La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6190-2000, promovido por la entidad Xacobeo 93, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don José Pérez Fernández-Turégano y asistida por el Abogado don José Daniel Taboada Ponte, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña de 2 de septiembre de 2000, recaída en el rollo núm. 568/99, por la que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones instado respecto de la Sentencia del mismo Tribunal de 24 de abril de 1998, que resolvió el recurso de apelación núm. 299/98 interpuesto en los autos de procedimiento abreviado núm. 295/96 contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santiago de Compostela de 9 de julio de 1997, aclarada por Auto de 31 de julio de 1997, en el que se condena a la demandante de amparo como responsable civil subsidiaria, en causa seguida por dos delitos continuados de usurpación de la propiedad industrial, a una indemnización de 500.000.000 de pesetas y en la cantidad que se determine en ejecución por la utilización de la marca "Xacobeo 93". Han intervenido la sociedad anónima de Xestión Do Plan Xacobeo 93, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistida por el Abogado don Santiago Nogueira Candasegui, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de noviembre de 2000 don José Pérez Fernández-Turégano, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad Xacobeo 93, S.L., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña citada en el encabezamiento.
2. Los hechos más relevantes de los que trae causa la demanda de amparo son, concisamente expuestos, los siguientes:
a) El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Santiago de Compostela tramitó el procedimiento abreviado núm. 47/96, sobre presunto delito de usurpación de la propiedad industrial, en el que don José Jesús Pereira Fernández fue acusado por la sociedad anónima de Xestión Do Plan Xacobeo 93, por Fisterra Camino, S. L., y por el Ministerio Fiscal, instando este último la condena como responsables civiles subsidiarios de Xacobeo 93, S.L., y Xacobeo 99, S. L.
El Auto de apertura del juicio oral, de 26 de septiembre de 1996, tiene por dirigida la acusación contra don José Jesús Pereira Fernández, mandando que se le dé traslado de las actuaciones para presentar escrito de defensa, no apareciendo mención alguna a la entidad demandante de amparo ni en dicho Auto ni en el de señalamiento para el juicio oral de 8 de enero de 1997, y no siendo, tampoco, citada para éste, en cuyo desarrollo el Ministerio Fiscal, en lo que ahora importa, elevó sus conclusiones a definitivas.
b) Celebrado el juicio oral, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santiago de Compostela, en Sentencia de 9 de julio de 1997, declara probado que el acusado, en su condición de administrador de la sociedad Xacobeo 93, S. L. (constituida el 18 de febrero de 1992), a sabiendas, desplegó la dinámica comisiva de los hechos constitutivos de los dos delitos continuados de usurpación de la propiedad industrial, por los que es condenado a la pena de dos meses y un día de arresto mayor por cada delito, suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena, y multa de 200.000 pesetas por cada delito, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, y al pago de las costas procesales. Asimismo, se le condena al pago a sociedad anónima de Xestión Do Plan Xacobeo 93, en concepto de indemnización, de 500.000.000 pesetas por la utilización de la marca "Xacobeo 99" y en la cantidad que se determine en ejecución por la utilización de la marca "Xacobeo 93".
No se condenó, sin embargo, a la demandante de amparo Xacobeo 93, S.L., como responsable civil subsidiaria.
c) El Ministerio Fiscal interesó la aclaración de la Sentencia anterior, por haberse omitido cualquier pronunciamiento sobre la responsabilidad civil subsidiaria solicitada respecto a las sociedades Xacobeo 93, S.L., y Xacobeo 99, S.L., de modo que se supliera dicha omisión condenando o absolviendo expresamente a dichas sociedades. Mediante Auto de 31 de julio de 1997, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santiago de Compostela rectificó la omisión referida, haciendo constar la responsabilidad civil subsidiaria de aquéllas e introduciendo en el fallo que "se condena a las sociedades Xacobeo-93 S.L. y Xacobeo-99 S.L. como responsables civiles subsidiarias". Dicho Auto fue notificado en persona, el día 4 de noviembre de 1997, al condenado don José Jesús Pereira Fernández.
d) Por providencia de 17 de noviembre de 1997 se tuvo por interpuesto el recurso de apelación presentado por don José Jesús Pereira Fernández, sin que aparezca en las actuaciones que se hiciera mención alguna a la ampliación de la condena a la sociedad demandante de amparo ni que la misma fuera emplazada o se personara en los autos para el trámite de la apelación.
e) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó Sentencia el 24 de abril de 1998, desestimando el recurso de apelación interpuesto y confirmando la resolución recurrida.
f) Con fecha de 25 de febrero de 1999, Xacobeo 93, S.L., plantea incidente de nulidad de actuaciones por defecto de forma generador de indefensión, alegando que ha sido condenada como responsable civil subsidiaria sin que se hayan entendido las actuaciones con ella. La Sentencia de 2 de septiembre de 2000 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña desestima el citado incidente, argumentando la inexistencia de efectiva indefensión, en tanto el condenado don José Jesús Pereira Fernández tenía una íntima vinculación con la sociedad recurrente, que estaba integrada únicamente por dos socios, él y otra persona más, siendo precisamente don José Jesús Pereira Fernández el verdadero alma mater de la misma y encargado de su gestión, de modo que no puede concluirse que dicha sociedad desconociera las actuaciones.
3. La demanda de amparo invoca la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Se denuncia que el hecho de que el condenado en la Sentencia de instancia tuviera la condición de administrador solidario de la sociedad recurrente no elimina la indefensión alegada, pues tal sociedad, como persona jurídica independiente, "no ha sido formalmente llamada como parte en el Auto de apertura del juicio oral, ni ha sido citada a juicio, ni se le ha notificado la Sentencia de primera instancia, ni su aclaración, ni la recaída en apelación", no pudiendo don José Jesús Pereira Fernández suplir la tarea propia de los órganos judiciales. De otro lado, se aduce que su condena como responsable civil subsidiaria se realizó en un Auto de aclaración, excediendo los límites y el contenido propio de esta clase de resoluciones.
En virtud de ello, se solicita la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas en esta vía constitucional de amparo, reconociendo y restableciendo el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y retrotrayendo las actuaciones al trámite de emplazamiento a los responsables civiles para formular escrito de defensa, anulando todo lo actuado con posterioridad.
4. Mediante providencia de 2 de julio de 2001 la Sección Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales para que remitieran testimonio de las actuaciones, interesando asimismo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción de la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Recibidas las actuaciones, por escrito presentado en este Tribunal el 21 de junio de 2001 se personó en el proceso la Sociedad Anónima de Xestión Do Plan Xacobeo 93, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistida por el Letrado don Santiago Nogueira Candasegui. Y, según lo previsto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las mismas por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho período presentaran las alegaciones procedentes.
6. El día 5 de octubre de 2001 se registró la entrada del escrito de alegaciones de la demandante, en el que se remite a las formuladas en la demanda, instando que se dictase Sentencia conforme a lo solicitado en la misma.
7. En igual fecha presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la desestimación de la demanda de amparo.
A juicio del Ministerio Fiscal la indefensión alegada por la recurrente debe analizarse a la luz de las circunstancias concurrentes en el caso concreto con el fin de determinar si la misma tiene o no relevancia constitucional, esto es, si ha sido material y efectiva.
En dicho análisis se constata que indiscutiblemente don José Jesús Pereira Fernández fue administrador de Xacobeo 93, S. L., desde el otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad, actuando siempre como representante de la misma. De este modo, conoció la condena como responsable civil subsidiaria de la entidad recurrente el mismo día en que le fue notificado el Auto de aclaración de la Sentencia, no invocando nada como administrador de la misma en el recurso de apelación que él mismo formalizó, ni planteó el incidente de nulidad de actuaciones una vez que la Sentencia condenatoria de tal sociedad alcanzó firmeza, lo cual resulta aún más significativo si se tiene en cuenta que durante todo ese tiempo don José Jesús Pereira Fernández era administrador de aquélla, que además se encontraba en estado de formación, esto es, carecía de personalidad jurídica, y de cuyos actos respondía, por consiguiente, el propio Sr. Pereira Fernández directa y solidariamente.
No se desprende, por tanto, de las actuaciones, que la sociedad demandante de amparo no conociera la condena que ahora impugna hasta el momento en que planteó el incidente de nulidad de actuaciones, ya que su administrador y representante tuvo conocimiento de la misma mucho antes, hasta el punto de que incluso con anterioridad a la apertura del juicio oral pudo y debió formular la protesta que hubiera estimado oportuna cuando se le dio traslado del escrito de acusación del Ministerio Fiscal.
En consecuencia, se trata de un supuesto en que la indefensión, alegada tardíamente en la vía ordinaria mediante el incidente de nulidad de actuaciones, no ha existido, ya que no ha sido real ni efectiva y, además, la parte que la invoca se ha colocado voluntariamente al margen del proceso, aparentando ignorancia cuando realmente era conocedora del mismo a través de su representante y administrador.
8. Por providencia de 13 de mayo de 2005 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se recurre en esta vía de amparo la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña de 2 de septiembre de 2000, por la que se desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido por Xacobeo 93, S.L., hoy demandante, contra la Sentencia del mismo Tribunal de 24 de abril de 1998, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santiago de Compostela de 9 de julio de 1997, aclarada por Auto de 31 de julio de 1997, que incluyó a la demandante de amparo como responsable civil subsidiaria en la mencionada Sentencia, en causa seguida por dos delitos continuados de usurpación de la propiedad industrial, y condenándola por ese concepto a indemnizar a Sociedad Anónima de Xestión Do Plan Xacobeo 93 en 500.000.000 de pesetas por la utilización de la marca "Xacobeo 99", y en la cantidad que se determine en ejecución por la utilización de la marca "Xacobeo 93", resoluciones que igualmente se impugnan.
La demandante de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), aduciendo que el dato de que el condenado en el proceso de que trae causa este recurso de amparo tuviera la condición de administrador solidario de la sociedad recurrente no excluye la indefensión alegada, puesto que ésta, como persona jurídica independiente, no fue llamada formalmente como parte al proceso ni tuvo intervención en él hasta después de dictada la Sentencia firme, no siendo posible que el Sr. Pereira Fernández hubiera suplido la labor propia de los órganos judiciales. Por otro lado, se arguye que la condena que se le impuso como responsable civil subsidiaria se efectuó en un Auto de aclaración, lo que sobrepasaría los límites y el contenido propio de esta clase de resoluciones.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda de amparo, pues, tras el análisis de las circunstancias concurrentes en este caso, subraya que no ha existido indefensión con relevancia constitucional, ya que no ha sido material o real y efectiva y, al mismo tiempo, la parte que la alega se ha colocado voluntariamente al margen del proceso, aparentando ignorancia cuando en realidad conocía la existencia del mismo por medio de su representante y administrador.
2. El análisis de la lesión constitucional denunciada -derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE)- ha de iniciarse recordando la doctrina de este Tribunal acerca de este derecho.
Reiteradamente hemos declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) implica, en lo que aquí interesa, la necesidad de ser oído y, por consiguiente, en primer término, la exigencia de que sea llamado al juicio quien pueda verse afectado en sus derechos e intereses legítimos por el fallo que se dicte en el proceso, como inicial garantía del derecho a intervenir en él (por todas, SSTC 9/1981, de 31 de marzo, FJ 6, y 248/2004, de 20 de diciembre, FJ 3), de forma que los órganos jurisdiccionales han de velar para que no se produzcan, bien por error o bien por un funcionamiento deficiente, situaciones de indefensión material. Por ello se ha afirmado reiteradamente que una errónea o defectuosa constitución de la relación jurídica procesal puede causar indefensión contraria a la tutela judicial efectiva (SSTC 77/1997, de 21 de abril, FJ 2; 176/1998, de 14 de septiembre, FJ 2; 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, 294/2000, de 11 de diciembre, FJ 2, y 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5), de tal modo que sólo si aquélla se establece en la forma debida se hace viable el respeto al derecho de defensa de los que son o pueden ser parte en el proceso y, especialmente, la ineludible observancia del principio de contradicción sobre el que se basa el derecho a ser oído (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 294/2000, de 11 de diciembre, FJ 2, y 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5), razón por la cual compete a los órganos judiciales vigilar por la escrupulosa constitución de la señalada relación.
Ahora bien, también hemos subrayado que no toda incorrección o irregularidad en la conformación de la relación jurídica procesal alcanza relevancia constitucional, pues para que sea posible apreciar indefensión vulneradora del art. 24.1 CE es en todo caso necesario que la situación en que ésta haya podido producirse no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia (SSTC 190/1997, de 10 de noviembre, FJ 3; 210/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 91/2000, de 30 de marzo, FJ 2; 104/2001, de 23 de abril, FJ 4; 104/2003, de 2 de junio, FJ 2 y 198/2003, de 10 de noviembre, FJ 4), no pudiendo, en consecuencia, aducirse la concurrencia de indefensión material, incluso en el caso de un proceso seguido inaudita parte, cuando de las actuaciones se colija que el denunciante no ha desplegado la diligencia apropiada en la defensa de sus derechos porque la ausencia del proceso a la que se liga dicha indefensión ha sido resultado de la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que les representen o defiendan (SSTC 78/1999, de 26 de abril, FJ 2; 82/2000, de 27 de marzo, FJ 4; 294/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 6, y 87/2003, de 19 de mayo, FJ 5). Así pues, si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a éste le es exigible una mínima diligencia, de forma que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquéllos carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte (SSTC 128/1998, de 16 de junio, FJ 6; 82/1999, de 10 de mayo, FJ 3; 150/2000, de 12 de junio, FJ 2; 65/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 37/2003, de 25 de febrero, FJ 6; 178/2003, de 13 de octubre, FJ 4, y 249/2004, de 20 de diciembre, FJ 2), bien porque se ha situado al margen del litigio por razón de una actitud pasiva con el objetivo de obtener una ventaja de esa marginación, o bien cuando se acredite que tenía un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso al que no fue llamado personalmente (SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 6; 1/2002, de 14 de enero, FJ 2; 191/2003, de 27 de octubre, FJ 3; y 225/2004, de 29 de noviembre, FJ 2). No obstante, no cabe fundar tales consecuencias en una valoración de simples conjeturas acerca de la actitud y conocimiento del interesado, sino que se hace precisa su verificación para que surta su efecto enervante de la tacha de indefensión (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 185/2001, de 17 de septiembre, FJ 3; 87/2003, de 19 de mayo y 102/2003, de 2 de junio, FF JJ 2 y 4).
3. Aplicando esta doctrina al presente caso, es de señalar que de las actuaciones se desprende que la sociedad demandante, indudablemente, era conocedora del proceso que se estaba tramitando, aunque por razones que no entramos aquí a valorar, prefirió permanecer al margen del mismo compareciendo sólo en su estadio final, cuando se había dictado Sentencia firme, para alegar, ya inoportunamente, su falta de participación en el proceso por causa de un supuesto desconocimiento del mismo.
Así es, pues existen numerosos elementos, puestos de manifiesto en el informe del Ministerio Fiscal, que evidencian que la falta de audiencia argüida tiene su origen en la falta de diligencia o en la propia voluntad de quien ahora formula la queja de indefensión: 1) en primer término, es incuestionable que desde el mismo momento en que se otorgó la escritura constitutiva de la entidad recurrente -Xacobeo 93, S.L.-, su administrador y representante fue don José Jesús Pereira Fernández, que ostentó la condición de acusado y finalmente condenado en el proceso penal seguido por dos delitos contra la propiedad industrial en el que aquélla fue condenada inaudita parte como responsable civil subsidiaria; 2) a ese dato esencial, cabe sumar otros factores demostrativos de la innegable vinculación entre Xacobeo 93, S.L., y el citado Sr. Pereira Fernández: fue éste el que otorgó en nombre y representación de dicha sociedad la escritura complementaria tendente a hacer posible la inscripción de ésta en el Registro Mercantil y fue también él quien, significativamente, representó a la sociedad en el otorgamiento apud acta y notarial del poder al Procurador para que fuera planteado primero el incidente de nulidad de actuaciones y posteriormente esta demanda de amparo y, por lo demás, como subraya la Sentencia desestimatoria del incidente de nulidad de actuaciones, de lo declarado por él a lo largo de la causa se desprende su íntima vinculación con la sociedad, integrada únicamente por dos socios, siendo uno de ellos el propio Sr. Pereira Fernández quien, además, era el que más activamente se encargaba de su gestión, en su condición de "administrador solidario de aquélla y verdadera alma mater de la misma".
Y él conoció, obviamente, que Xacobeo 93, S.L., había sido condenada como responsable civil subsidiaria -y más aún, previamente supo del escrito de acusación que formuló el Ministerio Fiscal antes de la apertura del juicio oral instando la responsabilidad civil subsidiaria de Xacobeo 93, S.L.- el día en que recibió la notificación del Auto de aclaración de la Sentencia en el que se fijó tal responsabilidad, esto es, el día 4 de noviembre de 1997 y conoció también el 10 de julio de 1998 la Sentencia de 24 de abril de 1998 que desestimando el recurso de apelación venía a determinar la firmeza de la situación jurídica derivada de Sentencia de instancia integrada con el mencionado Auto de aclaración y todo ello sin desarrollar actuación alguna en defensa de los intereses de la sociedad de la que era administrador solidario hasta el 25 de febrero de 1999, fecha en la que en nombre de aquélla otorga poder para iniciar el incidente de nulidad de actuaciones y formula éste cuando ya había transcurrido con claro exceso el plazo previsto en el entonces art. 240.3 LOPJ.
4. Concurren, pues, concluyentes razones que permiten apreciar que indudablemente la sociedad recurrente tuvo conocimiento, en la persona de uno de sus socios, administrador solidario y alma mater de la misma, no ya sólo de la existencia del proceso sino también, desde el primer momento, de todas aquellas vicisitudes que le afectaron directamente, manteniéndose prolongadamente al margen del mismo, hasta que ya muy tardíamente insta la nulidad de actuaciones pretendiendo ignorar la existencia de una Sentencia -"al parecer, existe Sentencia condenatoria de mi representada"- perfectamente conocida por su administrador.
Así las cosas, y partiendo de la base de la imputación orgánica -la actuación y el conocimiento del administrador se imputan a la persona jurídica-, la lógica conclusión de todo ello es que no ha existido indefensión real o efectiva y que además quien la alega se ha situado deliberadamente al margen del proceso: la supuesta indefensión no puede ampararse si es originada por la propia actitud de la ahora demandante, y aún menos si, como se ha verificado, ha existido por parte de la misma un ánimo decidido de apartarse del proceso, ya que tuvo conocimiento de él y con una exigible diligencia pudo comparecer, por lo que, al no observarse quebranto alguno del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), el motivo de amparo debe ser desestimado.
5. Tal desestimación hace innecesario el examen del segundo motivo alegado, relativo a que la condena que se impuso a la demandante como responsable civil subsidiaria se efectuó en un Auto de aclaración, lo que excedería los límites y el contenido propio de esta clase de resoluciones: la ahora recurrente tuvo la oportunidad de formular dicha queja ante los órganos de la jurisdicción ordinaria instando las actuaciones procesales adecuadas para obtener la decisión procedente sobre la pretensión fundada en tal alegación, lo que no hizo - arts. 50.1 a) y 44.1 a) y c) LOTC.
Procedente será, por consecuencia, el pronunciamiento denegatorio del amparo previsto en el art. 53 b) LOTC.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por Xacobeo 93, S.L.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil cinco.
-
1.
Concurren concluyentes razones que permiten apreciar que la sociedad recurrente tuvo conocimiento, en la persona de uno de sus socios, administrador solidario y alma mater de la misma, no ya sólo de la existencia del proceso sino también, de todas aquellas vicisitudes que le afectaron directamente, manteniéndose prolongadamente al margen del mismo [FJ 4].
-
2.
Partiendo de la base de la imputación orgánica ?la actuación y el conocimiento del administrador se imputan a la persona jurídica?, la lógica conclusión es que no ha existido indefensión real o efectiva y que además quien la alega se ha situado deliberadamente al margen del proceso; por lo que, al no observarse quebranto alguno del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, el motivo de amparo debe ser desestimado [FJ 4].
-
3.
Para que sea posible apreciar indefensión vulneradora del art. 24.1 CE es en todo caso necesario que la situación en que ésta haya podido producirse no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia (SSTC 190/1997, 198/2003) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 5
- Artículo 44.1 c), f. 5
- Artículo 50.1 a), f. 5
- Artículo 53 b), f. 5
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 240.3 (redactado por la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre), f. 3
- Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre. Reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
- En general, f. 3
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, ff. 3, 4
- Indefensión imputable al recurrenteIndefensión imputable al recurrente, f. 4
- Administradores de sociedadesAdministradores de sociedades, f. 4
- Conocimiento extraprocesal del procesoConocimiento extraprocesal del proceso, ff. 3, 4
- Falta de notificación personal al interesadoFalta de notificación personal al interesado, ff. 2 a 4