyo ulterior eco en diversos medios nacionales de información así lo documentan, sin que los meros errores de la información atenten contra el honor de la actora al haber procedido el informante con una mínima diligencia en la comprobación de los hechos cuya falta de veracidad en lo esencial no se ha demostrado en autos, al margen de la opinabilidad acerca de los motivos o reales intenciones que llevaron a contraer matrimonio a la Sra. Almirante aquel día de 1985 con una persona que al parecer no conocía, interviniendo en un modo relevante en tal hecho la actora como lo documentan los poderes que usó para la celebración de aquel matrimonio".
c) Interpuesto recurso de apelación por la ahora demandante de amparo, la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante Sentencia de 3 de mayo de 1995, revocó la de instancia y consideró que "valorando el anterior texto periodístico ... tratando de captar la índole, la intencionalidad que subyace en relación con el sentido literal de sus propias palabras y en la interpretación global y contextual, ha de deducirse con elemental juicio crítico y ponderado conforme a la propia función jurisdiccional, que se ha producido una incidencia muy negativa en el honor y dignidad de la actora, el relato aparte de resaltar conceptos totalmente innecesarios y ajenos a una mínima idea del deber trascendente de informar -todo lo relativo al tipo de relación laboral existente entre la señora y la sirvienta- que es calificada de victoriana por el propio redactor, hace referencia a una verdadera coacción ejercida sobre la criada, nada menos que para obligarla a contraer matrimonio y ello, para obtener un lucro. No se trata de poner cortapisas a informaciones que pueden comportar denuncia y corrección de posibles corruptelas sociales, pero tampoco se puede permitir ni es lícito desde aquellos parámetros normativo-jurisprudenciales, una fabulación que referida a una persona concreta, identificada por su nombre y apellidos, cualquiera que fuese la laxitud del derecho a informar, de hechos y comportamientos, que evidentemente, la hace desmerecer en el público aprecio o que inducen a su descrédito, y con afirmaciones o revelaciones totalmente intrascendentes para el interés público de la información". Continúa su argumentación la Sentencia, explicando que "difícil resulta justificar cual erróneamente expresa la sentencia apelada, una impunidad del reportaje, en aras de la 'publicidad' o dimensión pública de la actora. No se trata de crear bulas para los que en su actividad, trascienden lo privado y entran en dimensión pública de actividad, pero tampoco resulta admisible y proporcionado y totalmente ajeno a una mínima idea del respeto que merece 'el honor de toda persona' el exculpar y crear una zona de impunidad en función del sujeto pasivo, para todas aquellas especies contra las mismas vertidas en una publicación y sin más ánimo que el de zaherir, perturbar, menospreciar y desmerecer. Pobre servicio prestaría al desarrollo de una conciencia democrática -esencia del derecho a la información- la permisividad de una información, que en base a un mero diálogo con una sola de las partes, y omitiendo absolutamente el oír a la otra -mínima exigencia del deber profesional de veracidad- publique conceptos, desvalores y comportamientos, que más que construir y pacificar, perturban y alteran, la normal convivencia social y democrática a la que debe contribuir desde una veraz y contratado información, los medios divulgación". En definitiva, la Audiencia estimó parcialmente la apelación interpuesta por la ahora demandante de amparo y condenó solidariamente a los demandados don Francisco M., director de "Interviú", a Ediciones Zeta, S.A., editora de la misma, y a doña María Dolores A. F., a pagar solidariamente a la actora la suma de 500.000 pesetas, absolviendo al resto de los demandados de los pedimentos de la demanda.
d) Interpuesto por los condenados recurso de casación, la Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 19 de febrero de 1999, declaró haber lugar al recurso de casación interpuesto por Ediciones Zeta, S.A., y don Francisco M. M. contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que anuló y confirmó la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 26 de Barcelona, de fecha 7 de febrero de 1994 en cuanto absuelve a Ediciones Zeta, S.A., y a don Francisco M. M. de la demanda contra ellos formulada. Entendió el Tribunal Supremo, siguiendo la STC 232/1993, de 12 de julio, que "es indudable, a juicio de esta Sala, la trascendencia pública y la repercusión social de los hechos a que se refiere la información publicada, los matrimonios de conveniencia por precio entre ciudadanos españoles y extranjeros con la finalidad exclusiva de obtener la nacionalidad española o determinados beneficios por razón de ese matrimonio que de otra forma no podrían conseguirse, así como por la intervención que en los hechos informados, plenamente acreditada, tuvo la demandante, derivada no sólo de su condición de concejal representante de un determinado partido político y diputado Provincial sino también por su condición de Abogado en ejercicio y la relación que la unía con los contrayentes, empleadora de la esposa, a la que representó por poder en la celebración del matrimonio, y defensora del marido extranjero en la causa criminal que se le seguía por un delito relacionado con el tráfico de drogas. Resulta acreditada en autos la realidad de la declaración hecha por la codemandada doña María Dolores Almirante al autor del reportaje así como la facilitación a éste por el abogado de aquélla, el codemandado don Antonio Machado, del texto de la demanda de nulidad matrimonial interpuesta por la señora Almirante, la que se basa, precisamente, en la prestación de un consentimiento a la celebración del matrimonio viciado por las coacciones que se dice ejerció sobre la esposa, su empleadora doña María del Carmen Castellano; no obstante el tratamiento sensacionalista dado a la información, ésta no se aparta de lo declarado al autor de la misma por la codemandada ni del contenido de la demanda de nulidad matrimonial formulada en su nombre y redactada por el Abogado codemandado, sin que en la misma se hagan juicios de valor sobre la conducta de la demandante ni se introduzcan explicaciones o comentarios que puedan constituir, por si mismos, una intromisión ilegítima en el honor de la demandante. El autor del reportaje (al que para nada se refiere la sentencia recurrida) observó el deber de veracidad en la información respecto al hecho de la declaración por tercera persona, en los términos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia de esta Sala, antes expuestas, por lo que no puede atribuirse a aquél una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora, presupuesto de la condena del director y de la empresa editora de la revista. Por todo ello procede la estimación de este único motivo y con él la del recurso, con la consiguiente anulación y casación de la sentencia recurrida en cuanto a estos recurrentes y la confirmación, por lo ya expresado, de la sentencia de primera instancia en cuanto a los mismos se refiere".
3. En la demanda de amparo se alega vulneración del art. 18.1 CE. La recurrente se queja, en primer lugar, de que el reportaje publicado en la revista "Interviú", núm. 815, de fecha 12 de diciembre de 1991, incorpora comentarios que, además de falsos, son innecesarios y ajenos al que pretende ser objeto del artículo periodístico; todo lo relatado sobre la relación laboral de la recurrente con su asistenta está repleto de apreciaciones subjetivas del autor del artículo, como el propio título del artículo: "Marido yo te doy..."; "Baza (Granada): Carmen Castellano, concejal del PP y abogada, coaccionó a su asistenta para que se casara con un presidiario", así como la calificación de "victoriana" de la relación laboral entre la recurrente y su asistenta. Considera, además, falso lo relativo a la exigencia del correo en bandeja, o que indujera a su asistenta a coger una casa, entiende que todas estas afirmaciones, amen de falsas, son absolutamente innecesarias para contar la noticia que se pretendía difundir, sobre los llamados "matrimonios de conveniencia". Recoge en su recurso de amparo, haciéndolos suyos, los argumentos que utilizó la Audiencia Provincial de Barcelona para estimar su recurso de apelación, así como determinada jurisprudencia de este Tribunal. Entiende que el artículo periodístico no respeta ni cumple el primero de los requisitos exigidos por la jurisprudencia establecida al respecto por el Tribunal Supremo y por este Tribunal, relativo a la relevancia pública o trascendencia social de su contenido, ya que, so pretexto del interés público de noticias sobre matrimonios de conveniencia entre españoles y extranjeros, se incorporan al texto periodístico tanto desde el punto de vista gráfico como escrito una serie de datos y hechos falsos y ajenos a la información, que resultan intrascendentes para la noticia que se pretende dar.
En segundo término alega la recurrente la falta de veracidad de la noticia difundida. Estima que no se han practicado por los autores las diligencias mínimas para contrastar la noticia que incorporan al reportaje. Hace suyos, nuevamente, los argumentos esgrimidos por la Audiencia Provincial de Barcelona y recoge, además, lo manifestado por el Ministerio Fiscal en la tramitación del recurso de casación, que pone de manifiesto que no aparece la veracidad de las supuestas coacciones a la asistenta para contraer matrimonio; según el Ministerio público, "la veracidad no sólo es el límite al derecho constitucional a la información, no sólo es límite al derecho a informar, sino que forma parte de su esencia".
Considera la recurrente que no se han verificado las exigencias de diligencia mínima exigible de contraste respecto de la información publicada, ya que no ha existido coacción alguna por parte de la demandante a su asistenta para que contrajera matrimonio, tal y como posteriormente se demostró en la Sentencia del Juzgado núm. 2 de los de Baza, en los autos de nulidad matrimonial a los que dio origen la demanda de nulidad matrimonial utilizada para la redacción del artículo cuestionado, y que consta unida a los autos. Entiende que el reportaje periodístico se confeccionó y publicó sin diligencia de búsqueda de la verdad, y que lo que se afirma por la revista para terminar la información, que la ahora recurrente se había negado a realizar ningún tipo de declaraciones a la revista, es totalmente incierto, ya que, antes al contrario, cuando la recurrente tuvo noticia, por terceros, de la confección del mencionado artículo, ella misma telefoneó a la redacción de la revista y manifestó su deseo de aclarar dicha información, advirtiendo de la falsedad de la misma; sin embargo la revista se negó a contar con su participación alegando que el artículo ya estaba terminado. Por último considera que el artículo, al margen de las fuentes que cita, expresa libremente como hechos indiscutidos acusaciones de coacción a una tercera persona, lo que vulnera según ella su derecho a la presunción de inocencia. Para finalizar recoge en su recurso de amparo las declaraciones de la asistenta, presuntamente coaccionada para contraer matrimonio, en las que al testificar en el proceso a quo, afirmó que "la revista aumentó mucho las cosas de las que había hablado". Por todo lo expuesto solicita la anulación de la Sentencia del Tribunal Supremo por entender que lesiona su derecho al honor.
4. Por providencia de 28 de junio de 1999, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo formulada y, en virtud del art. 51 LOTC, se requirió a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Audiencia Provincial de Barcelona y Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de los de Barcelona para que remitieran testimonio, respectivamente, del recurso de casación núm. 1901/95, rollo de apelación núm. 596/94 y autos 1462/92, y para que emplazara a quien hubiera sido parte en dicho proceso, con excepción de la recurrente en amparo. Mediante diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 1999 se tuvieron por recibidas las actuaciones judiciales solicitadas y el escrito del Letrado Sr. Herreros Fernández solicitando que se tuviera por personada a doña María Dolores Almirante Flores. Asimismo se requirió a dicho Letrado para que indicara domicilio de la mencionada Sra. Almirante. Por diligencia de 8 de noviembre de 1999 se acordó no tener por personada a la Sra. Almirante, sin perjuicio de su posible personación en cualquier momento procesal. Por último se acordó oír al Ministerio Fiscal y a la recurrente por término de diez días para que alegaran lo que a su derecho conviniera.
5. La represtación procesal de la recurrente, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 10 de diciembre de 1999, remitiéndose a las alegaciones efectuadas en el recurso de amparo interpuesto y ratificándose en su contenido, solicitó la estimación del mismo.
6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 16 de diciembre de 1999, cumplimentó sus alegaciones. Considera que procede el análisis de los dos requisitos que debe adornar la libertad implicada como justificante de una supuesta lesión del derecho al honor, cuales son el interés público de la información difundida y la veracidad de la misma.
A los anteriores efectos, entiende el Ministerio público que el Tribunal Supremo ha evaluado correctamente tanto la naturaleza del reportaje, que es neutral respecto a la información difundida, como el interés público objetivo y subjetivo de la noticia. Por lo que respecta al primero, recuerda que la STC 232/1993, haciéndose eco de la Sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América en el caso New York Times contra Sullivan, considera que por reportaje neutral ha de estimarse aquél que está basado en declaraciones o afirmaciones de terceros. Por lo que respecta al segundo, el hecho era noticiable en cuanto lo es la existencia de matrimonios de conveniencia en nuestro país, mediante los cuales se pretenden obtener determinados beneficios por los cónyuges extranjeros. Por lo que respecta a la vertiente subjetiva de la noticia, es decir, su conexión con la Sra. Castellano, dado el carácter público de su condición de Concejal en el momento en que la denuncia se produce y su notoriedad, por su profesión de Abogado en una pequeña localidad, contiene elementos suficientes para comportar el adjetivo de noticiable a su actuación.
Por lo que respecta a la naturaleza neutral del reportaje, lo que es importante en relación con la veracidad, de su lectura se desprende que el mismo está basado, no en una labor de investigación propia del periodista, sino en datos externos a la redacción que son el testimonio de la Sra. Almirante y la demanda de nulidad presentada por su Abogado. A esta condición de reportaje neutral no obstaría el hecho de que el periodista incluyera una introducción a la noticia aun cuando ello obedeciera a una línea sensacionalista del diario o a una titulación en caracteres destacados de ese mismo carácter espectacular típico de la publicación.
En cuanto a la veracidad de la noticia, el Ministerio Fiscal entiende que es conocida la jurisprudencia de este Tribunal en torno a su contenido, que se identifica no como una exacta correlación entre lo acaecido y lo contado sino con conceptos tales como contraste de la información, esfuerzo o diligencia del comunicador, identificación de fuente, etc. Entiende el Ministerio Fiscal que, en este caso, ha de predicarse que se da el segundo requisito toda vez que en el reportaje, y luego en el juicio desarrollado, se han demostrado la existencia y declaración de la Sra. Almirante en la que se imputa a la Sra. Castellano una conducta coactiva en relación con aquélla.
Considera por último que las expresiones utilizadas en el reportaje, así como las apreciaciones en cuanto a la relación laboral entre recurrente y su asistenta, no vulneran el honor de la primera, concluyendo que en nada interfiere en la solución de este litigio la desestimación de la demanda de nulidad matrimonial de la Sra. Almirante en la primera instancia.
7. Por providencia de 9 de septiembre de 2004, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La resolución del presente recurso de amparo exige determinar si el artículo publicado en la revista "Interviú", en su edición núm. 815, de 15 de diciembre de 1991, bajo el título "Marido te doy" con el subtítulo "Baza (Granada): Carmen Castellano, concejal del PP y abogada, coaccionó a su asistenta para que se casara con un presidiario" vulnera el derecho al honor de la recurrente, reconocido en el art. 18.1 de la Constitución.
Se plantea, pues, de nuevo en este proceso constitucional la queja de un demandante de amparo respecto de la valoración que el Tribunal Supremo ha realizado de un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho fundamental al honor. Conviene recordar, ante todo, que en estos casos, tal como hemos declarado en numerosas ocasiones (por todas, STC 158/2003, de 15 de septiembre), la competencia de este Tribunal no se circunscribe a examinar la suficiencia y consistencia de la motivación de las resoluciones judiciales bajo el prisma del art. 24 CE. Por el contrario, en supuestos como el presente, el Tribunal Constitucional, en su condición de garante máximo de los derechos fundamentales, debe resolver el eventual conflicto entre el derecho a comunicar información veraz y el derecho al honor, determinando si efectivamente se han vulnerado aquellos derechos atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos jurisdiccionales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones judiciales (entre muchas, SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 2; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 3; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 2).
2. El primer aspecto que se debe analizar en el presente recurso de amparo es el tipo de información debatida, es decir, si nos encontramos ante un reportaje de los denominados "neutrales", o si por el contrario, el artículo cuestionado es fruto de la elaboración periodística. Nuestra jurisprudencia ha caracterizado lo que denomina "reportaje neutral" en los siguientes términos: a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas (SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4, y 52/1996, de 26 de marzo, FJ 5). No hay, por tanto, reportaje neutral cuando no se determina quién hizo las declaraciones [STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 4 b)]. b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de las mismas, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia (STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4). Por tanto, si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, dentro de lo que se denomina periodismo de investigación. Dicho de otra forma, el "reportaje neutral" ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido. c) En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido (STC 232/1993, de 12 de julio, FJ 3). Por tanto, estaremos ante un reportaje neutral si el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro, aunque él haya provocado esa información, siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión, interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo trascrito, de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero, para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde. Se trataría, pues, y esto es lo que importa, de supuestos en los que el medio, haya permanecido o no ajeno a la generación de la información, no lo ha sido respecto de la forma en la que lo ha transmitido al público (SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 5; 22/1995, de 30 de enero, FJ 4).
Una vez recordada la doctrina de este Tribunal sobre la información denominada "neutral", y pasando a analizar la información origen del presente recurso, es claro que el artículo objeto de debate, no se corresponde con el mencionado "reportaje neutral" puesto que, sin perjuicio de que la fuente principal de la noticia esté constituida por las declaraciones efectuadas por terceros (la Sra. Almirante Flores, asistenta en la fecha de los hechos de la recurrente, su madre y su Abogado, Sr. Machado Burgos), y que se señale en el reportaje que la demanda de nulidad matrimonial interpuesta fue el documento del que se desprende la información difundida, no es menos cierto que el trato dado por los autores a la mencionada información, mediante los llamativos titulares y fotografías que acompañan a la noticia, así como los comentarios que glosan las declaraciones de los protagonistas, implican de manera indubitada que el medio de comunicación ha dejado su papel de neutralidad en la forma de trasmitir la información obtenida para pasar a un papel activo y determinante en cuanto a la elaboración y repercusión de la noticia originaria.
Así pues, una vez que hemos determinado que el artículo origen del presente recurso no puede calificarse como "neutral" de acuerdo con nuestra jurisprudencia, debemos analizar tanto la veracidad de la noticia como su relevancia o interés público.
3. Sobre la veracidad de la información, este Tribunal ha establecido una consolidada doctrina según la cual este requisito constitucional "no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado" (SSTC 6/1988, de 21 de enero, y 192/1999, de 25 de octubre). La razón se encuentra en que, como hemos señalado en muchas ocasiones, cuando la Constitución requiere que la información sea 'veraz' no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como 'hechos' haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos (SSTC 6/1988, de 21 de enero, y 144/1998, de 30 de junio).
Hemos señalado, asimismo, que la diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate, por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso (SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7; 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3, entre otras muchas).
En el presente supuesto de hecho, en el que el artículo cuestionado está configurado, tanto con declaraciones de terceros como con información elaborada por los autores del mismo, el requisito de la veracidad, tal y como es entendida por la jurisprudencia de este Tribunal, debe analizarse desde una doble perspectiva.
En primer lugar, la información difundida tiene su origen en las declaraciones de la asistenta, presuntamente coaccionada para contraer matrimonio, declaraciones que, según ha quedado acreditado en el proceso a quo, efectivamente se produjeron. Así, consta en autos el testimonio de la Sra. Almirante Flores en el que reconoce, si bien con matizaciones, que realizó las declaraciones que publicó posteriormente la revista "Interviú"; decimos con matizaciones porque la citada Sra. Almirante trata de explicar en su testimonio que sus declaraciones no fueron fielmente reproducidas por la revista, y que se trató de exagerar lo manifestado por ella. Lo cierto es que, a la vista de las actuaciones recabadas, ha quedado acreditado que las declaraciones manifestando la especial presión que sufrió la Sra. Almirante por parte de la ahora recurrente para contraer matrimonio por una suma de dinero efectivamente se produjeron, sin perjuicio de que su plasmación en el artículo periodístico, objeto de este recurso, se realizara bajo un estilo sensacionalista o llamativo que entra dentro de la libertad de la revista para presentar las noticias, sin que ello pueda ser considerado como atentatorio al canon de veracidad establecido reiteradamente por este Tribunal para este tipo de reportajes. En este aspecto debemos concluir, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, que el requisito de veracidad de aquella parte del artículo configurado con las declaraciones de la mencionada asistenta debe entenderse cumplido en el presente caso. Lo mismo cabe afirmar de las declaraciones que se imputan al Abogado de la Sra. Almirante, Sr. Machado Burgos, en cuanto que tienen su origen en la demanda de nulidad matrimonial interpuesta y que obra en las actuaciones de este recurso.
4. Por otra parte, como antes ha quedado dicho, por lo que se refiere a la veracidad de la noticia elaborada por los periodistas, debe responder a la exigencia de una mínima diligencia en la averiguación de los hechos difundidos como noticia, no pudiendo basarse en simples rumores o meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente.
Del análisis de las actuaciones y del propio texto del controvertido artículo, se desprende que los autores cumplieron con la diligencia mínima exigible en la elaboración de la información. En efecto, ha quedado acreditado en los autos la labor de averiguación de los hechos. Existe certeza, en primer lugar, de que el matrimonio denunciado en el reportaje entre la asistenta de la recurrente y un ciudadano alemán, al que según sus declaraciones no conocía, se produjo, como refleja el acta matrimonial obrante en autos. Asimismo, está acreditado que dicho ciudadano se encontraba en el momento de contraer matrimonio en la prisión provincial de Granada cumpliendo condena por un delito de tráfico de drogas. También está acreditado que dicho matrimonio se llevó a cabo sin la participación personal de la Sra. Almirante ya que había otorgado un poder especial para contraer matrimonio a favor de la ahora recurrente, lo que también obra en las actuaciones. Asimismo, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, el ciudadano alemán contrayente era cliente de la demandante de amparo que asumió su defensa. Por último, como dato esencial en la elaboración de la información aquí debatida, consta en autos la demanda de nulidad matrimonial interpuesta por la entonces asistenta Sra. Almirante, demanda realizada por su Abogado, Sr. Machado Burgos, y que sirvió de base a la información publicada. En ella se pone de manifiesto la presunta coacción sufrida para la celebración del matrimonio, si bien dicha demanda fue desestimada en primera instancia mediante Sentencia de 9 de abril de 1992, con posterioridad a la fecha de publicación del artículo ahora cuestionado.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la veracidad de una información en modo alguno puede identificarse con su "realidad incontrovertible", puesto que ello constreñiría el cauce comunicativo únicamente a los hechos que hayan sido plena y exactamente demostrados (SSTC 28/1996, de 26 de enero, FJ 3; 2/2001, de 15 de enero, FJ 6), de los datos expuestos cabe concluir que en el presente caso, los autores del artículo actuaron correctamente, dado que el canon de la veracidad se cifra en la diligencia razonablemente exigible, el objeto de su prueba no son los hechos en sí objeto de narración, sino aquellos hechos, datos o fuentes de información empleados, de los que se pueda inferir la verosimilitud de los hechos narrados. De este modo, el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos, como es el presente, en los que "el informador haya realizado, con carácter previo a la difusión de la noticia, una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información" (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 5).
5. Por lo que respecta al segundo de los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal en la colisión de los derechos que venimos abordando, ha de tomarse en consideración la trascendencia pública, o no, de la noticia difundida. Entre los elementos a tener en cuenta en la valoración de la trascendencia pública de los hechos divulgados cobran especial relevancia el vehículo utilizado para difundir la información, en particular si éste es un medio de comunicación social (SSTC 107/1988, de 8 de junio, y 15/1993, de 18 de enero). Asimismo, como hemos recordado recientemente (STC 54/2004, de 15 de abril, FJ 3), el criterio a utilizar en la comprobación de la relevancia pública de la información incluye tanto la materia u objeto de aquélla, que debe referirse a asuntos públicos de interés general que contribuyan a la formación de la opinión pública, como las personas implicadas en los hechos relatados, que deben tener el carácter de personaje público o con notoriedad pública (SSTC 144/1998, de 30 de junio, FJ 2; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 7).
En el presente caso, la propia recurrente en su demanda de amparo viene a reconocer la trascendencia pública de la información difundida en cuanto se refiere a matrimonios de mera conveniencia, pero manifiesta su desacuerdo con las afirmaciones vertidas en el artículos relativas a su relación laboral con su asistenta. Como puso de manifiesto el Tribunal Supremo en su Sentencia ahora impugnada, es claro el interés público y la repercusión social de los hechos a que se refiere la información publicada, ya que el núcleo de la misma se refiere a los matrimonios de conveniencia por precio entre ciudadanos españoles y extranjeros con la finalidad exclusiva de obtener la nacionalidad española o determinados beneficios derivados de ese matrimonio, que de otra forma no podrían conseguirse. Como ha quedado acreditado en el proceso judicial previo, la concreta información del reportaje ahora analizado (la celebración de matrimonios de conveniencia), tuvo una gran repercusión con posterioridad a su publicación, haciéndose eco de esta noticia diferentes medios de comunicación, repercusión debida tanto de la importancia del hecho en sí, como de la participación en el mismo de un personaje público, como es la ahora demandante. Así, como se desprende de las actuaciones, se publicaron varios artículos periodísticos que abordaban el concreto caso aquí analizado, dentro del contexto de la información genérica, de gran interés social, sobre "matrimonios de conveniencia" entre españolas y extranjeros. Consta en autos el reportaje publicado en la revista "Tribuna" el 16 de marzo de 1992, que se refiere al presente caso, así como las informaciones publicadas en el "Ideal" de Granada el 2 de febrero de 1992, y en la revista "TV Plus", en el número 265/1992, todos ellos difundiendo la información contenida en el reportaje ahora analizado. En consecuencia, es evidente el interés objetivo y la relevancia pública de la esencia de la información difundida, al tratarse de prácticas fraudulentas que persiguen, a través de la simulación de celebración de matrimonios y por tanto con fraude de ley, no el fin propio de dicha institución, sino la obtención de determinadas consecuencias legales que nuestro ordenamiento jurídico otorga al matrimonio contraído por una persona extranjera con un ciudadano de nacionalidad española.
No cabe duda, por tanto, que el contenido del reportaje analizado cumple el requisito establecido por la jurisprudencia de este Tribunal de que la información sea de interés público, ya que, lejos de pretender lesionar el honor de la recurrente, lo que persigue es poner en conocimiento de la opinión pública unas determinadas prácticas ilícitas.
Si bien el interés objetivo de la noticia se podría considerar suficiente para entender cumplimentado el requisito que venimos analizando, en el presente caso además concurre en los hechos relatados en el reportaje otra circunstancia que no se puede pasar por alto. Como puso de manifiesto el Tribunal Supremo en la Sentencia impugnada, ha quedado acreditado, además de la intervención que en los hechos tuvo la demandante, su condición de personaje público, derivada de su cualidad de concejal representante de un determinado partido político y diputada provincial, y la relación que la unía con los contrayentes, empleadora de la esposa, a la que representó por poder en la celebración del matrimonio, y defensora del marido extranjero en la causa criminal que se le seguía por un delito relacionado con el tráfico de drogas. Esta última circunstancia añade a la noticia difundida por la revista "Interviú" un plus de relevancia, dada la exposición que a la opinión pública están sometidas las personas que desempeñan cargos públicos. A este respecto, hemos establecido que "las personas que ostentan un cargo de autoridad pública, o las que poseen relieve político, ciertamente se hallan sometidas a la crítica en un Estado democrático" y, si bien no quedan privadas de ser titulares del derecho al honor, "éste se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática" (STC 101/2003, de 2 de junio, FJ 5).
6. Por último, procede analizar las quejas manifestadas por la recurrente en relación con las afirmaciones contenidas en el artículo analizado y referentes a su relación laboral con la Sra. Almirante: la calificación de "victoriana" de dicha relación, y exigencias a la asistenta en el trato, tales como la supuesta obligación de presentar el correo en bandeja, el llevar uniforme completo de doncella, la utilización de guantes al servir el té, etc. La demandante considera que, además de inciertas, son lesivas de su honor. Todas estas afirmaciones están extraídas de las declaraciones efectuadas a la revista, bien por la Sra. Almirante, bien por su Abogado, por lo que, como acertadamente ha considerado el Tribunal Supremo en su Sentencia impugnada, a pesar del "tratamiento sensacionalista dado a la información, ésta no se aparta de lo declarado al autor de la misma por la codemandada ni del contenido de la demanda de nulidad matrimonial formulada en su nombre y redactada por el Abogado codemandado, sin que en la misma se hagan juicios de valor sobre la conducta de la demandante ni se introduzcan explicaciones o comentarios que puedan constituir, por sí mismos, una intromisión ilegítima en el honor de la demandante". En definitiva, los detalles expuestos en el artículo analizado respecto de la relación laboral de la recurrente con su asistenta no pueden calificarse de ofensivos como pretende aquélla, ya que se limitan a describir la rigurosidad en el trato entre ambas, pero que, en ningún caso, dichas afirmaciones pueden llegar a calificarse de lesivas del derecho al honor de la recurrente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo promovido por doña María del Carmen Castellano Trevilla.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a trece de septiembre de dos mil cuatro.
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1.
Los detalles expuestos en el artículo respecto de la relación laboral de la recurrente con su asistenta no pueden calificarse de ofensivos como pretende aquélla, ya que se limitan a describir la rigurosidad en el trato entre ambas, pero que, en ningún caso, dichas afirmaciones pueden llegar a calificarse de lesivas del derecho al honor [FJ 6].
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2.
El contenido del reportaje cumple el requisito de que la información sea de interés público, ya que, lejos de pretender lesionar el honor de la recurrente, lo que persigue es poner en conocimiento de la opinión pública unas determinadas prácticas ilícitas [FJ 5].
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3.
El derecho al honor se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática (STC 101/2003) [FJ 5].
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4.
Los autores del artículo actuaron correctamente, dado que el canon de la veracidad se cifra en la diligencia razonablemente exigible, el objeto de su prueba no son los hechos en sí objeto de narración, sino aquellos hechos, datos o fuentes de información empleados, de los que se pueda inferir la verosimilitud de los hechos narrados [FJ 4].
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5.
El criterio a utilizar en la comprobación de la relevancia pública de la información incluye tanto la materia u objeto de aquélla, que debe referirse a asuntos públicos de interés general que contribuyan a la formación de la opinión pública, como las personas implicadas en los hechos relatados, que deben tener el carácter de personaje público o con notoriedad pública (SSTC 144/1998, 112/2000) [FJ 5].
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6.
Cuando la Constitución requiere que la información sea veraz no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos (SSTC 6/1988, 144/1998) [FJ 3].
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7.
La diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate, por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso (SSTC 240/1992, 28/1996) [FJ 3].
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8.
Estaremos ante un reportaje neutral si el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro, aunque él haya provocado esa información, siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión, interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo trascrito, de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero, para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde [FJ 2].
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9.
El Tribunal Constitucional debe resolver el eventual conflicto entre el derecho a comunicar información veraz y el derecho al honor, determinando si efectivamente se han vulnerado aquellos derechos atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos jurisdiccionales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones judiciales (SSTC 134/1999, 204/2001) [FJ 1].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.1, f. 1
- Artículo 24, f. 1
- Deber de diligencia del informadorDeber de diligencia del informador, f. 4
- Derecho a comunicar libremente informaciónDerecho a comunicar libremente información, ff. 2, 3
- Derecho al honorDerecho al honor, Respetado, f. 6
- Libertad de informaciónLibertad de información, ff. 5, 6
- Ponderación entre el derecho al honor y la libertad de informaciónPonderación entre el derecho al honor y la libertad de información, f. 1
- Relevancia pública de la informaciónRelevancia pública de la información, f. 5
- Reportaje neutralReportaje neutral, f. 2
- Veracidad de la informaciónVeracidad de la información, f. 3
- Personas con relevancia públicaPersonas con relevancia pública, f. 5