La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6836-2002, promovido por Metalibérica, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira y asistida por la Abogada doña Mercedes Bravo Osorio, contra el Laudo arbitral dictado el 25 de abril de 2001 y contra la Sentencia de la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de septiembre de 2002, recaída en el recurso de anulación (rollo núm. 415- 2001) interpuesto contra el mencionado Laudo. Han comparecido Traser, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña y asistida por el Abogado don Antonio Pérez de la Cruz Blanco, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de noviembre de 2002 el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Metalibérica, S.A., promovió recurso de amparo frente al Laudo arbitral de 25 de abril de 2001 y frente a la Sentencia de la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de septiembre de 2002, recaída en recurso de anulación formulado contra el mencionado Laudo.
2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo, brevemente expuestos, son los siguientes:
a) Metalibérica, S.A., se constituyó en 1965. En el art. 36 de sus estatutos sociales se preveía la sumisión a arbitraje de equidad de las diferencias que pudieran surgir entre los socios o entre éstos y la sociedad. Dicha cláusula estatutaria fue modificada por acuerdo de la Junta General extraordinaria de 9 de diciembre de 1999, que fue elevado a escritura pública el 2 de febrero de 2000, la cual se inscribió en el Registro Mercantil el 1 de marzo siguiente, dejándose sin efecto el referido convenio arbitral y sometiendo la solución de las controversias que pudieran plantearse a los órganos jurisdiccionales de Madrid.
b) Antes de dicha modificación de los estatutos de la sociedad, el 1 de diciembre de 1999, don Juan Ignacio Trillo y López Mancisidor remitió, en representación de Traser, S.A., (accionista de Metalibérica, S.A.), una carta por conducto notarial al Presidente del Consejo de Administración de Metalibérica, S.A., requiriéndole para la iniciación del procedimiento arbitral previsto en el art. 36 de los estatutos sociales, en su redacción originaria, al objeto de disolver, con carácter general o parcial, los vínculos sociales, procediendo a efectuar la liquidación que correspondiera.
c) Como quiera que Traser, S.A., no recibiera respuesta alguna a dicha petición, el 13 de enero de 2000 presentó escrito, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Madrid, solicitando la formalización del arbitraje y precisando que el objeto del mismo debía ser su separación de Metalibérica, S.A., que se opuso a tal pretensión alegando, en primer lugar, la excepción de litisconsorcio pasivo, por ser necesario demandar a todos los socios para la disolución de los vínculos sociales; en segundo lugar, la falta de vigencia del convenio arbitral en el momento de pedirse la formalización judicial del arbitraje, por haber sido dejado sin efecto el artículo de los estatutos que lo preveía; y, finalmente, la imposibilidad de someter a arbitraje un derecho inexistente como es el de separación convencional de los socios de la sociedad anónima.
d) El 31 de marzo de 2000 el Juzgado dictó Auto aprobando la formalización del arbitraje por entender que, en cuanto a la excepción de litisconsorcio, no era preceptivo demandar a los demás socios ya que, a diferencia de lo pretendido en el requerimiento previo, en la petición judicial se circunscribía dicha pretensión al ejercicio del derecho de separación del socio que la formulaba. En cuanto a la vigencia del convenio arbitral, entendió el Juzgado que había que atender, no al momento de la presentación del escrito ante dicho órgano judicial, sino al del previo requerimiento extrajudicial para su formalización (1 de diciembre de 1999), que era anterior al de la modificación de la cláusula de arbitraje en los estatutos sociales. Finalmente, en cuanto a la posibilidad de arbitrar sobre un derecho inexistente, el Juzgado entendió que la vigencia del convenio arbitral no presuponía la validez del Laudo que se dictase, cuya anulación por extenderse a cuestiones no arbitrables está prevista en el art. 45.4 de la propia Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de arbitraje.
e) El 15 de marzo de 2001, cuando el procedimiento arbitral se encontraba en fase de conclusiones, la representación procesal de Metalibérica, S.A., presentó un escrito al Colegio Arbitral recusando a uno de sus tres miembros, don Alberto Bercovitz Rodríguez-Cano, por una alegada íntima amistad entre él y don Joaquín Garrigues Díaz-Cañavate, padre de una de las accionistas fundadoras de Traser, S.A., dato éste que la representación procesal de Metalibérica, S.A., dijo no haber conocido hasta ese momento. Por resolución de 23 de marzo de 2001 se acordó "no aceptar la recusación" del mencionado árbitro.
f) Durante la tramitación del incidente de recusación y mientras corría el plazo para evacuar el trámite de conclusiones fueron devueltos a la demandante de amparo dos dictámenes aportados por ésta sobre la posibilidad de someter a arbitraje la cuestión controvertida, que se acompañaban al escrito que promovía la recusación del Sr. Bercovitz, devolución que se fundamentó en que dichos dictámenes no iban acompañados de escrito alguno, y que se reiteró, por la misma razón, cuando presentó sus conclusiones Metalibérica, S.A., al acordar no tener por formuladas la parte de las mismas en la que, parcialmente, se reproducían dichos dictámenes.
g) El Laudo se dictó el 25 de abril de 2001 y en el mismo se condenó a Metalibérica, S.A., a adquirir todas las acciones de las que es titular Traser, S.A., es decir, 108.640 acciones por un importe total de 994.989.893 pesetas (5.980.009,70 €), debiendo llevarse a efecto la separación de Traser, S.A., y la consiguiente adquisición de esas acciones por parte de Metalibérica, S.A., en el plazo de seis meses. La cantidad mencionada fue posteriormente incrementada como consecuencia de una solicitud de aclaración del Laudo formulada por Traser, S.A.
h) Frente al Laudo se presentó recurso de anulación por parte de Metalibérica, S.A. Este recurso fue parcialmente estimado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Primera) en Sentencia de 24 de septiembre de 2001, que dejó sin efecto la elevación del precio acordado para la adquisición de las acciones en el Laudo originario. Éste, sin embargo, fue íntegramente confirmado en lo demás.
En síntesis, la confirmación del Laudo se fundamenta en la mencionada resolución judicial en que el convenio arbitral estaba vigente en la fecha en que se formuló el requerimiento privado, que es la fecha a tomar en consideración para decidir sobre su vigencia, porque fue entonces cuando se activó el convenio arbitral, cuya supresión posterior solamente puede oponerse a partir de la fecha de su aprobación por la Junta General de Metalibérica, S.A., lo que aconteció el 9 de diciembre de 1999, esto es, ocho días después de que Traser, S.A., hubiera requerido fehacientemente la formalización del arbitraje.
Y en cuanto a la viabilidad del arbitraje sobre la materia litigiosa, la Sentencia impugnada señala que:
1) La Ley de arbitraje "ya con carácter general, en su artículo 1 y en la letra b de su artículo 2, vincula la arbitrabilidad de la materia sobre la que se suscita la cuestión litigiosa a que sean materias de libre disposición de las partes, predicándose la inarbitrabilidad en el caso de indisponibilidad de la materia sobre la que se plantea el arbitraje. Es unánime la doctrina al proclamar la inarbitrabilidad por indisponibilidad respecto de las siguientes materias: derechos de la personalidad, estado civil de las personas y las cuestiones matrimoniales relativas a la constitución del estado civil de las personas".
2) "Se han suscitado serias dudas acerca de la arbitrabilidad de las cuestiones societarias, es decir, la posible aplicación del arbitraje a las cuestiones surgidas de las relaciones que se establecen entre una sociedad mercantil y sus miembros o entre estos, relaciones que, por consiguiente, se referirán a la constitución, modificación, desarrollo, cumplimiento o extinción del correspondiente contrato social. Particularmente la duda se ha suscitado respecto de la sociedad anónima y dentro de esta se ha concretado respeto del derecho de impugnación de los acuerdos sociales. Siendo de reseñar que una primera doctrina jurisprudencial, representada por las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1905 (JC tomo 101 pág. 228) y 9 de julio de 1907 (JC, tomo 108 pág. 185), se pronunció a favor de la arbitrabilidad de la materia. Pero esta línea jurisprudencial fue modificada por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1956 (R.J. Ar. 3194), a la que siguieron las de 27 de enero de 1968¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., 21 de mayo de 1970 (R.J. Ar. 3584) y 15 de octubre de 1971 (R.J. Ar. 3958), pronunciándose decididamente por la inarbitrabilidad de la materia. Sin embargo hoy en día debe estarse a la sentencia del Tribunal Supremo número 355/1998 de 18 de abril de 1998 (R.J. Ar. 2984, fundamento de derecho cuarto),¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.que, retomando la primera doctrina jurisprudencial, proclama la arbitrabilidad de la materia. Doctrina jurisprudencial que se reitera en la primera frase del fundamento de derecho segundo de la sentencia del Tribunal Supremo número 1139/2001 de 30 de noviembre de 2001¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.. La arbitrabilidad de esta materia ya había sido apuntada por la resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 19 de febrero de 1998¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.
3) "En el presente caso nos encontramos ante una sociedad anónima, siendo el objeto del arbitraje el derecho de separación de uno de los socios, debiendo entenderse por tal el derecho del accionista a separarse de la sociedad anónima a cambio del reembolso por parte de la sociedad de sus acciones (con la consiguiente reducción del capital social por el valor de las acciones correspondientes al socio separado). Su origen se encuentra en la doctrina italiana, teniendo su fundamento en una remota reminiscencia de la concepción contractualista de la sociedad anónima y siendo un mecanismo de defensa de la minoría contra los excesos de la mayoría. Nada impide que una sociedad anónima adquiera las acciones de las que es titular un accionista, las amortice y reduzca el capital social. Tiene, eso sí, que haber acuerdo del accionista que se separa, de la sociedad anónima y del resto de los accionistas. Y, de no existir ese acuerdo por oponerse la sociedad anónima, es cuando realmente surge el derecho de separación del socio, es decir el derecho del accionista a imponer a la sociedad anónima el reembolso de sus acciones separándose de la misma. En principio la regla general en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, es que los accionistas de la sociedad anónima no son titulares de un derecho de separación, es decir que no pueden cuando les venga en gana, les interese o lo consideren imprescindible imponer a la sociedad el reembolso de sus acciones, separándose de la misma. Tan solo excepcionalmente se concede el derecho de separación al accionista cuando concurra alguno de estos tres supuestos: modificación de los estatutos sociales consistente en la sustitución del objeto (artículo 147), cambio de domicilio social consistente en trasferirlo al extranjero (artículo 149 número 2) y transformación de una sociedad anónima en una sociedad colectiva o comanditaria, simple o por acciones (artículo 225 números 2 y 3). Se trata de una regulación de ius cogens o derecho necesario, pero solo de mínimos, ya que sería nula la norma estatutaria o el acuerdo societario que privara al socio de su derecho de separación o lo redujera respecto a los tres supuestos previstos legalmente. Pero nada impide, sino que, por el contrario, el artículo 10 de la Ley de Sociedades Anónimas¡Error! Referencia de hipervínculo no válida.lo permite, que en los estatutos sociales se añadan otras causas que den origen al derecho de separación del accionista además de las recogidas legalmente... De ahí que igualmente sea válida la previsión estatutaria de someter esta materia -derecho de separación del socio- a un arbitraje de equidad. Debe predicarse la arbitrabilidad por la disponibilidad de la materia".
4) "Habiéndose optado por el arbitraje de equidad, el arbitraje ha de ser de equidad. Pretende 'Metalibérica, S.A.'. que, partiendo de un arbitraje de equidad por el que se ha optado en el convenio arbitral, los árbitros resuelvan o decidan la cuestión litigiosa con sujeción a derecho, limitándose a constatar si concurre alguna de las tres causas en base a las que la Ley de Sociedades Anónimas permite el ejercicio del derecho de separación del accionista, al no añadirse alguna otra causa en los estatutos sociales. Lo que no es de recibo, ya que el arbitraje dejaría de ser de equidad para convertirse en arbitraje de derecho. El único límite del arbitraje de equidad estaría en la regulación de derecho necesario, de tal manera que no podría privase al socio de su derecho de separación ni reducirle los tres supuestos previstos legalmente".
"Algún sector de la doctrina que defiende la inarbitrabilidad de las cuestiones societarias cuando se trata de una sociedad abierta sin embargo admite la arbitrabilidad de ser una sociedad cerrada. Pues bien es de reseñar que 'Metalibérica, S.A.' es una sociedad cerrada".
En cuanto a la recusación planteada, se argumentaba en la Sentencia que, aun estimando cierta la existencia de una amistad íntima entre el árbitro recusado y el profesor Garrigues, la misma se refería al padre de la fundadora de la sociedad y no a su hija, con respecto a la cual no se había acreditado, ni tan siquiera alegado, la existencia de amistad alguna. Finalmente, en cuanto al rechazo de los dictámenes se justifica dicha decisión desestimatoria de la Audiencia en que no ha producido ninguna vulneración de garantías procesales, puesto que es perfectamente admisible que los árbitros dividan el procedimiento en fases preclusivas, por lo que, concluida la fase de alegaciones, resulta improcedente admitir nuevas pruebas presentadas por las partes.
i) Contra la desestimación del recurso de anulación la recurrente en amparo planteó un incidente de nulidad de actuaciones que fue inadmitido por providencia de 7 de noviembre de 2002 porque "tanto la falta de litisconsorcio pasivo necesario, como la defectuosa constitución del Tribunal arbitral y la incongruencia ... han sido denunciada [sic], de forma insistente, por 'Metalibérica, S.A.' durante el curso del procedimiento, denuncias a las que se les ha dado la debida respuesta en la sentencia resolutoria del procedimiento".
3. Sostiene la demandante de amparo que la Sentencia de la Audiencia Provincial de 24 de septiembre de 2002 y el Laudo arbitral vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
La primera de las vulneraciones denunciadas en la demanda se fundamenta en la irrazonabilidad y la arbitrariedad en que incurrirían el Laudo y la Sentencia al reconocer un inexistente derecho de separación de un socio de una sociedad anónima en atención a motivos de equidad, derecho no susceptible de arbitraje y reconocido en oposición al régimen imperativo, de ius cogens, de la Ley de sociedades anónimas, cuestiones éstas que constituyen la base fundamental de la demanda y sobre las que argumenta extensamente la recurrente.
La arbitrariedad de la Sentencia impugnada resulta clara, en opinión de la demandante, porque no ha tenido en cuenta que el Laudo arbitral se ha adentrado en un ámbito o materia insusceptible de ser arbitrada, con lo que se ha posibilitado el reconocimiento de un inexistente derecho de separación del socio de una sociedad anónima en atención a supuestos motivos de justicia y de equidad, lo que resulta radicalmente contrario al régimen imperativo de la Ley de sociedades anónimas. Indica la demandante que, a diferencia de las sociedades colectivas y comanditarias y de las sociedades de responsabilidad limitada, el derecho de separación de los socios, entendido como derecho a obtener la liquidación o reembolso del contenido patrimonial de las propias acciones o participaciones a cargo de la sociedad con la consiguiente resolución del vínculo societario de quien lo ejercita, es un derecho que la Ley de sociedades anónimas solamente atribuye en tres supuestos distintos (los previstos en los artículos 147.1, 149.2 y 225.1) que, además, tienen un alcance práctico bastante limitado. Y añade que, en definitiva, aun cuando se admita la existencia de dudas en cuanto a la mayor o menor amplitud del derecho de separación en la sociedad anónima -básicamente en lo que hace al posible reconocimiento estatutario de otras causas añadidas a las legales-, lo que resulta incontrovertible, sin que exista discrepancia doctrinal y jurisprudencial alguna, es que el derecho de separación solamente pude ejercitarse por un accionista cuando concurra alguno de los supuestos legales o, en su caso, estatutarios previamente definidos. En el presente caso, la demandante nunca previó, ni prevé, en sus estatutos causa alguna de separación añadida a las legales. Ni tampoco consta que haya existido algún acuerdo privado o pacto "parasocial" entre los accionistas de Metalibérica, S.A., del que se pudiese inferir el reconocimiento de un derecho de separación por causa de "enfrentamientos sociales", que es la causa o razón que ha apreciado el laudo arbitral para acordar la separación e imponer la obligación de asumir las acciones del socio disidente con la correlativa reducción de capital. Así pues, no existiendo ningún derecho de separación de carácter legal, estatutario o convencional, que pudiera ser invocado para justificar la pretensión ejercitada contra la demandante en un procedimiento arbitral -ni, obviamente, en ningún procedimiento judicial-, la remisión estatutaria a un arbitraje de equidad para dilucidar las controversias entre sociedad y socios o entre éstos no podía presuponer en ningún caso la existencia de lo que no existe jurídicamente, haciendo por sí sola surgir un derecho, el de separación, que, sin embargo, sorprendentemente se ha llegado a reconocer por meras razones de equidad.
En conclusión, entiende la demandante que tanto el Laudo como la Sentencia impugnada son resoluciones arbitrarias, por cuanto se desvinculan totalmente de normas necesarias e imperativas aplicables y generan por sí mismas un nuevo estatuto jurídico de los socios absolutamente incompatible con la naturaleza y características mismas de la sociedad anónima.
Por otra parte, se apoya otra vulneración del art. 24.1 CE en la indefensión que la Sentencia produjo en la recurrente, ya que para rechazar la excepción de listisconsorcio se atiende en dicha resolución a la pretensión deducida en el escrito pidiendo la formalización judicial del arbitraje, en el que la petición se limitaba al ejercicio del derecho de separación, mientras que para mantener la vigencia del convenio arbitral se atiende, no al momento de la presentación de dicho escrito, sino al requerimiento privado inicial, en el que la petición era, no el ejercicio del derecho de separación, sino la disolución de los vínculos sociales; y, además, dicha indefensión se anuda también al rechazo de parte de sus conclusiones por el hecho de que en las mismas se reproduzcan parcialmente dictámenes anteriormente rechazados, ya que, sin justificación alguna, no ha podido realizar sus alegaciones finales en defensa de sus pretensiones, con independencia de que las mismas reproduzcan, total o parcialmente, los dictámenes que tenga por conveniente.
Finalmente, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías -en el que se incluye el derecho al juez imparcial- se fundamenta en que el rechazo de la recusación fue adoptado por el propio Árbitro recusado, quien -se afirma- hasta entonces había mantenido en un trabajo publicado al efecto que la impugnación de acuerdos sociales no era susceptible de sumisión a arbitraje de equidad y en que la relación entre el Árbitro recusado y la familia del profesor Garrigues es reconocida en una carta de 24 de octubre de 2002 que dirige a Metalibérica, S.A., a requerimiento de ésta, un hijo del citado profesor.
La demanda termina solicitando que se otorgue el amparo interesado y que se anulen el Laudo y la Sentencia impugnados; y, por otrosí, se solicita la suspensión de la ejecución del Laudo.
4. Por diligencia de ordenación de la Sección Primera de 14 de enero de 2003 se requirió a la Audiencia Provincial y al Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Madrid para que remitieran, respectivamente, testimonio del rollo núm. 415-2001 y de los autos núm. 21- 2000. Por providencia de la Sección Primera de 29 de enero de 2003 se acordó admitir a trámite el recurso y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al mencionado Juzgado para que en el plazo de diez días procediera al emplazamiento de quienes hubieran sido parte en los autos núm. 21-2000 con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Por providencia de 29 de enero de 2003, la Sección Primera acordó la apertura de pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, como se había interesado en la demanda, en el que recayó Auto de 23 de abril de 2003 de la Sala Primera, que acordó la suspensión de la ejecución forzosa del Laudo arbitral de 25 de abril de 2001, previa prestación de caución suficiente.
Frente al Auto de 23 de abril de 2003 presentó recurso de súplica Traser, S.A., mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de abril de 2003. Desestimado dicho recurso por nuevo Auto de 2 de junio siguiente, se produjeron después diversas incidencias en relación con la prestación de la caución.
6. Por diligencia de ordenación de la Sección Primera de 19 de febrero de 2003 se tuvo por personado y parte al Procurador don Carlos Mairata Laviña en nombre y representación de Traser, S.A. Por diligencia de ordenación de la Sección Primera de 9 de mayo de 2003 se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días formularan cuantas alegaciones estimasen pertinentes conforme al art. 52.1 LOTC.
7. Con fecha 6 de junio de 2003 tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal las alegaciones presentadas por Traser, S.A., en las que se interesa la denegación del amparo solicitado. Este escrito comienza relatando el conflicto subyacente en el caso presente, indicando que éste se reduce al enfrentamiento entre don Juan Ignacio Trillo y López Mancisidor, que fue Presidente del Consejo de Administración y Director General de Metalibérica, S.A., así como titular a través de Traser, S.A., del 20 por 100 del capital social de aquélla, por una parte, y, por otra, don Jaime Olazábal Echeandía, que sería titular de hecho del 80 por 100 del capital social de Metalibérica, S.A.
Entrando en los fundamentos jurídicos de sus alegaciones, comienza Traser, S.A., señalando, con cita de jurisprudencia de este Tribunal (STC 13/1997, de 27 de enero, FJ 2 y STC 176/1996, de 11 de noviembre, FJ 1), que el Tribunal Constitucional carece de jurisdicción para enjuiciar el Laudo arbitral en sí mismo considerado, y menos aún tratándose de un arbitraje de equidad. Añade que la cuestión de si existe o no y si es o no arbitrable el derecho de separación de un socio de una sociedad anónima es cuestión que pertenece al campo de la legalidad ordinaria, pues se trata de interpretación de normas legales que debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria. Rechaza que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, repasando a este propósito la Sentencia, cuyo iter discursivo es calificado de cartesiano, en los distintos argumentos que emplea para razonar su decisión: el convenio que da acceso al arbitraje figuraba en unos estatutos sociales vigentes en el momento en que se interesa el arbitraje; dicho convenio vincula a la sociedad; el Auto por el que se accede a la formalización del arbitraje señala cuál es la cuestión litigiosa, esto es, señala el derecho de separación de Traser, S.A., como objeto del litigio; la Sentencia se ciñe con precisión al tema clave en el asunto, es decir, la arbitrabilidad de la materia; y, en fin, argumenta que es posible la separación del accionista basada en causa no legal sino estatutaria. En suma, se descarta que la Sentencia pueda ser tildada de irrazonable, arbitraria o patentemente errónea.
Dedica este escrito de alegaciones un apartado a justificar la legalidad del Laudo y de la Sentencia, aduciendo que el derecho de separación es susceptible de arbitraje pudiendo generarse por causas distintas de las legales, lo que afirma que es aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia (citando Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 1 de febrero de 1993) y por el ordenamiento alemán, fuente de inspiración del español en Derecho privado y, sobre todo, mercantil.
En cuanto a la supuesta indefensión señala que no hay discrepancia entre el inicial requerimiento notarial de arbitraje, en el que se alude a la disolución de Metalibérica, S.A., y la articulación formal de aquél ante el Juzgado de Primera Instancia, en que se alude a la separación, toda vez que la disolución de la sociedad es el género y la separación de socios una de sus especies, lo que argumenta citando doctrina jurídica. Por lo que hace referencia al otro motivo de indefensión aducido por el recurrente en amparo, se señala que la Sentencia justifica acertadamente el proceder de los árbitros al excluir los dictámenes intempestivos en aras de los principios de audiencia, contradicción e igualdad entre las partes a que alude el art. 21.1 de la Ley de arbitraje de 1988.
Con relación a la vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías, señala la representación procesal de Traser, S.A., que es cierto que no se ha probado amistad entre el árbitro don Alberto Bercovitz y doña Teresa Garrigues, hija del eximio mercantilista don Joaquín Garrigues, maestro del citado árbitro. Lo que avala con una carta firmada por la afectada.
Finalmente se añade que Metalibérica, S.A., es propietaria de dos parcelas con cuyo valor podría hacer frente al pago de la cantidad señalada por el Laudo sin menoscabo de su actividad empresarial ni perjuicio para el personal que trabaja en la empresa. En atención a lo expuesto, concluye este escrito interesando que se deniegue el amparo solicitado.
8. Con fecha 7 de junio de 2003 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones de la recurrente en amparo, en el que se reitera la pretensión ya deducida en la demanda y se insiste en cuantos argumentos fueron ya entonces formulados.
9. Con fecha 12 de junio de 2003 tuvieron entrada en este Tribunal las alegaciones del Ministerio Fiscal, con las que comparece para interesar la desestimación del recurso.
Señala el Ministerio público que las pretensiones que se contienen en la demanda de amparo tienen que ser examinadas por el orden que resulta de la naturaleza de las mismas, debiendo serlo en primer lugar las de índole estrictamente formal para examinar posteriormente las que afectan al fondo.
Según el Fiscal, en el presente caso la pretensión de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial se fundamenta en que, de una parte, la Audiencia no tomó en consideración que el propio árbitro recusado participó en la decisión de rechazar la causa de recusación y, de otra, en que la relación existente entre el mismo y el profesor Garrigues, reconocida incluso por un hijo de éste en carta aportada con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo, permite sospechar de la parcialidad de su actuación, máxime cuando él mismo había sostenido con anterioridad en alguna publicación científica una posición distinta a la mantenida en el Laudo sobre la arbitrabilidad de la cuestión sometida al Colegio Arbitral del que formaba parte.
Pues bien, en cuanto al primer fundamento de esta pretensión indica el Fiscal que no podría ser analizado, porque no fue sometido a la consideración de la Audiencia por la demandante de amparo. En cuanto al segundo, tampoco podría ser estimado, puesto que la Sentencia de la Audiencia rechaza la concurrencia de la causa de recusación de manera satisfactoria desde la perspectiva del derecho fundamental cuya vulneración se invoca, ya que la relación de amistad existió entre el Árbitro y el padre de una de las fundadoras de una de las sociedades parte en el proceso arbitral, sin que en ningún momento se acreditara, ni tan siquiera se alegara, que dicha relación existiera entre el Árbitro con los hijos del profesor Garrigues y, en concreto, con la hija que intervino en la fundación de Traser, S.A.
Tampoco podría reputarse arbitraria la Sentencia recurrida por considerar, ratificando el Laudo, que para apreciar la excepción de litisconsorcio haya que atender a la pretensión deducida en el proceso que se plantea, mientras que para apreciar la vigencia del convenio arbitral haya que atender, no a dicho momento, sino a aquél en que se requiere inicialmente a la parte recurrente para la formalización del arbitraje. Y ello es debido a que, siendo de naturaleza procesal la excepción de litisconsorcio, su apreciación dependerá, naturalmente, de la pretensión que se deduzca en el proceso, puesto que mientras que la misma no se plantee no se podrá saber quiénes tienen que demandar y/o que ser demandados. En cambio, la vigencia del convenio arbitral es una cuestión de naturaleza material que afecta a la propia posibilidad de acudir al arbitraje como sistema de composición de conflictos, que es la cuestión sobre la que se suscita la controversia en el caso; por ello, como para que tal controversia exista -que es el presupuesto necesario para poner en marcha alguno de los instrumentos de composición de conflictos previstos en el sistema- es necesario que las partes no estén de acuerdo, la única forma de conocer la existencia del desacuerdo es que aquéllas intenten privadamente el reconocimiento de la vigencia del convenio arbitral y, sólo cuando se constate la inexistencia de conformidad sobre tal extremo, se debe acudir al Juzgado para formalizar obligatoriamente el compromiso, debiendo atender el Juzgado para resolver sobre la vigencia del convenio arbitral, no al momento en que se plantea la pretensión ante el Juzgado, sino al momento en que la parte es requerida para su formalización.
Tampoco vulneraría los cánones de constitucionalidad derivados del derecho a la tutela judicial efectiva la Sentencia de la Audiencia Provincial, según el parecer del Fiscal, en la medida en la que desestima la impugnación del Laudo arbitral por no haber permitido a la demandante presentar determinados documentos, concretamente, dos dictámenes sobre la vigencia del convenio arbitral, posibilidad que se rechazó tanto cuando la parte los presentó como prueba documental, como cuando lo hizo introduciendo los mismos en su escrito de conclusiones. Las razones que invoca la Audiencia Provincial para desestimar la pretensión impugnatoria sobre este extremo guardan relación con la necesaria ordenación del proceso en distintas fases, ordenación que está regida por el principio de preclusividad. En todo caso, para que el motivo de amparo que ahora se está examinando pudiera ser estimado habría sido necesario que se hubiera demostrado que dicha denegación era decisiva para resolver la pretensión planteada y, además, que le hubiera causado indefensión (por todas, STC 43/2003, de 3 de marzo, FJ 2), lo que tampoco se realiza en la demanda, por lo que, si alguna indefensión ha sufrido la demandante, hay que situar su origen en su propia actuación procesal.
En último término y en cuanto a la alegación de la demandante de que se ha sometido a arbitraje un derecho inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, el Fiscal considera que tampoco podría estimarse este motivo, porque, en primer lugar, la función de este Tribunal no es la de decidir si Traser, S.A., goza o no de derecho de separación, dado que es cuestión de legalidad ordinaria. Desde dicha perspectiva, examinada la Sentencia de la Audiencia, dice el Fiscal, se observa que la misma fundamenta el reconocimiento del derecho de separación a Traser, S.A., en que no se trata de una de las materias excluidas ex lege del arbitraje; y, por otra parte, en que tampoco la cuestión debatida en el presente caso cae bajo la prohibición genérica establecida en la ley de no poderse someter a arbitraje las materias sobre las que las partes no puedan disponer [arts. 1 y 2.1 b) de la Ley de arbitraje de 1988]. Descendiendo al supuesto concreto la Audiencia examina la regulación del derecho de separación del socio en la sociedad anónima (arts. 147, 149.2 y 225.2 y 3 del texto refundido de la Ley de sociedades anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre) y concluye que dicha regulación, aunque es de ius cogens, es de mínimos.
En suma, el razonamiento de la Sentencia, según el Ministerio Fiscal, cumple con todas las exigencias del art. 24 CE, por lo que interesa que se deniegue el amparo solicitado.
10. Por providencia de 13 de enero de 2005 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 17 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Impugna Metalibérica, S.A., a través del presente recurso de amparo el Laudo arbitral dictado el 25 de abril de 2001, que la condenó a adquirir todas las acciones de esa sociedad de las que es titular Traser, S.A., por un importe de 5.980.009,70 € (994.989.893 pesetas), así como la Sentencia de la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de septiembre de 2002, que desestimó en lo sustancial -y en lo que aquí importa- el recurso de anulación interpuesto contra el Laudo conforme a la regulación establecida en los arts. 45 y ss. de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de arbitraje, vigente a la sazón (hoy, Ley 60/2003, de 23 de diciembre).
La recurrente en amparo considera, en primer término, y esta es su alegación fundamental, que tanto el Laudo (dictado en equidad) como la Sentencia de la Audiencia Provincial vulnerarían el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en síntesis, por incurrir en irrazonabilidad y arbitrariedad al reconocer un -a su juicio- inexistente derecho de separación de un socio (Traser, S.A.) de una sociedad anónima (Metalibérica, S.A.) en atención a motivos de equidad y en supuesta oposición al régimen imperativo, de ius cogens, de la Ley de sociedades anónimas.
En segundo lugar, alega la demandante que las resoluciones impugnadas vulnerarían la prohibición constitucional de indefensión contenida en el art. 24.1 CE, por dos motivos. Primero, porque el órgano judicial habría atendido al requerimiento extrajudicial inicial formulado el 1 de diciembre de 1999 (por el que Traser, S.A., solicitó de Metalibérica, S.A., el sometimiento a arbitraje de la cuestión relativa a "la disolución de los vínculos sociales, sea con carácter general o parcial, con la consiguiente liquidación") para entender que estaba vigente el convenio arbitral y, sin embargo, habría tenido en cuenta lo solicitado por Traser, S.A., en el posterior procedimiento de formalización judicial del arbitraje (la separación del socio de la sociedad) -cuando ya había sido modificado el precepto de los estatutos de la sociedad que contenía el convenio arbitral- para rechazar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que fue alegada por Metalibérica, S.A., en dicho procedimiento. Esta supuesta modificación del objeto del arbitraje habría determinado una indefensión prohibida por el art. 24.1 CE, indefensión esta que también habrían provocado los Árbitros al rechazar la presentación de dos dictámenes que fueron aportados por Metalibérica, S.A., en la fase de conclusiones del procedimiento de arbitraje.
Por último, se invoca en la demanda de amparo el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y, en concreto, el derecho al juez imparcial -que forma parte del contenido de aquél-, que, a juicio de la recurrente, se habría vulnerado como consecuencia de la concurrencia de una causa de abstención y recusación en uno de los tres miembros del colegio arbitral.
Se opone al otorgamiento del amparo Traser, S.A., con el argumento, en síntesis, de que los laudos arbitrales no son susceptibles de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (y menos los dictados en equidad) y de que la Sentencia impugnada se habría pronunciado de forma no irrazonable ni arbitraria sobre cuestiones de Derecho societario pertenecientes al ámbito de la legalidad ordinaria o infraconstitucional. También solicita la denegación del amparo el Ministerio Fiscal, que tras el análisis detallado -del que se ha dado cuenta en los antecedentes- de las alegaciones de la recurrente, concluye que la Sentencia impugnada cumple las exigencias del art. 24 CE.
2. Es necesario comenzar destacando que, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia, el Laudo arbitral no puede ser objeto directo de impugnación por medio del recurso de amparo y que "este Tribunal carece de jurisdicción para enjuiciar el Laudo arbitral en sí mismo considerado, por cuanto, como acto no referible a ningún tipo de poder público (art. 41.2 LOTC), resulta extraño al ámbito y función del proceso constitucional de amparo" (SSTC 176/1996, de 11 de noviembre, FJ 1; 13/1997, de 27 de enero, FJ 2). "Sólo en la medida ... en que las supuestas vulneraciones alegadas sean referibles a la actuación del órgano jurisdiccional que conoció del recurso frente al Laudo, estará justificado que este Tribunal enjuicie una eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva" (STC 176/1996, de 11 de noviembre, FJ 1). El cumplimento de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y de las demás garantías contenidas en el art. 24 CE puede ser objeto de examen por este Tribunal a través del recurso de amparo cuando la infracción alegada sea "imputable de modo inmediato y directo a un acto u omisión producido en el proceso judicial en el que han de observarse y son exigibles" dichas garantías, pero trasladar éstas "con el mismo rango de derecho fundamental al procedimiento arbitral para basar en determinadas irregularidades o vicisitudes ocurridas durante su tramitación la nulidad del Laudo ... es algo que, en principio, resulta extraño a esta jurisdicción" (STC 13/1997, de 27 de enero, FJ 2).
El arbitraje es un "medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente lo vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento (art. 1.1 CE)" (STC 176/1996, de 11 de noviembre, FJ 4); y "aquello que, por voluntad expresa de las partes, se defiere al ámbito del proceso arbitral, por esa misma voluntad expresa de las partes queda sustraído al conocimiento del Tribunal Constitucional" (STC 176/1996, de 11 de noviembre, FJ 1) a través de un recurso de amparo en el que se invoquen las garantías del art. 24 CE, cuyas exigencias se dirigen, en principio, a la actividad jurisdiccional estatal (véanse, también, los AATC 701/1988, de 6 de junio, FJ 1; y 179/1991, de 17 de junio, FJ 2) y que, con respecto al arbitraje, sólo proyecta sus garantías con el carácter de derechos fundamentales a aquellas fases del procedimiento arbitral y a aquellas actuaciones para las cuales la ley prevé la intervención jurisdiccional de los órganos judiciales del Estado, entre las más relevantes, la formalización judicial del arbitraje (en esta fase se situó el conflicto que dio lugar, por ejemplo, a la STC 233/1988, de 2 de diciembre), el recurso o acción de anulación y la ejecución forzosa del laudo.
Debe concluirse, en consecuencia, que sólo pueden examinarse aquí las vulneraciones alegadas en la demanda de amparo de diversas garantías del art. 24 CE con respecto a la Sentencia de la Audiencia Provincial impugnada, pero no con respecto al Laudo arbitral, que ha de quedar excluido del objeto de este proceso constitucional.
3. El primero de los motivos de la demanda, y que es el que integra la parte fundamental de su contenido, es el que afirma que las resoluciones impugnadas -es decir, en lo que ahora importa, la Sentencia recurrida- incurren en arbitrariedad porque la decisión que acoge ha sido adoptada prescindiendo del Derecho vigente que es materia no disponible y que por tanto no puede ser sometida a arbitraje, puesto que, en definitiva, se trata de un derecho, el derecho de separación de una sociedad anónima, que no está reconocido en nuestro ordenamiento más que en casos muy concretos.
Ya en este punto, ha de recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE tiene como contenido "obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que debe ser motivada y fundada en Derecho, y no arbitraria o irrazonable, aun cuando dichas argumentaciones jurídicas puedan estimarse discutibles, pero no abarca el derecho consistente en que la resolución judicial mantenga determinada interpretación de la normativa aplicable, ya que el citado precepto constitucional no garantiza en ningún caso la estimación de las pretensiones deducidas, ni ampara ... un concreto entendimiento del sentido y alcance de la legislación aplicable al caso concreto" (por todas, STC 50/1997, de 11 de marzo, FJ 3).
En lo que ahora importa, es de subrayar que la Sentencia aquí impugnada, en contra de lo que sostiene la demanda de amparo, contiene una extensa, razonada y razonable fundamentación jurídica de los motivos por los que rechaza la solicitud de anulación del Laudo formulada por Metalibérica, S.A. Así, como hemos visto ya en el antecedente 2 h), dicha Sentencia, ante todo, examina con carácter general la inclusión y exclusión de determinadas materias en el ámbito objetivo del arbitraje, para después referirse a las cuestiones societarias y concretamente a las que se suscitan respecto de las sociedades anónimas, con referencia a la evolución de la doctrina jurisprudencial, todo ello para concluir que los supuestos específicos de separación del socio en la legislación de sociedades anónimas son de "ius cogens o derecho necesario, pero sólo de mínimos, ya que sería nula la norma estatutaria o el acuerdo societario que privara al socio de su derecho de separación o lo redujera respecto de los tres supuestos previstos legalmente. Pero nada impide, sino que por el contrario, el art. 10 de la Ley de sociedades anónimas lo permite, que en los estatutos sociales se añadan otras causas que den origen al derecho de separación del accionista además de las recogidas legalmente", pudiendo someterse "esta materia -derecho de separación del socio- a un arbitraje de equidad". Así las cosas, entiende la Sentencia impugnada que el arbitraje de equidad establecido en los estatutos se convertiría en arbitraje de derecho si el derecho de separación sólo operara en los tres supuestos de la Ley de sociedades anónimas, destacando en último término que "Metalibérica, Sociedad Anónima, es una sociedad cerrada".
Y, sobre esta base, ha de señalarse, en primer término, que no corresponde a este Tribunal resolver la cuestión sobre la que se pronuncia la Sentencia impugnada -derecho de separación del socio de una sociedad anónima en los casos en que los estatutos sociales hayan previsto un arbitraje de equidad para resolver las cuestiones que se susciten entre los socios y la sociedad-, confirmando o corrigiendo la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por el órgano judicial. Determinar la correcta respuesta en Derecho a la mencionada cuestión, que se desenvuelve en el ámbito de la legalidad infraconstitucional, queda claramente fuera de la jurisdicción de este Tribunal y la circunstancia de que la demanda de amparo ponga el acento en demostrar que está en juego el ius cogens societario no concede, por sí misma, relevancia constitucional a lo resuelto.
En último lugar, vistos los razonamientos ya expuestos de la Sentencia impugnada, de ninguna manera puede afirmarse que la respuesta judicial obtenida por la recurrente en amparo incumpla las exigencias que impone el art. 24.1 CE, por lo que -como este Tribunal ha declarado en otro caso de arbitraje sobre el que se pronunció por la vía del recurso de amparo- "no siendo [la] argumentación [de la Sentencia recurrida] irrazonable, arbitraria o patentemente errónea, supera el canon de control a que nos hemos referido. Este Tribunal no puede entrar a valorar la corrección jurídica de la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el órgano judicial, cuestión en la que se extiende la demanda y que trata de cobijar en la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues tal función corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria en el ejercicio exclusivo de la potestad que les reconoce el art. 117.3 CE" (STC 32/2002, de 11 de febrero, FJ 4).
4. Al hilo de los razonamientos de la demanda a los que se ha hecho referencia en el fundamento anterior, alude el recurrente a que las resoluciones impugnadas le han cerrado el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos.
Pero a este respecto bastará recordar, como dijimos en la STC 176/1996, de 11 de noviembre, FJ 3, que "esa hipotética falta de acceso se ve desmentida por la misma sucesión de hechos de los que se ha dejado constancia en los antecedentes. Pues basta observar, en efecto, que tras dictarse el Laudo arbitral no se ha visto privado en modo alguno de la posibilidad de pretender su nulidad a través del procedimiento legalmente previsto a este fin; por el contrario, utilizó dicho remedio procesal, sin obstáculos de ningún tipo, que concluyó con una resolución judicial, si bien la Sentencia desestimó por entero las pretensiones anulatorias del recurrente. Por tanto, si el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones formuladas (SSTC 9/1981 y 52/1992, entre otras) ni ampara una determinada interpretación de las normas aplicables al caso (STC 33/1988), pero sí a recibir una respuesta judicial a sus pretensiones, motivada y fundada en Derecho (SSTC 133/1989, 18/1990 y 111/1995 entre otras muchas), como ha ocurrido en este caso, no cabe estimar en modo alguno que el recurrente fuera privado de su derecho de acceso a la jurisdicción".
5. El mismo pronunciamiento desestimatorio merecen las pretensiones que se formulan invocando la prohibición constitucional de indefensión (art. 24.1 CE) y el derecho al juez imparcial (art. 24.2 CE). Es indudable que quienes someten sus controversias a un arbitraje de equidad tienen un derecho subjetivo a la imparcialidad del árbitro (art. 12.3 de la Ley de arbitraje de 1988 y art. 17 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje) y a que no se les cause indefensión en la sustanciación de las actuaciones arbitrales (art. 21.1 de la Ley de arbitraje de 1988 y art. 24.1 de la Ley de arbitraje de 2003), derechos que derivan de la misma configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de los conflictos entre ellos. Pero esos derechos tienen precisamente el carácter de derechos que se desenvuelven en el ámbito de la legalidad ordinaria y que se tutelan, en su caso, a través del recurso o acción de anulación que la regulación legal del arbitraje -por medio de motivos de impugnación tasados- concede a quienes consideren que aquéllos han sido vulnerados.
Como ya se ha expuesto, sin embargo, la imparcialidad del árbitro y la prohibición de indefensión en el arbitraje no son garantías derivadas -con el carácter de derechos fundamentales- del art. 24 CE, cuyas exigencias sólo rigen, en lo que atañe ahora a las concretas alegaciones que se están examinando, para el proceso -actuaciones jurisdiccionales- en el que se pretende la anulación del Laudo y para el órgano judicial que lo resuelve. Uno de los reproches relativos a la indefensión (la negativa del colegio arbitral a aceptar la presentación en fase de conclusiones de dos dictámenes aportados por Metalibérica, S.A., o el rechazo de conclusiones que fueran transcripción de aquéllos) y el que se refiere a la supuesta falta de imparcialidad de uno de los tres miembros del colegio arbitral se dirigen de forma directa a dicho colegio, pero no se proyectan, en absoluto, sobre el proceso judicial - con respecto al cual no se dice en la demanda de amparo que se limitara en forma alguna la posibilidad de alegar o probar-, ni sobre quienes integraban el órgano judicial que dictó la Sentencia impugnada, cuya imparcialidad no se cuestiona. Por eso no puede aceptarse que la Sentencia de la Audiencia Provincial haya vulnerado las dos garantías mencionadas del art. 24 CE.
Por otra parte, es manifiesto que dicha Sentencia (fundamentos de Derecho cuarto y sexto) examina y se pronuncia expresa y motivadamente sobre los dos reproches mencionados dirigidos contra el Laudo arbitral, que fueron también alegados en el recurso de anulación y sobre los que el órgano judicial dio una respuesta conforme con el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que de ninguna manera puede decirse de aquélla que sea irrazonable o arbitraria.
6. En último término, y también fuera ya del núcleo central de sus alegaciones, invoca la recurrente en amparo otra causa de indefensión, supuestamente contraria al art. 24.1 CE, dirigida -ésta sí- directamente contra la Sentencia de la Audiencia Provincial impugnada. Esta resolución habría atendido al requerimiento extrajudicial inicial formulado el 1 de diciembre de 1999 (por el que Traser, S.A., solicitó de Metalibérica, S.A., el sometimiento a arbitraje de la cuestión relativa a "la disolución de los vínculos sociales, sea con carácter general o parcial, con la consiguiente liquidación") para entender que estaba vigente el convenio arbitral y, sin embargo, habría tenido en cuenta lo solicitado por Traser, S.A., en el posterior procedimiento de formalización judicial del arbitraje (la separación del socio de la sociedad) -cuando ya había sido modificado el precepto de los estatutos de la sociedad que contenía el convenio arbitral- para rechazar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que fue alegada por Metalibérica, S.A., en dicho procedimiento.
Con ello la demandante pretende justificar una "incoherencia" en el razonamiento judicial y una supuesta modificación del objeto del arbitraje. El Ministerio Fiscal considera correcta, sin embargo, la argumentación judicial. A su juicio, dado que la excepción de litisconsorcio es de naturaleza procesal, su apreciación dependerá en exclusiva de lo que se plantee en el proceso. Por el contrario, la cuestión de la vigencia del convenio arbitral tiene carácter material, afecta a la misma posibilidad de acudir al arbitraje como sistema de composición de controversias y debe resolverse con referencia al momento en que se hace patente la existencia del conflicto entre las partes, lo que sucede cuando una de ellas es requerida extrajudicialmente para la formalización del arbitraje.
Pero, independientemente de ello y puesto que esa supuesta "incoherencia" o "contradicción" se alega como causa de indefensión, bastará indicar que no es posible deducir de lo que se dice en la demanda de amparo por qué motivo el mencionado razonamiento judicial ha podido causar aquella indefensión -una privación parcial o total de las posibilidades de defensa- a la recurrente.
Es procedente, por consecuencia de todo ello, el pronunciamiento de denegación del amparo previsto en el art. 53 b) LOTC.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por Metalibérica, S.A.
Y llévese testimonio de esta Sentencia a la pieza separada de suspensión.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a diecisiete de enero de dos mil cinco.
-
1.
No es posible deducir de lo que se dice en la demanda de amparo por qué motivo el razonamiento judicial ha podido causar indefensión una privación parcial o total de las posibilidades de defensa a la recurrente [FJ 6].
-
2.
La imparcialidad del árbitro y la prohibición de indefensión en el arbitraje no son garantías derivadas del art. 24 CE, cuyas exigencias sólo rigen para el proceso en el que se pretende la anulación del Laudo y para el órgano judicial que lo resuelve [FJ 5].
-
3.
Este Tribunal carece de jurisdicción para enjuiciar el Laudo arbitral en sí mismo considerado, por cuanto, como acto no referible a ningún tipo de poder público, resulta extraño al ámbito y función del proceso constitucional de amparo (SSTC 176/1996 y 13/1997) [FJ 2].
-
4.
La cuestión sobre la que se pronuncia la Sentencia impugnada, que se desenvuelve en el ámbito de la legalidad infraconstitucional, queda claramente fuera de la jurisdicción de este Tribunal y la circunstancia de que la demanda de amparo ponga el acento en demostrar que está en juego el ius cogens societario no concede, por sí misma, relevancia constitucional a lo resuelto [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1.1, f. 2
- Artículo 24, ff. 1, 2, 5
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 5, 6
- Artículo 24.2 (derecho a un juez imparcial), f. 5
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.2, f. 2
- Artículo 53 b), f. 6
- Ley 36/1988, de 5 de diciembre. Regulación del arbitraje de Derecho privado
- Artículo 12.3, f. 5
- Artículo 21.1, f. 5
- Artículo 45, f. 1
- Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas
- Artículo 10, f. 3
- Ley 60/2003, de 23 diciembre, de arbitraje
- En general, f. 1
- Artículo 17, f. 5
- Artículo 24.1, f. 5
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Respetado, f. 1
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, ff. 1, 2
- Jurisdicción constitucionalJurisdicción constitucional, f. 3
- Motivación suficiente de sentenciasMotivación suficiente de sentencias, f. 3
- Recurso de amparoRecurso de amparo, f. 2
- Vulneración no imputable a la resolución judicialVulneración no imputable a la resolución judicial, f. 2
- Acción de anulación de laudo arbitralAcción de anulación de laudo arbitral, f. 1
- ArbitrajeArbitraje, f. 2
- Laudo de equidadLaudo de equidad, f. 1
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria, f. 3
- Recurso de nulidadRecurso de nulidad, f. 1