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Tribunal Constitucional de España

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 124/1985, seguido a instancia de «Derivados de Hojalata, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y asistida del Abogado don Manuel Martínez García de Otazo, pretendiendo que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 117 de la Ley General Tributaria y 103 y 107 del Reglamento General de Recaudación, así como la reposición de actuaciones judiciales relativas a entrada del Recaudador de Hacienda en el domicilio de la demandante. Ha sido parte el Letrado del Estado y ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado, don Francisco Pera Verdaguer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. «Derivados de Hojalata, Sociedad Anónima», representada por el Procurador y asistida de Letrado, interpuso recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal de 18 de febrero de 1985, solicitando que declarándose «la inconstitucionalidad del art. 117 de la Ley General Tributaria y de los arts. 103 y 107 del Reglamento General de Recaudación» y amparándose «la inviolabilidad de domicilio del art. 18.2 de la Constitución», se ordene «reponer las actuaciones judiciales al momento procesal en que el Juez de Distrito debe resolver si autoriza con plena jurisdicción y por tanto pueda acceder o denegar la entrada al Recaudador de Hacienda en el domicilio» de la solicitante de amparo.

Los hechos que se exponen como fundamento de la demanda son, sustancialmente, los siguientes:

a) El 30 de enero de 1984, «Derivados de Hojalata, Sociedad Anónima», instó del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia declaración de estado de suspensión de pagos. En la relación de acreedores presentada figuraba la Hacienda Pública como acreedora por los conceptos tributarios Renta de Aduanas, en virtud de crédito no vencido que, por ello, fue eliminado posteriormente por la Intervención Judicial y Tráfico de Empresas.

b) La Administración Tributaria levantó el 17 de mayo de 1984 acta de defraudación por reincidencia, por no haberse declarado ni ingresado el Impuesto de Tráfico de Empresas. Por otro lado, la Hacienda Pública, se dice, no se personó en la tramitación de la suspensión de pagos, ni impugnó la cuantía de su crédito, ni asistió a la Junta de Acreedores.

c) «Derivados de Hojalata, Sociedad Anónima», fue declarada en estado de suspensión de pagos por Auto de 23 de mayo de 1984.

d) Transcurrido el período voluntario sin haberse efectuado el pago de la deuda tributaria, la Administración inició procedimiento de apremio, solicitándose autorización judicial para entrar en el domicilio de la Entidad mercantil ahora demandante de amparo y autorizándose tal entrada por Auto del Juzgado de Distrito núm. 1 de Murcia de 27 de noviembre de 1984.

e) Presentado por la representación de la Entidad un escrito dirigido al Juzgado de Distrito, alegando que, encontrándose en suspensión de pagos, no procedía autorizar la entrada en su domicilio, recayendo providencia de 3 de diciembre de 1984, en la que se indicaba que «en los expedientes de referencia, el Juez se atiene a autorizar la entrada en el domicilio, pero sin ordenar embargo, ni prejuzgar derechos».

f) Interpuso contra la misma recurso de reposición, fue desestimado con imposición de costas por Auto de 10 de diciembre de 1984, en el que se consideró «que habiéndose decretado el apremio impugnado, derivado de la ejecución despachada por la Administración, sin que, como ordena el art. 93 del Reglamento General de Recaudación, los Tribunales de cualquier grado y jurisdicción puedan admitir demanda o pretensión alguna, en esta materia este Juzgado se ha atenido a dar estricto cumplimiento al art. 103 del referido Reglamento, a cuyo tenor los Jueces requeridos para autorizar la entrada en domicilio tendrán la inexcusable obligación de otorgarla dentro de las veinticuatro horas de serle pedida, sin otras facultades, en el examen de antecedentes, que el de los títulos ejecutivos exhibidos por los Recaudadores solicitantes».

g) Interpuesto contra dicho Auto recurso de apelación, fue desestimado por Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Murcia -el mismo que venía conociendo de la suspensión de pagos- de 18 de enero de 1985, sin haber tenido lugar -se dice-, no obstante haberse producido la personación en tiempo y forma, la comparecencia a que alude el art. 392 de la L.E.C., ni por ello haberse podido exponer -se sigue diciendo- ante el órgano judicial determinados argumentos sobre la inconstitucionalidad de los arts. 103 y 115 del Reglamento General de Recaudación y del art. 117 de la Ley General Tributaria, por ser contrarios al art. 18.2 de la Constitución.

En los considerandos de la resolución judicial se hace una referencia a la pretendida «inconstitucionalidad de los preceptos -más que de la resolución- que constituyen la motivación de la decisión cuestionada».

En la demanda de amparo, tras efectuar diversas consideraciones sobre las competencias de la Administración Tributaria y su actuación en la vía de apremio, por un lado, y las del Juez competente para autorizar la entrada en un domicilio privado, por otro, se entiende que, en el caso que nos ocupa, al ser -se dice- «inconstitucionales los arts. 130, de 28 de diciembre de 1963 de la Ley General Tributaria, y 103 y 115 del Reglamento General de Recaudación de 14 de noviembre de 1968, inconstitucionalidad sobrevenida al ser anterior a la Constitución de 1978 y oponerse a los arts. 18.2, 117.3 y 4 de la Constitución», el Juez de Distrito al que se solicitó autorización para entrar en el domicilio de la recurrente debió, «en uso de su jurisdicción propia», «resolver si dicha solicitud colisionaba con el expediente de suspensión de pagos en curso por lo que no debía o debía concederse y nunca, como hizo, manifestar que estaba obligado a conceder la autorización solicitada». Y se entiende asimismo que, por ello, «concediendo el amparo ese Tribunal Constitucional debe declarar inconstitucionales los artículos de las leyes aludidas y ordenar que se repongan las actuaciones al momento en que debió ejercerse la jurisdicción para decidir si se accede o no a lo solicitado por la Administración Tributaria».

2. Admitido a trámite el recurso y recibidas las actuaciones recabadas del Juzgado de Distrito, por providencia de 24 de abril se acordó ponerlas de manifiesto a las partes y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones a que se refiere el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal; habiendo presentado todos sus respectivos escritos de alegaciones.

3. La representación demandante ha alegado, por lo que a los hechos respecta que, desde el momento en que se interpuso el presente recurso han acaecido las siguientes actuaciones judiciales: a) Por el Delegado de Hacienda y con fecha 1 de marzo de 1985 se interpuso escrito que suscitaba conflicto de atribuciones contra la providencia de 26 de diciembre de 1984 en la que se ordenaba a la Hacienda Pública paralizar el procedimiento de apremio en tanto se sustanciaba el expediente de suspensión de pagos. Tanto el Ministerio Fiscal como la demandante sostuvieron la competencia de la jurisdicción ordinaria, la cual fue mantenida por Auto de 22 de abril de 1985. b) Instada la anotación de embargo por el Recaudador de la zona primera de los bienes inmuebles propiedad de la demandante fue denegada dicha solicitud por el Registrador de la Propiedad, habiendo recurrido esta decisión la Hacienda Pública. La denegación se basó en el hecho de estar anotada la tramitación de la suspensión de pagos. c) Por Auto de 7 de mayo de 1985 se aprobó el convenio que da fin al expediente de suspensión de pagos que se encuentra concluido y en el que todos los acreedores tienen el derecho reconocido de cobrar en el tiempo y forma convenidos.

Expone la demandante seguidamente que del expediente remitido por el Juzgado de Distrito núm. 1 a este Tribunal se deduce claramente que la autorización para entrar en el domicilio de una persona física o jurídica se concede a la vista de una simple relación de morosos o deudores a la Hacienda Pública sin que en ella se haga constar más que el nombre, domicilio y cantidad, no hay razón del débito, ni actuaciones practicadas que el Juez pueda estudiar.

Se trata del único supuesto en que una persona que no es administración ni autoridad, ya que ninguna de estas condiciones tienen los Recaudadores de Hacienda, porque así lo manifiestan, obligan preceptivamente a otorgar la autorización de entrada en un domicilio al Juez, el cual no puede negarse, ni oponerse salvo que de ello se derive responsabilidad para él, por lo que se ha violado el art. 18.2, de la Constitución, que prevé como norma genérica la inviolabilidad de domicilio salvo resolución judicial, resolución que en el supuesto que nos ocupa carece de contenido racional o motivación ya que se trata de un mero acto formal, puramente procedimental, pues el órgano jurisdiccional desconoce por qué autoriza la entrada en el domicilio.

A ello añade el hecho de que no puede resistirse el Juzgado a autorizar la entrada en el domicilio solicitado puede vulnerarse el art. 117.3 de la Constitución y los derechos de terceros.

Por último manifiesta la demandante que cuando puso de manifiesto al Juzgado de Distrito que no debe autorizar el embargo, el Juez indicó que autorizaba la entrada pero no autoriza a embargar, y cuando la demandante recurrió y alegó que la entrada sería para embargar desestimó el recurso e impuso las costas.

Reitera los fundamentos de la demanda y añade a mayor abundamiento que alega también la inseguridad jurídica recogida en el art. 9.3 de la Constitución, pues es evidente que, como se desprende de la documentación remitida por el Juzgado de Distrito, el expediente administrativo carece de los requisitos mínimos de razonamiento, fundamentación jurídica y emanación de una autoridad administrativa competente para producir la seguridad jurídica que requiere nuestra Constitución.

4. El Letrado del Estado ha expuesto en su escrito de alegaciones dos observaciones iniciales: A) El «domicilio» de cuya entrada se trata es el de una persona jurídica y más específicamente el de una Sociedad mercantil. La doctrina viene manteniendo de forma mayoritaria que la inviolabilidad del domicilio, así como los demás derechos fundamentales consagrados en el art. 18, son manifestaciones concretas de la intimidad y la vida privada, conceptos que por muy ampliamente que sean entendidos, no deben afectar a una Empresa mercantil como ha declarado este Tribunal (S. 22/1984 de 17 de febrero; F. 6.°). B) La razón por la cual la demanda pretende una reposición de actuaciones no se encuentra en ninguna alegada violación de la intimidad que pudiera entroncarse con el genuino significado del art. 18.2 sino en que el juzgador no ha atendido la petición de suspensión del procedimiento ejecutivo basada en el hecho de tramitarse un expediente de suspensión de pagos. Apreciando, en consecuencia, que la referencia al domicilio y la invocación del art. 18, C.E. son puros pretextos de la demanda para la consecución de un fin ajeno a la proyección natural de aquellos derechos.

Expone posteriormente que el art. 130 de la Ley General Tributaria representa una medida, que aun dictada con anterioridad a la Constitución, se ajusta plenamente a ella. La Administración puede seguir por sí misma los trámites ejecutivos para el cobro de sus créditos tributarios liquidados, y la garantía judicial de los ciudadanos en dichos procedimientos se encuentra en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sin embargo, la potestad de autoejecución administrativa encuentra el limite de la necesidad de una resolución judicial autorizativa de entrada en el domicilio ya que toda entrada en aquél -aun siendo un acto instrumental respecto del embargo- supone, como ha señalado el T.C. en la citada Sentencia 22/1984, de 17 de febrero, «en mayor o menor medida una inquisición de domicilio».

Siendo ello así -añade el Letrado del Estado- ¿cuál es el fundamento y correlativa extensión de la función judicial de autorizar o denegar la entrada en un domicilio? Evidentemente, no puede consistir en un examen general de toda la tramitación seguida por otro órgano judicial o por la Administración, que le imponga el deber de resolver cualquier conflicto o discrepancia que se suscite. Para este fin existen los recursos ordinarios o extraordinarios que tutelan la legalidad ordinaria, como sucede en casos como el de autos, donde las resoluciones administrativas pueden ser combatidas en vía contencioso-administrativa, donde los acreedores que se crean asistidos de un derecho de preferencia puedan instar las pertinentes acciones de tercería y donde el procedimiento de suspensión de pagos dispone de unos trámites propios para el reconocimiento y graduación de los créditos.

Consiguientemente, la función judicial prevista en el art. 130 queda reducida a la tutela específica de un derecho fundamental: El relativo a la inviolabilidad del domicilio, función que no cabe identificar como actuación «mecánica», como señala la demanda, pues tendrá la extensión y alcance que ofrezca cada caso particular, siendo de observar que si en el caso de autos, tal función no llegó a asumir una específica dimensión no fue debido a la inacción del juzgador, sino a la inactividad de la propia demandante de amparo, que en ningún momento hizo una invocación suficiente de derechos en que pudo verse afectada en razón a la libertad que invoca en el presente recurso de amparo.

El art. 130 de la L.G. Tributaria representa por tanto una feliz combinación entre los intereses patrimoniales, que reclaman la legítima aprehensión de los bienes para la liquidación de deudas y los intereses del deudor cifrados en el respeto a la esfera de su intimidad y concretados en la inviolabilidad del domicilio y atendiéndose a la circunstancia de seguirse un procedimiento administrativo. Sin embargo la causa petendi de este recurso nada tiene que ver con dicha combinación de intereses, puesto que ni se acredita la lesión de derecho fundamental invocado por la Ley cuya inconstitucionalidad se insta, ni se demuestra otro perjuicio que el puramente patrimonial derivado de no haberse atendido a una pretensión judicial, que como se ha visto es inadecuada a la naturaleza y significación del trámite legal ni resulta en consecuencia inescindible el amparo constitucional y la inconstitucionalidad afirmada de la Ley, por lo que no se reúnen las condiciones que el Tribunal en su Sentencia de 18 de diciembre de 1981 exigía para las pretensiones directas de inconstitucionalidad hechas valer en recursos de amparo.

5. El Ministerio Fiscal ha expuesto que lo que se plantea es un verdadero recurso de inconstitucionalidad, como basta leer el suplico para verlo, sólo que para darle una apariencia formal de amparo se hace preciso la invocación de la lesión al derecho a la inviolabilidad del domicilio. Invocación que, por cierto y además, no se hizo cuando se tuvo conocimiento de ella, que fue al notificar el Auto en cuestión, pues en el atípico escrito pidiendo su nulidad se hablaba, con evidente error de conceptos e instituciones, de «decretar la nulidad de su mandamiento de embargo», que nunca se había acordado por el Juez, y de inhibiciones y declinatorias, procesalmente imposibles ante un Juez superior (art. 81 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No hay en tal escrito mención alguna al derecho a la intimidad domiciliaria, pues hasta en lugar de domicilio se habla de entrar en las instalaciones de la mercantil «Derivados de Hojalata, Sociedad Anónima». Tal vez había razones no infundadas para pensar en el incumplimiento del requisito previo al recurso de amparo que establece el art. 44.1 c) de la LOTC.

Analiza seguidamente el Ministerio Fiscal si existe aquí un domicilio en su significado constitucional, llegando al término de su análisis a una conclusión negativa. Pero, aun admitiendo que tal conclusión no fuera acertada y que el domicilio que la Constitución cita sin hacer distingos, sea aplicable también al de las personas jurídicas, la desestimación de la demanda se presenta como manifiesta.

El art. 18.2 de la Constitución permite la entrada en el domicilio por resolución judicial y aquí la hubo.

Es sabido que la Administración puede ejecutar sus propias decisiones sin necesidad, en principio, de impetrar el auxilio de los órganos del Poder Judicial. Ocurre, sin embargo, que cuando de la actuación administrativa puede derivarse lesión de un derecho fundamental, que sólo puede desconocerse en virtud de una autorización judicial, es exigible la intervención del Juez, que no interviene como un autómata, puesto que ninguna Ley puede reducir su función a tal, sino que resuelve sobre la necesidad justificada de la penetración en el domicilio de una persona, que es el supuesto en que estamos. Así se establece como singularidad muy concreta en la Ley General Tributaria y así lo reconoció como norma general la Sentencia 22/1984 de este Tribunal.

En suma, que el Juez actuó conforme a la Ley preservando el derecho al domicilio inviolable, que el título ejecutivo en cuya virtud se dio la autorización era legalmente correcto y que, por consiguiente, al autorizar la entrada en el domicilio, según permite el art. 18.2 C.E., no quebrantó el derecho que este mismo artículo establece. Y no habiendo lesión de derecho fundamental, no es posible entrar a examinar la inconstitucionalidad de una Ley, sólo posible, por mor del art. 55.2 LOTC, como consecuencia de haber otorgado amparo ante una vulneración constitucional.

Interesa el Ministerio Fiscal se dicte la resolución prevista en el inciso inicial del art. 86.1 de su Ley Orgánica en relación con el art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y desestime la demanda de amparo.

Por providencia de 19 de junio pasado se acordó señalar el presente recurso para su deliberación y votación el día 25 de septiembre, quedando concluida el 15 de octubre siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. El único derecho o libertad constitucional que en este recurso se invoca como vulnerado es el contenido en el art. 18.2 -puesto que la también citada 117.3 y 4 queda fuera del ámbito de los recursos de amparo-, precepto aquél expresivo de que «el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito». En el caso presente el órgano judicial competente dictó resolución autorizando la entrada en el domicilio de la Sociedad «Derivados de Hojalata, Sociedad Anónima», en Murcia, consecuentemente a solicitud de la Administración tributaria derivada de procedimiento de apremio seguido contra esa Entidad mercantil, por lo que, en principio, el mandato constitucional se respetó, ya que la inviolabilidad del domicilio cede, precisamente, en uno de los supuestos establecidos, cuando la entrada la decreta una resolución judicial.

2. En la oposición a la demanda de este recurso de amparo se arguye que el referido derecho fundamental no es atribuible a las personas jurídicas, en concreto -a las Sociedades mercantiles, cuya naturaleza posee la Entidad recurrente, invocándose en apoyo de esa tesis precedentes declaraciones de este Tribunal Constitucional, tales como aquella según la cual la inviolabilidad del domicilio «constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta, dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública. Como se ha dicho acertadamente, el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella». Así reza, en efecto, la Sentencia de 21 de febrero de 1984, recaída en recurso de amparo núm. 59/1983.

A su vez, el Auto de 17 de abril del año actual (recurso de amparo núm. 139/1985) estableció que «el derecho a la intimidad que reconoce el art. 18.1 de la C.E., por su propio contenido y naturaleza, se refiere a la vida privada de las personas individuales, en la que nadie puede inmiscuirse sin estar debidamente autorizado, y sin que en principio las personas jurídicas, como las Sociedades Mercantiles, puedan ser titulares del mismo, ya que la reserva acerca de las actividades de estas Entidades quedará, en su caso, protegidas por la correspondiente regulación legal, al margen de la intimidad personal y subjetiva constitucionalmente decretada».

Ahora bien, de cuanto queda reflejado no cabe colegir la realidad de pronunciamiento alguno, y tampoco de la emisión de razonamientos, por parte de este Tribunal, encaminados a eliminar a las personas jurídicas de la protección que respecto del domicilio, mediante su inviolabilidad, brinda el art. 18.2 de la C.E., y ello, en cuanto a la citada Sentencia, porque en la misma no se hace otra cosa -por lo que importa al extremo ahora considerado- que circunscribir el razonamiento tal como venía impuesto por el caso enjuiciado al domicilio de las personas físicas, su protección constitucional, la justificación del mismo y el alcance que merece, pero sin incluir ni siquiera alusión o referencia a parejas cuestiones referidas a las personas jurídicas, quedando por supuesto libre en absoluto el Tribunal, en cuanto a las mismas, llegada la hora de ser preciso dilucidar cuanto afecta a este aspecto del derecho fundamental considerado.

Sucede lo propio en cuanto al Auto citado, porque en el recurso de amparo al que puso término, lejos de dilucidar algo referente a la inviolabilidad o no del domicilio de las personas jurídicas, se trataba del derecho a la intimidad personal, establecido en el núm. 2 del art. 18 de la C.E., sino en el núm. 1 de tal artículo, derecho cuestionado a la sazón, pero sin estimable concomitancia alguna con el problema que aquí se afronta.

3. Ausente de nuestro ordenamiento constitucional un precepto similar al que integra el art. 19.3 de la Ley Fundamental de Bonn, según el cual los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas nacionales, en la medida en que, por su naturaleza, les resulten aplicables, lo que ha permitido que la jurisprudencia aplicativa de tal norma entienda que el derecho a la inviolabilidad del domicilio conviene también a las Entidades mercantiles, parece claro que nuestro Texto Constitucional, al establecer el derecho a la inviolabilidad del domicilio, no lo circunscribe a las personas físicas, siendo pues extensivo o predicable igualmente en cuanto a las personas jurídicas, del mismo modo que este Tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse respecto de otros derechos fundamentales, como pueden ser los fijados en el art. 24 de la misma C.E., sobre prestación de tutela judicial efectiva, tanto a personas físicas como a jurídicas.

Este es también el criterio aceptado por la doctrina generalizada en otros países, como pueden ser, dentro de Europa, en Alemania, Italia y Austria, donde se sigue un criterio que puede reputarse extensivo, llegado el momento de resolver esta misma cuestión, pudiendo entenderse que este derecho a la inviolabilidad del domicilio tiene también justificación en el supuesto de personas jurídicas, y posee una naturaleza que en modo alguno repugna la posibilidad de aplicación a estas últimas, las que -suele ponerse de relieve- también pueden ser titulares legítimos de viviendas, las que no pueden perder su carácter por el hecho de que el titular sea uno u otra, derecho fundamental que cumple su sentido y su fin también en el caso de que se incluyan en el círculo de los titulares de este derecho fundamental a personas jurídicas u otras colectividades. En suma, la libertad del domicilio se califica como reflejo directo de la protección acordada en el ordenamiento a la persona, pero no necesariamente a la persona física, desde el momento en que la persona jurídica venga a colocarse en el lugar del sujeto privado comprendido dentro del área de la tutela constitucional, y todas las hipótesis en que la instrumentación del derecho a la libertad no aparezcan o sean incompatibles con la naturaleza y la especialidad de fines del ente colectivo.

4. El recurrente no formula ni una sola alegación en el sentido de que con la resolución judicial permisiva de la entrada en el domicilio social se haya causado intromisión en vida privada o social alguna, sino que en realidad clama porque nuestra legislación -en concreto del Reglamento General de Recaudación y la Ley General Tributaria- permite que se emitan ese tipo de acuerdos judiciales, y ciertamente lo que postula es que se llegue a una declaración de inconstitucionalidad de varios de sus preceptos, también con la alegación de que son preconstitucionales, pretensión inalcanzable en este caso, ya que para ello sería menester contar primero con el apoyo de una decisión estimatoria del amparo, lo que como se verá no es hacedero, al margen de lo cual no estará de más destacar que si bien alguno de tales preceptos son preconstitucionales, los de mayor rango contenidos en la Ley General Tributaria, como su art. 130, que establece la posibilidad de que los jueces -incluso de paz- autoricen, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud, la entrada del Recaudador en el domicilio de los deudores responsables, ha permanecido inalterable tras la reciente reforma operada en la antedicha Ley por la 10/1985, de 26 de abril.

5. Procede también recordar aquí -por tratarse en definitiva de la efectividad de actos administrativos- que se parte del principio general de autotutela coactiva con fines de ejecución forzosa en el art. 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo, «salvo cuando por Ley se exija la intervención de los Tribunales», situación excepcional esta última que conviene al supuesto que ha determinado la promoción del actual recurso de amparo. Igualmente es de notar que en tales casos la resolución del órgano de la Jurisdicción ordinaria no es otra cosa que un eslabón más en la cadena o sucesión de actuaciones integrantes del expediente en el que es exigible esa actuación jurisdiccional, puesto que acepta la doctrina que toda ejecución supone la realización de un derecho previamente declarado en un acto, el cual a su vez ha de tener constancia formal inequívoca, certeza de su contenido y de destinatario, que dispense de la necesidad de una previa interpretación de su alcance y de su extensión y que permita su realización inmediata, integrando lo que en suma se conoce como un «título ejecutivo». Se exige que el obligado haya conocido el acto mediante su formal notificación, y dispuesto del tiempo suficiente para el cumplimiento voluntario, que no ha realizado, siéndole concedida incluso una nueva oportunidad antes de la adopción de medidas de compulsión dentro de la vía de apremio.

Dentro de estas coordenadas se desenvuelve la regulación de la vía de apremio en la que se «insertó» la autorización judicial para entrada en el domicilio de la Sociedad hoy recurrente, regulación que requiere la práctica de una liquidación, de la que resulte un deudor tributario concreto, con la consiguiente notificación al mismo, y subsiguiente impago; relación certificada de deudores o certificaciones de descubierto, dictándose providencia de apremio por la que se despache la ejecución contra el patrimonio del deudor, providencia que ha de notificarse también al deudor, pasándose luego en su caso al embargo de bienes de éste, incluso con entrada en el domicilio del mismo, autorización a emitir por la Autoridad Judicial.

Resulta pues de la sucinta exposición anterior, de un lado, que todo el iter del procedimiento de apremio viene siendo conocido por el titular del domicilio, y, por supuesto, sabedor también de la legal y reglamentaria posibilidad de que el agente ejecutivo penetre en el mismo, para práctica del embargo, provisto -eso sí- del indispensable mandamiento judicial; y, de otro lado, que esa resolución judicial de algún modo cabría reputar que se inserta en el procedimiento administrativo de ejecución forzosa, sin que se hallen ausentes determinadas posibilidades de formación de juicio por parte del titular del órgano jurisdiccional, juicio conducente al otorgamiento o denegación de lo instado, por plurales causas o motivos, que aquí no vamos a enumerar exhaustivamente, pero que tanto pueden ser discordancias en orden a la debida individualización del sujeto pasivo tributario, como a irregularidades trascendentes observadas en las actuaciones que se reflejan en los documentos que la Administración tributaria ha de presentar ante el Juzgado, con su solicitud de mandamiento de entrada en un domicilio.

Quiérese decir que, no obstante permitir la dicción legal y reglamentaria entender que la autoridad judicial actúa de un modo que podría calificarse como automático, ello no puede ser así, línea por la que discurre una norma contenida en la ya vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio del año actual, que en su art. 87.2 dispone que corresponde a los Juzgados de Instrucción la autorización en resolución motivada para la entrada en los domicilios y en los restantes edificios y lugares de acceso dependiente del consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de los actos de la Administración. Es claro que esta Ley no se hallaba en vigor en el momento de autos, y por ello su invocación no tiene otra finalidad que apoyar la solución que se adopta en esta Sentencia en la que se viene a interpretar una normativa anterior, pero que mantiene vigencia, y que habrá de ser entendida del modo que queda precisado.

6. Tampoco podemos desconocer que por parte de la Entidad titular del domicilio que sostiene fue violado, ni ante la jurisdicción ordinaria, ni ante este Tribunal Constitucional, realizó alegaciones que fueran susceptibles de valoración por parte del Juzgado ni de este Tribunal. Porque, como apunta la defensa del Estado, la razón por la cual la demanda pretende una reposición de actuaciones, no se encuentra en ninguna alegada violación de la intimidad que pudiera entroncarse con el genuino significado del art. 18.2 de la C.E., sino en que el juzgador no ha atendido la petición de suspensión del procedimiento ejecutivo basada en el hecho de tramitarse un expediente de suspensión de pagos, con lo que la causa petendi del recurso se encuentra muy distante de cualquier evocación de un derecho fundamental, apreciándose con toda claridad que la referencia al domicilio y la evocación del art. 18 son pretextos de la demanda para consecución de un fin ajeno a la proyección natural de aquellos derechos; esto es, que ante el Juez de Distrito pudo la reclamante haber deducido idéntica argumentación cualquiera que fuere la situación física de los bienes, y sólo la circunstancia casual y accidental de que algunos de ellos pudieran encontrarse en el domicilio o sede principal de la Sociedad, es la que ha permitido dar un revestimiento formal a la pretensión de acceder al recurso de amparo. Lo argüido ante el órgano judicial era absolutamente ineficaz, porque la función a aquél atribuida por mor del art. 130 de la Ley General Tributaria, aparte lo apuntado con anterioridad, queda reducida a la tutela específica de un derecho fundamental, como es el relativo a la inviolabilidad del domicilio, función que, pese a todo lo que alega la parte recurrente, no es posible reputar como simplemente mecánica o automática.

Fallo

El Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el recurso de amparo deducido a nombre de la Entidad «Derivados de Hojalata, Sociedad Anónima».

Dada en Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Sala Segunda
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Antonio Truyol Serra y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE [Núm, 268 ] 08/11/1985 Corrección1
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 17/10/1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Contra resolución judicial autorizando la entrada en el domicilio de Sociedad mercantil como consecuencia de solicitud de la Administración tributaria derivada de procedimiento de apremio seguido contra esa Sociedad

  • 1.

    El domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho, no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella. Ausente de nuestro ordenamiento constitucional un precepto similar al que integra el art. 19.3 de la Ley Fundamental de Bonn, según el cual los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas nacionales, en la medida en que, por su naturaleza, les resulten aplicables, parece claro que nuestro Texto constitucional, al establecer el derecho a la inviolabilidad del domicilio, no lo circunscribe a las personas físicas, siendo, pues, extensivo o predicable igualmente en cuanto a las personas jurídicas, del mismo modo que este Tribunal ha tenido ya ocasión de pronunciarse respecto de otros derechos fundamentales, como pueden ser los fijados en el art. 24 de la misma Constitución.

  • 2.

    La libertad del domicilio se califica como reflejo directo de la protección acordada en el ordenamiento a la persona, pero no necesariamente a la persona física desde el momento en que la persona jurídica venga a colocarse en el lugar del sujeto privado comprendido dentro del área de la tutela constitucional, y en todas las hipótesis en que la instrumentación del derecho a la libertad no aparezca o sea incompatible con la naturaleza y la especialidad de fines del ente colectivo.

  • 3.

    La resolución judicial dictada en el curso de un procedimiento de apremio para la entrada en un domicilio y práctica del embargo, se inserta en el procedimiento administrativo de ejecución forzosa, sin que se hallen ausentes determinadas posibilidades de formación de juicio por parte del titular del órgano jurisdiccional, juicio conducente al otorgamiento o denegación de lo instado. Por ello, no obstante permitir la dicción legal y reglamentaria entender que la autoridad judicial actúa de un modo que podría calificarse como automático, ello no puede ser así, línea por la que discurre una norma contenida en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo art. 87.2 dispone que corresponde a los Juzgados de Instrucción la autorización en resolución motivada para la entrada en los domicilios, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de los actos de la Administración.

  • disposiciones citadas
  • Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, de 23 de mayo de 1949
  • Artículo 19.3, f. 3
  • Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
  • Artículo 102, f. 5
  • Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria
  • En general, f. 4
  • Artículo 130, ff. 4, 6
  • Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre. Reglamento general de recaudación
  • En general, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18, f. 6
  • Artículo 18.1, f. 2
  • Artículo 18.2, ff.1, 2, 6
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 117.3, f. 1
  • Artículo 117.4, f. 1
  • Ley 10/1985, de 26 de abril. Modificación parcial de la Ley general tributaria
  • En general, f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 87.2, f. 5
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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