Volver a la página principal
Tribunal Constitucional de España

Buscador de jurisprudencia constitucional

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4114-2000, promovido por doña María Paz Bravo Sánchez, representada por el Procurador de los Tribunales don Ángel Rojas Santos y asistida por la Letrada doña María de los Reyes Rueda Serrano, contra el Auto de 16 de junio del 2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alcalá de Henares, dictado en el proceso matrimonial sobre medidas provisionalísimas tramitado en dicho Juzgado con el núm. 188-2000 a instancia de don Pedro Martín Gormaz contra la demandante de amparo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de guardia el 12 de julio de 2000, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el siguiente 14 de julio, el Procurador de los Tribunales don Ángel Rojas Santos, actuando en nombre y representación de doña María Paz Bravo Sánchez, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 16 de junio del 2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alcalá de Henares, dictado en el proceso sobre medidas provisionalísimas núm. 188-2000, por el que se desestima el incidente de nulidad promovido por la demandante de amparo contra las medidas acordadas por el Juzgado en acta de comparecencia de 29 de mayo de 2000.

2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo son los siguientes:

a) El 23 de mayo del 2000 don Pedro Martín Gormaz compareció, por medio del Procurador y bajo la dirección de un Abogado, ante el Juzgado Decano de Alcalá de Henares solicitando la adopción de medidas previas a la interposición de demanda de separación de su esposa doña María Paz Bravo Sánchez, siendo tales medidas concretamente las siguientes: separación provisional de su esposa, suspensión de la sociedad legal de gananciales, guarda y custodia del hijo matrimonial, a la sazón recién nacido, y atribución a dicho hijo y al Sr. Martín Gormaz del uso del domicilio familiar, del que debía salir la demandante de amparo. En la demanda se pedía que se acordara el emplazamiento de la esposa y que la adopción de las medidas solicitadas se realizase previa audiencia de la misma, invocándose como fundamentos jurídicos de dicha pretensión en cuanto se refiere a su tramitación la disposición adicional cuarta de la Ley 30/1981, de 7 de julio "en cuyo párrafo primero se determina que las resoluciones a que hace referencia el artículo 70 y 104 del Código Civil, se dictarán en procedimiento sustanciado por los trámites de los artículos 1885 y ss. de la LEC".

b) Mediante providencia de 24 de mayo del 2000 el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alcalá de Henares, al que había correspondido el conocimiento del asunto, incoó los autos de medidas provisionalísimas núm. 188-2000 y acordó señalar la celebración de la comparecencia correspondiente para el 29 de mayo del 2000, a las 10 horas, disponiendo en dicha resolución que, al amparo del art. 1883 LEC, no es necesaria la audiencia de la demandada, al no instar el solicitante auxilio económico necesario para su subsistencia y la del hijo, por cuyo motivo tal resolución se notificó exclusivamente al Sr. Martín Gormaz y al Ministerio Fiscal.

Pese a ello la demandante de amparo doña María Paz Bravo Sánchez tuvo noticia del contenido de la anterior resolución judicial con ocasión de prestar declaración el 27 de mayo de 2000 en las diligencias previas núm. 737-2000 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alcalá de Henares, que tenían por objeto determinar la responsabilidad penal dimanante de la denuncia presentada por la demandante de amparo contra el Sr. Martín por el supuesto secuestro del hijo de ambos recién nacido, toda vez que la Abogada que defendía al Sr. Martín manifestó, a preguntas del Juez instructor, que éste había formulado solicitud de medidas previas a la interposición de la demanda de separación, cuyo conocimiento había correspondido al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alcalá de Henares, el cual había acordado que la comparecencia tuviera lugar el 29 de mayo de 2000 a las 10 horas.

c) La comparecencia se celebró en la fecha y hora previstas en presencia del titular del Juzgado y con la asistencia del Secretario Judicial, del Sr. Martín y de su Abogado. No compareció el Ministerio Fiscal. Concluida su celebración, el Juez, sin levantar mano, acordó como medidas previas a la interposición de la demanda las que habían sido solicitadas por el Sr. Martín, si bien la comunicación de la madre con su hijo, que el solicitante pedía se regulase conforme la madre indicase, se efectuaría "a presencia del padre o familiares designados por éste durante aquellos períodos de tiempo en que el solicitante así lo creyere conveniente", sin que en el acta de la comparecencia en la que tales medidas se acuerdan conste cuáles fuesen los preceptos legales en los que el Juzgado fundamentaba su decisión.

d) La notificación a la recurrente de las medidas adoptadas se practicó el 5 de junio del 2000, con ocasión de requerirla para que abandonase la vivienda familiar de la que se había acordado su lanzamiento a instancia de su esposo, lanzamiento que se llevó a cabo el 8 de junio del 2000. Ese mismo día la recurrente interpuso incidente de nulidad del art. 240.3 LOPJ contra la decisión judicial de 29 de mayo de 2000 por la que se adoptaron las medidas previas, alegando indefensión porque las medidas se acordaron por el Juez sin que la recurrente, que ni siquiera fue citada a la comparecencia, fuese oída. A tal efecto, la demandante de amparo expuso que, al haber tenido conocimiento de la comparecencia, se personó en compañía de su Abogado en la fecha y hora previstas con el propósito de asistir a la comparecencia, lo que no fue posible, añade, porque lo impidió el Juez, o el personal del Juzgado por orden del mismo. Alegó asimismo que la incomparecencia del Ministerio Fiscal dejó en completa indefensión al menor, pues al no darse audiencia a la madre, no hubo nadie que velara por sus derechos e intereses.

e) El incidente de nulidad fue desestimado por el Juzgado por Auto de 16 de junio del 2000 (notificado a la recurrente el 19 de junio siguiente), con el mismo fundamento esgrimido en la providencia que acordó la celebración de la comparecencia, esto es, que, conforme al art. 1883 LEC (1881) sólo es exigible la asistencia del cónyuge contra la que se plantea una solicitud de medidas previas provisionalísimas a la interposición de la demanda de separación o divorcio cuando, entre tales medidas, se pida auxilio económico para el cónyuge solicitante o para los hijos, lo que no ocurre en el presente caso. A lo que se añade respecto de la incomparecencia del Ministerio Fiscal que ningún reproche cabe hacer al órgano judicial, pues citó oportunamente al Ministerio público, por lo que la exigencia legal de intervención de éste debe entenderse cumplida.

f) Interpuesta en plazo la demanda de separación por el Sr. Martín, por el Juzgado se dictó Auto el 3 de julio del 2000, ratificando, de conformidad con el art. 104 del Código civil, las medidas previas acordadas. Contra este Auto promovió la demandante de amparo incidente de oposición sin que conste en las actuaciones la resolución que al efecto pudiera dictarse, si bien sí consta que el proceso matrimonial, inicialmente planteado en forma contenciosa por el marido, continuó tramitándose de mutuo acuerdo entre los esposos en virtud de Auto de 10 de enero del 2001, por el que se admite a trámite la demanda de separación de mutuo acuerdo presentada por los cónyuges y ratificada separadamente por ambos en presencia judicial, así como el convenio regulador acompañado a esta demanda, con audiencia al Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio en cuanto afecte al hijo del matrimonio. Consta asimismo certificación del Secretario del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alcalá de Henares por la que se significa que en los autos principales de separación nº 221-2000 se dictó Sentencia firme el 15 de mayo de 2001, por la que se aprueba el convenio regulador de 23 de noviembre de 2000, quedando sin objeto procesal el expediente de medidas provisionalísimas núm. 188-2000.

3. En la demanda de amparo se alega, en síntesis, que las medidas previas o provisionalísimas acordadas por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alcalá de Henares en autos núm. 188-2000 se dictaron sin haberse concedido a la recurrente la posibilidad de intervenir y ser oída y sin que tampoco tuviera intervención el Ministerio Fiscal, por lo que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), así como su derecho a la igualdad (art. 14 CE), en su vertiente de igualdad de armas procesales, ya que la recurrente no gozó en el proceso de adopción de medidas previas de igual posición que su esposo, porque se la privó de su derecho de defensa. Por todo ello concluye solicitando que se declare la nulidad de las medidas previas acordadas por el Juzgado en acta de comparecencia el 29 de mayo de 2000 y del Auto de 16 de junio de 2000 que desestima el incidente de nulidad promovido contra dicha decisión, así como de todas aquellas resoluciones que han producido indefensión a la recurrente y que se retrotraigan las actuaciones al momento de la comparecencia en la que se acordaron las medidas previas, para que con intervención de la demandante de amparo en dicho acto, se adopten por el Juzgado las medidas que se estimen procedentes.

4. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó por providencia de 1 de octubre de 2000 la admisión a trámite del recurso de amparo y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alcalá de Henares, para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del proceso sobre medidas provisionalísimas núm. 188-2000, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer ante este Tribunal.

5. Recibido el testimonio de actuaciones interesado y efectuado el emplazamiento al Sr. Martín Gormaz, que no se personó, por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de 5 de abril de 2002 se da vista de todas las actuaciones en la Secretaría de la Sala Primera al Ministerio Fiscal y al Procurador de la demandante de amparo, para que, de conformidad con el art. 52 LOTC, dentro del plazo de veinte días pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

6. El 3 de mayo de 2002 presentó su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal. Comienza precisando que la invocación de la vulneración del art. 14 CE ha de entenderse subsumida en el art. 24.1 CE, pues derecho a la igualdad de armas procesales forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del que forma parte esencial el principio de contradicción (por todas, SSTC 226/2000 y 158/2001). Entiende asimismo el Ministerio Fiscal que la inasistencia del Ministerio Fiscal a la comparecencia en que fueron adoptadas las medidas carece de relevancia constitucional, pues consta que fue citado oportunamente, a lo que se añade que el recurso de amparo está previsto para garantizar derechos propios, no ajenos, y además para garantizar derechos de los ciudadanos frente a los poderes públicos. Sentado lo anterior, estima el Ministerio Fiscal que las resoluciones impugnadas han lesionado efectivamente el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente, pues se fundamentan en una interpretación de lo dispuesto en el art. 1883 LEC (1881) incompatible con el principio de contradicción que impone el art. 24.1 CE, ya que las medidas acordadas, que afectaban a derechos e intereses de la recurrente, lo fueron sin que fuera citada a la comparecencia y por tanto sin ser oída, amén de entender el Fiscal que el órgano judicial llevó a cabo una selección inadecuada de normas, pues el art. 1883 LEC no es de aplicación al caso, por referirse a la mujer casada y no ser ésta quien había instado la adopción de las medidas previas, sino su esposo.

En consecuencia, concluye el Ministerio Fiscal interesando el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente, limitando el alcance del amparo a la nulidad de las medidas acordadas en las resoluciones judiciales impugnadas, así como en el Auto de 3 de julio de 2000, que las ratificó sin la intervención de la demandante, a no ser que ésta las hubiese consentido con posterioridad.

7. La representación procesal de la demandante de amparo no formuló alegaciones.

8. Por providencia de 9 de marzo de 2005, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 14 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige contra la resolución del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alcalá de Henares, adoptada en comparecencia de 29 de mayo de 2000, en el proceso sobre medidas provisionalísimas núm. 188-2000, así como contra el Auto de 16 de junio de 2000 por el que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la resolución por la que se acuerdan las medidas previas a la demanda de separación solicitadas por el esposo de la recurrente. Como queda expuesto con detalle en los antecedentes, la recurrente alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), porque las medidas se acordaron por el Juzgado sin que la recurrente, que no fue citada a la comparecencia, fuese oída, a lo que añade que el Ministerio Fiscal, cuya intervención era preceptiva en el proceso al existir un menor de edad, no asistió a la comparecencia. A esta queja añade también la demandante de amparo la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE), en cuanto igualdad entre las partes procesales, por la misma razón de no habérsele permitido defender sus derechos e intereses en el proceso sobre medidas provisionalísimas núm. 188-2000. No obstante, como acertadamente advierte el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, la queja relativa a la vulneración de derecho a la igualdad ha de reconducirse en este caso a la referida a la lesión del "derecho a la tutela judicial efectiva, del que como principio constitucional forma parte el principio de igualdad de las partes en el proceso, aun cuando no se mencione expresamente en el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 13/1981, de 22 de abril, 156/1985, de 15 de noviembre, y 116/1995, de 17 de julio), y no al derecho a la igualdad del art. 14 CE (ATC 783/1985, de 13 de noviembre)" (STC 226/2000, de 2 de octubre, FJ 2).

2. Planteada así la cuestión, debe recordarse en primer lugar que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo cual, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, significa que se garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un proceso en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, que se encuentran, como consecuencia lógica de la configuración constitucional del derecho de las partes a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, en la base o esencia misma de la existencia de un juicio justo (por todas, SSTC 71/1991, de 8 de abril, FJ 3; 210/1992, de 30 de noviembre, FJ 3; 32/1997, de 24 de febrero, FJ 2; 138/1999, de 22 de julio, FJ 5; 114/2000, de 5 de mayo, FJ 5; 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3). Por ello, "la regla de la interdicción de la indefensión requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa de las partes, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en un proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar, y en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen (SSTC 226/1988, 162/1993, 110/1994 y 175/1994)" (STC 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2).

3. Sentado lo anterior, conviene recordar que, a instancias del marido de la recurrente, el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alcalá de Henares adoptó en comparecencia sustanciada en presencia del solicitante medidas previas a la interposición de la demanda de separación matrimonial, sin emplazar a la demandante de amparo, tal y como se pedía en la solicitud de las mismas, e impidiendo, por tanto, su presencia e intervención en la comparecencia en la que dichas medidas se acordaron, medidas que luego se ratificaron por Auto de 3 de julio del 2000, de conformidad con el art. 104 del Código civil, al haber sido interpuesta en plazo la demanda de separación por el esposo de la recurrente.

Conviene asimismo tener en cuenta que las medidas acordadas fueron las de separación provisional de los cónyuges, suspensión de la sociedad legal de gananciales, atribución de la custodia del hijo recién nacido del matrimonio al esposo y solicitante de las medidas, a cuyo arbitrio se confiaba la determinación de los períodos de tiempo durante los que la madre del niño podía comunicar con éste, comunicación que en todo caso se llevaría a cabo en presencia del esposo o de los familiares que éste designase y a quien, igualmente, se le atribuía el uso del domicilio familiar, del que debía salir la esposa (lanzamiento que efectivamente tuvo lugar el 5 de junio del 2000). Resulta incuestionable, pues, que las medidas previas acordadas por el Juez a instancias del esposo de la recurrente afectaban directamente a la esfera de derechos e intereses legítimos de ésta, lo que exigía del órgano judicial que la hubiese emplazado para intervenir en la comparecencia, a fin de ejercer su derecho a la defensa contradictoria que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, como tiene señalado reiteradamente la doctrina citada de este Tribunal, pues el art. 24.1 CE impone que cualquier derecho o interés legítimo obtenga tutela efectiva de los Jueces y Tribunales y habilita a quienes ostenten algún derecho o interés legítimo, que pueda verse afectado, para comparecer y actuar en el procedimiento con plenas garantías de contradicción e igualdad de armas procesales.

Tanto en la providencia por la que se acordó la celebración de dicha comparecencia, como en el posterior Auto de desestimación del incidente de nulidad promovido contra la adopción de dichas medidas, el órgano judicial fundamentó su decisión de no citar a la demandante de amparo a la comparecencia con el argumento de que su intervención no era necesaria porque el art. 1883 LEC (1881) únicamente preveía que se diese audiencia a la parte contra la que el solicitante de las medidas se proponía plantear la demanda de separación cuando a cargo de aquélla se solicitaba auxilio económico para sí o para los hijos, lo que no acontecía en el presente caso. Es de advertir que el art. 1883 LEC (1881), ubicado en el procedimiento de "medidas provisionales en relación con la mujer casada" (previas a la presentación de la demanda de nulidad, separación o divorcio), regulado en los arts. 1881 a 1900 de la citada Ley (derogados por la vigente Ley de enjuiciamiento civil), establecía que "a petición de la propia mujer y con audiencia del marido si acudiese a la primera citación, el Juez podrá disponer que perciba de su cónyuge un auxilio económico necesario para el de su subsistencia y la de los hijos que se le confíen hasta que se interponga la demanda o querella".

Pues bien, con independencia de que este precepto legal, hoy derogado, sólo se refiriese al supuesto en que fuese la mujer casada quien solicitase las medidas previas frente a su marido, lo que no acontecía en el caso enjuiciado, es inobjetable que, aun en el caso de que pudiera ser interpretado como aplicable a uno u otro cónyuge, lo que de ningún modo resulta admisible es que se erigiera en obstáculo a la plena efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, vedando que el cónyuge frente al que se solicitaban medidas previas fuera oído antes de dictarse por el órgano judicial la resolución que procediese. Entender que en el procedimiento para la adopción de medidas previas a la demanda de nulidad, separación y divorcio aplicable en la fecha en que se dictaron las resoluciones judiciales impugnadas sólo era exigible la audiencia del cónyuge frente al que se solicitaban medidas en el caso de que se interesase una medida de auxilio económico, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1883 LEC (1881), supone desconocer que la defensa contradictoria resulta una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por cuanto la recurrente, sin haber obtenido oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos en el proceso, los encuentra finalmente afectados por la resolución recaída en el mismo.

En efecto, no puede ser óbice a la conclusión de que la recurrente debió ser citada a la comparecencia en la que se acordaron las medidas previas solicitadas por su esposo, la circunstancia de que el art. 1883 LEC (1881) sólo previera que se diese audiencia al cónyuge (y más concretamente al marido) frente al que solicitaban las medidas cuando entre las mismas se interesase un auxilio económico, pues la necesidad de dar audiencia en todo caso al cónyuge frente al que solicitaban las medidas previas (como actualmente se establece de modo expreso en el art. 771 de la vigente LEC), resultaba de una interpretación de la normas aplicables a dicho procedimiento a la luz de los preceptos y principios constitucionales (art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), al ser obligado, en este caso, preservar el principio de defensa contradictoria en el proceso, según lo dispuesto en el art. 24.1 CE, y conforme a la jurisprudencia constitucional de que se ha hecho cita, pues no estamos ante un supuesto en que, por concurrir circunstancias acreditadas de especial urgencia (periculum in mora), pueda acordarse por el órgano judicial una medida cautelar o provisional sin dar audiencia a la parte frente a la que se pide, sin perjuicio de que sea oída en un momento posterior al respecto.

Por ello, y a mayor abundamiento, el argumento utilizado en las resoluciones impugnadas evidencia la falta de razonabilidad de la fundamentación de la decisión judicial de resolver la solicitud de medidas previas sin dar audiencia a la recurrente, por lo que las resoluciones judiciales impugnadas, amén de haber provocado la indefensión de la recurrente, no constituyen "expresión del ejercicio de la justicia, sino simple apariencia de la misma" (STC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4).

4. Una vez que hemos declarado que las resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la recurrente, por haberse decidido sobre las medidas previas solicitadas por el esposo de la recurrente sin dar audiencia a ésta, resultaría innecesario pronunciarse sobre la cuestión accesoria que plantea la demandante en relación con la inasistencia del Ministerio Fiscal a la comparencia en la que fueron adoptadas las medidas. No obstante, y sin perjuicio de advertir que el órgano judicial cumplió con la exigencia legal de citar al Ministerio Fiscal a la comparecencia, por ser preceptiva su intervención al existir un menor, debe subrayarse que la asistencia del Ministerio Fiscal a la comparencia no hubiera subsanado la lesión padecida por la recurrente de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por no habérsele dado la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos en el proceso de adopción de medidas previas o provisionalísimas, por lo que la queja formulada por la demandante en este punto, en las circunstancias concretas del presente caso, ha de ser rechazada.

5. Si bien la reparación de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, tanto en su vertiente de derecho a una resolución fundada en Derecho, como a que ésta se preste sin indefensión, requiere normalmente, además de la declaración de la vulneración misma, la anulación de la resolución judicial causante de dicha vulneración y la retroacción de actuaciones a los efectos de la subsanación de la indefensión producida o de que el órgano judicial efectúe un nuevo pronunciamiento fundado razonablemente en Derecho, en un caso como el presente la estimación del amparo ha de tener como efecto exclusivamente el reconocimiento del derecho de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado y la nulidad de las resoluciones impugnadas [art. 55.1 a) y b) LOTC]. En efecto, como quedó expuesto en los antecedentes, tras la ratificación judicial de las medidas previas acordadas en el proceso de medidas provisionalísimas, la recurrente y su esposo presentaron demanda de separación conyugal de mutuo acuerdo, acompañando el convenio regulador de fecha 23 de noviembre de 2000 sobre las medidas de la separación, dictándose por el Juzgado Sentencia firme en autos de separación el 15 de mayo de 2001, por la que se acuerda la separación de los cónyuges y se aprueba el referido convenio regulador, cuyas medidas sustituyen a todas las medidas previas y provisionales en su momento acordadas. Carece, pues, de sentido retrotraer las actuaciones al momento de celebrarse la comparecencia en el expediente de medidas provisionalísimas núm. 188-2000.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña María Paz Bravo Sánchez y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad del Auto de 16 de junio del 2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alcalá de Henares, dictado en el proceso sobre medidas provisionalísimas núm. 188-2000, por el que se desestima el incidente de nulidad promovido por la demandante de amparo contra las medidas acordadas por el Juzgado en acta de comparecencia de 29 de mayo de 2000, así como esta misma resolución judicial.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a cuatro de abril de dos mil cinco.

Identificación
Órgano Sala Primera
Magistrados

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Número y fecha BOE [Núm, 111 ] 10/05/2005
Tipo y número de registro
Fecha de resolución 04/04/2005
Síntesis y resumen

Síntesis Descriptiva

Promovido por doña María Paz Bravo Sánchez frente al Auto de un Juzgado de Primera Instancia de Alcalá de Henares, dictado a instancia de don Pedro Martín Gormaz en litigio matrimonial sobre medidas provisionalísimas.

Síntesis Analítica

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: medidas previas a una separación matrimonial dictadas sin haber oído a la esposa; inasistencia del Fiscal.

  • 1.

    Las resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la recurrente, por haberse decidido sobre las medidas previas solicitadas por el esposo de la recurrente sin dar audiencia a ésta [FJ 4].

  • 2.

    En un caso como el presente la estimación del amparo ha de tener como efecto exclusivamente el reconocimiento del derecho de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado y la nulidad de las resoluciones impugnadas [FJ 5].

  • 3.

    La defensa contradictoria resulta una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial [FJ 3].

  • 4.

    Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún caso pueda producirse indefensión (SSTC 71/1991 y 124/2002) [FJ 2].

  • disposiciones citadas
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículos 1881 a 1900, f. 3
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 104, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 55.1 a), f. 5
  • Artículo 55.1 b), f. 5
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 5.1, f. 3
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 771, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución.
Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice

También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato pdf, json o xml