La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2263-2003, promovido por Protecciones Colectivas, S.L., entidad representada por el Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano y asistida por la Letrada doña Luz Mortes Moreno, contra el Auto de 11 de marzo de 2003 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimatorio del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 13 de junio de 2002, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Castellón, por el cual se declaraba la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo abreviado núm. 2002-156, deducido por la demandante contra la Resolución del Director General de Trabajo y Seguridad Laboral de la Consellería d'Economía, Hisenda i Ocupació de fecha 25 de enero de 2002. Han intervenido el Letrado de la Generalitat Valenciana y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 16 de diciembre de 2003 el Procurador de los Tribunales don José Tejedor Moyano, actuando en la representación indicada, dedujo recurso de amparo contra las resoluciones judiciales de las que se ha hecho mérito en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son, sucintamente expuestos y en lo que interesa para la resolución de este recurso, los siguientes:
a) El 12 de abril de 2002 la entidad demandante de amparo dedujo recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Director General de Trabajo y Seguridad Laboral de la Consellería d'Economía, Hisenda i Ocupació de fecha 23 de enero de 2002, confirmatoria de la dictada por el Director Territorial de la Consellería de Empleo de Castellón el 8 de febrero de 2002, mediante la cual se impuso a la actora una sanción de 3.005,06 € (500.000 pesetas). Esta Resolución había sido notificada a la mercantil recurrente el 11 de febrero de 2002.
b) Admitida a trámite la demanda y seguido el proceso contencioso-administrativo por los trámites del procedimiento abreviado la Administración demandada alegó que el recurso era inadmisible por extemporáneo, al haber sido presentada la demanda un día después del vencimiento del plazo de dos meses señalado por el art. 46, apartados 1 y 4, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA).
c) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Castellón dictó Auto de 13 de junio de 2002, objeto de este recurso de amparo, declarando la inadmisibilidad del recurso por haberse presentado fuera de plazo. A tal efecto razona que el plazo para la interposición del recurso, computado de fecha a fecha, concluía el día 12 de abril de 2002, y seguidamente entendía inaplicable el art. 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) con el siguiente fundamento:
"Dado que los plazos son improrrogables por imperativo de la LJCA, no cabe más que inadmitir el recurso, porque si bien este Juzgado hasta la fecha ha sostenido la aplicación supletoria del artículo 135.1 de la LEC que permite la presentación del recurso hasta las 15 horas del día siguiente, a la vista de las sentencias alegadas por la Administración demandada de 21 y 27 de febrero de 2002 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debe rectificarse el criterio y aplicar el sustentado por la Sala, que sostiene que no es de aplicación supletoria la LEC porque la LJCA contiene una regulación clara y completa al respecto, porque en materia de improrrogabilidad de los plazos existe en la LJCA una regulación detallada. Ello se comprueba con la lectura del artículo 128 de la LJCA que consagra la improrrogabilidad de los plazos cuando se trata de preparar e interponer recursos.
A mayor abundamiento, la LJCA permite tener por interpuesto el recurso con un mero escrito reducido a citar la disposición, acto o inactividad y solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, y permite subsanar la falta de presentación de los documentos que se han de acompañar, e incluso la de iniciar el recurso por demanda cuando ello sea necesario, con lo cual se dota a la interposición del recurso de tal facilidad que no justifica a diferencia de lo que ocurre en el orden civil, la ampliación del plazo de interposición del recurso".
d) Deducido recurso de apelación frente a este Auto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó el 11 de marzo de 2003 el Auto recurrido ahora en amparo, que lo desestimó. En cuanto ahora interesa entendía que "carecen de fundamento para ser aceptadas las alegaciones de la sociedad recurrente pretendiendo la aplicación del art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desconocer que su falta de aplicabilidad obedece a la existencia de una regulación específica y completa en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en esta materia, que impide acudir a esa legislación supletoria. Tampoco la prueba practicada en esta apelación ha demostrado que en los Juzgados de Castellón se siguieran normas especiales, distintas a las legales, sobre el cómputo de plazos y presentación de escritos".
3. La demandante aduce la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, pues las resoluciones judiciales impugnadas han efectuado una interpretación de los preceptos legales impugnados excesivamente rigorista o formalista, contraria al principio pro actione, que, además, supone un tratamiento arbitrariamente desigual, habida cuenta de que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha declarado la aplicación supletoria del art. 135.1 LEC al proceso penal.
Alega la demandante que la LJCA no contiene una ordenación del lugar en el que han de presentarse los escritos de los recurrentes en el orden contencioso-administrativo. El art. 133 LEC, que regula el cómputo de plazos, establece que para efectuar éste se contará el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas. Con la interpretación de los Autos impugnados se produciría una reducción del plazo, dado que los registros judiciales no están abiertos por la tarde, salvo en el caso del Juzgado del guardia, que no tiene obligación de dar entrada a escritos dirigidos a órganos que no sean del orden penal. La doctrina del Tribunal Supremo ha declarado que el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo tiene naturaleza procesal. El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo es ciertamente un escrito sujeto a plazo, que puede entenderse comprendido dentro del ámbito de aplicación del art. 135.1 LEC. Por otra parte la iniciación del proceso se produjo, no en virtud de un simple escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, sino, por tratarse de un procedimiento abreviado, en virtud de demanda, con arreglo al art. 78 LJCA.
Aduce igualmente que es de aplicación el principio de confianza legítima frente a la actuación de la "Administración judicial". Observa a tal efecto que el Acuerdo reglamentario 3/2001, del Consejo General del Poder Judicial, modificó el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, y que la Junta Sectorial de Jueces de Primera Instancia de Castellón había acordado que no se admitiría la presentación de escritos en el Juzgado de guardia dirigidos a los órganos contencioso-administrativos.
4. Mediante providencia de fecha 22 de julio de 2004 la Sala Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 de su Ley Orgánica, admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 262-2002 y al procedimiento abreviado núm. 2002-156, respectivamente, debiendo el Juzgado emplazar a quienes hubieran sido parte en el proceso a fin de que, en el término de diez días, pudieran comparecer en el presente recurso de amparo si éste fuera su deseo.
5. Mediante escrito presentado en este Tribunal el día 17 de septiembre de 2004 el Letrado de la Generalitat Valenciana se personó en las actuaciones solicitando ser tenido por comparecido y parte, en representación de ésta, en el presente recurso de amparo.
6. Por providencia de 28 de octubre de 2004 la Sala Segunda acordó tener por personado y parte al Letrado de la Generalitat Valenciana en la representación que ostenta, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio público por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían formular las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
7. El Letrado de la Generalitat Valenciana formuló alegaciones el 24 de noviembre de 2004, interesando la desestimación de la demanda de amparo. Argumenta que la cuestión a decidir es la adecuación de la interpretación del órgano judicial según la cual el art. 135.1 LEC no es de aplicación subsidiaria en el proceso contencioso-administrativo, como lo muestra el que el propio Tribunal Constitucional haya entendido que tampoco lo es en el proceso constitucional de amparo en el ATC 138/2001, de 1 de junio, criterio que fue extendido a la presentación de escritos de interposición de recursos de inconstitucionalidad en el ATC 424/2003, de 17 de diciembre. Seguidamente razona que, dado que la recurrente tenía derecho a disponer de la totalidad del plazo, y que éste vencía a las veinticuatro horas del último día, pudo acreditar el intento de presentación del escrito de interposición el último día del plazo, pues el art. 41 del Acuerdo reglamentario del Consejo General del Poder Judicial 3/2001, de 21 de marzo, que modificó el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, sobre aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, dispone que el Juzgado de guardia que, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 135.2 LEC, no admita un escrito, vendrá obligado a entregar al presentador una certificación acreditativa del intento de presentación, con mención del escrito, del órgano y del procedimiento a que se refiere, y de la no admisión del mismo en el Juzgado de guardia. En consecuencia la recurrente pudo acreditar el intento de presentación dentro del plazo establecido legalmente, y si así lo hubiera hecho al día siguiente en horario ordinario de registro el escrito hubiera sido admitido con normalidad. No cabe, en definitiva, hablar de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que se trata de un derecho de configuración legal que ha de ser ejercitado de acuerdo con las normas que disciplinan el proceso, de las que se separó la mercantil demandante de amparo.
8. La representación legal de la entidad recurrente formuló alegaciones el 26 de noviembre de 2004 insistiendo en la argumentación ya vertida en la demanda de amparo.
9. El Ministerio público, mediante escrito presentado el día 26 de noviembre de 2004, evacuó el trámite de alegaciones interesando la estimación de la demanda de amparo.
Tras extractar los hechos procesales que concluyeron en el dictado de las resoluciones judiciales impugnadas y las razones ofrecidas por la demandante de amparo recuerda que, pese al juego del principio pro actione en el primer acceso a la jurisdicción, no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva la apreciación del una causa de inadmisión prevista legalmente siempre que la misma no sea aplicada de forma arbitraria, irrazonable o con error patente. Tras ello precisa que la cuestión de si el art. 135.1 LEC es de aplicación subsidiaria en el proceso contencioso-administrativo o no ha de ser calificada como de legalidad ordinaria, pero que, en la medida en que la decisión adoptada impidió la obtención de una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada, es posible la fiscalización de la resolución adoptada bajo el prisma del derecho a la tutela judicial efectiva por parte de este Tribunal.
En este análisis parte el Fiscal de la existencia de algunas normas ciertas y evidentes: en primer lugar la supletoriedad de la LEC respecto de la LJCA viene establecida expresamente, tanto por la disposición final primera LJCA como por el art. 4 LEC; en segundo lugar, contra lo que afirman las resoluciones judiciales frente a los que se pide amparo, la LJCA no contiene una regulación completa de la forma, lugar y tiempo de la presentación de los escritos ante los órganos judiciales, sino que el art. 128 LJCA se limita a proclamar la improrrogabilidad de los plazos, la inhabilidad del mes de agosto por a la interposición de los recursos y, finalmente, prevé la posibilidad de que los órganos judiciales habiliten los días inhábiles; y, por último, la consideración conjunta de lo dispuesto en el art. 133.1 (el día del vencimiento expira a las veinticuatro horas) y del art. 135.2 (prohibición de presentar escritos en el Juzgado de guardia) permite afirmar que la norma contenida en el art. 135 LEC cuya aplicación supletoria se niega no supone un alargamiento artificial de los plazos procesales, sino una forma de garantizar a la parte el derecho al agotamiento del plazo legal.
A partir de estas consideraciones afirma el Ministerio público que falla la afirmación de los órganos judiciales acerca del carácter completo de la regulación contenida en la LJCA de los requisitos de presentación de escritos de interposición de un recurso contencioso-administrativo, con lo cual, afirma que carece de base legal la negativa a aplicar supletoriamente el art. 135 LEC. Pero es que, incluso desde la perspectiva estricta del cómputo de los plazos procesales, el órgano judicial ha optado por la opción menos favorable al derecho fundamental aquí alegado mediante una argumentación menos sólida que la defendida por el recurrente, por lo que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad habría lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva.
Concluye su exposición rechazando la relevancia de la quiebra del principio de confianza legítima como canon de enjuiciamiento en la medida en que tal principio se integra en el más genérico de seguridad jurídica, que no es susceptible, por sí solo, de amparo constitucional.
9. Mediante providencia de 10 de marzo de 2005 se señaló para votación y fallo el día 14 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. En el presente recurso de amparo se impugna la resolución de la que se deja hecha mención en el encabezamiento de esta Sentencia. No obstante, pese a que el recurso de amparo se dirige formalmente contra el Auto de 11 de marzo de 2003 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la medida en que éste confirma el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que era objeto de apelación también éste resulta objeto de fiscalización por este Tribunal. Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de entenderse también recurridas las precedentes resoluciones confirmadas (SSTC 97/1999, de 31 de mayo; 14/2000, de 17 de enero; 81/2000, de 17 de marzo; 214/2000, de 18 de septiembre; y 115/2002, de 20 de mayo).
Como ha quedado expuesto con mayor detalle en los antecedentes de esta Sentencia la resolución sancionadora impugnada en el proceso a quo había sido notificada el día 11 de febrero de 2002, por lo que el plazo de dos meses previsto en el art. 46, apartados 1 y 4, de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) concluía el 11 de abril siguiente. No obstante la mercantil demandante interpuso recurso contencioso-administrativo mediante la presentación de demanda el día 12 de abril de 2002 haciendo uso de lo dispuesto en el art. 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), que permite la presentación de los escritos sujetos a plazo hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.
La decisión judicial a la que se reprocha haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) consideró que la demanda iniciadora del proceso contencioso- administrativo había sido presentada fuera de plazo, para lo cual argumentó que el art. 135.1 LEC no es supletoriamente aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa, porque la Ley reguladora de ésta (Ley 28/1998, de 13 de julio) contiene una ordenación precisa y completa al respecto, estableciendo la improrrogabilidad de los plazos (art. 128 LJCA) cuando se trata de preparar e interponer recursos. Además el Juzgado completaba su argumentación diciendo que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se reduce a la cita de la actuación administrativa impugnada, pudiéndose subsanar con posterioridad los defectos en la aportación de documentos e incluso iniciar el proceso por demanda cuando ello sea posible, por lo que la sencillez de este trámite no justifica, a diferencia de lo que ocurre en la jurisdicción civil, la ampliación del plazo de interposición del recurso. A lo anterior añade el Tribunal Superior de Justicia que la demandante no acreditaba que en los Juzgados de Castellón se siguieran normas especiales, distintas a las legales, sobre cómputo de los plazos y presentación de escritos.
2. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) comprende, como manifestación más inmediata, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas ante ellos en el proceso, salvo que la procedente sea una resolución de inadmisión en el caso de que concurra causa legal para ello y así se aprecie razonadamente por el órgano judicial (SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4; 251/2004, de 20 de diciembre, FJ 2, entre otras). En relación al canon de control de las decisiones de inadmisión que cierran el proceso impidiendo una primera respuesta judicial este Tribunal ha sostenido que la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales es una cuestión de legalidad sobre la que han de decidir los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE, pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria determinar cuál sea la norma aplicable al supuesto controvertido (por todas, SSTC 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 2; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; y 158/2000, de 12 de junio, FJ 5). Ahora bien, se exceptúan de tal regla aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente, y asimismo, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, los casos en los que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican. Dicha ampliación de los cánones de control constitucional es consecuencia de la mayor intensidad con que se proyecta el principio pro actione cuando lo que está en juego, como aquí ocurre, es la obtención de una primera decisión judicial.
En particular, sobre las decisiones judiciales relativas al ejercicio extemporáneo de las acciones, hemos señalado en la STC 252/2004, de 20 de diciembre (reiterando lo afirmado en las SSTC 214/2002, de 11 de noviembre, y 154/2004, de 20 de septiembre) que: "el instituto de la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo, y, como tal presupuesto procesal, no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta apreciación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en los que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes. A partir de esta premisa la jurisprudencia constitucional ha mantenido respecto a la caducidad el mismo criterio de control de constitucionalidad que para el resto de los plazos procesales; es decir, que su cómputo es una cuestión de legalidad ordinaria, sobre la que únicamente corresponde pronunciarse al órgano judicial, de modo que su excepcional revisión en sede constitucional queda reducida a los supuestos en los que pueda resultar afectado el art. 24.1 CE, por haberse realizado un cómputo manifiestamente erróneo, o se haya apreciado la caducidad sin razonamiento o con razonamiento arbitrario o irrazonable, entendiendo por tal, no toda interpretación que no sea la más favorable, sino la que por excesivo formalismo o rigor revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados" (FJ 5).
3. Sentado cuál ha de ser el canon de enjuiciamiento al que hemos de sujetarnos comencemos por recordar que no corresponde a este Tribunal, sino a la jurisdicción ordinaria (vid., ad exemplum, STS, Sala Tercera, Sección Quinta, de 28 de abril de 2004, recurso 2816- 2002), efectuar un pronunciamiento general acerca de si el art. 135.1 LEC es o no aplicable con carácter supletorio en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, y mucho menos compete al ámbito propio de la jurisdicción constitucional establecer un catálogo de los distintos supuestos de escritos sujetos a plazo contemplados en la Ley de la jurisdicción contencioso- administrativa cuya presentación puede ampararse en el indicado precepto. Lo que nos es propio, en casos como el ahora sometido a nuestro enjuiciamiento, es tan sólo decidir si la interpretación y la aplicación de las normas reguladoras de la causa de inadmisión aplicada por los órganos judiciales fueron respetuosas con el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo o si, por el contrario, fueron efectuadas de manera formalista y con un rigor desproporcionado en relación con los fines que se tratan de proteger con el establecimiento legal de la causa de inadmisión aplicada.
A tal efecto ha de convenirse con el Fiscal en que la llamada a la Ley de enjuiciamiento civil como Ley subsidiariamente aplicable en el proceso contencioso-administrativo es un hecho incontestable e incontestado, por derivarse tanto de la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, como de lo dispuesto en el art. 4 LEC. La cuestión es, precisamente, si en el caso enjuiciado por los Tribunales de la jurisdicción ordinaria se daban los presupuestos necesarios para que entrase en juego la supletoriedad de la Ley de enjuiciamiento civil o, más precisamente, si al entender los órganos judiciales que tales presupuestos no concurrían se impidió indebidamente el acceso al proceso con lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. A este respecto conviene recordar que es doctrina constitucional consolidada que "la fijación de un plazo para la evacuación de un trámite procesal representa, contemplado desde la perspectiva de la parte a la que le corresponde su cumplimiento, tanto la imposición de una carga de actuar tempestivamente como el reconocimiento del derecho a disponer del plazo en su totalidad" (SSTC 269/2000, de 30 de octubre, FJ 5; 38/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 54/2001, de 26 de febrero, FJ 2; y 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 4). De ahí que hayamos de concluir que existe violación del derecho a la tutela judicial efectiva si la interpretación ofrecida por el órgano judicial es manifiestamente irrazonable (tal como ocurriera en el supuesto contemplado en la STC 222/2003, de 15 de diciembre) o produce como resultado final el efecto de hacer impracticable el derecho al disfrute del plazo para interponer el recurso en su totalidad.
4. Pues bien, el análisis de la fundamentación jurídica de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, luego avalada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, revela que la argumentación empleada para declarar extemporánea la interposición del recurso contencioso-administrativo parte de unos presupuestos que, considerados como hechos, son distintos a los que concurrían en el caso concreto contemplado:
a) En primer término la resolución judicial argumenta que el art. 128 LJCA establece que los plazos son improrrogables cuando se trata de preparar e interponer recursos. El inciso primero del precepto indicado reza así: "Los plazos son improrrogables y una vez trascurridos se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos". Pues bien, basta la lectura de este texto para obtener la conclusión de que la norma en él contenida no es de aplicación al caso sometido a nuestro enjuiciamiento, por cuanto lo que en él se regula es la improrrogabilidad de los plazos procesales, cuestión ajena a la aquí suscitada, que se refiere, en correcto rigor técnico, a un problema relativo a la posibilidad de disponer en su integridad del plazo legalmente establecido, y no a la de la prórroga de aquél del que goza el recurrente.
b) El segundo de los argumentos empleados en las resoluciones judiciales se refiere a la sencillez del escrito del interposición del recurso contencioso-administrativo (limitado a la cita del acto administrativo que se impugna y con posibilidad de subsanación de cualquier omisión en la aportación documental que ha de acompañarse), lo que haría perder toda justificación a la ampliación del plazo de interposición. Tampoco este argumento justifica el rigor interpretativo y aplicativo empleado por los órganos judiciales. En primer lugar porque esta pretendida sencillez ha de ser valorada por el legislador a la hora de establecer el plazo de interposición del recurso; en segundo término porque, una vez que el legislador ha establecido un determinado plazo para el ejercicio de la acción, la aludida sencillez, en sí misma considerada, no enerva el derecho de la parte a disfrutar del plazo legalmente dispuesto de forma íntegra; y, finalmente, porque no cabe desconocer que el proceso contencioso-administrativo del que este recurso de amparo trae causa no se iniciaba mediante un sencillo escrito de interposición, sino mediante una demanda en la que ya se ejercitaban conjuntamente la acción y las pretensiones concretamente esgrimidas ante el órgano judicial, lo cual determina que la argumentación judicial empleada se refiera a bases fácticas distintas a las efectivamente concurrentes.
c) A lo anterior se une que, contrariamente a lo acontecido en otras ocasiones, las resoluciones judiciales afirman apodícticamente que la Ley de la jurisdicción contencioso- administrativa contiene "una regulación específica y completa que impide acudir a esa legislación supletoria" (refiriéndose al art. 135.1 LEC), pero no ofrecen una respuesta a cómo y dónde el demandante, en aplicación de esa pretendidamente completa regulación de la materia, debería haber presentado la demanda fuera del horario ordinario en el que permanece abierto el Registro para preservar su derecho a disponer del plazo en su integridad. En consecuencia tampoco se contiene razonamiento alguno acerca de la forma de coordinar lo dispuesto en los arts. 133.1, final del inciso primero, LEC (el día del vencimiento expirará a las veinticuatro horas), 135.1 LEC (los escritos sujetos a plazo pueden presentarse en el órgano judicial al que se dirigen hasta las quince horas del día siguiente al del vencimiento), 135.2 LEC (en las actuaciones ante los Tribunales civiles no se admitirá la presentación de escritos en el Juzgado de guardia) y 41 del Reglamento 1/2001, que modificaba el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en la redacción dada por el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de enero de 2001 ("Los Juzgados de Instrucción en funciones de guardia, cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 135.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no admitan la presentación de un escrito, vendrán obligados a entregar al presentador del mismo, a solicitud de éste, una certificación acreditativa del intento de presentación, con mención del escrito, del órgano y del procedimiento a que se refiere y de la no admisión del mismo en el Juzgado de guardia en aplicación del citado precepto legal").
Esta carencia marca el límite de nuestro enjuiciamiento, pues hemos de detenernos en la constatación de que, mediante una argumentación que no supera el canon de razonabilidad por argumentar a partir de unos presupuestos inexistentes, los órganos judiciales han impedido a la demandante de amparo disponer de la integridad del plazo establecido legalmente para la impugnación jurisdiccional de la resolución administrativa, vulnerándose así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y queda fuera de nuestra jurisdicción pronunciarnos sobre la adecuación o no a la Constitución de una solución hipotética a la cuestión de legalidad ordinaria planteada que los órganos judiciales, en el concreto supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento, no han proporcionado.
5. Resta por añadir, para dar respuesta a las alegaciones de la Generalitat Valenciana, que no cabe extraer consecuencias definitivas de la doctrina contenida en los AATC 138/2001, de 1 de junio, y 424/2003, de 17 de diciembre, respecto a la inaplicabilidad del art. 135.1 LEC en el ámbito de los procesos constitucionales, pues los parámetros de enjuiciamiento utilizados en aquellos casos y los aplicables en el presente son radicalmente distintos. Una cosa es el enjuiciamiento de si una resolución judicial respeta o no el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, y otra bien distinta el control del acceso a la jurisdicción constitucional una vez agotada la vía judicial previa a ella, supuesto en el cual este Tribunal es aplicador directo de las normas procesales y, de acuerdo con las mismas, articula un régimen que permite disfrutar en su integridad del plazo legalmente establecido para interponer el recurso de amparo.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la demanda de amparo presentada por Protecciones Colectivas, S.L. y, en consecuencia:
1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecer a la demandante de amparo en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar nulos el Auto de 11 de marzo de 2003 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y el Auto de 13 de junio de 2002 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Castellón, por el que se declaraba la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo abreviado núm. 2002-156, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de esta última resolución para que, en su lugar, se dicte otra plenamente respetuosa del derecho fundamental invocado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de marzo de dos mil cinco.
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1.
Mediante una argumentación que no supera el canon de razonabilidad por argumentar a partir de unos presupuestos inexistentes, los órganos judiciales han impedido a la demandante de amparo disponer de la integridad del plazo establecido legalmente para la impugnación jurisdiccional de la resolución administrativa, vulnerándose así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva [FJ 4].
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2.
La caducidad es una cuestión de legalidad ordinaria, de modo que su excepcional revisión en sede constitucional queda reducida a los supuestos en los que pueda resultar afectado el art. 24.1 CE, por haberse realizado un cómputo manifiestamente erróneo, o se haya apreciado la caducidad sin razonamiento o con razonamiento arbitrario o irrazonable [FJ 2].
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3.
No cabe extraer consecuencias definitivas de la doctrina contenida en los AATC 138/2001 y 424/2003 respecto a la inaplicabilidad del art. 135.1 LEC en el ámbito de los procesos constitucionales, pues los parámetros de enjuiciamiento utilizados en aquellos casos y los aplicables en el presente son radicalmente distintos [FJ 5].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 46.1, f. 1
- Artículo 46.4, f. 1
- Artículo 128, ff. 1, 4
- Disposición final primera, f. 3
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 4, f. 3
- Artículo 133.1, f. 4
- Artículo 135.1, ff. 1, 3 a 5
- Artículo 135.2, f. 4
- Acuerdo del Consejo General del Poder judicial 1/2001, de 10 de enero. Modificación del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en la adopción de medidas urgentes y presentación de escritos durante el servicio de guardia
- En general, f. 4
- Artículo 41, f. 4
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, f. 2
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, f. 4
- Presentación de escritos ante los juzgados y tribunalesPresentación de escritos ante los juzgados y tribunales, f. 4
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativoInadmisión de recurso contencioso-administrativo, f. 4
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativo por extemporaneidadInadmisión de recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad, f. 2
- Plazos procesalesPlazos procesales, f. 4