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Tribunal Constitucional de España

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El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Jerónimo Arozamena Sierra, Vicepresidente, don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral y don Francisco Pera Verdaguer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad registrada bajo el núm. 367/1984, planteada por el Juez de Primera Instancia núm. 3 de Madrid sobre la constitucionalidad de los arts. 709, núm. 2, y 710 del Código de Justicia Militar. Han sido partes el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado y ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Díez de Velasco Vallejo, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Por escrito de 7 de mayo de 1984, el señor Juez de Primera Instancia núm. 3 de Madrid plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre los arts. 709, núm. 2, y 710 del Código de Justicia Militar.

2. Los hechos que dan lugar a la cuestión planteada son como siguen:

a) A instancia de «Financiera Vizcaína, Sociedad Anónima», se inició, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid, procedimiento ejecutivo contra don José Ramón Sánchez Carmona, en reclamación de 532.000 pesetas en concepto de principal, más costas calculadas en 200.000 pesetas. En el curso del proceso se produjo reembargo sobre determinadas fincas propiedad del demandado, que estaban ya sujetas a traba en otros procedimientos ante diversos Juzgados.

Dictada Sentencia el 24 de abril de 1979, teniendo por bien despachada la ejecución y mandando seguir ésta adelante y hacer trance y remate sobre los bienes embargados, no pudo hacerse efectiva la traba señalada, por cuanto los bienes reembargados habían sido ya ejecutados en anteriores procedimientos, sin que existiera sobrante alguno susceptible de ser aplicado al que da origen a la cuestión ahora planteada.

Acordada mejora de embargo, el agente judicial declaró embargada la parte legal del sueldo y demás emolumentos que perciba don José Ramón Sánchez Carmona como Coronel del Ejército del Aire, mutilado permanente.

El Juzgado que conocía del procedimiento remitió comunicación a la correspondiente pagaduría de haberes, interesando el embargo de la parte legal del sueldo y demás emolumentos para responder de las cantidades reclamadas.

b) Con fecha 30 de enero de 1984, el excelentísimo señor Teniente General de la Primera Región Aérea, de acuerdo con el dictamen del Auditor de la misma, comunicó al Juzgado de Primera Instancia no haber lugar a la retención de haberes, basándose en lo dispuesto en el art. 709, párrafo segundo, del Código de Justicia Militar. No obstante, se ordena la incoación de las oportunas diligencias por si el Coronel al que se refieren dichas actuaciones hubiera incurrido en la falta leve consistente en «contraer deudas injustificadas».

c) A la vista de dichas actuaciones, la parte actora en el procedimiento ejecutivo dirigió escrito al Juzgado, señalando que el art. 709, párrafo segundo, del Código de Justicia Militar (C.J.M.) debe entenderse derogado, una vez vigente la Constitución Española de 1978.

En virtud de providencia de 7 de marzo de 1984, el Juzgado acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la conveniencia de plantear ante el Tribunal Constitucional la oportuna cuestión, respecto de los arts. 709, núm. 2, y 710 del C.J.M. al amparo de lo establecido en los arts. 163 de la Constitución Española (C.E.) y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

El Ministerio Fiscal manifestó en su escrito que las disposiciones cuestionadas contradicen el art. 14 de la C.E., así como los arts. 24 y 118 de la misma, existiendo ya una Sentencia del Tribunal Constitucional (T.C.) de 21 de junio de 1983 en la que acepta esa tesis respecto a los mismos arts. del C.J.M. relativos a los alimentos, indicándose en tal Sentencia que sólo se refiere «a los alimentos, y esta limitación no prejuzga en modo alguno la decisión que pudiera adoptarse si se suscitaran otros casos relativos a supuestos excluidos en este proceso». Por lo que el Ministerio Fiscal entiende que procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 709 y 710 del C.J.M.

Por su parte, el representante de la demandante manifiesta que debe plantearse la cuestión de inconstitucionalidad respecto a los referidos preceptos del C. J. M. por infringir los arts. 14, 24 y 53 de la C.E. La decisión del proceso depende de la validez de las normas en cuestión, puesto que es evidente que de no considerar susceptible de embargo los haberes personales de los militares no podría hacerse efectiva en modo alguno la ejecución objeto del procedimiento, al carecer el ejecutado de otros bienes embargables. La igualdad de los españoles ante la ley se vería conculcada si siendo embargables los salarios de los trabajadores y haberes de los funcionarios públicos no lo fueran también los haberes personales de los militares, prevaleciendo, en consecuencia, una discriminación a favor de los españoles que ostentaran dicha condición. Además, el principio de tutela efectiva de jueces y tribunales, establecido en el art. 24 de la C.E., se vería constreñido por una norma de privilegio en favor del ejecutado que no es común al resto de los españoles.

3. Con fecha 7 de mayo de 1984, el Juez de Primera instancia núm. 3 de Madrid dicta Auto por el que acuerda plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el T.C., por considerar que los arts. 709, núm. 2, y 710 del C.J.M. vulneran derechos fundamentales recogidos en el art. 14 de la C.E. por cuanto el principio de igualdad proclamado en tal artículo exige la máxima universalidad y generalidad de la ley posible e impide toda clase de discriminación, en tanto que la vigencia de los arts. 709, núm. 2, y 710 del Código de Justicia Militar contradice tal principio al limitar la responsabilidad patrimonial universal que establece el art. 1.911 del Código Civil, y hace de peor condición a los acreedores de militares, que verán limitada esa garantía patrimonial; además, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24, núm. 1, de la C.E. y que resulta negado por la aplicación de esos preceptos, al no poder ser ejecutada la Sentencia dictada, no obstante tener el deudor medios económicos posibles, lo que comporta, a su vez, la ineficacia del art. 118 de la C.E., que establece que es obligado cumplir las Sentencias y demás resoluciones firmes de los jueces y tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en ejecución de lo resuelto. Por lo que, al ser imposible, por aplicación de los arts. 709 y 710 del C.J.M. la ejecución de la Sentencia dictada en autos plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto de dichos preceptos.

4. La Sección Segunda del Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 6 de junio de 1984, acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada, y de conformidad con el art. 37, núm. 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dar traslado al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado al objeto de que en plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento. Acuerda igualmente la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la incoación de la cuestión de inconstitucionalidad.

Con fecha 13 de junio de 1984 el Presidente del Congreso de los Diputados comunica que la Cámara no hará uso de las facultades de personación que le concede el art. 37 de la LOTC. El día 26 del mismo mes y año tiene entrada escrito del Presidente del Senado por el que ruega se tenga por personada a la Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88, núm. 1, de la LOTC.

5. El Abogado del Estado, con fecha 27 de junio de 1984, presenta sus alegaciones, en que se contienen las manifestaciones que sigue:

Comienza el Abogado del Estado señalando que el art. 710 del C.J.M. fue objeto de anulación por conexión en la Sentencia del T.C. de 21 de junio de 1983, con lo que no es dado reproducir una cuestión sobre un precepto que debe reputarse como inexistente. Si bien, continúa el representante del Gobierno, podría considerarse que el primer apartado del art. 710 citado, que estatuye la ineficacia de un embargo decretado en contravención a las normas sustantivas que lo regulan, se limita a establecer un efecto común a todo el ordenamiento, la ineficacia de los actos contra legem, sin atentar contra ningún precepto constitucional. No obstante, por ser un efecto general y común, puede prescindirse de tal regla sin ningún perjuicio. La cuestión pues se limita a la pregunta de si pueden embargarse los haberes de los militares por deudas civiles, y a qué medida esta cuestión interesa al principio constitucional de igualdad.

A este respecto, pese a la similitud inicial entre el caso ahora planteado, y el resuelto por la Sentencia mencionada del T.C., son necesarias ciertas matizaciones importantes, sobre todo en lo que respecta a la diversidad de fuentes de las obligaciones que dieron lugar al proceso en que se planteó la cuestión resuelta por Sentencia de 21 de junio de 1983, y las que han originado el proceso actual. En efecto, tratándose de obligaciones cuyo origen están en la propia ley, una diversa extensión de los bienes embargables hace al acreedor que vea comparativamente limitadas sus posibilidades de ejecución, de peor condición que los demás ante la propia ley, que se ve así perjudicada en su generalidad, quebrantándose el enunciado literal del art. 14 de la C.E. Sin embargo, en el ámbito de las obligaciones que se contraen por convenio la cuestión presenta otro cariz, porque el principio de la responsabilidad patrimonial universal queda sujeto a las limitaciones que las partes puedan convenir o aceptar: Puede pactarse que el deudor no responda sino hasta cierto límite (art. 1.152 y siguientes del Código Civil) o puede convenirse que la responsabilidad del deudor quede circunscrita a determinados bienes (art. 140 de la Ley Hipotecaria). Y en estos casos sería absurdo preguntarse por la posible lesión del principio de igualdad, comparando la situación del deudor cuya deuda se ve convencionalmente limitada con la posición del deudor común. Hay que presumir que la pactada limitación de responsabilidad tendrá su contrapartida a favor del acreedor, al asumir éste el riesgo con pleno conocimiento y aceptación de su eventual concurrencia.

En el caso de autos, un militar se comprometió al pago de una letra cuyo tomador es una sociedad financiera, dedicada profesionalmente al comercio con el dinero, que tomaría en consideración las condiciones personales y económicas del aceptante de la letra antes de tomarla. Parece ocioso insistir en que la práctica comercial bancaria común valora el riesgo de las operaciones y toma en cuenta decisivamente este factor a la hora de fijar sus condiciones económicas. Romper ahora un dato legal del que partieron los contratantes para estipular sus condiciones, y eliminar un riesgo que fue sin duda cuidadosamente calculado, representaría hacer quebrar la equivalencia de las prestaciones y por ende la igualdad de las partes en el contrato. Sin que altere este razonamiento de la posibilidad de que la sociedad financiera hubiera tomado en cuenta la eventual inconstitucionalidad de la norma que se cuestiona, hipótesis poco aceptable, y que, así y todo, dejaría esta vez en situación desfavorable al deudor, que no tuvo en cuenta esa posibilidad.

En suma, en el ámbito de las obligaciones convencionales no puede trasplantarse sin más la doctrina fijada para las obligaciones legales por la Sentencia del 12 de junio de 1983. Buscar el tertium comparationis fuera del ámbito de las obligaciones convencionales lleva al riesgo de corromper el significado de la igualdad en el ámbito de la libertad de las propias disposiciones y cálculos contractuales, desnaturalizando el valor de la voluntad y colocando en grave riesgo el principio de la seguridad jurídica.

Prosigue el Abogado del Estado señalando que, además, existe un segundo aspecto del problema, relevante para la resolución de la cuestión, que atiende a la particular posición del deudor. La presente cuestión debe contraerse al examen comparativo entre las retribuciones cuya retención ha sido denegada con otras situaciones que se revelan como idénticas, ya que la medida de la cuestión de inconstitucionalidad sólo puede venir determinada por las necesidades concretas que demanda la resolución de un litigio concreto.

La normación legal de los mutilados de guerra revela claramente que los haberes personales de sus perceptores consisten en esencia en un haber pasivo, con independencia de que la terminología legal, por razones tanto honoríficas como de la cuantía de la percepción, se preste a equívoco. Así resulta de la normativa históricamente aplicable, como la Ley de 15 de septiembre de 1932, la Ley de 12 de diciembre de 1942 y la Ley de 26 de diciembre de 1948. En cuanto a la legislación vigente, constituida por la Ley de 11 de marzo de 1976, mueve a confirmar la idea de que los haberes personales de los mutilados constituyen una pensión pasiva, ya que se satisfacen con consideración a unos servicios prestados en el pasado.

La pertenencia al Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados, pues, responde en cierto modo a una ficción legal, que hace suponer la subsistencia del servicio activo, a pesar de la no subsistencia de las condiciones moralmente exigidas para ello, lo que se explica por razones honoríficas y económicas. Si el punto de referencia para juzgar la situación de igualdad o desigualdad de la situación contemplada fueran las situaciones legales más próximas a las del demandado en el proceso de ejecución, tendríamos que éstas serían las de los perceptores de pensiones pasivas de empleados públicos, civiles o mutilados y de empleados en general. En cuanto a los militares, el texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos del personal militar asimilado de las Fuerzas Armadas en su art. 10, núm. 5, establece que «las pensiones declaradas son en principio inembargables, y solamente podrán ser embargadas en los casos y en la proporción que las leyes establecen y permitan». Y por lo que se refiere a las pensiones pasivas de los empleados en general, según el art. 22 del texto refundido de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1977, las prestaciones de la Seguridad Social no podrán ser objeto de embargo, retención, compensación o descuento, salvo en casos de cumplimiento de obligaciones alimenticias en favor del cónyuge o de los hijos, y cuando se trate de obligaciones o responsabilidades contraídas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social.

De todo ello se deriva que la situación de los militares mutilados en acto de servicio y en grado de inutilidad permanente no es distinta a la vigente para el conjunto más numeroso de ciudadanos españoles, y la subsistencia de casos de embargabilidad de las pensiones pasivas, sujetos a la ley procesal común se muestra por obra de las leyes especiales como un supuesto excepcional. Hay por tanto razones para entender que la ampliación del círculo de bienes inembargables, al representar una mejora o conquista social -aun cuando no fuera conseguida de forma plenamente igual por parte de todos los ciudadanos- no debe traducirse en una especie de reformatio in peius nivelando hacia abajo y no hacia arriba las diversas posiciones jurídicas de los ciudadanos. Por todo lo cual suplica al T.C. dicte Sentencia en la que se declare la constitucionalidad art. 709, núm. 2, del C.J.M,, así como la inadmisibilidad de la cuestión respecto del art. 710 del mismo cuerpo legal.

6. El Fiscal General del Estado, en su escrito de alegaciones, presentado el 29 de junio de 1984, tras llevar a cabo un examen de los antecedentes, manifiesta que, desde el momento en que en todo el trámite seguido en la presente cuestión anida la Sentencia del T.C. de 21 de junio de 1983, se impone su examen detenido particularmente para fijar el alcance de tal resolución, puesto que, de interpretarse en determinado sentido, la cuestión carecería ya de razón de ser.

Señala el Fiscal General del Estado que el punto neurálgico de la cuestión se centraba, en dicha Sentencia, en la remisión a los alimentos que se contiene en el art. 709, párrafo 1.°, del C.J.M., de forma que la Sentencia procedía a declarar inconstitucional el art. 709 del C.J.M. en cuanto incluye a los alimentos; por lo que es un tema ajeno el que ahora se examina.

Por otra parte, vuelve ahora a plantearse la presunta inconstitucionalidad del art. 710 del mismo texto legal. En la citada Sentencia, en el fallo, se declaraba la inconstitucionalidad, también, de dicho art. 710. Pero, a la vista de los fundamentos jurídicos, tanto puede producirse una interpretación extensiva como restrictiva del fallo. Cabe concluir, por un lado, que en ningún modo las relaciones ajenas al ámbito castrense pueden ser interferidas por las autoridades militares, de forma que por la vía del art. 710 del C.J.M. no puede quedar sin efecto lo acordado por el Juez ordinario en materia de responsabilidades derivadas de contratos entre militares y particulares, en tanto en cuanto aquéllos actúen a título personal y particular; pero cabe una interpretación restrictiva, en el sentido de que el T.C., al pronunciarse sobre el art. 710 del C.J.M. lo hace sólo en forma concreta para el supuesto de relaciones familiares y sus repercusiones económicas. Interpretación ésta que vendría abonada por el párrafo 2.° del fundamento 6.° de la Sentencia, que indica, respecto del artículo mencionado que «procede declararlo asimismo inconstitucional por conexión». Si así fuera, de nuevo, con ocasión del presente caso, habría que volver sobre el tema, bien para obtener una declaración genérica de inconstitucionalidad del art. 710 citado, bien para reiterarlo en orden a la materia en que el tema se propone.

Es de destacar, prosigue el Fiscal General del Estado, que en los presentes autos, ni en el dictamen del auditor, ni en el acuerdo de la Autoridad Militar apoyan su oposición a lo interesado en tal artículo siendo el juzgado civil ordinario quien ve en dicha norma un obstáculo al ejercicio de sus competencias. Al respecto, surge la cuestión de determinar cuál sea el alcance de la acción del Juez ordinario, que, según el Fiscal General del Estado, no sería otra que el de reiterar a la Autoridad Militar la retención o embargo de haberes en los términos señalados por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así propuesta la cuestión, el fondo del asunto consiste en fijar si: a) el párrafo 2.° del art. 709 del C.J.M. entraña una discriminación y b) si dicha discriminación tiene una justificación razonable.

El Auto de planteamiento de la cuestión centra la presunta lesión del principio de igualdad en la limitación por el art. 709 del C.J.M. de la responsabilidad universal que establece el art. 1.911 del Código Civil, al disponer que «del cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros». Pero esta regla de responsabilidad universal no es tan terminante, si se tienen en cuenta las disposiciones del art. 1.447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece en orden de prelación en cuanto a la ejecución de responsabilidades, así como su art. 1.449 que excluye determinados bienes y el art. 1.451 de la misma disposición, que regula una escala de límites no embargables, o de porcentajes respecto de salarios, jornales, sueldos o retribuciones.

La cuestión estriba, pues, en si el art. 709, párrafo segundo, al impedir en todo caso la retención de haberes de los militares en orden a responsabilidades derivadas de obligaciones contraídas con particulares se enfrenta con las normas citadas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en tal caso el deudor militar está dotado de una protección de privilegio en relación con aquellas otras personas que no ostentando tal condición se encuentran sujetas a responsabilidades civiles de posible efectividad sobre su sueldo, salario o jornal.

Ahora bien, del precepto en cuestión se desprende que no se ataca el principio de responsabilidad universal, desde el momento en que nada se limita la efectiva responsabilidad a recaer sobre otros bienes del deudor, al quedar solamente los haberes excluidos de la posibilidad de retención o embargo.

En este orden de cosas no cabe duda que se produce un trato diferenciado en favor de quienes ostentan la condición de militar frente a quienes no tienen tal condición. No obstante pueden hacerse ciertas anotaciones en el caso actual, frente al resuelto por la Sentencia del T.C. de 21 de junio de 1983. Si en aquel supuesto se trataba de obligaciones derivadas de la propia Ley -el derecho de alimentos- ahora se parte de secuelas que tienen su origen en relaciones jurídicas de carácter voluntario (contratos celebrados con particulares) y es obvio que nadie puede ser obligado a contraer con otro y también lo es que quien contrata con otra persona de ordinario atiende a la solvencia de la otra parte o a las limitaciones a que de iure o de facto su responsabilidad está sometida. Todo ello hace pensar que el particular que contrata con un militar acepta el riesgo de una minoración de las responsabilidades de éste con lo que la aparente desigualdad entre las partes vendría a convertirse en un elemento objetivo o de contenido del contrato, asumible a tenor de lo establecido en el art. 1.255 -salvo lo dispuesto en el 1.265- del Código Civil.

De todo ello concluye el Fiscal General del Estado que, de estimarse que la efectuada declaración de inconstitucionalidad del art. 710 del C.J.M. es de carácter genérico, el Juez ordinario no está ya limitado por lo dispuesto en tal precepto y puede llevar a cabo su resolución, amparado en el art. 118 de la C.E.; que la presunta inconstitucionalidad del art. 709, párrafo 2.°, del C.J.M. no puede estimarse por relación al art. 1.911 del Código Civil y que la regulación de exenciones y limitaciones o embargo de haberes y retribuciones supone un trato no siempre idéntico y comprendido dentro de las facultades del legislador de regular en forma distinta determinadas situaciones. Todo lo cual lleva a entender la no procedencia de declaración de inconstitucionalidad de los preceptos debatidos del C.J.M., con las reservas señaladas.

7. Por providencia del Pleno de este T.C. del día 24 de octubre de 1985 se señaló para deliberación y fallo el día 31 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión de constitucionalidad que se nos plantea se refiere a los artículos 709, regla segunda, y 710 del Código de Justicia Militar. La primera disposición establece que no podrán ser objeto de embargo los haberes personales de los militares para hacer efectivas responsabilidades procedentes de contratos celebrados con particulares o de las costas producidas para su reclamación. La segunda disposición, en sus diversos apartados, determina que se entenderán sin efecto los embargos decretados sin observar las prescripciones del art. 709, o en cuantías superiores a las en este último permitidas.

2. La cuestión ofrece una evidente similitud con la resuelta por Sentencia 54/83, de 21 de junio (J.C. tomo VI, p. 238) en la que se venía a declarar la inconstitucionalidad del art. 709 del C.J.M. en cuanto incluye a los alimentos, así como del art. 710 de la misma disposición. Esta similitud obliga a decidir, en primer lugar, si procede un nuevo pronunciamiento de este T.C. sobre los mismos artículos. Por lo que se refiere al art. 709, tal procedencia no es discutible, ya que la declaración de inconstitucionalidad respecto a él acordada por este T.C., se limita, por las razones aducidas en sus Fundamentos Jurídicos, «en cuanto incluye a los alimentos», afectando, pues, a la regla primera del mencionado artículo; mientras que la cuestión ahora planteada hace referencia a un supuesto distinto no relacionado con los alimentos, esto es, el contemplado en la regla 2 del mismo artículo, respecto a embargo de haberes personales de militares para hacer efectivas responsabilidades procedentes de contratos celebrados con particulares, supuesto sobre el que este T.C. no se ha pronunciado, por lo que no hay obstáculo a que lo haga ahora.

3. Otra es la situación con respecto al art. 710 del C.J.M., que el fallo de la citada Sentencia viene a declarar inconstitucional, y por tanto nulo, sin llevar a cabo matización o restricción de ninguna clase. El Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado señalan que, de los términos de la motivación jurídica de la Sentencia no puede deducirse con seguridad si la inconstitucionalidad y nulidad se predican del art. 710 en su integridad, y para cualquier supuesto de aplicación del mismo, o solamente en cuanto se ponga en relación con el supuesto de alimentos previstos en el art. 709, regla 1.ª Si así fuera, procedería evidentemente un nuevo pronunciamiento al respecto por parte de este T.C., referido a la inconstitucionalidad y nulidad del mencionado art. 710 en relación con el supuesto de que deriva la cuestión concretamente ahora planteada.

No es tal, sin embargo, el caso. La Sentencia de 21 de junio de 1983 no hace, como ya se dijo, reserva ni matización alguna en su fallo respecto a la inconstitucionalidad del art. 710, pero además, en sus fundamentos jurídicos viene a motivar esa declaración de inconstitucionalidad de forma que no es posible apreciar, ni de los términos de la Sentencia, ni de la misma naturaleza del caso, que se produce únicamente en relación con su aplicación en el supuesto de alimentos. En efecto, el fundamento núm. 5 basa tal inconstitucionalidad en que la jurisdicción militar, de acuerdo con el art. 118 de la C.E. sólo puede operar en el ámbito estrictamente castrense (dejando aparte el supuesto del estado de sitio del art. 117.5 de la C.E.) por lo que las situaciones ajenas a tal ámbito -entre ellas, pero no sólo las relaciones familiares y sus repercusiones económicas- quedan sometidas a la jurisdicción ordinaria, y corresponde únicamente a ésta resolver sobre ellas, debiéndose atener todas las autoridades a lo ordenado por tal jurisdicción, de acuerdo con el citado art. 118 de la norma suprema. La oposición del art. 710 a los mandatos constitucionales resultaría así declarada, no sólo en los casos de resoluciones judiciales concernientes a alimentos, sino también en todos los demás casos en él previstos, que quedan fuera del ámbito estrictamente castrense, al remitirse el art. 710 a las precisiones del art. 709, referidas únicamente a actuaciones de Juzgados o Tribunales ordinarios. La declaración de inconstitucionalidad efectuada sobre este artículo no debe entenderse restringida a un supuesto concreto sino con fuerza y alcance general, por lo que no procede su reiteración en el fallo de la presente Sentencia.

4. La cuestión ha de entenderse, por tanto, planteada respecto a la constitucionalidad del art. 709, regla 2, del C.J.M., y en concreto, como indica el Auto de planteamiento, respecto a su compatibilidad con el art. 14 de la C.E. y el principio fundamental de igualdad en él reconocido. Desde esta perspectiva, la disposición mencionada viene, efectivamente, a establecer un régimen especial, en lo que se refiere a responsabilidad civil, en favor de aquellos que ostentan la condición de militar, a la hora de hacer efectivas responsabilidades procedentes de contratos celebrados con particulares. Este régimen difiere sin duda de aquel a que están sometidos el resto de los ciudadanos, independientemente que pueda o no definirse este último como la «responsabilidad civil universal» en términos del art. 1.911 del Código Civil. La diferencia se traduce en un trato más favorable a las personas pertenecientes a las Fuerzas Armadas, incluso cuando se comparan con los regímenes más favorables previstos por nuestro ordenamiento, como es el caso aducido por el Abogado del Estado, de los perceptores de pensiones pasivas de empleados públicos, civiles y militares, y de empleados en general, que no se ven excluidos de los efectos de la responsabilidad civil en forma tan radical como los haberes de los militares, según el art. 709, núm. 2, del C.J.M.

Por ello, debe considerarse que la cuestión se ha planteado respecto de una norma legal relevante y decisiva para la resolución a tomar por el Juez, ante la comunicación del Teniente General de la Primera Región Aérea. Esta expresa que la retención de haberes interesada no ha lugar en virtud del art. 709, párrafo 2, del C.J.M. Por lo que esta norma es la que específicamente se convierte en la decisiva para la ulterior actuación del Juez, ante la citada comunicación de la autoridad militar. Pues, como ya expusimos en nuestra Sentencia de 21 de junio de 1983, cuando a la ejecución de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria se opone otra autoridad invocando unos preceptos legales que el Juez estima contrarios a la C.E., aquél puede plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante este T.C. antes de reiterar su decisión y exigir su cumplimiento, como lo ha hecho en el presente caso.

De la solución que este T.C. dé a la cuestión planteada dependerá que se aplique la regla 2.ª del art. 709 del C.J.M., o la normativa genéricamente aplicable a los supuestos de responsabilidad civil, con las peculiaridades que procedan y estén previstas en la legislación vigente aplicable a todos los ciudadanos, sean militares o no, y que pueden representar una mayor o menor extensión de los efectos de la responsabilidad derivada de obligaciones civiles, a determinar en cada caso.

5. En la línea de nuestra Sentencia de 21 de junio de 1983, debemos afirmar que resulta aquí también patente la existencia de una desigualdad de trato entre militares y no militares, sin que pueda aducirse una causa razonable que la explique, pues la conveniencia de que el militar goce de independencia económica que le permita mantener dignamente su status ha de ser reconocida también a los funcionarios civiles y a todos los ciudadanos. Y de estas diferencias de trato surge una peor situación de los que contratan con militares en cuanto a la eventual satisfacción, por la vía de embargo de haberes, de las responsabilidades económicas en que hayan incurrido aquéllos; con lo que, su causa razonable, como se ha dicho, el tratamiento más favorable concedido a los militares se traduce en una discriminación de los que con ellos contratan, que ven limitada su garantía patrimonial en comparación con aquellos que contratan con personas no pertenecientes a esa categoría.

6. A la vista de todo ello no es admisible la objeción que plantean tanto el Abogado del Estado como el Fiscal General del Estado, en el sentido de que, tratándose de responsabilidades por obligaciones contractuales, las consecuencias del peculiar régimen normativo establecido por el art. 709, núm. 2, del C.J.M. pudieron ser previstas por los contratantes, y debidamente compensadas por otros medios, con lo que se rompería la igualdad entre las partes. Y no es admisible porque la vulneración del principio de igualdad no surge, en el caso de que tratamos, de una ruptura de la posición de igualdad entre las partes del contrato en favor del deudor -en cuanto pueda favorecerse a éste a costa del acreedor- sino de que viene a colocar a un conjunto de personas -los militares- en una situación no justificada de ventaja en comparación con el resto de los ciudadanos; situación que a su vez coloca en una posición de desventaja a los que con ellos contratan en comparación con los que contraten con otros. Es irrelevante, en lo que aquí interesa, que los afectados por esa desventaja traten o no de paliarla mediante la introducción de cláusulas compensatorias en el contrato, como resultaría irrelevante, en el caso de las prestaciones por alimentos, que los eventualmente perjudicados por el art. 709, núm. 1, del C.J.M., declarado inconstitucional, hubieran tomado precauciones para compensar la desigualdad en que tal artículo les colocaba. Pues ello supondría no suprimir, sino, al contrario, reforzar, la situación de desigualdad inicialmente existente, respecto a quellos que contratasen con personal no militar, como consecuencia de la situación de ventaja en que se coloca el personal militar. En lo que nos importa, lo relevante es que el art. 709, núm. 2, del C.J.M. coloca a un conjunto de personas en una situación de desigualdad no justificada, vulnerando así lo dispuesto en el art. 14 de la C.E. Por lo que las disposiciones de dicho art. 709, núm. 2, del C.J.M. deben estimarse contrarias al mandato constitucional contenido en el mencionado art. 14 de la C.E.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad y en consecuencia declarar inconstitucional y por tanto nulo el art. 709, regla 2.ª, del Código de Justicia Militar.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Identificación
Órgano Pleno
Magistrados

Don Jerónimo Arozamena Sierra, don Ángel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Francisco Rubio Llorente, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Ángel Escudero del Corral y don Francisco Pera Verdaguer.

Número y fecha BOE [Núm, 283 ] 26/11/1985
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 05/11/1985
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

En relación con los arts. 709.2 y 710 del Código de Justicia Militar

  • 1.

    La procedencia de un nuevo pronunciamiento de este T.C. en relación con el art. 709 del Código de Justicia Militar, no es discutible, ya que la declaración de inconstitucionalidad respecto a él acordada por este Tribunal en Sentencia 54/1983 se limitaba, por las razones aducidas en los fundamentos jurídicos de dicha Sentencia, «en cuanto incluye a los alimentos» afectando, pues, a la regla primera del mencionado artículo, mientras que la cuestión ahora planteada hace referencia a un supuesto distinto no relacionado con los alimentos, esto es, el contemplado en la regla segunda del mismo artículo respecto a embargo de haberes personales de militares para hacer efectivas responsabilidades procedentes de contratos celebrados con particulares, supuesto sobre el que este T.C. no se ha pronunciado, por lo que no hay obstáculo a que lo haga ahora.

  • 2.

    Por el contrario, no es procedente un nuevo pronunciamiento en relación con el art. 710 del CJM, sobre cuya inconstitucionalidad se pronunció sin reserva ni matización alguna la citada Sentencia 54/1983. En efecto, dicha Sentencia fundamentaba la inconstitucionalidad en el hecho de que la jurisdicción militar, de acuerdo con el art. 118 de la C.E., sólo puede operar en el ámbito estrictamente castrense, por lo que las situaciones ajenas a tal ámbito -entre ellas, pero no sólo las relaciones familiares y sus repercusiones económicas- quedan sometidas a la jurisdicción ordinaria, por lo que la oposición del art. 710 a los mandatos constitucionales resultaría así declarada no sólo en los casos de resoluciones judiciales concernientes a alimentos, sino también en todos los demás casos en él previstos, que quedan fuera del ámbito estrictamente castrense.

  • 3.

    En cuanto al fondo del asunto, resulta aquí también patente la existencia de una desigualdad de trato entre militares y no militares, sin que pueda aducirse una causa razonable que la explique, pues la conveniencia de que el militar goce de independencia económica que le permita mantener dignamente su «status», ha de ser reconocida también a los funcionarios civiles y a todos los ciudadanos. Y de estas diferencias de trato surge una peor situación de los que contratan con militares en cuanto a la eventual satisfacción, por la vía de embargo de haberes, de las responsabilidades económicas en que hayan incurrido aquéllos; con lo que, su causa razonable, como se ha dicho, el tratamiento más favorable concedido a los militares se traduce en una discriminación de los que con ellos contratan, que ven limitada su garantía patrimonial en comparación con aquellos que contratan con personas no pertenecientes a esta categoría.

  • 4.

    Es irrelevante que los afectados por esa situación de desventaja traten o no de paliarla mediante la introducción de cláusulas compensatorias con los contratos, pues ello supondría no suprimir, sino, al contrario, reforzar la situación de desigualdad inicialmente existente respecto a aquellos que contratasen con personal no militar, como consecuencia de la situación de ventaja en que se coloca el personal militar.

  • disposiciones con fuerza de ley impugnadas
  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1911, f. 4
  • Ley de 17 de julio de 1945. Código de justicia militar
  • Artículo 709, ff. 1 a 3
  • Artículo 709.1, ff. 2, 3, 6
  • Artículo 709.2, ff. 1, 2, 4, 6
  • Artículo 710, ff. 1 a 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 4, 6
  • Artículo 117.5, f. 3
  • Artículo 118, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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